Acerca de la certificación de la notificación del demandado en el proceso laboral (Sala Constitucional)



Preliminarmente esta Sala debe pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación interpuesto, a cuyo efecto se observa que la parte apelante ejerció dicho recurso mediante escrito presentado el 28 de enero de 2015, contra la decisión publicada, el 26 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, es decir, al segundo día hábil siguiente a aquel en el cual se publicó el extenso del fallo apelado. Por tanto, se considera tempestivo el referido recurso a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. También esta Sala aprecia que la apelación fue ejercida de manera pura y simple, por lo que al no tener argumento alguno que debatir procede esta instancia constitucional a revisar el contenido de la decisión apelada.
Decidido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse en relación con la apelación de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
En el presente caso, el apoderado judicial de la presunta agraviada Laminados Innovadores, Laminova C.A., denunció como violados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en virtud de la sentencia dictada el 11 de agosto de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas que declaró con lugar la demanda por cobro de indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral, interpuesta por la ciudadana Silvia Almaira Levy Serrano en contra de Laminados Innovadores Laminova C.A., en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte, el 26 de enero de 2015, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, anuló la decisión y ordenó la reposición de la causa al estado en que se de apertura ex novo a la audiencia preliminar toda vez que, la parte demandada no se encontraba a derecho, por lo que constató la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, de Laminados Innovadores Laminova C.A.



En el presente caso, la Sala observa, luego de haber realizado un estudio exhaustivo del mismo, que al folio treinta y seis (36) de la pieza principal del expediente corre inserta la constancia que dejó el Alguacil de haber practicado la citación de la parte demandada Laminados Innovadores Laminova C.A., en la persona de María Zapata en su condición de coordinadora de Gestión Humana de la referida empresa.
En tal sentido, de manera textual expresa lo siguiente:

En horas del día de hoy 15 de julio de 2014, comparece por ante la Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas el ciudadano LUIS OLIVARES,  en su condición de Alguacil,  quien expone: “Consigno constante de un (01) folio (s) útile (S), CARTEL DE NOTIFICACION,  por cuanto me trasladé el día 03/07/2014, a las 10:55, am a la dirección siguiente: ZONA INDUSTRIAL DE GUARENAS, SECOTR (sic) LA GUARITA ANTIGUA HACIENDA EL RINCON A 10 MTS DEL MONTEL PUERTA DEL ESTE GUARENAS. Estado Bolivariano de Miranda, donde hice entrega al (a) ciudadano (a) MARIA ZAPATA,  titular de la cédula de identidad n.° 13.736.971, en su condición de COORDINADORA DE GESTION HUMANA, de la demandada, luego fije copia del mismo en la puerta principal de la Demandada (sic). Es todo, término, se leyó y conformes firman.


Asimismo, al folio 38 de la pieza principal del expediente, corre inserta la constancia efectuada por la abogada Lorena Medina, en su carácter de Secretaria del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, que expresó lo siguiente: “… HACE CONSTAR que se han cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con el artículo 128 ejusdem, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comenzará a transcurrir el lapso concedido a las partes para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR…” (negrillas, mayúsculas y subrayado propias del escrito).

En tal sentido, el referido artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:

El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados (negrillas de este fallo).


Del artículo antes transcrito, se desprende que una vez consignado el cartel de notificación –dejando constancia en autos de la notificación del demandado- se inicia inmediatamente el cómputo de los diez (10) días del término para el emplazamiento a que se contrae el transcrito previamente artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar.
En tal sentido, esta Sala estima pertinente acotar que el sentenciador de instancia -Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas- en acatamiento al contenido de dicha norma como así se demostró anteriormente, verificó, certificó y dejó constancia en el expediente que por secretaría se encontraban satisfechas las condiciones y requisitos de validez de la notificación, a fin de dar inicio al cómputo del término para el emplazamiento para la celebración de la audiencia preliminar.
Cabe destacar que la certificación que realiza la secretaría en el proceso laboral venezolano, tiene dos objetivos fundamentales: i) es el acto mediante el cual el tribunal constata la reunión de los presupuestos de validez de la notificación, y ii) es el acto que determina el inicio del término de emplazamiento y, por lo tanto, el acto que da seguridad jurídica procesal a las partes acerca de la fecha de celebración de la audiencia preliminar.
Por tanto, habiendo el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, dado cumplimiento a la normativa legal vigente atinente a la notificación del demandado no violó los derechos constitucionales denunciados pues la consecuencia jurídica de la no comparecencia del demandado -personalmente o por medio del apoderado - habiendo sido debida y válidamente notificado es la admisión de los hechos alegados por el demandante (cfr. folio 41 de la pieza principal del expediente) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ello así, erró el sentenciador constitucional de primera instancia – el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas-, al haber declarado con lugar el amparo interpuesto con fundamento al rompimiento de estadía a derecho de las partes “… al haber transcurrido más de tres días desde que se practico (sic) la notificación de la entidad del trabajo… hasta que se consignó la misma por ante la secretaría del Juzgado aquí querellado”.
De esta manera, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte apelante y declarar sin lugar la acción de amparo propuesta por la presentación judicial de Laminado Innovadores Laminova C.A., en consecuencia, se deja sin efecto la medida acordada el 25 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas y así se declara.

VI
DECISIÓN


Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.-  CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Silvia Almaira Levy Serrano, tercera interesada asistida por la abogada Mirna del Sol Rojas Guerra, contra la decisión publicada, el 26 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo propuesta por la presentación judicial de Laminado Innovadores Laminova C.A., contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.
2.- Se REVOCA dicha sentencia, declarándose SIN LUGAR la acción de amparo propuesta de conformidad con lo expuesto en el presente fallo y en consecuencia, QUEDA sin efecto la medida cautelar acordada el 25 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
                                                                                                 
La Presidenta de la Sala,                                                         
                                                                                                 



Gladys María Gutiérrez Alvarado
El Vicepresidente,



                                                                                Arcadio Delgado Rosales


Los Magistrados,




Francisco Antonio Carrasquero López




                                                                        Luisa Estella Morales Lamuño




Marcos Tulio Dugarte Padrón






                                                                              Carmen Zuleta de Merchán




Juan José Mendoza Jover
                 Ponente


                                                          El Secretario,                                           




José Leonardo Requena Cabello




EXP 15-0268
JJMJ







http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/177475-597-19515-2015-15-0268.HTML















Lo más leído

La manifestación de incompatibilidad o desafecto hacia el otro cónyuge, alegada en la demanda de divorcio civil no precisa contradictorio "ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas". Sala Constitucional dicta su primera sentencia de divorcio civil en el curso de un avocamiento.