Consideraciones acerca del principio de legalidad y su vinculación con la potestad sancionatoria en materia administrativa. Revisión Con Lugar. (Sala Constitucional)




Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.
           
Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

El apoderado judicial de la solicitante denunció que el procedimiento administrativo sancionatorio está fuera de los parámetros establecidos en el artículo 63 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, es decir, denuncia la violación de la garantía de reserva legal en materia sancionatoria, pero enfocada hacia la ausencia de un reglamento interno de procedimientos administrativos que discipline lo relativo a la exclusión de los asociados. También alega que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal no tomó en consideración los escritos de informes y un “complemento” de ellos, presentados en el decurso del juicio de nulidad, los días 3 y 20 de marzo de 2013, y que, en virtud de ello, la sentencia sometida a revisión se encuentra viciada de incongruencia omisiva. Asimismo, sostuvo, en favor de la legalidad de la decisión adoptada por el entonces Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas –juzgada por la Sala Político Administrativa˗, que no se había verificado el vicio de falso supuesto de hecho del acto administrativo. Por último, denunció la trasgresión del principio non bis in idem, reconocido por el artículo 49.7 Constitucional, por cuanto, “… como se desprende de los autos que conforman el expediente administrativo de CAUNA, el primer procedimiento administrativo disciplinario que se le siguió a [su]representada, que consta en el Acta de Asamblea del 21 de julio de 2008, quedó sin efecto cuando SUDECA declaró improcedente la protocolización de esa Acta, mediante comunicación del 07-08-2009, Oficio SCA-OAL-2781, dirigida por el Superintendente (…) a los ciudadanos Néstor Castillo y Doris Martínez, porque no se ajustaba a las previsiones de de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, por lo que  ordenó la reincorporación de [su] representada a su cargo, con el goce de todos sus deberes, derechos y beneficios …”. (Destacado del texto citado).
           
Con relación a la primera de las denuncias, que atañe a la congruencia del fallo como juicio de correspondencia entre lo decidido y las pretensiones e incidencias surgidas en el decurso del proceso contencioso administrativo, en efecto la Sala observa que en la reseña procesal del caso, la Sala Político Administrativa señaló que se habían consignado dos escritos, el primero, el 5 de marzo de 2013 y se corresponde a los informes de la causa, por parte del apoderado judicial de la ciudadana Ysmari Josefina Morillo Romero y, el 20 de marzo de 2013, otro escrito denominado como “complemento de informes”. Sin embargo, pese a su mención expresa, el apoderado judicial de la solicitante de la revisión no acompañó copia certificada de los escritos recibidos ante la Sala Político Administrativa que revelara su contenido y las denuncias que, según afirma, realizó ante esa Sala, de tal forma que se le recuerda al apoderado judicial de la solicitante que constituye su carga procesal aportar copia certificada de las actuaciones judiciales que sustenten la veracidad de sus afirmaciones, aun más cuando se denuncia que el razonamiento judicial incurrió en omisión de pronunciamiento respecto de situaciones o argumentos que, según se afirme, hayan sido objeto de debate en la controversia primigenia y que se erigen en violaciones de tal magnitud que ignore o interprete erradamente la jurisprudencia de esta Sala Constitucional sobre normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual entonces será objeto de análisis, siendo siempre discrecional el ejercicio de la potestad de revisión y dejando a salvo la facultad de la Sala de trasladar  pruebas por razones de estricto orden público constitucional o de apreciar aquellos elementos documentales cuya existencia conozca en virtud de la labor jurisdiccional que desarrolle, como hecho notorio judicial. (Vid. Sentencia de esta Sala número 1.078 del 6 de agosto de 2014, caso: “Ezequiel Daniel Alviarez de la Iglesia”). En estos términos, la Sala descarta la denuncia antes descrita, y así se decide.

Consideraciones aparte merece la segunda de las denuncias efectuadas, así que, con el propósito de brindar una solución motivada al planeamiento, la Sala debe analizar lo referido a la ausencia de desarrollo reglamentario del procedimiento sancionatorio para la exclusión de asociados de alguna de las formas jurídicas consagradas en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, toda vez que, mientras que el apoderado judicial de la solicitante alega sistemáticamente que hay una habilitación legislativa hacia un reglamento interno de procedimiento administrativo que debe ser producido en el seno de esas asociaciones civiles sin fines de lucro, que no existe en el caso bajo examen, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia coincidió con la opinión del Ministerio Público en el sentido que, ante la ausencia del citado reglamento interno, es conforme a derecho la opinión plasmada en el Acta del 18 de julio de 2008, suscrita por el Presidente y Secretaria del Consejo de Vigilancia de la Caja de Ahorro de la Universidad Nacional Abierta (CAUNA) y el ciudadano Iván Yepez Delgado Abreu, en su carácter de representante de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y, por tanto, se procedió a verificar el cumplimiento de algunas formalidades que garantizaron –en su criterio– el derecho a la defensa y al debido proceso de la asociada que fue excluida, de tal manera que, “… se cumplieron etapas fundamentales similares a las establecidas en el procedimiento administrativo ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el cual se aplica en ausencia de un procedimiento especial”.

A este respecto, la Sala precisa que en lo que corresponde al principio de legalidad y su vinculación con la potestad sancionatoria en materia administrativa, el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los entes u órganos con potestad en el ejercicio de la función administrativa no pueden aplicar su potestad coactiva sin fundamento en normas de rango legal. Este principio establece una doble connotación: por un lado, impone el deber del Estado de legislar en materia sancionatoria, como restricción o delimitación de los derechos constitucionales; y, por el otro, comporta una garantía para la ciudadanía de que solamente tendrán comprometida su responsabilidad cuando así se encuentre prevista legalmente. (Cfr. Sentencia de esta Sala número 834 del 18 de junio de 2009, caso: “Corpomedios GV Inversiones, C.A., –GLOBOVISIÓN–”).

La garantía de legalidad formal que rodea al procedimiento administrativo, en tanto cauce formal que debe seguir cualquier órgano o ente administrativo para la producción de un acto administrativo, cobra especial importancia en el campo del Derecho Administrativo Sancionatorio, pues se trata de la rigurosidad legislativa que exige una consecución de trámites, actos preparatorios, en definitiva, de formalidades, a través de las cuales la Administración precisa los hechos que son tipificados como faltas o ilícitos administrativos, efectúa un juicio de subsunción de tales hechos en los supuestos sancionables, determina al agente que los haya cometido e impones sanciones, en cuya actuación, como contrapartida, debe observar el respeto y operatividad de un conjunto de garantías mínimas que aseguren el ejercicio del derecho a la defensa del particular y resguarden el debido procedimiento administrativo, cuyos enunciados sistematiza el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que, desarrollan como marco legislativo general, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley Orgánica de la Administración Pública y, en algunos supuestos que derivan de relaciones jurídicas particulares, las leyes administrativas que rigen multiplicidad de materias y relaciones de estricto Derecho Público.

            Es por ello que, muy especialmente, en el ámbito del Derecho Sancionatorio, el procedimiento administrativo, preestablecido en la ley, forma parte del conjunto de garantías formales de las enunciadas en el artículo 49 Constitucional; así, esta Sala ha establecido también respecto del procedimiento administrativo como formalidad de la actuación administrativa, lo que sigue:

“… de acuerdo al principio de supremacía constitucional que como vemos, se encuentra vigente en nuestro ordenamiento jurídico, toda manifestación de autoridad del Poder Público debe seguir los imperativos o coordenadas trazadas en la norma normarum, como un efecto del principio de interpretación conforme a la Constitución y de la funcionalización del Estado a los valores que lo inspiran.
En este contexto hermenéutico, resulta menester precisar, que a tenor de lo establecido en el artículo 49 del Texto Fundamental, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, deben ser el resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para presentar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso.
Con ello, adicionalmente a la exigencia de sujeción al ámbito material de competencias de la Administración, que deriva de la tesis de la vinculación positiva al principio de legalidad, los órganos y entes administrativos, deben sujetar su actuación a la sustanciación de un procedimiento donde se salvaguarde la intervención de los eventuales interesados.
En efecto, el desarrollo de la actividad sub-legal del estado en la cual se enmarca la función administrativa, no sólo debe adecuarse al cabal cumplimiento de la legalidad, sino que supone la observancia de un elemento adicional que consolida la seguridad jurídica en la actividad administrativa, como es el procedimiento administrativo.
Dicha institución (el procedimiento) constitucional, consagrada para el ejercicio de otras actividades estatales, como la judicial y que no puede ser extraña para el desarrollo de la función administrativa, antes bien, es de indefectible cumplimiento cuando ésta versa sobre actos de efectos particulares, obedece al principio de  codificación según el cual se requiere de una normación procedimental ordenada y vinculante, que asegure las garantías básicas de los particulares, así como la adecuación de la actuación administrativa a los principios de seguridad jurídica y legalidad.
De este modo, se exige que cada manifestación de autoridad administrativa de efectos particulares, se engarce coherentemente en una cadena a través de la cual se llegue a su objetivo, esto es, la exigencia de satisfacer en forma inmediata y directa el interés público, sin olvidar la defensa de los particulares como eje fundamental de la legitimación del procedimiento administrativo.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se reconoce el carácter solemne de la actividad administrativa, como una exigencia de racionalidad del Estado de derecho que tiende al control de la arbitrariedad administrativa caracterizada por la unilateralidad de la formación de voluntad, la ausencia de controversia, réplica o argumentación por parte de los sujetos pasivos de sus decisiones.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el procedimiento administrativo se informa del principio de imperatividad, lo cual lo hace de obligatoria aplicación pues en él se comprueban los hechos de manera de constatar que sean ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a un determinado acto.
De allí, que es en el procedimiento administrativo, donde se manifiestan ante juicio, las garantías adjetivas de los particulares frente a la Administración, mediante el ejercicio del principio contradictorio que permite una participación destinada a exponer y a probar cuanto se pueda, en pro de la situación jurídica ventilada.
Es evidente entonces, que en el marco del concepto genérico del debido proceso, se encuentra el procedimiento administrativo como uno de los principales instrumentos de búsqueda del equilibrio permanente en la interacción de las estructuras administrativas del Poder y los particulares, con lo cual se presenta como una garantía o instrumento esencial del derecho a la Defensa de las personas involucradas en una actuación administrativa.
Significa entonces, que el debido proceso se erige como la más acabada posibilidad de garantía y protección de los derechos fundamentales dentro de una actuación pública, toda vez que permite impedir la arbitrariedad de la administración y la potencial indefensión de las personas con intereses en la misma, mediante del ejercicio permanente de la dialéctica argumentativa y probatoria, a través de la presencia necesaria de los sujetos involucrados de manera permanente en todas las etapas de la sustanciación.
Tal como se ha visto, el debido proceso se enmarca en la esencia misma del  Estado de derecho, como una situación jurídica de poder, que supone de modo no taxativo, el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir las notificaciones oportunas y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra los actos administrativos.
En fin, se trata de una suma de elementos no sujeta a numerus clausus, que busca en su interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales debatidos, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procedimental”. (Cfr. Sentencia de esta Sala número 760 del 27 de abril de 2007, caso: “Félix Omar Flores Colmenares”).

A partir de las anteriores premisas, la Sala considera que la solución más acorde con el ordenamiento jurídico al problema de fondo no admitía relevar la investigación de hechos tipificados como infracciones o faltas administrativas por ausencia del reglamento interno de procedimientos administrativos, como así intenta convencer a esta Sala el apoderado judicial de la solicitante; ni significaba equiparar o asemejar los trámites efectuados en el seno de la Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Nacional Abierta (CAUNA) a los contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como así juzgó la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal.

Es más, destaca en el análisis judicial que no hay mención alguna, ni algún juicio de valoración o análisis motivado por parte de la Asamblea Extraordinaria de afiliados a la preindicada Caja de Ahorro acerca de los escritos de descargos presentados por los asociados investigados –en caso que hayan sido individualmente consignados al expediente administrativo–, por sí o con asistencia jurídica; pues sólo se señaló que se había efectuado una lectura de tales defensas, las cuales habrían sido “simples excusas”.

Tampoco hubo mención a cuál fue el lapso probatorio otorgado –que incluyera aquellas actividades de promoción, evacuación, control y contradicción de los medios probatorios empleados para sancionarlos– e incluso, si la decisión administrativa que resolvió la exclusión de los asociados, ciudadanos Gladulfo Forsith, Ysmary Morillo, Franca Bonaguro, Néstor Carrillo, Arelis Rivas, José Quintero, Ciro Puente y Harold Barreto, abarcó todos los aspectos surgidos en el decurso del procedimiento con relación a cada uno de los asociados sancionados, en virtud del principio de globalidad a la que alude el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto al menos desde la perspectiva del procedimiento administrativo ordinario disciplinado en los artículos 47 al 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En refuerzo de lo anterior, ni siquiera, a partir de un juicio amplio de inferencia, esta Sala puede afirmar que se haya seguido el procedimiento sumario al que aluden los artículos 67, 68 y 69 de la preindicada Ley Orgánica, como trámite que contiene las garantías mínimas y más básicas para la producción de un acto administrativo, de tal forma, que la actividad administrativa se apartó de aquellos postulados constitucionales que informan al debido procedimiento administrativo, consagrados en el artículo 49 Constitucional, prefiriendo la aplicación de una sucesión de actos que materialmente sesgaron las posibilidades reales de alegación y defensa en perjuicio de la solicitante.

Allende al juicio de constitucionalidad respecto de la habilitación legislativa que hace el artículo 63 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares respecto de los aspectos de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionatoria, esta Sala considera que tratándose del ejercicio de su potestad, el ente cooperativo debía preferir la aplicación del régimen sancionatorio específico, solo en los aspectos adjetivos o procedimentales cabe precisar, contenido en la propia Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, concretamente a los artículos 112 al 127 –que establecen las pautas procedimentales para la determinación de infracciones o en caso de contravención a las disposiciones de esa Ley, de su Reglamento y demás normas aplicables por parte de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro similares por parte de la Superintendencia de Cajas de Ahorro–, o, conforme a la remisión que hace ese mismo instrumento jurídico en su artículo 128, al marco general que rige a los procedimientos administrativos, consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con las especificidades que en tales aspectos incorpora la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, ajustando con ello su proceder al principio de legalidad que orienta la actividad administrativa y no creando un procedimiento ad hoc para la imposición de la sanción más grave, como lo fue la exclusión de sus asociados.

Las especificidades del procedimiento administrativo a las que se hace referencia, están recogidas en los artículos 63, 64 y 65 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro, cuyo tenor rezan:

Artículo 63
Suspensión Temporal
El Consejo de Administración y el Consejo de Vigilancia podrán acordar la apertura de un proceso disciplinario contra un asociado, cuando recibieren una acusación, denuncia o aún de oficio, en la que se señale la violación de los derechos de uno o varios asociados o cuando aparecieren incursos en cualquiera de las causas de suspensión o de exclusión de la asociación, previstas en la presente Ley y en los estatutos de la asociación.
Recibida la denuncia, el Consejo de Administración deberá reunirse para acordar el inicio del procedimiento según esté establecido en los estatutos de la asociación; la decisión de inicio del procedimiento deberá ser acordada por lo menos, por las dos terceras partes (2/3) de los miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia, el miembro que no esté de acuerdo deberá dejar constancia en acta.
Las asociaciones deberán dictar un Reglamento de procedimiento administrativo, en el que se señale y se garantice el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa del asociado. El inicio de un procedimiento administrativo deberá ser notificado debida y oportunamente al asociado e implicará la suspensión temporal del asociado por un lapso no superior a ciento veinte días continuos, prorrogable por una sola vez, en caso de ser necesario por treinta días continuos máximo”.

Artículo 64
Exclusión de los Asociados
El Consejo de Administración, dentro de los siete días continuos siguientes a la toma de la decisión motivada, por las dos terceras partes (2/3) de los miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia, deberá notificar al asociado la medida que podrá ser la declaración del sobreseimiento de la causa o adoptando la sanción que estime conveniente de acuerdo con la gravedad de los hechos: amonestación verbal, amonestación escrita, amonestación pública, suspensión temporal o exclusión del asociado.
A los asociados sancionados con la exclusión de la asociación, sus obligaciones pendientes por préstamos podrán ser consideradas como de plazo vencido, y el Consejo de Administración en la notificación de la decisión deberá indicarle el plazo para hacerlas efectivas, vencido el cual podrá proceder a su ejecución en caso de incumplimiento”.

Artículo 65
Actos de la Asamblea
A la notificación de la decisión de exclusión al asociado el Consejo de Administración deberá convocar, en un lapso de quince días continuos, una Asamblea Extraordinaria para que, conocida la decisión motivada y la apelación del asociado, decida la ratificación o no de la exclusión del asociado. La decisión de la Asamblea es de obligatorio cumplimiento y contra ella sólo podrá
ejercerse las acciones ante el órgano judicial competente. Queda a salvo el derecho de apelación que podrá ser ejercido dentro del lapso de treinta días continuos a la decisión de la Asamblea ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro por vicios de forma en el procedimiento disciplinario”.

Como se observa, hay algunos aspectos del procedimiento que requieren de la aprobación y concurso tanto de los miembros del Consejo de Administración, como del Consejo de Vigilancia y su formal aprobación se obtiene a través de una Asamblea Extraordinaria celebrada en el seno del ente cooperativo de que se trate; sin embargo, y circunscribiendo el análisis al caso bajo examen, si bien en cuanto a su forma jurídica la Caja de Ahorro del Personal de la Universidad Nacional Abierta (CAUNA) es una asociación civil sin fines de lucro, en el marco del ejercicio de sus potestades sancionatorias –desde una perspectiva amplia, que incluye a la potestad disciplinaria– realiza una actividad administrativa, la cual ha categorizado esta Sala en su jurisprudencia como “actos de autoridad”Estos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado. Sin embargo, dada la similitud que tienen con los actos administrativos, y en virtud de la semejanza que presentan determinadas relaciones de la persona jurídica que dicta el acto de autoridad, que, se insiste, es creada con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa. (Cfr. Sentencia de esta Sala número 886 del 9 de mayo de 2002, caso: “Cecilia Calcaño Bustillos”).

Pero la equiparación conceptual no se agota en el régimen de impugnación judicial, sino que, en cuanto a sus contenidos formales, los actos de autoridad deben respetar los mismos principios constitucionales y legales que estructuran al debido procedimiento administrativo y que aseguren la operatividad plena del derecho a la defensa de los particulares, todos enunciados en el artículo 49 Constitucional, de tal forma que no cabe vacío alguno que despoje su actividad de las garantías mínimas que legitimen la actuación de tales entes privados y, menos aun, cuando en el presente caso, la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares estructura un procedimiento para la imposición de sanciones que, en virtud de los postulados esenciales al modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de la Carta Fundamental y los principios generales de Derecho Administrativo Sancionatorio, concretamente el principio de reserva de ley formal en materia sancionatoria, prevalece ante la pretendida ausencia de un reglamento interno de procedimientos administrativos.

Tal remisión, puntualiza la Sala, opera solo en cuanto a los aspectos propios del procedimiento (formas de proceder, auto de inicio, notificación al interesado, formación de expediente, principio de libertad de pruebas, trámites inherentes a la sustanciación y decisión) que no signifiquen una usurpación de competencias exclusivas de la Superintendencia de Cajas de Ahorro (v.gr. las medidas cautelares administrativas y su tramitación previstas en los artículos 119, 120, 121, 122 y 123 de la preindicada Ley).

Como consecuencia de los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional juzga que el análisis judicial omitió consideraciones esenciales al debido procedimiento administrativo, infringiendo con ello las garantías formales contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios del derecho sancionatorio contenidos en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, como normativa específica y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto marco normativo general que disciplina la actividad administrativa formalde allí que, según lo dispuesto en el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al supuesto contenido en la sentencia N° 353 del 30 de marzo de 2005, caso: Alcido Pedro Ferreira y otros”, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por el abogado Carlos Enrique Machado Lesman, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ysmari Josefina Morillo Romero de la sentencia número 00519 dictada el 8 de abril de 2014 y publicada el día 9 del mismo mes y año por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual se anula, y así se decide.

En virtud de la declaratoria que antecede, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala ordena a la Sala Político Administrativa que emita nuevo pronunciamiento con estricto apego al principio de congruencia de la sentencia y al análisis efectuado en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.

Anulada la sentencia sometida a revisión, esta Sala prescinde de cualquier análisis adicional de las demás denuncias expresadas por el apoderado judicial de la actora en su escrito de revisión, así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado Carlos Enrique Machado Lesman, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ysmari Josefina Morillo Romero, ya identificados, de la sentencia número 00519 dictada el 8 de abril de 2014 y publicada el día 9 del mismo mes y año por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ANULA.

Se ORDENA a la Sala Político Administrativa que emita nuevo pronunciamiento con estricto apego al principio de congruencia de la sentencia y al análisis efectuado en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  20 días del mes de  noviembre   del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,



GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El Vicepresidente,



FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN




CARMEN ZULETA DE MERCHÁN



ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES



JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Secretario,



JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO



Exp. Nº 14-1019
LEML/





http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/noviembre/171833-1633-201114-2014-14-1019.HTML






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