No le corresponde a la Casación determinar "si el testigo tiene o no interés directo o indirecto en el juicio" pues esta "es una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía de criterio de los jueces de instancia" (Sala de Casación Civil)




"Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 506 eiusdem, y 1.354 del Código Civil.
Para fundamentar su denuncia, el recurrente expone lo siguiente:
“…Por cuanto el juez no sentenció con arreglo a lo alegado y probado en autos.
El cónyuge demandó el divorcio en virtud de mi supuesto abandono voluntario, ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, así como Exceso (sic), Sevicia (sic) e Injurias (sic) Graves(sic), ordinal 3ro del mismo artículo, y sus medios probatorios, los testigos y la solicitud de Autorización (sic) de Separación (sic) del Hogar (sic) fueron los pilares fundamentales de lo que la Alzada (sic) “valoró” a la hora de declarar sin lugar la apelación y confirmar el fallo del a quo, así lo expresa en su página 27,
“Por consiguientes, observa este Tribunal (sic) de Alzada (sic), que el presente caso la parte demandante, MOISÉS KNAFO COHEN, logró demostrar con los medios probatorios que aportó a estos autos, los hechos constitutivos que crearan o generaran un derecho a su favor que la acción fue contradicha en los términos que dispone el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, pues, como hemos visto, con la prueba testimonial que promovió adminiculada a la autorización para separarse del hogar conyugal expedida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Junio (sic) de 2012, los cuales como ya se señaló tienen pleno valor probatorio, logró demostrar que su cónyuge GLADYS BENZAQUEN LEVY, incurrió en abandono del hogar, excesos, sevicias e injurias grave y vías de hecho como se denuncia en el escrito libelar, que hacen imposible la vida en común, es por lo que este Juzgado (sic) Superior (sic) debe declarar CON LUGAR la demanda, como en su oportunidad lo hiciera el Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), en su sentencia recurrida en apelación, y así se decide.” (subrayado (sic) mío).
De tal forma que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, permite el análisis de los hechos y sus pruebas, ya que en el presente caso el Juez (sic) de la Alzada (sic) atribuyó falsamente a las actas de las declaraciones de los testigos menciones que no contienen, ya que asevera que en virtud de los testimonios quedó probado el Abandono (sic) del hogar, ordinal 2do, así como los tres supuestos que conforman el ordinal 3ro del artículo 185 del Código Civil, lo cual no es cierto, ya que con independencia de la tacha propuesta y que debe prosperar, NINGUNO de los testigos dio declaraciones ni aseveró ningún otro hecho que el supuesto reclamo que en las instalaciones de la empresa CONAGAN presuntamente protagonicé el día 14 de diciembre de 2011, así me permito reproducir las declaraciones testimoniales.
La infracción a las normas de los dispositivos adjetivos del 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil son palpables ya que la recurrida no concatenó los dichos de los testigos con TODA LA ARGUMENTACIÓN en la cual fundamentó la demanda el actor del divorcio, ya que, si los testigos fueran hábiles, lo único que demostraron es una SOLA discusión el día 14 de Diciembre (sic) de 2011, y el artículo 507 impone la obligación de apreciar la prueba con la sana crítica, no como hizo la Recurrida (sic) cuando sostiene, página 23,
“...Igualmente, los testigos promovidos por la representación judicial de la parte accionan te, corroboran lo alegado por ésta en lo referente a la relación y trato, así como ante la familia y la sociedad de los ciudadanos MOISES (sic) KNAFO COHEN y GLADYS BENZAQUEN, este Juzgador (sic) de Alzada (sic) acoge el valor probatorio de las deposiciones”
FALSO! Los testigos sólo declararon de un evento del 14-12-2011, y luego en la página 28, se decidió:
“Pues bien, primero que nada debe decirse, que, tal y como se pudo observar en las deposiciones de los testigos que rindieron declaración en el proceso de divorcio contencioso tuvieron conocimiento directo con los hechos que dijeron conocer, y en base a las cuales se intentó la demanda. De allí que sus declaraciones le merezcan fe a esta Superioridad (sic)...”



En ambos casos la recurrida violentó la obligación de decidir en base a lo alegado y probado, una clarísima infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que normalmente se aduce en las denuncias de forma, pero que en este punto junto a la infracción del artículo 1354 (sic) del Código Civil, analógicamente aplicado como axioma probatorio, ya que el Juez (sic) no hizo el análisis real entre lo alegado y probado, de allí que no sólo es un defecto de forma sino además un clarísimo caso de infracción de fondo, defecto de Juzgamiento (sic), toda vez que la Dispositiva (sic) del fallo es prácticamente la consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez (sic), quien atribuyó a las actas del expediente que contienen las declaraciones de los testigos menciones que no tienen, y no puede fundar el hecho único aseverado por los testigos, la discusión del 14 de Diciembre (sic) de 2011, el alcance probatorio para considerar, como lo asevera al final de la página 28, que las vías de hecho explanadas en el libelo están demostradas de manera inobjetables. Esto es insólito…”.

Para decidir, la Sala observa:
En la presente denuncia, si bien el recurrente no especifica en qué hipótesis de suposición falsa incurrió el juez de alzada, de la fundamentación se infiere que pretende delatar el primer caso de suposición falsa, previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, ya que, en su decir “…En el presente caso el Juez (sic) de la Alzada (sic) atribuyó falsamente a las actas de las declaraciones de los testigos menciones que no contienen, ya que asevera que en virtud de los testimonios quedó probado el Abandono (sic) del hogar, ordinal 2do, así como los tres supuestos que conforman el ordinal 3ro del artículo 185 del Código Civil, lo cual no es cierto…”.
Ahora bien, esta Sala, ha señalado la técnica requerida a los fines de la elaboración de la denuncia de suposición falsa; a saber, para realizar este tipo de delación, es preciso que el recurrente cumpla con las siguientes exigencias: a) Indicar el hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicar el caso concreto de suposición falsa a que se refiere la denuncia, ello en razón de que el encabezamiento del artículo 320 de la ley adjetiva civil, prevé a este respecto tres supuestos distintos; c) señalar específicamente, del acta o instrumento cuya lectura evidencie la falsa suposición; d) indicar y denunciar el texto aplicado falsamente o no aplicado, ya que el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa, e) la demostración de las razones por las cuales la infracción, es determinante en el dispositivo del fallo.
Asimismo, la Sala, en decisión N° 611, de fecha 12 de agosto de 2005, caso: Banco Latino y otra, contra Inversiones Focoman, C.A., y otros, expediente N° 05-142, reiterada entre otras, en fallo N° 666 del 20 de octubre de 2008, caso: Herta María Mendt viuda de Lendewig, contra Klaus Thilo, Hans Volker y otro, expediente N° 2006-755, señaló lo siguiente:
“…En este orden de ideas, resulta pertinente ratificar que quien pretenda denunciar el vicio en comentario, debe cumplir con las previsiones establecidas por esta Sala, a través de su doctrina inveterada la cual ha señalado cuando es procedente la denuncia de falso supuesto; resaltando así mismo la existencia de tres hipótesis de suposición falsa y la correcta técnica que deben exhibir los escritos en los que se pretenda alegar el mencionado vicio. Al efecto sobre el punto, en sentencia Nº 201 emanada de esta Sala de Casación Civil en fecha 14 de junio de 2000, en el juicio de Talleres Vita Cars C.A. contra Inmobiliaria Cruz O. C.A., expediente Nº 99-419, se ratificó el criterio de la manera siguiente:
“...El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es el que prevé los casos de suposición falsa, antes denominado falso supuesto, así:
‘...o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo...’.
El primer caso a que se refiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y denunciado como infringido por el formalizante, se refiere a que el Juez atribuyó a instrumentos y actas del expediente menciones que no contiene.
(...Omissis...)
Por otra parte, la denuncia de suposición falsa debe cumplir inexorablemente con la técnica elaborada por la Sala a través de su pacífica y constante doctrina, que dice:
‘Para que la Corte pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces del mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento de artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) Indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez dá (sic) por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.
Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque  no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta de expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa...’”.
En el presente caso, si bien el formalizante denuncia la suposición falsa en el marco del recurso por infracción de ley en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, apoyándose en el artículo 320 del mismo Código, no denuncia los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar por falsa o falta de aplicación, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo, pues solo se limita a comentar que la alzada atribuyó a actas del expediente menciones que no contienen…”.

         En este sentido, se desprende de los alegatos expuestos por el recurrente en la presente delación, que el mismo no cumple con los requisitos relacionados con la especial técnica que debe observarse en la fundamentación de una denuncia de esta especie.
         Pues, si bien el formalizante denuncia la suposición falsa en el marco del recurso por infracción de ley, con fundamento en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, y en el desarrollo de la misma se apoya en el artículo 320 eiusdem, sin embargo, no indica el hecho positivo y concreto que el juez de alzada dio por cierto valiéndose de una falsa suposición, ni tampoco denuncia los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar por falsa o falta de aplicación, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo, pues, el recurrente se limita en señalar que fueron infringidos los artículos 12, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, pero no indica si fueron infringidos por falsa aplicación o falta de aplicación.
Asimismo, observa la Sala que el formalizante no expuso las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante en el dispositivo del fallo recurrido, pues, solamente se limitó en señalar que “...la Dispositiva (sic) del fallo es prácticamente la consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez (sic), quien atribuyó a las actas del expediente que contienen las declaraciones de los testigos menciones que no tienen…”, lo cual agrega el recurrente  “…no puede fundar el hecho único aseverado por los testigos, la discusión del 14 de Diciembre (sic) de 2011, el alcance probatorio para considerar, como lo asevera al final de la página 28, que las vías de hecho explanadas en el libelo están demostradas de manera inobjetables…”.
Todo lo anteriormente expuesto, evidencia la deficiente técnica empleada para el planteamiento de la denuncia, en consecuencia, la misma debe ser desechada por incumplir la especial técnica requerida para realizar denuncias en materia de suposición falsa. Así se establece.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 478 y 508 eiusdem, por error de interpretación.
Al respecto, expresa el formalizante en su denuncia lo siguiente:
“…Mis apoderados presentaron la tacha de todos los testigos promovidos por mi cónyuge, en virtud de lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a que los declarantes que tienen interés aunque sea indirecto.
En el análisis efectuado por la Alzada (sic) en la Sentencia (sic) hoy sujeta a este recurso, el Jurisdicente (sic) concluyó:
“En este sentido, si bien los testigos promovidos pudieran encontrarse impedidos para rendir declaración en el presente asunto, tales circunstancias no son suficientes para demostrar interés directo por parte de los ciudadanos GLENYS MARILYN DOWDEN, ILIA GUERRERO DE HIDALGO, MOISES (sic) BERMERGUI Y EDILBERTO CERVANTES en las resultas de este proceso. Igualmente, los testigos promovidos por la representación judicial de la parte accionante, corroboran lo alegado por ésta en lo referente a la relación y trato, así como ante la familia y la sociedad de los ciudadanos MOISES (sic) KNAFO COHEN y GLADYS BENZAQUEN, este Juzgador (sic) de Alzada (sic) acoge el valor probatorio de las deposiciones, aunado que las respuestas dadas por los testigos están conteste con las preguntas y repreguntas formuladas, no contradiciéndose estas entre sí, por no ser inhábiles y por cuanto no existe causal alguna para desechar las testimoniales evacuadas, de (sic) les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara improcedente la tacha propuesta por la representación judicial de la parte demandada, y así se decide.” (negrillas (sic) nuestras).
De tal forma, que el error de interpretación de la norma resulta palmariamente clara toda vez que la Recurrida (sic) considera que aunque podrían estar impedidos él no ve el interés, aunque sea indirecto de los trabajadores declarantes, quienes además trabajan bajo las órdenes del cónyuge, quienes durante años le han servido con lealtad y ello presagia, incluso constituye una máxima de experiencia, que al mas (sic) ingenuo no se le escaparía que el trabajador de confianza testificará a favor de su empleador adecuando sus dichos a un resultado favorable para su patrono, de allí que la nulidad o inhabilitación relativa no puede soslayarse en el presente caso porque es evidente.
El interés, como bien lo prevé la literatura del dispositivo in comento, puede ser indirecto, no es necesario que las resultas a favor patrono representen un beneficio directo, real, tangible, para el testigo, basta la sensación de “haberle cumplido” o el temor a ser reprobado en su nicho laboral por el dueño de la compañía para la cual trabajan desde hace años, en cuanto que a mí sólo me veían de vez en cuando y no tenían trato directo.
Sin embargo, esta circunstancia tan obvia no fue advertida por el Jurisdicente (sic) quien además le atribuyó a sus declaraciones menciones que no tienen, pero en concreto interpretó erróneamente el artículo 478 desnaturalizando otorgándole una licencia para valorar unas declaraciones que están inficionados por el interés de la relación patronal.
Asimismo aplicó erróneamente el artículo 508 del mismo Código (sic) cuando a pesar que por efecto del evidente interés de los declarantes tal como lo prevé el artículo “ya por otro motivo “, para referirse a la facultad del Juez (sic), quien razonadamente desechará testimonios de aquellos cuyas declaraciones aun siendo satisfactorias, no contradictorias tengas (sic) otros motivos para declarar a favor, deliberadamente, de uno de los litigantes, y esto no fue cumplido por la recurrida, una facultad que incluso está prevista para depurar a testigos aunque no hayan sido tachados.
De tal forma que la declaratoria sin lugar de la tacha, por errónea interpretación, casi una inaplicación evidente de las normas adjetivas señaladas, dieron lugar a la valoración de unos testigos inhábiles que constituyen el principal medio probatorio valorado por el Juzgador (sic) a la hora de declarar con lugar la acción de Divorcio (sic) incoada en mi contra, obviamente influyó en forma directa en la dispositiva del fallo, de allí que solicito se declare con lugar esta denuncia…”.

Para decidir, la Sala observa:
Denuncia el formalizante la errónea interpretación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, señala que el error de interpretación es evidente, toda vez que -según su decir- la recurrida consideró que aunque los testigos podrían estar impedidos, él no ve el interés, aunque sea indirecto de los trabajadores declarantes, quienes -según el recurrente- trabajan bajo las órdenes del cónyuge y durante años le han servido con lealtad.
Señala el recurrente que el interés puede ser indirecto, pues, agrega que no es necesario que las resultas a favor del patrono representen un beneficio directo, real y tangible para el testigo. Sin embargo, sostiene el recurrente que esa circunstancia no fue advertida por el juez de alzada, por ello considera que el ad quem “…interpretó erróneamente el artículo 478 desnaturalizando otorgándole una licencia para valorar unas declaraciones que están inficionados por el interés de la relación patronal…”.
Asimismo, denuncia el recurrente la infracción del artículo 508 eiusdem, al respecto, en el encabezamiento de su denuncia delata su errónea interpretación, no obstante en el desarrollo de su denuncia alega que se aplicó erróneamente el artículo 508”, pues, sostiene que la recurrida no cumplió con la facultad prevista en la referida norma ya que “…por efecto del evidente interés de los declarantes tal como lo prevé el artículo “ya por otro motivo”, para referirse a la facultad del Juez (sic), quien razonadamente desechará testimonios de aquellos cuyas declaraciones aun siendo satisfactorias, no contradictorias tengas (sic) otros motivos para declarar a favor, deliberadamente, de uno de los litigantes, y esto no fue cumplido por la recurrida..”, cuya facultad -agrega- incluso está prevista para depurar a testigos aunque no hayan sido tachados.
Respecto a la denuncia del 478 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, observa la Sala que la referida norma dispone lo siguiente:
“…No puede tampoco testificar el magistrado (sic) en la causa en que este conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en las causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes le comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo…”. (Resaltado de la Sala).

La norma transcrita contiene las causales que deben ser atendidas por los jueces de mérito para desechar la declaración de los testigos que pudieran estar comprendidos dentro de sus premisas, que los convertiría en inhábiles para testificar en juicio.
En ese sentido, lo previsto en el artículo 478 antes indicado, establece como una de las causales de inhabilidad relativa, que el testigo tenga algún interés en las resultas del juicio, con independencia de que este sea directo o indirecto. Bajo tales premisas, el testigo calificado como inhábil se encuentra impedido para declarar en juicio.
En el caso bajo examen, la recurrida estimó la declaración de los testigos promovidos y evacuados por la parte demandante en divorcio, en los siguientes términos:
“…Se le conoce como prueba testimonial a la declaración de persona que saben y les consta algunos de los hechos que las partes pretenden aclarar, es decir “testigo” viene a constituir “la persona que da testimonio de una cosa o atestigüe, persona que presencie o adquiera directo y verdadero conocimiento de una cosa”. Devis Echandia, da la definición de testimonio como (…).
Ahora bien, la capacidad del testigo para declarar se distingue entre lo hábil y lo inhábil, que deviene según exista o no un motivo especial que le reste calidad moral o verosimilitud a su dicho. Los impedimentos para testificar son delineados por la doctrina en absolutos y relativos, siendo los primeros, no susceptibles de allanamiento a instancia de parte, por lo que el Juez (sic) se encuentra impedido por Ley (sic) de recibirlos, siempre que exista plena prueba de tal circunstancia, pero, en relación a los segundo es permisible la percepción del testimonio.
De manera pues, el régimen procesal civil, en cuanto a las condiciones para ser testigo, es aplicable los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, que imperativamente prohíbe testificar en juicio al menor de doce (12) años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, los que hagan de profesión testificar en juicios, el magistrado (sic) en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía; el heredero presunto, el donatario el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito y el amigo íntimo, a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones; el enemigo no puede declarar en contra de su enemigo. (…)
En este sentido, deben existir requisitos en la persona que da testimonio y que interviene en el juicio, como los de mayor importancia destaca la persona que debe reconocérsele, su solvencia moral y desinterés en el asunto que se trate.

(…Omissis…)
En este sentido, si bien es cierto que los testigos promovidos pudieran encontrarse impedidos para rendir declaración en el presente asunto, tales circunstancias no son suficientes para demostrar in (sic) interés directo por parte de los ciudadanos GLENYS MARILYN DOWDEN, ILIA GUERRERO DE HIDALGO, MOISES (sic) BERMERGUI Y EDILBERTO CERVANTES en las resultas del juicio; ya que no se verían favorecidos con los resultados de este proceso. Igualmente, los testigos promovidos por la representación judicial de la parte accionante, corroboran lo alegado por ésta en lo referente a la relación y trato, así como ante la familia y la sociedad de los ciudadanos MOISES (sic) KNAFO COHEN y GLADYS BENZAQUEN, este Juzgador (sic) de Alzada (sic) acoge el valor probatorio de las deposiciones, aunado que las respuestas dadas por los testigos están conteste con las preguntas y repreguntas formuladas, no contradiciéndose estas entre sí, por no ser inhábiles y por cuanto no existe causal alguna para desechar las testimoniales evacuadas, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara improcedente la tacha propuesta por la representación judicial de la parte demandada, y así se decide…”.

Ahora bien, la determinación de si el testigo tiene o no interés directo o indirecto en el juicio es una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía de criterio de los jueces de instancia, debido a que el precepto legal contiene solamente un concepto abstracto y genérico, dentro del cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó a la ponderación del funcionario judicial (Sala de Casación Civil, sentencia del 14-11-74, Repertorio Forense, N° 2.969, p. 3).
Sobre el particular, esta Sala ha expresado que el artículo 478 citado, no define el concepto de interés, es decir, no expresa en qué consiste; por consiguiente, es materia que incumbe resolver a los jueces de instancia, sin que la casación pueda señalar particularidades no contenidas en la mencionada disposición, y menos aún considerarla infringida por no haberse tomado en cuenta características no previstas en dicha disposición.
Ahora bien, partiendo del criterio de que el interés en los testigos es una cuestión subjetiva, que la ley quiso dejar al libre arbitrio de los jueces de instancia, mal puede la Sala como tribunal de derecho que es, resolver si los testigos apreciados por la juez de alzada eran inhábiles para testificar en el juicio debido a su interés en las resultas de este, pues ello implicaría pasar a valorar dichas testimoniales, lo cual excede los límites impuestos a este Alto Tribunal por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencia N° 501 del 20 de diciembre de 2002, expediente N° 01-808, caso: Junta de Condominio del Edificio 19 de Diciembre, contra Martinho Goncalves).
Ese ha sido el criterio reiterado de esta Sala, así en sentencia N° 110 del 21 de marzo de 2013, expediente N° 12-437, caso: Hotel Kristoff, C.A., contra Anthony Charles Kristoff Hernáez y otros, se estableció que “…el interés que un testigo pueda tener en las resultas de un juicio sólo puede ser medido por los jueces que conocen del fondo de la controversia, sin que el modo como ellos ejerzan esa facultad pueda originar alguna denuncia ante esta sede de casación, pues, esa actividad corresponde a la soberanía de los jueces de instancia en cuanto a la apreciación de la prueba testimonial…”. (Resaltado y negrillas del fallo).
Ahora bien, en lo que respecta a la denuncia de infracción del artículo 508 eiusdem, observa la Sala, que el formalizante no obstante, que en el encabezamiento de la misma delata el error de interpretación del artículo 508 eiusdem, sin embargo, en el desarrollo de la denuncia hace referencia a que la referida norma fue infringida por“errónea aplicación”, invocándose un motivo de infracción de ley, impreciso que no se encuentra previsto en la ley, y adicionalmente sin razonar debidamente cómo, cuándo y en qué parte de la recurrida se aprecia tal violación, no cumpliéndose, en consecuencia con la especial técnica pautada para la redacción del escrito de formalización.
Además, estima la Sala necesario advertir que es doctrina de esta Sala que “…La actividad del juzgador de alzada en el establecimiento o apreciación de la prueba, sólo puede ser denunciada por medio de los alegatos de suposición falsa, violación de máximas de experiencia, infracción de las normas reguladoras del examen de la prueba en general o de la testimonial y las relativas a las condiciones de modo, tiempo y lugar…” (Vid. sentencia N° RC-12, del 9 de febrero de 2010, expediente N° 2009-427).

Por lo cual, a menos que se cometa la violación de una norma expresa en el establecimiento o valoración de la prueba, se cometa el vicio de suposición falsa, se incurra en la violación de una máxima de experiencia, o se incurra en la violación de cualquier otra norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba en general, o bien en particular de la prueba testimonial, la delación de infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sería improcedente, pues se refiere a una función o labor soberana que le es propia al juez de instancia y su determinación es subjetiva.

En consideración a todo lo precedentemente expuesto, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 478 y 508 eiusdem. Así se establece.



-III-

El formalizante expresa su denuncia de la siguiente manera:
“…De conformidad con el ordinal 2do del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando al Juez (sic) se le concede la facultad de decidir en el experiencia, toda vez, que la Recurrida (sic) declara con lugar una acción de divorcio en la cual sólo testifican empleados de la compañía que dirige el cónyuge quienes sólo declararon sobre la discusión del día 14 de Diciembre (sic) de 2011, es decir, no hay declaraciones contestes (sic) con relación a los otros alegatos del demandante, como para que pudiera declararse con lugar la demanda basada en la multiplicidad de hechos que él alegó, de allí que en los INFORMES en la Alzada (sic) mis apoderados advirtieron esta circunstancia, cómo es posible para un Juez (sic) al examinar que no hubo testigos de la familia, amistades, conocidos, sólo empleados que únicamente presenciaron un hecho y ello le resultó suficiente a la Recurrida (sic) para considerar “de manera inobjetable y sin que exista duda alguna respecto del autor de esas vías de hecho que se denuncia en el libelo”como lo asevera la recurrida en la página 28.
Cualquier adulto y mas (sic) un Juez (sic), podía precaver que ante la exigua probanza, unos empleados declarando a favor del patrono, no pueden constituir prueba plena de los alegatos del demandante, resulta evidente que esta inaplicación de la máxima de experiencia contribuyó notablemente en el dispositivo del fallo, en consecuencia esta denuncia y error de juzgamiento también debe prosperar…”.




Para decidir, la Sala observa:
La recurrente en una exposición por demás enrevesada y carente de toda técnica casacional, acusa la “…inaplicación de la máxima de experiencia...”, por cuanto en su decir “…Cualquier adulto y mas (sic) un Juez (sic), podía precaver que ante la exigua probanza, unos empleados declarando a favor del patrono, no pueden constituir prueba plena de los alegatos del demandante…”.
Ahora bien, sobre la correcta técnica para delatar la violación de una máxima de experiencia, esta Sala, en sentencia N° 146, de fecha 27 de marzo de 2007, caso: Juan Simón Gandica Silva, contra Editorial Televisa Internacional, en el expediente N° 06-922, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, dejó establecido lo siguiente:
“…En reiteradas oportunidades se ha venido señalando conforme a la doctrina de la Sala, que: “… las máximas de experiencia son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos...”. (Sentencia N° 20304 de fecha 11 de agosto de 2000, caso Humberto Contreras Morales c/ Jorge Joaquin Ribeiro Bertao)
De la denuncia ut supra transcrita se observa que lo señalado por el formalizante como una máxima de experiencia no constituye un conocimiento normativo que pertenezca a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente, por cuanto la premisa que contiene no es un juicio hipotético procedente de la experiencia o de la realidad práctica de la vida. La máxima de experiencia a la cual hace referencia el formalizante, es un criterio subjetivo de éste sobre las eventualidades que se pudieran suscitar a partir de ese criterio subjetivo sobre el uso del nombre de una persona sin su autorización o consentimiento, lo cual no necesariamente ocasionan un daño moral a la misma como lo señala el recurrente.
Por otro lado, en el presente caso, el recurrente no delató la violación de alguna disposición legal que haya resultado infringida producto de la vulneración de la máxima de experiencia, lo cual debió realizarse a los fines de cumplir con la técnica casacionista exigida a tales fines.
Al respecto, la Sala ha señalado que para denunciar la violación de una máxima de experiencia, no basta invocar solamente y de forma aislada la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino que se requiere que el formalizante precise la máxima de experiencia a la que hace referencia, explique por qué considera la existencia de esa máxima y delate la violación de la norma jurídica a la cual fue integrada la máxima de experiencia para su interpretación y aplicación. Así tenemos que en sentencia N° 0241 de fecha 30 de abril de 2002, caso, Arturo Pacheco Iglesia Rosa Casas López de Pacheco, Freddy Oropeza, Marisela Marrero de Oropeza, Lexter Abbruzzese, Gerardo Pino, Horacio Castro y María Isabel Padilla c/ Inversiones Pancho Villas, C. A., esta Sala señaló lo siguiente:
“...En lo que respecta a la violación de la máxima de experiencia que el formalizante le cuestiona a la recurrida, se observa que como consecuencia de tal infracción, tan sólo se denunció la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, omitiéndose la indicación de la disposición de derecho que, en consecuencia, habría resultado falsamente aplicada por parte de la recurrida, lo que hace que la presente denuncia deba desecharse por carecer de la técnica necesaria para su formulación.
En efecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, al examinar la técnica requerida para la denuncia de la violación de una máxima de experiencia, sostuvo lo siguiente:
“...Dada la función unificadora de la legislación y uniformadora de la jurisprudencia de la casación, la denuncia de una máxima de experiencia supone la demostración de que la misma fue empleada por el juzgador en la premisa mayor del silogismo, integrándola a la correspondiente norma jurídica fundamento de la decisión, que es, en definitiva, la norma que resulta infringida.
Por tanto, el formalizante que denuncia la violación de una máxima de experiencia, debe alegar la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con precisa indicación de la máxima de experiencia infringida, la infracción de la correspondiente norma jurídica y dar cumplimiento a los requisitos que al efecto establece el ordinal 3º del artículo 317 del mismo Código (sic).
En la denuncia que se examina, el formalizante sostiene que la recurrida sacó elementos de convicción fuera de los autos al afirmar que el contrato de servicios no incluía la discusión del contrato colectivo pues el mismo nunca se incorporó a las actas del proceso, ello no podría constituir la violación por parte de la recurrida de la violación de una máxima de experiencia, ni se da cumplimiento a los requisitos señalados para denunciar la violación de una máxima de experiencia. Por otra parte, se reitera, si el formalizante considera que la recurrida afirmó lo falso, ha debido denunciar el vicio de suposición falsa, lo que no hizo.
Por otra parte, el formalizante sostiene que la recurrida fundamentó su decisión en que la discusión del contrato colectivo era un asunto ocasional y extraordinario y, por tanto, su pago no se encontraba comprendido dentro de la remuneración mensual del demandante, lo que a su decir, no le era dable, pues si bien se puede fundar en una máxima de experiencia, lo afirmado no es mas (sic) que una apreciación personal perfectamente discutible. En la denuncia que se examina, el formalizante omitió dar cumplimiento a los requisitos antes señalados para denunciar la violación de una máxima de experiencia, pues no demuestra que la recurrida haya empleado una máxima de experiencia en la premisa mayor del silogismo, ni que la haya integrado a una concreta norma jurídica, ni denuncia la violación de alguna disposición legal.
En consecuencia, la Sala desecha la presente denuncia por no haber el formalizante cumplido con los requisitos antes señalado...”.
(…Omissis…)
…Como se ha dicho, en el presente caso el formalizante omitió señalar cual (sic) sería la disposición legal que habría sido falsamente aplicada como consecuencia de la supuesta violación de la máxima de experiencia. Por tanto, el formalizante incumplió la técnica requerida para la denuncia de violación de una máxima de experiencia, por lo que la Sala la desecha sin entrar a su examen…”
Y en sentencia N° 00850 de fecha 12 de agosto 2004, caso Yanira Rojas Olarte c/ Fabian Ernesto Burbano Pullas, esta Sala ratificó el anterior criterio al señalar que:
“... Si la intención del formalizante era que la Sala examinara si el juez superior infringió o no una máxima de experiencia, ha debido denunciarlo mediante un recurso por infracción de ley y no por defecto de actividad.
En efecto, en algunos casos el juez para establecer el hecho debe subsumirlo en una regla de juicio, esto es, conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). Se trata de “una premisa mayor fáctica que permite calificar el hecho a la luz de reglas no jurídicas” (Abreu Burelli A., y Mejía A. Luis A. La Casación Civil. Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 2000, p. 373). Esas máximas de experiencia están integradas a una norma legal; cuando el juez las infringe, también viola el derecho, produciéndose la infracción de ley...”.
Para delatar la violación de una máxima de experiencia correctamente es necesario que el formalizante indique a la Sala de forma precisa la máxima de experiencia que estime fue vulnerada, explique por qué estima la existencia de esa máxima y denuncie la infracción de la norma jurídica a la cual fue integrada la máxima de experiencia para su interpretación y aplicación, no bastando con solamente delatar, de forma aislada y únicamente, la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, el recurrente se limitó a denunciar solamente la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no delató ni especificó la norma legal a la cual se integra la máxima de experiencia y que, según su criterio, el juez violó.
Asimismo, se observa que lo señalado por el recurrente como máxima de experiencia no constituye un conocimiento de hecho que corresponda a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente, por cuanto la premisa que contiene no es un juicio hipotético procedente de la experiencia o de la realidad práctica de la vida.
Igualmente, se evidencia que lo pretendido por el formalizante a través de la presente delación, es impugnar la forma en que el ad quem valoró las testimoniales, y en cuya valoración dio por demostrado los alegatos del demandante en divorcio.
Por tal motivo, considera la Sala que la infracción delatada no se corresponde con lo que la doctrina ha considerado como violación de una máxima de experiencia, por lo tanto debe declarar su improcedencia. Así se establece.

-IV-

El formalizante expresa en su denuncia lo siguiente:
“…DENUNCIA POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 479 y 508 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Una vez más en este Capítulo (sic) de las denuncias de infracciones de ley o errores de fondo de la sentencia lo hago con fundamento en el ordinal 2do del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en su supuesto de falta de aplicación de norma legal expresa, por cuanto la recurrida al haber valorado el testimonio del ciudadano Edilberto Cervantes Morales, quien es empleado doméstico del cónyuge demandante y promovente del testigo, desaplicó el artículo 479 y 508 ambos del mismo Código de Procedimiento Civil, ya que en el primero se prohíbe de forma absoluta la declaración del sirviente doméstico ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio, y tampoco aplicó la recurrida el artículo 508 que le impone al Juez (sic) la obligación de desechar al testigo inhábil aunque no se le hubiera tachado.
Ambos artículos fueron totalmente desaplicados por el sentenciador de Alzada (sic) a la hora de valorar los dichos de este ciudadano, quien fue el único que declaró sobre otras situaciones diferentes a las de la discusión del día 14 de Diciembre (sic) de 2011.
Sin embargo, este testigo y otros constituyeron para la recurrida la prueba fundamental de los alegatos de Abandono (sic) y Excesos (sic), Sevicia (sic) e Injuria (sic) que alegó el actor en su demanda de divorcio, de allí que el error de juzgamiento que aquí denuncio influyó directamente en el dispositivo del fallo.
El declarante admitió que había sido chofer doméstico de nuestra casa, y que para el momento de la deposición trabajaba en la casa de la mamá del demandante, y que su salario lo pagaba el Sr. Moisés Knafo.
Su inhabilitación como testigo no fue observada por el jurisdicente a pesar de lo expreso y obvio, de allí que de manera inexplicable ambos dispositivos legales, artículos 479 y 508 del Código de Procedimiento Civil, fueron desaplicados.
Solicito se declare con lugar esta denuncia a los efectos de casar el fallo recurrido, con la facultad que otorga el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”.

Para decidir, la Sala observa:
Alega el recurrente que el juez de alzada, infringió los artículos 479 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, pues sostiene que el ad quem alvalorar el testimonio del ciudadano Edilberto Cervantes Morales, quien es -según su decir- empleado doméstico del demandante, “desaplicó” el artículo 479 eiusdem, pues señala la recurrente que esa norma prohíbe de forma absoluta la declaración del sirviente doméstico, ni a favor, ni en contra de quien lo tenga a su servicio.
Asimismo, arguye el recurrente que la recurrida tampoco aplicó el artículo 508 eiusdem, cuya norma le impone al juez la obligación de desechar al testigo inhábil aunque no se le hubiera tachado.
Ahora bien, respecto al testimonio del ciudadano Edilberto Cervantes Morales, la sentencia recurrida señala lo siguiente:
“…Testimonial del ciudadano EDILBERTO CERVANTES MORALES. Esta prueba fue evacuada el 26 de septiembre de 2013, y al interrogatorio al que fue sometido por el Tribunal (sic) contestó de la siguiente manera: (…) CUARTA: Diga el testigo ¿Si trabaja o presto en algún momento servicio para el matrimonio de los señores Moisés Knafo Cohen y Gladys Benzaquen? Contestó: Si. QUINTA: Diga el testigo ¿Qué tipo de servicios presto para el matrimonio de los señores Moisés Knafo Cohen y Gladys Benzaquen? Contesto: Chofer. SEXTA: Diga el testigo ¿Si aun es el chofer del matrimonio de los señores Moisés Knafo Cohen y Gladys Benzaquen? Contestó. Ya no. (…). En este estado toma la palabra la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Marelys D’arpio: (…) de seguidas pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo ¿Dónde presta servicios actualmente? Contestó: trabajo en la casa de la mama (sic) del señor. SEGUNDA: Diga el testigo ¿a cual (sic) señor se refiere? Contestó: Al señor Moisés. TERCERA: Diga el testigo ¿a cual (sic) señor Moisés se refiere? Contestó: Moisés Knafo Cohen. CUARTA: Diga el testigo. ¿ si el señor Moisés Knafo Cohen, vive en casa de la mama (sic) del señor Moisés Knafo Cohen? Contestó: actualmente estaba viviendo. QUINTA: Diga el testigo ¿si al día de hoy el señor Moisés Knafo Cohen vive en la casa de la mama (sic) del demandante, es decir del señor Moisés Knafo Cohen? Contestó. No. SEXTA: Diga el testigo ¿Dónde vive actualmente el señor Moisés Knafo Cohen? Contestó: Se que vive alquilado, pero no se donde esta. SEPTIMA (sic): Diga el testigo ¿Quién paga su salario? Contestó. El señor Moisés Knafo Cohen…”. (Negritas del trancrito).

En relación con la tacha de los testigos, el juez de alzada estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, antes de proceder a su examen probatorio, este Tribunal (sic) Superior (sic) procede a emitir pronunciamiento sobre la tacha formulada por la representación judicial de la parte accionada, la cual fue fundamentada en el sentido que los ciudadanos EDILBERTO CERVANTES MORALES, MOISES (sic) BENMERGUI NAHOM, ILIA LUISA GUERRERO DE HIDALGO y GLENYS MARILYM DOWDEN, se encuentran impedidos por tener relación subordinada con el ciudadano MOISES KNAFO COHEN, lo cual compromete y contamina sus testimonios.
Al respecto, este Tribunal (sic) Superior (sic) observa:
Se le conoce como prueba testimonial a la declaración de persona que saben y les consta algunos de los hechos que las partes pretenden aclarar, es decir “testigo” viene a constituir “la persona que da testimonio de una cosa o atestigüe, persona que presencie o adquiera directo y verdadero conocimiento de una cosa”. Devis Echandia, da la definición de testimonio como (…).
Ahora bien, la capacidad del testigo para declarar se distingue entre lo hábil y lo inhábil, que deviene según exista o no un motivo especial que le reste calidad moral o verosimilitud a su dicho. Los impedimentos para testificar son delineados por la doctrina en absolutos y relativos, siendo los primeros, no susceptibles de allanamiento a instancia de parte, por lo que el Juez (sic) se encuentra impedido por Ley (sic) de recibirlos, siempre que exista plena prueba de tal circunstancia, pero, en relación a los segundo es permisible la percepción del testimonio.
De manera pues, el régimen procesal civil, en cuanto a las condiciones para ser testigo, es aplicable los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, que imperativamente prohíbe testificar en juicio al menor de doce (12) años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, los que hagan de profesión testificar en juicios, el magistrado (sic) en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía; el heredero presunto, el donatario el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito y el amigo íntimo, a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones; el enemigo no puede declarar en contra de su enemigo. De igual forma; nadie puede ser testigo en contra ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge; ni el sirviente domestico (sic) respecto de quien lo tenga a su servicio.
Tampoco pueden ser testigos los parientes consanguíneos o afines, a favor de las partes que los representes; los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive, con la excepción de aquellos caos en que se trate de probar parentesco o edad.
En este sentido, deben existir requisitos en la persona que da testimonio y que interviene en el juicio, como los de mayor importancia destaca la persona que debe reconocérsele, su solvencia moral y desinterés en el asunto que se trate.
De manera pues, la ley adjetiva señala el régimen de inhabilidades de carácter absolutas o relativas que, impiden a una persona deponer válidamente en un juicio, es decir que existen sujetos que no pueden ser testigos en ningún tipo de juicio (nulidad absoluta), mientras que hay personas que no pueden ser testigos en ciertos y determinados procesos (nulidad relativa).
En este sentido, si bien es cierto que los testigos promovidos pudieran encontrarse impedidos para rendir declaración en el presente asunto, tales circunstancias no son suficientes para demostrar in (sic) interés directo por parte de los ciudadanos GLENYS MARILYN DOWDEN, ILIA GUERRERO DE HIDALGO, MOISES (sic) BERMERGUI Y EDILBERTO CERVANTES en las resultas del juicio; ya que no se verían favorecidos con los resultados de este proceso. Igualmente, los testigos promovidos por la representación judicial de la parte accionante, corroboran lo alegado por ésta en lo referente a la relación y trato, así como ante la familia y la sociedad de los ciudadanos MOISES (sic) KNAFO COHEN y GLADYS BENZAQUEN, este Juzgador (sic) de Alzada (sic) acoge el valor probatorio de las deposiciones, aunado que las respuestas dadas por los testigos están conteste con las preguntas y repreguntas formuladas, no contradiciéndose estas entre sí, por no ser inhábiles y por cuanto no existe causal alguna para desechar las testimoniales evacuadas, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara improcedente la tacha propuesta por la representación judicial de la parte demandada, y así se decide…”.

El artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“...Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio…”.

La referida norma establece las incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles, ya que el afecto a los familiares pone en duda la imparcialidad que debe imperar en todo testigo, por lo que tal norma prevé la prohibición de deponer a su favor o en contra de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge, así como, el sirviente doméstico de quien lo tenga a su servicio.
Por su parte, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación….”. (Resaltado de la Sala).

Conforme a la referida norma, el juez en la apreciación de la prueba de testigos, no solamente debe examinar si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimar cuidadosamente los motivos de sus declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, sino que también tiene el deber de desechar en la sentencia la declaración del testigo inhábil.
Con respecto a la interpretación del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 388, de fecha 17 de junio de 2014, caso: Freddy Roberto Machado Mendoza, contra Arlenis Olaida Lara Galavis, expediente N° 13-657, señaló lo siguiente:
“…En relación con el valor probatorio del testigo que funge como servicio doméstico, esta Máxima Jurisdicción en sentencia N° 880 de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio seguido por Gloria Álvarez Pereira de Fonseca contra Gustavo José Fonseca, expediente N° 96-610, dejó sentado lo siguiente:
“…el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“Artículo 479: Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio…”.
Respecto a la interpretación de la norma adjetiva supra transcrita, la Corte ha expuesto, en reiteradas oportunidades, que la misma refleja el hecho de que el legislador ha empleado, en tiempo presente el verbo Tener, para considerarla inhábil el sirviente doméstico que presta sus servicios a ambas o alguna de las partes contendientes, como quedó establecido en la sentencia de la Sala de fecha 21 de noviembre de 1991, (…), según la cual:
“…La lectura atenta del precepto normativo contenido en la norma que sirvió de apoyo al Juzgador para desechar esta testifical, refleja que el legislador ha empleado, en tiempo presente, el verbo Tener, para considerar inhábil al sirviente doméstico que presta sus servicios a ambas o alguna de las partes contendientes.
(…Omissis…)
Al apreciar la prueba y desecharla, el Juzgador de la alzada aplicó incorrectamente la referida norma que le sirvió de fundamento a su apreciación, siendo que ella hace alusión a la prestación actual o presente del servicio doméstico, en tanto que, de acuerdo al propio relato que hace la recurrida, la ciudadana Ana Luisa Álvarez prestó servicios para ambos litigantes durante el lapso de tres años, con lo cual, al no ser simultánea la prestación de aquéllos con la fecha en que rindió declaración, no podía el Juez, sin incurrir en la infracción denunciada, desechar, por inhábil, tal testificación, razón por la cual la denuncia examinada resulta procedente, siendo determinante la influencia de este pronunciamiento en el dispositivo de la sentencia. Así se decide.
De acuerdo con la doctrina supra, observa la Sala que el ad-quem interpretó erróneamente el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la referida norma hace alusión a la prestación actual o presente del servicio doméstico y sobre el particular la recurrida, expresó: “…si bien actualmente no presta servicios para los esposos Fonseca, no es menos cierto que los hechos que él conoce y sobre los cuales declara, fue (sic) para la época o para el momento en el cual se desempeñaba como chofer de la señora Fonseca…”, con lo cual se demuestra que el Juzgador incurrió en error de interpretación del contenido y alcance del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no tomó en cuenta el hecho de que para desechar tal prueba, el supuesto de hecho requerido es que la prestación de servicio fuere actual, es decir, para el momento de la declaración y no antes de esa oportunidad, como lo reseño el ad-quem, motivo por el cual al no ser simultánea la prestación de los servicios de chofer con la fecha en que rindió su declaración testifical, no podía el juez desecharla, por considerarla inhábil al testigo, por lo cual la denuncia examinada resulta procedente, y así se decide…”.
Ahora bien, acorde con el criterio ut supra transcrito esta Sala observa, en el caso in comento que el ad quem efectivamente incurrió en la errónea interpretación del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, tal y como se desprende de las defensas invocadas por el formalizante y del acta contentiva de la declaración de la testigo, al no ser simultánea la prestación de los servicios como doméstica de la ciudadana Yenny del Carmen Torelles Soto, con la fecha en que rindió su declaración testifical, no podía el juzgador proceder a desechar dicha testimonial por considerarla incursa en una de las causales de inhabilidad contenidas en la delatada norma; en razón, que la apreciación de la referida declaración resulta determinante en el dispositivo del fallo, pues de la misma se corroboraría o no los hechos invocados por la demandada en su escrito de contestación a la demanda.
Por consiguiente, ante tal circunstancia en modo alguno podía el juzgador de alzada considerar en el sub iudice, que la referida ciudadana se encontraba inhabilitada para ser testigo conforme con lo establecido en el artículo 479 eiusdem….”.
En consecuencia, esta Sala declara procedente la infracción por errónea interpretación del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.

Conforme al criterio jurisprudencial de esta Sala, supra transcrito, para que se pueda considerar inhábil el sirviente doméstico que presta sus servicios a ambas o alguna de las partes, es necesario que la prestación sea actual, es decir, para el momento de la declaración y no antes de esa oportunidad, por lo tanto, si la prestación de los servicios no es simultánea con la fecha en la cual el testigo rinde su declaración, el juez no podrá desecharla, ya que no se puede considerar inhábil al testigo.
Ahora bien, de la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se evidencia que el ad quem estableció que si bien es cierto que los testigos promovidos pudieran encontrarse impedidos para rendir declaración en el presente asunto, tales circunstancias no eran suficientes para demostrar un interés directo por parte de los ciudadanos Glenys Marilyn Dowden, Ilia Guerrero De Hidalgo, Moisés Bermergui y Edilberto Cervantes en las resultas del juicio, ya que consideró que ellos no se verían favorecidos con los resultados de este juicio.
Igualmente, el ad quem estableció que los testigos promovidos por la parte demandante, corroboraron lo alegado por este en lo concerniente a la relación y trato, así como ante la familia y la sociedad de los ciudadanos MOISÉS KNAFO COHEN y GLADYS BENZAQUEN, por lo tanto, el ad quem acogió el valor probatorio de las deposiciones, aunado a que    -según la recurrida- las respuestas dadas por los testigos eran conteste con las preguntas y repreguntas formuladas, no encontrando contradicciones entre sí, por tanto consideró que no era inhábiles y que por cuanto no existe causal alguna para desechar las testimoniales evacuadas, les otorgaba valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declaró improcedente la tacha propuesta por la parte demandada.
Ahora bien, en relación con el testigo Edilberto Cervantes Morales, el recurrente alega que es inhábil para declarar, pues sostiene que este admitió haber sido chofer doméstico en la casa propiedad de ambas partes, y que para el momento de la deposición trabajaba en la casa de la mamá del demandante, y que su salario era pagado por este.
Al respecto, se observa que el referido testigo era inhábil para declarar, ya que se puede constatar que su declaración fue simultáneas con la prestación de los servicios que como chofer doméstico realizó el ciudadano Edilberto Cervantes Morales, con la fecha en la cual rindió su declaración, pues del acta contentiva de la declaración del testigo, se evidencia que el referido ciudadano al momento de deponer era chofer en la casa de la madre del demandante y que este pagaba su salario, lo cual crea un nexo de dependencia laboral producto de la actividad laboral doméstica que comprometería la imparcialidad del testigo para rendir declaración, por lo tanto al verificarse la simultaneidad se ha debido declarar que el testigo es inhábil para declarar.
Por o lo tanto, el juez de alzada al valor el testimonio del referido testigo incurrió en la falta de aplicación de los artículos 479 y 508 del Código de Procedimiento Civil, pues si las hubiera aplicado ha debido desechar su testimonio, ya que era inhábil para declarar y, no proceder a valorarlo con los demás testigos, para establecer que no tenía interés en declarar en el presente juicio, ya que el testigo Edilberto Cervantes Morales, era un empleado doméstico, lo cual lo diferenciaba de los demás testigos, por tanto no ha debido el ad quem considerar que tanto el referido testigo como los demás no se verían favorecidos con los resultados de este juicio, pues estableció que si bien es cierto que los testigos pudieran encontrarse impedidos para rendir declaración en el presente asunto, tales circunstancias no eran suficientes para demostrar un interés directo por parte de estos en las resultas del juicio, cuando ha debido desechar el testimonio del ciudadano Edilberto Cervantes Morales, y no valorar su testimonio con los demás testigos, ya que era inhábil para declarar por tratarse de un empleado doméstico.
Pues, el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, prevé la prohibición para el sirviente doméstico de deponer a favor o en contra de quien lo tenga a su servicio y por su parte el artículo 508 eiusdem, obliga al juez a desechar en la sentencia la declaración del testigo inhábil.
Todo lo cual evidencia que el ad quem al valorar el testimonio del ciudadano Edilberto Cervantes Morales, no aplicó las normas contenidas en los artículos 479 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, considera la Sala que la infracción detectada no es determinante en el dispositivo del fallo recurrido, pues tal como se aprecia de la sentencia recurrida antes transcrita, el juez de alzada no estableció los hechos solo con base en el testimonio del ciudadano Edilberto Cervantes Morales, que le permitieron dar por demostrado la causal de divorcio alegada por el demandante para declarar con lugar el divorcio, sino que también valoró los testimonios de los ciudadanos Glenys Marilyn Dowden, Ilia Guerrero De Hidalgo y Moisés Bermergui, por lo tanto, estableció que los testigos promovidos por la parte demandante, corroboraron lo alegado por este en lo concerniente a la relación y trato, así como ante la familia y la sociedad de los ciudadanos MOISÉS KNAFO COHEN y GLADYS BENZAQUEN, por lo tanto, el ad quem acogió el valor probatorio de las deposiciones, aunado a que -según la recurrida- las respuestas dadas por los testigos eran conteste con las preguntas y repreguntas formuladas, no encontrando contradicciones entre sí, por tanto consideró que no era inhábiles y que por cuanto no existe causal alguna para desechar las testimoniales evacuadas, en consecuencia les otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por tales razones declaró improcedente la tacha propuesta por la parte demandada.
Lo que a criterio de esta Sala denota que no siendo el testimonio del ciudadano Edilberto Cervantes Morales, determinante en el dispositivo del fallo recurrido, la denuncia examinada debe declararse sin lugar. Así se decide.

-V-

El formalizante expresa su denuncia de la siguiente manera:
“…DENUNCIA DE ERROR DE JUZGAMIENTO POR FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA VIGENTE, ORDINAL 2DO DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL 1982 EN CONCORDANCIA CON LA INAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 137 y 139 DEL MISMO CÓDIGO Y LA APLICACIÓN DE UNA NORMA SUSTANTIVA QUE NO ESTA (sic) VIGENTE COMO FUE LA APLICACIÓN DEL ORDINAL 2DO DEL ARTÍCULO 189 DEL CÓDIGO CIVIL DE 1916.
Nuevamente denuncio error de fondo o Juzgamiento (sic) a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil en el supuesto de aplicación de una norma que no está vigente y en consecuencia desaplicó el artículo 185 del actual Código Civil, así como los artículos 137 y 139 también del Código Civil. Me corresponde como víctima, y parte demandada en la acción de Divorcio (sic) incoada por mi esposo, expresar mi sorpresa cuando leo en la parte motiva de la sentencia recurrida las siguientes consideraciones del Juez (sic).
“Por consiguientes, observa este Tribunal (sic) de Alzada (sic), que el presente caso la parte demandante, MOISÉS KNAFO COHEN, logró demostrar con los medios probatorios que (sic) aportó a estos autos, los hechos constitutivos que crearan o generaran un derecho a su favor que la acción fue contradicha en los términos que dispone el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, pues, como hemos visto, con la prueba testimonial que promovió adminiculada a la autorización para separarse del hogar conyugal expedida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Junio (sic) de 2012, los cuales como ya se señaló tienen pleno valor probatorio, logró demostrar que su cónyuge GLADYS BENZAQUEN LEVY, incurrió en abandono del hogar excesos, sevicias e injurias grave y vías de hecho como se denuncia en el escrito libelar, que hacen imposible la vida en común, es por lo que este Juzgado (sic) Superior (sic) debe declarar CON LUGAR la demanda, como en su oportunidad lo hiciera el Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), en su sentencia recurrida en apelación, y así se decide.” (subrayado (sic) mío).
“Siendo esto así, resulta de imposible aceptación lo señalado por la representación de la accionada en sus informes, pues, pretender que en un proceso donde existen pruebas sobre los alegatos que se fundamenta la acción (hechos constitutivos de abandono de hogar, excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, art. 185, ordinales 2° y 3° del Código Civil), se declare sin lugar la demanda únicamente por los alegatos esgrimidos en los informes, resulta absurdo y contrario a derecho” (subrayado mío).
Allí se puede advertir el retroceso a casi un siglo atrás cuando la norma del artículo 189 del Código Civil de 1916, disponía como causal de divorcio el:
“Abandono voluntario del hogar”
complemento circunstancial éste DEL HOGAR, que dejó de usarse en la reforma del Código Civil en 1922 y así se mantuvo en la literatura del Código Civil de 1942 y luego en la reforma del Código Civil de 1982.
Esta denuncia no constituye una queja banal ni meramente semántica, la recurrida pretende disolver mi matrimonio por ABANDONO DEL HOGAR, una situación jurídica que no existe en nuestra legislación como causal TAXATIVA de Divorcio (sic) en nuestro artículo 185 del Código Civil (1982).
Aunque fácticamente un cónyuge abandone físicamente la sede del hogar, como una subespecie del Abandono (sic) Voluntario (sic) ello debe haberlo alegado el actor en el libelo como violación al deber de vivir juntos que está previsto en el artículo 137 del mismo libro sustantivo civil, pero tal situación no fue alegada por el demandante, él alegó otras supuestas situaciones que incluso no determinó y menos probó.
Por ello, cuando el Jurisdicente (sic) en la recurrida da por sentado que está debidamente probado el ABANDONO DEL HOGAR, está además violentando normas que darían lugar a una denuncia por error de actividad, ordinal 1ro del artículo 313 por violación al artículo 12 y ordinal 4 del artículo 243 todos del Código de Procedimiento Civil, pero que mis apoderados han encausado a denunciarlo como de fondo, por expresa inaplicación del ordinal 2 del actual artículo 185 del Código Civil, también desaplicó los artículos 137 y 139 del Código Civil, toda vez, que no analizó la Alzada (sic) en la sentencia recurrida, cuáles deberes supuestamente incumplí de los previstos en los artículos 137 y 139 ya citados, si fue que dejé de vivir en mi hogar, si fue que no guardé fidelidad, si dejé de socorrer a mi esposo, o si por lo previsto en el artículo 139, dejé de contribuir con las cargas comunes. Nada de eso fue chequeado por la Recurrida (sic), sino que en base a una disposición derogada en 1922, ABANDONO DEL HOGAR, me condena en Divorcio (sic) y Costas (sic), con los dichos de unos testigos que sólo declararon sobre una discusión acaecida el día 14 de Diciembre (sic) de 2011, bajo la particular percepción de ellos, empleados de mi esposo, y con esas declaraciones bastó para que la Recurrida (sic) encontrara probada una situación que como CAUSAL TAXATIVA ya no existe en la legislación venezolana, en la cual los actos de abandono a las obligaciones que impone el matrimonio debe ser VOLUNTARIO, cosa que nunca hice.
La Estrecha (sic) relación causa-efecto entre la inaplicación del artículo 185 ordinal 2do y la presunta aplicación del ordinal 2do del artículo 189 del Código Civil de 1916 derogado, ya que en nuestra legislación actual la causal de ABANDONO DEL HOGAR NO ESTA (sic) PREVISTA EN EL CÓDIGO CIVIL, fue determinante en el dispositivo del fallo, de allí la procedencia de esta particular denuncia…”.

Para decidir, la Sala observa:
Denuncia el recurrente la falta de aplicación de los artículos 185 ordinal 2º, 137 y 139 del Código Civil vigente y la aplicación del artículo 189 ordinal 2° del Código Civil de 1916.
Alega el formalizante que la recurrida pretende disolver el matrimonio por abandono del hogar, lo cual no existe como causal taxativa de divorcio en el artículo 185 del Código Civil vigente.
Pues, sostiene el recurrente que aunque el cónyuge abandone físicamente la sede del hogar, como una subespecie del abandono voluntario, ello debe haberlo alegado el actor en el libelo como violación al deber de vivir juntos previsto en el artículo 137 eiusdem, lo cual -según su decir- no fue alegado por el demandante.
Por lo tanto, arguye el recurrente que cuando el juez de alzada dio por probado el abandono del hogar, incurrió en la “inaplicación” del ordinal 2° de artículo 185 del Código Civil y también “desaplicó” los artículos 137 y 139 eiusdem, pues según el recurrente el juez de alzada no analizó cuáles deberes (de los previstos en los artículos 137 y 139 eiusdem) habría incumplido la demandada, cuyos deberes -según el formalizante- no fueron examinados por la recurrida, sino que con base en la disposición derogada (artículo 189 ordinal 2° del Código Civil de 1916) “ABANDONO DEL HOGAR”, se condenó a la demandada en divorcio y en costas.
Ahora bien, La falta de aplicación ocurre cuando el juzgador deja de aplicar una norma a unos hechos que cuadran perfectamente con el supuesto de hecho previsto en la misma. Este vicio, supone como elemento sine qua non, que el juez no haya aplicado la norma. (Sentencia. N° 219 S.C.C. de fecha: 9-05-13, caso: Alicia Josefina Rodríguez González, contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez).
Los artículos delatados por falta de aplicación por el formalizante, señalan lo siguiente:
“…Artículo 137: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. (…).
Artículo 139: El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.
Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
(…Omissis…)
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.

En la primera parte del artículo 137 eiusdem, se desprenden las primeras obligaciones de una pareja: vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por lo que la violación de estos preceptos darían origen a las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, norma esta denunciada por el formalizante solamente en lo que respecta a su ordinal 2°.
Por su parte, el artículo 139 eiusdem prevé la obligación de los cónyuges de contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, en la medida de los recursos de cada uno, Asimismo, establece el deber de los cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades.
Ahora bien, observa la Sala que en la sentencia recurrida se señala lo siguiente:
“..Alega la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar (…) que en fecha 10 de Junio (sic) de 2011, la esposa de su representado se apersonó en la tienda PRECIOSA CHACAO, de la cual su mandante es socio, donde en ausencia de éste, ante las personas que allí laboran, de manera agresiva y grosera formuló una serie de amenazas, improperios, insultos y agresiones verbales contra el señor KNAFO, y lo mismo ocurrió en fecha 14 de diciembre de 2011, en las oficinas de la sociedad mercantil CONAGAN, C.A., de la cual el señor KNAFO es socio, ubicada (…) esta vez en presencia de su mandante, todo lo cual lo ha expuesto al escarnio ante sus amistades, grupo laboral, y lesiona su reputación como hombre, padre y profesional. (..) Que la señora BENZAQUEN, llegó al extremo de cambiarle las cerraduras del hogar conyugal, prohibiéndole la entrada a su mandante. (…) que las situaciones antes descritas, se han producido sin justificación alguna, ya que por parte de su mandante éste nunca ha dejado de cumplir con sus obligaciones como esposo (…) Que los eventos narrados constituyen una violación por parte la señora GLADYS  BENZAQUEN a los deberes conyugales contemplados en el artículo 137 del Código Civil. Que fundamenta la demanda en los artículos 137 y 185, ordinales 2° y 3° del Código Civil. Que la señora GLADYS BENZAQUEN, a través de su conducta injustificada ha incumplido con sus deberes de cohabitación, asistencia, así como el de guardar respecto para con su esposo, lo que constituye una lesión a la dignidad, estima, y honor de éste, lo que trae como consecuencia que pueda solicitar el divorcio, como en efecto lo solicita por haber incurrido la señora BENZAQUEN en las causales de abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
(…Omissis…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a los alegatos expuestos en el libelo, la parte actora, MOISES (sic) KNAFO COHEN, fundamenta su pretensión en las causales Segunda (2°) y Tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil.
(…Omissis…)
Ahora bien, de acuerdo a lo afirmado por las partes, la actitud asumida por sus cónyuges, configuran las causales segunda (2°) y tercera (3°) de divorcio del artículo 185 del Código Civil, antes transcrito. Es decir, fundamentan su pretensión en las causales de abandono voluntario y de excesos, sevicia o injuria graves que hacían imposible la vida en común.
(….Omissis…)
Así las cosas, tenemos que en los juicios de divorcio, así como para cualquier juicio, es necesario que se demuestre a lo largo del procedimiento alguna de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil, a los fines de verificar su procedencia; en este caso específicamente, la causal de abandono voluntario alegada por el accionante; el cual, de acuerdo a la norma citada, se trata del abandono de los deberes inherentes al matrimonio, en consecuencia, es factible que exista abandono voluntario a pesar que los cónyuges habiten en un mismo inmueble.(…Omissis..)
Con respecto a la causal 3°, referente a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, este Tribunal (sic) observa:
(…Omissis…)
De manera pues, precisado lo anterior, para decidir se observa:
(….Omissis…)
El demandante de autos, con el objeto de demostrar los presupuestos de hecho de su demanda de Divorcio (sic) Contencioso (sic), promovió las siguientes pruebas:
(…Omissis…)
4) Autorización de Separación(sic)  del hogar, expedida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se verifica que el ciudadano MOISES (sic) KNAFO COHEN, fue autorizado a separarse del domicilio conyugal por un lapso de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la ciudadana GLADYS BENZAQUEN LEVY, y establecer temporalmente su residencia en la casa de su señora madre, ubicada en la Urbanización (sic) Altamira Séptima Avenida, entre Sexta y Séptima Transversal, Quinta (sic) Malyra, Municipio Chacao del Estado (sic)Miranda.
Este documento no fue objeto e impugnación por la contraparte, por lo que de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, esta Alzada (sic) le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
(…Omissis…)
6) Testimonial del ciudadano EDILBERTO CERVANTES MORALES (….).
En este sentido, si bien es cierto que los testigos promovidos pudieran encontrarse impedidos para rendir declaración en el presente asunto, tales circunstancias no son suficientes para demostrar in (sic) interés directo por parte de los ciudadanos GLENYS MARILYN DOWDEN, ILIA GUERRERO DE HIDALGO, MOISES (sic) BERMERGUI Y EDILBERTO CERVANTES en las resultas del juicio; ya que no se verían favorecidos con los resultados de este proceso. Igualmente, los testigos promovidos por la representación judicial de la parte accionante, corroboran lo alegado por ésta en lo referente a la relación y trato, así como ante la familia y la sociedad de los ciudadanos MOISES (sic) KNAFO COHEN y GLADYS BENZAQUEN, este Juzgador (sic) de Alzada (sic) acoge el valor probatorio de las deposiciones, aunado que las respuestas dadas por los testigos están conteste con las preguntas y repreguntas formuladas, no contradiciéndose estas entre sí, por no ser inhábiles y por cuanto no existe causal alguna para desechar las testimoniales evacuadas, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara improcedente la tacha propuesta por la representación judicial de la parte demandada, y así se decide…”.
(…Omissis…)
Por consiguientes, observa este Tribunal (sic) de Alzada (sic), que el presente caso la parte demandante, MOISES (sic) KNAFO COHEN, logró demostrar con los medios probatorios que aportó a estos autos, los hechos constitutivos que crearan o generaran un derecho a su favor que la acción fue contradicha en los términos que dispone el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, pues, como hemos visto, con la prueba testimonial que promovió adminiculada a la autorización para separarse del hogar conyugal expedida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Junio (sic) de 2012, los cuales como ya se señaló tienen pleno valor probatorio, logró demostrar que su cónyuge GLADYS BENZAQUEN LEVY, incurrió en abandono del hogar, excesos, sevicias e injurias grave y vías de hecho como se denuncia en el escrito libelar, que hacen imposible la vida en común, es por lo que este Juzgado (sic) Superior (sic) debe declarar CON LUGAR la demanda, como en su oportunidad lo hiciera el Juez(sic) de Primera (sic) Instancia (sic), en su sentencia recurrida en apelación, y así se decide…”.

De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se observa que la parte demandante en divorcio invocó en el libelo los hechos o circunstancias que sirvieron de base a las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, y promovió las pruebas para demostrar estas causales.
Por lo tanto, el juez de alzada estableció que la parte demandante logró demostrar con los medios probatorios que aportó a los autos, los hechos constitutivos que crearon un derecho a su favor, ya que el demandante con la prueba testimonial y la autorización para separarse del hogar conyugal habría logrado demostrar que su cónyuge habría incurrido “….en abandono del hogar, excesos, sevicias e injurias grave y vías de hecho como se denuncia en el escrito libelar, que hacen imposible la vida en común…”, razón por la cual declaró con lugar la demanda de divorcio.
Ahora bien, el hecho que el ad quem haya señalado que la cónyuge incurrió en “abandono del hogar”, ello no puede significar -como lo alega el recurrente- la aplicación del ordinal 2° del artículo 189 del Código Civil de 1916, pues, de la sentencia recurrida, se evidencia que los razonamientos del juez de alzada, van dirigidos a establecer que la parte demandada habría incurrido en abandono voluntario, tal como fue alegado por el demandante y que el ad quem dio por demostrado con las pruebas promovidas por la demandante, por lo tanto, la palabra agregada “del hogar” en lugar de “voluntario”, como lo indica la norma, debe considerarse como un error material involuntario del ad quem, pero no la aplicación del ordinal 2° del artículo 189 del Código Civil de 1916, como alega el recurrente, por lo tanto, el ad quem no incurrió en la aplicación de una norma que no está vigente como lo acusa el recurrente.
Todo lo cual evidencia que contrario a lo alegado por el recurrente el juez de alzada le dio aplicación a los artículos 185 ordinal 2º y 137 del Código Civil vigente.
Respecto a la falta de aplicación del artículo 139 del Código Civil vigente, delatada por el recurrente, observa la Sala que el ad quem no estaba en la obligación de aplicarlo, ya que no era la norma llamada a resolver la controversia, pues en el presente caso, no estaba en discusión la obligación de los cónyuges de contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales o el deber de estos de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, que es el supuesto previsto en la referida norma.
En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N


Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada contra la sentencia dictada por elJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de diciembre de 2014.
Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial.
Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Presidente de la Sala,



____________________________
GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ

Vicepresidente,



______________________________
LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

Magistrada-Ponente,



____________________________
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Magistrada,



_________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,



________________________
MARISELA GODOY ESTABA




Secretario,



__________________________
CARLOS WILFREDO FUENTES




Exp.: Nº AA20-C-2015-000094

Nota: Publicada en su fecha a las
 



Secretario,



Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de las Magistradas y el Magistrado integrantes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara “…SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto y fundamenta su opinión jurídica en los siguientes términos:
El asunto planteado a la Sala, versa sobre una demanda de divorcio, con fundamento en los artículos 137 del Código Civil y 185, ordinales 2° y 3° eiusdem, esto es, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, respectivamente, la cual fue declarada con lugar por el tribunal superior.
Al respecto, considero que la decisión dictada por el ad quem adolece del vicio de inmotivación, el cual es trascendente en la suerte de la controversia planteada, por cuanto ésta no contiene explicación acerca del proceso intelectual realizado por el juez para llegar a la conclusión jurídica; máxime, teniendo en cuenta que la motivación garantiza la objetividad e imparcialidad de la sentencia, por ser un acto razonado que obliga al juez a expresar un criterio jurídico, con atención a dos reglas fundamentales: la consistencia y la coherencia.
En ese sentido, el sentenciador de alzada expresa que el demandante logró demostrar con los medios probatorios que aportó a los autos, especialmente con la prueba testimonial promovida y evacuada, que su cónyuge incurrió en abandono del hogar, excesos, sevicia e injuria grave y, vías de hecho; sin embargo, no explica ni relaciona en modo alguno por qué los consideró demostrativos de tales hechos discutidos en el proceso.
La recurrida, establece lo siguiente:
“…Con respecto a la causa 3°, referente a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, este Tribunal observa:
Se debe dejar claro las diferencias entre lo que se consideran excesos de la conducta de uno de los cónyuges, y lo que llamamos sevicia, entendiéndose como exceso cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientada hacia un desbordado maltrato físico (…).
Sevicia en cambio es la crueldad manifestada en el maltrato, al extremo que tales hechos “…hagan imposible la vida en común”; (…).
7) Testimonial del ciudadano MOISÉS BENMERGUI NAHON (…).
SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que actitud tuvo ese día catorce de diciembre de 2011, la señora Gladys Benzaquen de Knafo en la empresa CONAGAN, ubicada en la dirección antes señalada? Contestó: Llegó bastante alterada gritando improperios. OCTAVA: Diga el testigo ¿Si sabe y le consta el motivo por el cual la señora Gladys Benzaquen de Knafo, se encontraba alterada y gritando improperios ese día 14 de diciembre de 2011 en la empresa CONAGAN? Contestó: No, la verdad que no sé. NOVENA: Diga el testigo ¿Qué tipo de improperios formuló la señora señora Gladys Benzaquen de Knafo y hacia quien iban dirigidos? Contestó: Estaba gritando, que el señor Moises era un ladrón y preguntaba dónde está.
(…Omissis…)
8) Testimonial de la ciudadana ILIA LUISA GUERRERO DE HIDALGO (…). OCTAVA: Diga la testigo ¿Si sabe y le consta el motivo por el cual la señora Gladys Benzaquen de Knafo, se encontraba alterada ese día 14 de diciembre de 2011? Contestó: bueno el motivo no lo sé, pero llegó alterada discutiendo con su esposo.
(…Omissis…)
9) Testimonial de la ciudadana GLENYS MARYLIN DOWDEN (…).OCTAVA: Diga la testigo ¿Si sabe y le consta el motivo por el cual la señora Gladys Benzaquen de Knafo, se encontraba alterada y molesta ese día? Contestó: Estaba molesta con el señor Moisés, entre sus acusaciones, le acusaba de ser infiel y básicamente eso.
(…Omissis…)
(…) en el presente caso la parte demandante, MOISES KNAFO COHEN, logró demostrar con los medios probatorios que aportó a estos autos, los hechos constitutivos que crearan o generaran un derecho a su favor una vez que la acción fue contradicha en los términos que dispone el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, pues, como hemos visto, con la prueba testimonial que promovió adminiculada a la autorización para separarse del hogar conyugal expedida por el Juzgado del Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de junio de 2012, los cuales como ya se señalo (sic) tienen pleno valor probatorio, logró demostrar que su cónyuge GLADYS BENZAQUEN LEVY, incurrió en abandono del hogar, excesos, sevicias e injurias grave, y vías de hecho como se denuncia en el escrito libelar, que hacen imposible la vida en común (…).
(…Omissis…)
Pues bien, primero que nada debe decirse, que, tal y como se pudo observar en las deposiciones de los testigos que rindieron declaración en el proceso de divorcio contencioso tuvieron conocimiento directo con los hechos que dijeron conocer, y en base a los cuales se intentó la demanda. De allí que sus declaraciones le merezcan fe a esta Superioridad…”. (Resaltado propio).

De la transcripción supra realizada, se evidencia que el tribunal superior claramente evade el análisis debido, sobre el cumplimiento del supuesto de hecho establecido en el artículo 185, ordinales 2° y 3°del Código Civil, referidos al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
A mayor abundamiento, cabe destacar, que aún pretendiendo hacer un esfuerzo por comprender las razones que tuvo el sentenciador de alzada para declarar con lugar la demanda, de la lectura del texto anteriormente transcrito, encontramos que si bien todos los testigos promovidos refieren de manera conteste el episodio ocurrido entre los cónyuges el 14 de diciembre de 2011, el juez no lo refirió por lo que se dificulta aún más hallar alguna explicación sobre el por qué -ese único suceso- pudiera haber sido considerado grave, intencional e injustificado, de modo tal que conllevara a la declaratoria con lugar de la demanda.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, estimo que la sentencia recurrida carece de cualquier razonamiento lógico o juicio de valor comprensible en el supuesto análisis efectuado por el ad quem, previo a la conclusión de declarar con lugar la demanda de divorcio por las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario, excesos, sevicia e injuria grave, pues no observo el razonamiento y establecimiento de los hechos que conllevó a la aplicación de dicho artículo; en consecuencia, por ello, manifiesto mi desacuerdo con la solución jurídica tomada en esta oportunidad por la mayoría sentenciadora de la Sala.
Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora de la Sala. Fecha ut supra
Presidente de la Sala,




____________________________
GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ

Vicepresidente,




______________________________
LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

Magistrada-Ponente,



____________________________
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Magistrada,



_________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,



________________________
MARISELA GODOY ESTABA




Secretario,



__________________________
CARLOS WILFREDO FUENTES




Exp.: Nº AA20-C-2015-000094"










http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/179113-RC.000387-3715-2015-15-094.HTML



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