Inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por la Asociación Musical Dimensión Latina (Sala Constitucional)




Consta en autos que el 9 de abril de 2015, los ciudadanos ELIO ERNESTO PACHECO y JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad nros. V.-2.127.033 y V.- 3.224.311, respectivamente, actuando con el carácter de integrantes de la Asociación Musical Dimensión Latina S.R.L, debidamente asistidos por el abogado Gilberto Antonio Andrea González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 37.063, solicitaron el avocamiento de esta Sala Constitucional al conocimiento de la causa que se sigue en su contra ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referente al juicio que por daños y perjuicios por uso ilegal de la marca “ORQUESTADIMENSIÓN LATINA”, incoó el ciudadano Luis de los Santos Pérez Álvarez, contenido en el expediente n.°AP11-V-2012-000845.
Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 17 de abril de 2015 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.
I
ANTECEDENTES
                        El 2 de agosto de 2012, los apoderados judiciales del ciudadano Luis de los Santos Pérez Álvarez presentó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda de daños y perjuicios por uso ilegal de marca contra los ciudadanos Bladimir Lozano, Elio Ernesto Pacheco, José de Jesús Rodríguez Briceño, José Antonio Rojas, César Augusto Anuel Morales y Alberto Rodrigo Mendoza Aceituno.
                        El 7 de agosto de 2012, fue admitida la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, acordándose el emplazamiento de la parte demandada.
                        El 10 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida cautelar innominada, mediante la cual se ordenó a los demandados abstenerse de usar, explotar, comercializar o de alguna manera emplear la marca “Orquesta Dimensión Latina”.
                        El 31 de marzo de 2014, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de oposición a la medida innominada decretada.
El 30 de abril de 2014, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación de la demanda y solicitaron la citación de los terceros, tanto del Procurador General de la República, así como a la Alcaldía de la ciudad de Caracas en la persona del Sindico Procurador del Municipio Autónomo Bolivariano Libertador, toda vez que el Instituto del Patrimonio Cultural declaró a la “Orquesta La Dimensión Latina” como Patrimonio Cultural por la Municipalidad de la ciudad de Caracas, según Gaceta Municipal del referido municipio n.° 3542-G del 12 de junio de 2012.


                        Vista la solicitud de la demandada, el 6 de mayo de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:
“PRIMERO: IMPROCEDENTE EL LLAMAMIENTO a la presente causa como terceros del INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL en la persona del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y de la ALCALDÍA DE LA CIUDAD DE CARACAS, en la persona del SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BOLIVARIANO LIBERTADOR; por cuanto los apoderados de la parte demandada no indican en ninguna forma de derecho en cuál de los seis (6) supuestos que consagra el Artículo 370 del Código Adjetivo Civil, encuadra la tercería que de estos Entes Gubernamentales debe definirse para poder integrarse debidamente en el contradictorio, conforme los lineamientos determinados Ut Supra.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA NOTIFICACIÓN al INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL debido a que la notificación a que se contrae en los Artículos 19, 20 y 21 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, se refiere estrictamente a la ejecución, remates, enajenación, constitución de gravámenes, limitaciones, servidumbres, demoliciones, reformas, reparaciones, restauraciones, cambios de ubicación o de destino y a la correspondiente aprobación del Instituto del Patrimonio Cultural sobre bienes declarados monumentos nacionales, cuando del propio dicho de los abogados de la parte accionada de que según Gaceta Municipal Nº 3542-G de fecha 12 de Junio de 2012, el Consejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, se declaró a la ASOCIACIÓN MUSICAL LA DIMENSIÓN LATINA, S.R.L., como PATRIMONIO CULTURAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR y no como MONUMENTO NACIONAL, en los términos expuestos.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 5 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, se ordena la notificación del INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL, a los fines de participarle la existencia del presente juicio.

En esta misma fecha, el tribunal de la causa declaró improcedente la oposición formulada por la parte demandada al considerar cumplidos los extremos exigidos por el Legislador relativos al fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni. 
                        El 7 de mayo de 2014, los apoderados judiciales de la parte demandada ejercieron recurso de apelación contra la decisión que declaró improcedente el llamamiento de terceros a la causa. Asimismo, apelaron del fallo que declaró improcedente la oposición a la medida decretada.
                        El 12, 14, 19, 22 y 26 de mayo de 2014, los apoderados judiciales de la parte demandada y demandante promovieron pruebas.
                        El 30 de mayo de 2014, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, en esta misma fecha el alguacil del referido juzgado dejó constancia en el expediente de la notificación realizada al Instituto de Patrimonio Cultural.
El 10 de junio de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, visto los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, así como el escrito de oposición presentado por los apoderados de la actora, desechó la oposición formulada por la parte demandante y admitió la prueba de posiciones juradas, la de informes, la testimonial y las documentales promovidas por la demandada. En esta misma fecha admitió igualmente las pruebas promovidas por la actora, salvo el mérito favorable de los autos.
El 17 de julio de 2014, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron al tribunal de la causa, decrete medida preventiva innominada de prohibición de uso de la imagen de los demandados.
El 31 de julio de 2014, los apoderados judiciales de la parte demandada, ejercieron recurso de apelación contra el auto dictado el 22 de julio de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se pronunciaba en torno a la anterior solicitud.
El 5 de agosto de 2014, al tribunal de la causa negó el recurso de apelación, por cuanto dicho auto constituye una actuación de mero trámite y sustanciación.
El 7 de agosto de 2014, los apoderados judiciales de la parte accionada interpusieron recurso de hecho contra el fallo que negó la apelación.
                        El 11 de febrero de 2015, previa distribución, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación contra el fallo que declaró improcedente el llamamiento de terceros a la causa y en consecuencia, confirmó el fallo apelado.

II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
1. Alegó:
1.1. Que “… es [un] asunto en el que está interesado EL ORDEN PÚBLICO puesto que LA DIMENSIÓN LATINA & SUS INTEGRANTES HAN SIDO DECLARADOS COMO PATRIMONIO CULTURAL DE LA CIUDAD DE CARACAS por lo cual su FALTA DE CONOCIMIENTO por parte de la Jurisdicción Venezolana afectaría derechos fundamentales de los Demandados y de los Derechos Culturales del Pueblo Caraqueño, como lo son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, tal y como se desprende de las actas de dicho Proceso, todo lo cual genera Nulidad absoluta de todo lo actuado por haber Violado el Juez el PRINCIPIO DEL ORDEN CONSECUTIVO LEGAL CON VISOS DE PRECLUSIVIDAD, POR LO QUE SE PRETENDIO (SIC) SUSTANCIAR EL JUICIO ABRIENDO ETAPAS YA SUPERADAS Y CONCENTRANDO EN UN MISMO DIA DE AUDIENCIA: DECRETO DE MEDIDAS PRECAUTELATIVAS y luego sin justificación alguna paralizando la ETAPA PROBATORIA y negando la evacuación de pruebas como la de POSICIONES JURADAS en Juicio interlocutorio donde se hizo oposición a MEDIDA GRAVOSA QUE AFECTA LOS DERECHOS CULTURALES DEL PUEBLO DE CARACAS Y DE LOS DEMANDADOS, razón por la cuál (sic) lo actuado no cumple con los fines del Proceso Judicial, tal y como se desprende de mandato expreso de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se subvirtió el Ordenamiento Jurídico de manera expresa, generando la violación del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso Se trata pues de un caso donde existen razones de interés público o social que justifican la solicitud de Avocamiento y donde es necesario restablecer el orden del proceso judicial que obviamente lo amerita en razón de su trascendencia o importancia que tiene para el Orden Público el respeto de las normas adjetivas procesales, las cuales no pueden ser relajadas ni por el Juez, ni por las partes, todo lo cuál (sic) es un Interés difuso directamente relacionado a la causa individual aquí presentada…”.
1.2. Que “… el Juez de Instancia con el Decreto de la Medida Innominada Impugnada mediante RECURSO DE APELACIÓN violentó de manera expresa LA LEY DE PATRIMONIO CULTURAL pués (sic) la ALCALDIA (SIC) DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (ALCALDÍA DE CARACAS) Declaró a la ORQUESTA LA DIMENSIÓN LATINA - PATRIMONIO CULTURAL DE LA CIUDAD DE CARACAS- lo cuál (sic) la demandada le hizo saber de manera diligente al Juez quién aparentemente para el momento del Decreto de la Medida Innominada desconocía, todo lo cuál (sic) es contrario al Principio Iura Novit Curia pero que sin embargo y muy a pesar de ello UNA VEZ QUE LA PARTE CONSIGNO (SIC) LA GACETA OFICIAL en ese preciso Instante EL JUEZ DEJO (SIC) DE IGNORAR TODO LO RELACIONADO CON DICHA DECLARATORIA DE PATRIMONIO CULTURAL por lo que debió sin mayor DILACIÓN DEJAR SIN EFECTO Y REVOCAR EN CONSECUENCIA LA MEDIDA PREVENTIVA DECRETADA, ya que es desproporcionada e ilegal toda vez QUE AFECTA LOS INTERESES Y DERECHOS CULTURALES DE NADA MÁS, NI NADA MENOS QUE LA CIUDAD DE CARACAS…”.
1.3. Que “… el Tribunal Supremo de Justicia a través del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera señalo (sic) en más de una oportunidad QUE EL JUEZ NO PUEDE IGNORAR LAS CIRCUNSTANCIAS HISTORICAS QUE SE VIVEN EN EL MISMO MOMENTO QUE EL CONOCE DE UNA CAUSA, NO PUEDE IGNORAR EL HECHO NOTORIO, PÚBLICO Y COMUNICACIONAL sin embargo así ha ocurrido en el caso que [les] ocupa, motivo por el cuál (sic) se originó EL RECURSO DE APELACIÓN que pretende resolver esta OPROBIOSA SITUACIÓN QUE EN VUELVE (SIC) LOS INTERESES CULTURALES de nuestra Ciudad Capital por ende la Ciudad más grande y con influencia a nivel Nacional e Internacional de la República Bolivariana de Venezuela, debe[n] decir que los Demandados han sido condecorados con la ORDEN WARAIRA REPANO en su Primera Clase el día 12 de Junio del año 2.006 (HECHO QUE TAMBIÉN APARENTEMENTE IGNORA EL JUEZ DE INSTANCIA) y declarado PATRIMONIO CULTURAL DE LA CIUDAD DE CARACAS; LA ASOCIACIÓN MUSICAL LA DIMENSIÓN LATINA S.R.L. de todo lo cual acompaña[n] en su momento debido según consta de las actas del proceso (…) es obvio por decir lo menos QUE UNA MEDIDA INNOMINADA que prohiba (sic) el Trabajo tanto de los miembros como de la organización es una MEDIDA DESPROPORCIONADA que no sólo afecta a los demandados sino que AFECTA EL SENTIMIENTO POPULAR DEL PUEBLO CARAQUEÑO que estima y que necesita oir (sic) a sus estrellas, a sus verdaderas estrellas, es tanto que ‘EL PUEBLO SE REUNIO (SIC) A LAS PUERTAS DE ESTOS TRIBUNALES EN PLAZA CARACAS Y REUNIÓ EN PLENO PROCESO DE CONOCIMIENTO DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA INNOMINADA 18.000 PERSONAS PARA OIR (SIC) Y ACLAMAR A LA DIMENSIÓN LATINA Y EL JUEZ DE MANERA INEXPLICABLE NO SE ENTERÓ’, es razón suficiente para solicitar como en efecto solicita[n] a esta Sala Constitucional que se AVOQUE AL CONOCIMIENTO de la causa número: AP11-V-2012-000845”.
1.4. Que “ [l]a Ley de Patrimonio Cultural dice de manera expresa que si un Bién (sic) es declarado PATRIMONIO CULTURAL el que se crea afectado en sus intereses particulares debe pedir una indemnización al Estado, no dice que el afectado en su interés particular debe demandar a los que efectivamente son declarados patrimonio cultural, este DISLATE JURÍDICO es consecuencia de que el Juez de Instancia NO SÓLO DESCONOCE O PRETENDE DESCONOCER UN HECHO PÚBLICO, NOTORIO Y COMUNICACIONAL de lo cuál (sic) se consignaron PRUEBAS CONTUNDENTES Y ABUNDANTES, sino que adicionalmente en su SENTENCIA comienza a DIVAGAR SOBRE SI EL PATRIMONIO CULTURAL QUE AFECTA CON SU SENTENCIA SE TRATA DE UNA ESTATUA O DE UN MONUMENTO, distinción esta que no afecta en nada el efecto Jurídico principal QUE NO ES OTRO QUE TRANSFORMAR UN DERECHO PARTICULAR EN UN DERECHO COLECTIVO, ya no es PROPIEDAD PRIVADA sino una PROPIEDAD COLECTIVA, por mandato constitucional esa propiedad colectiva tiene LA MAYOR PROTECCIÓN JURÍDICA POSIBLE y sin embargo EL JUEZ DE INSTANCIA HA IGNORADO ABIERTAMENTE TAL CIRCUNSTANCIA en desmedro de los Derecho (sic) de la Ciudad de Caracas”.
1.5. Que “… EL JUEZ TOCO (SIC) EL FONDO DE LA CAUSA que es determinar que titulo tiene mayor VALOR JURÍDICO, es decir, si una solicitud del SAPI (sic) objetada mil veces por los demandados tiene mayor valor QUE UNA DECLARATORIA DE PATRIMONIO CULTURAL, para nosotros es obvio LA DECLARATORIA DE PATRIMONIO CULTURAL deja sin efecto cualquier documento que determine derechos particulares y exclusivos de cualquier persona, por lo cuál (sic) el Juez debió dejar sin efecto la Irrita (sic) Medida contra la cuál (sic) se hizo formal oposición (…). Le hici[eron]entrega de las PUBLICACIONES HECHAS POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN DEL ESTADO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, inclusive en sus propias manos y aún así NO RESOLVIÓ TAN LAMENTABLE SITUACIÓN CREADA POR UNA DECISIÓN QUE CONTRARIA (SIC) ABERTA (SIC) Y FLAGRANTEMENTE LA CONSTITUCÓN (SIC) DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”.
1.6. Que “… [han] acudido ante su competente autoridad para solicitar protección a [sus] Derechos Constitucionales ya que el evidente desorden procesal y la MEDIDA INNOMINDA Decretada en contra de los Integrantes de la Agrupación Musical La Dimensión Latina S.R.L. toda vez que dicha medida es DESPROPORCIONADA ya que el Solicitante de dicha medida lo hace en base a un documento notariado no perfeccionado y posteriormente anulado en Asamblea General extraordinaria del año 2005 debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto Tomo: 1201-A número: 37 que acompa[n] marcada ‘A’ Junto a la oposición y que inconsecuencia (sic) corre inserto en autos por mandato expreso del Acta de Asamblea Estatutaria y por haber incurrido los otorgantes del Documento Espureo (sic) en violación expresa del artículo 15 de la misma, la máxima autoridad de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Agrupación Musical La Dimensión Latina por mandato de la Ley y de los Estatutos es LA ASAMBLEA GENERAL DE SOCIOS la cuál (sic) en cumplimiento de la Ley y de los Estatutos de la Sociedad DECLARO (SIC) NULA LA VENTA ESPUREA (SIC)  que supuestamente se hizo a través de documento autenticado en la Notaría Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda supuestamente anotada bajo el número: 277 del Tomo 1°, como verá el Ciudadano Juez dicho DOCUMENTO NO ES UN DOCUMENTO REGISTRADO, EN VIRTUD DE QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO DE COMERCIO PARA LA VENTA DE CUOTAS DE PARTICIPACIÓN, por tanto no tiene la eficacia y mucho menos ha generado efecto Jurídico alguno que le permita afectar EL CIEN POR CIENTO DE LOS DERECHOS DE LA SOCIEDAD Y MUCHO MENOS DE LOS SOCIOS ya que NO ES UN DOCUMENTO IDONEO (SIC), en consecuencia Ciudadano Juez NO HAY PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO y MUCHO MENOS RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO ya que el demandante basa su pretensión en un DOCUMENTO QUE NO ES CAPAZ DE DARLE LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS ABSOLUTOS DE LA SOCIEDAD, toda vez que el Cien por ciento (100%) de las Cuotas de participación de ésta Sociedad de Responsabilidad limitada esta (sic) representada por Veinticuatro Cuotas de Participación y no por ocho cuotas que representa LA SUPUESTA VENTA ANULADA EN ASAMBLEA GENERAL DE SOCIOS, lo que evidentemente hace DESPROPORCIONADA LA MEDIDA INNOMINADA DECRETADA toda vez que no podía abarcar el Cien por ciento de los Derechos de los Socios…”.
1.7. Que “… los demandados han sido condecorados con la ORDEN WARAIRA REPANO en su Primera Clase el día 12 de Junio del año 2.006 y declarado PATRIMONIO CULTURAL DE LA CIUDAD DE CARACAS LA ASOCIACIÓN MUSICAL LA DIMENSIÓN LATINA S.R.L. de todo lo cuál (sic) acompaña[n] prueba marcada ‘B’, ‘C’ y ‘D’ es obvio por decir lo menos QUE UNA MEDIDA INNOMINADA que prohiba (sic) el Trabajo tanto de los miembros como de la organización es una MEDIDA DESPROPORCIONADA que no sólo afecta a los demandados sino que AFECTA EL SENTIMIENTO POPULAR DEL PUEBLO CARAQUEÑO que estima y que necesita oir (sic) a sus estrellas, a sus verdaderas estrellas es razón suficiente para solicitar como en efecto solicita[n] a la Ciudadana Juez que DEJE SIN EFECTO LA MEDIDA INNOMINADA contra la cuál (sic) hace[n] formal oposición porque es Desproporcionada y porque el Documento en que se fundamenta el demandante ha sido anulado por Decisión de la Asamblea General Extraordinaria del año 2005 debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto Tomo: 1201-A número: 37 contra la cuál (sic) el demandante nunca intento (sic) ACCIÓN DE JUDICIAL POR NULIDAD razón por la cuál (sic) no puede intentar acción legal alguna en base a un Documento espureo (sic) que por mandato del Código de Comercio es imperfecto por no cumplir con las normas de la especialidad, es por esto en realidad que nunca lo ha registrado y obviamente nunca lo registrará porque LA LEY LE EXIGE REQUISITOS DE INELUDIBLE CUMPLIMIENTO que no cumplió y que devienen en la NULIDAD ABSOLUTA del mismo, Amén de que ya la Asamblea General de Socios la DECLARO (SIC) NULA DE FORMA EXPRESA E INEQUIVOCA(SIC) siendo la misma DCISIÓN (SIC) DE LA ASAMBLEA GENERAL DE SOCIOS contra la cuál (sic) nadie y mucho menos el demandante ha intentado acción judicial alguna…”.
1.8. Que “… esta no es la primera vez que el demandante trata de afectar los Derechos del Pueblo Caraqueño ya en otros procedimiento legales similares ha intentado las mismas pretensiones, a esos fines [acompañan] Oficio marcado ‘E’ del Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas donde a través de BOLETA DE NOTIFICACIÓN le hizo saber al demandado expresamente lo siguiente : ‘...Caracas 26 de Mayo del 2.006. Se hace saber: Al Ciudadano RAMÓN ALFREDO AGUILAR MONTAÑO, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano LUIS DE LOS SANTOS PERÉZ ALVAREZ querellante en el presente caso, que este Tribunal por decisión de ésta misma fecha NEGO (SIC) LA MEDIDA CAUTELAR INOMINADA DE PROHIBICIÓN DE CONTINUAR TRASMITIENDO LAS CUÑAS RADIALES DONDE SE ANUNCIA LA CELEBRACIÓN DEL EVENTO LOS 34 AÑOS DE LA DIMENSIÓN LATINA, solicitada por su persona, por no llenar los extremos de los artículos (sic) 585, 588 del Código de Procedimiento Civil y 551 del Código Organico (sic) Procesal Penal, ASI (SIC) COMO LA FALTA DE CUALIDAD PARA SOLICITAR LA MISMA LA JUEZ TEMPORAL MARIA (SIC) ANTONIETA MAC LELLAN...”.
1.9. Que “… con el mismo Documento Espureo (sic) intento (sic) BURLAR EN SU BUENA FÉ AL JUEZ PENAL y éste de manera impecable NEGÓ EL OTORGAMIENTO que hubiere significado violentar el quehacer de los cultores y cultoras de la salsa caraqueña y eso que para ese momento NO HABÍAN SIDO DECLARADOS PATRIMONIO CULTURAL DE LA CIUDAD DE CARACAS, Ciudadano Juez nos OPONEMOS A LA MEDIDA INMONINADA porque se esta (sic) violentado con la misma también un DERECHO COLECTIVO como lo es EL DERECHO A LA CULTURA POPULAR, EL DERECHO A LA MUSICA (SIC) Y EL BAILE DEL PUEBLO que son claramente TUTELABLES por mandato del articulo (sic) 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el cuál (sic) cualquier ASOCIACIÓN MUSICAL DE LA CIUDAD DE CARACAS podria (sic) solicitar a través de la Acción de protección y control de intereses difusos, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional estamos seguros que no dudaria (sic) en otorgar una MEDIDA DE PROTECCIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA CULTURA y EL DERECHO DEL PUEBLO CARAQUEÑO A LA SALSA, a la mejor Salsa del Mundo y es que [sus] representados asi (sic) lo han comprobado en todos los Salones de Baile del Mundo tal y como lo compr[ueban] con mas (sic) de 200 Folios que acompaña[n] y de donde consta que hasta el MADISON SQUERE (SIC) GARDEN de la Ciudad de New York en los Estados Unidos de Norteamérica le rindió Homenaje a [sus] Caraqueñisimos (sic)Asociación Musical La Dimensión Latina S.R.L. que es la Cuna de los Grandes del Mundo comenzando por [su] Salsero Universal EL DIABLO DE LA SALASA (SIC) Oscar De León que compartió tarima con FANIA ALL STAR es por lo que no [pueden] sino concluir QUE SE HA SORPRENDIDO en su Buena Fé (sic) al Ciudadano Juez al otorgar una medida innominada para proteger a un demandante QUE NO FORMA PARTE, NI FORMARA (SIC) PARTE DE LA DIMENSIÓN LATINA porque para que ello sea posible tienes que haber calado en el sentimiento popular, tienes que haber tocado con los grandes del mundo, así de sencillo [sus] defendidos representan el alma popular del pueblo de Caracas, de la Salsa del baile popular todos los Barrios de Caracas, tanto los Ricos, como los Pobres, el trabajador, el pueblo la gente baila y siente a la Dimensión Latina y no perdonaría nunca que una MEDIDA JUDICIAL INNOMINADA les privará (sic) de su Derecho a la Salsa, a su baile, a su manera de ser y de sentir (…).Ciudadano Juez tiene oportunidad de corregir tan lamentable error porque con un Documento espuero (sic) como el que h[an] analizado ad inicio no se puede Violentar los Derechos de los Originales, de los únicos y verdaderos miembros de la Asociación Musical La Dimensión Latina S.R.L. LOS GENERALES DE LA SALSA. Solicita[n] pus se deje sin efecto la MEDIDA INNOMINADA porque va en contra del Derecho del Trabajo, del Derecho de la Cultura y del Derecho del Pueblo Caraqueño a disfrutar de la Buena Salsa y de sus únicos e inimitables Asociación Musical La Dimensión Latina S.R.L.”.
1.10. Que “… el Juez de la causa se NIEGA A NOTIFICAR A LA PROCURADURIA (SIC) GENERAL DE LA REPÚBLICA Y LA SINDICATURA MUNICIÁL (SIC) DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR EN DESMEDRO DE LOS DERECHOS CULTURALES DE LA CIUDAD DE CARACAS Y POR ENDE DEL PUEBLO CARAQUEÑO situación que produjo Ipso Facto la VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA y subvirtió el ORDEN PROCESAL lo cual es violatorio del PRINCIPIO DEL ORDEN CONSECUTIVO LEGAL CON VISOS DE PRECLUSIVIDAD , todo lo cual se procuró por el cumplimiento de una serie de actuaciones procesales intempestivas que GENERARON PARA [SU] REPRESENTADA un Estado de Indefensión Grave, en los mismos términos y condiciones que se señalan [en el] fallo Jurisprudencial de la Sala Accidental de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 308, de fecha 25 de junio de 2003, caso Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., expresó lo siguiente:
(…)
Es propicio citar en tal sentido el criterio expuesto por la Sala Constitucional en el fallo N° 2821, de fecha 28 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, así:
(…)”.
1.11. Que “… la subversión del Orden Procesal ocurrió según las condiciones que señala[n] anteriormente porque evitar QUE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA se defienda en una causa en la que por Ley debe participar pués (sic) se pretende desconocer los Derechos culturales de la población Venezolana asi (sic) como negar la participación del propio MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR esta (sic) Violentando la letra de la CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en su artículo 49 en General consecuencia de una DECLARATORIA DE PATRIMONIO CULTURAL que consta de senda (sic) GACETA MUNICIPAL que corre inserta en autos, la SEGURIDAD JURIDICA (SIC) resulta seriamente lesionada ya que en la oportunidad de conocer sobre la OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS el Juez de Instancia hizo caso OMISIO (sic) de la GACETA MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE CARACAS DONDE SE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL DE LA CIUDAD DE CARACAS A LA ORQUESTA LA DIMENSIÓN LATINA, la Honorable Presidente del Tribunal Supremo de Justicia con una claridad meridiana señalo (sic)con toda razón QUE SE DEBE RECONSTRUIR EL PODER JUDICIAL en el caso que nos ocupa obviamente se AFECTO (SIC) EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, con lo cuál (sic) [se les] generó un ESTADO GRAVE DE INDEFENSIÓN, ya que la conducta que esta debía asumir era: ORDENAS (SIC) LA CITACIÓN DE LA PROCURADURIA (SIC) GENERAL DE LA REPÚBLICA y de la SINDICATURA MUNICIPAL.”.
1.12. Que “… lo actuado menoscaba, amenaza y violenta el DERECHO A LA DEFENSA y el DEBIDO PROCESO Derechos de rango Constitucional establecidos y consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cuál (sic) en consecuencia violenta la SEGURIDAD JURÍDICA y EL ORDEN PUBLICO (SIC) todo lo cual en consecuencia determina que las Leyes Adjetivas Procesales son de Orden Público y que estas no se pueden relajar ni por las partes, ni por el Juez y si ello ocurriere no seria convalidable tal y como ha ocurrido en el caso que [les] ocupa. En efecto la Juez incurre en una infracción grave de los artículos 12, 15, 208, 212 y 519 del Código de Procedimiento Civil razón por la cuál (sic) es necesario QUE SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE ORDENE LA CITACIÓN DE LA PROCURADURIA (SIC) GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DE LA SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DE ESTA CIUDAD DE CARACAS, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil en relación a la violación del principio del orden consecutivo legal con visos de preclusividad ha señalado que:
(…)”.
1.13. Que “… [e]n el caso que [les] ocupa se subvirtió el orden procesal y se menoscabó el Derecho a la Defensa de la demandada y la propia República Bolivariana de Venezuela con lo cuál(sic) conculca el Derecho a Defensa de la demanda. En razón de lo mismo la Medida Preventiva debe ser ANULADA por haber sido dictada en perjuicio de LOS DERECHOS CULTURALES DE LA CIUDAD DE CARACAS Y DE LOS CREADORES ORIGINALES DE LA DIMENSIÓN LATINA solicita[n] que se reponga la causa al Estado de que practique LA OBLIGATORIA NOTIFICACIÓN A LA PROCURADURIA (SIC) GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y a la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR momento en el cuál (sic) por negativa expresa del Juez de la causa se subvirtió el orden procesal y se violo (sic) en consecuencia el Orden Publico (sic)…”.
1.14. Que “…. la propia Sala Político Administrativa ha establecido mediante jurisprudencia la doctrina en materia de avocamiento, puntualizando de forma clara cada uno de los supuesto (sic)necesarios para la procedencia del mismo. Es por ello que se acude ante esta honorable Sala Constitucional, a los fines de que procedan al conocimiento de la causa, en virtud de ser el Superior Máximo en materia de protección al ORDEN PÚBLICO, AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA, lo cual no justifica una circunstancia la suspensión de la tutela judicial efectiva que se debe ofrecer a la colectividad, ya que en esta causa hay [su] interés individual pero dicho interés es difuso a la vez porque es un interés de la colectividad que se respete el DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA y SUS DERECHOS CULTURALES, en tomo al carácter ambivalente de un Interés que puede ser Individual y Difuso a la vez vale la pena acotar que en Voto concurrente del Dr: José M Delgado Ocando donde se adhiere a la motivación de la Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero del 2.002 cuyo Magistrado Ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero pero hace constar sus observaciones concurrentes en los siguientes términos:
(…)”.
1.15. Que “… las actuaciones del titular del Juzgado de Instancia violatorias del orden consecutivo legal con visos de preclusividad amenazan el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de la solicitante de AVOCAMIENTO al Tribunal Supremo de Justicia por un Interés que es INDIVIDUAL y que a la vez es DIFUSO ya que el interés público así lo califica , razón por la cual son injustos los obstáculos opuestos al Derecho a la defensa de la parte afectada y de la República Bolivariana de Venezuela como consecuencia de las actuaciones del Juez de Instancia quien evidentemente NO CUMPLIÓ CON LO PAUTADO EN LA LEY, es importante traer a colación el contenido de la propia Constitución de la República en su artículo 257, la cual señala: (…)”.
1.16. Que “… el DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA son interés de TODA LA COLECTIVIDAD porque las normas del proceso son garantía de seguridad Jurídica para todos los VENEZOLANOS. El segundo requisito se refiere a la existencia de razones de interés público o social que la justifiquen. En este sentido, cabe destacar que en materia de Derechos fundamentales EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA de las afectadas por la actuación arbitraria de la Juez Cuarto de Municipio en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acarreando así la violación de la tutela judicial efectiva y en consecuencia de ello, el derecho a la Defensa y al Debido Proceso todo lo cual es un principio de corte transversal de la Constitución, y en consecuencia deben ser garantizados todos los derechos constitucionales. Ciudadanos Magistrados, las razones de interés público van entrelazadas (sic), obligatoriamente, con el SAGRADO Y ELEMENTAL DERECHO A LA DEFENSA los cuáles en consecuencia, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles y de obligatorio cumplimiento tanto para la sociedad como para el Estado. Por último, el tercer requisito implica que el proceso judicial amerite el avocamiento en razón de su trascendencia o importancia. Sobre este particular, es necesario destacar QUE TODA VENEZUELA ESTA (SIC) INTERESADA EN QUE SE RESPETEN Y SE CUMPLAN DE MANERA ADECUADA LAS NORMAS DE ORDEN PÚBLICO APLICABLES A LOS PROCESOS JUDICIALES Y QUE SE RESPETEN SUS DERECHOS CULTURALES. Razón por la cual solicita[n] a esta Sala de Casación (sic) Constitucional que debe avocarse al conocimiento de la presente causa, para el posterior trámite de la misma. El último de los elementos esenciales para que proceda la solicitud de avocamiento, requiere que se haya reclamado, en momento oportuno, las presuntas irregularidades sin obtener solución alguna. Sobre este particular, ya se ha mencionado que se ha solicitado reiteradamente a la titular del juzgado, el correspondiente pronunciamiento relacionado con esta grave irregularidad, sin pronunciarse sobre lo solicitado conculcando con ello la tutela judicial efectiva, y NO CUMPLIENDO CON LA GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO la Juez al no respetar lapsos y no cumplir con el debido proceso CONCULCO (SIC) EL DERECHO A LA DEFENSA DE LA DEMANDADA se violo pués (sic) EL DERECHO A LA DEFENSA y la GARANTIA (SIC) DE LA TUTELA JURIDICA (SIC)EFECTIVA…”.
2. Denunció:
La violación al derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y a los derechos culturales que establecen los artículos 26, 49, 49.1 y 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Pidió:
“… a esta honorable Sala de Casación Civil (sic) del Tribunal Supremo de Justicia: Se avoque de manera preferente y urgente al conocimiento del Expediente número: AP11-V-2012-000845 del Tribunal Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del área (sic) Metropolitana de Caracas en virtud de flagrante violación al Derecho a la defensa, igualdad ante la ley y por vía de consecuencia Derecho a la Defensa y Debido Proceso…”.

III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para el conocimiento de la presente solicitud de avocamiento y, a tal efecto, observa:
En primer lugar, debe la Sala destacar que la potestad de avocamiento se constituye como aquella por medio de la cual este Máximo Tribunal asume el conocimiento de algún juicio que cursa ante un Tribunal de inferior jerarquía, con la finalidad de corregir desórdenes procesales que vulneren los derechos de los justiciables (vid. sentencia n.° 750 de 5 de abril de 2006, caso: Representaciones Renaint C.A.).
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
16. Avocar las causas en las que se presuma la violación del orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.”
“Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.
De las normas que se transcribieron, se desprende la competencia de todas las Salas de este Tribunal para avocar el conocimiento de causas que cursen ante tribunales de inferior jerarquía, aun de oficio, cuando lo estimen conveniente, correspondiendo, en estos casos, el avocamiento a la Sala afín con la materia propia del juicio, tal como se desprende del contenido del artículo 106 supra transcrito.
De allí la necesidad de verificar, previamente, por la Sala respectiva, la naturaleza de la causa en disputa, a los fines de determinar si las relaciones procesales y materiales existentes entre las partes pueden calificarse, en el caso de esta Sala, dentro de la esfera constitucional, para luego determinar si el asunto sobre el cual se fundamenta la petición de avocamiento se subsume en una de las causales de procedencia.
De lo anterior se concluye, que las solicitudes de avocamiento deberán ser conocidas y decididas por aquella Sala a cuya competencia esté atribuido el conocimiento de la materia propia de la controversia y sea objeto del avocamiento. Ello así, para el conocimiento del caso sub lite, debe hacerse un examen de la naturaleza propia de cada pretensión y las materias que forman parte de la competencia de cada una de las Salas que constituyen este Máximo Tribunal.
En ese orden de ideas, esta Sala Constitucional podrá conocer de las solicitudes de avocamiento que versen sobre juicios en los cuales se diriman asuntos concernientes a la jurisdicción constitucional, la cual como ya lo ha expresado la Sala (vid. s. S.C. n.° 25 de 22 de enero de 2003, caso: Carlos Alberto Gamarra) y de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, comprende la revisión de las sentencias de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los demás tribunales de la República; el control concentrado de constitucionalidad de las leyes y demás actos dictados por los órganos del Poder Público en ejecución directa e inmediata de la Constitución; el control de la omisión del Poder Legislativo Municipal, Estadal o Nacional, así como de cualquier órgano que ejerza el Poder Público Nacional, respecto de las obligaciones o deberes establecidos directamente por la Constitución; resolver las colisiones de leyes; dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre los órganos del Poder Público; el control previo del carácter orgánico de las leyes; el conocimiento de las infracciones a derechos y garantías constitucionales a través de la acción de amparo constitucional y de las acciones tendientes a la protección de derechos e intereses difusos y colectivos, entre otros asuntos (vid. s. S.C. n.° 1673 de 2 de febrero de 2009, caso: Miguel Ángel Flores).
Asimismo, esta Sala ha sostenido que en determinados casos puede reservarse su conocimiento con carácter de exclusividad, siempre y cuando se verifiquen “…ciertos desórdenes procesales que ameriten su control por la presunta vulneración de principios jurídicos fundamentales; es decir, la competencia de la Sala establecida en la referida disposición –artículo 5.4 eiusdem-, viene determinada en virtud de la situación de relevancia nacional que afecte de una manera grave al colectivo, y a la Sala le conviene regular en virtud de uniformar un criterio jurisprudencial, en aras de salvaguardar la supremacía del interés general…” (vid. s. S.C. n.° 750 de 05.04.2006, caso: Representaciones Renaint C.A.).
Ahora bien, en el presente caso se solicitó el avocamiento de esta Sala para que conociera de una causa llevada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se encuentra actualmente conociendo en primera instancia del proceso civil referente al juicio que por daños y perjuicios por uso ilegal de la marca “ORQUESTA DIMENSIÓN LATINA” incoó el ciudadano Luis de los Santos Pérez Álvarez, contra los hoy solicitantes, en el cual se evidencia que la solicitud de avocamiento se circunscribe en un presunto desorden procesal y presuntas vulneraciones al orden público, por lo que esta Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento, y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la presente solicitud de avocamiento y, a tal efecto, observa:
El objeto de la institución procesal del avocamiento es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido- “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental” (vid. sentencia n.° 2147 del 14 de septiembre de 2004).
Por tanto, constituye una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural, cuyo ejercicio la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha justificado ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia (vid. sentencia n° 133 del 2 de marzo de 2005, caso: Patricia de la Trinidad Ballesteros Omaña).
En efecto, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen.
En este sentido, los hoy solicitantes, alegaron que se violó –a su decir- el “…PRINCIPIO DEL ORDEN CONSECUTIVO LEGAL CON VISOS DE PRECLUSIVIDAD, POR LO QUE SE PRETENDIO (SIC) SUSTANCIAR EL JUICIO ABRIENDO ETAPAS YA SUPERADAS Y CONCENTRANDO EN UN MISMO DIA DE AUDIENCIA: DECRETO DE MEDIDAS PRECAUTELATIVAS y luego sin justificación alguna paralizando la ETAPA PROBATORIA y negando la evacuación de pruebas como la de POSICIONES JURADAS en Juicio interlocutorio donde se hizo oposición a MEDIDA GRAVOSA QUE AFECTA LOS DERECHOS CULTURALES DEL PUEBLO DE CARACAS Y DE LOS DEMANDADOS…”.
Asimismo alegaron que, “…se NIEGA A NOTIFICAR A LA PROCURADURIA (SIC) GENERAL DE LA REPÚBLICA Y LA SINDICATURA MUNICIÁL (SIC) DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR EN DESMEDRO DE LOS DERECHOS CULTURALES DE LA CIUDAD DE CARACAS Y POR ENDE DEL PUEBLO CARAQUEÑO situación que produjo Ipso Facto la VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA y subvirtió el ORDEN PROCESAL lo cual es violatorio del PRINCIPIO DEL ORDEN CONSECUTIVO LEGAL CON VISOS DE PRECLUSIVIDAD…”.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que los alegatos de la parte actora no crean en la Sala la convicción fundada, por cuanto no se evidencia que en la causa cursante ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, existan, al menos por ahora, infracciones constitucionales de tal magnitud o actuaciones procesales que comporten la violación del ordenamiento jurídico o desorden procesal que menoscabe notoriamente la imagen del Poder Judicial, la tranquilidad general, el decoro o la institucionalidad democrática, que lleven a la Sala a declarar procedente el avocamiento.
Por ello, y, en fin, por cuanto no se advierte violación alguna del orden público constitucional, la Sala declara no ha lugar la solicitud formulada por los ciudadanos Elio Ernesto Pacheco y José de Jesús Rodríguez Briceño, asistidos por el abogado Gilberto Antonio Andrea González. Así se declara.

V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, se declara.
1. que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de avocamiento presentada por los ciudadanos ELIO ERNESTO PACHECO y JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad nros. V.-2.127.033 y V.- 3.224.311, respectivamente, actuando con el carácter de integrantes de la Asociación Musical Dimensión Latina S.R.L, debidamente asistidos por el abogado Gilberto Antonio Andrea González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 37.063.
2. que NO HA LUGAR la solicitud de avocamiento.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta



GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente

El Vicepresidente,




ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

…/


…/

Los Magistrados



FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN



CARMEN ZULETA DE MERCHÁN



JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
…/
…/

El Secretario




 JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

GMGA.
Expediente n.° 15-0393









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