"No es dable a los trabajadores cuestionar, a través de un amparo constitucional, la supuesta legitimación de la persona que lo despide en nombre del patrono" (Sala Constitucional)





"...esta Sala advierte que el acto decisorio sometido a revisión lo constituye el pronunciamiento dictado el 17 de enero de 2014, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los hoy solicitantes contra el fallo dictado el 3 de octubre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de referida Circunscripción Judicial y, confirmó el fallo recurrido, que a su vez declaró con lugar la acción de amparo ejercida por los ciudadanos José Manuel Sira Escalona y María Alejandra López Angulo, titulares de la cédula de identidad núm. 6.839.851 y 12.346.408, respectivamente, contra los hoy peticionarios.
Por su parte, el apoderado judicial de los solicitantes sustentó su pretensión de revisión constitucional argumentando que dicha decisión violó los derechos de sus representados, a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, a ser oído y el principio de expectativa legítima, al declarar con lugar un amparo que era inadmisible porque contaba con vías ordinarias a las cuales acudir.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente sub exámine, advierte esta Sala que el abogado Claudio Antonio Bárcenas Vielma, dice interponer la solicitud de revisión actuando como apoderado judicial de los  ciudadanos María Eugenia Cedillo de Castillo, Alcides Monsalve Cedillo y Luis Martínez Martínez, actuando la primera “…en su condición de Presidenta de la Sociedad de Comercio ‘EDICIONES OCCIDENTE C.A’; sin embargo, constata la Sala que el poder que cursa en autos al folio 3 y su vuelto, del anexo (01), fue otorgado por los referidos ciudadanos actuando en su propio nombre y representación.
En este sentido, se estima que el poder otorgado por la ciudadana María Eugenia Cedillo de Castillo fue conferido de manera insuficiente, toda vez que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, esta Sala no acepta su representación para actuar en nombre de Ediciones Occidente C.A. en el presente proceso; no obstante lo anterior, dado que la referida ciudadana posee un claro interés en las resultas del tema debatido, esta Sala acepta su participación como persona natural.


Dilucidado lo anterior, aprecia la Sala que el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró sin lugar la apelación ejercida por los hoy peticionarios al estimar que la situación de los accionantes en amparo era extraordinaria, debido a la situación interna en la empresa, lo cual les impedía obtener respuesta a su situación fáctica a través de la vía ordinaria.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente objeto de estudio, específicamente de la solicitud de amparo, aprecia la Sala que los accionantes ejercen la acción de amparo contra los ciudadanos  Alcides Monsalve Cedillo, Luis Martínez Martínez y María Eugenia Cedillo de Castillo, por unas presuntas “(…) Vías de Hecho ejecutadas por una autoridad usurpada (…)”, solicitando“(…) se ordene el restablecimiento en [sus} cargos asignados dentro de la empresa EDICIONES OCCIDENTE C.A,  hasta la fecha de ocurrir las vías de hecho (…)”.
En este sentido, se advierte que, según lo alegado en la acción de amparo, los supuestos agraviantes son personas naturales que presuntamente no son los miembros legítimos de la Junta Directiva de la sociedad mercantil en la que laboraban los accionantes, y que por lo tanto, no poseían la capacidad para despedirlos en nombre del patrono, en este caso, Ediciones Occidente C.A.
Visto lo anterior, se debe recordar que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito que solo procede cuando están presentes las condiciones necesarias para la admisibilidad de la misma, conforme a lo establecido en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, ha sido jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal que las causales de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo 6 pueden ser declaradas en todo estado y grado de la causa. Así las cosas, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

Ello así, advierte la Sala el error cometido por ambas instancias constitucionales, al declarar con lugar un amparo contra unas personas naturales a las cuales se les cuestionaba la capacidad para despedir a los trabajadores accionantes como agraviados, lo cual constituía la supuesta violación constitucional y, no obstante ello, se ordena judicialmente, a los supuestos agraviantes, el reenganche de los accionantes  a sus labores habituales.
Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que, tal como lo indicaron los hoy solicitantes, el amparo era inadmisible, pero no por contar con las vías judiciales ordinarias, sino porque la presunta violación imputada a los supuestos agraviantes no era inmediata, posible y realizable por ellos, tal como los mismos accionantes alegaron en su escrito, al indicar que “[l]os actos ejecutados por la supuesta Junta Directiva de hecho, constituida al margen de la legalidad, que pretende hacer cumplir instrucciones personales de los referidos accionistas, no son [su] empleador y por tanto no pueden modificar [sus} condiciones de trabajo y menos aún despedir[los] a su antojo…”.
Ergo, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los presuntos agraviados, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante.

Con fundamento en lo anterior, la Sala juzga que en el caso sub exámine  las presuntas vías de hechos imputadas a los agraviantes no eran susceptibles de lesionar de manera directa e inmediata los derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución; por lo que se concluye que la acción de amparo interpuesta resultaba inadmisible de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, visto que el fallo objeto de revisión ignoró la jurisprudencia que sobre la materia ha determinado esta Sala Constitucional, se debe declarar ha lugar la revisión propuesta.
Adicional a lo anterior, debe señalarse que la controversia mercantil, en este caso, la supuesta nulidad de acta de asamblea que subyace en la empresa, no afecta a los trabajadores ni a los terceros, por cuanto la misma se mantiene funcionando con quienes objetivamente la representan, a menos que exista una medida judicial de naturaleza mercantil, no laboral, que inhabilite la representación patronal, lo cual no se verifica en el presente caso.
Ello así, no puede dejar la Sala de advertir que no es dable a los trabajadores cuestionar, a través de un amparo constitucional, la supuesta legitimación de la persona que lo despide en nombre del patrono, sin desvirtuar el espíritu, propósito y razón de este medio extraordinario de impugnación, el cual tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentre envueltos derechos constitucionales.
Con base en las razones expuestas, se constata que la decisión del 17 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es susceptible de ser tutelada mediante la figura de la revisión de sentencias, al verificarse la violación de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por lo que se declara ha lugar la revisión solicitada al violarse los derechos y garantías constitucionales a la justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso. Así se declara.
Ahora bien, esta Sala trae a colación lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada.

En el presente caso, dados los términos en que se resolvió la presente solicitud de revisión se estima que el reenvío a un Juzgado Superior para que resuelva la apelación de los ciudadanos María Eugenia Cedillo de Castillo, Alcides Monsalve Cedillo y Luis Martínez Martínez, dilataría de manera inútil la causa, toda vez que el motivo que generó la declaratoria ha lugar de la revisión constitucional fue la violación de la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la inadmisiblidad de la acción de amparo, que es un asunto de mero derecho que puede ser resuelto sin suponer una nueva actividad probatoria, con los elementos que cursan en el expediente. Por tal razón, esta Sala revisa sin reenvío la decisión dictada el 17 de enero de 2014, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual se anula; y en virtud de los razonamientos expuestos en la presente decisión, procede también anular el fallo dictado el 3 de octubre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y declara inadmisible el amparo ejercido por los ciudadanos José Manuel Sira Escalona y María Alejandra López Angulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por el apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO, ALCIDES MONSALVE CEDILLO y LUIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, de la sentencia dictada el 17 de enero de 2014, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los hoy solicitantes contra el fallo dictado el 3 de octubre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de referida Circunscripción Judicial y, confirmó el fallo recurrido, que a su vez declaró con lugar la acción de amparo ejercida por los ciudadanos José Manuel Sira Escalona y María Alejandra López Angulo, titulares de la cédula de identidad núm. 6.839.851 y 12.346.408, respectivamente, contra los hoy peticionarios, por unas presuntas vías de hecho que les impide cumplir con sus labores habituales.

SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada el 17 de enero de 2014, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
TERCERO: ANULA el fallo dictado el 3 de octubre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
CUARTO: INADMISIBLE el amparo interpuesto por los ciudadanos José Manuel Sira Escalona y María Alejandra López Angulo, contra las presuntas vías de hecho ejercidas por los hoy solicitantes.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 18 días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Presidenta,


GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
Vicepresidente,


ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
Los Magistrados,


FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN


CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente


JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,


JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO





Exp.- 14-0246
CZdM/







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