Sala Constitucional ordena el cese de la ocupación temporal y parcial de Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela (Amparo constitucional procedente in limine)



El acto jurisdiccional denunciado como lesivo lo constituye el fallo Nro. 645 dictado, el 30 de abril de 2014, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró: “1.- PROCEDENTEla medida cautelar innominada de ocupación temporal y parcial solicitada por la parte actora en su escrito libelar, y en consecuencia, se ORDENA la ocupación temporal y parcial por parte del ‘Ministerio del Poder popular para la defensa, por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, 3era Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy’, de la Planta de tratamiento y de la sección, Departamento o Unidad de elaboración de embutidos, de la empresa antes mencionada, durante el tiempo que dure la sustanciación, trámite y decisión del recurso de abstención aquí ejercido, y por tanto, queda el mencionado cuerpo castrense, habilitado para velar por la protección, preservación, conservación y salvaguarda del medio ambiente y de los espacios allí constituidos. 2.- Se ORDENAnotificar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines que se dé cumplimiento inmediato de la presente decisión. 3.- Se ORDENA notificar al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de la presente decisión”, ampliada a su vez por la Sentencia Nro. 780 del 10 de junio de 2014, dictada por la misma Corte.

Ahora bien, esta Sala observa que, la acción de amparo se intentó contra una decisión judicial, caso en el cual se ha señalado que este tipo de demandas constituye un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para impugnar los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, a estas demandas -a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- se les ha establecido especiales presupuestos de procedencia, en concreto, que el juez de la causa haya actuado fuera de su competencia, en extralimitación de funciones o en contravención de los derechos constitucionales de las partes.

Con relación a los requisitos de procedencia de las pretensiones de amparo contra decisiones judiciales, la Sala ha indicado que éstos deben entenderse como: i) la incompetencia del juez, en sentido constitucional, es decir, que haya actuado manifiestamente fuera de sus competencias constitucionales en usurpación de funciones o abuso de poder; y, ii) que el fallo objeto del amparo haya violado derechos constitucionales.

En este sentido, esta Sala observa que la parte accionante en amparo ejerció oposición a la medida cautelar dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que ordenó el cierre y paralización de la planta de alimentos procesados Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela S.A., en virtud de las denuncias hechas por “la Contaminación Ambiental de gases con altísima presencia de ACIDO SULFHIDRICO (H2S), que proviene de la Planta de Tratamiento de aguas servidas de dicha empresa”.



Establecido lo anterior, esta Sala por notoriedad judicial en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 907/14) advierte que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de junio de 2014, declaró: “Siendo así, de lo supra indicado se evidencia que la empresa Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela S.A., en su condición de Tercero Interesado presentó una oposición a la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal (mediante decisión Nro. 2014-0645 de fecha 5 de mayo de 2014), de forma extemporánea por anticipada, debido a que la referida medida no ha sido ejecutada y, considerando que la articulación probatoria sólo puede abrirse después de la ejecución de la medida preventiva, en consecuencia, resulta forzoso declarar INADMISIBLE por extemporánea la oposición a la medida cautelar Innominada consistente en la ocupación temporal y parcial por parte del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, 3era Compañía, Destacamento 57, con sede en Ocumare del Tuy, de la Planta de Tratamiento y de la Sección, Departamento o Unidad de Elaboración de Embutidos de la empresa Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela S.A.; y la interrupción o prohibición de la actividad origen de la contaminación”.

De la referida decisión, la representación de Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela S.A, apela el 19 de julio de 2014 y el 13 agosto del mismo año, son remitidas las copias certificadas de la identificada decisión a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia (lo cual conoce esta Sala por notoriedad judicial, por la revisión de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señala: “Industrias Alimenticias Hermo Venezuela, S.A., apela sentencia de fechas 19 y 30.06.2014, dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con motivo del recurso por abstención o carencia interpuesto por las sociedades mercantiles Pulilavado V.I.P., C.A., Consorcio Imaca, S.A., e Ingeniería M.A. C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda. Oficio N° CSCA-2014-005789 de fecha 07.08.2014 remitiendo copias certificadas. Recibidas en Sala en fecha 12.08.2014”, en http://www.tsj.gov.ve/cuentas/generadas/spa/2014/cuentaspa-79-13-8-2014.html).

En este mismo orden de ideas, esta Sala observa que la presente acción de amparo constitucional se fundamentó en la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que se configuró, a decir del accionante, cuando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió la demanda de abstención y carencia interpuesto por las Sociedades Mercantiles PULILAVADO V.I.P., C.A., CONSORCIO IMACA S.A., e INGENIERIA M.A. C.A., contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (específicamente 3era Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy) y la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de las denuncias hechas por “la Contaminación Ambiental de gases con altísima presencia de ACIDO SULFHIDRICO (H2S), que proviene de la Planta de Tratamiento de aguas servidas, de Industrias Alimenticias HERMO de Venezuela S.A.”, sin notificarle a su representada, aunado a lo anterior, la parte accionante en amparo denuncia la extralimitación de funciones por parte de la referida Corte al haber dictado una medida cautelar innominada con el objetivo de paralizar las actividades de una planta procesadora de alimentos, “sin ponderar el daño que ocasionaría para la colectividad, ya que a decir del accionante HERMO de Venezuela S.A, produce más de sesenta (60) productos alimenticios de primera calidad, algunos de los cuales están incluidos en la canasta básica alimentaria, que diariamente representa una producción de alrededor de ochenta (80) toneladas”.

Precisado lo anterior, en el caso de autos, la medida cautelar dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue en el marco de una demanda por abstención y carencia, donde los demandantes señalaron como demandados al Ministerio del Poder Popular para la Defensa (específicamente 3era Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy) y la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de las denuncias hechas por “la Contaminación Ambiental de gases con altísima presencia de ACIDO SULFHIDRICO (H2S), que proviene de la Planta de Tratamiento de aguas servidas, de Industrias Alimenticias HERMO de Venezuela S.A.”, en principio los demandados con la acción primigenia buscaban la respuesta de la administración con respecto a sus solicitudes (denuncias), a raíz de las supuestas actividades contaminantes ejercidas por Industrias Alimenticias Hermo S.A., por lo que la decisión tomada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el marco de un demanda de abstención y carencia, sería la de exigir a la administración una respuesta con respecto a las denuncias planteadas, siempre y cuando esa solicitud esté contemplada en una norma atributiva de su competencia.

Con respecto al recurso de abstención y carencia, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 60 de fecha 23 de enero de 2014, caso: “Otoniel Pautt Andrade”,  señaló:

“(…) En el caso que nos ocupa el accionante manifestó ejercer un recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, al cual tanto la doctrina como la jurisprudencia le han dado diversas concepciones, siendo una de ellas la emitida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 547 del 6 de abril de 2004 (caso: Ana Beatríz Madrid). Para dicha Sala el referido recurso …es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición” (Negrilla del texto).

De acuerdo a lo anteriormente establecido, la demanda por abstención o carencia se encuentra dirigida a solicitar el cumplimiento de una obligación administrativa, es decir, aquella que en principio deriva de la Administración Pública, y en general de los demás órganos y entes que ejercen el Poder Público siempre que actúen en función administrativa; en consecuencia, la competencia de los tribunales que conforma la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y tramitar dicha demanda se encuentra limitada al control judicial de la actividad administrativa y la restitución de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por esa actividad. (Resaltado de esta Sala).

Al respecto, la Sala reitera que cuando la Constitución regula al Poder Judicial también norma el ejercicio de la jurisdicción (potestad de administrar justicia) y que las actuaciones judiciales estén dirigidas principalmente, a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, mediante el trámite de un debido proceso (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de marzo de 2000, caso: “José Alberto Zamora Quevedo”).  El proceso como instrumento fundamental para la obtención de la justicia (artículo 257 constitucional), tiene repercusiones más allá de los mecanismos adjetivos que de forma abstracta el Poder Nacional instaura por vía legislativa (justicia formal), por lo que alcanza la aplicación concreta que de tales mecanismos realiza el juzgador (justicia material).

En tal sentido, los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece que el fin primordial de éste, es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, debiendo a tal efecto emplear sus iniciativas probatorias oficiosas, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso (artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

El medio para lograr esa necesaria armonización de la sociedad, debe ser el resultado necesario de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman. Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica. En tal sentido, la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir -Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 262/05 y 692/05-.

De ello resulta pues, que la Sala deba reiterar que los derechos ambientales a la par del derecho a la seguridad alimentaria se caracteriza en que su tutela se dirige fundamentalmente a la protección de generaciones futuras -vgr. Explotación sustentable de los recursos naturales-, lo que necesariamente requiere un conocimiento de la situación real vinculada a la presunta lesión constitucional, que comporta una especial diligencia en materia probatoria de los interesados, que no sólo genere en el órgano jurisdiccional una presunción que trascienda la posible conformidad a derecho de sus pretensiones, sino que además permita determinar la incidencia de cualquier medida sobre el interés general, ya que el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales son considerados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad -Cfr. Artículo 127 y Preámbulo de la Constitución y sentencias de esta Sala Nros. 377/10 y 526/14-.

En ese sentido, no basta para la procedencia de medidas cautelares en materias de especial sensibilidad por el interés común inserto, afirmar que se afecta a la comunidad o a una parte de ella generando perjuicios de carácter económico, social o político, sin vincular esa supuesta afectación particular a daños de carácter colectivo o general actuales y futuros -aunque ello sea un simple cálculo de probabilidad (precaución)-, que permita efectivamente formular la ponderación de intereses en el caso concreto.

Ello es consecuencia inmediata del contenido de los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro, en la medida que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, por lo que el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente de manera tal que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.

Existe entonces desde el punto de vista constitucional, un parámetro interpretativo que se traduce a nivel cautelar, en la obligación del juez de determinar qué actividades económicas comportan una gestión del patrimonio ambiental que comprometan las posibilidades de las generaciones presentes y futuras; teniendo presente en todo caso, que la afectación al medio ambiente muchas veces se concreta en  actividades que provocan por su mera consumación, un deterioro cierto e irreversible del mismo.

En tal sentido la Sala ha señalado que “se observa desde una perspectiva ecológica, que la degradación del medio ambiente ha tenido un efecto desproporcionado, pues muchas veces las presiones comerciales impiden la protección y la utilización colectiva de la biodiversidad de los ecosistemas y la existencia de sistemas justos y equitativos de distribución de los beneficios obtenidos de los recursos naturales, limitando la dimensión ambiental a acuerdos económicos, y no a las reales necesidades sociales y medioambientales de la humanidad” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.515/06-.

Desde esa perspectiva, permitir -o prohibir- cautelarmente el desarrollo de una actividad económica que el legislador considera contraria a los intereses de la sociedad en contar con un medio ambiente seguro y sano -o por el contrario admite como actividades necesarias en el marco del estado de derecho- por el daño -grave o irreversible- que a su juicio esta causa, “debe ser consecuencia de un análisis que evite que la tutela cautelar se convierta en instrumento de desigualdad e injusticia, en la defensa de derechos particulares sobre el interés general en la preservación de los derechos fundamentales de los individuos y la colectividad en general” -Cfr. Sentencia de esta Sala N° 377/10, 420/14 y 526/14-, circunstancia que no puede obviarse al pretender afirmar que bajo el principio de precaución pueda dictarse cualquier medida judicial de naturaleza cautelar, ciertamente el principio precautorio diferencia el derecho ambiental del resto de las disciplinas jurídicas clásicas, no obstante transversalizar muchas de ellas. Y constituye, a juicio de esta Sala, un principio estructural o de base, el cual para activarse no resulta necesario que se tenga prueba científica absoluta de que ocurrirá un deterioro, bastando el riesgo o la incertidumbre de que éste pueda ser grave e irreversible, para que los poderes públicos en cualquiera de sus ramas, por encontrarse involucrados derechos difusos y colectivos, no deje de disponer de medidas efectivas de protección al medio natural, lo cual rompió con la noción tradicional de las medidas cautelares y sus requisitos de procedencia. Como bien lo señalada el profesor y agrarista argentino LUIS FACCIANO (Vid. LUIS FACCIANO. El Principio Precautorio y la Transgénesis de las Variedades Vegetales. Buenos Aires, 2001), al referirse a este principio indicando que el principio de precaución implica un cambio en la lógica jurídicapero en ningún caso debe entenderse como una habilitación a la arbitrariedad -Cfr. Sentencia de esta Sala Nros. 377/10, 420/14 y 526/14-.
  
Por lo tanto, la naturaleza jurídica de la medida cautelar objeto de la acción de amparo interpuesta, es la de una medida positiva o anticipativa o aquellas que imponen a la parte contraria la obligación de realizar una conducta concreta y en principio provisional, necesaria para asegurar el objeto del litigio (Vid. CALAMANDREI, PIEROProvidencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, p. 55; y CUENCA, HUMBERTO, Derecho Procesal Civil, tomo II, Ediciones Biblioteca UCV, sexta ed., Caracas, p. 182) medidas que en principio son necesarias en tanto se ordenen a los fines de garantizar la eficacia del veredicto cuando el objeto del proceso es una pretensión de condena a un hacer o a un dar, siempre en el marco de los principios de instrumentalidad y homogeneidad de la pretensión cautelar respecto a la pretensión principal, siendo ese nexo de subsidiariedad o de instrumentalidad entre las medidas cautelares y una decisión principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por tales medidas cautelares, lo que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio. (CHINCHILLA M. CARMENLa Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991). Todo ello aunado a que las medidas cautelares en general y particularmente las medidas positivas o anticipativas, deban cumplir con otro extremo: el de la reversibilidad, vale decir, que el mandamiento que provisionalmente se decrete pueda en caso de que se desestime la pretensión principal, dejarse sin efecto y revertirse a la situación jurídica que con él se modificó.

Para ello, aun bajo el principio de precaución resulta necesario que los jueces tengan en consideración los anteriores extremos a los fines de determinar el contenido y alcance de sus decisiones, respecto de la actividad denunciada como lesiva y si ésta causará algún perjuicio a la sociedad o las instituciones nacionales que permitan el ejercicio de sus potestades cautelares, circunstancia que no se verificó en el presente caso, más aún cuando en la jurisdicción contencioso administrativa existe una previsión expresa en la necesidad de analizar en la declaratoria de medidas cautelares la necesaria ponderación de intereses (artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), que en el presente caso no se circunscribía a la tutela de derechos vinculados a la conservación del ambiente, sino a la garantía de la seguridad agroalimentaria.

En este sentido, esta Sala Constitucional no comparte el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al dictar la referida medida cautelar, ya que dicha decisión no es cónsona con la naturaleza jurídica de la demanda de abstención o carencia, ya que como se estableció anteriormente, la jurisdicción contencioso administrativa al tramitar esta demanda se encuentra limitada al control de la actividad administrativa y al restablecimiento de las posibles situaciones jurídicas infringidas, por lo que mal puede la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictar una medida cautelar de paralización de una planta de alimentos procesados, basándose en una supuesta contaminación ambiental, al margen del objeto de la acción principal el cual se circunscribía a la “presunta omisión de pronunciamiento por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (específicamente 3era Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy) Y LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de las denuncias hechas por ‘la Contaminación Ambiental de gases con altísima presencia de ACIDO SULFHIDRICO (H2S), que proviene de la Planta de Tratamiento de aguas servidas, de Industrias Alimenticias HERMO de Venezuela S.A.’…”., sin ponderar las consecuencias que podría tener dicha decisión para la colectividad, ya que con la misma se violenta el libre acceso de obtención de alimentos lo que trae como consecuencia violaciones a la Soberanía y Seguridad Alimentaria de nuestro país, al tiempo que privilegió de forma arbitraria y desproporcionada a una minoría (PULILAVADO V.I.P., C.A., CONSORCIO IMACA S.A., e INGENIERIA M.A. C.A) cuando ordenó el cierre de la planta sin realizar una correcta ponderación de interés en el presente caso, todo lo cual comporta a juicio de esta Sala una extralimitación de funciones por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y un desconocimiento de los límites materiales del contenido de éste tipo de medidas, aunado a lo anterior, con la referida decisión (medida cautelar) se vació de contenido la materia de fondo a ser revisada en la acción principal interpuesta. Y así se establece.

Con respecto a lo anteriormente expuesto, esta Sala mediante sentencia N° 1508 de fecha 6 de junio de 2003, caso: “Jesús Alberto Díaz Peña”, estableció lo siguiente:

“(…) Teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo del presente expediente, esta Sala Constitucional observa que, en el caso de autos, el recurso por abstención interpuesto conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar a la cual se refiere la parte accionante en su escrito contentivo de la acción de amparo, fue incoado por la empresa SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A. contra la abstención en que supuestamente habría incurrido el Gerente de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, al no emitir la constancia de culminación de obra correspondiente a la edificación propiedad de dicha empresa, a la cual estaba obligado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
(…) Con relación al llamado amparo cautelar, estima la Sala necesario aclarar que aun cuando el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que el mismo puede solicitarse ‘conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas’, ello no resulta del todo ajustado al artículo 27 constitucional transcrito supra ni tampoco con la naturaleza y efecto de esta acción, pues el amparo cautelar como toda cautela se caracteriza por su instrumentalidad y mutabilidad, de modo que es posible solicitarla conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación para suspender los efectos del acto administrativo impugnado, pero no con un recurso por abstención o carencia, el cual está justamente fundamentado en la inexistencia de un acto o bien en la omisión de realizar una determinada actuación a la cual la Administración está obligada legalmente, de manera que admitir la posibilidad de ejercicio conjunto con dicho recurso de una solicitud de amparo cautelar, significaría quitarle a éste su naturaleza cautelar y las características antes mencionadas, pues lejos de ser un medio para precaver sobre el fondo del recurso y la ejecución de la sentencia que respecto al mismo se dicte, se convertiría en un medio arbitrario para conseguir de manera anticipada, inmutable y definitiva, lo que se corresponde con el objeto del recurso ejercido.
(…) En atención a lo expuesto y con relación al contenido y efecto del ‘amparo cautelar’ acordado el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en el fallo del 8 de enero de 2002, la Sala observa que la misma no cumple el objeto propio de las medidas cautelares que es garantizar la ejecución de lo juzgado, toda vez que con lo ordenado en el fallo parcialmente transcrito, se creó una situación jurídica a favor de la empresa SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A. que no ostentaba al momento de interponer el recurso principal accesorio al cual se decretó la medida antes referida. Ello sin lugar a dudas contraria la naturaleza de la acción de amparo constitucional así como del amparo cautelar que como ya ha apuntado esta Sala se trata de una cautela que permite precaver presuntas violaciones a derechos constitucionales mientras se decide el mérito del recurso de nulidad ejercido”.

De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, y con fundamento en los argumentos expuestos, esta Sala Constitucional considera que en el presente caso, en especial por el hecho de que la cautela otorgada vació de contenido y de objeto el fallo definitivo, al pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y contrariando la jurisprudencia vinculante en la materia dictada por esta Sala (Cfr. 1508/03, 377/10, 420/14 y 526/14), declara nula y sin efecto alguno la decisión Nro. 645 dictada el 30 de abril de 2014 y ampliada a su vez por la Sentencia Nro. 780 del 10 de junio de 2014 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Aunado a lo anterior, la parte accionante en amparo denuncia la falta de notificación tanto del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, donde primigeniamente fue interpuesta la demanda por abstención y carencia, como por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

 Ahora bien, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó medida cautelar innominada el 30 de abril de 2014, que declaró: “1.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada de ocupación temporal y parcial solicitada por la parte actora en su escrito libelar, y en consecuencia, se ORDENA la ocupación temporal y parcial por parte del ‘Ministerio del Poder popular para la defensa, por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, 3era Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy’, de la Planta de tratamiento y de la sección, Departamento o Unidad de elaboración de embutidos, de la empresa antes mencionada, durante el tiempo que dure la sustanciación, trámite y decisión del recurso de abstención aquí ejercido, y por tanto, queda el mencionado cuerpo castrense, habilitado para velar por la protección, preservación, conservación y salvaguarda del medio ambiente y de los espacios allí constituidos. 2.- Se ORDENA notificar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines que se dé cumplimiento inmediato de la presente decisión. 3.- Se ORDENA notificar al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de la presente decisión”, ampliada a su vez por la Sentencia N° 780 del 10 de junio de 2014, dictada por la misma Corte.

De la decisión parcialmente transcrita, se observa que la referida medida cautelar afecta de manera directa las actividades de dicha planta, no obstante lo anterior, la representación judicial de Industrias Alimenticias HERMO de Venezuela S.A., se dio por notificada de la indicada resolución judicial y ejerció oposición de la tantas veces mencionada medida cautelar, lo que la relatada Corte le señaló que la oposición ejercida era inadmisible por extemporánea en vista que no se había ejecutado dicha cautela.

Con respeto a lo anterior, esta Sala no puede pasar por alto el hecho que la referida Corte, al declarar extemporánea la oposición que hizo Industrias Alimenticias HERMO DE VENEZUELA, S.A., de la cautela acordada en el fallo del 30 de abril de 2014 y ampliado el 10 de junio del indicado año, contrarió criterio de esta Sala respecto a la forma de tramitar la oposición, toda vez que si bien la Corte le indicó que la tramitación de la misma se realiza por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no es menos que cierto que la parte se dio por notificada para hacerse parte en el proceso y poder oponerse a la medida cautelar, tal como lo establece el artículo antes mencionado, por lo que mal puede indicar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que se debe ejecutar primero la medida cautelar para poder admitir la oposición a la misma, es decir, que Industrias Alimenticias HERMO DE VENEZUELA, S.A., debió esperar la paralización y cierre de la planta para poder ejercer la oposición establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo que es contrario a derecho y va en contra de los criterios de esta Sala Constitucional, respecto de la correcta interpretación de las normas procesales.


De conformidad con lo expuesto, en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la apelación extemporánea por anticipada -Vid. Sentencias Nros. 981 del 11 de mayo de 2006, caso: “José del Carmen Barrios y otros”; 1.631 del 11 de agosto de 2006, caso: “Nelson Marín Lara” y 2 del 17 de enero de 2007, caso: “Inversiones Garden Place 002, C.A.”- o la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda -Sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.- no sin dejar de señalar que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 981/06).

En tal contexto jurisprudencial, esta Sala advierte que el artículo 602 eiusdem  determina el lapso para realizar la oposición a dichas medidas en los siguientes términos:

“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.

Del artículo parcialmente transcrito, la Sala en ejercicio de su labor jurisdiccional no desconoce que los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa y entre ellos la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, reiteradamente han señalado que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece dos posibilidades, siendo la primera de ellas que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y la segunda, que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma, aunado a que conforme a las normas procesales antes puestas de relieve, la incidencia de oposición a la medida cautelar (y dentro de esta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil) no se ha iniciado todavía, pues tal trámite tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva.

Sin embargo, no consideró la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la oposición formulada anticipadamente por la parte afectada, no sólo no paralizaría la ejecución de la medida, sino que tampoco generaría un desorden procesal en su trámite.

En tal sentido, resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el afectado no se opuso a la medida cautelar decretada, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho y la posibilidad al juez de conocer los mismos en el marco del procedimiento legalmente establecido. Ciertamente, la Sala ha interpretado que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para oponerse a una medida cautelar decretada, y aparezca en autos la voluntad de oponerse a la misma, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la oposición que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del afectado por la medida decretada o de los terceros interesados, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.

En tal sentido, la esta Sala debe referir que la propia Sala Político Administrativa ha señalado al respecto, lo siguiente:

“Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha admitido la oposición al decreto de una medida cautelar aunque se haya prestado la caución a los fines de suspender la medida, en los siguientes términos:
‘…En tal sentido, se observa que en el caso de autos, la oposición a las medidas decretadas contra la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A. fue formulada antes que las mismas fueran ejecutadas, es decir, antes del lapso previsto para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo cual motivó a los representantes de la República Bolivariana de Venezuela a solicitar que tal oposición fuera declarada extemporánea por anticipada.
Al respecto, la Sala cree conveniente destacar que conforme al criterio reiterado de la misma y a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente de acuerdo a lo pautado en el artículo 26 de la misma, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aún antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial.
Sin embargo, aun cuando tal criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A. a las medidas preventivas decretadas en contra de dicha empresa, no debe ser declarada extemporánea por anticipada, no es menos cierto que conforme a las normas procesales antes puestas de relieve, la incidencia de oposición a la medida cautelar y dentro de ésta la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no se ha iniciado todavía, pues tal trámite procesal tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido. Por tal razón, si bien en criterio de la Sala, eventualmente debe tenerse por realizada la oposición formulada por la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A. a las medidas preventivas decretadas en su contra, el trámite de la incidencia de la oposición no puede comenzarse anticipadamente a partir del decreto de las medidas o de la oposición efectuada por la mencionada compañía.
3. Como quiera que de presentarse la caución establecida en el punto número 1 de la presente decisión, las medidas decretadas quedarán suspendidas, pudiendo ocurrir esto aun antes de la ejecución de las mismas, la Sala visto que la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A. ya ha manifestado en autos su oposición a las medidas acordadas en su contra, y en atención al derecho a la defensa de la mencionada aseguradora, acuerda que de aceptarse la caución presentada y suspenderse las medidas decretadas, se tomará en cuenta la fecha de la suspensión a los efectos de iniciar el trámite de oposición de las medidas preventivas previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide’ (Subrayado de este fallo). (Sentencia de esta Sala N° 6.594 del 21 de enero de 2005)” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1082/12).

De igual forma, ha reiterado respecto a la admisibilidad de la oposición lo siguiente:

“En tal sentido se observa que, en el caso de autos, la oposición a la medida decretada contra la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. fue formulada previamente a que fuera ejecutada, es decir, antes del lapso previsto para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, es conveniente destacar que conforme a su criterio reiterado y a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente de acuerdo a lo pautado en su artículo 26, que preconizan la tutela judicial efectiva, deslastrada de formalismos inútiles, la Sala debe considerar oportuna la oposición de Seguros Altamira, C.A. presentada anticipadamente.
A pesar de que tal criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. a la medida preventiva decretada, no debe ser declarada extemporánea, por anticipada, no es menos cierto que conforme a las normas procesales antes comentadas, la incidencia de oposición a la medida cautelar y, dentro de ésta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no se ha iniciado todavía, pues tal trámite procesal tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva; lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido. Por tal razón, si bien en criterio de la Sala, en principio, debía tenerse por realizada la oposición formulada por la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. a la medida preventiva decretada en su contra, el trámite de la incidencia de la oposición no puede comenzarse anticipadamente a partir del decreto de la medida o de la oposición efectuada por la mencionada compañía.
 Como quiera que al presentarse la fianza establecida en la presente decisión, la medida decretada quedó suspendida antes de su ejecución, esta Sala, visto que la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. ha manifestado en autos su oposición a la medida acordada y en atención al derecho a la defensa de la mencionada aseguradora, así como el de la co-demandada Tecno Industrial S.G.P., C.A., acuerda notificar a esta última para que cuando conste dicha notificación, se inicie el trámite de oposición de las medidas preventivas previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia de esta Sala N° 06594 de fecha 21 de diciembre de 2005).
(…)
Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
 1.- La SUSPENSIÓN de la medida de embargo preventivo decretada sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., contenida en la decisión de esta Sala N° 00938, publicada el 6 de febrero de 2008.
2.- Vista la oposición formulada se abrirá el lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil  para tramitar dicha oposición”.

Conforme a las anteriores consideraciones, esta Sala debe realiza un llamado de atención al a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo  para que en lo sucesivo no incurra en los errores explanados en el presente fallo y así evitar contrariar los criterios de esta Sala Constitucional.

En consecuencia, visto que el presente asunto fue declarado de mero derecho, lo cual permite que se resuelva inmediatamente el fondo de la presente controversia, la Sala dada la evidente violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso, declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra las sentencias Nro. 645 dictadas el 30 de abril de 2014 y ampliada a su vez por la Sentencia Nro. 780 del 10 de junio de 2014 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

                                                      VII
                                               DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.- ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por por los abogados PEDRO I. SOSA MENDOZA y RODRIGO MONCHO STEFANI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.183 y 154.713 respectivamente, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de diciembre de 1995, bajo el núm. 16, Tomo 13-A-Qto, contra la decisión N° 645 dictada, el 30 de abril de 2014, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ampliada a su vez por la Sentencia N° 780 del 10 de junio de 2014, dictada por la misma Corte.

2.- DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.

3.- DECLARA PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional.

4.- SE ANULAN las sentencias números Nro. 645 dictada el 30 de abril de 2014 y ampliada a su vez por la Sentencia Nro. 780 del 10 de junio de 2014 emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con lo cual se ordenó la paralización de actividades de INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A. y en consecuencia, se ORDENA el cese de la ocupación temporal y parcial por parte del “Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, de la Tercera Compañía del Destacamento Nro 442, con Sede en Ocumare del Tuy”, de la Planta de tratamiento y de la Sección, Departamento o Unidad de Elaboración de Embutidos, de la empresa antes mencionada.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala Política Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, así como la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


La Presidenta de la Sala,



GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

   El Vicepresidente




FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ 


Los Magistrados,





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
                          Ponente









MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN






CARMEN ZULETA DE MERCHÁN





ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES





JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER




El Secretario,



JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO



Exp. N° 14-0856
LEML





http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/octubre/169646-1310-91014-2014-14-0856.HTML





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