“Sentencia de la Sala Constitucional que fija la interpretación constitucionalizante del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”


En este sentido, advierte la Sala, que los fundamentos contenidos en la presente solicitud de revisión están dirigidos a denunciar la vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, así como el  principio constitucional de favorecimiento al derecho de acceso a la justicia, ya que la sentencia impugnada, al razonar sobre la inadmisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, consideró que ésta había caducado, al no haber sido recibida tempestivamente en un tribunal competente, por no estar dado el supuesto previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que viabilizaba su interposición en un juzgado de municipio como prevé el referido artículo.
Al respecto, el fallo cuya revisión se solicitó a esta Sala analizó el contenido y alcance del artículo 34 eiusdem, a fin de verificar si al hoy solicitante le era posible la interposición de la demanda en un juzgado incompetente con el fin de interrumpir el lapso de caducidad; y, a tal efecto, señaló la existencia de juzgados con competencia en la materia y el territorio, lo que -a su decir- le excluía del supuesto previsto en la referida norma.
En este sentido, el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es del tenor siguiente:

Artículo 34. Presentación de la demanda ante otro tribunal. El demandante en cuyo domicilio no exista un tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa competente para conocer de la demanda, podrá presentarla ante un tribunal de municipio, el cual deberá remitir inmediatamente el expediente, foliado y sellado, al tribunal señalado por la parte actora. La caducidad de la acción se determinará por la fecha de presentación inicial de la demanda.
El tribunal receptor antes de efectuar la indicada remisión, lo hará constar al pie del escrito y en el libro de presentación”.

Ahora bien, el artículo transcrito prevé la posibilidad de presentar la demanda ante un tribunal de municipio en los casos en que no exista un juzgado con competencia contencioso administrativa en el domicilio del demandante, pero omite la referencia expresa a los casos -como el de autos- en los que la interposición de la demanda se realiza tempestivamente ante un juzgado de municipio, aun cuando se verifica la existencia de tribunales con competencia contencioso administrativa en el domicilio del demandante. Así, el presente caso se circunscribe a determinar si es posible afirmar, bajo el principio pro actione, que el alcance y contenido del artículo 34 eiusdem permite o debe considerarse como válida y eficaz la interposición de la demanda ante un tribunal incompetente, en orden a lograr evitar la caducidad de la acción.
Al respecto, debe reiterarse que esta Sala en sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, (caso: “Banco Industrial de Venezuela”), sostuvo en relación al principio pro actione que:

La Sala pasa a pronunciarse sobre de la solicitud de revisión del fallo que emitió la Sala Político-Administrativa el 19 de diciembre de 2002, para lo cual comienza por el análisis de la decisión cuya revisión se requirió y observa que la misma declaró inadmisible el recurso contencioso de nulidad que intentó el ahora solicitante de revisión, con fundamento en el artículo 84.2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entonces vigente, esto es por la consideración de que la demanda se incoó ante un tribunal incompetente.
Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
(…)
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).
(…)
En abundancia, esta Sala recuerda que es una máxima en Derecho Procesal que la competencia es requisito esencial para la resolución de fondo del asunto, no así para su tramitación, de manera que mal puede declararse la inadmisibilidad de una demanda por razón de la incompetencia sin que con ello se enerve el contenido esencial del derecho al acceso a la justicia y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial eficaz.
(…)
Por último, es de hacer notar que la propia Sala Político-Administrativa modificó recientemente su criterio en relación con las consecuencias jurídicas de la declaratoria de incompetencia a la luz de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, mediante sentencias nos 782 de 7-7-04; 792 de 7-9-04; 1.114 y 1.115 de 18-9-04; 1.796 de 19-10-04; 1.715 de 7-10-04; y 1.900 de 27-10-04, dicha Sala estableció que, si bien la incompetencia da lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda –en atención a una interpretación literal del artículo 19 de dicha Ley- y comporta el archivo del expediente (s. n° 1.679 de 6-10-04), el derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva no puede verse menoscabado por el transcurso del lapso de caducidad, que legalmente se preceptúa desde la interposición de la demanda hasta la decisión de incompetencia de la Sala. Así, de la decisión 1.114 de 18-9-04 se lee lo siguiente:
‘No obstante la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, debe la Sala observar que ha sido clara la pretensión de los recurrentes de salvaguardar legítimamente sus derechos, acudiendo por ante esta Máxima instancia a los fines de que se produzca un pronunciamiento acerca de la validez del acto administrativo mediante se declaró su responsabilidad administrativa; de allí que, en principio, la declaratoria de inadmisibilidad del aludido recurso, sin que se efectúen mayores consideraciones, podría producir un menoscabo en la situación jurídica de los actores, concretamente en el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa y de acceso a la justicia, como consecuencia del vencimiento del lapso de caducidad legalmente previsto, para procurar, en vía contenciosa, la defensa del derecho por ellos invocado.
En ese contexto, no puede dejar de advertir esta Sala el hecho notorio que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para el momento de la interposición del presente recurso, formalmente no estaba en funcionamiento; situación fáctica que –a juicio de esta Sala- en la situación evaluada, razonablemente permite presumir que ha podido influir en que el presente recurso se haya interpuesto por ante esta Sala, a los fines de salvaguardar sus derechos constitucionales a la justicia y tutela judicial efectiva.
En vista de lo anterior, considera esta Sala que es su deber ineludible garantizar la preeminencia del respeto de los derechos y garantías constitucionales, con el fin de asegurar el orden social justo consagrado en la Carta Magna, y que prevalezca la verdad como elemento consustancial de la justicia. En razón de ello, y a pesar de no ser esta Sala la autoridad judicial competente para conocer del recurso interpuesto, cabe destacar que sí es el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa en la cual se enmarca el asunto planteado; por lo que, habiéndose presentado el recurso ante la misma, se hace necesario establecer expresamente que el tiempo transcurrido desde su interposición hasta la presente fecha, no deberá ser tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos de caducidad para ejercer la acción in commento (sic). Así se establece’ (Destacado añadido)” (Destacado de esta Sala).


En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, lo que impone la exigencia de una interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese contexto, se estima que es contrario al artículo 26 del Texto Constitucional que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declare inadmisible una demanda, al considerar que la interposición de la misma ante un juzgado de municipio de forma tempestiva resultaba insuficiente para evitar la caducidad, y en consecuencia, determinara que esta operó por cuanto el expediente llegó extemporáneamente al tribunal competente, pues de ese modo, dicha decisión se estaría fundamentando en una interpretación formal del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que no toma en cuenta los criterios de esta Sala que antes fueron expuestos en relación con el favorecimiento al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la acción y, en definitiva, con la absoluta garantía del derecho a la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional Nros. 759 del 20 de julio de 2000, caso: Elena Barreto Li; 1.764 del 25 de septiembre de 2001, caso: Nello José Casadiego Vivas”; 371 del 16 de febrero de 2003; caso: Ovidio Rondón Boada”; 97 del 2 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela y 2.229 del 20 de septiembre de 2009, caso: Pesajes del Puerto C.A.”).
De manera que no existen dudas para esta Sala Constitucional sobre que, si bien la decisión objeto de revisión se fundó en la lectura literal del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante la circunstancia fáctica en la cual los justiciables presenten la demanda ante un juzgado incompetente dentro del lapso que prevé la ley, aún cuando exista uno con competencia en el domicilio del demandante, tal disposición debe ser interpretada y aplicada en concordancia con la norma de rango constitucional que garantiza de manera expresa el acceso de toda persona a los órganos de administración de justicia, y en relación con el resto de las normas estatutarias de derecho público y de naturaleza adjetiva que regulan la jurisdicción contencioso administrativa.
Así, cabe reiterar que la hermenéutica jurídica y para el caso concreto, el análisis de las normas, es una actividad que debe desarrollarse en su totalidad, lo cual comporta que la interpretación normativa debe realizarse enmarcada en el sistema global del derecho positivo, para así esclarecer el significado y alcance de las disposiciones legales, cuyo conocimiento es necesario para determinar cuál ha sido la voluntad del legislador.
Ello implica “tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse”, así, el principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil -conforme al cual, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador-, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.152 del 14 de noviembre de 2007, caso: “Antonio José Ledezma Díaz”).
Conforme a lo expuesto, la Sala ha señalado que “(…) la interpretación jurídica debe buscar el elemento sustantivo que se halla en cada una de las reglas del ordenamiento jurídico, constituido por los principios del derecho que determinan lo que García de Enterría (Revolución Francesa y Administración Contemporánea. Madrid: Editorial Cívitas, 4° edición. 1994. P. 29), denomina como ‘fuentes significativas’ del ordenamiento, esto es, lo que el iuspublicismo con Kelsen, por un lado, y Santi Romano por otro, teorizaron como una Constitución distinguible de la en sentido formal, como un condensado de reglas superiores de la organización del Estado, que expresan la unidad del ordenamiento jurídico. Así, la Constitución como expresión de la intención fundacional y configuradora de un sistema entero que delimita y configura las bases jurídico-socio-políticas de los Estados, adquiere valor normativo y se constituye en lex superior, lo cual imposibilita la distinción entre artículos de aplicación directa y otros meramente programáticos, pues todos los preceptos constituyen normas jurídicas directamente operativas, que obligan a las leyes que se dictan a la luz de sus principios a respetar su contenido esencial” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.152/2007).
De ello resulta pues, que la Sala al contrastar la expresión jurídica legal o sub legal con el Texto Fundamental, de acuerdo al principio de supremacía constitucional, debe tener presente que toda manifestación de autoridad del Poder Público debe seguir los imperativos o coordenadas trazadas en la norma fundamental, como un efecto del principio de interpretación conforme a la Constitución y de la funcionalización del Estado a los valores que lo inspiran.
En este sentido, sobre el enfoque sistemático en la interpretación de normas, WEAVER ha señalado que “es deber del Tribunal recurrir a la totalidad del instrumento en orden a desentrañar el significado de una disposición particular, y ninguna de las partes del mismo debe ser considerada superflua. Una disposición no debe ser separada de las otras o considerada sola, sino que todas las disposiciones relativas a un sujeto particular deben ser consideradas conjuntamente para dar efecto al propósito del instrumento. Si existe repugnancia entre diversas disposiciones, el tribunal debe ponerlas en armonía(Vid. Segundo Linares Quintana;  “Tratado de Interpretación Constitucional”, Abeledo-Perrot,  Buenos Aires, 1998, p. 405).
Sobre la base de tales parámetros, esta Sala advierte que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala, en el artículo 34, en términos generales, que condiciona la validez de la presentación de la demanda ante otro tribunal -a los fines del cómputo del lapso de caducidad- a la inexistencia de “un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa”, y que tal aserto no puede ser interpretado fuera del contexto de la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece la existencia de juzgados con competencia nacional, estadal e incluso municipal, como parte de la tendencia legislativa y jurisprudencial de acercar a los órganos jurisdiccionales a los justiciables.
Así, resultaría contraria a la finalidad de dicha Ley y a la eficacia de la mencionada norma, una interpretación que tienda a invalidar la posibilidad de presentar la demanda ante un tribunal de municipio, cuando existan órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (en general, nacionales estadales o municipales), en la medida que el propio ordenamiento jurídico establece una estructura jurisdiccional que en caso de adquirir plena eficacia -vgr. Creación de todos los tribunales que prevé la Ley (nacionales, estadales y municipales)- imposibilitaría la existencia de circunscripciones judiciales sin la presencia tribunales con competencias en materia contencioso administrativa, con lo cual no sería viable la interposición de una demanda ante un tribunal de municipio.
Aunado a ello, la naturaleza de la norma contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la de una disposición atributiva de derechos procesales que amplía el acceso a la jurisdicción en la medida en que se vincula con la verificación del cómputo de la caducidad de la demanda, por lo que su interpretación no debe ser restrictiva, sino por el contrario amplia o extensiva, que en el presente caso se debe concretar a admitir que la interposición tempestiva de una demanda ante un tribunal de municipio sea válida a los fines de considerar la caducidad de la acción, independientemente de que existan tribunales con competencia contencioso administrativa en la jurisdicción correspondiente. Más aún, si se tiene en consideración el contenido de los artículos 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen que la incompetencia por la materia y por el territorio se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará con la sustanciación del procedimiento, con los límites que impone la propia norma procesal. Con lo cual la interpretación efectuada del artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debió considerar el referido artículo de manera integral y sistémica con la Constitución, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, siendo la conclusión de dicho análisis que la fecha de interposición tempestiva de la demanda ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, era la que debía considerarse a los efectos de determinar la caducidad de la acción, y no la fecha de recepción del expediente declinado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En este contexto, cabe señalar que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de lograr la prevalencia de los principios constitucionales, tenía la obligación de formular una interpretación progresiva de la norma contenida en el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al Texto Fundamental y a la jurisprudencia vinculante de esta Sala en la materia.
En virtud de lo expuesto, debe concluir esta Sala que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el fallo objeto de revisión constitucional, vulneró los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, y los criterios que sobre el principio pro actione ha reiterado esta Sala Constitucional, razón por la cual, debe declararse ha lugar la revisión constitucional y, en consecuencia, se anula el fallo del 18 de noviembre de 2013, y se repone la causa al estado en que sea dictada sentencia de fondo en el presente caso, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial. Así se decide.
Así pues, dada la necesidad de una interpretación progresiva y sistémica, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual deberá entenderse que es posible la presentación de la demanda ante un tribunal de municipio, el cual, al declarar su incompetencia remitirá los autos al juzgado competente; siendo que la caducidad de la acción se determinará por la fecha de presentación inicial de la demanda en el juzgado de municipio cualquiera que sea éste.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a fin de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia que expidió, el 18 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual se revoca; y consecuencia, se repone la causa al estado en que sea dictada sentencia de fondo en el presente caso, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se señalará “Sentencia de la Sala Constitucional que fija la interpretación constitucionalizante del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. 
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de julio  de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,


GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                                                                                      El Vicepresidente,


 FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN


CARMEN ZULETA DE MERCHÁN


ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES


JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,


JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2014-0102
LEML/k

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró HA LUGAR la revisión de la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2013 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda ´que declaró la inadmisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por Compañía Operativa de Alimentos COR, C.A.  contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
El motivo de la disidencia de quien suscribe radica en las consideraciones de derecho vertidas por la sentencia disentida en torno a la consideración de la interposición de la demanda ante un tribunal de municipio sólo cuando no exista el tribunal competente en su domicilio con un formalismo inútil.
En efecto, sostiene la mayoría sentenciadora que interpretar que la demanda se debe ejercer estrictamente ante el tribunal que la norma determina como competente sería restrictivo del derecho de acceso a la justicia, lo cual requeriría una interpretación constitucionalizante. Para la mayoría sentenciadora el argumento lógico parte del hecho de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la existencia de Juzgados con competencia nacional, estadal e incluso municipal  y que ello imposibilitaría la existencia de circunscripciones judicial sin la presencia de tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, haciendo inviable la interposición de una demanda ante cualquier tribunal de municipio.
Ahora bien, se ha de comenzar por precisar que no toda exigencia procesal es, en sí misma, un formalismo inútil. Las formalidades son necesarias para ordenar el proceso e imprimirle racionalidad y coherencia a su desarrollo; sólo cuando la formalidad supera este umbral y su existencia se vuelve auto-referenciada (no está justificada por un fin distinto a ella) es que puede hablarse de inutilidad en términos constitucionales. Aplicando lo expuesto a la necesidad de presentar la demanda ante el juez competente, se ha de afirmar que la exigencia del tribunal competente es la concreción primigenia del derecho constitucional al juez natural como forma de distribución del poder jurisdiccional bien sea por el territorio, la cuantía, materia o función. De tal suerte que es ante el Juez que el ordenamiento jurídico especifica como competente ante quien se ha de desenvolver el proceso con las consecuencias de rigor que ese mismo ordenamiento estipula y que el criterio sentado por la mayoría sentenciadora confunde.
Así, la tesis que sostiene la mayoría sentenciadora, de aplicarse de forma irrestricta, conduciría a la situación anárquica de que, en un supuesto respeto del derecho de acceso a la justicia y a la acción, se permita interponer la demanda en el tribunal que el demandante considere de su preferencia, sin obedecer a parámetros procesales mínimos que garanticen la seguridad jurídica y excluya la manipulación de reglas procesales pre definidas.
I
En efecto, la configuración del derecho de acción y del acceso a la justicia encuentra parámetros válidos en la normativa procesal referida al juez competente desde el momento en que la norma procesal discrimina racionalmente cómo se ha de diagnosticar la competencia y por qué (territorio, cuantía, grado, materia, función). Y para aquellos supuestos que el legislador consideró que estaba más comprometida esa racionalidad estableció la excepción que encontramos en el artículo 34, precisamente en tutela de los derechos aludidos: sólo si en el domicilio del demandante no existe el tribunal competente se le habilita a que lo interponga ante el tribunal de municipio de su domicilio.
 La mayoría sentenciadora, en cambio, ha alterado peligrosamente estas reglas confundiendo la instauración de parámetros válidos con formalismo inútil. Para ello, parte de la errada premisa de que la implementación plena de la jurisdicción contenciosa administrativa vaciaría de contenido el artículo 34 de la Ley, pues no habría circunscripciones judiciales sin la presencia de tribunales con competencias en materia contencioso administrativa, dispensando un tratamiento indiscriminado a los conceptos de domicilio, sede y competencias. En ese sentido, advierte la Magistrada disidente que la Sala Político Administrativa es de ámbito territorial nacional, pero tiene su sede en Caracas; que los Tribunales Nacionales Contencioso Administrativo, tienen competencia territorial regional pero su sede está en uno de los Estados donde ejerce competencia por el territorio; que los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo pueden pertenecer a circuitos judiciales diferentes; y que los Juzgados de Municipio Contencioso Administrativo puede considerarse el tribunal de mayor proximidad pero no ser necesariamente el competente para conocer de la demanda.
En definitiva, los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa no conocen exclusivamente de asuntos que se produzcan allende se encuentra su sede, siendo este escenario el que permite la implementación de la norma contenida en el artículo 34. Así: cualquiera que tenga que presentar una demanda ante la Sala Político Administrativa y tenga su domicilio fuera de Carcas, puede presentarlo ante el Juzgado de Municipio de su domicilio; lo mismo ocurre con los Tribunales Nacionales Contencioso Administrativo, e incluso con los Juzgados Superiores Estadales, por ejemplo: el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Miranda tiene su sede en la ciudad de Los Teques, pero conoce de las demandas administrativas cuya relación jurídica se hayan originado en la región de Barlovento, Los Valles del Tuy, Los Altos Mirandinos y los municipios pertenecientes al Área Metropolitana de Caracas.
II
Por otra parte, el criterio sostenido por la sentencia disentida no sólo permite que se interponga la demanda ante un tribunal de municipio aun teniendo el demandante su domicilio en el lugar donde el tribunal llamado a conocer la demanda tiene su sede, sino que además da por descontado que la excepción de la norma habilita a presentar la demanda ante cualquier juez de municipio, indistintamente de que no sea del domicilio del demandante, avalando que en el futuro la demanda se interponga por igual en Valencia que en Maracay o Caracas, etcétera, como ocurrió por cierto en el caso de autos, pese a que ni la sede del Tribunal competente ni el domicilio del demandante estaba en la ciudad capital.
Para la Magistrada disidente, la norma, aun cuando no es expresa sí es implícita: “El demandante en cuyo domicilio no exista un tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa competente para conocer la demanda, podrá presentarla ante un tribunal de municipio…” , entiéndase de su domicilio por ser el criterio territorial manejado por el encabezado de la norma, pues el sentido común informa que si se ha de tener la disposición para trasladarse ante cualquier Tribunal de Municipio para presentar la demanda, con más razón (y manifestación de litigio leal) ha de tenerse la disposición y el ánimo de trasladarse hasta el tribunal llamado a conocer la demanda; pero además, y más importante aún, esta excepción nació para proteger precisamente el derecho de acción y la tutela judicial efectiva primando la cercanía del demandante con el juez (incompetente) que ha de recibir la demanda. De manera que a nuestro entender no es cualquier tribunal de municipio ante el cual se ha de presentar, sino ante el Tribunal de su domicilio.
Finalmente, el criterio sostenido por la sentencia disentida, de cara a validar la interposición de la demanda ante el tribunal incompetente y superar la caducidad, invoca las normas contenidas en los artículos 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil para afirmar que, como según esos preceptos la incompetencia por el territorio y la materia se declararán aun de oficio y se pasarán los autos al Juez competente quien continuará la causa, estas máximas son trasladables el supuesto glosado. En ese sentido, advierte la Magistrada disidente que, como bien lo afirma la sentencia disentida, estamos en presencia de un supuesto de caducidad, no de prescripción. Conforme con lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil, la prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial incluso si se hace ante un juez incompetente, que es precisamente el supuesto que de una u otra manera está recogido en los artículos 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, tanto en el régimen procesal común como el especial, la caducidad no se suspende ni interrumpe y conduce necesariamente al fenómeno procesal de declarar extinguida la acción por no incoarse ante el tribunal competente dentro del lapso establecido por el ordenamiento jurídico para ello.
De tal suerte que si ni siquiera al amparo del régimen común la interposición de la demanda ante el tribunal incompetente enerva la caducidad, con mucha menos razón se puede pretender enervarla con base en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo único fin es preservar la tutela judicial efectiva facilitando la cercanía a los efectos de la interposición de la demanda, nada más. Las restantes exigencias procesales se mantienen incólumes y así debió ser declarado por la mayoría sentenciadora.
En Caracas,  fecha  ut supra.
La Presidenta,




GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
                           Vicepresidente,        





FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
                     Ponente





                                                                     MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN






CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
                   Disidente



ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES





JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Secretario,





JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO


V.S.Exp.- 14-0102
CZM/





http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/julio/166597-805-7714-2014-14-0102.HTML












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