Sentencia VINCULANTE de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que fija criterio en relación la admisibilidad del recurso de apelación en ambos efectos de las causas tramitadas bajo el juicio breve cuya cuantía sea inferior a 500 unidades tributarias





Ahora bien, pese al pronunciamiento anterior efectuado por esta Sala, resulta importante destacar que, como quedó apuntado en la primera parte del presente fallo, la acción de desalojo tramitada por el juicio breve donde se dictó el acto denunciado como lesivo, fue estimada en dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) que equivalía para esa oportunidad a treinta con setenta y siete centésimas unidades tributarias (30,77 UT).
Dicha circunstancia da lugar a que, por orden público constitucional, se declare de oficio la nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pues, al no ser la cuantía del asunto mayor a 500 unidades tributarias, el fallo dictado por el juzgado de municipio no era apelable de conformidad con la interpretación que ha venido dando esta Sala Constitucional al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, respecto al recurso de apelación en el procedimiento breve, que establece que “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares”. Cantidad ésta que fue modificada mediante Resolución n.° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, sustentada en la necesaria progresividad del orden jurídico, de cara a su armonización con las concepciones axiológicas, filosóficas, sociológicas y políticas que se van sucediendo e imperando la sociedad, y que, por ende, inspiran y orientan el Derecho que regula y ha de regular las relaciones humanas, en conjunción permanente entre el Estado de Derecho y el Estado de Justicia, en el marco de un Estado que también es y ha de ser social, democrático y constitucional (arts. 2, 7 y 334 del Texto Fundamental), esta Sala pasa a señalar de seguidas cómo, en el devenir del tiempo, ha interpretado, siempre infundida por el valor de la justicia y el bien común, la recurribilidad de los fallos definitivos en asuntos de menor cuantía que se tramitan por el juicio breve, y, a tal efecto, se tiene:
Mediante sentencia n.° 328, dictada el 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio), estableció esta Sala, que en el caso concreto, debía inaplicarse el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al resultar éste incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación inmediata y directa, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En sentencia n.° 1897 del 9 de octubre de 2001 (Caso: José Manuel De Sousa), esta Sala apuntó que no se podía inferir que el artículo  891 del Código de Procedimiento Civil, negara la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no exceda de cinco mil bolívares –hoy quinientas unidades tributarias (500 UT)-, y que sólo se infería, que para que pudiera oírse la apelación en ambos efectos era necesario que concurrieran dos elementos, a saber, que se realizara la apelación en tiempo hábil y, que el asunto tuviera una cuantía mayor a cinco mil bolívares –hoy quinientas unidades tributarias (500 UT)-, por lo que se concluyó que en los procedimientos cuya cuantía fuese menor, existía apelación, pero se tramitaría en un solo efecto.
Asimismo, mediante fallo n.° 2667, dictada el 25 de octubre de 2002 (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), en donde se denunció la violación al principio de la doble instancia se juzgó que“… el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización…”, por lo que se determinó que al haber el legislador establecido una restricción de apelación en los asuntos de tránsito que no cumplieran con la cuantía establecida en la Ley de Tránsito Terrestre, tal restricción resultaba ajustada a derecho, pues la misma atendía a un supuesto de admisibilidad de apelación establecido por el legislador.
Más recientemente, en sentencia n.° 694 del 6 de julio de 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), esta Sala estableció que la inadmisibilidad del recurso de apelación declarada en un juicio de arrendamiento cuya cuantía no superara las quinientas unidades tributarias (500 UT), establecidas en la Resolución n.º 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, no se derivaban infracciones de orden constitucional o de doctrina vinculante dictada por esta Sala, pues dicho fallo se había ceñido a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
Ahora bien, atendiendo a la insoslayable necesidad de continuar transformando y adaptando el orden jurídico al texto constitucional y a los valores que le dieron nacimiento y que lo impulsan, en especial, a la evidente asimilación y profundización del esquema axiológico que irradia el Texto Fundamental, determinada por los avances gnoseológicos, materiales y humanistas de la sociedad, esta Sala, comprometida en la búsqueda permanente de los grados más elevados de igualdad, justicia, paz social y bienestar del Pueblo, pasa a replantear el asunto en los siguientes términos:
Dispone el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares”.
Dicha norma regula lo concerniente a la apelación como medio de impugnación de las sentencias definitivas dictadas en los juicios llevados por el procedimiento breve (cuya cuantía fuere mayor de cinco mil bolívares, la cual fue modificada a quinientas unidades tributarias -500 U.T.-) en atención de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009); en virtud de lo cual se afecta la apelación en ambos efectos contra las sentencias definitivas inherentes a los juicios cuya cuantía sea inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T) entre los cuales se puede mencionar, además de las demandas por desalojo, las demandas por cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o sub urbanos intentadas bajo la vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (G.O. n.° 36.845 del 7/12/99).
Al respecto, como antes se indicó la Resolución n.° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, actualizó las cuantías dispuestas en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, disponiendo en su artículo 2 que “… Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.
En tal sentido, si bien no existen dudas respecto a que todas aquellas causas cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) deben ser tramitadas por el juicio breve y oída su apelación en el doble efecto, no obstante, respecto a la recurribilidad de los fallos que no superen las 500 unidades tributarias conforme lo dispone el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, podrían efectuarse interpretaciones antagónicas sin que alguna de ellas sea aparentemente contraria al texto de la norma, pues la falta de regulación expresa da lugar a ello, tal como lo ha reflejado la jurisprudencia.
Ello así, es preciso acotar que la circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Sin embargo, se aprecia que no puede inferirse del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil que el legislador haya querido que los juicios breves de menor cuantía se tramitaran en única instancia y prueba de ello han sido las diversas interpretaciones dadas a la precitada norma a lo largo del tiempo.
En efecto, la circunstancia de que el artículo en comento establezca de manera expresa la posibilidad de ejercer recurso de apelación en aquellos juicios breves que tengan una cuantía superior a las 500 unidades tributarias y guarde silencio respecto a las causas que tengan una cuantía inferior, dio cabida a interpretaciones distintas: (I) la primera de ellas se inclinó por la inapelabilidad de la sentencia para aquellas causas cuya cuantía sea inferior a la indicada, por considerar que no devienen en inconstitucional aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia no constituye una garantía absoluta. (II) La segunda, según la cual la falta de regulación expresa debe entenderse como que la norma sólo limita el alcance de la apelación, en el sentido de que ésta se oye en un solo efecto y no en ambos, más no en lo que atañe a la admisibilidad del recurso.
Así, tenemos que en diversos fallos se ha pronunciado esta Sala negando el carácter absoluto del principio de la doble instancia en los procedimientos Civiles, Mercantiles, Laborales Tributarios, entre otros, que no sean de carácter penal (Vide. Sentencias nros. 87/2000 y 2667/2002).
En este orden de ideas, es preciso indicar que no se trata en el presente caso de dar un virage a las consideraciones realizadas por esta Sala respecto a que el principio de la doble instancia no tiene carácter absoluto en los procedimientos distintos al ámbito penal, toda vez que no se pone en discusión que el sistema impugnatorio debe ser establecido legalmente, y por tanto, el legislador es  libre de determinar su configuración, los supuestos de procedencia y los requisitos que han de cumplirse para la formalización de los recursos, sino que de lo que se trata es de unificar criterios en torno al tratamiento diferencial que se ha venido dando en los juicios breves a los sectores menos favorecidos económicamente, a los efectos de que su fallo definitivo, sea revisado en una instancia superior. Tratamiento diferencial éste, que se ha venido haciendo no atendiendo a la voluntad expresa del legislador sino a interpretaciones de la norma –artículo 891 del Código de Procedimiento Civil-, debido a la laguna que en ella se patentiza.
Tal circunstancia obedece a que, si bien el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, reguló de manera expresa en materia de juicio breve sólo lo concerniente al recurso de apelación de aquellas sentencias dictadas en causas cuya cuantía es mayor -actualmente a las 500 unidades tributarias-, dejó sin regulación expresa la suerte de las apelaciones que se incoaran contra las sentencias dictadas en aquellas causas cuya cuantía es inferior, con lo cual se generó una laguna jurídica en ese instrumento jurídico preconstitucional.
Es precisamente la existencia de ese vacío normativo lo que motiva a esta Sala Constitucional, en aras de asegurar la integridad del Texto Fundamental (Art. 334 del Texto Fundamental) a modificar su criterio respecto al alcance del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración, además de lo antes expuesto, lo que a continuación se expone:
La insuficiencia o falta de previsión para regular la situación en comento no se equipara a la oscuridad o ambigüedad de la norma, sino que constituye una laguna de la ley cuya solución debe apoyarse con disposiciones que regulan casos semejantes, materias análogas o principios generales del derecho. Esta tarea se denomina integración y tiene fundamento jurídico en el artículo 4 del Código Civil, que establece “…cuando no hubiere disposición precisa en la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas, y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho...”.
La labor de integración consiste en determinar la norma contenida en el orden jurídico, que pueda aplicarse al caso concreto para el cual no existe una disposición precisa de la ley.
Sobre la integración del derecho, en sentencia n.° 3027, del 14 de octubre de 2005, esta Sala sostuvo lo siguiente:
“…A decir de Larenz, las normas jurídicas, contenidas en la ley, no están simplemente unas al lado de otras, sino que están relacionadas entre sí de diferente modo y sólo en su recíproca limitación y en su armonía producen una regulación. El ordenamiento jurídico no consta de una suma de normas jurídicas, sino de regulaciones (Larenz, Karl: Metodología de la Ciencia del Derecho. Ariel, Barcelona, 1994, páginas 257-258).

Como lo señala ese autor, “si bien la interpretación de la ley constituye la tarea inmediata de una Jurisprudencia encaminada a la praxis jurídica, sin embargo la Jurisprudencia nunca se ha agotado ahí. Siempre se ha reconocido que, incluso una ley muy cuidadosamente pensada, no puede contener una solución para cada caso necesitado de regulación que sea atribuible al ámbito de regulación de la ley; con otras palabras, que toda ley, inevitablemente tiene ‘lagunas’ [al menos en ese sentido]. Asimismo se ha reconocido desde hace tiempo la competencia de los tribunales para colmar las lagunas legales (…) La interpretación de la ley y el desarrollo del Derecho no deben verse como esencialmente diferentes, sino sólo como distintos grados del mismo proceso de pensamiento. Esto quiere decir que ya la simple interpretación de la ley por un tribunal, en tanto es la primera o se aparta de la interpretación anterior, supone un desarrollo del Derecho, aunque muchas veces el tribunal todavía no es consciente de ello; así como, de otra parte, el desarrollo judicial del Derecho que rebasa los límites de la interpretación se sirve  constantemente de métodos ‘interpretativos’ en sentido amplio. Hemos señalado como límite de la interpretación en sentido estricto el posible sentido literal. Un desarrollo del Derecho más allá de este límite llevado metódicamente, pero todavía en el marco del plan original, de la teleología de la ley misma, es interpretación de lagunas, desarrollo del Derecho inmanente a la ley; un desarrollo del Derecho todavía más allá de ese límite, pero dentro del marco y de los principios directivos de todo el orden jurídico, es desarrollo del Derecho superador de la ley(Ibídem, página 359-360).

(…)

A decir de Bobbio, “Un ordenamiento jurídico puede completarse recurriendo a dos métodos que podemos llamar, siguiendo la terminología de Carnelutti, de heterointegración y de autointegración. El primer método  consiste en la integración llevada a cabo por medio de dos vías: a) recurriendo a ordenamientos diversos; b) recurriendo a fuentes distintas de la dominante (la ley, en el ordenamiento que hemos examinado). El segundo método consiste en la integración llevada a cabo por el mismo ordenamiento, en el ámbito de la misma fuente dominante, sin recurrir a otros ordenamientos o recurriendo mínimamente a fuentes distintas de la dominante” (Bobbio, Norberto: Teoría General del Derecho. Sexta reimpresión, Debate, Madrid, 1999, página 242)…”.

Ahora bien, en materia de los recursos, la norma civil adjetiva fundamental, sostiene en su artículo 288 que “de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición en contrario”. Esa es la regla general para la impugnación de los fallos con carácter definitivo y conforme a ella, en principio, toda sentencia –que ponga fin al juicio- tiene apelación, salvo que de manera expresa la ley disponga otra cosa.
Siendo ello así, si el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no prohíbe de manera taxativa la impugnación de los fallos cuya cuantía es inferior a 500 U.T., si el artículo 4 del Código Civil establece que cuando no haya disposición expresa de la ley, deben tomarse en consideración las disposiciones que regulan materias análogas.
Así, si los artículos 288 y 290 del mismo código, establecen como regla general en materia de recursos que de toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario, considera esta Sala que el silencio del artículo en comento, en lo que respecta a la procedencia o no del medio de impugnación de la sentencia definitiva, debe suplirse mediante la aplicación analógica de las normas que regulan lo concerniente al recurso de apelación de las sentencias definitivas contenido en los artículo 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 288. De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290. La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
De modo tal que no se trata de una interpretación de la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, ni que la misma sea inconstitucional. Se trata de atribuir a un caso no regulado las mismas consecuencias jurídicas del caso regulado, y evitar así tratos desiguales.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se considera que el criterio actual respecto al alcance del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, limita indebidamente el ejercicio de los recursos de impugnación de aquellas personas con menos capacidad económica, razón por la cual, abandona tal criterio en lo que atañe a la inapelabilidad de las sentencias dictadas en las causas tramitadas por el juicio breve cuya cuantía sea inferior a las 500 unidades tributarias y, a tal efecto, establece que a partir de la presente fecha, contra la sentencia definitiva que se dicte en aquellas causas tramitadas por el procedimiento breve independientemente de su cuantía, debe observarse lo dispuesto en los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la misma es impugnable mediante el recurso de apelación el cual se oirá en ambos efectos. Así se establece.
Como quiera que este cambio constituye un pronunciamiento en pro de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite a todos los justiciables cuyas causas sean susceptibles de ser tramitadas por el juicio breve el pleno ejercicio de los recursos de impugnación sin ningún tipo de restricción, se impone la necesidad de su aplicación a partir de la publicación del presente fallo, conforme a lo previsto en el artículo 24 del Texto Fundamental.
Ahora bien, respecto de la sentencia aquí accionada en amparo dictada el 19 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que se pronunció en torno al recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el 3 de noviembre de 2010, debe esta Sala por orden público constitucional y en aras de preservar la seguridad jurídica y la expectativa plausible, proceder a declarar de oficio que conforme al criterio interpretativo del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil vigente para la fecha en que se dictó dicho fallo, el recurso de apelación contra la referida decisión del juzgado municipal resultaba inadmisible, en razón de lo cual la misma debe anularse de oficio. Y así se decide.
En otro orden de ideas, si bien se afirmó que el sistema impugnatorio debe ser establecido legalmente, y por tanto, el legislador es  libre de determinar su configuración, no menos cierto es que la jurisdicción constitucional, al advertir posibles riesgos para el Texto Fundamental e, inclusive, probables soluciones al mismo, debe señalarlas para que sean consideradas por el resto de actores del sistema social, razón por la que, de seguidas, se formulan las siguientes consideraciones:
La impugnabilidad de las decisiones judiciales constituye una circunstancia que sabiamente reconoce la falibilidad del ser humano, y que, por de ende, da lugar a la posibilidad de corrección de la misma, por parte de otro juzgador.
Tal posibilidad no es absoluta, pues también es necesaria la debida ponderación entre mayores grados de precisión en el acto de juzgar, por una parte, y, por otro, la celeridad procesal, es decir, una justicia oportuna que permita, además, atender los demás asuntos y conflictos sociales sometidos al conocimiento de la jurisdicción.
Por supuesto, los parámetros de distinción entre los supuestos entre los que se permita o no la posibilidad de recurrir de los fallos judiciales, deben estar fundados en los principios de realidad, utilidad, idoneidad, proporcionalidad, suficiencia y necesidad, entre otros, es decir, deben estar cimentados en circunstancias razonables y justificables para poder estar revestidas de la legitimidad necesaria que le permita su válida existencia en el mundo jurídico.
En razón de ello la recurribilidad ha sido estimada desde diversas ópticas jurídicas, entre otras: cómo una institución, un principio, un derecho, una garantía y un valor.
Así, desde cierta perspectiva, esa recurribilidad ha sido apreciada como un derecho humano que integra el debido proceso y, a su vez, una garantía constitucional que conforma esa expresión de la justicia y de la tutela judicial efectiva, como postulado cardinal de la jurisdicción.
Siendo así, debe indicarse que los derechos humanos son de interpretación extensiva y progresiva, esto significa que su apreciación debe ser amplia en aplicación del principio pro homine.
El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho en materia de derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer y profundizar los derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer restricciones al ejercicio de los derechos o su suspensión, esto es la interpretación de la norma debe hacerse siempre a favor del hombre.
Aunado a ello, debe señalarse que todas las normas y, en general, todo el plexo jurídico, debe ser interpretado y aplicado teniendo en cuenta el orden constitucional, en especial, atendiendo a los fines, valores, principios, deberes, derechos y garantías fundamentales contenidas en la Norma Suprema, es decir, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ver arts. 7 y 334).
En tal sentido, en sentencia 1.114, del 25 de mayo de 2006, esta Sala señaló expresamente que “… el propio texto constitucional reconoce de manera expresa el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos. Tal progresividad se materializa en el desenvolvimiento sostenido, con fuerza extensiva, del espectro de los derechos fundamentales en tres dimensiones básicas, a saber, en el incremento de su número, en el desarrollo de su contenido, y en el fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este ámbito cobra relevancia la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales.” 
Por otra parte, resulta pertinente señalar que según el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la República se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Así, el artículo 2 Constitucional contempla la figura del Estado democrático, es decir, de una organización social inclusiva, en el que exista verdadera participación y protagonismo del Pueblo. También prevé la cardinal dimensión social, es decir, protectora de la sociedad y, en especial de los más vulnerables dentro de la misma. Por otra parte, adopta la forma de Derecho, la cual erige al orden jurídico como instrumento fundamental para la Justicia, la cual constituye, a su vez, la otra faceta, esta vez, de cierre, de esa forma sintética de Estado (de Justicia), es decir, una ordenación social basada en un orden -jurídico- justo. Si bien el Derecho, en general, es justo, es posible que, en algunos casos no lo sea, momentos en los cuales debe imperar el Estado de Justicia para crear un Derecho justo, es decir, un verdadero Derecho.
Tal declaración exige, tanto para el Poder Público como para el Poder Popular, profundizar la construcción de un Estado y una sociedad cada vez más social, democrática, respetuosa del derecho, justa, igualitaria, solidaria, responsable, ética y, en fin, respetuosa de los derechos fundamentales.
Asimismo,  la Constitución justifica el porqué de tal cometido por parte del Estado y, por ende, de la colectividad, el cual radica en la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, así como, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y, a su vez, la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución, como fines últimos que deben orientar la actuación pública.
Así, la justificación del Estado consigue su centro en regular la vida en sociedad, aplicar el derecho y garantizar el orden social, teniendo en gran medida el monopolio de la administración de justicia.
El Estado Social de Derecho y de Justicia, en criterio de esta misma Sala Constitucional (vid. sentencia n° 656 del 30 de junio de 2000. caso: Defensoría del Pueblo), significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley y su aplicación debe adaptarse a las transformaciones sociales y a la situaciones que el desarrollo de la sociedad vaya creando a partir de factores valorativos y sociales en general.
Asimismo, en sentencia n.° 85/2002, esta Sala delimitó, desde cierta perspectiva, los conceptos actuales sobre el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia así:
Refundiendo los antecedentes expuestos sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
            A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.
            El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.
            El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, ‘...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente’, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado…”
Son los valores establecidos por el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, los que van configurando a la sociedad, por tanto, quien aplica la ley deben tomarlos en cuenta a fin de interpretar y aplicar de forma progresiva el orden jurídico y así garantizar el Estado de Justicia.
 Así, un Estado de esta naturaleza, concretamente, el Estado Social de Derecho y de Justicia, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, afectaciones que pueden provenir de cualquiera área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, o social en general.
En tal sentido, el Estado y, por ende, el ordenamiento jurídico, se debe a la sociedad, razón por la que aquellos deben intervenir en ella para evitar discriminaciones injustificadas y, en fin, cuando de cualquier otra manera sea necesario para garantizar valores, normas y principios del derecho.
Respecto de la forma de Estado Social, esta Sala ha sostenido, entre otras consideraciones, las siguientes:
“… la concepción de determinado Estado como social, implica un redimensionamiento de la conducta que el mismo debe asumir frente a las dinámicas sociales, a los efectos de sopesar las desigualdades presentes en toda sociedad, y garantizar de esta manera  la satisfacción de las necesidades esenciales de los ciudadanos para alcanzar condiciones o estándares de vida digna. Por tales motivos, el Estado tendrá como una de sus principales herramientas, para materializar  y asumir el rol que le impone su configuración, al conjunto de normas y textos legales que conforman su ordenamiento jurídico, los cuales se estructuran como implementos indispensables para acometer los fines de su esencia de contenido social. 
(…)
… la  reformulación en la concepción de los derechos y de la concepción normativa a la que aquí se alude, no supone en modo alguno, un desconocimiento o menoscabo de los derechos de libertad de los ciudadanos, ya que el Estado Social “sigue siendo un Estado de derecho, esto es, un Estado garantista del individuo frente al poder y en el intercambio con los demás ciudadanos, pero es también un Estado Social, esto es un Estado comprometido con la promoción del bienestar de la sociedad y de manera muy especial con la de aquellos sectores más desfavorecidos de la misma.” (Pérez Royo, Javier: “Curso de Derecho Constitucional.” Editorial Marcial Pons. Madrid. 2003. Pág. 202.)
Por tal motivo, la concepción de los derechos y del orden jurídico en general, que se impone en razón de la concepción social del Estado, implica una articulación entre los derechos sociales, y por tanto de prestación positiva para el Estado, con los denominados derechos de libertad, para lograr una coexistencia armónica entre los mismos, en la cual los derechos de libertad pasan a ser regulados y canalizados por las normas, con la finalidad de armonizarlos y adecuarlos a la concepción de Estado, evitando la degeneración o distorsión de estos, para tornarse en instrumentos para el atropello, el abuso, y para la generación de asimetrías  sociales, que en forma última comportan el desconocimiento y cercenamiento de otros derechos y libertades de la población, así como de los principios y valores estatuidos en el texto constitucional…”. (Sentencia N° 1158 del 18 de agosto de 2014).
Siendo ello así, resulta indudable la preponderancia del Estado Social dentro del Texto Fundamental y en el resto del orden jurídico patrio; esa cardinal forma de Estado que inspira y sustenta el Texto jurídico, político y social más importante de la Nación, y, en fin, que guía a la institucionalidad que le da nacimiento, teniendo como sustrato axiológico en la filosofía política y en la ciencia jurídica, al socialismo, doctrina ética y científica que antepone al ser humano y a la sociedad frente a los bienes materiales; al humanismo frente al materialismo; a la libertad y dignidad frente a la dominación y opresión; a la razón sobre el poder; a las personas y, en especial, a quienes estén en situación de vulnerabilidad, frente a quien utilice el poder para afectar ilegítimamente sus derechos.  
En este orden de ideas, el artículo 21 de nuestra Carta Magna dispone uno de los principios que más caracterizan al Estado Social y que más la inspira y transversaliza, en fin, una de las normas de mayor relevancia para la sociedad y para la dignidad del ser humano, a saber, el postulado general de la igualdad:
            Todas las personas son iguales ante la ley, en consecuencia:
1.      No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertados de toda persona.
2.      La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptará las medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Así pues, la igualdad implica que todos deben ser tratados por igual al momento de aplicación de las leyes y que el propio ordenamiento jurídico debe descansar sobre tal principio (vid. Sent. SC N° 1986/2007 del 23 de octubre).
Al respecto, sobre el principio de igualdad ante la Ley esta Sala ha sostenido reiteradamente lo siguiente: 
Con relación al principio general de igualdad, Alexy ha señalado lo siguiente:
“...el principio general de igualdad dirigido al legislador no puede exigir que todos deban ser tratados exactamente de la misma manera y tampoco que todos deban ser deban ser iguales en todos los respectos. Por otra parte, no puede permitir toda diferenciación y toda distinción si ha de tener algún contenido. Cabe preguntarse si y cómo puede encontrarse una vía media entre estos extremos. Una clave al respecto la ofrece la fórmula clásica: “Hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual” que -en múltiples variaciones y complementaciones- constituye la columna vertebral de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal sobre el artículo 3 párrafo 1 LF.
…omissis…
Se llega a la vinculación concreta del legislador sólo si la fórmula ‘Hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual” no es interpretada como exigencia dirigida a la forma lógica de las normas sino como exigencia a su contenido, es decir, no en el sentido de un mandato de igualdad formal sino material…’” (Alexy, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Trad. Ernesto Garzón, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2001, p. 386) (Resaltado del presente fallo)…” (Sentencia N° 1184 del 22 de septiembre de 2009).
            Asimismo, esta Sala ha reiterado lo siguiente:
…el referido artículo [21 constitucional] establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.
De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: “No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales”.
De igual forma, esta Sala ha reconocido en varios fallos, que el respeto al principio o derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria. (vid. sentencias 536/2000, del 8 de junio; 1.197/2000, del 17 de octubre; y 1.648/2005, del 13 de julio).
Tomando en consideración esta última afirmación, debe señalarse que dos de las modalidades más básicas de este principio son, en primer lugar, el principio de igualdad ante la ley strictu sensu, también denominado principio de igualdad en la ley o igualdad normativa, el cual constituye una interdicción a todas aquellas discriminaciones que tengan su origen directo en las normas jurídicas, de lo cual se colige que dicho postulado se encuentra dirigido a los autores de las normas, es decir, al órgano legislativo; y en segundo término, el principio de igualdad en la aplicación de la ley o igualdad judicial, el cual constituye la piedra de tranca a toda discriminación que se pretenda materializar en la aplicación de las normas jurídicas por parte de los tribunales de la República, siendo que este segundo principio se encuentra destinado a los órganos encargados de la aplicación de la Ley (vid. GUI MORI. Ob. Cit., p. 331).
A mayor abundamiento, y con especial referencia al principio de igualdad normativa, resulta necesario señalar que el mismo constituye un mecanismo de defensa en manos del ciudadano frente a las posibles discriminaciones que pudiera sufrir por obra del Poder Legislativo, e implica la prohibición de que en los principales actos de esta rama del poder público -a saber, en las leyes- se establezcan discriminaciones. Siendo así, el órgano legislativo se encuentra en la obligación de respetar el principio de igualdad, toda vez que su incumplimiento es susceptible de conllevar a la movilización del aparataje de la justicia constitucional, a los fines de que sea emitido un pronunciamiento que apunte a catalogar como inconstitucional la ley correspondiente, sea en el caso concreto a través de la aplicación del control difuso de la constitucionalidad, o de forma abstracta mediante la motorización del control concentrado de la constitucionalidad…Omissis… (Vid. sentencia N° 266, del 17 de febrero de 2006, caso: José Joel Gómez Cordero”).
Igualdad y justicia constituyen dos valores fundamentales que conforman dos caras de una misma moneda, sin la cual no pueden tutelarse los demás principios y derechos cardinales, y no puede existir respeto a la dignidad humana, paz ni Estado Social.
Uno de los mayores logros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo conforma la consagración inédita, sustancial y plena de los derechos al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, pues sin ellos y sin la garantía de los mismos, no pueden tutelarse suficientemente los demás derechos humanos, ni, por ende, alcanzarse ni consolidarse el Estado de Justicia que impone la Carta Magna, mucho menos lograr los fines constitucionales sabiamente apuntalados en su tercer artículo.
La coherencia del constituyente en materia de garantía de acceso a la justicia resultó ser tan consecuente que, en el mismo artículo que la propugnó (26), señaló expresamente y como primera característica, que la misma será equitativa y gratuita, por supuesto, además de ser accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Tal organización es abiertamente comprensible, toda vez que si la justicia no es gratuita, mucho menos puede ser accesible e igualitaria. Esa previsión, aunada a su interpretación y extensiva aplicación por parte de la generalidad del Poder Judicial y del resto del Estado Venezuela, ha contribuido a saldar una deuda histórica de más de 200 años en esta Patria, en materia jurídica y ética, es más, en materia elemental de racionalidad, civilidad y humanidad.
El acceso a la justicia y su novel garantía en nuestro país, durante los últimos quince años, constituyen un muro férreo, inédito e insoslayable frente a varios de los peores flagelos de la humanidad: el egoísmo, la exclusión, la discriminación, el abuso de poder, la dominación, la opresión, la barbarie, y, en fin, la ilusa pretensión de inmortalidad de la materia o, en todo caso, de su prevalencia sobre lo espiritual, en otras palabras, la histórica superposición del mal sobre el bien (manifestaciones de la verdadera desventura humana).
A través de los siglos la “justicia” ha sido afectada por intereses extrajurídicos, generalmente para alcanzar el bien particular en desmedro del colectivo. Una de las vías para obtener esa injusticia camuflada ha sido permitir tal acceso únicamente a quien ostente el Poder (generalmente económico: puerta principal y ordinaria para lograr acceder al resto del poder material), o también establecer niveles de entrada dependiendo de la capacidad económica, así, tendría más garantía de justicia quien mayor cantidad de bienes materiales tenga o, cuando menos, aquellos que se disputen los bienes con mayor valor material, circunstancia que obliga a reflexionar sobre el trato diferencial en el acceso a los recursos contra las decisiones definitivas, cuyo mantenimiento en el orden jurídico posterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solo tendría explicación, por ejemplo, en la necesidad de la progresiva adaptación del sistema y sus estructuras a las exigencias constitucionales y a su profundización a partir de la asunción gradual de la consciencia jurídica-constitucional por parte del Pueblo que le dio lugar, el cual va descubriendo y apuntalando sucesivamente las potencias normativas implícitas en el Texto Fundamental.
Al respecto, por mandato constitucional, el Estado debe suprimir y prevenir tratos desiguales sin sustento válido, existentes entre quienes conforman el colectivo, tal como debe ocurrir en esta materia, sobre todo si quien origina tales desigualdades es el Estado mismo a través de normas legales vigentes pero no válidas por ser inconstitucionales.
Precisamente, para evitar tales circunstancias, el artículo 7 del Texto Fundamental perfila un Estado y una Sociedad sometida a la Constitución, como sustento de todo el orden jurídico y como presupuesto indispensable para profundizar la justicia y la paz social.
Con relación a este aspecto, cabe inquirirse en qué casos y hasta qué punto la cuantía, como criterio determinador de la impugnabilidad de los fallos judiciales (entre otras funciones), se corresponde con el Fundamento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fin, si se encuentra en sintonía con un Texto Fundamental creado por una Asamblea Nacional Constituyente convocada de forma directa por el Pueblo Venezolano, con el propósito de transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico que permita el funcionamiento de una Democracia Social y Participativa (primera pregunta formulada para conocer si los venezolanos aprobaban o no la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente creó la Carta Magna vigente).
 Desde otra perspectiva, cabe preguntarse (y ello debe ser imperativo al momento de la creación y aplicación del derecho), en qué casos  la impugnabilidad de los fallos judiciales deba estar sometida a la cuantía, y hasta que punto ello se compagina o no con una concepción primariamente social del Estado, y con la democracia participativa (inclusiva y protagónica) y del Derecho (protector, ante todo, del interés colectivo), la cual proscribe, en el marco de la férrea tutela del interés de la sociedad toda, especialmente de los más débiles por razones económicas o sociales en general, cualquier forma injustificada de trato desigual y discriminación. En fin, es necesario repensar si puede y hasta qué punto debe restringirse un mayor grado de revisión jurídica, de control por parte del Poder Judicial y de garantía de justicia, en virtud de la “insuficiente” estimación económica de los intereses en pugna y, posiblemente, en considerable cantidad de casos, de la cantidad de dinero o de bienes que tengan los justiciables, y no en razón de la controversia y del planteamiento jurídico en sí, que, al igual que los demás, exige un debido proceso y la posibilidad de revertir por la vía ordinaria un posible error del juzgador de la primera instancia (que de no hacerse pudiera recargar innecesariamente la jurisdicción constitucional, por vía de las solicitudes de amparo constitucional, tal y como ha venido ocurriendo) y, en definitiva, de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva.
De ello se desprende que, al momento de la configuración normativa, resulta insoslayable verificar en qué supuestos un trato desigual puede resultar injustificado y, por ende, contrario al Texto Fundamental, concretamente al principio de igualdad, al derecho a la no discriminación, a la justicia y a la Doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (sustento del patrimonio moral de la República Bolivariana de Venezuela y de sus valores de libertad, igualdadjusticia y paz internacional, conforme al art. 1 Constitucional), quien en el Discurso pronunciado ante el Congreso de Angostura el 15 de febrero de 1819, señaló, entre otras consideraciones, las siguiente: “Mi opinión es (…) que el principio fundamental de nuestro sistema, depende inmediata y exclusivamente de la igualdad establecida y practicada en Venezuela. Que los hombres nacen todos con derechos iguales a los bienes de la sociedad, está sancionado por la pluralidad de sabios (…) Si el principio de la igualdad política es generalmente reconocido, no lo es menos el de la desigualdad física y moral. La naturaleza hace a los hombre desiguales, en genio, temperamento, fuerzas y caracteres. Las leyes corrigen esta diferencia porque colocan al individuo en sociedad para que la educación, la industria, las artes, los servicios, las virtudes, le den una igualdad ficticia, propiamente llamada política y social…” (Simón Bolívar. Obras Completas. Tomo III. Gráfica Moderna, Caracas, s/f, p. 682).
Ante cavilaciones como esas, en consonancia con el postulado constitucional relativo al Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia establecido en nuestra Carta Magna, fue dictado, por ejemplo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (G.O. de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6/5/2011), así como también la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (G.O N° 6.053 del 12/11/2011); observándose en este último texto normativo, que la materia de arrendamiento y el derecho al acceso a la vivienda han sido objeto de atención prioritaria por parte del Estado, y, además, que el legislador prescindió, expresamente, de la cuantía, como criterio determinador de la recurribilidad de las sentencias definitivas producidas en los procesos de arrendamiento tramitados bajo la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cuales tienen, expresamente, apelación, independientemente de su cuantía, conforme lo dispone el artículo 123 de la mencionada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Como puede apreciarse, el legislador prescindió expresamente de la cuantía como parámetro discriminador de la apelabilidad de las sentencias en ese contexto, reduciendo los riesgos de mercantilización del derecho y, en fin, de impartir tratamientos injustificadamente desiguales en razón de la estimación económica del derecho.
 Finalmente, se fija con carácter vinculante el contenido del presente fallo a partir de su publicación íntegra en la Gaceta Judicial, el criterio en relación a la integración de la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil con los artículos 288 y 290 eiusdem, a los fines de establecer el recurso de apelación en ambos efectos de las causas tramitadas bajo el juicio breve cuya cuantía sea inferior a 500 unidades tributarias, criterio éste que deberá ser aplicado en las causas donde aún no haya sido dictada sentencia definitiva.

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:
1.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite de la demanda de amparo constitucional que incoara el ciudadano ELÍAS TARBAY ASSAD, contra la sentencia definitiva que dictó, el 19 de enero de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
2.- IMPONE  al ciudadano ELÍAS TARBAY ASSAD una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pagaderos a favor del Tesoro Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación del comprobante correspondiente ante esta Sala ó ante el Juzgado supuesto agraviante, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación,  situación que deberá ser informada a esta Sala por ese órgano jurisdiccional dentro de los cinco (5) días siguientes, pudiendo hacer uso del fax o del correo certificado para tal fin.
3.- ANULA de oficio la sentencia dictada el 19 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que se pronunció en torno al recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el 3 de noviembre de 2010, en el juicio que por desalojo incoara el ciudadano Alex Barrios Ramírez contra el ciudadano Elías Tarbay Assad, por lo que se declara la firmeza de la última de las prenombradas.
4.- FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE, a partir de su publicación íntegra en Gaceta Judicial, el criterio en relación a la integración de la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil con los artículos 288 y 290 eiusdem, a los fines de establecer el recurso de apelación en ambos efectos de las causas tramitadas bajo el juicio breve cuya cuantía sea inferior a 500 unidades tributarias, criterio éste que deberá ser aplicado en las causas donde aún no haya sido dictada sentencia definitiva.
5.- ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, mediante la cual se asienta el criterio en relación a la integración de la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil con los artículos 288 y 290 eiusdem, a los fines de establecer el recurso de apelación en ambos efectos de las causas tramitadas bajo el juicio breve cuya cuantía sea inferior a 500 unidades tributariascriterio éste que deberá ser aplicado en las causas donde aún no haya sido dictada sentencia definitiva”.
                        Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de junio de dos mil catorce.  Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Presidenta



GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
El Vicepre…/
…sidente,



ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

Los Magistrados,



FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN


CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
…/

…/



JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER


El Secretario




       
 JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO




GMGA.
Expediente n° 11-0559.




http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/178601-713-17615-2015-11-0559.HTML






























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