La decisión en donde consta el cómputo de la pena no puede ser tenida como una interlocutoria no sujeta a recurso de apelación (Sala Constitucional)




Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ  

El 22 de julio de 2013, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada María de las Nieves Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.109, en su carácter de defensora del ciudadano RUDY QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.873.452, condenado por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, e interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 12 de marzo de 2013, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada, el 31 de enero de 2013, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar las observaciones al cómputo definitivo de la ejecución de la pena.

El 25 de julio de 2013, se dio cuenta del escrito en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 16 de octubre de 2013, esta Sala mediante sentencia N° 1347, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó realizar las notificaciones de ley.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

ANTECDENTES DEL CASO

 

El 19 de octubre de 2012, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia condenó por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano Rudy Oscar Quiñonez Moreno, a cumplir una pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, más las accesorias de ley.

El 14 de noviembre de 2012, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del mencionado Circuito Judicial Penal […]COMPUTA LAPSO DE TIEMPO DE LA PENA IMPUESTA, de conformidad a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia determina que el penado en referencia cumplirá la condena establecida de la siguiente forma: 1) Cumplirá la PENA PRINCIPAL el día 26-04-2022; y 2) Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día: 26-10-2019, fecha desde la cual optaran [sic] a la gracia de CONFINAMIENTO […]”.


El 16 de enero de 2013, el condenado fue impuesto en el tribunal de la decisión anterior.

El 21 de enero de 2013, la abogada Yazmín Urdaneta Olmos, en su carácter de defensora privada del ciudadano Rudy Quiñonez presentó ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito contentivo de “OBSERVACIONES AL CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 31 de enero de 2013, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró sin lugar la solicitud de la defensa, y consideró ajustado a derecho el cómputo realizado, al ser el delito catalogado como de lesa humanidad por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual no gozará de beneficios que conlleven a su impunidad, incluyendo la fase de ejecución.

El 7 de febrero de 2013, la abogada Yasmín Urdaneta Olmos apeló de la anterior decisión.

El 20 de febrero de 2013, la Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público Jhoseline Salazar consignó escrito, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el emplazamiento realizado por el tribunal de ejecución ante el recurso de apelación ejercido.

El 5 de marzo de 2013, se recibió en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el recurso de apelación interpuesto.

El 12 de marzo de 2013, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO


Expone la abogada defensora lo que sigue:

Que “el día 26 de abril de 2012, [su] representado fue detenido por el delito de tráfico de droga, siendo privado de la libertad […] hasta llegar el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio donde admite los hechos, y es condenado a diez años de prisión”.

Que “por distribución le corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, realizando el cómputo de la ejecución de la pena, basándose en el Código nuevo [sic], en fecha 14 de noviembre de 2012, planteándose en el computo que se le otorgaría como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, el primer beneficio a [su] representado al cumplir las tres cuartas partes de la pena, es decir, como si fuese un 75% de la pena impuesta de diez años, o de la pena física como se le conoce comúnmente, que es 7 años y seis meses”.
Señala que esa defensa “no se opone y es claro en su escrito de observaciones al cómputo de la ejecución de la pena y no de la condena como pretende hacer ver el tribunal A quo, porque estoy consciente que la pena impuesta es de 10 años tal como la impuso el tribunal primero de juicio y es la que se debe cumplir. La oposición y la recurrida se hace específicamente en que no está ajustado a derecho que esta pena se cumpla de acuerdo a lo establecido al artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, como es que [su] representado goce o tenga derecho a un beneficio una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta de 10 años, sino que debe tener derecho a optar por un beneficio tal como lo establece el extinto artículo 500 del Código Adjetivo penal anterior, que era que [su] representado tenía derecho a optar a la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, cuando tuviese una cuarta parte de la pena impuesta. ¿Por qué?  Porque este penado fue detenido en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal anterior”.

Que “en fecha 31 de enero de 2013 el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, a cargo del Doctor MANUEL ARAUJO, declara sin lugar LA INCIDENCIA realizada a los cómputos presentada como OBSERVACIONES AL COMPUTO DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. (conforme al artículo 474 C.O.P.P.) según decisión nro. 070-2013”.

Que [p]resentado RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, correspondiéndole por distribución a la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, con fundamento en los artículos 423, 424, 426, 427 numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, […] quien decide y textualmente expresa que: ‘Realizadas las anteriores consideraciones quienes aquí deciden, estiman que el presente caso, no se trata de un fallo interlocutorio, sino de una decisión producto de un auto de mera sustanciación, por lo que, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta inadmisible por inimpugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 428, literal c, que establece lo siguiente: CUANDO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE SEA INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DE ESTE CÓDIGO O DE LA LEY. En consecuencia, las integrantes de esta Sala de Alzada... INADMISIBLE POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”.

Que esa decisión contraría lo dispuesto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que contra los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena “será procedente el recurso de apelación el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena a menos que así lo disponga la corte de apelaciones”.

En consecuencia, denuncia la presunta violación  a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, a interponer recursos y obtener respuesta, a la igualdad, a la progresividad de los derechos, al amparo de los derechos individuales cuando la Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, causa un gravamen a su representado ya que es condenado a cumplir la pena de diez (10) años. Por tanto, solicita que se admita la presente acción de amparo constitucional y se declare con lugar en la definitiva y “se restituya la situación jurídica infringida y se declare la libertad de nuestro defendido [sic]”.

II

DE LA DECISIÓN ACCIONADA


La decisión dictada, el 12 de marzo de 2013, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue del siguiente tenor:

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando pertinente en primer lugar, realizar una cronología de las actuaciones insertas a la causa:

En fecha 14 de noviembre de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión N° 637-12, mediante la cual puso en estado de ejecución la sentencia N° 58/2012, dictada en fecha 19 de octubre de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual condenó al ciudadano RUDY OSCAR QUIÑONEZ MORENO, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en el mencionado fallo N° 637-12, el Juez de Instancia realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Computó el lapso de tiempo de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia determinó que el penado cumplirá la condena establecida de la siguiente forma: 1) Cumplirá la pena principal el día 26-04-2022 y 2) Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 26-10-2019, fecha desde la cual optara a la gracia de confinamiento. (Folios 169-176 del expediente).

En fecha 21 de enero de 2013, la representante del penado, interpuso escrito de observaciones al cómputo definitivo, el cual se equipara al recurso de revocación, el cual fue presentado contra la decisión N° 637-12, de fecha 14 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 192-195 del asunto).

En fecha 31 de enero de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 070-2013, declaró sin lugar el recurso de revocación interpuesto por la defensa, en relación a reformar el cómputo elaborado por ese Juzgado, en fecha 14 de noviembre de 2012, publicado mediante decisión N° 637-12, en la causa seguida al penado RUDY OSCAR QUIÑONEZ MORENO. (Folios 198-205 de la causa).

En fecha 07 de febrero de 2013, la Abogada en ejercicio YAZMIN URDANETA OLMOS, interpuso recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contra la decisión N° 070-2013, de fecha 31 de enero de 2013. (Folios 218-222 del expediente).

Una vez plasmadas las actuaciones insertas a la causa, las integrantes de este Tribunal Colegiado, traen a colación el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:

‘Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos’. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben interponerse los recursos existentes en el mencionado código […].

El Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, los cuales son: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión.

Así se tiene, que el recurso de revocación, sólo procede contra los autos de mera sustanciación, a fin que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y emita la decisión que corresponda, a solicitud de partes.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 3490, de fecha 12 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó establecido con relación al recurso de revocación, lo siguiente:
[…]
Criterio que fue ratificado por la mencionada Sala, mediante decisión N° 987, de fecha 10 de julio de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

‘…Asimismo, aprecia esta Sala que en fecha 23 de agosto de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Portuguesa al pronunciarse acerca de los recursos de apelación ejercidos contra la decisión dictada 29 de junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró improcedente tanto el recurso de revocación contra el auto de apertura a juicio, como la solicitud de aclaratoria por omisión de dicho auto, declaró lo siguiente: ‘…[e]n el caso de marras, la improcedencia del recurso de revocación no le ocasionó a las partes gravamen irreparable, ello en virtud de que la naturaleza de la decisión originaria (auto de apertura a juicio), resulta ser inapelable por expresa disposición de la ley, y lo solicitado fue oportunamente resuelto por esta Corte de Apelaciones, tal como fue anteriormente referido; en razón de lo cual, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación de conformidad con el literal ‘C’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal…’, asimismo, señaló que ‘…en el entendido de que la aclaratoria se considerará parte integrante del fallo y no como un agregado de éste, debiendo la recurrente impugnar a través de este medio la decisión originaria y no la resolución de la solicitud de aclaratoria, es por lo que se declara igualmente INADMISIBLE de conformidad con el literal ‘C’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser la improcedencia de una solicitud de aclaratoria recurrible de manera expresa conforme a la ley…’.

Conforme con lo anterior tampoco evidencia esta Sala que la segunda decisión accionada adolezca de vicios de inconstitucionalidad, toda vez que, por una parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, al prever el principio de impugnabilidad objetiva dispone que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; y por la otra, de acuerdo con el artículo 437 eiusdem, invocado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en las decisiones accionadas, el recurso de apelación no procede contra las decisiones que resuelven una aclaratoria ni tampoco contra las declaratorias de improcedencia del recurso de revocación, por cuanto este último no pone fin al proceso y por ende no causa un gravamen irreparable; en razón de lo cual la segunda decisión impugnada en amparo la Sala considera que se encuentra igualmente ajustada a derecho…’. (Las negrillas son de la Sala).

Así se tiene, que al ajustar el contenido de las disposiciones anteriormente transcritas, así como los criterios expuestos en las jurisprudencias precedentemente citadas, al caso bajo estudio, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó un auto de mera sustanciación, sobre el cual la defensa del ciudadano RUDY OSCAR QUIÑONEZ MORENO, hizo observaciones conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es equiparable al recurso de revocación, conforme al artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, único recurso que podía ejercer por cuanto el fallo solo podía ser revocado por el Juez que lo dictó, por lo que el recurso de apelación que se intenta contra la decisión que resuelve el recurso de revocación, deberá declararse inadmisible, pues es una apelación que se interpone contra una decisión irrecurrible, por así disponerlo el Código Orgánico Procesal Penal.

Realizadas las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden, estiman que el presente caso, no se trata de un fallo interlocutorio, sino de una decisión producto de un auto de mera sustanciación, por lo que, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta inadmisible por inimpugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 428, literal c, que establece lo siguiente:
[…]
En consecuencia, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran que de conformidad con todo lo establecido anteriormente, el recurso de apelación planteado por la profesional del derecho YAZMIN URDANETA OLMOS, en su carácter de defensora del ciudadano RUDY OSCAR QUIÑONEZ MORENO, contra la decisión N° 070-2013, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2013, es INADMISIBLE POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DE DECIDE.

III

DE LA PROCEDENCIA


Previo a cualquier consideración esta Sala observa lo siguiente:

Esta Sala Constitucional en sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013, caso: Daniel Guédez Hernández, sentó criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de aquellos casos de acciones de amparo constitucional interpuesta contra decisión judicial, cuando el asunto fuere de mero derecho, y al respecto señaló:

“En la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), la Sala ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, de la siguiente manera:
[…]
2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.
[…]
Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: [t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.
[…]
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
[…]
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecerinmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.

Ahora bien, posterior a dicho fallo vinculante, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 609 del 3 de junio de 2014 caso: Laurencio Grimón, declaró procedente in limine litis, una acción de amparo constitucional que había sido admitida previamente, en la cual no se había realizado la audiencia constitucional, visto que el asunto no requería del contradictorio para ser resuelto, a objeto de garantizar el restablecimiento efectivo de la situación jurídica infringida.

Así pues, en el presente caso, la Sala admitió el 16 de octubre de 2013, la acción de amparo constitucional que nos ocupa, pero visto que en el presente caso estamos en presencia de un asunto de mero derecho, dado que versa sobre una decisión dictada, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible un recurso de apelación por considerar la decisión cuestionada de las inimpugnable por el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no existen elementos nuevos o controversias que deban dilucidarse entre las partes y un tercero, la Sala decidirá la presente acción de amparo constitucional prescindiendo de la audiencia oral y pública. Así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Previo a cualquier consideración esta Sala estima necesario hacer referencia al hecho de que la presente acción de amparo constitucional se admitió el 16 de octubre de 2013 y si bien hasta la presente fecha no ha habido impulso procesal de la parte accionante, lo que en otras circunstancias conllevaría a la declaratoria del abandono del trámite, en el caso de autos existen razones de orden público que impiden a esta Sala efectuar tal pronunciamiento, como se apreciara a continuación:

En el presente caso, la apoderada judicial del accionante denunció que presentó recurso de apelación contra la decisión dictada, el 31 de enero de 2013, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar las observaciones al cómputo definitivo de la ejecución de la pena, efectuado el 19 de noviembre de 2012, por dicho tribunal, en virtud de que al realizar el mismo lo hizo conforme a lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo que su defendido fue detenido bajo la vigencia del código anterior, y la disposición que se le aplica señala que éste tenga derecho a un beneficio una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta de 10 años, siendo que debe tener derecho a optar por un beneficio tal como lo establece el extinto artículo 500 del Código Adjetivo penal anterior, que daba el derecho a optar a la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, cuando tuviese una cuarta parte de la pena impuesta.

Por su parte, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideró que al no tratarse de un fallo interlocutorio sino de una decisión producto de un auto de mera sustanciación, era una decisión irrecurrible por lo que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Sala lo que al respecto establecen los artículos 474 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal:

Cómputo Definitivo
Artículo 474. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.

Incidentes
Artículo 475. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes y contra la resolución será procedente el recurso de apelación el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones” [Resaltado y negrillas de la Sala].

El derecho a la doble instancia es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, así lo señaló esta Sala Constitucional, en la sentencia Nº 95 del 15 de marzo de 2000, caso: Isaias Rojas Arenas:

“[…] Segundo: Asentado los criterios anteriores sobre la naturaleza del Juez Constitucional, observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución.

Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales y el cual reza: ‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’

‘2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:” “h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.’ (Resaltada de esta Sala),

Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 25, y solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos”.

Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 715 del 2 de mayo de 2005, caso: C.N.A. Seguros la Previsora, estableció:

“Ahora bien, en reiteradas sentencias de esta Sala se ha establecido, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; no obstante, debe establecerse que ningún Juez puede extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, y menos aún transgredir derechos o garantías fundamentales, puesto que estaría actuando fuera de su competencia.

Siendo de esta manera, si bien el principio de la doble instancia no está concebido en nuestra constitución como un derecho o garantía fundamental, y que éste sólo puede interpretarse como tal en materia penal, no es menos cierto, que de conformidad con lo establecido en la sentencia número 87/2000, al desarrollar el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiéndose el criterio supra expuesto por la doctrina española, debe esta Sala ratificar que si en un ordenamiento jurídico es obligatorio el agotamiento de la doble instancia de conformidad con el ordenamiento jurídico que la rige, ésta debe cumplirse, y su inobservancia acarrearía las consecuencias establecidas para un derecho fundamental, vale decir, una trasgresión al orden público. Así se decide”.

Ahora bien, en atención a lo expuesto observa esta Sala, conforme al contenido claro de las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas, que yerra la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, cuando declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yasmín Urdaneta Olmos, contra el fallo dictado, el 31 de enero de 2013, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el argumento de que era una decisión irrecurrible por tratarse de un auto de los denominados de mera sustanciación, siendo el caso que el punto a dilucidar era el cómputo de la pena realizado, sin que este pronunciamiento pueda calificarse como un auto de mera sustanciación como lo afirmó la alzada, los cuales se caracterizan por pertenecen al impulso procesal carentes de decisión de algún punto del procedimiento o del fondo que no producen gravamen a las partes, destinados a la dirección y control del proceso.

Por lo que al estar previsto de manera taxativa en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, que contra las decisiones que se tomen respecto a los incidentes relativos a la ejecución de la pena, en este caso las observaciones al cómputo, sí procede el recurso de apelación, el cual fue negado indebidamente por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, dicha alzada transgredió normas de orden público, tal como el derecho a la defensa, al debido proceso y a recurrir del fallo, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano Rudy Quiñonez.

En tal virtud, esta Sala declara la procedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada María de las Nieves Rincón, en su carácter de defensora privada del ciudadano Rudy Quiñonez, condenado por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contra la decisión dictada, el 12 de marzo de 2013, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada, el 31 de enero de 2013, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar las observaciones al cómputo definitivo de la ejecución de la pena. Así se declara.

En consecuencia, se anula la referida decisión N° 066-13 dictada, el 12 de marzo de 2013, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recaída en la causa signada con el N° VP02-R-2013-000114 y repone la causa al estado de que dicha Corte, visto que no hubo pronunciamiento respecto al fondo, se pronuncie respecto al recurso de apelación interpuesto por la abogada Yasmín Urdaneta Olmos, contra el fallo dictado, el 31 de enero de 2013, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar las observaciones al cómputo definitivo de la ejecución de la pena. Así también se declara.

V

DECISIÓN


Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada María de las Nieves Rincón, en su carácter de defensora privada del ciudadano Rudy Quiñonez, contra la decisión dictada, el 12 de marzo de 2013, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible el recurso de apelación ejercidocontra la decisión dictada, el 31 de enero de 2013, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar las observaciones al cómputo definitivo de la ejecución de la pena.

En consecuencia:

SEGUNDO: SE ANULA la referida decisión N° 066-13 dictada, el 12 de marzo de 2013, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recaída en la causa signada con el N° VP02-R-2013-000114.

TERCERO: REPONE la causa al estado de que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se pronuncie respecto al recurso de apelación interpuesto por la abogada Yasmín Urdaneta Olmos, contra la decisión dictada, el 31 de enero de 2013, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar las observaciones al cómputo definitivo de la ejecución de la pena.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada del presente fallo a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,



GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
                                       El Vicepresidente,



FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
                                                                                     Ponente

Los Magistrados,



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN


CARMEN ZULETA DE MERCHÁN



ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES




JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Secretario,




JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO



FACL/
EXP. n° 13-0633



http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/octubre/169289-1201-31014-2014-13-0633.HTML






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