DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS (Noviembre de 2014)



Decreto N° 1.467, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos

(Gaceta Oficial Nº 6.156 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014)

Decreto Nº 1.467 18 de noviembre de 2014

NICOLÁS MADURO MOROS

Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia, política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, y en el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas, y en condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el literal "c" del numeral 2, del artículo 1º, de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros.

DICTO

El siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS

Artículo 1º. Se modifica el artículo 8, el cual queda redactado de la siguiente manera:

Coordinación de las Actividades Económicas

Artículo 8. A fin de que el Estado venezolano pueda ejercer su función de control de costos y ganancias, así como la determinación de precios justos de forma más adecuada y eficiente, todos los órganos y entes de la Administración Pública con competencia en las materias relacionadas, deberán dirigir sus respectivas acciones de manera coordinada y articulada con la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos socioeconómicos, bajo la rectoría de la Vicepresidencia de la República.

Artículo 2º. Se incorpora un nuevo artículo, bajo el número 10, quedando redactado de la siguiente manera:

Derechos Individuales

Artículo 10. Son derechos de las personas en relación a los bienes y servicios declarados o no de primera necesidad, además de los establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, los siguientes:

1. La protección de su vida, salud y seguridad en el acceso de bienes y servicios, así como a la satisfacción de las necesidades fundamentales y el acceso a los servicios básicos;

2. Que los proveedores públicos y privados oferten bienes y servicios competitivos, de óptima calidad, y a elegirlos con libertad;

3. A recibir servicios básicos de óptima calidad;

4. A la información adecuada, veraz, clara, oportuna y completa sobre los bienes y servicios ofrecidos en el mercado, así como sus precios, características, calidad, condiciones de contratación y demás aspectos relevantes de los mismos, incluyendo los riesgos que pudieran derivarse de su uso o consumo.

5. A la protección contra la publicidad falsa, engañosa, o abusiva y a los métodos comerciales coercitivos o desleales;

6. A la educación en la adquisición de los bienes y servicios, orientada al fomento del consumo responsable y a la difusión adecuada sobre sus derechos;

7. A la reparación e indemnización por daños y perjuicios, por deficiencias y mala calidad de bienes y servicios;

8. Acceder a mecanismos efectivos para la tutela administrativa de sus derechos e intereses, que conduzcan a la adecuada prevención, sanción y oportuna reparación de los mismos;

9. La promoción y protección jurídica de sus derechos e intereses económicos y sociales en las transacciones realizadas, por cualquier medio o tecnología.

10. A la protección en los contratos de adhesión que sean desventajosos o lesionen sus derechos o intereses.

11. A retirar o desistir de la denuncia y la conciliación en los asuntos de su interés, siempre que no se afecten los intereses colectivos.

12. A la protección en las operaciones a crédito.

13. A la disposición y disfrute de los bienes y servicios, de forma continua, regular, eficaz, eficiente e ininterrumpida.

14. A los demás derechos que la Constitución de la República y la normativa vigente establezcan, inherentes al acceso de las personas a los bienes y servicios.

La persona que adquiera bienes o servicios por teléfono, catálogo, televisión, por medios electrónicos o a domicilio, gozará del derecho de devolución del producto y reintegro inmediato del precio, el cual deberá ser ejercido dentro de los quince días posteriores a la recepción del bien o servicio, siempre y cuando lo permita su naturaleza y se encuentre en el mismo estado en el que lo recibió. En el caso de servicios, el derecho de devolución se ejercerá mediante la cesación inmediata del contrato de provisión del servicio.

Todos los sujetos de protección podrán intentar los procedimientos consagrados en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en caso de que sus derechos se vean amenazados o violentados. Cualquiera de los sujetos de aplicación que violen estos derechos, serán sancionados conforme a lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin menoscabo de las acciones y responsabilidades civiles, penales y administrativas que correspondan.

Artículo 3º. Se incorpora un nuevo artículo, bajo el número 11, quedando redactado de la siguiente manera:

Garantía

Artículo 11. Los vehículos, maquinarias, equipos o artefactos y demás bienes de naturaleza durable que posean sistemas mecánicos, eléctricos o electrónicos, susceptibles de presentar fallas o desperfectos, deberán ser obligatoriamente garantizados por el proveedor para cubrir deficiencias de la fabricación y de funcionamiento. Las leyendas "garantizado", "garantía" o cualquier otra equivalente, sólo podrán emplearse cuando indiquen claramente en qué consiste tal garantía; así como las condiciones, forma, plazo y lugar en que el sujeto de protección pueda hacerla efectiva. Toda garantía deberá individualizar a la persona natural o jurídica que la otorga, así como los establecimientos y condiciones en que operará.

Artículo 4º. Se modifica el artículo 10, que pasa a ser el artículo 12, el cual queda redactado de la siguiente manera:

Naturaleza de la Superintendencia

Artículo 12. La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), es un órgano desconcentrado de la Vicepresidencia de la República, con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera.

La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, establecerá mediante Reglamento Interno, una estructura organizativa que le permita ejercer con eficacia y eficiencia sus funciones. Los funcionarios y funcionarias que ejerzan actividades de inspección, fiscalización o supervisión serán de libre nombramiento y remoción, conforme a las previsiones contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Artículo 5º. Se modifica el artículo 16, que pasa a ser el artículo 18, el cual queda redactado de la siguiente manera:

Intendencia de Protección de los Derechos Socioeconómicos de las Personas

Artículo 18. La Intendencia de Protección de los Derechos Socioeconómicos de las Personas, se encargará de:

1. Las funciones de inspección, fiscalización e investigación establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

2. Tramitar los procedimientos administrativos correspondientes.

3. Las demás que le sean atribuidas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos y en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Artículo 6º. Se modifica el artículo 14, que pasa a ser el artículo 16, el cual queda redactado en los siguientes términos:

Estructura

Artículo 16. A fin de optimizar su funcionamiento orgánico, La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, establecerá en su estructura una Intendencia de Costos, Ganancias y Precios Justos, una Intendencia de Protección de los Derechos Socioeconómicos y una Intendencia Nacional para la Protección del Salario del Obrero y la Obrera. Artículo 7º. Se incorpora un nuevo artículo, bajo el número 19, quedando redactado de la siguiente manera:

Intendencia Nacional para la Protección del Salario del Obrero y la Obrera.

Artículo 19. La Intendencia Nacional para la Protección del Salario del Obrero y la Obrera, se encargará de:

1. Recibir y tramitar las denuncias y peticiones de los obreros y obreras, sindicados o no, sobre prácticas industriales o comerciales que afecten el abastecimiento o accesibilidad a bienes o servicios desarrollados por los sujetos de aplicación.

2. Coordinar las acciones tempranas de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con los sectores obreros y sindicales dentro del proceso productivo para prevenir las distorsiones en el sistema económico.

3. Acompañar a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a las fiscalizaciones solicitadas por los obreros y obreras.

4. Coordinar las acciones necesarias para que la Intendencia de Costos, Ganancias y Precios Justos incorpore la visión y exigencias del sector obrero en sus análisis y determinaciones.

5. Enlazar, bien a solicitud de parte o de oficio, las actividades de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), y los ministros del poder popular con competencia en materia de industrias, comercio y trabajo y seguridad social.

6. Cualquier otra propia de su naturaleza.

Artículo 8º. Se modifica el artículo 20, que pasa a ser el artículo 23, el cual queda redactado de la siguiente manera:

Atribuciones del Superintendente o la Superintendenta

Artículo 23. Son atribuciones del Superintendente o la Superintendenta:

1. Dirigir y coordinar la administración, organización y funcionamiento de la Superintendencia.

2. Impulsar la construcción del orden económico productivo, en el marco de la ética socialista y bolivariana.

3. Ejercer sus funciones con eficiencia y eficacia en el marco de las políticas del gobierno de calle.

4. Presentar a la Vicepresidencia de la República, el Plan de Acción Semestral de la Superintendencia.

5. Ordenar los compromisos y pagos con cargo al Presupuesto de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).

6. Adquirir, pagar, custodiar y registrar los bienes, así como otorgar los contratos relacionados con los asuntos propios de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), previo cumplimiento de las formalidades de ley.

7. Dirigir las actividades relativas a los servicios de mantenimiento y transporte.

8. Realizar los procesos de selección de contratistas, según lo dispuesto en la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento.

9. Conformar los documentos constitutivos de las fianzas otorgadas por compañías de seguros o instituciones bancarias, previa revisión legal, para garantizar a la República el reintegro del anticipo, el fiel cumplimiento del contrato y otros conceptos previstos en los contratos que se celebren con terceros.

10. Liberar los documentos constitutivos de las fianzas otorgadas por compañías de seguros o instituciones bancarias.

11. Supervisar y controlar el reintegro de anticipos, de la fianza de fiel cumplimiento de contratos y otros conceptos que sean previstos en los contratos celebrados con terceros.

12. Suscribir las comunicaciones dirigidas al Órgano de adscripción, la Oficina Nacional de Presupuesto, Oficina Nacional del Tesoro y la Oficina Nacional de Contabilidad Pública del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y banca pública.

13. La suscripción de la correspondencia interna y externa de la Unidad a su cargo.

14. Programar, dirigir, coordinar, controlar y ejecutar las actividades financiera, fiscal, contable y de administración.

15. Suscribir y tramitar las órdenes de pago directas y avances a pagadores o administradores por concepto de remuneración y gastos del personal adscrito a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y, llevara cabo las actividades relacionadas con el pago al personal.

16. Realizar todos aquellos actos y contratos que se sean necesarios para el desarrollo de sus actividades, incluyendo el de administrar y disponer de los recursos y equipos que se le asignen u obtengan de conformidad con las normas legales y reglamentarias pertinentes.

17. Dictar el Reglamento Interno de la Superintendencia.

18. Dictar las regulaciones y normativas previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

19. Dictar y coordinar las políticas de regulación y control de la Superintendencia.

20. Imponer las sanciones previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

21. Dictar las Providencias Administrativas vinculadas al acto conclusivo que agoten la vía administrativa y aplicar las sanciones correspondientes.

22. Presentar a la Vicepresidencia de la República, informe anual del desempeño de la Superintendencia, o cuando le sea solicitado.

23. La creación de distritos de atención especial sin límites derivados de la conformación geopolítica nacional cuando así las características de la actividad económica lo requiera. Para su atención podrá destinarse un fiscal con competencia nacional.

24. Nombrar y remover a los funcionarios y las funcionarias de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.

25. Las demás que le sean atribuidas para el efectivo cumplimiento de los objetivos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Artículo 9º. Se modifica la denominación del Capítulo IV del Título II, el cual queda redactado de la siguiente manera:

Capítulo IV

Del Sistema de Adecuación Continua de Precios Justos

Artículo 10. Se incorpora un nuevo artículo bajo el número 27, quedando redactado de la siguiente manera:

Sistema de Adecuación Continua de Precios Justos

Artículo 27. Los precios de todos los bienes producidos, importados o comercializados por los sujetos de aplicación, serán calculados de acuerdo al Sistema de Adecuación Continua de Precios Justos, el cual contará con los elementos técnicos, científicos y humanos que se requieran, cuya rectoría la ejercerá la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.

Artículo 11. Se incorpora un nuevo artículo bajo el número 28, quedando redactado de la siguiente manera:

Ámbito de aplicación

Artículo 28. El Sistema de Adecuación Continua de Precios Justos, comprenderá la fijación de precios justos en la totalidad de la cadena de producción, distribución, importación, transporte y comercialización de bienes y servicios por parte de todos los sujetos de aplicación.

Artículo 12. Se modifica el artículo 28, que pasa a ser el artículo 33, quedando redactado de la siguiente manera:

Fuentes de Información para el Sistema de Adecuación Continua de Precios Justos

Artículo 33. Para la determinación del precio justo de bienes y servicios, así como la determinación de los márgenes de ganancia, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos podrá fundamentarse en:

1. Información suministrada por los administrados y las administradas, bien a requerimiento del órgano actuante o recabada y resguardada en los archivos de otros órganos de la Administración Pública. Dicha información debe reflejar las estructuras de costos y márgenes de ganancia, durante el periodo que corresponda.

2. Elementos que por su vinculación con el caso sometido a consideración, para la determinación del precio justo de los bienes o servicios objeto de regulación, hagan mérito para presumirse válidos según los criterios comúnmente aplicados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, para la fijación de precios justos y el costo que lo compone.

3. Información recabada y resguardada en los archivos de organismos internacionales o administraciones de otros países, conforme a los convenios de cooperación existentes o el carácter público de la misma.

4. Información suministrada por los denunciantes, terceros o cualquier otra persona que tuviere conocimiento del incumplimiento de las previsiones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

5. Información suministrada por las organizaciones del Poder Popular.

6. Información obtenida a través de cualquier otro medio que a consideración de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, pueda constituir una fuente técnica y científicamente válida. Los criterios para la determinación de precios tendrán siempre en cuenta el marco social y económico de la República, debiendo atender al principio de justicia social equilibrando el estímulo a la actividad productiva con la protección efectiva del salario.

Artículo 13. Se modifica el artículo 37, el cual queda redactado de la siguiente manera:

Margen Máximo de Ganancia

Artículo 37. El margen máximo de ganancia será establecido anualmente, atendiendo criterios científico, por la SUNDDE, tomando en consideración las recomendaciones emanadas de los Ministerios del Poder Popular con competencia en las materias de Comercio, Industrias y Finanzas. En ningún caso, el margen de ganancia de cada actor de la cadena de comercialización excederá de treinta (30) puntos porcentuales de la estructura de costos del bien o servicio.

La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, podrá determinar márgenes máximos de ganancia por sector, rubro, espacio geográfico, canal de comercialización, actividad económica o cualquier otro concepto que considere, sin que estos superen el máximo establecido en el presente artículo.

A fin de favorecer actividades que se inician, o fortalecer determinadas actividades existentes, el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá revisar y modificar el margen máximo de ganancia regulado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, considerando las recomendaciones de la Vicepresidencia de la República o de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.

La falta de fijación expresa del margen máximo de ganancia dictado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, no implicará el incumplimiento, omisión o flexibilización de los precios previamente establecidos por el Ejecutivo Nacional, a los productos fabricados, obtenidos o comercializados por los sujetos de aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Artículo 14. Se modifica el artículo 33, que pasa a ser el artículo 38, el cual queda redactado de la siguiente manera: Suspensión de sistemas de asignación de divisas

Artículo 38. La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos solicitará al órgano competente, la suspensión temporal o definitiva a los sujetos de aplicación de cualquier sistema de asignación de divisas extranjeras por parte del Estado, cuando se compruebe que los mismos han incurrido en cualquiera de los ilícitos contemplados en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Artículo 15. Se modifica el artículo 34, que pasa a ser el artículo 39, el cual queda redactado de la siguiente manera:

Inicio de fiscalización

Artículo 39. El funcionario o la funcionaria competente, bien de oficio o con fundamento en denuncia, iniciará la fiscalización para el cumplimiento de las regulaciones previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Artículo 16. Se modifica el artículo 39, que pasa a ser el artículo 44, el cual queda redactado de la siguiente manera:

Medidas preventivas

Artículo 44. Si durante la inspección o fiscalización, o en cualquier etapa, fase o grado del procedimiento, la funcionaria o el funcionario actuante detectara indicios de incumplimiento de las obligaciones previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y existieren elementos que pudieran presumir que se puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a la colectividad; podrá adoptar y ejecutar en el mismo acto, medidas preventivas destinadas a impedir que se continúen quebrantando las normas que regulan la materia. Dichas medidas podrán consistir en:

1. Comiso preventivo de mercancías.

2. Ocupación temporal de los establecimientos o bienes indispensables para el desarrollo de la actividad.

3. Cierre temporal del establecimiento.

4. Suspensión temporal de las licencias, permisos o autorizaciones emitidas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.

5. Ajuste inmediato de los precios de los bienes a comercializar o servicios a prestar, conforme a los fijados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.

6. Todas aquellas que sean necesarias para proteger los derechos de las ciudadanas y ciudadanos protegidos por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Cuando se dicte la ocupación temporal, tal medida se materializará mediante la posesión inmediata, la puesta en operatividad y el aprovechamiento del establecimiento, local, vehículo, nave o aeronave, por parte el órgano o ente competente; y el uso inmediato de los bienes necesarios para la continuidad de la producción o comercialización de bienes, o la prestación de los servicios, garantizando el abastecimiento y la disponibilidad de estos durante el curso del procedimiento.

En el caso de ordenarse el comiso preventivo de mercancías, se dispondrá su enajenación inmediata con fines sociales, lo cual deberá asentarse en Acta que se levante al efecto. El producto de la enajenación de las mercancías se mantendrá en garantía en una cuenta bancaria abierta a tal efecto. En la providencia que ponga fin al procedimiento indicará el destino que deberá dársele al producto de la enajenación de las mercancías.

Artículo 17. Se modifica el artículo 45, que pasa a ser el artículo 50, el cual queda redactado de la siguiente manera:

Sanciones Administrativas

Artículo 50. En los casos de las infracciones previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, aplicará las siguientes sanciones:

1. Multas.

2. Suspensión temporal en el Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas.

3. Cierre temporal de almacenes, depósitos o establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes.

4. Ocupación temporal con intervención de almacenes, depósitos, industrias, comercios, transporte de bienes, por un lapso de hasta ciento ochenta (180) días.

5. Clausura de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes.

6. Comiso de los bienes objeto de la infracción o de los medios con los cuales se cometió de conformidad con lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

7. Revocatoria de licencias, permisos o autorizaciones emitidas por órganos o entes del Poder Público Nacional.

Para la imposición de las sanciones, se tomarán en cuenta los principios de equidad, proporcionalidad y racionalidad; considerándose a estos efectos la gravedad de la infracción, la dimensión del daño, los riesgos a la salud, la reincidencia y el valor o volumen de las operaciones del sujeto de aplicación.

Las sanciones aquí previstas no eximirán a las infractoras o los infractores sancionados, de su responsabilidad civil, penal o administrativa.

En el caso de la imposición de la sanción de cierre temporal, la infractora o el infractor continuará pagando los salarios a las trabajadoras o trabajadores y demás obligaciones laborales y de la seguridad social por el tiempo en que se mantenga la medida.

Si persiste el cierre en virtud de la contumacia del sujeto de aplicación, impidiendo la continuidad de la actividad económica en perjuicio de las trabajadoras y los trabajadores, el Ministerio del Poder Popular con competencia en el área del trabajo, aplicará los procedimientos administrativos establecidos en la legislación laboral, para impedir que se violen los derechos de las trabajadoras y los trabajadores.

La imposición de alguna de las sanciones, previstas en el presente capítulo, no impide ni menoscaba el derecho de las afectadas o los afectados de exigir a la infractora o el infractor las indemnizaciones o el resarcimiento de los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado, conforme al ordenamiento jurídico aplicable.

La suspensión del Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas, se realizará por un período de tres (03) meses a diez (10) años, según la gravedad del caso. Esta sanción implicará también la suspensión de las demás licencias, permisos, prohibición de acceso de divisas y autorizaciones emitidas por otros órganos y entes del Poder Público Nacional, por el mismo período.

Artículo 18. Se modifica el artículo 51, que pasa a ser el artículo 56, el cual queda redactado de la siguiente manera:

Especulación

Artículo 56. Aquel que enajene bienes o presten servicios a precios o márgenes de ganancia superiores a los fijados o determinados, por la autoridad competente a través de fijación directa o mediante la autorregulación de acuerdo a las normas que a tal efecto dicte la Superintendencia Nacional de Precios Justos, serán sancionados con prisión de ocho (08) a diez (10) años.

Igualmente podrán ser objeto de medida de ocupación temporal del almacén, depósito, unidad productiva o establecimiento, hasta por ciento ochenta (180) días, prorrogables más multa de un mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) Unidades Tributarias.

La misma sanción será aplicable a quienes vendan bienes o presten servicios a precios superiores a los que hubieren informado a la autoridad competente.

La reincidencia en la infracción establecida en el presente artículo será sancionada con la clausura de los almacenes, depósitos o establecimientos del sujeto infractor, así como la suspensión del Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas, en los términos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.

Si el delito se cometiera sobre bienes o productos provenientes del sistema de abastecimiento del Estado u obtenidos con divisas asignadas por el Estado, la pena de prisión será aplicada a su límite máximo. De igual forma las multas serán aplicadas al doble de lo establecido y los bienes del infractor serán objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 19. Se modifica el artículo 54, que pasa a ser el artículo 59, el cual queda redactado de la siguiente manera:

Acaparamiento

Artículo 59. Los sujetos de aplicación que restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes regulados por la autoridad administrativa competente, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, serán sancionados por vía judicial con prisión de ocho (08) a diez (10) años.

Igualmente serán sancionados con multa de un mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) Unidades Tributarias, y con la ocupación temporal del establecimiento hasta por ciento ochenta (180) días prorrogables.

La reincidencia en la infracción establecida en el presente artículo será sancionada con clausura de los almacenes, depósitos o establecimientos del sujeto infractor y la suspensión del Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas, en los términos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y desarrollados en su Reglamento.

Si el delito se cometiera sobre bienes o productos provenientes del sistema de abastecimiento del Estado u obtenidos con divisas asignadas por el Estado, la pena de prisión será aplicada a su límite máximo. De igual forma las multas serán aplicadas al doble de lo establecido y los bienes del infractor serán objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 20. Se modifica el artículo 55, que pasa a ser el artículo 60, el cual queda redactado de la siguiente manera:

Boicot

Artículo 60. Quienes conjunta o separadamente desarrollen o lleven a cabo acciones, o incurran en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, así como la prestación de servicios, serán sancionados por vía judicial con prisión de diez (10) a doce (12) años. Cuando dichas acciones u omisiones hubieren sido cometidas en detrimento del patrimonio público, los bienes serán además objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente serán sancionados con multa de un mil (1000) a cincuenta mil unidades tributarias (50.000) Unidades Tributarias y ocupación temporal de depósitos, almacenes, comercios o medios de transporte hasta por ciento ochenta (180) días, prorrogables.

La reincidencia en la infracción establecida en el presente artículo será sancionada, con clausura de los almacenes, depósitos o establecimientos del sujeto infractor y la suspensión del Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas, en los términos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y desarrollados en su reglamento.

Artículo 21. Se modifica el artículo 57, que pasa a ser el 62, el cual queda redactado de la siguiente manera:

Reventa Productos de Primera Necesidad

Artículo 62. Quien compre productos declarados de primera necesidad, con fines de lucro, para revenderlos por precios superiores a los establecidos por el Estado, por regulación directa o por lineamientos para establecimiento de precios justos, será sancionado con prisión de uno (01) a tres (03) años, multa de doscientas (200) a diez mil (10.000) Unidades Tributarias y comiso de las mercancías. Quien reincida en la ocurrencia de dicho delito, la pena le será aplicada al máximo y la multa aumentada al doble de su límite máximo.

Artículo 22. Se modifica el artículo 59, que pasa a ser el artículo 64, el cual queda redactado de la siguiente manera:

Contrabando de Extracción

Artículo 64. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.

De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) unidades tributarias.

El delito expresado en la presente disposición será sancionado en su límite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías priorizadas para el consumo de la población, provengan del sistema de abastecimiento del Estado o sean para distribución exclusiva en el territorio nacional.

El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

En todo caso, una vez comprobado el delito, se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como al comiso de la mercancía.

Cuando los bienes objeto de contrabando de extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de los regímenes cambiarios establecidos en el ordenamiento jurídico, provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 23. Se modifica el artículo 67, que pasa a ser el artículo 72, el cual queda redactado de la siguiente manera: Remisión Legal

Artículo 72. Sin perjuicio que puedan crearse jurisdicciones especiales en la materia, el conocimiento de los delitos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Lo no previsto en este Capítulo, se regirá por lo establecido en el ordenamiento jurídico penal vigente.

Artículo 24. Se incluye un nuevo artículo 88, quedando redactado de la siguiente forma:

Excepción a los beneficios procesales

Artículo 88. Los delitos de especulación, acaparamiento, boicot y contrabando no serán objeto de beneficios ni en los procesos judiciales, ni en el cumplimiento de la pena.

De conformidad con el artículo 5º de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación íntegramente en un solo texto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.340, de fecha 23 de enero de 2014, con las reformas aquí sancionadas y en el correspondiente texto único corríjase la numeración y sustitúyanse las fechas, firmas y demás datos de sanción y promulgación.

Dado en Caracas, a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia, 155° de la Federación y 15° de la Revolución Bolivariana. Cúmplase,

(L.S.)

NICOLÁS MADURO MOROS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo de la República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONSERRAT

El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO

La Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, CARMEN TERESA MELENDEZ RIVAS

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, RAFAEL DARÍO RAMIREZ CARREÑO

El Ministro del Poder Popular de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO

El Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES

El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ

El Ministro del Poder Popular para el Comercio, ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIA

El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN

El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA

El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JOSÉ LUIS BERROTERAN NUÑEZ

EL Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ

El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO

La Ministra del Poder Popular para la Salud, NANCY EVARISTA PÉREZ SIERRA

El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS

El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA

El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ANGELO CARMELO YOFREDA YORIO. El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA

El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ

La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDA

El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales,

ELÍAS JOSÉ JAUA MILANO

El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, YVÁN JOSÉ BELLO ROJAS

El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ

El Ministro del Poder Popular para la juventud y el Deporte, ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROS

La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ

La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR

El Ministro del Poder Popular Para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO

La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL

NICOLÁS MADURO MOROS

Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia, política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, y en el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas, y en condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el literal "c" del numeral 2, del artículo 1º, de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros. DICTO

El siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS

Capítulo I

Disposiciones Generales

Objeto

Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, tiene por objeto asegurar el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, a través de la determinación de precios justos de bienes y servicios, mediante el análisis de las estructuras de costos, la fijación del porcentaje máximo de ganancia y la fiscalización efectiva de la actividad económica y comercial, a fin de proteger los ingresos de todas las ciudadanas y ciudadanos, y muy especialmente el salario de las trabajadoras y los trabajadores; el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades; establecer los ilícitos administrativos, sus procedimientos y sanciones, los delitos económicos, su penalización y el resarcimiento de los daños sufridos, para la consolidación del orden económico socialista productivo.

Sujetos de Aplicación

Artículo 2º. Quedan sujetos a la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades económicas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, incluidas las que se realizan a través de medios electrónicos.

Se exceptúan aquellas que por la naturaleza propia de la actividad que ejerzan se rijan por normativa legal especial.

Fines

Artículo 3°. Son fines del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, los siguientes:

1. La consolidación del orden económico socialista, consagrado en el Plan de la Patria.

2. Incrementar, a través del equilibrio económico, el nivel de vida del pueblo venezolano, con miras a alcanzar la mayor suma de felicidad posible.

3. El desarrollo armónico y estable de la economía, mediante la determinación de precios justos de los bienes y servicios, como mecanismo de protección del salario y demás ingresos de las personas.

4. Fijar criterios justos de intercambio, para la adopción o modificación de normativas que incidan en los costos, y en la determinación de porcentajes de ganancia razonables.

5. Defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades.

6. Privilegiar la producción nacional de bienes y servicios.

7. Proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, desinformación y cualquier otra distorsión propia del modelo capitalista, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad.

8. Atacar los efectos nocivos y restrictivos derivados de las prácticas monopólicas, monopsónicas, oligopólicas y de cartelización.

9. Cualquier otro que determine el Ejecutivo Nacional.

Orden Público

Artículo 4º. Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, son de orden público y, en consecuencia, irrenunciables. Las operaciones económicas entre los sujetos definidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, que sean de su interés particular y en las que no se afecte el interés colectivo, podrán ser objeto de conciliaciones o arreglos amistosos.

Divisas

Artículo 5º. Las divisas que sean asignadas por parte de la autoridad competente en el marco del régimen de administración de divisas, serán estrictamente supervisadas y controladas a fin de garantizar que se cumpla el objeto y uso para el cual fueron solicitadas y otorgadas.

Contrato de Fiel Cumplimiento

Artículo 6º. A quien se le otorgue divisas para cualesquiera de las actividades económicas señaladas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, deberá suscribir un contrato de fiel cumplimiento, que contendrá la obligación de cumplir estrictamente con el objeto y uso para el cual fueron solicitadas, así como las consecuencias en caso de incumplimiento. Los bienes adquiridos o producidos con divisas otorgadas por la República, deberán ser identificados mediante etiqueta, que permita informar al consumidor sobre la procedencia de las divisas.

Declaratoria de Utilidad Pública

Artículo 7º. Se declaran y por lo tanto son de utilidad pública e interés social, todos los bienes y servicios requeridos para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y prestación de servicios.

El Ejecutivo Nacional puede iniciar el procedimiento expropiatorio cuando se hayan cometido ilícitos económicos y administrativos de acuerdo a lo establecido en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, cualquiera de los ilícitos administrativos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

En todo caso, el Estado podrá adoptar medida de ocupación temporal e incautación de bienes mientras dure el procedimiento expropiatorio, la cual se materializará mediante la posesión inmediata, puesta en operatividad, administración y el aprovechamiento del establecimiento, local, bienes, instalaciones, transporte, distribución y servicios por parte del órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional, a objeto de garantizar la disposición de dichos bienes y servicios por parte de la colectividad. El órgano o ente ocupante deberá procurar la continuidad de la prestación del servicio o de las fases de la cadena de producción, distribución y consumo, de los bienes que corresponda.

En los casos de expropiación, de acuerdo a lo previsto en este artículo, se podrá compensar y disminuir del monto de la indemnización lo correspondiente a multas, sanciones y daños causados, sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes. Coordinación de las Actividades Económicas

Artículo 8º. A fin de que el Estado venezolano pueda ejercer su función de control de costos y ganancias, así como la determinación de precios justos de forma más adecuada y eficiente, todos los órganos y entes de la Administración Pública con competencia en las materias relacionadas, deberán dirigir sus respectivas acciones de manera coordinada y articulada con la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos socioeconómicos, bajo la rectoría de la Vicepresidencia de la República.

Principio de Simplicidad Administrativa

Artículo 9º. La actividad administrativa derivada de los órganos y entes señalados en el artículo anterior, debe concentrar y establecer los trámites administrativos indispensables, para reducir según la utilidad, el número de requisitos y recaudos, que permitan la correcta y oportuna evaluación y procesamiento de los trámites de las mismas.

De igual manera, debe proporcionar mecanismos ágiles y sencillos para procesar las consultas, propuestas, opiniones, denuncias, sugerencias y quejas, que realicen los usuarios y usuarias sobre los servicios prestados.

Derechos Individuales

Artículo 10. Son derechos de las personas en relación a los bienes y servicios declarados o no de primera necesidad, además de los establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, los siguientes:

1. La protección de su vida, salud y seguridad en el acceso de bienes y servicios, así como a la satisfacción de las necesidades fundamentales y el acceso a los servicios básicos;

2. Que los proveedores públicos y privados oferten bienes y servicios competitivos, de óptima calidad, y a elegirlos con libertad;

3. A recibir servicios básicos de óptima calidad;

4. A la información adecuada, veraz, clara, oportuna y completa sobre los bienes y servicios ofrecidos en el mercado, así como sus precios, características, calidad, condiciones de contratación y demás aspectos relevantes de los mismos, incluyendo los riesgos que pudieran derivarse de su uso o consumo.

5. A la protección contra la publicidad falsa, engañosa, o abusiva y a los métodos comerciales coercitivos o desleales;

6. A la educación en la adquisición de los bienes y servicios, orientada al fomento del consumo responsable y a la difusión adecuada sobre sus derechos;

7. A la reparación e indemnización por daños y perjuicios, por deficiencias y mala calidad de bienes y servicios;

8. Acceder a mecanismos efectivos para la tutela administrativa de sus derechos e intereses, que conduzcan a la adecuada prevención, sanción y oportuna reparación de los mismos;

9. La promoción y protección jurídica de sus derechos e intereses económicos y sociales en las transacciones realizadas, por cualquier medio o tecnología.

10. A la protección en los contratos de adhesión que sean desventajosos o lesionen sus derechos o intereses.

11. A retirar o desistir de la denuncia y la conciliación en los asuntos de su interés, siempre que no se afecten los intereses colectivos.

12. A la protección en las operaciones a crédito.

13. A la disposición y disfrute de los bienes y servicios, de forma continua, regular, eficaz, eficiente e ininterrumpida.

14. A los demás derechos que la Constitución de la República y la normativa vigente establezcan, inherentes al acceso de las personas a los bienes y servicios.

La persona que adquiera bienes o servicios por teléfono, catálogo, televisión, por medios electrónicos o a domicilio, gozará del derecho de devolución del producto y reintegro inmediato del precio, el cual deberá ser ejercido dentro de los quince días posteriores a la recepción del bien o servicio, siempre y cuando lo permita su naturaleza y se encuentre en el mismo estado en el que lo recibió. En el caso de servicios, el derecho de devolución se ejercerá mediante la cesación inmediata del contrato de provisión del servicio. Todos los sujetos de protección podrán intentar los procedimientos consagrados en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en caso de que sus derechos se vean amenazados o violentados. Cualquiera de los sujetos de aplicación que violen estos derechos, serán sancionados conforme a lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin menoscabo de las acciones y responsabilidades civiles, penales y administrativas que correspondan.

Garantía

Artículo 11. Los vehículos, maquinarias, equipos o artefactos y demás bienes de naturaleza durable que posean sistemas mecánicos, eléctricos o electrónicos, susceptibles de presentar fallas o desperfectos, deberán ser obligatoriamente garantizados por el proveedor para cubrir deficiencias de la fabricación y de funcionamiento. Las leyendas "garantizado", "garantía" o cualquier otra equivalente, sólo podrán emplearse cuando indiquen claramente en qué consiste tal garantía; así como las condiciones, forma, plazo y lugar en que el sujeto de protección pueda hacerla efectiva.

Toda garantía deberá individualizar a la persona natural o jurídica que la otorga, así como los establecimientos y condiciones en que operará.

TÍTULO II

DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS

Capítulo I

Naturaleza, Atribuciones, Estructura

Naturaleza de la Superintendencia

Artículo 12. La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), es un órgano desconcentrado de la Vicepresidencia de la República, con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera.

La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, establecerá mediante Reglamento Interno, una estructura organizativa que le permita ejercer con eficacia y eficiencia sus funciones. Los funcionarios y funcionarias que ejerzan actividades de inspección, fiscalización o supervisión serán de libre nombramiento y remoción, conforme a las previsiones contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Atribuciones y Facultades

Artículo 13. Corresponde a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, el ejercicio de las siguientes atribuciones:

1. Ejercer la rectoría, supervisión y fiscalización en materia de estudio, análisis, control y regulación de costos y determinación de márgenes de ganancias y precios.

2. Diseñar, implementar y evaluar, coordinadamente con los Ministerios del Poder Popular u otros organismos que correspondan, según el caso, los mecanismos de aplicación, control y seguimiento para el estudio de costos y determinación de márgenes de ganancias razonables para fijar precios justos, así como la supervisión, control y aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

3. Fijar los precios máximos de la cadena de producción o importación, distribución y consumo, de acuerdo a su importancia económica y su carácter estratégico, en beneficio de la población, así como los criterios técnicos para la valoración de los niveles de intercambio equitativo y justo de bienes y servicios.

4. Proveer al Ejecutivo Nacional de la información y las recomendaciones necesarias, para el diseño e implementación de políticas dirigidas a la regulación de precios.

5. Solicitar a los sujetos de aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y a los entes y organismos de la Administración Pública que corresponda, la información que estime pertinente para el ejercicio de sus competencias.

6. Dictar la normativa necesaria para la implementación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, referida a los mecanismos, metodología, requisitos, condiciones y demás aspectos necesarios para el análisis de los costos, y a la determinación de los márgenes razonables de ganancias para la fijación de precios justos, así como sus mecanismos de seguimiento y control.

7. Ejecutar los procedimientos de supervisión, control, verificación, inspección y fiscalización para determinar el cumplimiento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

8. Sustanciar, tramitar y decidir los procedimientos de su competencia, y aplicar las medidas preventivas y correctivas, además de las sanciones administrativas que correspondan en cada caso.

9. Actuar como órgano auxiliar en las investigaciones penales que adelante el Ministerio Público, sobre los hechos tipificados en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, conforme al ordenamiento jurídico vigente.

10. Emitir los certificados de precios justos.

11. Proponer al Ejecutivo Nacional las reglamentaciones que sean necesarias para la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

12. Dictar su reglamento interno y las normas necesarias para su funcionamiento.

13. Emitir dictamen sobre los asuntos de su competencia.

14. Elaborar, mantener y actualizar el Registro Único de personas naturales y jurídicas que desarrollen actividades económicas y comerciales en el Territorio Nacional, pudiendo establecer subcategorías del mismo.

15. Establecer los procedimientos para que las personas puedan ejercer los derechos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

16. Emitir criterio con carácter vinculante, para la comercialización de presentación de un determinado bien.

17. Fijar las condiciones generales de la oferta, promociones y publicidad de bienes y servicios.

18. Proveer las herramientas para la captación de información y formulación de criterios técnicos, que permitan hacer efectivas reclamaciones de las personas ante las conductas especulativas y, otras conductas irregulares que menoscaben sus derechos en el acceso a los bienes y servicios.

19. Designar inspectores especiales cuando las circunstancias lo ameriten, en aras de preservar la estabilidad económica y los derechos individuales, colectivos y difusos.

20. Establecer los criterios para fijar los cánones de arrendamiento justos de locales comerciales.

21. Las demás establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y en el ordenamiento jurídico vigente. La competencia atribuida en el numeral tercero de este artículo, se realizará de forma exclusiva por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, sin menoscabo que esta facultad pueda ser delegada en algún otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional, previa autorización expresa de la Presidenta o Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

Funciones de Inspección y Fiscalización

Artículo 14. En el ejercicio de sus funciones de inspección y fiscalización, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, podrá:

1. Verificar la información recibida de los sujetos de aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, tanto en sus oficinas principales, operativas o administrativas, como en cualquier otra instalación, sede o establecimiento en que dichos sujetos desarrollen sus actividades.

2. Practicar inspecciones de oficio o por denuncias, a los inmuebles destinados a la producción, importación, distribución, comercialización, almacenamiento, acopio, recintos aduanales o depósito de bienes propiedad de los sujetos de aplicación, así como en los destinados a la prestación de servicios.

3. Requerir de recintos aduanales, de terceros, de entes u órganos, la información que estime necesaria a los efectos de constatar los datos aportados por los sujetos de aplicación, o suplir la información no aportada por éstos, si fuere necesario. Dicha información podrá ser asegurada, de lo cual se dejará constancia mediante acta.

4. Requerir la comparecencia de los representantes de los sujetos de aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

5. Adoptar las medidas administrativas necesarias para impedir la destrucción, desaparición o alteración de las situaciones de hecho detectadas, o de documentación verificada o solicitada a los sujetos de aplicación.

6. Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando lo considere necesario para la ejecución y trámite de los procedimientos de Inspección y cumplimiento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

7. Asumir temporalmente las actividades de dirección, supervisión o control de los procesos de producción, distribución y comercialización de bienes o prestación de servicios, según lo contemplado en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

8. Solicitar a los tribunales competentes las medidas cautelares necesarias para el aseguramiento de las resultas del procedimiento.

9. Notificar al Ministerio Público sobre las presunciones de ilícitos cometidos por los sujetos de aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

10. Las demás que se sean requeridas para la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Patrimonio de la Superintendencia

Artículo 15. El patrimonio de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, estará conformado por los recursos, bienes y derechos que le asigne el Ejecutivo Nacional, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable y las donaciones, legados y demás liberalidades que le sean otorgadas, previa autorización del Ejecutivo Nacional.

Estructura

Artículo 16. A fin de optimizar su funcionamiento orgánico, La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, establecerá en su estructura una Intendencia de Costos, Ganancias y Precios Justos, una Intendencia de Protección de los Derechos Socioeconómicos y una Intendencia Nacional para la Protección del Salario del Obrero y la Obrera.

Intendencia de Costos, Ganancias y Precios Justos

Artículo 17. La Intendencia de Costos, Ganancias y Precios Justos, se encargará:

1. Del estudio, análisis, control, regulación y seguimiento de las estructuras de costos.

2. La determinación de precios justos en cualquiera de los eslabones de las cadenas de producción o importación, distribución y consumo desarrolladas y aplicadas en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

3. La fijación de los márgenes máximos de los cánones de arrendamiento de los locales comerciales.

4. La determinación de las ganancias máximas de los sujetos objeto de la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

5. Las demás que le sean atribuidas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos y el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Intendencia de Protección de los Derechos Socioeconómicos

Artículo 18. La Intendencia de Protección de los Derechos Socioeconómicos de las Personas, se encargará de:

1. Las funciones de inspección, fiscalización e investigación establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

2. Tramitar los procedimientos administrativos correspondientes.

3. Las demás que le sean atribuidas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos y en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Intendencia Nacional para la Protección del Salario del Obrero y la Obrera

Artículo 19. La Intendencia Nacional para la Protección del Salario del Obrero y la Obrera, se encargará de:

1. Recibir y tramitar las denuncias y peticiones de los obreros y obreras, sindicados o no, sobre prácticas industriales o comerciales que afecten el abastecimiento o accesibilidad a bienes o servicios desarrollados por los sujetos de aplicación.

2. Coordinar las acciones tempranas de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con los sectores obreros y sindicales dentro del proceso productivo para prevenir las distorsiones en el sistema económico.

3. Acompañar a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a las fiscalizaciones solicitadas por los obreros y obreras.

4. Coordinar las acciones necesarias para que la Intendencia de Costos, Ganancias y Precios Justos incorpore la visión y exigencias del sector obrero en sus análisis y determinaciones.

5. Enlazar, bien a solicitud de parte o de oficio, las actividades de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), y los ministros del poder popular con competencia en materia de industrias, comercio y trabajo y seguridad social.

6. Cualquier otra propia de su naturaleza.

Colaboración Interinstitucional

Artículo 20. Conforme a los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los entes y organismos, deberán colaborar y cooperar articuladamente, para el cumplimiento efectivo y oportuno de los fines de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.

Capítulo II

Superintendente o Superintendenta Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos

El Superintendente o la Superintendenta

Artículo 21. La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos estará a cargo de un Superintendente o una Superintendenta, cuyo nombramiento y remoción compete al Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela.

Requisitos

Artículo 22. Para desempeñar el cargo de Superintendente o Superintendenta Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

1. Ser venezolano o venezolana.

2. Ser mayor de 25 años.

3. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

Atribuciones del Superintendente o la Superintendenta

Artículo 23. Son atribuciones del Superintendente o la Superintendenta:

1. Dirigir y coordinar la administración, organización y funcionamiento de la Superintendencia.

2. Impulsar la construcción del orden económico productivo, en el marco de la ética socialista y bolivariana.

3. Ejercer sus funciones con eficiencia y eficacia en el marco de las políticas del gobierno de calle.

4. Presentar a la Vicepresidencia de la República, el Plan de Acción Semestral de la Superintendencia.

5. Ordenar los compromisos y pagos con cargo al Presupuesto de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.

6. Adquirir, pagar, custodiar y registrar los bienes, así como otorgar los contratos relacionados con los asuntos propios de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, previo cumplimiento de las formalidades de ley.

7. Dirigir las actividades relativas a los servicios de mantenimiento y transporte.

8. Realizar los procesos de selección de contratistas, según lo dispuesto en la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento.

9. Conformar los documentos constitutivos de las fianzas otorgadas por compañías de seguros o instituciones bancarias, previa revisión legal, para garantizar a la República el reintegro del anticipo, el fiel cumplimiento del contrato y otros conceptos previstos en los contratos que se celebren con terceros.

10. Liberar los documentos constitutivos de las fianzas otorgadas por compañías de seguros o instituciones bancarias.

11. Supervisar y controlar el reintegro de anticipos, de la fianza de fiel cumplimiento de contratos y otros conceptos que sean previstos en los contratos celebrados con terceros.

12. Suscribir las comunicaciones dirigidas al Órgano de adscripción, la Oficina Nacional de Presupuesto, Oficina Nacional del Tesoro y la Oficina Nacional de Contabilidad Pública del ministerio del poder popular con competencia en materia de economía, finanzas y banca pública.

13. La suscripción de la correspondencia interna y externa de la Unidad a su cargo.

14. Programar, dirigir, coordinar, controlar y ejecutar las actividades financiera, fiscal, contable y de administración.

15. Suscribir y tramitar las órdenes de pago directas y avances a pagadores o administradores por concepto de remuneración y gastos del personal adscrito a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos y, llevar a cabo las actividades relacionadas con el pago al personal.

16. Realizar todos aquellos actos y contratos que se sean necesarios para el desarrollo de sus actividades, incluyendo el de administrar y disponer de los recursos y equipos que se le asignen u obtengan de conformidad con las normas legales y reglamentarias pertinentes.

17. Dictar el Reglamento Interno de la Superintendencia.

18. Dictar las regulaciones y normativas previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

19. Dictar y coordinar las políticas de regulación y control de la Superintendencia.

20. Imponer las sanciones previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

21. Dictar las Providencias Administrativas vinculadas al acto conclusivo que agoten la vía administrativa y aplicar las sanciones correspondientes.

22. Presentar a la Vicepresidencia de la República, informe anual del desempeño de la Superintendencia, o cuando le sea solicitado.

23. La creación de distritos de atención especial sin límites derivados de la conformación geopolítica nacional cuando así las características de la actividad económica lo requiera. Para su atención podrá destinarse un fiscal con competencia nacional.

24. Nombrar y remover a los funcionarios y las funcionarias de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.

25. Las demás que le sean atribuidas para el efectivo cumplimiento de los objetivos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Capítulo III

Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas (RUPDAE)

Registro

Artículo 24. La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, tendrá un Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas (RUPDAE), de carácter público y accesible a todos los particulares, pudiéndose establecer subcategorías dentro de dicho Registro.

Todos los registros que manejen información de esta naturaleza y funcionen en los Órganos y Entes del Estado, estarán coordinados por el Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas, bajo la rectoría de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.

Obligatoriedad de inscripción

Artículo 25. Los sujetos de aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica deberán inscribirse y mantener sus datos actualizados en el Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas.

La inscripción es requisito indispensable, a los fines de poder realizar actividades económicas y comerciales en el país.

Régimen del Registro

Artículo 26. La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos dictará las normas mediante las cuales se establezca el régimen del Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas, relativas a su organización, funcionamiento, requisitos, deberes, procedimientos y uso de la información, entre otras que le sean pertinentes. Capítulo IV

Del Sistema de Adecuación Continua de Precios Justos

Sistema de Adecuación Continua de Precios Justos

Artículo 27. Los precios de todos los bienes producidos, importados o comercializados por los sujetos de aplicación, serán calculados de acuerdo al Sistema de Adecuación Continua de Precios Justos, el cual contará con los elementos técnicos, científicos y humanos que se requieran, cuya rectoría la ejercerá la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.

Ámbito de aplicación

Artículo 28. El Sistema de Adecuación Continua de Precios Justos, comprenderá la fijación de precios justos en la totalidad de la cadena de producción, distribución, importación, transporte y comercialización de bienes y servicios por parte de todos los sujetos de aplicación.

Órgano Rector

Artículo 29. La determinación, modificación y control de precios es competencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, en los términos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Categorización de Bienes y Servicios

Artículo 30. La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, establecerá la categorización de bienes y servicios, o de sujetos, atendiendo a los criterios técnicos que estime convenientes, pudiendo establecer distintos regímenes para bienes y servicios regulados, controlados o no, en función del carácter estratégico de los mismos, y en beneficio y protección de las personas que acceden a éstos.

Para los sujetos de las categorías a los cuales se refiere el presente artículo, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos podrá disponer de distintos regímenes de regulación, requisitos, condiciones, deberes o mecanismos de control, en función de las características propias de los bienes o servicios, del sector que los produce o comercializa, o a los que accedan las personas.

Lineamientos para el Cálculo

Artículo 31. La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, podrá establecer lineamientos para la planificación y determinación de los parámetros de referencia utilizados para fijar precios justos. Dichos lineamientos pueden tener carácter general, sectorial, particular o ser categorizados según las condiciones vinculantes o similares entre grupos de sujetos.

Los lineamientos establecidos conforme lo señalado en el presente artículo, surtirán efectos sobre el cálculo del precio justo de los bienes y servicios a los cuales se refieran, así como para la desagregación de los respectivos costos o componentes del precio.

Determinación o Modificación de Precios

Artículo 32. La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos podrá, sobre la base de la información aportada por los sujetos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y de conformidad con lo dispuesto en el mismo, proceder a determinar el precio justo del bien o servicio, o efectuar su modificación en caso necesario, de oficio o a solicitud del interesado.

La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos podrá establecer la obligación o los criterios, para que los sujetos de regulación definidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, coloquen en sus listas de precios o en el marcaje de los productos una leyenda indicando que los precios han sido registrados, determinados o modificados de conformidad con las disposiciones contenida en esta norma.

Fuentes de Información para el Sistema de Adecuación continua de Precios Justos

Artículo 33. Para la determinación del precio justo de bienes y servicios, así como la determinación de los márgenes de ganancia, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos podrá fundamentarse en:

1. Información suministrada por los administrados y las administradas, bien a requerimiento del órgano actuante o recabada y resguardada en los archivos de otros órganos de la Administración Pública. Dicha información debe reflejar las estructuras de costos y márgenes de ganancia, durante el período que corresponda.

2. Elementos que por su vinculación con el caso sometido a consideración, para la determinación del precio justo de los bienes o servicios objeto de regulación, hagan mérito para presumirse válidos según los criterios comúnmente aplicados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, para la fijación de precios justos y el costo que lo compone.

3. Información recabada y resguardada en los archivos de organismos internacionales o administraciones de otros países, conforme a los convenios de cooperación existentes o el carácter público de la misma.

4. Información suministrada por los denunciantes, terceros o cualquier otra persona que tuviere conocimiento del incumplimiento de las previsiones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

5. Información suministrada por las organizaciones del Poder Popular.

6. Información obtenida a través de cualquier otro medio que a consideración de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, pueda constituir una fuente técnica y científicamente válida.

Los criterios para la determinación de precios tendrán siempre en cuenta el marco social y económico de la República, debiendo atender al principio de justicia social equilibrando el estímulo a la actividad productiva con la protección efectiva del salario.

Calidad de la Información Suministrada

Artículo 34. Los costos y gastos informados a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, no podrán exceder de los costos razonables registrados contablemente.

Análisis Socioeconómico

Artículo 35. La determinación o modificación de precios, así como los márgenes de ganancia razonables de conformidad con lo establecido en el presente Capítulo, se efectuarán mediante análisis socioeconómico desarrollado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, considerando los datos registrados, así como la información disponible en los sistemas informáticos y archivos de los órganos y entes de la Administración Pública, vinculados y afines.

Incorporación de Bienes y Servicios

Artículo 36. Cuando alguno de los sujetos regulados por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica deba incorporar nuevos bienes o servicios, en adición a aquellos que hubiere informado previamente a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos; deberá seguir el procedimiento que a tales fines establecerá ésta para la determinación del precio justo del bien o servicio, previo a su distribución y comercialización en el territorio nacional.

El órgano o ente competente en materia de reglamentaciones técnicas y calidad, se abstendrá de emitir cualquier tipo de autorización que no cuente con la conformidad de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.

Margen Máximo de Ganancia

Artículo 37. El margen máximo de ganancia será establecido anualmente, atendiendo criterios científicos, por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, tomando en consideración las recomendaciones emanadas de los ministerios del poder popular con competencia en las materias de comercio, industrias y finanzas. En ningún caso, el margen de ganancia de cada actor de la cadena de comercialización excederá de treinta (30) puntos porcentuales de la estructura de costos del bien o servicio.

La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos podrá determinar márgenes máximos de ganancia por sector, rubro, espacio geográfico, canal de comercialización, actividad económica o cualquier otro concepto que considere, sin que estos superen los máximos establecidos en el presente artículo.

A fin de favorecer actividades que se inician, o fortalecer determinadas actividades existentes, el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá revisar y modificar el margen máximo de ganancia regulado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, considerando las recomendaciones de la Vicepresidencia de la República o de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos. La falta de fijación expresa del margen máximo de ganancia dictado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, no implicará el incumplimiento, omisión o flexibilización de los precios previamente establecidos por el Ejecutivo Nacional, a los productos fabricados, obtenidos o comercializados por los sujetos de aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Suspensión de sistemas de asignación de divisas

Artículo 38. La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos solicitará al órgano competente, la suspensión temporal o definitiva a los sujetos de aplicación de cualquier sistema de asignación de divisas extranjeras por parte del Estado, cuando se compruebe que los mismos han incurrido en cualquiera de los ilícitos contemplados en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Capítulo V

Procedimiento de Inspección y Fiscalización en Materia de Precios y Márgenes de Ganancias

Inicio de fiscalización

Artículo 39. El funcionario o la funcionaria competente, bien de oficio o con fundamento en denuncia, iniciará la fiscalización para el cumplimiento de las regulaciones previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Notificación

Artículo 40. La notificación se efectuará en alguno de los responsables o representantes de los sujetos de aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

En todo caso, la ausencia de la interesada o interesado o sus representantes, o la imposibilidad de efectuar la notificación, no impedirá la ejecución de la inspección ordenada, dejándose constancia por escrito de tal circunstancia, entregando copia del acta y la notificación al que se encuentre en dicho lugar.

Ejecución de la Inspección

Artículo 41. En la inspección la funcionaria o el funcionario actuante ejecutará las actividades materiales o técnicas necesarias, por todos los medios a su alcance, para determinar la verdad de los hechos o circunstancias, que permitan conocer la conformidad o incumplimiento de los deberes impuestos por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, los responsables, el grado de responsabilidad y, de ser procedente, el daño causado.

Levantamiento del Acta

Artículo 42. De toda inspección procederá a levantarse un Acta, la cual deberá ser suscrita por la funcionaria o el funcionario actuante y la persona presente en la inspección a cargo de las actividades o bienes objeto de inspección.

De igual manera, el acta debe contener la siguiente información:

1. Lugar, fecha y hora en que se verifica la inspección y fiscalización, con la descripción de los bienes o documentos sobre los cuales recae. Cuando la determinación del lugar no sea posible precisarla técnicamente, se indicará con la dirección en que se encuentre el bien mueble o inmueble a fiscalizar.

2. Identificación de la persona natural o jurídica propietaria, poseedora u ocupante por cualquier título de los bienes objeto de inspección o Fiscalización.

3. Identificación del sujeto de aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

4. Identificación de la funcionaria o el funcionario que practique la respectiva inspección.

5. Narración de los hechos y circunstancias verificadas, con especial mención de aquellos elementos que presupongan la existencia de infracciones a la presente Ley Orgánica, si los hubiere.

6. Señalamiento de testigos que hubieren presenciado la inspección.

7. Cualquier otra situación o circunstancia que pudiera ser relevante o determinante en ese procedimiento.

Verificación de Conformidad

Artículo 43. Si de los hechos y circunstancias objeto de inspección o fiscalización, la funcionaria o el funcionario actuante constatare que no existen incumplimientos por parte del sujeto fiscalizado conforme al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, o que la denuncia que se hubiere interpuesto carece de fundamentos fácticos o jurídicos, indicara tal circunstancia en el Acta de Inspección o Fiscalización, a los efectos de dar por concluido el procedimiento.

Igualmente se dejará copia del Acta Levantada y de la mención correspondiente de dar por concluido el Procedimiento.

Medidas preventivas

Artículo 44. Si durante la inspección o fiscalización, o en cualquier etapa, fase o grado del procedimiento, la funcionaria o el funcionario actuante detectara indicios de incumplimiento de las obligaciones previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y existieren elementos que pudieran presumir que se puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a la colectividad; podrá adoptar y ejecutar en el mismo acto, medidas preventivas destinadas a impedir que se continúen quebrantando las normas que regulan la materia. Dichas medidas podrán consistir en:

1. Comiso preventivo de mercancías.

2. Ocupación temporal de los establecimientos o bienes indispensables para el desarrollo de la actividad.

3.

Cierre temporal del establecimiento.

4. Suspensión temporal de las licencias, permisos o autorizaciones emitidas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.

5. Ajuste inmediato de los precios de los bienes a comercializar o servicios a prestar, conforme a los fijados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.

6. Todas aquellas que sean necesarias para proteger los derechos de las ciudadanas y ciudadanos protegidos por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica. Cuando se dicte la ocupación temporal, tal medida se materializará mediante la posesión inmediata, la puesta en operatividad y el aprovechamiento del establecimiento, local, vehículo, nave o aeronave, por parte el órgano o ente competente; y el uso inmediato de los bienes necesarios para la continuidad de la producción o comercialización de bienes, o la prestación de los servicios, garantizando el abastecimiento y la disponibilidad de estos durante el curso del procedimiento.

En el caso de ordenarse el comiso preventivo de mercancías, se dispondrá su enajenación inmediata con fines sociales, lo cual deberá asentarse en Acta que se levante al efecto. El producto de la enajenación de las mercancías se mantendrá en garantía en una cuenta bancaria abierta a tal efecto. En la providencia que ponga fin al procedimiento indicará el destino que deberá dársele al producto de la enajenación de las mercancías.

Sustanciación de las Medidas Preventivas

Artículo 45. La sustanciación de las medidas preventivas se efectuará en cuaderno separado, debiendo incorporarse al expediente principal, los autos mediante los cuales se decreten o se disponga su modificación o revocatoria.

Ejecución de las Medidas

Artículo 46. La ejecución de las medidas indicadas en el presente capítulo, se harán constar en el acta a suscribirse entre la funcionaria o el funcionario actuante y los sujetos sometidos a la medida.

La negativa a suscribir el acta por los sujetos afectados por la medida, no impedirá su ejecución, pero tal circunstancia deberá dejarse expresamente indicada en dicha acta.

La funcionaria o el funcionario actuante procederá a realizar inventario físico del activo, y ejecutará las acciones necesarias a objeto de procurar la continuidad de la prestación del servicio y la conservación o correcta disposición de los bienes.

Durante la vigencia de la medida preventiva, las trabajadoras y los trabajadores continuarán recibiendo el pago de salarios y demás derechos inherentes a la relación laboral y la seguridad social.

Oposición a las Medidas

Artículo 47. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquel en que ha sido dictada la medida, o de su ejecución, los interesados podrán solicitar razonadamente su revocatoria, suspensión o modificación por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, quien decidirá dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha solicitud.

Cuando la medida preventiva no haya podido ser notificada al afectado, éste podrá oponerse a ella dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación.

Guarda de Bienes

Artículo 48. En el caso de retención de bienes u otros efectos, con ocasión de la aplicación de alguna de las medidas preventivas indicadas en el presente Capítulo, la funcionaria o el funcionario actuante expedirá a la presunta infractora o el presunto infractor, la correspondiente acta de retención en la cual se especificarán las cantidades, calidad y demás menciones de lo retenido.

Dicha acta se elaborará y deberá firmarla la funcionaria o el funcionario que practicó la retención y la presunta infractora o el presunto infractor, a quien se le entregará el duplicado de la misma, el original se anexará al expediente, y el triplicado le será entregado a la persona natural o jurídica que quedará en resguardo o custodia de los bienes, según lo determine el órgano o ente competente.

Los gastos ocasionados por la retención de bienes serán pagados por el infractor o infractora, salvo que proceda su devolución en los casos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Capítulo VI

Régimen Sancionatorio

Infracciones

Artículo 49. Para los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica se entenderán como infracciones, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en ella, su Reglamento, y demás normas dictadas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, de conformidad con lo dispuesto en el presente Capítulo.

Sanciones Administrativas

Artículo 50. En los casos de las infracciones previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, aplicará las siguientes sanciones:

1. Multas.

2. Suspensión temporal en el Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas.

3. Cierre temporal de almacenes, depósitos o establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes.

4. Ocupación temporal con intervención de almacenes, depósitos, industrias, comercios, transporte de bienes, por un lapso de hasta ciento ochenta (180) días.

5. Clausura de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes.

6. Comiso de los bienes objeto de la infracción o de los medios con los cuales se cometió de conformidad con lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

7. Revocatoria de licencias, permisos o autorizaciones emitidas por órganos o entes del Poder Público Nacional.

Para la imposición de las sanciones, se tomarán en cuenta los principios de equidad, proporcionalidad y racionalidad; considerándose a estos efectos la gravedad de la infracción, la dimensión del daño, los riesgos a la salud, la reincidencia y el valor o volumen de las operaciones del sujeto de aplicación.

Las sanciones aquí previstas no eximirán a las infractoras o los infractores sancionados, de su responsabilidad civil, penal o administrativa.

En el caso de la imposición de la sanción de cierre temporal, la infractora o el infractor continuará pagando los salarios a las trabajadoras o trabajadores y demás obligaciones laborales y de la seguridad social por el tiempo en que se mantenga la medida.

Si persiste el cierre en virtud de la contumacia del sujeto de aplicación, impidiendo la continuidad de la actividad económica en perjuicio de las trabajadoras y los trabajadores, el Ministerio del Poder Popular con competencia en el área del trabajo, aplicará los procedimientos administrativos establecidos en la legislación laboral, para impedir que se violen los derechos de las trabajadoras y los trabajadores. La imposición de alguna de las sanciones, previstas en el presente capítulo, no impide ni menoscaba el derecho de las afectadas o los afectados de exigir a la infractora o el infractor las indemnizaciones o el resarcimiento de los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado, conforme al ordenamiento jurídico aplicable.

La suspensión del Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas, se realizará por un período de tres (03) meses a diez (10) años, según la gravedad del caso. Esta sanción implicará también la suspensión de las demás licencias, permisos, prohibición de acceso de divisas y autorizaciones emitidas por otros órganos y entes del Poder Público Nacional, por el mismo período.

Gradación de Multas

Artículo 51. A los efectos de la gradación de las multas a imponer a los sujetos de aplicación, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, tomará en cuenta las siguientes circunstancias.

Se considerarán circunstancias atenuantes de la multa a imponer, las siguientes:

1. El reconocimiento de la comisión del ilícito administrativo en el decurso del procedimiento de inspección o fiscalización o el procedimiento administrativo sancionatorio.

2. La iniciativa del sujeto de aplicación de subsanar el ilícito administrativo cometido.

3. El suministro de información relevante sobre la materialización de otros ilícitos vinculados o no al sujeto de aplicación.

4. Los bajos niveles de ingreso del infractor.

Se considerarán circunstancias agravantes de la multa a imponer, las siguientes:

1. La reincidencia en la comisión del ilícito administrativo.

2. La magnitud del daño causado a la población que accede a los bienes o servicios.

3. El número de personas afectadas por la comisión del ilícito administrativo.

4. La obstaculización a las actuaciones de las autoridades competentes en el ejercicio de sus atribuciones.

5. Los altos niveles de ingreso del infractor.

Acumulación de las Sanciones de Multas

Artículo 52. Cuando el mismo sujeto de la cadena de producción, distribución o comercialización, estuviere incurso en dos o más supuestos de infracción, se le impondrá acumulativamente el monto de las multas que corresponda a cada infracción.

Liquidación de las Multas

Artículo 53. Las multas impuestas por la Superintendencia, así como los montos generados por concepto de la venta de bienes comisados o confiscados, deberán ser depositados ante cualquier oficina de la Banca Pública, en los lapsos establecidos por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, a nombre del Fondo de Eficiencia de la Tesorería Nacional.

A tales efectos, en el caso de multas, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos emitirá una constancia por el cumplimiento de la sanción, una vez que el infractor consigne copia de la planilla de depósito bancario. En los casos de comiso o confiscación el depósito se hará directamente, a dicho Fondo, al momento de la transacción

Infracciones Genéricas

Artículo 54. Serán sancionados con multa entre doscientas (200) y cinco mil (5.000) Unidades Tributarias, los sujetos que cometan las siguientes infracciones:

1. No prestar la colaboración necesaria y oportuna, a las funcionarias y los funcionarios competentes de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, en la verificación del cumplimiento de sus atribuciones, durante cualquiera de los procedimientos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

2. No suministrar información o suministrar información falsa o insuficiente, o no remitir la información requerida oportunamente a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.

3. No comparecer injustificadamente a las notificaciones que les hiciere la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.

4. No cumplir las órdenes o instrucciones emanadas de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, o cumplirlas fuera del plazo establecido para ello. Quien reincida en alguna de las infracciones previstas en el presente artículo, será sancionado con multa de diez mil (10.000) Unidades Tributarias, además de la sanción de cierre de almacenes, depósitos o establecimientos, hasta por noventa (90) días, atendiendo a la gravedad del incumplimiento.

Igualmente serán sancionados con multa de doscientas (200) a veinte mil (20.000) Unidades Tributarias quienes violen, menoscaben, desconozcan o impidan a las personas el ejercicio de los siguientes derechos:

1. El suministro de información suficiente, oportuno y veraz sobre los bienes y servicios puestos a su disposición, con especificación de los datos de interés inherentes a su elaboración, prestación, composición y contraindicaciones, que sean necesarias.

2. La promoción y protección jurídica de sus derechos e intereses económicos y sociales en las transacciones realizadas, por cualquier medio o tecnología.

3. La reposición del bien o resarcimiento del daño sufrido en los términos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

4. La protección contra la publicidad o propaganda falsa, engañosa, subliminal o métodos coercitivos, que induzca al consumismo o contraríen los derechos de las personas en los términos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

5. A no recibir trato discriminatorio por los proveedores o proveedoras de los bienes y servicios.

6. A la protección en los contratos de adhesión que sean desventajosos o lesionen sus derechos o intereses.

7. A la protección en las operaciones a crédito.

8. A retirar o desistir de la denuncia y la conciliación en los asuntos de su interés, siempre que no se afecten los intereses colectivos.

9. A la disposición y disfrute de los bienes y servicios, de forma continua, regular, eficaz, eficiente e ininterrumpida.

10. A los demás derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la normativa vigente establezcan, inherentes al acceso de las personas a los bienes y servicios. Expendio de Alimentos o Bienes Vencidos

Artículo 55. Quien venda productos alimenticios o bienes vencidos o en mal estado, será sancionado con multa de doscientas (200) a diez mil (10.000) Unidades Tributarias, sin menoscabo de las sanciones penales a que hubiera lugar.

Adicionalmente la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos podrá imponer la sanción de suspensión del Registro Único, en los términos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y desarrollados en su Reglamento.

Especulación

Artículo 56. Aquel que enajene bienes o presten servicios a precios o márgenes de ganancia superiores a los fijados o determinados, por la autoridad competente a través de fijación directa o mediante la autorregulación de acuerdo a las normas que a tal efecto dicte la Superintendencia Nacional de Precios Justos, serán sancionados con prisión de ocho (08) a diez (10) años.

Igualmente podrán ser objeto de medida de ocupación temporal del almacén, depósito, unidad productiva o establecimiento, hasta por ciento ochenta (180) días, prorrogables más multa de un mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) Unidades Tributarias.

La misma sanción será aplicable a quienes vendan bienes o presten servicios a precios superiores a los que hubieren informado a la autoridad competente.

La reincidencia en la infracción establecida en el presente artículo será sancionada con la clausura de los almacenes, depósitos o establecimientos del sujeto infractor, así como la suspensión del Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas, en los términos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.

Si el delito se cometiera sobre bienes o productos provenientes del sistema de abastecimiento del Estado u obtenidos con divisas asignadas por el Estado, la pena de prisión será aplicada a su límite máximo. De igual forma las multas serán aplicadas al doble de lo establecido y los bienes del infractor serán objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Importación de Bienes Nocivos para la Salud

Artículo 57. Quien importe o comercialice bienes declarados nocivos para la salud y de prohibido consumo, será sancionado con prisión de seis (06) a ocho (08) años.

Con igual pena, aumentada de un tercio a la mitad, será sancionado el funcionario o la funcionaria que autorice tal importación o comercialización.

Quien venda o exhiba para su venta, alimentos, bebidas o medicamentos cuya fecha de consumo haya expirado o caducado, será penado con prisión de uno (01) años a tres (03) años.

Adicionalmente la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos podrá imponer la sanción de suspensión del Registro Único, en los términos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y su Reglamento.

Alteración Fraudulenta

Artículo 58. Quienes alteren la calidad de los bienes, o desmejoren la calidad de los servicios regulados, o destruya los bienes o los instrumentos necesarios para su producción o distribución, en detrimento de la población, con la finalidad de alterar las condiciones de oferta y demanda en el mercado nacional, serán sancionados por vía judicial con prisión de cinco (05) a diez (10) años.

Igualmente serán sancionados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos con ocupación temporal del inmueble hasta por ciento ochenta (180) días, más multa de quinientas (500) a diez mil (10.000) Unidades Tributarias.

Adicionalmente la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos podrá imponer la sanción de suspensión del Registro Único, en los términos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y desarrollados en su Reglamento.

Acaparamiento

Artículo 59. Los sujetos de aplicación que restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes regulados por la autoridad administrativa competente, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, serán sancionados por vía judicial con prisión de ocho (08) a diez (10) años.

Igualmente serán sancionados con multa de un mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) Unidades Tributarias, y con la ocupación temporal del establecimiento hasta por ciento ochenta (180) días prorrogables.

La reincidencia en la infracción establecida en el presente artículo será sancionada con clausura de los almacenes, depósitos o establecimientos del sujeto infractor y la suspensión del Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas, en los términos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y desarrollados en su Reglamento.

Si el delito se cometiera sobre bienes o productos provenientes del sistema de abastecimiento del Estado u obtenidos con divisas asignadas por el Estado, la pena de prisión será aplicada a su límite máximo. De igual forma las multas serán aplicadas al doble de lo establecido y los bienes del infractor serán objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Boicot

Artículo 60. Quienes conjunta o separadamente desarrollen o lleven a cabo acciones, o incurran en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, así como la prestación de servicios, serán sancionados por vía judicial con prisión de diez (10) a doce (12) años. Cuando dichas acciones u omisiones hubieren sido cometidas en detrimento del patrimonio público, los bienes serán además objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente serán sancionados con multa de un mil (1000) a cincuenta mil unidades tributarias (50.000) Unidades Tributarias y ocupación temporal de depósitos, almacenes, comercios o medios de transporte hasta por ciento ochenta (180) días, prorrogables.

La reincidencia en la infracción establecida en el presente artículo será sancionada, con clausura de los almacenes, depósitos o establecimientos del sujeto infractor y la suspensión del Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas, en los términos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y desarrollados en su reglamento.

Desestabilización de la Economía

Artículo 61. Cuando el boicot, acaparamiento, especulación, contrabando de extracción, usura, cartelización u otros delitos conexos, procuren la desestabilización de la economía; la alteración de la paz y atenten contra la seguridad de la Nación, las penas contempladas se aplicarán en su límite máximo, igualmente, se procederá a la confiscación de los bienes, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Reventa Productos de Primera Necesidad

Artículo 62. Quien compre productos declarados de primera necesidad, con fines de lucro, para revenderlos por precios superiores a los establecidos por el Estado, por regulación directa o por lineamientos para establecimiento de precios justos, será sancionado con prisión de uno (01) a tres (03) años, multa de doscientas (200) a diez mil (10.000) Unidades Tributarias y comiso de las mercancías.

Quien reincida en la ocurrencia de dicho delito, la pena le será aplicada al máximo y la multa aumentada al doble de su límite máximo.

Condicionamiento

Artículo 63. Quienes condicionen la venta de bienes o la prestación de servicios regulados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, serán sancionados por vía judicial con prisión de dos (02) a seis (06) años.

Igualmente serán sancionados con multa de quinientas (500) a diez mil (10.000) Unidades Tributarias. La reincidencia será sancionada con la ocupación temporal del inmueble correspondiente hasta por noventa (90) días.

Adicionalmente la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, podrá imponer la sanción de suspensión del Registro único, en los términos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y desarrollados en su reglamento.

Contrabando de Extracción

Artículo 64. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.

De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) Unidades Tributarias.

El delito expresado en la presente disposición será sancionado en su límite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías priorizadas para el consumo de la población, provengan del sistema de abastecimiento del Estado o sean para distribución exclusiva en el territorio nacional.

El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

En todo caso, una vez comprobado el delito, se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como al comiso de la mercancía. Cuando los bienes objeto de contrabando de extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de los regímenes cambiarios establecidos en el ordenamiento jurídico, provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Usura

Artículo 65. Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja notoriamente desproporcionada a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en delito de usura y será sancionado con prisión de cuatro (04) a seis (6) años.

A los propietarios de locales comerciales que fijen cánones de arrendamiento superiores a los límites establecidos por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, así como otras erogaciones no autorizadas, que violenten el principio de proporcionalidad y equilibrio entre las partes contratantes, se le aplicará la pena contemplada en este artículo, así como la reducción del canon de arrendamiento y eliminación de otras erogaciones, a los límites establecidos por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.

En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento, obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicio, una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas o permitidas por el Banco Central de Venezuela.

Adicionalmente la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos podrá imponer la sanción de suspensión del Registro Único, en los términos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y desarrollados en su reglamento.

Usura en operaciones de financiamiento

Artículo 66. Quien en las operaciones de venta a crédito de bienes, o servicios de financiamiento para tales operaciones, obtenga a título de intereses, comisiones o recargos, cualquier cantidad por encima de los máximos que sean fijados o permitidos por el Banco Central de Venezuela en atención a las condiciones existentes en el mercado financiero nacional, incurrirá en delito de usura, y será sancionado con pena de prisión de cuatro (04) a seis (6) años.

Igualmente la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, podrá imponer la sanción de suspensión del Registro Único, en los términos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y desarrollados en su reglamento.

Alteración en Bienes y Servicios

Artículo 67. La proveedora o el proveedor que modifique o altere la calidad, cantidad, peso o medida de los bienes o calidad de los servicios, en perjuicio de las personas, será sancionado con prisión de seis (06) meses a dos (02) años.

Adicionalmente la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, podrá imponer la sanción de suspensión del Registro Único, en los términos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y desarrollados en su reglamento.

Alteración Fraudulenta de Precios

Artículo 68. Quien difunda por cualquier medio, noticias falsas, emplee violencia, amenaza, engaño o cualquier otra maquinación para alterar los precios de los bienes o servicios, será sancionado con prisión de dos (02) a seis (06) años.

Corrupción entre Particulares

Artículo 69. Quien por sí o por persona interpuesta prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores de empresas, sociedades, asociaciones, fundaciones u organizaciones, un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza, para que le favorezca a él o a un tercero frente a otros, incumpliendo sus obligaciones en la adquisición o venta de mercancías o en la prestación de servicios, será castigado con la pena de prisión de dos (02) a seis (06) años. Con la misma pena será castigado el directivo, administrador, empleado o colaborador, que por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte dicho beneficio o ventaja.

Adicionalmente la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, podrá imponer la sanción de suspensión del Registro Único, en los términos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y desarrollados en su Reglamento.

Circunstancias Agravantes y Atenuantes

Artículo 70. Sin perjuicio de lo contemplado en el Código Penal, se consideran circunstancias agravantes que aumentan la pena de un tercio a la mitad, las siguientes:

1. Sean cometidas por funcionaria o funcionario en el curso o con motivo de su actividad funcionarial.

2. Sean cometidos abusando de la posición de dominio en un determinado mercado.

3. Sean cometidos en circunstancias de escasez, desastre, alarma pública o calamidad.

4. Ocasionen grave daño a la colectividad.

5. Creen zozobra o pánico en la colectividad.

6. Afecte a múltiples víctimas.

7. Sean cometidos al amparo de una empresa o corporación, o grupos de empresas o corporaciones.

8. Sean cometidos utilizando mecanismos para ocultar o evadir su responsabilidad ante los hechos, que obliguen a las autoridades utilizar medios especiales para levantar el velo corporativo.

9. Sean cometidos utilizando para ello operaciones fraudulentas o ficticias.

Sin perjuicios de las contempladas en el Código Penal se considerarán circunstancias atenuantes que reduce la pena de un tercio a la mitad, las siguientes:

1. Haber confesado la infracción a las autoridades competentes.

2. Haber colaborado en la investigación del hecho punible aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales que emanen de los hechos.

3. Haber procedido en cualquier momento del procedimiento a reparar o disminuir el daño causado por el delito, con anterioridad al acto conclusivo correspondiente.

4. Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica. Responsabilidad Penal

Artículo 71. Los socios, así como los miembros de los órganos de dirección, administración, gestión y vigilancia de las personas jurídicas, serán personalmente responsables cuando se demuestre que los delitos establecidos en este capítulo fueron cometidos con su conocimiento o aprobación.

Remisión Legal

Artículo 72. Sin perjuicio que puedan crearse jurisdicciones especiales en la materia, el conocimiento de los delitos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Lo no previsto en este Capítulo, se regirá por lo establecido en el ordenamiento jurídico penal vigente.

Capítulo VII

Procedimiento Administrativo Sancionatorio

Órgano competente

Artículo 73. Corresponde a la Intendencia respectiva imponer las sanciones administrativas que deriven de la transgresión a las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Apertura

Artículo 74. Cuando el sujeto de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica manifieste inconformidad con la sanción impuesta, podrá solicitar la aplicación del procedimiento administrativo establecido en el presente capítulo, debiendo, la funcionaria o funcionario competente ordenar su apertura.

Inicio y Notificación

Artículo 75. Efectuada la apertura del procedimiento la funcionaria o el funcionario competente ordenará la notificación a aquellas personas a que hubiera lugar, para dar inicio al procedimiento.

Audiencia de Descargos

Artículo 76. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de la notificación referida en el artículo anterior, se fijará mediante auto expreso el día y hora para que tenga lugar la audiencia de descargos, dentro de un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles siguientes.

En la audiencia de descargos, la presunta infractora o el presunto infractor podrá, bajo fe de juramento, presentar sus defensas, negar o admitir los hechos que se le atribuyen de manera escrita u oral, y promover y exhibir las pruebas que estime pertinentes. De la audiencia de descargos se levantará acta en la cual se expresen los argumentos de defensa expuestos por la presunta infractora o el presunto infractor, así como cualquier incidencia ocurrida durante la audiencia.

Acta de Conformidad

Artículo 77. Si durante la audiencia de descargos la funcionaria o el funcionario competente para conocer del asunto, sobre la base de los argumentos expuestos por la presunta infractora o el presunto Infractor, o de las pruebas exhibidas por éste, estimase que los hechos o circunstancias no revisten carácter ilícito o no le fueren imputables, se levantará Acta de Conformidad, la cual podrá extenderse en presencia del interesado o su representante, o enviarse por correo público o privado con acuse de recibo.

Dicha acta de conformidad pondrá fin al procedimiento.

Aceptación de los Hechos

Artículo 78. Si en la audiencia de descargos la presunta infractora o el presunto infractor aceptare todos los hechos que le son imputados, se tendrá como atenuante, y la funcionaria o el funcionario competente para conocer del asunto procederá a dejar constancia de ello, y se emitirá el acto conclusivo en el cual se impondrán las sanciones a que hubiere lugar conforme a lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

El acto conclusivo dictado conforme lo establecido en el presente artículo pondrá fin al procedimiento

Descargo Parcial

Artículo 79. Cuando de la audiencia de descargos resulte la admisión parcial de los hechos o, la funcionaria o funcionario competente declare la conformidad parcial sobre algunos de ellos, procederá a emitir un acta de descargo parcial, en la cual diferenciará con claridad los hechos reconocidos por la presunta infractora o el presunto infractor, así como aquellos respecto de los cuales declara su inconformidad.

En el acta de descargo parcial se declarará la terminación del procedimiento respecto de los hechos reconocidos y de aquellos sobre los cuales se hubiere declarado la conformidad.

Los hechos no reconocidos continuarán el procedimiento conforme el artículo siguiente.

Lapso Probatorio

Artículo 80. Cuando no haya concluido el procedimiento en la audiencia, se iniciará al día siguiente, un lapso de cinco (5) días hábiles para la evacuación de las pruebas que hayan sido promovidas en la misma, o cualquier otra que considere pertinente la persona objeto del procedimiento.

La funcionaria o el funcionario competente podrá acordar una única prórroga de hasta diez (10) días hábiles más el término de la distancia, en aquellos casos de especial complejidad, a fin de que puedan practicarse otras pruebas o ensayos que juzgue conveniente.

Vencido el plazo a que refiere el encabezado del presente artículo, o el de su prórroga, de ser el caso, el funcionario o funcionaria actuante podrá ordenar la preparación o evacuación de cualquier otra prueba, que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos.

En los asuntos de mero derecho se prescindirá del lapso probatorio dispuesto en el presente artículo, de oficio o a petición de parte.

Reglas Sobre Pruebas

Artículo 81. En el procedimiento establecido en el presente Capítulo, podrán invocarse todos los medios de prueba, observando en particular las siguientes reglas:

1. Sólo podrán solicitarse experticias para la comprobación o apreciación de hechos que exijan conocimientos técnicos o científicos especializados. A tal efecto deberá indicarse con toda precisión los hechos y elementos objeto de experticia.

2. Para la designación de expertos, se preferirá la designación de un experto único por consenso entre el órgano actuante y la interesada o el interesado, pero de no ser ello posible, cada parte designará un experto y convendrán la designación de un tercer experto de una terna propuesta por el órgano competente.

Los costos de la experticia incluyendo los honorarios del experto o los expertos, según sea el caso, correrán por cuenta de la parte que la solicite.

1. No se valorarán las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales, las cuales deberán rechazarse al decidirse el acto o recurso que corresponda.

2. Cuando se trate de pruebas de laboratorio, el órgano competente notificará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las acciones necesarias para la realización de las pruebas de laboratorio que hubieren sido admitidas.

En la notificación se indicará, lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado pueda nombrar técnicos que le asistan. En este supuesto, la funcionaria o el funcionario podrá extender los plazos dependiendo de la complejidad de la prueba.

Cuando se requiera la realización de ensayos, pruebas, inspecciones de productos o servicios, según sea el caso, para la comprobación de las infracciones, las inspecciones o tomas de muestras podrán practicarse en los centros de producción, en los establecimientos dedicados a la comercialización de bienes o a la prestación de servicio y en los recintos aduanales y almacenes privados de acopio o de bienes.

A tal efecto, los responsables de dichos lugares deberán prestar la colaboración necesaria a los fines de la realización de éstas.

Aseguramiento de la decisión

Artículo 82. En cualquier grado y estado del procedimiento, la funcionaria o el funcionario que conozca del respectivo asunto podrá decretar las medidas preventivas establecidas en el Capítulo anterior cuando, a su juicio, exista un riesgo fundado de que la decisión que resuelva dicho asunto no pueda realizarse.

Así mismo, podrá decretar la revocatoria, suspensión o modificación de las medidas preventivas que hubieren sido dictadas cuando, a su juicio, hayan desaparecido las condiciones que justificaron su procedencia y el levantamiento o modificación de la medida no pudiere afectar la ejecución de la decisión que fuere dictada.

Terminación del Procedimiento

Artículo 83. Vencido el plazo establecido para el lapso probatorio, la funcionaria o el funcionario competente dispondrá de un plazo de diez (10) días continuos para emitir la decisión, prorrogable por diez (10) días más, cuando la complejidad del asunto lo requiera.

Acto Conclusivo

Artículo 84. Terminado el procedimiento el funcionario competente dictará la decisión mediante un acto redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, y en el cual deberá indicarse:

1. Lugar y fecha de emisión.

2. Identificación de las partes en el procedimiento.

3. Hechos u omisiones constatados, bienes objeto del procedimiento y métodos aplicados en la inspección o fiscalización.

4. Hechos reconocidos parcialmente, si fuere el caso.

5. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.

6. Fundamentos de la decisión.

7. Sanciones que correspondan, según los casos.

8. Recursos que correspondan contra el acto.

9. Identificación y firma autógrafa del funcionario competente que emite el acto, con indicación del carácter con que actúa.

Si del procedimiento se evidenciaran elementos que presupongan la existencia de la comisión de delitos de orden público, el acto conclusivo indicará tal circunstancia, y el funcionario actuante ordenará la remisión de una copia certificada del expediente al Ministerio Público.

Ejecución Voluntaria de la Sanción

Artículo 85. Los actos administrativos dictados por la funcionaria o el funcionario competente, que recaigan sobre particulares, deberán cumplirse de manera voluntaria dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación.

Notificación de multas

Artículo 86. En los casos de multa, se acompañará la notificación con la correspondiente planilla de liquidación, a fin de que la infractora o el infractor proceda a pagar dentro de los quince días (15) continuos, contados a partir de la fecha de notificación. Transcurrido dicho lapso sin que la multa fuere pagada, la planilla de liquidación tendrá fuerza ejecutiva.

A partir del día siguiente del vencimiento del lapso para que el infractor o infractora dé cumplimiento a la sanción impuesta, comenzarán a causarse intereses de mora, calculados sobre la base de la tasa máxima para las operaciones activas que determine el Banco Central de Venezuela. La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos tramitará de forma inmediata al incumplimiento de la sanción, el cobro judicial de las multas no pagadas por los sujetos de aplicación, a través del procedimiento breve previsto en la ley que regula la jurisdicción contencioso administrativa.

Ejecución Forzosa

Artículo 87. Cuando la ejecución voluntaria a que refiere el artículo anterior no se realizare, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos procederá a su ejecución forzosa.

Cuando la decisión declare la sanción de comiso y éste haya sido ejecutado previamente como medida preventiva, se considerará que ha operado la ejecución del acto, sin que sea necesario ordenar nuevamente su ejecución.

Excepción a los beneficios procesales

Artículo 88. Los delitos de especulación, acaparamiento, boicot y contrabando no serán objeto de beneficios ni en los procesos judiciales, ni en el cumplimiento de la pena.

Dado en Caracas, a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia, 155° de la Federación y 15° de la Revolución Bolivariana. Ejecútese,

(L.S.)

NICOLÁS MADURO MOROS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo de la República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT

El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO

La Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO

El Ministro del Poder Popular de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO

El Ministro del Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES

El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ

La Ministra del Poder Popular para el Comercio, ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIA

El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN

El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA

El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JOSÉ LUIS BERROTERÁN NÚÑEZ

El Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ

El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO

La Ministra del Poder Popular para la Salud, NANCY EVARISTA PÉREZ SIERRA

El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS

El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA

El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFFREDA YORIO

El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA

El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ

La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDA

El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, ELÍAS JOSÉ JAUA MILANO

El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, YVÁN JOSÉ BELLO ROJAS

El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO NTONIO ITURRIZA LÓPEZ

El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROS

La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ

La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR

El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO

La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL







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