Consideraciones acerca del poder apud acta (Sala Constitucional)



Debe esta Sala preliminarmente advertir, que si bien el ejercicio del recurso de apelación fue tempestivo, no consta en autos, ni en copia simple ni certificada, instrumento poder que habilite al abogado Freddy Guerrero como apoderado judicial del ciudadano Yimi Efrain Guerrero Aponte, para accionar ante la Instancia Constitucional.
En tal sentido, observa esta Sala que al escrito libelar contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, presentado por el referido abogado, quien señaló que actuaba en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Yimi Efraín Guerrero Aponte se acompañó únicamente la copia simple de diligencia mediante la cual se le confiere poder apud acta ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. Evidenciándose además que el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio curso al amparo constitucional y realizó la audiencia con la presencia del sedicente abogado Freddy Guerrero Ch. y en ausencia del ciudadano Yimi Efrain Guerrero Aponte.


            En ese sentido, estima oportuno indicar esta Sala Constitucional lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad” (destacado de este fallo).


            De las frases resaltadas del transcrito dispositivo legal,  se colige de manera inequívoca que el poder otorgado ante el Secretario del Tribunal sólo surte sus efectos en el juicio contenido en el expediente correspondiente y no en otro.
Asimismo el amparo constitucional conlleva el ejercicio de una acción autónoma, y en relación a los casos de amparo contra actuaciones judiciales ciertamente es independiente del juicio donde presuntamente se causó la injuria constitucional, por lo que se refiere a una acción nueva, independiente de la principal compuesta por elementos distintos, con un objeto distinto y con partes igualmente diferentes, la cual es conocida, en principio por otro tribunal, de otro grado –la segunda instancia-. (Vid. Sentencias 263/2010,1187/2011).
Por otra parte, ha expresado esta Sala en fallos anteriores, que en general quien otorga un poder apud acta para un juicio específico, no ha querido otorgar uno general, o por lo menos este tipo de instrumento no expresa ese deseo, por tanto, no se puede suponer que el otorgante desee que aquel a quien le ha sido conferido el mandato le represente en todos o cualquier juicio y en todo momento; desea, por muy general que el mismo sea, que le representen sólo en el juicio para el que fue otorgado. (Vid sentencia 263/2010).
Al respecto, es importante citar la doctrina de esta Sala en relación con este tipo de instrumento –poder apud acta-, expuesta ampliamente en sentencia No. 1364/2005 y ratificada en múltiples fallos subsiguientes,  en los términos siguientes:
“La abogada (…)., tanto en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, como en los escritos consignados ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, ha señalado actuar con el carácter de apoderada judicial del supuesto agraviado, ciudadano (…), representación que afirma poseer ‘…según consta de acta contenida en diligencia estampada el día diez y seis (16) de abril de dos mil uno (2001), en la causa principal que inicialmente cursaba por ante el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito…’, recaudo que fue acompañado en copia simple con la querella constitucional, e identificado con el alfanumérico A1, y que se trata de un poder apud acta otorgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es pertinente citar lo que esta Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada:
‘Visto que el poder que cursa en autos es un poder apud acta, otorgado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales seguía el demandante contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Y visto que el mencionado poder apud acta solamente puede ser utilizado en el juicio para el cual fue otorgado de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que el abogado Daniel Buvat de Virgini de la Rosa no ha demostrado que está facultado para ejercer la demanda de amparo en nombre y representación del prenombrado demandante, por cuanto, tal como se señalara supra el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste le fue conferido’.(auto del 18-12-01, caso: William Fuentes Hernández).
El anterior criterio fue ratificado a través de decisión N° 1653 del 17 de julio de 2002, en la cual se señaló lo siguiente:
‘Igualmente, se debe añadir, respecto al alegato de que la representación judicial para actuar en el presente procedimiento estaba acreditada por un poder apud acta otorgado de conformidad con el artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, que este tipo de poder sólo puede ser utilizado en el juicio en el que fue otorgado (vid. auto dictado el 18 de diciembre de 2001, caso: Williams Fuentes Hernández), lo que corrobora la falta de legitimación para intentar el presente amparo en nombre del ciudadano (…)’.
…omissis…”
 Asimismo sostuvo esta Sala, recientemente, en sentencia 1561/2009, cuanto sigue:
‘…el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el profesional del derecho que se constituya como apoderado bajo esa modalidad, sólo hará uso del ius postulandi en ese juicio donde se le confirió el poder, así entonces, podrá ejercer la representación de su mandante en las dos instancias respectivas y en cualquier incidencia que se presente siempre y cuando sea dentro de ese proceso y no otro.
Ello así, y tomando en cuenta que el juicio de amparo constitucional no constituye una tercera instancia del proceso principal, sino que se trata de unalitis nueva en la cual se ventilan denuncias por violaciones constitucionales, distintas al thema decidendum inicial, quien ostente un poder así otorgado, no puede pretender erigirse como apoderado judicial dentro del marco de un proceso de amparo constitucional, ni por la parte agraviada, ni por la parte agraviante.
Es por ello, que aun en el presente caso, en el cual se incluyó en el poder otorgado apud acta la facultad de ejercer “Acción de Amparo Constitucional autónomo, cautelar o sobrevenido”, la misma no podrá ejercerse por el hecho de no constituir una incidencia dentro del juicio de partición de bienes en el que se otorgó dicho poder, por lo que el radio de acción del mencionado poder sólo abarca la causa en la que fue otorgado, y no puede hacerse extensivo otro proceso distinto aún de amparo como el presente.
Al respecto, esta Sala se ha pronunciado en innumerables ocasiones, así entonces es pertinente citar lo expuesto en sentencia N° 2732 del 18 de diciembre de 2001, (Caso: William Fuentes Hernández) en la cual se señaló lo siguiente:
 ‘Visto que el poder que cursa en autos es un poder apud acta, otorgado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales seguía el demandante contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Y visto que el mencionado poder apud acta solamente puede ser utilizado en el juicio para el cual fue otorgado de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que el abogado Daniel Buvat de Virgini de la Rosa no ha demostrado que está facultado para ejercer la demanda de amparo en nombre y representación del prenombrado demandante, por cuanto, tal como se señalara supra el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste le fue conferido.
En consecuencia, con el objeto de juzgar sobre la admisibilidad de la pretensión, es necesario que, dentro del lapso previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o bien el precitado abogado consigne poder suficiente para obrar en nombre del demandante, o bien el demandante ratifique las actuaciones practicadas por aquél. Así se decide’. (Resaltado de este fallo)
 Tal criterio fue ratificado en las sentencias de esta Sala Constitucional N°: 2644 del 12 de diciembre de 2001 (Caso: Cipriano Arellano Contreras); 1653 del 17 de julio de 2002 (Caso: Crisóstomo Cristóbal García Molero); 1636 del 30 de julio de 2007 (Caso: José Gregorio Méndez Querales) y la sentencia N° 1741 del 9 de agosto de 2007 (Caso: Eva Rosa López Gómez).
De lo anterior se colige que el poder con que actuó la abogada Elba Yudith Medina Moreno, es un poder para el caso específico, que únicamente faculta la actuación de dicha apoderada judicial en el juicio de partición de bienes en el cual fue otorgado; y no, en cambio, para representar a la ciudadana (…) en el presente amparo constitucional.
Así las cosas, esta Sala Constitucional no puede hacer extensible la referida representación de la abogada Elba Yudith Medina Moreno, para la proposición de la presente solicitud de amparo, pues la supuesta interesada otorgó poder apud acta el cual faculta a la apoderada para actuar únicamente en los límites de las instancias donde se ventila la controversia”.
 De lo expuesto se desprende entonces la falta de validez del instrumento (copia de poder apud acta otorgado en otro juicio) utilizado para incoar la presente acción de amparo constitucional, de allí que deba considerarse como inadmisible la misma, debido a la inexistente representación que el abogado se arroga. Así se decide.
Ahora bien, señaló esta Sala en el fallo antes citado No. 1.364/2005 que la solución que ha tratado de dar este órgano judicial a tan irregular situación, entiéndase la de no consignar un poder o mandato con facultad expresa para intentar un amparo, la había encontrado con base en lo dispuesto en el artículo 19, en concordancia con el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, tal situación fue necesaria corregirla, como se indicó en ese mismo fallo, debido a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ello en virtud de las razones que igualmente consideró la decisión; a saber:
‘En primer lugar, al pronunciarse sobre la falta de consignación de un poder es más adecuado afirmar que se refiere a un asunto de representación y no de legitimación; así por ejemplo, lo ha considerado la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, pues afirmó en fallo de reciente data, lo que sigue:
‘En el caso concreto, la parte intimada, en la oportunidad de formular oposición a la ejecución, alegó, como se señaló anteriormente, un pago consentido por el acreedor y disconformidad entre saldos, además, impugnó el poder apud acta con el cual actuaba en juicio la representación de la parte intimante.
Tal como consta del extracto de la recurrida inserto al presente fallo, el juzgador de alzada emitió debido pronunciamiento sobre los dos primeros puntos señalados con precedencia, dejando en evidencia su criterio y decisión sobre tales particulares. No obstante, el último de los alegatos, que aunque planteado de una forma general, resultaba imprescindible su resolución en primer término, pues de él depende la cualidad de la representación activa en el caso, siendo omitido de toda consideración y análisis, incluso, tampoco fue reseñado en la relación narrativa que se hizo del caso al inicio del fallo recurrido. (RC-00120-120405)”. Destacado del presente fallo.
 Y en segundo lugar, el aparte quinto del artículo 19 de la recién citada Ley, vigente desde el 20 de mayo de 2004, dispone que:
 ‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada’.(Destacado de este fallo).
Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.
En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción.
A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado:
‘…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…’   ‘…o cuando sea manifiesta la falta de representación…’.
 Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
‘En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…’. (Destacado de esta Sala).
 Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, hay que recordar que todos los elementos que deben estar presentes para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, constituyen lo que conocemos como presupuestos procesales, a los cuales el maestro Eduardo Couture distinguió de la siguiente manera:
Presupuestos procesales de la acción, de la pretensión, presupuestos de la validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable, clasificación hecha por el autor con la intención de precisar la opinión de los escritores alemanes, quienes sólo se referían a los presupuestos de admisibilidad de la demanda y a los presupuestos del fundamento de la demanda. (Couture Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición -póstuma-; Depalma 1997, Pag. 104.)
La tarea de esta Sala Constitucional en el presente caso, se dirige a determinar a qué tipo de presupuestos procesales pertenece la existencia de un poder debidamente otorgado, para lo cual, estima pertinente volver sobre el criterio del mencionado autor, quien al referirse al primer grupo de ellos los calificó como ‘…aquellos cuya ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso’, indicando como presupuestos procesales propiamente dichos, a la capacidad de las partes y la investidura del juez.
A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
Expuesto lo anterior, y aun cuando imperaba para el momento el criterio que se había asumido de conceder un plazo para la consignación del poder no otorgado, y ya bajo la vigencia de la nueva Ley que rige las funciones de este máximo tribunal, aunque sin tomar como fundamento lo dispuesto en el citado aparte quinto del artículo 19, esta Sala Constitucional dictó sentencia N° 2342 el 5-10-04, aproximándose al fundamento sostenido en el presente fallo, al establecer lo siguiente:
‘De las actas que conforman el expediente se constata que la acción de amparo fue interpuesta por el abogado Rafael Ángel Pinto, aduciendo actuar como apoderado judicial del ciudadano Carlos Alexis Cedeño, en virtud del poder apud acta que le fue conferido por este último, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 Al respecto, es menester señalar, que el abogado antes citado yerra al considerar que el poder apud acta que le fue conferido en el juicio primigenio, le faculta para representar al ciudadano Carlos Alexis Cedeño, en la presente acción de amparo, en este sentido, esta Sala en decisión del 12 de diciembre de 2001 (expediente No. 00-2966), señaló:
 ‘Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, (...) ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el entonces demandante contra Supermercado El Comienzo, C.A.
A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga  apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’.
(...) 
De conformidad con la norma transcrita, el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.
La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda’.
 Así las cosas, y visto que no consta en autos documento poder eficaz y suficiente, que le acredite, al abogado Rafael Ángel Pinto, la capacidad para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que señala que “cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder’, esta Sala estima que tal situación, trae como consecuencia, falta de legitimación para intentar la acción de amparo constitucional, acerca de lo cual esta Sala en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: Paul Harioton Schomos), señaló:
 ‘Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación’.
 Igualmente, con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001  (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros), estableció:
 ‘...estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles’.
 La esencia de las sentencias señaladas supra radica en que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por ejemplo el de los familiares del accionante”. (Destacado del presente fallo).
Así las cosas, y habiendo constatado esta Sala Constitucional, que el supuesto agraviado no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que un profesional del derecho ejerciera su representación en el presente proceso de amparo constitucional, considera esta Sala que el accionante no acompañó a su querella un instrumento indispensable para verificar si se encontraban cubiertas todas las condiciones necesarias para que la acción interpuesta pudiera ser declarada admisible, y además es manifiesta la falta de representación del demandante, motivo por el cual, y de conformidad con lo establecido en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
El anterior pronunciamiento impide de manera evidente a esta Sala, cualquier pronunciamiento sobre los alegatos expuestos por la abogada Jazmine Flowers Gombos N., plasmados en el escrito a través del cual pretendió fundamentar la apelación interpuesta el 17 de enero de 2003, la cual provocó la remisión de las actas a esta alzada constitucional.
Por otra parte, a pesar que el a quo declaró la inadmisibilidad de la acción interpuesta, considera esta Sala Constitucional que los motivos de tal declaratoria fueron imprecisos, y además el mismo emitió un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, al afirmar “…que en el caso sub-examen no se ha producido ninguna abstención o falta de pronunciamiento…”, consideración que no corresponde al dispositivo dictado; en consecuencia, el tribunal de primera instancia constitucional desplegó una actividad jurisdiccional a la que no se encontraba obligado el Estado venezolano, en virtud del incumplimiento de los presupuestos procesales. Así se decide”.

Ahora bien, observa la Sala que en la presente causa el amparo constitucional incoado por el sedicente abogado Freddy Guerrero sin la debida representación a la que se ha hecho referencia, por la omisión de consignación del poder conforme al cual dice actuar en la acción de amparo constitucional, da lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de ésta (Vid. sentencias Nº 704/2008, 167/2009, 263/2010, 1187/20119) y así se decide.
No obstante lo anterior, por cuanto de la revisión de las actas se percata esta Sala Constitucional que la presente acción fue propuesta a propósito de una institución familiar, -obligación de manutención- lo cual se rige por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes, materia que ha expresado esta Sala mediante su reiterada jurisprudencia es de estricto orden público, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12  de la Ley especial en referencia, y por cuanto se ha evidenciado de actas lesión de derechos que involucran la alteración del mismo, al derecho a la defensa, debido proceso a la garantía del juez natural establecido establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  esta Sala como garante de la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entra a revisar de oficio y conocer la presente causa. Así se declara.
Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir y en tal sentido observa:
En el caso bajo análisis, se desprende de actas el agravio que le ocasionó el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al ciudadano Yimi Efraín Guerrero Aponte, a  quien después de oírle su recurso de apelación, mediante decisión del 03 de diciembre de 2012,  elaborados los oficios a través de los cuales se remitían las copias certificadas por él consignadas al Tribunal Superior que conocería del mismo, procedió el referido Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante nuevo acto jurisdiccional, el 5 de febrero de 2013, a revocar los referidos oficios y elaboró otros en los cuales no remite las copias certificadas consignadas por él, ni lo menciona como parte apelante, aludiendo como recurrente solo a la contraparte de éste, quien también apeló agregando solo las copias por ésta consignada; todo lo cual generó que se conoció y decidió el recurso de apelación sólo con la participación de la contraparte y en ausencia del ciudadano Yimi Guerrero.
En ese sentido, verifica esta Sala que corre inserto al folio 37 de las actas del presente asunto, oficio emanado del Tribunal Octavo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Aérea Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, del 5 de febrero de 2013, en el que se lee lo siguiente:
“Adjunto al presente oficio remito a usted, dos (02) juegos de copias certificadas del asunto signado con el N° AP51-V-2012-002724, integrado por dos piezas, la primera constante de seiscientos de seiscientos treinta y seis (636) y la segunda (02) pieza de ciento veinticinco (125) folios útiles, del juicio del procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (SIC), en virtud de la apelación presentada por el abogado ROLANDO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.354, en fecha 27 de noviembre del 2012 y fue admitida por este despacho judicial en fecha 03 de diciembre de 2012, donde se acordó oír la apelación en un solo efecto, en consecuencia, por lo que (sic) se ordenó la apertura del recurso”

De las frases subrayadas, se infiere con meridiana claridad, que ciertamente el Tribunal Octavo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, expresó en el oficio como único apelante al apoderado judicial de la parte actora en el asunto principal, omitiendo la cualidad de apelante del ciudadano Yimi Efraín Guerrero Aponte, lo cual, aunado a lo confuso y escueto del auto que ordena el trascrito oficio del 5 de febrero de 2013, en el que el Tribunal en referencia expresó, “en consecuencia, se ordena librar nuevamente los oficios a los mismos con las indicaciones pertinentes”; lo cual creó inseguridad jurídica, al cambiarse el contenido de los oficios para indicar que se enviaban las copias en virtud de la apelación de uno solo de los apelantes, omitiendo por completo la apelación ejercida y oída al ciudadano Yimi Guerrero Aponte, con lo cual al no habérsele sustanciado su recurso ni agregado sus pruebas se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.
Aunado a lo anterior, se percata esta Sala por notoriedad judicial, que consta en el enlace http://caracas.tsj.gov.ve/sentencia publicada por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de febrero de 2013, en la cual se conoció y resolvió el recurso de apelación de la sentencia de la causa primigenia con motivo de obligación de manutención, contra la que se alzó el ciudadano YimiGuerrero Aponte y que por error del Tribunal de la causa originaria no le fue conocida. Estableciéndose en este fallo de ejecución de obligación de manutención lo siguiente:
“TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL            
202° y 154°
Asunto Principal: AP51-V-2012-002724
Recurso: AP51-R-2013-002526
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos”, por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Parte Demandante y Recurrente: Scarlett Nacarid Herrera Irrazabal, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.916.427
Abogado Asistente: Rolando Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.354.
Motivo: Ejecución de Obligación de Manutención.
Acto recurrido: De fecha 19/07/2012, ejecutado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
Se recibió el presente asunto, en fecha 14 de Febrero de 2013 contentivo de la apelación ejercida por el abogado Rolando Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.354, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Scarlett Nacarid Herrera Irrazabal, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.916.427, contra el acto de fecha 19/07/2012, ejecutado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que ordena procedente la ejecución forzosa de las mensualidades atrasadas injustificadamente desde abril 2009 hasta enero 2012 correspondiente al convenimiento de Fijación de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Scarlett Nacarid Herrera Irrazabal y Yimi Efraín Guerrero Aponte, antes identificados.-
En fecha 26 de Febrero de 2013 se llevó a cabo la Audiencia del Recurso de Apelación, donde se verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia del abogado actor, Rolando Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66354. La parte recurrente hizo mención a su escrito de formalización a la apelación lo siguiente:
“En fecha 08/06/2004, el extinto Juzgado Quinto del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial homologo la fijación de Obligación de Manutención a favor del niño Adrián Andrés, suscrito por los ciudadanos Scarlett Nacarid Herrera Irrazabal y Yimi Efraín Guerrero Aponte, antes identificados, en los siguientes términos:
“ Con relación a los gastos de alimentación, salud y vestido del menor serán sufragados por ambos padres en partes iguales, así como los gastos relativos a la educación del menor como son el pago de colegios cuando para ello tenga edad requerida, así como los enseres escolares…”en relación a la Obligación de manutención de su menor hijo el obligado no ha venido cumpliendo con el referido convenio desde el mes de abril del año 2009 hasta el mes de enero 2012, por concepto de mensualidades atrasadas injustificadamente por la cantidad de Quinientos Setenta y Ocho mil Ochocientos Veintiocho Bolívares con 65/100 céntimos (Bs. 578.828,65), se procede a solicitar que se intime al accionado a cumplir voluntariamente la cantidad adeudada o en su defecto sea condenado judicialmente a su pago mediante demanda, Asimismo en fecha 19/07/2012,siendo conocida esta demanda por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, publicó la decisión Interlocutoria con fuerza Definitiva, en la cual se declaró procedente la ejecución forzosa solicitada por la ciudadana Scarlett Nacarid Herrera Irrazabal, contra el ciudadano Yimi Efraín Guerrero Aponte, en la mencionada sentencia existe un error de interpretación en la ley ya que en el caso que nos ocupa la obligación quedó probada con la falta de cumplimiento de la obligación de manutención acordado entre las partes y no a la ejecución de la obligación que es lo demandado motivo por el cual se procede apelar de la mencionada decisión y se solicita al Tribunal declare procedente la Ejecución Forzosa”.            
Asimismo alega el abogado asistente la falta de fundamentación de los medios probatorios producidos y no valorados, además de no aclarar el procedimiento por el cual decidió, disminuir los medios probatorios producidos y no valorados.      
Revisadas las actas procesales que integran el asunto principal, se observa que ciertamente en fecha 08/06/2004, el extinto Juzgado Quinto del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial homologo la fijación de Obligación de Manutención a favor del niño Adrián Andrés, suscrito por los ciudadanos Scarlett Nacarid Herrera Irrazabal y Yimi Efraín Guerrero Aponte, en relación a la Obligación de manutención del niño Adrián Andrés, con lo que se evidencia la existencia de una obligación y en fecha 14/02/2012, la ciudadana Scarlett Nacarid Herrera, demandó por Cumplimiento de la Obligación de Manutención, ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, el cual admitió en fecha 27/02/2012.
Establecido lo anterior pasa este Tribunal Superior Cuarto a señalar cuál es el procedimiento a seguir en el presente asunto. Según disposición expresa de Ley debía proceder de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, ya que el juez a quo actuó ajustado a derecho, cuando admitió dicho procedimiento y vencido el término de los tres días hábiles previstos en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el cumplimiento de la ejecución voluntaria, asimismo la parte demandada consignó escrito de oposición al pago de la obligación; desde ese momento procesal se debió aplicar la supletoriedad establecida en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispuesta en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que ambas leyes no disponen procedimiento alguno para la oposición a la ejecución forzosa, sería el Código de Procedimiento el que vendría a suplir en segundo grado, el vacío de la LOPNNA, siendo que en el título IV del libro segundo del texto adjetivo en cuestión, dispone en el artículo 523 al 584, todo lo relativo a la ejecución de las sentencias, observando este juzgador que el procedimiento a seguir en caso de oposición a la ejecución forzosa de acuerdo al caso de marras, se encuentra previsto en los artículos 532, 533 y 607. Evidenciándose que el procedimiento a seguir para cualquier otra incidencia surgida durante la ejecución de una sentencia, es la apertura de un lapso probatorio de ocho días para que las partes lleven sus medios probatorios a fin de ejercer un contencioso capaz de demostrar bien el cumplimiento, bien el incumplimiento de la obligación y de acuerdo a ello, el juez deberá decidir al noveno día.
Conforme a lo expuesto este Tribunal Cuarto Superior y por cuanto se observa en las actas procesales que integran el asunto principal que se subvirtió el procedimiento se hace procedente para esta alzada declarar con lugar el presente recurso de apelación con el fin de subsanar dicho error y en consecuencia anula la decisión dictada por el a quo y se ordena reponer la causa al estado que se dicte decreto de intimación al obligado ejecución bajo los parámetros establecidos en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y así se decide. (resaltado de la Sala)
Ahora bien, como lineamiento para una mejor actuación en materia de ejecución de obligación de manutención y a manera de doctrina se resumen en los siguientes aspectos:
En primer lugar, tratándose de una ejecución de una Sentencia que ha quedado firme, se le insta a los ejecutantes que debe por todos los medios, hacerse del expediente donde se fijó la obligación. El tribunal, a solicitud del ejecutante reapertura el asunto, si estuviere terminado, si no, el ejecutante estampará diligencia donde solicita su ejecución indicando las mensualidades insolutas, el monto total de la deuda y si de ser posible, las cantidades por concepto de intereses moratorios.
En segundo lugar, el Tribunal revisando cuidadosamente la solicitud, elaborará un “Decreto de Ejecución”, indicando la deuda y el deudor conminándolo de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 180 de LOPTRA, para que pague o demuestre haber pagado las cantidades adeudadas dentro de los tres días siguientes a su notificación y de no hacerlo, se procederá al cuarto a la ejecución forzosa, sin más formalidades.
Por todo lo anterior, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Octavo de Primara Instancia de Mediación y Sustanciación, en función de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y adopción internacional, de fecha 19 de Julio de 2012, sobre la ejecución forzosa de la falta de cumplimiento de la obligación de manutención acordada por las partes Scarlett Nacarí Herrera y Yimi Efraín Guerrero y a favor del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordado en fecha 15 de Mayo de 2003, en escrito de Separación de Cuerpos y Bienes Decretado por el entonces Juez Unipersonal Quinto Sala de Juicio; decisión ésta que se pronunció sobre la modificación de la deuda; lo que responde a un desorden procesal y no a la ejecución de la obligación; que es lo demandado. En consecuencia y por efecto del presente fallo, se anula la precitada decisión de fecha 19/07/2012 y se repone la causa, al estado que se dicte Decreto de Intimación al obligado, indicando el quantum de lo adeudado, con la mención de que será ejecutado al cuarto día de su intimación, si dentro de los tres anteriores no cumple, o demuestra haber cumplido. En consecuencia se repone la causa, al estado de que el Tribunal dicte decreto de intimación al obligado bajo los parámetros establecidos en el artículo 180 de LOPTRA en concordancia con los artículos 524 y del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

Se evidencia del fallo trascrito, que el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas determinó como recurrente para el conocimiento del recurso de apelación, sólo al apoderado judicial de la ciudadana Sacrlet Herrera, abogado Rolando Castillo y no sustanció la apelación ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Yimi Guerrero Aponte con lo cual se obstruyó su derecho a fundamentar el recurso de apelación que fue oído, se le lesionó el derecho a la defensa y a la doble instancia del referido ciudadano. Asimismo se verifica a través del fallo trascrito que el Juez del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Dr. Emilio Ruíz Guía, fue quien decidió el recurso de apelación de la causa principal siendo el mismo que conoció del amparo constitucional incoado por el ciudadano Yimi Guerrero Aponte contra  la decisión del 5 de febrero de 2013 del Tribunal Octavo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, apelada ante esta Sala Constitucional, actuación del jurisdiscente que sorprende a la Sala, pues era obligación y deber por imperio de la ley inhibirse, dado que en el recurso de apelación conocido por él analizó el fondo de la causa originaria de ejecución de obligación de manutención, encontrándose incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 31.5 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debió actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitir las actuaciones a un tribunal competente, pues él carecía de competencia subjetiva, lesionando con tal proceder la garantía del juez natural. Así se decide.
Como consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala concluye que el auto dictado por el Tribunal Octavo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de febrero de 2013, así como la actuación del Juez del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, lesionaron los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, así como la garantía del juez natural, razón por la cual se declara la reposición de la causa al estado que Tribunal Octavo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, procese la apelación ejercida por el ciudadano Yimi Efraín Guerrero Aponte que fue oída mediante el auto del 3 de diciembre de 2012, para que sea sustanciada y resuelta por un nuevo Tribunal Superior que por corresponda por distribución y se anulan todas las actuaciones realizadas posterior al referido auto de admisión de la apelación y en consecuencia se Anula la Sentencia dictada el 28 de febrero de 2013 por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Por último, esta Sala Constitucional realiza un llamado de atención al abogado EMILIO RUIZ GUIA, Juez Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que sea más acucioso en su labor de administrar justicia evitando situaciones como la analizada en el presente fallo.
VIII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela,  por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la apelación ejercida por el sedicente abogado Freddy Guerrero quien dijo actuar en representación del ciudadano YIMI GUERRERO APONTE, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de abril de 2013.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el referido abogado Freddy Guerrero, actuando con el expresado carácter, contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, el 5 de febrero de 2013.
TERCERO: Revisa de oficio y repone la causa al estado que Tribunal Octavo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, procese la apelación ejercida por el ciudadano Yimi Efraín Guerrero Aponte que fue oída mediante el auto del 3 de diciembre de 2012, para que sea sustanciada y resuelta por un nuevo Tribunal Superior que corresponda por distribución y se anulan todas las actuaciones realizadas posterior al referido auto de admisión de la apelación, en la causa signada con el alfanumérico AP51-V-2012-2724, y en consecuencia queda sin efecto la sentencia dictada el 28 de febrero de 2013 por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese.  Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Presidenta,


GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
                           Vicepresidente,        


FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN


CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
                    Ponente


ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES


JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,


JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO


Exp.- 13-0354
CZdM/




http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/julio/167242-925-25714-2014-13-0354.HTML












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