Cómite Olímpico Venezolano, Tribunal de Arbitraje Deportivo y la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano (Sala Electoral)





SALA ELECTORAL


MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA
EXPEDIENTE N° AA70-E-2014-000005

En fecha 29 de enero de 2014, el ciudadano MANUEL ANTONIO RONDÓN NIEVES, titular de la cédula de identidad número 8.909.192, actuando con el carácter de“…Elector Pasivo miembro integrante de la Plancha N° 01 para el proceso de elección de las nuevas autoridades del Comité Olímpico Venezolano…”, asistido por la abogada Ingrid Reyes Centeno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.158, presentó ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra “…las actuaciones materiales y vías de hecho del órgano de la COMISIÓN ELECTORAL del COV que rige el proceso electoral de sus nuevas autoridades para el período 2014-2018…”.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala solicitó el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho así como los antecedentes administrativos relacionados con el caso. Igualmente se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines de la decisión correspondiente a la admisión del recurso y a la solicitud de amparo cautelar.
Por decisión número 3 de fecha 30 de enero de 2014, esta Sala Electoral se declaró competente para decidir la acción propuesta, admitió el recurso y declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar ejercida.
Mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2014, el abogado Antonio Quintero Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.633, actuando como representante judicial de la Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano, opuso “…las cuestiones previas, previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”.
En la misma fecha, el ciudadano Manuel Antonio Rondón Nieves otorgó poder apud acta a la abogada Ingrid Reyes Centeno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.158.


Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2014, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines de la decisión correspondiente a las “…cuestiones previas…” opuestas.
Visto que no constaban en autos todas las notificaciones ordenadas en el auto del 3 de febrero de 2014, en fecha 24 de febrero de 2014 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala revocó el auto de designación de ponente de fecha 12 de febrero de 2014, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de febrero de 2014, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines de la decisión correspondiente a las “…cuestiones previas…” opuestas.
El 26 de febrero de 2014, la abogada Ingrid Centeno, antes identificada, consignó escrito de oposición a la cuestión previa opuesta.
El 5 de marzo de 2014, el abogado Antonio Quintero Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.893, consignó escrito contentivo de observaciones al escrito presentado por la abogada Ingrid Centeno.
El 1° de abril de 2014, el abogado Antonio Quintero Rodríguez, ya identificado, presentó diligencia a los fines de consignar documentación que describe en la misma.
El 10 de abril de 2014, el mencionado abogado Antonio Quintero Rodríguez, consignó mediante diligencia “la traducción de la Carta del Director de Departamento de Relaciones con los Comités Olímpicos Nacionales del Comité Olímpico Internacional.
El 15 de mayo de 2014, compareció ante esta Sala la abogada Ingrid Reyes Centeno, identificada anteriormente, a los fines de solicitar mediante escrito “pronunciamiento sobre la oposición de cuestiones previas ejercida por el apoderado judicial de la Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano”, pedimento que fue ratificado el 12 de junio de 2014.
El 11 de junio de 2014, se dictó auto en el cual se dejó constancia que: “Por cuanto el proyecto de sentencia presentado por el Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación, se reasignó la ponencia del presente expediente al Magistrado OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI”.   
El 14 de julio de 2014, el abogado Antonio Quintero, identificado anteriormente, presentó escrito de argumentaciones.
El 18 de septiembre de 2014, la abogada Ingrid Reyes Centeno, ya identificada, solicitó mediante diligencia el pronunciamiento de esta Sala Electoral, sobre las cuestiones previas opuestas.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2014, se dejó constancia de la incorporación de la Magistrada Suplente Indira Maira Alfonzo Izaguirre, a fin de suplir la falta absoluta del Magistrado Oscar J. León Uzcátegui. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrado Juan José Núñez Calderón, Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo y Magistrada Suplente Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Secretaria, Patricia Cornet y Alguacil Ricardo Garrido.
En esa misma oportunidad se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERON, a los fines de la decisión correspondientes.
El 5 de noviembre de 2014, se dictó auto en el cual se dejo constancia que: “Por cuanto el proyecto de sentencia presentado por el Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERON, no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación, se reasignó la ponencia del presente expediente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA”.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA CUESTIÓN PREVIA
Alegó el representante judicial de la Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano que el artículo 53 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física contempla que el Comité Olímpico Venezolano tiene autonomía “…para realizar sus elecciones como ellos decidan”, y en ejercicio de esa autonomía el numeral 8 del artículo 49 de sus Estatutos estableció una cláusula arbitral según la cual, “…cualquier impugnación a los Procesos Electorales del Comité Olímpico Venezolano sólo se hará por ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo de Lausanne, cuyas decisiones serán definitivas e inapelables”.
Justificó la existencia de la referida cláusula arbitral en la especialidad y “…especificidad del Deporte…”, ya que por su naturaleza tiende a buscar “…el derecho material unificado, es decir normas únicas para todo el mundo…”.
Manifestó que esa “…especificidad…” es reconocida por nuestro ordenamiento jurídico al existir la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física y, adicionalmente, la República Bolivariana de Venezuela es parte de la Convención Internacional Contra el Dopaje en el Deporte.
Expresó que la Sala Constitucional reconoció la especificidad del deporte en sentencia número 255 del 15 de marzo de 2005, de la cual se deduce que “…un tribunal que unifique los criterios sobre la normativa deportiva es clave para la unificación mundial de las normativa aplicable al deporte (…). Es por esta razón que el Comité de Arbitraje Deportivo de Lausana, Suiza es el juez natural para el deporte”.
Enfatizó que “…reconoce la Sala Constitucional del TSJ que son necesarias las normas deportivas supranacionales para una unificación de criterios sobre quién debe ser el ganador de determinado deporte…”.
Narró que el Tribunal de Arbitraje Deportivo fue creado en 1984 y “…ya ha sido reconocido por la legislación venezolana, por la normativa antidopaje de nuestro país. La Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte del año 2005, que fue ratificada por Venezuela, indica que uno de los documentos que se debe implementar es el Código Mundial Antidopaje promulgado por la Agencia Mundial Antidopaje, el cual se debe seguir. Este Código establece en su artículo 13 que las apelaciones de los procesos de dopaje son al Tribunal de Arbitraje Deportivo de Lausana. Por esta razón, el Ministerio del Poder Popular para el Deporte, a través de la Comisión Antidopaje de la República Bolivariana de Venezuela redactó un Reglamento Antidopaje para Venezuela del año 2010 que en sus artículos 174.1 y 175 se indica que sus decisiones pueden ser apeladas al Tribunal de Arbitraje Deportivo de Lausana”.
Destacó que ya existe un precedente en el país sobre un atleta que fue suspendido de su actividad deportiva y el referido Tribunal Arbitral lo absolvió.
Afirmó que el arbitraje es reconocido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y prevalece como medio alternativo de resolución de conflictos, siempre y cuando no esté involucrado el orden público.
Sostuvo que en el presente caso se trata de la elección de autoridades dentro de un organismo deportivo de carácter privado, que según los artículos 51 y 53 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física “…posee autonomía para tomar sus propias decisiones, especialmente en materia electoral”.
Añadió que en la sentencia de esta Sala número 3 del 30 de enero de 2014, se dejó claro que en el presente caso no se están violando derechos constitucionales y la Sala Constitucional en sentencia número 255 del 15 de marzo de 2005 “…nos indica que las elecciones deportivas no son de orden público, por el contrario el artículo 111 de la constitución (sic) sobre el deporte sí lo es…”, por lo que, “…la materia sobre la cual versa el litigio no es de orden público y por ende ES ARBITRABLE”.
Señaló que la Carta Olímpica en los artículos 16 y 27 contempla que el Comité Olímpico Internacional y los Comités Olímpicos Nacionales gozan de autonomía y sus funciones no deben ser influenciadas por presiones externas, con base en ello, el Comité Olímpico Venezolano “…decidió aceptar el arbitraje para resolver sus conflictos, violar dicha autonomía estaría en contra de la Carta Olímpica, y por ende, nos aplicaría alguna de las sanciones del artículo 28.6 de dicha Carta Olímpica…”, dentro de las cuales existe la suspensión o el retiro del reconocimiento del Comité Olímpico nacional.
Manifestó que esa medida de suspensión o retiro del reconocimiento “…afectaría directamente a aproximadamente 800 atletas venezolanos que participarían en más de 150 eventos deportivos que se realizarán en este año 2014 de distintas federaciones”.
Con base en lo antes expuesto solicitó que “…se declare con lugar las cuestiones previas opuestas (sic)”.
Por otra parte, en su escrito consignado el 5 de marzo de 2014, el representante judicial de la Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano alegó que el Comité Olímpico Venezolano debe cumplir con la Carta Olímpica, en la cual se obliga al organismo nacional a informar al Comité Olímpico Internacional sobre la situación actual de sus elecciones.
Señaló que de no informar al organismo internacional se corre el riesgo de sufrir sanciones, lo que no significa que esté interviniendo en el funcionamiento interno, sino que de violarse las normas de la Carta Olímpica, “…deberá suspender o retirar el reconocimiento al Comité Olímpico Venezolano ya que no cumple con las reglas del Movimiento Olímpico”.
Afirmó que contrario a lo que alega la parte recurrente, el Comité Olímpico Venezolano “…no pretende crear una confrontación con el Máximo Tribunal de Justicia. Por el contrario [pretende] hacer valer [su] derecho Constitucional al arbitraje establecido en el artículo 258 de nuestra Carta Magna, para sí cumplir con la Carta Olímpica y evitar ser sancionados de alguna manera poniendo en riesgo a los atletas que representan a nuestro país de forma innecesaria” (corchetes de la Sala).
Por último destacó que contrario a lo que alega la recurrente, no es el Comité Olímpico Internacional quien debe decidir el caso sino el Tribunal de Arbitraje Deportivo de Lausana y lo que se discute “…es una situación privada no de orden público…”.
II
DE LA OPOSICIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA
La parte actora inició su escrito de oposición solicitando se “…tome[n] las medidas tendentes a prevenir y sancionar las faltas a la lealtad, probidad en el proceso y las contrarias a la ética profesional, en virtud de que a través de un temerario escrito de oposición de cuestiones previas, ejercido por el apoderado judicial del Comité Olímpico Venezolano (en adelante COV), procuró y como de hecho ya se materializó, retardar inútilmente la presente causa, presuntamente para darle tiempo de obtener un pronunciamiento que les sea favorable por parte del Comité Olímpico Internacional (en adelante COI), pretendiendo un conflicto de competencia entre este Honorable Tribunal y las autoridades del COI…” (corchetes de la Sala).
Narró que el 14 de febrero de 2014, el ciudadano Eduardo Álvarez Camacho, actuando con el carácter de Presidente del Comité Olímpico Venezolano, se dirigió mediante correo electrónico al Comité Olímpico Internacional “…buscando un pronunciamiento que le sea beneficioso pero en perjuicio de la justicia venezolana…” y el día 15 del mismo mes y año recibió respuesta de un miembro del referido órgano internacional, a través de la cual, “…sin ningún tipo de juicio de valor sobre la presente causa, garantiza el apoyo y reconocimiento que solicita el profesor Eduardo Álvarez”.
Afirmó que la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física acabó “…con todo el tradicionalismo deportivo excluyente y discriminatorio del pasado, donde en un proceso electoral deportivo, tan solo participaban delegados de la dirigencia nacional (…) por lo tanto, el COV obligatoriamente y previo al aquí denunciado proceso electoral de sus nuevas autoridades debe apegarse a todo el nuevo contexto jurídico deportivo nacional, que refiere principalmente a : 1) Contar con unos Estatutos actualizados y adecuados al ordenamiento jurídico deportivo nacional (…); 2) Como organización Social Promotora del deporte tipo asociativo, el COV debe estar inscrito en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, asegurándole del mismo modo el registro e inscripción a todo gremio (atletas, entrenadores (as), árbitros (as), jueces (zas), y dirigentes deportivos), y así poder contar con un certificado de registro sellado y firmado por el presidente del Instituto Nacional de Deportes; y su incumplimiento no sirve de excusa para justificar la solicitud de intervención del COI, y mucho menos, buscando una confrontación con nuestro Máximo Tribunal de Justicia, pretendiendo argumentar falsos conflictos de competencias”.
Sostuvo que los comicios deportivos no deben estar sujetos a ninguna norma supranacional, por ello la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física en su artículo 88.7 contempla la Comisión Nacional de Garantía Electoral en el Movimiento Deportivo, “…bajo la rectoría del Estado, es decir, con disposiciones de orden público, interés general, utilidad pública y servicio público, de cuyo caso no está exento de su obligatorio cumplimiento el COV”.
Señaló que el Comité Olímpico Venezolano forma parte de las organizaciones sociales promotoras del deporte de tipo asociativo y por ello, “…se convierte en agente colaborador de la Administración Pública, y en su autonomía administrativa para elegir sus autoridades, se somete con arreglo a la legislación venezolana…”.
Manifestó que los artículos 50 y 79.4 eiusdem, así como el artículo 13 del Reglamento Parcial N° 1 de la referida Ley, “…obliga a la Comisión Electoral del COV a garantizar la participación directa y absoluta, y no de delegados, de TODOS los y las Atletas, Árbitros, Jueces, Entrenadores y Dirigentes Deportivos vinculados al Movimiento Olímpico”.
Indicó que mediante sentencias de esta Sala número 3 de fecha 30 de enero de 2014 y la número 14 del 5 de febrero de 2014, se deduce que los comicios vinculados al Movimiento Olímpico Nacional, “…no se negocian con el Comité Olímpico Internacional porque prevalecen en el orden interno del Estado Venezolano, en el presente caso, con aplicación inmediata y directa por parte de esta honorable Sala Electoral, por cuanto, refieren a normas que establecen derechos irrenunciables de orden constitucional, previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Manifestó que la pretensión del Presidente del Comité Olímpico Venezolano es subordinar las elecciones deportivas a las directrices del Comité Olímpico Internacional, órgano que “…jamás ha intervenido directamente en ningún proceso electoral deportivo, por lo tanto, mal podría constituirse en el organismo que avalaría un proceso electoral como el aquí demandado, que está viciado de nulidad absoluta, mucho menos, si no ha dado apertura a un procedimiento que le permita conocer sobre la situación irregular que se denuncia”.
Por último, solicitó que sea desestimada la cuestión previa opuesta.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a la Sala analizar la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por la representación judicial de la Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano y, en tal sentido, se observa que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los medios alternativos de resolución de conflictos son integrantes del sistema de justicia, de la manera siguiente:
Artículo 253. (…) El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio” (resaltado de la Sala).
Así mismo, el artículo 258 Constitucional preceptúa que “…[l]a ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos” (corchetes de la Sala).
En tal sentido, la legislación venezolana prevé al arbitraje como medio alterno de resolución de conflictos, destacando el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela Nº 36.430 del 7 de abril de 1998, cuyo articulado a los efectos del análisis, complementa el marco general de referencia del arbitraje en nuestro país y que contempla lo siguiente:
El `acuerdo de arbitraje´ es un acuerdo por el cual las partes deciden someterse a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente. En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria (resaltado de la Sala).
Igualmente, el artículo 6 de la referida Ley dispone que “[e]l acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje...” y (corchetes de la Sala).
Es oportuno observar que el Estado venezolano es signatario de la Convención Sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, suscrita en Nueva York, Estados Unidos, el 10 de junio de 1958, y ratificada por el Poder Legislativo de la República el 8 de febrero de 1995, en la cual se reconocen los laudos arbitrales internacionales y se les concede ejecutoriedad plena (artículos II.1 y III).
La Sala Constitucional en sentencia número 1.067 del 3 de noviembre de 2010, se pronunció sobre las relaciones de “…coordinación y subsidiariedad de los órganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje…”, criterio que debe acoger esta Sala por su naturaleza vinculante a la luz de la Constitución y a los fines de resolver la presente solicitud, declarando en el referido fallo lo siguiente:
En definitiva, sobre la base de las consideraciones expuestas respecto al principio de competencia-competencia y a las relaciones de coordinación y subsidiariedad de los órganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje, los órganos del Poder judicial sólo pueden realizar un examen o verificación‘prima facie’, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, que debe limitarse a la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje y se excluye cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que se deriven de la cláusula por escrito, en los términos expuestos ut supra, y así expresamente se declara.  
Ahora bien, es de hacer notar, que el anterior criterio no comporta la negación de las competencias del Poder Judicial relativas a la interposición de los recursos o consultas establecidas en el ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, por lo que en aquellos casos en los cuales ante una demanda o acción interpuesta ante los tribunales se plantee la falta o regulación de jurisdicción, resulta plenamente aplicable el contenido de los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Refleja el texto citado, que los órganos judiciales deben realizar un examen preliminar y formal sobre la existencia escrita de la cláusula arbitral, sin extenderse al fondo o vicios en el consentimiento que deriven de la misma, lo cual le corresponderá al tribunal arbitral que las partes pacten al respecto.
Ahora bien, de las anteriores premisas se puede definir al arbitraje como uno de los mecanismos alternativos o subsidiarios de la jurisdicción, para la resolución de conflictos surgidos de una relación contractual o no contractual, en la que los sujetos previamente y de forma expresa sustraen la controversia del conocimiento de los órganos judiciales, y a los fines de determinar si el Poder Judicial tiene o no jurisdicción para conocer y decidir el conflicto, el órgano judicial sólo debe verificar la existencia escrita de la cláusula compromisoria arbitral.
Por otra parte, en sentencia número 1.541 del 17 de octubre de 2008, la Sala Constitucional declaró lo siguiente:
“En Venezuela, esta Sala advierte que la inclusión del arbitraje dentro del sistema de justicia, puso fin a la aparente contradicción que desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial se generó entre arbitraje, orden público, normas imperativas  y el principio tuitivo o protector de la legislación especial en áreas ‘sensibles’ como laboral, arrendamiento, consumo, operaciones inmobiliarias, entre otras.             
Cuando el legislador determina que conforme al principio tuitivo, una materia debe estar regida por el orden público, no deben excluirse per se a los medios alternativos para la resolución de conflictos y, entre ellos, al arbitraje, ya que la declaratoria de orden público por parte del legislador de una determinada materia lo que comporta es la imposibilidad de que las partes puedan relajar o mitigar las debidas cautelas o protecciones en cabeza del débil jurídico, las cuales son de naturaleza sustantiva; siendo, por el contrario que la libre y consensuada estipulación de optar por un medio alternativo -vgr. Arbitraje, mediación, conciliación, entre otras-, en directa e inmediata ejecución de la autonomía de la voluntad de las partes es de exclusiva naturaleza adjetiva”.

Refleja la cita que la excepción de orden público no obsta para que la materia discutida no sea arbitrable, ya que la voluntad de las partes de someter determinado conflicto a un medio alternativo, aplica desde el punto de vista adjetivo.
Aunado a lo anterior, esta Sala considera pertinente resaltar que la Convención Sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, suscrita en Nueva York, Estados Unidos, el 10 de junio de 1958, en su artículo V establece los supuestos para la denegación de los laudos arbitrales, de la manera siguiente:
“1. Solo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia [laudo arbitral], a instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba ante la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución:
a) Que las partes en el acuerdo a que se refiere el Artículo II estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que le es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada hubiere indicado a este respecto, en virtud de la Ley del país en que se haya dictado la sentencia; o
b) Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa; o
c) Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria, o contiene decisiones que exceden de los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o
d) Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado a la ley del país donde se ha efectuado el arbitraje; o
e) Que la sentencia no es aun obligatoria para las partes o ha sido anulada o suspendida por una autoridad competente del país en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictada esa sentencia.
2. También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución comprueba:
a) Que, según la ley de ese país, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o
b) Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público de ese país” (corchetes de la Sala).

Estos mismos supuestos se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Ley de Arbitraje Comercial, de la siguiente manera:
“Artículo 49. El reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país que lo haya dictado sólo se podrá denegar:
a) Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje;
b) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos;
c) Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje;
d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo; e) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, por una autoridad competente de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral;
f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea el reconocimiento o la ejecución del laudo compruebe que según la ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público;
g) Que el acuerdo de arbitraje no sea válido en virtud de la Ley a la cual las partes lo han sometido”.

En virtud de lo expuesto, esta Sala concluye, que si bien debe ser reconocida la autoridad de los laudos arbitrales internacionales, a los que se les concede ejecutoriedad plena, los mismos están sometidos al control del ordenamiento jurídico interno, en caso de que una de las partes solicite su nulidad por los supuestos anteriormente citados.
Así pues, la referida Ley de Arbitraje Comercial en el Capítulo VII, establece el procedimiento para solicitar la nulidad de un laudo arbitral, lo cual implica que el Poder Judicial puede actuar respecto a los laudos arbitrales que transgredan los supuestos antes referidos, y de esa forma restituir derechos constitucionales o materias de orden público que hayan sido transgredidas.
En este sentido, el Poder Judicial no sólo va a tener un rol de reconocimiento del laudo arbitral, sino que también ejerce un rol de eventual desconocimiento y de reparación cuando un laudo  transgreda derechos constitucionales, normas de orden público o cuando se utilice la vía arbitral de una manera que lesione intereses del Estado o se invadan materias que no son susceptibles de acuerdo arbitral.
Visto lo anterior, pasa la Sala a analizar el presente caso referido a la elección de las autoridades del Comité Olímpico Venezolano y al efecto se observa que los artículos 51 y 53 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, contemplan lo siguiente:
Artículo 51. El Comité Olímpico Venezolano, es la organización social creada bajo las formas de derecho privado sin fines de lucro, para promover, desarrollar y difundir los valores, principios y reglas técnicas del movimiento mundial olímpico en la República; así como para representación internacional del movimiento olímpico del país, sus valores, principios de identidad nacional. Constituye el órgano asociativo superior de las federaciones deportivas nacionales de disciplinas incluidas en el programa olímpico, en materias propias del movimiento olímpico nacional e internacional y se regirá de acuerdo con los principios y normas del Comité Olímpico Internacional y por lo preceptuado en esta Ley y su Reglamento, por sus propios estatutos y reglamentos internos, los cuales deben publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela al igual que la designación de sus directivos y de acuerdo con los principios y normas del Comité Olímpico Internacional.
Artículo 53. La elección de las autoridades del Comité Olímpico Venezolano, se realizará de conformidad con lo previsto en sus estatutos y reglamentos, con observancia y sujeción a principios democráticos y en armonía con los principios del movimiento olímpico” (Resaltado de la Sala).
Las normas citadas reflejan que el Comité Olímpico Venezolano es una organización autónoma creada bajo las formas de derecho privado, sin fines de lucro, regida por los principios contenidos en la referida Ley, sus Estatutos y Reglamentos internos, así como por los principios y normas del Comité Olímpico Internacional, este último como órgano rector del movimiento olímpico internacional.
Consta en los folios 90 al 101 y sus vueltos del expediente, el Estatuto del Comité Olímpico Venezolano, aprobado en Asamblea General Ordinaria celebrada el 11 de octubre de 2012, el cual establece en sus artículos 1 y 49.8 lo siguiente:
ARTÍCULO 1.- El Comité Olímpico Venezolano (COV), es una Asociación Civil sin fines de lucro, Autónoma, de carácter no gubernamental y con Personalidad Jurídica propia, fundada el 23 de diciembre de 1935 e inscrita en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal bajo el N° 19, Protocolo 1ro, Tomo 18, afiliado al Comité Olímpico Internacional (COI) por lo cual se apega a las normas y el espíritu de la Carta Olímpica y se somete al dictamen de la Corte Internacional de Arbitraje para el deporte de Lausanne, para solucionar cualquier discrepancia surgida en o con relación a los Juegos Olímpicos, a su conformación, a la carta olímpica, a la Elección de sus Autoridades o a cualquier problema que pudiera surgir conforme a la dinámica del Movimiento Olímpico. Está constituido por las Federaciones Deportivas Nacionales afiliadas, cuyos deportes forman parte del programa olímpico y por aquellas que sin tener esta condición, hayan sido aceptadas dentro del seno del Comité y bajo las condiciones establecidas en estos estatutos (resaltado de la Sala).
ARTÍCULO 49.- Los procesos electorales se regirán de acuerdo a las siguientes disposiciones estatutarias: …omissis…
8°) Agotada la vía administrativa, cualquier impugnación a los Procesos Electorales del Comité Olímpico Venezolano sólo se hará por ante el Tribunal de Arbitraje deportivo de Lausanne, cuyas decisiones serán definitivas e inapelables”.
Se evidencian en las normas estatutarias transcritas los elementos que identifican un compromiso o pacto arbitral, ya que existe por escrito un acuerdo de voluntades colectivo, asumido con carácter estatutario y no negocial, en los que las partes se comprometieron a dirimir las controversias relacionadas con la elección de sus autoridades ante un tribunal arbitral, específicamente ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo de Lausanne, ubicado en Suiza.
Es oportuno aclarar sobre lo expuesto por el solicitante en referencia a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reconoció que “…son necesarias las normas deportivas supranacionales para una unificación de criterios sobre quién debe ser el ganador de determinado deporte…”, que en el presente caso no puede entenderse la “…supranacionalidad…” alegada como la supremacía del órgano internacional ante los tribunales nacionales, porque la única supranacionalidad aplicable por encima de nuestro ordenamiento jurídico interno es la que reconoce y define la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 153, cuando la misma deriva de la ejecución de tratados internacionales en materia de integración económica y social. Lo que sí es pertinente en el presente caso, es invocar la subsidiariedad del tribunal arbitral como un mecanismo alternativo de resolución de conflictos, al que las partes manifestaron someterse, cuando se adhirieron a la voluntad consensuada de quienes fundaron al Comité Olímpico Venezolano como asociación civil, sin fines de lucro, autónoma, con personalidad jurídica propia y de carácter no gubernamental, el 23 de diciembre de 1935 y se acogieron a la cláusula arbitral, que ahora aplica para resolver cualquier conflicto electoral derivado de las elecciones pautadas para el 30 de enero de 2014 y en las cuales participó el recurrente como miembro del Comité Olímpico Venezolano.
Ahora bien, esa subsidiariedad es permitida en el caso del Comité Olímpico Venezolano por el hecho de ser el organismo encargado de coordinar y representar al movimiento olímpico nacional ante el Comité Olímpico Internacional (artículo 51 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, y artículo 3, literales a y b, de los Estatutos), el cual es un órgano foráneo que rige el deporte de carácter olímpico mundial.
Lo contrario ocurre con las demás organizaciones Asociativas y del Poder Popular contempladas en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, que funcionan a nivel nacional, quienes deben supeditar sus procesos eleccionarios y la resolución de las controversias que con motivo de los mismos versen, a la normativa patria y al control de los órganos de justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a lo expuesto, dado que de las regulaciones interpartes anteriormente transcritas se evidencia que las partes decidieron someter las controversias que pudiesen surgir en la elección de las autoridades del Comité Olímpico Venezolano a la decisión de un tribunal arbitral y, que la adopción de la cláusula arbitral por vía consensual está permitida por la Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, resulta obligante para esta Sala declarar la validez de esas cláusulas arbitrales, por lo que concluye que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente recurso contencioso electoral y declara con lugar la cuestión previa opuestaAsí se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por el abogado Antonio Quintero Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.633, actuando como representante judicial de la Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano.
SEGUNDO: El Poder Judicial NO TIENE JURISDICCION para conocer la acción ejercida por el ciudadano Manuel Antonio Rondón Nieves, titular de la cédula de identidad número 8.909.192, actuando con el carácter de “…Elector Pasivo miembro integrante de la Plancha N° 01…”, contra “…las actuaciones materiales y vías de hecho del órgano de la COMISIÓN ELECTORAL del COV que rige el proceso electoral de sus nuevas autoridades para el período 2014-2018….
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Magistrados,
El Presidente- Ponente

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
El Vicepresidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO


INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA
Exp. AA70-E-2014-000005
FRVT.-
En diecinueve (19) de noviembre del año dos mil catorce (2014), siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.), se firmó la anterior sentencia y se difirió su publicación por cuanto hubo anuncio de voto salvado del Magistrado Juan José Núñez Calderón y de la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo.
                                                                                            
La Secretaria,    


Quien suscribe, Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, en virtud de la facultad que le confiere el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, consigna su opinión disidente al contenido decisorio del fallo que antecede, en los términos siguientes:

La razón que conduce a este Magistrado a disentir de la mayoría  sentenciadora radica en el hecho de haber declarado esta Sala Electoral “…CON LUGAR la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por el abogado Antonio Quintero Viloria (…), actuando como representante judicial de la Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano…” y, en consecuencia, que el “…Poder Judicial NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la acción ejercida por el ciudadano Manuel Antonio Rondón Nieves…” (destacado del fallo).

   En efecto, se observa que la mayoría sentenciadora consideró que dado que de los artículos 1 y 49, numeral 8, de los Estatutos del Comité Olímpico Venezolano “…se evidencia que las partes decidieron someter las controversias que pudiesen surgir en la elección de las autoridades del Comité (…) a la decisión de un tribunal arbitral y, que la adopción de la cláusula arbitral está permitida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta obligante para esta Sala declarar la validez de esas cláusulas arbitrales, por lo que concluye que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente recurso contencioso electoral…”.

Así, con base en el criterio vinculante contenido en la decisión Nro. 1.067 del 3 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la mayoría sentenciadora sostiene que “…los órganos judiciales deben realizar un examen preliminar y formal sobre la existencia escrita de la cláusula arbitral, sin extenderse al fondo o vicios en el consentimiento…”, por lo que bastará con verificar “…la existencia de la cláusula compromisoria arbitral…” a fin de remitir el asunto a arbitraje. 

Expuesto lo anterior, observa quien disiente que, efectivamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado una serie de sentencias con carácter vinculante en relación con la interpretación e implementación de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que hacen referencia al arbitraje como medio alternativo para la resolución de conflictos. De dichas sentencias se desprende que aun cuando el arbitraje es concebido como un derecho fundamental, no se le confiere el carácter de derecho absoluto, pues la referida Sala ha señalado que“…a él tendrá derecho el titular de esa situación [controvertida], siempre, claro está, que se cumpla, además, con las condiciones de procedencia de esos medios alternos…” (Vid. sentencia Nro. 192 del 28 de febrero de 2008) y que “…la procedencia y validez de los medios alternativos de resolución de conflictos y, en particular del arbitraje, se verifica en la medida en que éstos respondan a los principios y límites que formal y materialmente el ordenamiento jurídico ha establecido al respecto…” (Vid. sentencia Nro. 1541 del 17 de octubre de 2008), por lo que es indispensable precisar cuáles son esos principios y límites, cómo se constatan y cuáles son sus implicaciones para casos como el de autos (corchetes y destacado de quien disiente).

 En tal sentido, quien disiente considera importante destacar que el arbitraje se sustenta sobre dos principios rectores, a saber: el principio competencia-competencia (kompetenz-kompetenz), originario del derecho alemán, y el principio de autonomía del acuerdo arbitral, los cuales se encuentran profundamente relacionados.

En efecto, el principio competencia-competencia supone que el tribunal arbitral tiene potestad para decidir sobre su propia competencia, incluyendo cualquier aspecto que pudiera obstaculizar el pronunciamiento de los árbitros sobre el fondo del asunto, tal como sería el juzgamiento sobre la existencia o validez de la cláusula arbitral. Por su parte, en virtud del principio de autonomía o separabilidad del acuerdo arbitral respecto del instrumento donde se encuentra plasmado (generalmente un contrato aunque no exclusivamente), debe entenderse que la validez del acuerdo arbitral no depende de la validez del instrumento principal, pues ambos se consideran independientes (Vid. Diccionario Terminológico del Arbitraje Nacional e Internacional (Comercial e Inversiones). Palestra Editores. Lima, 2007. p. 371-373).

La interrelación de ambos principios es descrita por el jurista mexicano Francisco González de Cossío de la siguiente manera:

Compétence hace que un árbitro pueda analizar su competencia y decidir que carece de la misma en forma jurídica y lógicamente congruente; y la autonomía permite determinar que el contrato es defectuoso sin desestabilizar los cimientos jurídicos de la decisión (el laudo). Pero y es aquí donde existe una sutileza que es importante notar si bien autonomía permite resistir una reclamación de que el acuerdo arbitral es inválido dado que el contrato es nulo, sin compétence dicho principio solo no permitiría que un árbitro proceda con el arbitraje cuando la reclamación versa sobre el acuerdo arbitral. Dicho resultado es propiciado por compétence. (…) Se trata de instancias de ingeniería jurídica inteligentemente utilizada para resolver un obstáculo que la trayectoria al objetivo deseado encontró (Vid. GONZÁLEZ DE COSSÍO, Francisco. “El Principio Compétence-Compétence Revisitado”. Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, N° 36. México, 2006, p. 90).

Ello así, en caso de que una de las partes cuestione el acuerdo arbitral ante el propio tribunal arbitral es clara la manera de proceder de los árbitros: les corresponderá analizar su validez y, en caso de considerarlo nulo, ineficaz o inaplicable, deberán abstenerse de resolver el fondo de la controversia. Sin embargo, la solución no es evidente en aquellos supuestos en los cuales una de las partes pretende que los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial conozcan del fondo del asunto, cuestionando ante ellos la cláusula arbitral, tal como sucedió en el caso de autos.

En relación con este último aspecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nro. 1067 del 3 de noviembre de 2010 destaca la inexistencia de un criterio uniforme en el Derecho Comparado en lo referente a los parámetros que debe analizar el Juez ante el cual es cuestionada una cláusula arbitral, pues por un lado se ubican posturas que se pronuncian a favor de un control a profundidad respecto a su validez, eficacia o aplicabilidad, en contraposición de quienes sostienen que dicho análisis debe ser preliminar o sumario (postura esta última que dicha Sala califica como mayoritaria), señalando además que “…es en esta última corriente que el ordenamiento jurídico venezolano se inscribe, lo cual no sólo se justifica desde un punto de vista jurídico conceptual, sino desde un enfoque utilitarista, en la medida en que la posibilidad que los órganos arbitrales se pronuncien sobre su propia competencia en ningún caso excluye el control de los tribunales, lo cual puede ocurrir de forma plena en el marco de un recurso de nulidad contra el laudo arbitral de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley de Arbitraje Comercial…”.

Así pues, considera quien disiente que no es posible interpretar que, al  constatarse la existencia de una cláusula arbitral, el Juez de manera automática debe remitir el asunto al arbitraje en todos los casos, correspondiéndole únicamente un control posterior al conocer de una eventual impugnación del laudo arbitral tal como sostiene la mayoría sentenciadora, pues aun acogiendo la postura del control preliminar, sumario o prima facie indicado en la Sala Constitucional en su sentencia Nro. 1067 del 3 de noviembre de 2010, siempre será posible efectuar algún tipo de análisis respecto a la cláusula arbitral, variando su extensión en función de la tesis que se acoja (control profundo o control preliminar). La tesis del control preliminar o sumario no constituye impedimento para que, en ciertos casos excepcionales en los que se evidencie la manifiesta nulidad, ineficacia o inaplicabilidad del acuerdo arbitral, el Juez se abstenga de remitir el asunto a arbitraje y conozca del fondo de la controversia.

En efecto, en relación con lo expuesto es preciso indicar que el numeral 3 del artículo II de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, conocida como “Convención de New York”, ratificada por Venezuela, prevé lo siguiente:

ARTÍCULO II
(…)

3. El tribunal de uno de los Estados Contratantes al que se someta un litigio respecto del cual las partes hayan concluido un acuerdo en el sentido del presente artículo, remitirá a las partes al arbitraje, a instancia de una de ellas, a menos que compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable. (Destacado de quien disiente).

Aun cuando el objeto de la referida Convención es regular uno de los aspectos relacionados con el arbitraje -eficacia extraterritorial de los laudos o sentencias arbitrales-, también contiene una norma que guía la manera de proceder del Juez que conoce de un asunto en el cual se pretende hacer valer una cláusula o acuerdo arbitral. El numeral 3 del artículo II señala expresamente que el Juez deberá remitir el asunto al arbitraje salvo que evidencie la nulidad, ineficacia o inaplicabilidad del acuerdo arbitral, aspecto que es analizado por la Sala Constitucional en la ya citada sentencia Nro. 1067 del 3 de noviembre de 2010, en los siguientes términos:

Respecto a la interpretación y alcance del artículo II.3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, resulta particularmente ilustrativa la tesis sostenida por Santiago Talero, conforme a la cual, se afirma que:

“el con­trol sumario protege la autonomía de los tribunales arbitrales para decidir preliminarmente acerca de su propia competencia. Sin embargo, no des­conoce la celeridad procesal, al facultar a los jueces para señalar, en un momento dado, que el pacto arbitral es manifiestamente nulo, lo cual les evita a las partes adelantar un proceso arbitral inútil. Así mismo, respon­de al espíritu de la Convención y al del artículo II.3 de la misma, los cua­les consisten, en esencia, en dotar de efectividad al arbitraje, sin perjuicio de unas limitaciones razonables, enderezadas a proteger las expectativas de las partes y unas garantías elementales del debido proceso (…).

(…)”.

De ello resulta pues, que a juicio de esta Sala el alcance de la voz “compruebe” denota bajo una interpretación literal, teleológica y racional de la norma -conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala según la cual “visto que el mandamiento constitucional a que se refiere el artículo 258 impone el desarrollo, promoción y sana operatividad de los medios alternativos para la resolución de conflictos en el foro venezolano (que compele tanto al legislador como al operador judicial), toda norma legal o interpretación judicial que lo contraríe debe considerarse reñida al texto fundamental y, por tanto, inconstitucional” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.541/08, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.055 del 10 de noviembre de 2008)-, que la misma no pueda comportar la realización de un examen judicial de fondo y detallado del pacto arbitral, sino una verificación “prima facie”, formal, preliminar o sumariade los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral; por lo que los órganos del Poder judicial al no advertir una manifiesta nulidad, ineficacia o inaplicabilidad, deberán remitir al arbitraje, las disputas sometidas a su conocimiento.   (Destacado de quien disiente).

            Continúa señalando la mencionada sentencia que el control sumario, preliminar o prima facie consistirá en “…(i) la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje y (ii) que se excluya cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que se deriven de la cláusula por escrito…”. No obstante, de lo expuesto por el jurista Santiago Talero en la obra citada en dicha decisión y de lo indicado por la propia Sala Constitucional en el párrafo siguiente a dicha cita, se desprende que si bien el control sumario constituye una garantía para la autonomía del tribunal arbitral en tanto se dirige a hacer efectivo el ejercicio del principio competencia-competencia, el mismo faculta a los Jueces a constatar -excepcionalmente- la nulidad, ineficacia o inaplicabilidad del pacto arbitral, en aras de la celeridad procesal y de “…evita[r] a las partes adelantar un proceso arbitral inútil…”, por cuanto una vez emitido el laudo arbitral como consecuencia de la remisión efectuada conforme a una cláusula manifiestamente nula, ineficaz o inaplicable, dicho laudo pudiera ser impugnado en sede judicial con amplias posibilidades de que sea declarado nulo (corchetes de quien disiente).

            En relación con lo expuesto, es oportuno hacer referencia a lo indicado por Francisco González de Cossío -defensor del principio “competencia-competencia total” y de la tesis del análisis prima facie, cuya obra también es citada por la Sala Constitucional para fundamentar su decisión-, quien al analizar el contenido del artículo 1424 del Código de Comercio Mexicano (redactado en similares términos a lo previsto en el numeral 3 del artículo II de la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras), en cuanto a la facultad del Juez para comprobar la nulidad, ineficacia o inaplicabilidad del acuerdo arbitral como impedimento para la remisión del asunto al arbitraje, sostiene lo siguiente: 

Debe recordarse que dicha facultad del juez fue diseñada como excepción y busca evitar la remisión al arbitraje en casos en los que es evidente que la remisión no se justifica. Piénsese por ejemplo en el caso en que existe un laudo que resuelve la disputa por la que se está (re)demandando ante el juez. Sería absurdo que se remitiera al arbitraje la solución de ello. Solo implicaría retrasos y gastos sobre algo que es manifiesto que ha quedado resuelto. En dicho caso se estaría en la hipótesis de “ineficacia” como excepción al deber de remisión. Otro ejemplo puede ser ilustrativo. Si la parte actora está en concurso mercantil y desea cobrar un monto debido por un deudor moroso, el que el deudor solicite la remisión al arbitraje puede en sí ser una chicana: el demandante no tendría recursos para sufragar los gastos del arbitraje, lo cual quedaría de manifiesto durante los primeros meses del arbitraje (cuando se solicite el anticipo para gastos). En dicho caso, el juez podría -a petición de la parte demandante- no remitir por estarse en un caso de “inaplicabilidad”.

Los ejemplos abundan, y la implicación de los mismos es que existen situaciones en las que el mecanismo arbitral no se justifica o puede (paradójicamente) utilizarse para obstaculizar el ejercicio de derechos. En dichos casos el juez cuenta con la facultad de no remitir. Pero se trata de un caso excepcional. Estirar dicha excepción para convertirla en regla (como lo hace la Teoría de la Compétence Parcial) es un error que obstaculiza la mecánica de la cual forma parte. Hace que la excepción devore la regla. (GONZÁLEZ DE COSSÍO, Francisco. “El Principio Compétence-Compétence Revisitado”. Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana”, No° 36, México, 2006, p. 89-108). (Destacado de quien disiente)


            Se evidencia así que, aun acogiendo la tesis del control prima facie del Juez respecto a la cláusula arbitral es posible, por vía excepcional, no remitir un asunto a arbitraje ante circunstancias particulares del caso concreto que permitan evidenciar la manifiesta nulidad, ineficacia o inaplicabilidad de dicha cláusula, lo que en esos casos excepcionales constituye un título habilitante para efectuar un análisis que va más allá de la verificación de la existencia de una cláusula arbitral escrita con exclusión del análisis de vicios de consentimiento. 

En tal sentido, debe tenerse en cuenta que la sentencia Nro. 1067 del 3 de noviembre de 2010, a la que se ha hecho referencia y que se emplea como fundamento de la decisión de la cual se disiente, fue dictada con ocasión de una controversia suscitada en relación con una cláusula de arbitraje comercial internacional. En efecto, se trata de una solicitud de revisión planteada con ocasión de una demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la sociedad mercantil Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A. contra la sociedad mercantil Oceanlink Offshore III AS, en relación con la adquisición de una embarcación, en cuya tramitación se alegó la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano por la existencia de un acuerdo arbitral entre las partes. 

Por tal motivo se observa que la Sala Constitucional fundamenta parte de su decisión en diversas disposiciones contenidas en la Ley de Arbitraje Comercial, concretamente, sus artículos 3, 7, 17, 25, 26, 28, 43, 44 y 47, los cuales son reseñados en diversos pasajes de la sentencia.

Ahora bien, considera quien disiente que es importante tener en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley de Arbitraje Comercial “[e]sta Ley se aplicará al arbitraje comercial, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente”, debiendo interpretarse el término “comercial” en sentido amplio, aun cuando no existe uniformidad en la doctrina respecto a su preciso alcance, pues para algunos debe comprender las materias cuyo conocimiento corresponde a los tribunales mercantiles según lo previsto en los artículos 1090 y 1092 del Código de Comercio (actos de comercio), mientras que otros sostienen que el término “comercial” equivale a “patrimonial” (Vid. B. DE MAEKELT, Tatiana, y otros. Ley de Derecho Internacional Privado Comentada. Tomo II. UCV. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas, 2005. p. 1246-1248) (Corchetes de quien disiente).

No obstante, independientemente de la posición asumida en torno a lo que debe considerarse como “comercial”, es evidente que un arbitraje internacional en materia electoral no es equiparable con un asunto de aquella naturaleza y, por tanto, no se encuentra regido, al menos de forma directa, por la Ley de Arbitraje Comercial, aun cuando sus disposiciones pudieran resultar aplicables por vía supletoria o analógica en tanto sea posible. Ello constituye un indicativo de que es necesario adaptar la regla general plasmada por la Sala Constitucional en su sentencia Nro. 1067 del 3 de noviembre de 2010, a un asunto de naturaleza distinta como lo es la electoral.
     
En tal sentido, quien disiente considera que a efecto de resolver la presente controversia era necesario acoger de manera integral y no solo parcialmente los postulados básicos contenidos en la referida sentencia dictada con carácter vinculante, entre ellos, la posibilidad de que el Juez efectúe una verificación prima facie de la cláusula arbitral incluyendo la posibilidad excepcional de constatar su manifiesta nulidad, ineficacia o inaplicabilidad como impedimento de la remisión del asunto al arbitraje, teniendo en cuenta las peculiaridades de los procesos electorales y su impugnación.  

A tal efecto, es propicio señalar que la cláusula contenida en los Estatutos del Comité Olímpico Venezolano hace referencia a la promoción de controversias en materia electoral ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo de Lausana, Suiza, lo que evidencia un elemento de extranjería relevante que conduce a la aplicación del artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 47: La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano. (Destacado de quien disiente).

            Del contenido de la norma transcrita se desprende la inderogabilidad convencional de la jurisdicción de los tribunales venezolanos a favor de árbitros extranjeros bajo tres supuestos taxativos, entre los cuales se encuentra que las  controversias afecten los principios esenciales del orden público venezolano.
           
Al respecto se ha sostenido que “...cuando el legislador no autoriza que las partes puedan derogar la jurisdicción atribuida en materias que afecten principios esenciales del orden público venezolano, y por ende, no reconoce como válido ningún acuerdo derogatorio que vulnere dicho límite, lo que busca es garantizar que al menos los jueces nacionales siempre tengan jurisdicción para conocer del asunto si alguna de las partes así lo desea. Y es que si la materia objeto de exclusión representa a tales principios, el primer mecanismo que propone nuestro sistema para prevenir su violación, es mantener la jurisdicción venezolana concurrente con otras jurisdicciones, independientemente de la voluntad inicial de las partes.” (Vid. B. DE MAEKELT, Tatiana, y otros. Ob. Cit. p.1091). 

Por tanto, precisar el alcance del término “controversias que afecten los principios esenciales del orden público venezolano” era fundamental a fin de resolver el alegato de falta de jurisdicción formulado por la parte recurrida, pues, en caso de evidenciarse que el asunto bajo análisis resultaba subsumible en dicho supuesto, no resultaba aplicable la cláusula arbitral contenida en el numeral 8 del artículo 49 de los Estatutos del Comité Olímpico Venezolano.

A tal efecto, debe indicar quien disiente que la doctrina ha sostenido que el término “afecten” debe considerarse como equivalente a “interesen o representen”, mientras que la frase “principios esenciales del orden público venezolano” debe ser interpretada como “principios esenciales del ordenamiento jurídico venezolano”, por tanto, el correcto sentido que debe otorgársele al tercer supuesto regulado por el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado conduce a considerar la inderogabilidad convencional de la jurisdicción en favor de árbitros extranjeros en supuestos “que interesen o representen los principios esenciales del ordenamiento jurídico venezolano”, sin que ello implique verificar su violación a fin de declarar dicha inderogabilidad, pues lo relevante será que el asunto concreto en torno al cual ha surgido la controversia se encuentre íntimamente relacionado con dichos principios, pudiendo ser efectuado el análisis respectivo en cualquier estado y grado del proceso, cuando surja el debate acerca de la jurisdicción de los tribunales venezolanos (Vid. B. DE MAEKELT, Tatiana, y otros, Ob. Cit. p. 1093).     

            Así pues, no se trata de asuntos que hayan sido catalogados por el legislador como de orden público, sino que los mismos deben estar altamente vinculados con principios esenciales sobre los cuales se sustente el ordenamiento jurídico venezolano.
           
En sintonía con lo expuesto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en su sentencia Nro. 1541 del 17 de octubre de 2008, señaló que “[c]uando el legislador determina que conforme al principio tuitivo, una materia debe estar regida por el orden público, no deben excluirse per se a los medios alternativos para la resolución de conflictos, y entre ellos, al arbitraje, ya que la declaratoria de orden público por parte del legislador de una determinada materia lo que comporta es la imposibilidad de que las partes puedan relajar o mitigar las debidas cautelas o protecciones en cabeza del débil jurídico, las cuales son de naturaleza sustantiva…” (corchetes de quien disiente). 

Expuesto lo anterior, debe destacar quien disiente que la materia sustantiva electoral regula y garantiza la soberanía o poder de decisión de un universo de personas que, mediante el ejercicio del derecho al sufragio, ceden o reconocen temporalmente el ejercicio del poder y/o su representatividad en una o más personas, quienes a su vez, decidieron postularse a objeto de asumir tal compromiso o responsabilidad frente a todos los que integran la sociedad u organismo de que se trate. Implica una manifestación del principio de democracia que rige al ordenamiento jurídico venezolano de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del cual cobran especial relevancia los derechos a la participación y al sufragio (artículos 62 y 63).

En efecto, de conformidad con las normas constitucionales mencionadas “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (artículo 2), al tiempo que se prevé que “[t]odos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas” (artículo 62) y que “[e]l sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas” (artículo 63) (corchetes y destacado de quien disiente).

Por su parte, la Exposición de Motivos, al referirse a los principios contenidos en el artículo 2 constitucional, precisa que “[s]e corresponde esta definición con una de las principales motivaciones expresadas en el Preámbulo, es decir, el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática. Ya no sólo es el Estado el que debe ser democrático, sino también la sociedad. Siendo democrática la sociedad, todos los elementos que la integran deben estar signados por los principios democráticos y someterse a ellos.” (corchetes y destacados de quien disiente).  

En concordancia con lo señalado, la Ley de Deporte, Actividad Física y Educación Física señala expresamente que “[l]a promoción, organización, fomento y administración del deporte, la actividad física y la educación física y su gestión como actividad económica con fines sociales prestadas en los términos de esta Ley, se rige por los principios de soberanía, identidad nacional, democracia participativa y protagónica…” (artículo 2). Igualmente prevé que “[l]a elección de las autoridades del Comité Olímpico Venezolano, se realizará de conformidad con lo previsto en sus estatutos y reglamentos, con observancia y sujeción a principios democráticos y en armonía con los principios del movimiento olímpico.” (artículo 53) (corchetes y destacado de quien disiente).

Se evidencia que dicha Ley califica al Comité Olímpico Venezolano como una de las organizaciones sociales de promoción y desarrollo del deporte y la actividad física, reconociendo su autonomía, pero indicando expresamente que ésta debe ser ejercida de manera congruente con los principios de democracia y participación señalados en las normas a las que se ha hecho referencia. Por tanto, es evidente que, dentro del ámbito deportivo, los asuntos de naturaleza electoral cobran relevancia por cuanto representan o involucran principios esenciales reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que la Sala Electoral desde los inicios de su labor jurisdiccional haya sido el órgano encargado de resolver disputas electorales suscitadas en el seno de las federaciones deportivas e incluso, del referido Comité (Vid. sentencias Nro. 25 del 11 de mayo de 2011, Nros. 111 y 112 del 14 de agosto de 2013, Nro. 50 del 22 de abril de 2014, Nro. 92 del 3 de julio de 2014, emanadas de la Sala Electoral, entre otras). 

En otro orden, debe señalarse igualmente que la Sala ha sostenido reiteradamente desde el inicio de su actividad que las elecciones constituyen procedimientos administrativos especiales y, en su condición de tales, están conformadas por una serie de fases consecutivas, que comienzan con el acto de convocatoria y concluyen con la proclamación de los ganadores, marcando la emisión de dicha proclamación el momento a partir del cual es posible impugnar los resultados por irregularidades imputables a las fases de votación, escrutinio, totalización y/o adjudicación, aun cuando se reconoce la posibilidad de recurrir en sede administrativa o judicial de determinados actos previos al acto de proclamación, tal como ocurre con la convocatoria, la admisión o rechazo de postulaciones, el Registro Electoral, entre otros (Vid. sentencia Nro. 114 del 2 de octubre de 2000, ratificada por sentencia Nro. 46 del 28 de marzo de 2012, emanadas de esta Sala Electoral, entre otras).

En efecto, los procesos electorales deben desarrollarse según fases previamente establecidas y delimitadas en un cronograma electoral, las cuales son generalmente breves y preclusivas. En el caso concreto de los comicios del Comité Olímpico Venezolano, se observa que el artículo 48 de sus Estatutos prevé que la convocatoria al proceso electoral deberá publicarse “…con al menos treinta (30) días de anticipación a la fecha fijada para la Asamblea General de Elección”. El numeral 2 del artículo 49 establece que la Comisión Electoral “…se elegirá en Asamblea General Extraordinaria, por lo menos con 15 días de anticipación a la celebración de la asamblea eleccionaria…”, mientras que el numeral 19 del mismo artículo indica que “[l]as listas de los candidatos postulados se presentarán por ante la Comisión Electoral, por lo menos con 8 días continuos de anticipación a la asamblea eleccionaria…” (corchetes de quien disiente).

Así pues, teniendo en cuenta que en las fases que conforman un proceso electoral es posible que los órganos electorales incurran en irregularidades que afecten los derechos al sufragio y la participación de los integrantes del universo electoral, perturbando el ejercicio del sufragio pasivo o activo, se ha previsto al procedimiento contencioso electoral como un mecanismo idóneo para el restablecimiento de situaciones jurídicas cuyas transgresión sea denunciada por las partes, al ser un medio breve, expedito y con ocasión del cual los justiciables pueden esgrimir pretensiones cautelares de diversa naturaleza a fin de evitar la materialización de perjuicios irreparables o de difícil reparación e, incluso, es posible interponer acciones de amparo constitucional autónomas en aras de la tutela inmediata de derechos y garantías constitucionales. La Ley Orgánica de Procesos Electorales contiene un sistema específico de nulidades aplicable a actos de naturaleza electoral el cual, en ciertos casos, puede ser complementado por normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido, es evidente que el establecer al Tribunal de Arbitraje Deportivo de Lausana, Suiza, como único órgano ante el cual puede ser controlada la actuación de la Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano constituye un obstáculo de considerables dimensiones para la interposición de impugnaciones contra irregularidades verificadas en alguna de esas fases breves y preclusivas, existiendo un claro riesgo de que se causen perjuicios irreparables o de difícil reparación, pues confluyen dificultades de índole geográfico (necesidad de trasladarse a Suiza para recurrir), económico (costos de traslado, hospedaje, contratación de abogados internacionales) e incluso de tipo idiomático. Si bien podría alegarse que tales circunstancias se manifiestan en cualquier arbitraje internacional y ello no sería fundamento para negar su utilidad como mecanismo alternativo para la resolución de conflictos, debe reiterarse que dada la especial naturaleza del procedimiento electoral (brevedad, preclusividad), los objetivos que este persigue (elección de autoridades que regirán organismos como representantes de la voluntad del universo electoral) y vistos los principios esenciales del ordenamiento jurídico venezolano que se encuentran involucrados (democracia y participación), considera quien disiente que un arbitraje como el concebido por los Estatutos del Comité Olímpico Venezolano no es compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto no garantiza el restablecimiento de las situaciones infringidas de manera oportuna. 

Al respecto se considera necesario indicar que, en forma relativamente reciente -11 de octubre de 2012-, los miembros de la Asamblea del referido Comité reformaron sus Estatutos para incluir en forma expresa la cláusula arbitral objeto de análisis, destacando de esta circunstancia que, mediante tal reforma, los asambleístas lo que pretendieron fue evadir la jurisdicción electoral venezolana y obstaculizar la impugnación de tales comicios. Al avalarse en el fallo del cual se disiente tal forma de proceder se establece un precedente negativo en materia contencioso electoral, pues otras organizaciones de la sociedad civil pudieran verse incentivadas a establecer cláusulas de arbitraje internacional similares a la de autos. a fin de obstaculizar el derecho a la tutela judicial efectiva de quienes resulten perjudicados por la actuación u omisión de sus órganos electorales, lo que en la práctica, en la gran mayoría de casos, se traduciría en un impedimento absoluto para recurrir que, adicionalmente, pudiera pretenderse extensivo a la jurisdicción constitucional o a la contencioso administrativa, en caso que por vía estatutaria o contractual se establezca la sustracción del conocimiento de asuntos vinculados a tales ámbitos que, pese a involucrar de manera evidente principios esenciales del ordenamiento jurídico venezolano, se reserven al arbitraje internacional.     

 En este orden, quien disiente reconoce la especificidad del deporte, al ser una actividad humana universal regulada de manera uniforme en la mayoría de los países en lo que le es intrínseco, a saber, las reglas de juegos o disciplinas deportivas, estándares de marcas y lugares destinados a su práctica o ejecución, condiciones de los atletas -con especial referencia al doping-, entre otros aspectos; sin embargo, tal especificidad no debe incluir lo relativo a la forma de elegir a las autoridades de cualesquiera de sus actores asociados, en tanto lo electoral es sustancialmente distinto, aun reconociendo la autonomía que cada asociación tiene en lo que respecta al diseño y ejecución de su proceso electoral, siempre que se reconozcan garantías mínimas de participación e imparcialidad en la ejecución de los procesos electorales, así como la preeminencia de los principios esenciales del ordenamiento jurídico venezolano y los derechos humanos fundamentales, ello en armonía, inclusive, con los principios que rigen el movimiento olímpico.
Por tal motivo, las premisas expuestas precedentemente no pretenden negar la existencia del arbitraje en el mundo deportivo, el cual es útil y necesario en muchos casos, pues lo que se ha analizado es su implementación dentro de la materia electoral concretamente, teniendo en cuenta que los asuntos electorales cobran relevancia por estar íntimamente relacionados con los principios de democracia y participación que forman parte de los fundamentos esenciales del Estado venezolano, de allí que, conforme a normas expresas del ordenamiento jurídico interno, dicha materia no pueda ser sometida a arbitraje.     

Así pues, es importante tener en cuenta que el arbitraje no constituye un fin en sí mismo sino que debe traducirse un mecanismo para obtener un fin esencial: la justicia material en el caso concreto. De allí que bajo supuestos excepcionales que sólo pueden ser verificados al analizar cada situación particular es posible considerar que una cláusula arbitral resulta manifiestamente nula, ineficaz o inaplicable y, por tanto, que corresponde a los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial venezolano conocer de una controversia específica.

Ciertamente, el arbitraje es un mecanismo alternativo para la resolución de controversias reconocido por la Constitución, pero el mismo debe resultar idóneo para la materialización de la justicia en aras de la paz social, lo que lleva implícita la validez de su implementación para el caso concreto y el garantizar un verdadero ejercicio del derecho a la tutela efectiva de los derechos e intereses de las partes. Tal postura no supone desconocer el principio pro-arbitraje (interpretación más favorable al arbitraje), ni los demás principios que rigen a la institución arbitral, sino que implica valorarlos en conjunto con otros principios esenciales que rigen el ordenamiento jurídico venezolano, como son la democracia y participación, y las disposiciones normativas expresamente contenidas en él. Se trata de circunstancias excepcionales que conllevan a descartar al arbitraje como mecanismo por medio del cual deberá ser resuelta una situación controvertida, de allí que deban ser analizadas con suma prudencia por el Juez, so pena de vaciar de contenido lo dispuesto en los artículos 253 y 258 del Texto Constitucional y su desarrollo jurisprudencial efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De allí que, en cumplimiento a las consideraciones desarrolladas en párrafos precedentes referidas al control que corresponde al Juez ante el cual se discute la jurisdicción de los tribunales venezolanos por la existencia de un acuerdo arbitral, una vez evidenciada la configuración del supuesto contenido en el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado respecto a la inderogabilidad de la jurisdicción de los tribunales venezolanos en favor de árbitros extranjeros en controversias que involucren los principios esenciales del ordenamiento jurídico venezolano (en el sentido que debe otorgársele a dicha frase conforme a las consideraciones expuestas); habiéndose constatado además que el arbitraje ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo de Lausana, Suiza, no es un mecanismo idóneo para garantizar la tutela judicial efectiva de aquellos interesados en impugnar los procesos electorales realizados a fin de elegir a las autoridades del Comité Olímpico Venezolano, la mayoría sentenciadora ha debido concluir que la cláusula arbitral contenida en el numeral 8 del artículo 49 de los Estatutos del referido Comité era inaplicable al caso de autos, por lo que el presente asunto no debió ser remitido al arbitraje de conformidad con la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 2 de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras.

 Por tanto, quien suscribe considera que resultaba improcedente el alegato relacionado con la falta de jurisdicción esgrimido por la representación judicial de la Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano y, en consecuencia, se ha debido declarar que el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano Manuel Antonio Rondón Nieves, asistido por la abogada Ingrid Reyes Centeno “…contra las actuaciones materiales y vías de hecho del órgano de la COMISIÓN ELECTORAL del COV que rige el proceso electoral…” mediante el cual serán electas sus autoridades para el período 2014-2018 (destacados del original).

Finalmente, visto que en el fallo del que se disiente se declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano para conocer y decidir la causa contenida en autos, quien suscribe considera que bajo dicho supuesto procedía la consulta obligatoria a la que hacen referencia los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha indicado de manera reiterada la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, órgano competente para conocer de “[l]as consultas y recursos de regulación de jurisdicción” de conformidad con lo previsto en el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. decisiones Nro. 6.270 del 16 de noviembre de 2005, Nro. 647 del 18 de mayo de 2011 y Nro. 1139 del 11 de agosto de 2011, emanadas de la referida Sala, entre otras). No obstante, el fallo del que se disiente no efectúa dicha remisión, con lo cual contraviene el precepto expreso contenido en las referidas normas del Código de Procedimiento Civil (corchetes de quien disiente). 

Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, a la fecha de su presentación.


El Presidente,


FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

                                                                                          El Vicepresidente,


 MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
                                                                           
               
                                                       Los Magistrados,




JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
                        Disidente



JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO




 INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE




La Secretaria,



PATRICIA CORNET GARCÍA




   Quien suscribe, Magistrada JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora en el fallo que antecede, mediante el cual se declaró CON LUGAR la cuestión previa de falta de jurisdicción alegada por el representante judicial de la Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano y se declaró que el Poder Judicial NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer el recurso contencioso electoral  con solicitud de amparo cautelar que interpuso el ciudadano Manuel Antonio Rondón Nieves contra “las actuaciones materiales y vías de hecho del órgano de la COMISIÓN ELECTORAL del COV que rige el proceso electoral de sus nuevas autoridades para el período 2014-2018”.
    En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal, expongo las razones que fundamentan mi disidencia:
    En primer lugar, en la parte motiva del fallo, la mayoría sentenciadora comienza  el análisis revisando la figura del arbitraje, como medio alternativo de justicia, enunciada en los artículos 253 y 258 constitucionales que establecen:
“Artículo 253.La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionaros o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos y las ciudadanas que participen en la administración de justicia, conforme a la ley y los abogados y abogadas autorizados y autorizadas para su ejercicio”
“Artículo 258. La Ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces y las juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (negrillas del voto salvado)
     Referente a este primer punto la mayoría sentenciadora explicó que la Constitución establece que la ley debe promover el arbitraje; sin embargo no se detuvieron a señalar -y en esto fue preciso el constituyente- que los medios alternativos constituyen el sistema de justicia venezolano y, entre ellos, el arbitraje que se promoverá también en el ejercicio de nuestra potestad de administrar justicia, en el marco de las competencias del Poder Judicial y, muy especialmente, como mecanismo de solución de conflictos en la justicia de paz.
     En este orden de ideas el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 192 del veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), reiterado en las sentencias números 1067 del tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010) y 1784 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) señala que  “(…) la Constitución amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria que ejerce el poder judicial, entre los que se encuentra el arbitraje. Esa ampliación implica, a no dudarlo, un desahogo de esa justicia ordinaria que está sobrecargada de asuntos pendientes de decisión y propende al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias (…) Así a través de mecanismos alternos al proceso judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia (…) A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido que dichos medios  con inclusión del arbitraje, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos evidentemente el arbitraje (…)(negrillas del voto salvado).
    Ahora bien, la Sala Constitucional también resaltó, en las sentencias señaladas, que se desprende del artículo 258 “la existencia de un derecho fundamental al arbitraje que está inserto en el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz”, “lo que se traduce en que la procedencia y validez del arbitraje, se verifica en la medida en que éste responda a los principios y límites que formal y materialmente el ordenamiento jurídico ha establecido al respecto –vgr. Procedencia del arbitraje, validez del laudo arbitral, entre otras-, por lo que el arbitraje trasciende el simple derecho individual de los particulares a someterse al mismo- en los términos de las normas de derecho comparado- y se erige como una garantía de éstos a someterse a un proceso (arbitral) accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativo y sin dilaciones indebidas.”
     En los párrafos jurisprudenciales transcritos  se observa que efectivamente el constituyente incluyó al arbitraje como un medio alternativo de administrar justicia dentro del sistema judicial venezolano, y lo vinculó  directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva. Si estas prerrogativas para, garantizar la justicia material, deben verificarse en caso de arbitraje dentro de la jurisdicción venezolana; entonces el operador de justicia debe ser más cauteloso si debe verificar la eficacia de la clausula compromisoria arbitral tratándose de tribunales de arbitraje en el extranjero.
      En sentido contrario la mayoría sentenciadora refirió que “a los fines de determinar si el Poder Judicial tiene o no jurisdicción para conocer y decidir el conflicto, el órgano judicial sólo debe verificar la existencia escrita de la cláusula compromisoria arbitral”, tomando como base un extracto de la sentencia numero 1067 de la Sala Constitucional de fecha tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010) y contradijo esta Sala Electoral, el criterio expuesto, cuando además declara la validez de la cláusula compromisoria arbitral exponiendo que “resulta obligante para esta Sala declarar la validez de esas cláusulas arbitrales, por lo que concluye que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente recurso contencioso electoral (…)” ; este criterio expuesto no es compartido por quien disiente del presente fallo pues considera que el derecho al uso del arbitraje como medio alternativo, no es absoluto y está limitado por lo que formal y materialmente está establecido en nuestro ordenamiento jurídico y por esta razón  trasciende la autonomía de las partes y la verificación prima facie por la mayoría sentenciadora, por lo que se debió evaluar su inaplicabilidad en términos de la tutela judicial efectiva, es decir verificar si con esa posibilidad se lograría la justicia material o no.
    Siguiendo lo anterior, podemos observar otro elemento de interés, la cláusula arbitral analizada, contenida en los estatutos del Comité Olímpico Venezolano,  establece un medio alternativo que pretende sustraer conflictos electorales de la jurisdicción venezolana tal como lo expone:
“Artículo 1.- El Comité Olímpico venezolano (COV) es una Asociación Civil sin fines de lucro, Autónoma, de carácter no gubernamental y con personalidad jurídica propia (…) afiliado al Comité Olímpico  (COI) Internacional por lo cual se apega a las normas y al espíritu de la Carta Olímpica y se somete al dictamen de la Corte Internacional de Arbitraje para el deporte de Laussane, para solucionar cualquiera discrepancia surgida en o con relación a los Juegos Olímpicos, a su conformación a la Carta Olímpica, a la Elección de sus Autoridades o a cualquier problema que pudiera surgir conforme a la dinámica del Movimiento Olímpico.
Artículo 49.-Los procesos electorales se regirán de acuerdo a las siguientes disposiciones estatutarias: (omissis)
8°) Agotada la Vía administrativa, cualquier impugnación a los Procesos Electorales del Comité Olímpico Venezolano sólo se hará por ante el Tribunal de Arbitraje deportivo de Laussane, cuyas decisiones serán definitivas e inapelables”.
    De la lectura de la cláusula arbitral se evidencia que lo estipulado en los estatutos del Comité Olímpico Venezolano, por tratarse de un tribunal de arbitraje fuera del territorio venezolano que intenta conocer conflictos sobre derechos políticos-electorales,  vulnera los derechos y las garantías tuteladas, por el Estado venezolano en relación a varios principios constitucionales, especialmente el  democrático, al juez natural,  al acceso a la justicia, la celeridad, la idoneidad del procedimiento, la igualdad formal y material ante la ley, el derecho a la defensa; dejando en condición de indefensión y de manifiesta debilidad jurídica a la parte o partes que no cuenten con los medios materiales para acudir a Laussane, Suiza,  a resolver su conflicto.
    En tal sentido la mayoría sentenciadora debió acogerse a la interpretación de las sentencias vinculantes señaladas, teniendo en cuenta su aplicación en materia relacionada con el derecho electoral y declarar la ineficacia de la cláusula arbitral, planteada como cuestión previa en el presente expediente, por no ser la el arbitraje internacional la vía idóneo, equitativa, expedita, accesible y autónoma que garantice el derecho al debido proceso, en condiciones de igualdad a las partes, y en definitiva  no permite la tutela judicial efectiva.
    En segundo lugar, la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física establece qué tipo de persona jurídica es el Comité Olímpico Venezolano:
“Artículo 51
Comité Olímpico Venezolano
El Comité Olímpico Venezolano, es la organización social creada bajo las formas del derecho privado sin fines de lucro, para promover, desarrollar y difundir los valores, principios y reglas técnicas del movimiento mundial olímpico en la República; así como para la representación internacional del movimiento olímpico del país, sus valores, principios e identidad nacional.
Constituye el órgano asociativo superior de las federaciones deportivas nacionales de disciplinas incluidas en el programa olímpico, en materias propias del movimiento olímpico nacional e internacional y se regirá de acuerdo con los principios y normas del Comité Olímpico Internacional y por lo preceptuado en esta Ley y su Reglamento, por sus propios estatutos y reglamentos internos, los cuales deben publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela al igual que la designación de sus directivos y de acuerdo con los principios y normas del Comité Olímpico Internacional
    En  principio al ser el Comité Olímpico venezolano una persona jurídica establecida en territorio venezolano y constituida en territorio venezolano, está sometida a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al ordenamiento jurídico vigente en nuestro país, por tanto su procesos electorales  se rigen por la Ley Orgánica de Procesos Electorales que además establece, en su artículos 197, 213, 214, que el competente para conocer de los recursos contecioso-electorales es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
     Ahora bien, siendo el Comité Olímpico Venezolano una persona de derecho privado vinculada a los principios y normas del Comité Olímpico Internacional, pasa a ser un sujeto del derecho internacional privado y se rige también el caso en estudio por la Ley de Derecho Internacional Privado que establece:
“Artículo 20. La existencia, la capacidad, el funcionamiento y la disolución de las personas jurídicas de carácter privado se rigen por el Derecho del lugar de su constitución.
Se entiende por lugar de su constitución, aquél en donde se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas personas.”
     La condición de persona en el  Derecho Privado Internacional del  Comité Olímpico Venezolano ameritaba entonces que en el fallo que antecede a esta disidencia, se analizara la cuestión previa sobre la jurisdicción en el marco de la Ley de Derecho Internacional Privado en este tenor:
“Artículo 47. La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor  de tribunales extranjeros, o árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano.
     La norma señalada  establece que la jurisdicción, que corresponde a los tribunales venezolanos, no podrá ser derogada en favor de tribunales extranjeros en caso de que afecten los principios esenciales del orden público venezolano, en éste sentido la Sala Constitucional en sentencia número 2201 del dieciséis (16) de septiembre de dos mil dos (2002) definió que "El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica (…).
      En relación al orden público, las normas que  por excelencia lo delimitan y le informan son las normas constitucionales y, sobre este punto que estamos tratando, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 297, estableció una  jurisdicción especial en materia contencioso-electoral, para dar especial garantía a los derechos político-electorales y otorgó esta potestad exclusiva a la Sala Electoral y a los demás tribunales que establezca la ley. Las competencias contencioso-electorales fueron desarrolladas por el legislador en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su articulado:
“Artículo 27.Competencias de la Sala Electoral.
Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.
2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil. (…).
     En tal sentido cabe resaltar que, por su naturaleza, la materia que es competencia del contencioso electoral, es de orden público lo que significa que ninguna persona ni poder público puede desconocer su fuerza jurídica, y su contenido esencial sólo puede estar limitado por lo que el propio constituyente ha establecido; por ésta razón se subsume en el último supuesto del artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado que no admite la derogación de la jurisdicción en juez extranjero.
    En tercer lugar, observamos la normativa del Comité Olímpico Internacional y de sus instancias arbitrales.
     En relación a éste último punto queremos exponer un fragmento de la Carta Olímpica relativo a su catálogo de principios en el cual  se establece lo siguiente:
“(omissis)
5. Como el deporte es una actividad que forma parte de la sociedad, las organizaciones deportivas en el seno del Movimiento Olímpico tendrán los derechos y obligaciones de autonomía, que consisten en controlar y establecer libremente las normas del deporte, determinar la estructura y gobernanza de sus organizaciones, disfrutar del derecho a elecciones libres de toda influencia externa y la responsabilidad de garantizar la aplicación de los principios de buena gobernanza.”.
    En relación al principio señalado, considera quien suscribe que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Principio de Progresividad y una cláusula abierta en su artículo 23, en materia de derechos humanos y garantías jurisdiccionales que materializan efectivamente la aspiración de la Carta Olímpica a la que se ciñe el Comité Olímpico Venezolano. Cabe destacar que quien disiente del fallo, considera para el análisis de la cuestión previa interpuesta sólo lo que atañe a la jurisdicción venezolana en materia de procesos electorales regulados por el ordenamiento jurídico interno, salvando cualquier otro proceso  electoral en el  que el Comité Olímpico Venezolano participe en el ámbito del Comité Olímpico Internacional  que no esté sometido al ordenamiento venezolano.
   Siguiendo la exposición, podemos observar que, de la normativa de la Carta Olímpica referente a la composición de los Comités Olímpicos Nacionales y de la Resolución de Conflictos, no se desprende ninguna norma que deje entrever que los conflictos de naturaleza electoral de los Comités Olímpicos Nacionales deban resolverse ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo de Laussane.
    Finalmente, quien disiente estima importante referirse a las normas resaltantes sobre arbitraje contenidas en el Código y Reglamento, tanto de la Corte Internacional de Arbitraje Deportivo (CIAS) como del  Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS), ambas con sede en Laussane, Suiza.
“Estatuto de la Corte Internacional de Arbitraje Deportivo (CIAS) y del Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS).
Disposiciones comunes.
S1.
A fin de garantizar las reglas de los litigios en materia de deportes por la vía del arbitraje y de la mediación se han creado dos órganos:
•El Consejo Internacional de Arbitraje en materia de Deportes (CIAS) y
•El Tribunal Arbitral del Deporte (TAS)
Las controversias que surjan contra una federación, asociación u otro organismo deportivo es materia  de arbitraje conforme a este Código en la medida en que los estatutos o reglamentos de dichas entidades deportivas o de un acuerdo específico lo prevea.
La sede de la CIAS y de la TAS es en Laussane, Suiza.”
“Reglamento de Procedimiento. A. Disposiciones Generales.  R27 Aplicación del Reglamento de Procedimiento.
El presente reglamento se aplicará cuando las partes hayan convenido someter al TAS un conflicto relativo al deporte. Dicha sumisión puede resultar de una cláusula arbitral que figure en un contrato o en un acuerdo de arbitraje posterior (procedimiento de arbitraje ordinario), o se refiera a la apelación de una decisión tomada por una Federación,  una asociación o algún otro organismo deportivo cuando los estatutos o reglamentos de estos organismos prevean la apelación al TAS (procedimiento arbitral de apelación).
Estos conflictos pueden involucrar cuestiones de principio relativas al deporte o asuntos pecuniarios o de otro tipo relacionados con la práctica o desarrollo deportivo y puede incluir generalmente toda actividad o quehacer relativo al deporte.”
    Se observa en las normas citadas que las competencias de ambos órganos de arbitraje del Comité Olímpico Internacional están restringidas a materias o conflictos de naturaleza deportiva.
     Es por las razones expuestas que considera, quien disiente del presente fallo, que la Sala Electoral debió declarar la inaplicabilidad de la cláusula arbitral, y en consecuencia declarar Sin Lugar la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción planteada.
    Queda así expuesto el criterio de la Magistrada disidente.
 En Caracas, a la fecha de su presentación.
               
Los Magistrados,

El Presidente,


FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

                                                            El Vicepresidente,




                                                  MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ


JUAN JOSE NÚÑEZ CALDERÓN



                                        JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO
                                                                                     Disidente



INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE


La Secretaria,



PATRICIA CORNET GARCÍA




En veintiséis (26) de noviembre del año dos mil catorce (2014), siendo las ocho y treinta y cinco de la mañana  (8:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 210 con el voto salvado del Magistrado Juan José Núñez Calderón y de la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo.

La Secretaria,    










































http://www.tsj.gov.ve/decisiones/selec/noviembre/171987-210-261114-2014-AA70-E-2014-000005.HTML









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