El bono incentivo por cumplimiento de metas sí tiene carácter salarial y deberá tomarse en cuenta para calcular el salario (Sala de Casación Social)




Esta Alzada, con fines prácticos procede a alterar el orden del análisis de las denuncias formuladas por el recurrente, atendiendo para ello la delación siguiente:
De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente el error de interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señala el recurrente que el sentenciador ad quem yerra al interpretar el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que al considerar que el bono por metas alcanzadas es salario, por tratarse de una remuneración por el trabajo recibido y no para el trabajo, pero posteriormente al analizar el referido artículo, establece que los bonos por metas alcanzadas al tratarse de naturaleza accidental no era salario normal y por ende no era aplicado para el cálculo de las utilidades.
Alude el recurrente, que en el presente caso la remuneración que la empresa demandada denominó bonos por metas alcanzadas no fue pagada al actor en forma accidental sino que le fue cancelado en todos los años en que prestó servicios como Gerente para la demandada, es decir, fue un salario recibido regularmente por el trabajador, ya que el solo hecho de que le es cancelado una vez al año no implica que el mismo sea de carácter accidental y en consecuencia no pueda considerarse como salario normal que deba tomarse en cuenta para el pago de las utilidades.
La Sala para decidir hace las siguientes consideraciones:
El error de interpretación ocurre cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.
Ahora bien, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, denunciado como infringido por la recurrida, prevé:
Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
(Omissis)
PARÁGRAFO SEGUNDO. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
(…)
Del contenido de la norma antes transcrita se desprende que la misma establece una definición, a los efectos legales, amplia y general de las remuneraciones o conceptos que deben incluirse como salario, extendiéndose, como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o por causa de su labor. En tal sentido, al analizar las distintas expresiones contenidas en la norma reproducida, con los principios generales del salario consagrados en los artículos 131 y 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, puede afirmarse que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, que le es pagado directamente y del que tiene derecho a disponer libremente.


Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador a cambio de su labor.
Así pues, la ley sustantiva laboral considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario; vale decir, concibe al salario en términos amplísimos, con las únicas exclusiones previstas en el parágrafo tercero del mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en dinero.
La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 1848 de 01 de diciembre de 2011, en ocasión al Recurso de Revisión Constitucional, interpuesto por la parte actora, señaló:
Precisado lo anterior, la Sala advierte que el acto decisorio sometido a revisión lo constituye el pronunciamiento dictado el 26 de marzo de 2010 por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por EL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., (BOD), contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; anuló la sentencia recurrida y declaró sin lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano LUÍS MANUEL OCANTO PRADO contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A.
La Sala de Casación Social de este Alto Tribunal para fundamentar tal declaratoria señaló que “[e]n el presente caso, alega el actor haber devengado un bono, denominado por la empresa ‘bono por metas alcanzadas’, el cual, se desprende de autos y de los alegatos y defensas de las partes, era cancelado a los Altos Gerentes una vez al año, como consecuencia de las metas colectivas alcanzadas en la empresa, lo cual constituye política de la accionada, es decir, se trata de un incentivo producto de resultados colectivos y no de la prestación individual del servicio”.
Por su parte, el solicitante sustenta su pretensión de revisión constitucional argumentando que la decisión dictada por la Sala de Casación Social incurrió en la violación a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, y de irrenunciabilidad de los derechos laborales, toda vez que, dicha Sala de Casación Social en casos semejantes al planteado consideró que el bono que se otorga a los altos funcionarios bancarios “por metas alcanzadas”constituye parte del salario y por ende, debe ser incluido en el cálculo para las prestaciones sociales, inobservando la doctrina jurisprudencial reiterada de la misma Sala, sin que se haya advertido un cambio de dicha doctrina, evidenciando así una violación del derecho a la igualdad del solicitante.
Ahora bien, esta Sala, en ejercicio de su potestad de revisión, pasa a analizar la primera de las denuncias formuladas, y en tal sentido, observa que el apoderado judicial del peticionario señaló que la sentencia dictada por la Sala de Casación Social vulneró la confianza legítima y la seguridad jurídica de su representado, toda vez, que al decidir el recurso de casación interpuesto no aplicó el criterio pacífico y reiterado de esa Sala relativo a la consideración del bono que se otorga a los altos funcionarios bancarios “por metas alcanzadas” como parte integrante del salario, que por ende, debe ser incluido en el cálculo para el pago de las prestaciones sociales.
Esta Sala observa que ciertamente, la sentencia cuestionada en el presente caso, efectuó una interpretación errónea del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la estimación de la referida bonificación, que en anteriores oportunidades, y bajo los mismos supuestos, y su consideración como parte integrante del salario, dieron lugar a pronunciamientos distintos al contenido en el fallo objeto de revisión. Así lo ha evidenciado esta Sala Constitucional, en uso de la notoriedad judicial, en las sentencias N° 1633/2004 (caso: Enrique Emilio Álvarez Centeno vs. Abbott Laboratorios y Abbott Laboratorios C.A), N° 489/2003 (caso: Febe Briceño de Haddad vs. Banco Mercantil C.A., S.A.C.A.) y N° 30/2000 (caso: Humberto Pérez Arvelo vs. Sociedad Mercantil Citibank, N.A), y más recientemente en sentencia N°0970 del 5 de agosto de 2011, (caso: José De Jesús De Oliveira Da Conceicao) en las cuales la Sala de Casación Social, en casos similares, en los que se ha invocado la aplicación de la legislación laboral venezolana en lo referente a la conceptualización del salario y sus diversas formas, ha estimado al bono percibido por cumplimiento de metas colectivas o llamado de desempeño, como parte integrante del salario, tal como se evidencia a continuación:
Sentencia N° 30 de 9 de marzo de 2000 (caso Humberto Pérez Arvelo).
“…la referida Ley Orgánica no definió el “salario normal” al cual alude su artículo 146, lo cual sí hizo el reglamento sobre la Remuneración, promulgado mediante decreto Nº 2483 del 8 de septiembre de 1992, cuyo artículo 1 dice que el salario normal es “... la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, como retribución por la labor prestada ...” excluyendo los ingresos percibidos por labores distintas a la pactada, los considerados por la Ley como de carácter no salarial, los esporádicos o eventuales y los provenientes de liberalidades del patrono. Posteriormente, el 7 de enero de 1993, se dicta el Decreto Nº 2751, que modifica dicho Reglamento, incorporando una modificación a la definición, estableciendo que el salario normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria del trabajo como retribución por la labor prestada, con lo cual se quiso excluir las horas extraordinarias del trabajo.
…Esta definición pareciera dejar fuera algunas percepciones que no se pagan en forma constante ni regular, los cuales sí están comprendidos dentro del concepto de salario contemplado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se pagan una o dos veces al año, como lo es el caso de la participación en los beneficios, el bono vacacional y algunas otras bonificaciones o incentivos especiales otorgados al trabajador, que forman parte del salario integral”.
A juicio de esta Sala, se debe (…) incluir como parte del salario a fin de calcular las prestaciones aquellos beneficios o incentivos que el trabajador recibe anualmente, pues lo contrario sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Esta tesis se reafirma cuando en el texto del la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en su artículo 146, se eliminó este concepto”. (Resaltado de esta Sala).
Sentencia N° 489 del 30 de julio de 2003 (caso Febe Briceño de Haddad).
“…a los fines de esclarecer el sentido y alcance del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la Sala estimó pertinente analizar cuidadosamente la norma tomando en consideración la definición de salario contenida en la primera parte del artículo 133 eiusdem, según la cual “...se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio...”.(Resaltado de la Sala).
Luego la sentencia 1556 del 9 de diciembre de 2004, caso: Luis Alejandro Silva Brea estableció:
En sentencia de fecha 10 de mayo de 2000 (caso Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.), y que hoy se reitera, la Sala desarrolló el concepto de salario, en el que tomó en consideración la reforma legal de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y estableció, entre otros argumentos, que: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.
En relación con los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, la doctrina ha sostenido lo siguiente:
“(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (artículo 148), y del cual tiene derecho a disponer (artículo 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.
(Omissis)
Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...). Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado jurídico do Salario, 1951, p. 175)”. (Oscar Hernández Álvarez, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999).
Sentencia N° 1633 del 14 de diciembre de 2004 (caso Enrique Emilio Álvarez):
“…El bono ejecutivo por cumplimiento de metas de impacto (impact goals-incentive plan), es un pago anual calculado con base en la evaluación de la gestión gerencial del trabajador, para premiar por la eficiencia y la productividad de su trabajo, razón por la cual está íntimamente relacionado con la prestación del servicio lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, y en consecuencia, la Sala considera que el bono incentivo por cumplimiento de metas sí tiene carácter salarial y deberá tomarse en cuenta para calcular el salario. (Resaltado de la Sala).
Sentencia ésta que ha sido ratificada recientemente en la N°0970 del 5 de agosto de 2011, (caso: José De Jesús De Oliveira Da Conceicao),concluyendo que “[d]e conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y según la interpretación del mismo que ha realizado la Sala al analizar los bonos anuales por metas o desempeño, el bono de desempeño percibido anualmente por el rendimiento del servicio prestado sí tiene carácter salarial y deberá tomarse en cuenta para calcular el salario.”
Tales criterios, debieron ser estimados por la Sala de Casación Social para decidir el caso que, bajo los mismos supuestos, fue sometido a su consideración, pues de lo contrario debió advertirse un cambio de criterio en función del resguardo de la confianza legítima y la seguridad jurídica, respecto de la cual esta Sala, en sentencia 2191 del 6 de diciembre de 2006, estableció:
“[p]recisamente, respecto a la confianza legítima de los ciudadanos frente a la falta de aplicación uniforme de la jurisprudencia la Sala ha indicado que: ‘[l]a uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando (…)’ (vid. Sent. N° 3180/2004 del 15 de diciembre) (…)”.
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Al respecto observa esta Sala que el salario es un derecho de rango constitucional y forma parte de los derechos fundamentales de las trabajadoras y trabajadores. De haber considerado el legislador laboral que los bonos compensatorios no forman parte del salario, los hubiese excluido de manera expresa como sí lo hizo con otros conceptos tal y como está contemplado en el artículo 133, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el presente caso, se trataba del pago de un bono por metas alcanzadas, es decir un bono directamente relacionado con la prestación del servicio del trabajador y la productividad de la empresa, caso en el cual, el trabajador tiene derecho a una más alta remuneración, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El salario por lo tanto, goza de la protección constitucional y en este caso, el órgano jurisdiccional debe preservar al máximo la esencia del derecho fundamental que le recubre y ello se hará ubicando el contexto real en que se da la violación constitucional, tal y como ocurre en el presente caso. (Vid. Del Rosario Rodríguez Marcos, Aspectos por considerar en la interpretación constitucional de los Derechos Fundamentales. 2010, Anuario de Derecho Procesal Constitucional. Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Bogotá. Pág.405 y sgts).
En el caso que se analiza, los bonos por metas alcanzadas, son cancelados por el patrono por el esfuerzo rendido por el trabajador y que redundan en ingresos para el empleador y es motivado a la fuerza de trabajo que se procura la compensación del trabajador. No se trata pues de una dádiva o de un premio. Es el reconocimiento al esfuerzo, individual o colectivo, que realiza el trabajador, siendo por lo tanto justo que dichos pagos formen parte del salario, tal y como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así se observa que el bono ejecutivo por cumplimiento de metas alcanzadas, aunque eran cancelados por la empresa en oportunidades diferentes y no eran reflejados en el recibo mensual de pago del trabajador, sí eran cargados a su cuenta personal, por lo tanto apreciables en dinero en efectivo y era calculado con base en la evaluación de la gestión gerencial del trabajador, para compensar a éste por la eficiencia y la productividad de su trabajo, por su participación en contribuir en alcanzar las metas propuestas por el patrono, razón por la cual está íntimamente relacionado con la prestación del servicio lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, y en consecuencia, la sentencia objeto de revisión si debió considerar que el bono de incentivo por cumplimiento de metas tiene carácter salarial y debió tomarse en cuenta para calcular el salario integral del trabajador.
Expuesto lo anterior, tenemos que el “bono por metas alcanzadas” es un pago anual calculado con base en la evaluación de la gestión gerencial del trabajador, para premiar por la eficiencia y la productividad de su trabajo, razón por la cual está íntimamente relacionado con la prestación del servicio lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, y en consecuencia, la Sala considera que el bono incentivo por cumplimiento de metas sí tiene carácter salarial y deberá tomarse en cuenta para calcular el salario, y no como erradamente concluyó la recurrida que se trataba de una remuneración accidental y por ende no podía considerarse salario normal, a los fines de tener incidencia en el cálculo de las utilidades.
Con respecto al salario base de cálculo para las utilidades ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias No. 1778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11 de marzo de 2008, No. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año pues, el salario integral conformado por el salario normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, de la indemnización de despido y sustitutiva de preaviso, contempladas en el artículo 125 eiusdem, de conformidad con lo señalado en los artículos 133 y 146 de la misma Ley, motivo por el cual la recurrida incurre en el vicio alegado por el actor, en consecuencia, se declara con lugar la denuncia. Así se decide.
En atención a lo expuesto, la Sala se abstiene de conocer las demás denuncias contenidas en los escritos recursivos; en consecuencia, anula el fallo recurrido y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende a las actas procesales a decidir el mérito del asunto.
DE LA DECISIÓN DE MÉRITO
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano Luis Manuel Ocanto Prado, quien alegó que comenzó a prestar servicios personales inicialmente para la Sociedad de Comercio Valencia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. con el cargo de Supervisor de Caja en la Agencia El Parral, desde el 25 de septiembre de 2000, pero su patrono cambió de denominación y por ende cambió de nombre como Entidad Bancaria en diciembre de 2002; que por el cambio señalado, continuó prestando sus servicios en la misma sede y en la misma oficina pero ahora su patrono se denominaba Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), con el cargo en el departamento de avance; que en fecha 01 de diciembre de 2003, fue ascendido al cargo de Gerente teniendo para esa fecha su patrono la denominación Banco Occidental de Descuento (B.O.D.); que su relación de trabajo continuó así hasta que Carmen Ponce Hernández (Vicepresidente de Banca Comercial) le manifestó el 01 de junio de 2007, que prescindía de sus servicios, por lo que hizo exigible sus prestaciones sociales; que la empresa le canceló lo que ellos consideraron como sus prestaciones sociales a pesar que realizó diversas gestiones a los fines que recalcularan las prestaciones sociales que le ofrecían ya que las mismas no se adaptaban a la realidad de los hechos; que el salario sufrió aumentos durante toda la relación de trabajo, destacando que al comienzo de la relación de trabajo se le cancelaban por la prestación de sus servicios horas extraordinarias las cuales no se reclaman sino que inciden para el cálculo del salario normal e integral; que a partir del 01 de enero del 2004, la empresa le cancelaba un bono por motivo de sus prestación de servicio el cual era de carácter fijo y permanente y con ocasión de sus servicios (aparece reflejada en los recibos de pagos como Bono o Bono Semestral) el cual se le canceló desde esa fecha hasta la terminación de la relación de trabajo, este bono le era cancelado en forma semestral y trimestral, bono que no fue tomado en cuenta para el pago de sus prestaciones sociales y beneficios sociales, a pesar de formar parte del salario por recibirlo en forma reiterada y por ocasión al trabajo; que así mismo la empresa le cancelaba un bono por metas alcanzadas por su labor como Gerente de Sucursal; es decir, este bono le era cancelado por la prestación de sus servicios y con ocasión de ello, el cual no era reflejado en los recibos de pagos, estos eran abonados en la cuenta y reflejados en los estados de cuenta; que las remuneraciones fueron constantes y reiteradas y que de conformidad con la legislación tiene carácter salarial; que los bonos, la empresa no los tomó en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales, por lo que esos montos de dinero recibidos constituyen parte del salario que debe ser tomado en cuenta como base de cálculo para formar el salario integral y por ende de todos los beneficios legales de carácter laboral que ha adquirido con ocasión a la prestación de sus servicios personales; que forma parte del salario y es componente de él, los bonos mensuales, semestrales o trimestrales que recibió, durante el lapso de la prestación de servicios más la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional a los efectos del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; que para determinar el salario integral para el momento de la terminación de la relación laboral en el mes inmediatamente anterior, es decir, mayo del 2007 devengaba un salario básico de Bs. 2.828.750,00 mensuales que al llevarlo al salario básico da la cantidad de Bs. 94.291,67, este salario se multiplicó por 11 días para el bono vacacional (se origina de 7 más 1 adicional por cada año) y 120 días para las utilidades ya que estos eran los montos que cancelaba la empresa y cuyo resultado se dividió entre 360, dando así las respectivas alícuotas de bono vacacional y de utilidades; que la alícuota de bono vacacional es de Bs. 86.617,30 mensuales y Bs. 2.887,25 diarios y por alícuota de utilidades la cantidad de Bs. 944.916,67 mensual y Bs. 31.497,22 diarios; que los bonos semestral y bonos por ser variados y corresponden en forma de comisión como prestación de sus servicios, por lo que de conformidad con los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo se tomará el promedio de lo devengado en el año anterior a la fecha del despido; que el promedio anual de “Bono” percibidos en el año inmediatamente anterior al despido (01/06/07) es de Bs. 10.909.154,15, es decir, a razón de Bs. 909.096,18 mensuales o Bs. 30.303,21 diarios que será tomado en cuenta para determinar el salario integral; que en cuanto al “bono por metas alcanzadas” su promedio anual percibido en el año inmediatamente anterior al despido (01/06/07 es de Bs. 43.408.103,49 es decir, a razón de Bs. 3.617.341,96 mensuales o Bs. 120.578,07 diarios tomado en cuenta para determinar el salario integral; que por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden desde el 25 de septiembre de 2000, fecha de su ingreso hasta el día 01 de junio de 2007, fecha en la cual terminó la relación laboral por despido injustificado, 5 días de antigüedad por cada mes de servicio; que el salario integral promedio está conformado por el salario básico de cada mes y la alícuota del salario correspondiente a utilidades (120 días) y al bono vacacional (7 días más 1 día por cada año) a tenor de lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el monto que debió habérsele pagado por concepto de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, asciende a la cantidad de Bs. 47.468.755,05; que su patrono le adeuda intereses sobre antigüedad la cantidad de Bs. 13.471.131,79; que durante todo el tiempo que duró la relación laboral no percibió el pago completo de utilidades de los años 2000 al 2007, en virtud que la empresa Banco Occidental de Descuento, no le canceló el monto que debía percibir anualmente, dado que en el salario promedio anual no le fueron incluidos los bonos que recibía y que la empresa le cancelaba reiteradamente; que la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 43.220.300,75 por concepto de utilidades vencidas; que no disfrutó las vacaciones, por lo que la Ley obliga al patrono a realizar el pago nuevamente al último salario y como quiera que desde el día 25 de septiembre de 2000 hasta el día que terminó la relación de trabajo por despido el 01 de junio de 2007, durante este período de 6 años y 8 meses en el cual prestó servicios de manera regular, continua y permanente bajo la subordinación y dependencia para el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., le corresponde el pago y disfrute del total de las vacaciones de dicho lapso de tiempo, debiendo utilizarse el salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, siendo el último salario normal diario, devengado de Bs. 245.372,94 diarios, que resultó de la división que se hace del salario normal devengado en ese último mes inmediato anterior de prestación de servicio (mayo 2007) que fue la cantidad de Bs. 2.828.750, más bono por metas alcanzadas del mes de Bs. 3.617.341,95, más el bono del mes por Bs. 909.096,18 entre 30 días da como resultado el salario diario; que para el período 25 de septiembre de 2000 al 01 de junio de 2007, la empresa pagaba a sus empleados conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, todos calculados al salario de Bs. 245.372,94 más los días adicionales contados a partir del segundo año de servicio y en consecuencia le adeudan la cantidad de Bs. 45.312.202,53 cuyo pago reclama; que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 11.749.811,03 por concepto de dos (2) días adicionales de antigüedad acumulativos de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la demandada le adeuda 42 días por salario integral, producto de sumar los 2 días acumulativos de salario, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, el 01 de junio de 2007, transcurriendo en consecuencia un tiempo de 6 años, 8 meses; que reclama por concepto de indemnización de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por 6 años, le corresponden 150 días de salarios que multiplicados por Bs. 279.757,41 que es el salario integral diario devengado en el mes de mayo de 2007, da el monto de Bs. 41.963.610,82; que reclama por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por 6 años, le corresponden 60 días de salarios que multiplicados por Bs. 279.757,41 que es el salario integral, da el monto de Bs. 16.785.444,33; que reclama conforme al artículo 108 Parágrafo Primero, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, 20 días de salarios que multiplicados por Bs. 279.757,41 que es el salario integral, da el monto de Bs. 5.595.148,11; que deducido el monto señalado se le adeuda la cantidad de Bs. 195.256.975,81, cuyo monto se reclama por diferencia de prestaciones sociales; por último, solicitó que a las cantidades demandadas se le aplique la Indexación y/o Corrección Monetaria.
Por su parte, la demandada dio contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Adjetiva, quien niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. por no ser cierto los hechos narrados e improcedente el derecho invocado como fundamento de la acción propuesta
Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que al actor se le adeude cantidad de dinero alguna por concepto de incidencia de horas extraordinarias en el cálculo del salario normal e integral.
Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que al actor se le adeude cantidad de dinero alguna por concepto de bono de carácter fijo y permanente, por lo que es falso que dicho bono no fuera tomado en cuenta para el pago de sus prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que al actor se le adeude cantidad de dinero alguna por concepto de Bono por Metas Alcanzadas como Gerente de Sucursal. Así mismo, niega que dicho bono tenga carácter salarial, negando que dicho bono influya en el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones previstas en la legislación del trabajo.
Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que al actor le corresponda una alícuota de utilidades de Bs. 944.916,67 mensual y Bs. 31.497,22 diarios.
Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que el actor devengara un promedio anual por Bono por Metas Alcanzadas en el año inmediato al despido de Bs. 43.408.103,49; así mismo, es falso que el mismo fuera de Bs. 3.617.341,96 mensuales o Bs. 120.578,07 diarios.
Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que el actor devengara un salario integral de Bs. 8.392.722,16 mensual o Bs. 279.757,41 diarios, en el mes inmediatamente anterior al despido, es decir, en mayo de 2007.
Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que el actor devengara una alícuota de Bono Vacacional de Bs. 86.617,30 mensual o Bs. 31.497,22 diario.
Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que el actor devengara una alícuota de utilidades de Bs. 944.916,67 mensual o Bs. 31.497,22 diario.
Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que el actor devengara una alícuota de utilidades de Bs. 944.916,67 mensual o Bs. 31.497,22 diario; así mismo es falso y por ello rechaza le corresponda la cantidad de Bs. 6.000 mensuales o Bs. 200,00 diarios por concepto de horas extras.
Niega que devengara la cantidad de Bs. 3.617.341,95 mensuales o Bs. 120.578,07 diarios por concepto de Bono por Metas Alcanzadas, como también rechaza que devengara la cantidad de Bs. 909.096,19 mensuales o Bs. 30.303,21 diarios por concepto de bono.
Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que el actor devengara los salarios integrales, calculados sin fundamento legal en su demanda desde el 31/01/01 hasta el 31/05/07, por ser totalmente falsas las cantidades que alega devengó el actor por concepto de sueldo integral, horas extraordinarias, alícuota de bono vacacional, alícuota de utilidades, bono por metas alcanzadas y bono.
Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 47.468.755,05 por concepto de Antigüedad prevista en el Parágrafo Único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que rechaza los cálculos efectuados por el demandante desde el 31/01/01 al 31/05/07, en virtud que es totalmente errado el salario integral utilizado para la elaboración de dichos cálculos.
Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 43.220.300,75 por concepto de diferencia de utilidades de los años 2000 al 2007, ya que son falsos los conceptos utilizados para su cálculo por el actor, negando el salario normal y diario utilizado para su cálculo.
Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 45.312.202,53 por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, por cuanto es totalmente falso que el actor no disfrutara de sus vacaciones.
Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que al actor desde el 25/09/00 al 01/06/07, es decir, por 6 años y 8 meses, la demandada le negara el pago de las vacaciones de dicho lapso de tiempo, por lo que rechazan pago alguno por dicho concepto, aplicando el negado salario normal utilizado por el actor de Bs. 7.361.188,14 mensual o Bs. 245.372,94 diarios.
Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que al actor desde el 25/09/00 al 01/06/07, es decir, por 6 años y 8 meses, la demandada le negara el pago de las vacaciones de dicho lapso de tiempo, por lo que rechazan pago alguno por dicho concepto, aplicando el negado salario normal utilizado por el actor de Bs. 7.361.188,14 mensual o Bs. 245.372,94 diarios.
Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que el actor devengara la cantidad de Bs. 6000,00 mensuales o Bs. 200,00 diarios por horas extras, negando que devengara la cantidad de Bs. 3.617.341,95 mensuales o Bs. 120.578,07 diarios por concepto de bono por metas alcanzadas y niegan que devengara la cantidad de Bs. 909.096,18 mensuales o Bs. 30.303,21 por concepto de bono, por lo que es falso que le correspondiera un salario normal mensual de Bs. 7.361.188,14 y Bs. 245.372,94 diarios.
Niega, rechaza y contradice por ser falso que el actor durante la relación laboral no saliera de vacaciones, ya que si bien es cierto que ocupaba un alto cargo con la demandada el actor tramitó y disfrutó oportunamente sus vacaciones en las fechas solicitadas.
Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda cantidad de dinero alguna por concepto de vacaciones fraccionadas, ya que estas solo se cancelan cuando la relación laboral termine por causa distinta al despido justificado de conformidad al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice por ser falso que su representada le adeude la cantidad de Bs. 45.312.202,53 por concepto de vacaciones durante los períodos del 200 al 2007 a razón de un negado salario normal mensual de Bs. 7.361.188,14 o diario de Bs. 245.372,94.
Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 11.749.811,03 por concepto de dos (2) días adicionales de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 97 de su reglamento, niega que su representada adeude al actor 42 días de un negado salario integral producto de 2 días acumulativos de salario después del primer año durante 6 años y 8 meses.
Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que el actor devengara la cantidad de Bs. 279.757,41 de salario integral diario o de Bs. 7.361.188,14 mensual en el mes de mayo de 2007.
Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 58.749.055,15 por concepto de pago de indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado.
Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que la demandada despidiera en forma injustificada al actor en fecha 01/06/07, por cuanto dicho despido fue justificado.
Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que el actor devengare en mayo de 2007 un último salario diario de Bs. 279.757,41.
Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que al actor se le adeuden 150 días de salario por concepto de Indemnización de Antigüedad conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un negado salario integral de Bs. 279.757,41 por lo que niega que le corresponda la cantidad de Bs. 41.963.610,82.
Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que al actor se le adeuden 60 días de salario por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un negado salario integral de Bs. 279.757,41 por lo que niega que le corresponda la cantidad de Bs. 16.785.444,33.
Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que al actor se le adeuden 20 días de salario por concepto de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero literal “c”, por lo que rechaza que le corresponda por este concepto la cantidad de Bs. 5.595.148,11, a razón de un negado salario integral de Bs. 279.757,41.
Niega, rechaza y contradice por ser falso que la demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. 47.468.755,05 por concepto de antigüedad.
Niega, rechaza y contradice por ser falso que la demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. 13.471.131,79, por concepto de intereses sobre la antigüedad.
Niega, rechaza y contradice por ser falso que la demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. 43.220.300,75 por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas; Bs. 11.749.811,03 por concepto de días adicionales de antigüedad; Bs. 45.312.202,53 por concepto de vacaciones y bono vacacional; Bs. 58.749.055,15 por concepto de indemnización por despido injustificado; Bs. 5.595.148,11 por concepto de antigüedad artículo 108, Parágrafo Primero.
Niega, rechaza y contradice por ser falso que la demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. 225.566.404, 41 por todos los conceptos indicados en la demanda.
Asimismo, alegó que el demandante LUIS MANUEL OCANDO PRADO, inició su relación laboral con la demandada en fecha 25/09/2000 hasta el día 01/06/2007 fecha en la que fue despedido justificadamente, es decir, laboró por un período de 6 años, 8 meses y 6 días ocupando el cargo de Gerente de Agencia siendo su último salario básico mensual la cantidad de Bs. 2.828.750,00; que el salario mensual integral para el momento de la terminación de la relación laboral, en el mes inmediato anterior al despido justificado, es decir, mayo de 2007 es el siguiente: Salario Básico: Bs. 2.828.750,00; Alícuota de Vacaciones Bs. 275.017,36 (que se origina de dividir su salario básico de Bs. 2.828.750,00 entre 30 días del mes y multiplicado por 35 días de bono vacacional que le corresponde de acuerdo a la Cláusula Novena de la Convención Colectiva, entre 12 meses para determinar la alícuota), Alícuota de Utilidades Bs. 942.916,70 (que se origina de multiplicar su salario básico mensual de Bs. 2.828.750,00 por cuatro meses de utilidades, es decir, 120 días, entre 12 meses del año, que le corresponden de conformidad con la Cláusula Séptima de la Convención Colectiva de Trabajo vigente durante la relación laboral), Alícuota de Bono Semestral: Bs. 116.666,66 (que se origina de dividir el Bono Semestral de Bs. 700.000,00 entre 6 meses que es el período por el cual se cancela), alícuota de Bono Semestral: Bs. 116.666,66 (que se origina de dividir el Bono Semestral de Bs. 700.000,00 entre 6 meses que es el período por el cual se cancela); que los cálculos elaborados por el actor son errados para la determinación de los elementos que componen su salario integral por las siguientes razones:
La alícuota de bono vacacional: si es cierto que el salario básico del demandante era la cantidad de Bs. 2.828.750,00 incurre en un error al señalar que la alícuota de bono vacacional es la cantidad de Bs. 86.617,30 ya que según la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de trabajo le corresponden 35 días de bono vacacional por lo que su bono vacacional es la suma de Bs. 275.017,36.
La alícuota de utilidades: El monto que le corresponde por este concepto al demandante, no es la cantidad de Bs. 944.916,70 como erróneamente señala el actor en su libelo, sino la cantidad de Bs. 942.916,70 que se original de multiplicar su salario básico mensual de Bs. 2.828.750,00 por 4 meses de utilidades, es decir 120 días, entre 12 meses del año.
Subsidio familiar: Es falso que el actor recibiera la cantidad mensual de Bs. 6.000,00 por concepto de horas extras ya que por ser trabajador de dirección y confianza, no está sometido a las limitaciones establecidas en la duración de trabajo, de conformidad a lo establecido en el artículo 198 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo; que si recibía la cantidad de Bs. 600.00 pero por concepto de subsidio familiar de bonificación por hijos de conformidad con lo establecido en el punto 3 de la Cláusula Décima de la Convención Colectivo de Trabajo.
Bono Semestral: Es falso que el actor recibiera por concepto de Bono Semestral la cantidad de Bs. 909.096,18, lo cual es falso ya que el demandante percibía por este concepto la cantidad de Bs. 700.000,00 cada semestre, los cuales al dividirlos entre 6 meses, que es el período por el cual se cancela arroja la cantidad de Bs. 116.666,66.
Bono por metas alcanzadas: rechaza que el actor devengara una cuota por bono por metas alcanzadas mensualmente de Bs. 3.617.341,95 o Bs. 120.578,07 diarios.
Que el último salario integral mensual del trabajador es la cantidad de Bs. 4.169.350,72, es decir Bs. 138.978,35 diarios y no como erradamente señala el actor en su libelo de demanda.
Que producto de la terminación de la relación laboral del demandante LUIS MANUEL OCANDO PRADO con la demandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. esta le canceló por sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 35.118.303,60; que el demandante solicitó indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por supuesto despido injustificado, estimando la cantidad de Bs. 58.749.055,15, monto que niega, rechaza y contradice ya que por su condición de Gerente de la sucursal La Esmeralda, el mismo se desempeñaba en el cargo de Dirección por lo que no gozaba de la estabilidad relativa contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual no le es aplicable el contenido del artículo 125 eiusdem.
Por último, niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor LUIS MANUEL OCANDO PRADO la cantidad de Bs. 195.256.975,81, por los conceptos laborales descritos y negados.
Ahora bien, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar el salario devengado por el accionante, las horas extras y demás conceptos derivados de la relación laboral no expresamente admitidos por el demandado en su contestación, tales como horas extras, remanente en el pago de las utilidades, bono vacacional y el pago de las vacaciones no disfrutadas. Así mismo, determinar las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, producto del despido injustificado del patrono al trabajador.
En cuanto al régimen de distribución de la carga de la prueba, correspondía a la parte demandada demostrar el salario, naturaleza del cargo ejercido por el actor, el carácter no salarial del bono por metas alcanzadas y al actor la carga de probar que efectivamente no adeuda los conceptos reclamados por el accionante, en cuanto a que pagó conforme a la Ley los conceptos derivados de la relación de trabajo.
Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. Por otra parte, con relación al pago de las indemnizaciones derivadas por despido injustificado corresponde a la parte demandada demostrar que el trabajador no es merecedor del referido concepto.
De manera que, una vez determinado los límites de la controversia y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a la Sala valorar las pruebas promovidas por ambas partes, en tal sentido, tenemos:
Pruebas Promovidas por la parte actora:
Documentales:
1)     Comprobantes de pago de salarios, no desconocidos por la parte accionada (insertos a los folios 52 al 119), por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia que la accionada pagó al actor durante la prestación del servicio los siguientes conceptos: Salario fijo, las horas extras diurnas y nocturnas laboradas, las horas extras feriadas, la bonificación por vacaciones, utilidades, subsidio familiar, montos por guardias funcionarios, bonificación especial, gastos de teléfono, vehículo, estacionamiento, adiestramiento, bono semestral, salario de eficacia atípica, bonificación por incentivos por metas alcanzadas.
2)     Copias fotostáticas de planillas de ingresos y retenciones realizados al actor durante el año 2005 y 2006 (insertos a los folios 120-121) que no fueron impugnados por la demandada, se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencias las percepciones salariales del trabajador.
3)     Estados de cuenta correspondientes a la cuenta corriente del actor (insertos a los folios 122-137) que fueron impugnados por la demandada por no emanar de la misma, los cuales al carecer de suscripción, conlleva a desestimarlos del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil.
4)     Copia fotostática de constancia de trabajo emitida por la empresa accionada a favor del actor el 9 de febrero de 2007 (insertas al folio 138) la cual se desecha por cuanto nada aporta en la resolución de los hechos controvertidos.
5)     Copia fotostática de constancia emitida por la empresa accionada a favor del actor el 22 de diciembre de 2004 (inserta al folio 139), no desconocida por la accionada, motivo por el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde queda evidenciado que el actor devengaba remuneraciones anuales estimadas en la cantidad de Bs. 27.113.333,00.
6)     Notificación de despido remitida al actor por la empresa accionada el 01 de junio de 2007 (inserta al folio 140), esta Sala la desecha por cuanto el despido del trabajador por la demandada no es un hecho controvertido en el juicio.
7)     Notificación remitida al actor por la Gerente de Recursos Humanos de la empresa accionada el 19 de diciembre de 2003, donde le notifica que fue promovido al cargo de Gerente II (inserta al folio 141) igual valoración a la anterior merece la referida documental por cuanto no aporta elemento alguno respecto a los hechos controvertidos, motivo por el cual se desecha.
8)     Planilla de liquidación de prestaciones sociales donde se establece en forma detallada los montos y conceptos que pagó la accionada al actor al término de la prestación del servicio, igualmente promovida por la accionada (cursante al folio 142 adminiculada con la original cursante al folio 153), se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia la alícuota del sueldo básico, de las vacaciones y utilidades, así como las indemnizaciones derivadas de la Ley.
TESTIMONIALES
Testimoniales:
De los ciudadanos MARIA ELENA CARPIO y GRACIELA MALL, las cuales fueron declaradas desiertos, por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio; en consecuencia, esta Sala no tiene materia que valorar de la referida probanza.
Pruebas Promovidas por la parte demandada:
Documentales:
1)     Notificación emitida por la empresa accionada al actor en fecha 16 de febrero de 2001, donde le participa que se produjo una fusión por absorción de la sociedad de comercio Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo por parte de Banco Noroco C. A., y se transformó en Banco Universal bajo la denominación de NORVALBANK, C. A., por lo que la que a partir de dicha fecha pasaría a ser empleado de NorvalBank, la cual fue recibida, en la misma fecha (cursante al folio 147), esta Sala desecha la referida documental por cuanto nada aporta en el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
2)     Participación del despido presentada por la empresa accionada por ante la URDD de esta Circuito Judicial Laboral el 07 de Junio de 2007, donde establece como causal de despido el incumplimiento por parte del actor de las normas operativas de la empresa durante el ejercicio de sus funciones, causal prevista en el literal i, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. (cursante a los folios 150 al 152). Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal documental sólo es demostrativa del cumplimiento de la accionada en su obligación de notificar en sede jurisdiccional la decisión de extinguir la relación laboral que le unía al actor.
3)     Comprobante de cheque de gerencia emitido a favor del actor por la empresa accionada por la cantidad de Bs. 9.728.859,85, y finiquito por la prestación de antigüedad (cursante a los folios 154 y 155). Tales documentos al no ser desconocidos por el actor merecen pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4)     Estado de cuenta del fideicomiso a favor del actor correspondiente al año 2002 (folio 156); estados de cuenta sobre el saldo depositado a cuenta de prestaciones a favor del actor correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 (cursante a los folios 157 al 160). Tales documentos al no estar suscritos por el actor carecen de valor probatorio.
5)     Solicitud de anticipo sobre prestaciones sociales realizada por el actor en el año 2003 (folio 161), al no ser desconocida por el actor merece valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia que el actor requirió un préstamo a la entidad mercantil Norvalbank Banco Universal, con cargo a las prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 1.800.000,00, para realizar una remodelación.
6)     Solicitud de anticipo sobre prestaciones sociales realizada por el actor el 25 de junio de 2004 (folio 164) al no ser desconocida por el actor merece valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia que el actor requirió un préstamo a la entidad con cargo a las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 3.000.000,00.
7)     Copias de información sobre los estados de cuenta forma TRS.-375 relativos a los aumentos/cargos por Trabajo con la identificación del actor, y visualizados a través de un ítem del computador de la empresa. Se desechan, por cuanto emanan de un sistema computarizado cuya información es aportada por la empresa y donde el actor no tiene participación (inserta a los folios 167 al 170).
8)     Información sobre los últimos recibos de pagos de salarios, correspondientes al año 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, las cuales fueron impresas desde el sistema computarizado de la empresa (inserta a los Folios 171 al 234, 249 al 272), las mismas fueron impugnadas por la contra parte de su promovente, motivo por el cual se desechan.
9)     Planillas de solicitud de vacaciones suscritas por el actor, donde se establece que en el año 2003, su disfrute sería de 25 días a contar desde el 01 de julio de 2003 al 06 de agosto de 2003; otra desde el 06 de agosto de 2003 al 11 de septiembre de 2003; otra desde el 01 de septiembre de 2004 al 06 de octubre de 2004; otra desde el 06 de octubre de 2004 al 12 de noviembre de 2004, otra desde el 02 de enero de 2006 al 07 de febrero de 2006, otra desde el 02 de octubre de 2006 al 08 de noviembre de 2006. A los folios 241, 242, 244, 246, 247, cursan estados de cuentas y planillas de liquidación correspondiente al pago de las vacaciones del actor correspondientes al año 2004 y 2006, donde se observa que al actor le fueron pagados 35 días de bonificación vacacional y 35 días sueldo en periodo vacacional, las cuales fueron suscritas por el actor, no desconocidas por éste, en consecuencia merece valor probatorio. La parte actora desconoce el documento cursante al folio 245 marcado G-4, por carecer de firma y por no coincidir con los comprobantes de pago, sin embargo en el recuadro distinguido como “FIRMA DEL EMPLEADO” se observa una firma ilegible no desconocida, en consecuencia tal documento merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.
10) Respuesta de e-mail enviado a la Gerente de Operaciones Contables por la ciudadana Marta Peña, de fecha 25 de octubre de 2007 y 05 de enero de 2007 (inserta al folio 248), donde le hace saber que el ciudadano Luis Ocanto se encuentra de vacaciones en las respectivas fechas. Tal documento fue impugnado por el actor, respecto a los documentos electrónicos, es menester identificar al emisor al receptor y por supuesto la integridad del documento, lo cual debe realizarse a través del proveedor del servicio, quien debe emitir una certificación y dar certeza así de la autoría del mensaje de dato electrónico, al no constatarse en autos las condiciones antes descritas y no constatarse la veracidad del mismo, se desestima su valor probatorio.
11) Copias fotostáticas de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Autónomo de los Trabajadores del Banco Occidental de Descuento, Compañía Anónima, del Estado Zulia y la empresa Banco Occidental de Descuento (SACA), donde se establece las condiciones bajo las cuales se van a regir las relaciones laborales entre las partes suscribientes (Cursa a los folios 273 al 310, y desde el folio 311 al 345), la cual al tratarse de un instrumento normativo no constituye prueba; sin embargo las partes pueden consignarlas a título ilustrativo, para la aplicación del derecho por parte del Juez, quien atendiendo al principio iura novit curia, debe per se tener conocimiento de su contenido.
Finalizado el análisis probatorio pasa esta Sala a decidir y en tal sentido, observa:
Ahora bien, tenemos que ha quedado patentizado en autos que la relación de trabajo se inició en fecha 25 de septiembre de 2000 y culminó el 01 de junio de 2007, por lo cual tuvo una duración de 06 años, 08 meses y 06 días.
Asimismo, se pudo observar que la relación de trabajo terminó por despido, sin que el patrono haya demostrado que éste se realizó mediante una causa justificada, alegando que resultaba improcedente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que por la condición del actor como Gerente de la sucursal La Esmeralda, se desempeñaba en un cargo de dirección, razón por la cual a su criterio no goza de la estabilidad relativa contemplada en el artículo 112 eiusdem.
Conforme a lo expuesto, es importante señalar que el solo hecho de desempeñar el actor un cargo gerencial, no es determinante para concluir que es un empleado de dirección, en virtud que ello deviene de la real naturaleza de sus labores; en este sentido, se observa que del contenido del texto de la participación de despido realizada por la empresa, que cursa del folio 150 al 152 del expediente, se expresa:
“(…) DE LOS HECHOS El ciudadano LUIS MANUEL OCANTO PRADO, (...) cuya labor consiste, en constituir y cancelar Fideicomisos, captar cliente para los distintos productos del Banco, tramitar Créditos Comerciales, Personales, Agropecuario Y Microcréditos, administrar y gestionar la cartera de Crédito, verificar el cumplimiento de la gestión de la Oficina y velar por las normativas operacionales de la agencia; y todas aquellas señaladas en la correspondiente descripción de su puesto…”
De lo antes transcrito se evidencia que en el ejercicio de su cargo el actor debía verificar el cumplimiento de la gestión de la oficina y velar por las normativas operacionales de la agencia, de lo cual se deduce que sus funciones eran tendentes a tutelar el cumplimiento de la gestión de la oficina, en cuanto a sus normativas operacionales, no teniendo funciones propias de los empleados de dirección, por cuanto no se evidencia que el trabajador participara en la toma de decisiones de la empresa, circunstancias que debieron ser demostradas por la parte demandada, lo que no ocurrió en el caso de marras y al no quedar demostradas las funciones propias del empleado de dirección de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta necesario concluir, conforme al principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos que el trabajador se encontraba amparado de estabilidad laboral, al calificarse como un empleado de confianza, motivo por el cual resulta procedente el pago de indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
En cuanto al salario, señala el actor en el libelo de la demanda, que se encontraba compuesto por un salario básico, un bono, que le era pagado trimestral o semestralmente, bono por metas alcanzadas y horas extras.
Ahora bien, resulta oportuno el análisis de cada uno de los elementos que según el actor conforman el salario devengado producto de la relación laboral, en cuestión, así tenemos que:
En lo referente al bono semestral:
La parte actora aduce que el actor percibía una bonificación denominada “bono semestral”, la cual formaba parte del salario, la parte accionada admite el carácter salarial del mismo, empero alega que el quantum del referido bono era distinto al alegado por el actor.
Se observa de los comprobantes de pago promovidos por el actor –folios 95, 100, 104, 107, 110- que en fecha 07 de enero de 2005. 08 de julio de 2005, 06 de enero de 2006, 06 de julio de 2006, 31 de diciembre de 2006, que el actor recibió en pago por concepto de bono semestral, la cantidad de Bs. 700.000,00, por lo que se tiene por cierto que la cantidad que corresponde al bono semestral es de Bs. 700.000,00. Y así se decide.
En lo atinente a las jornadas extraordinarias:
La parte actora alega que prestó servicios durante jornadas extraordinarias durante el tiempo de la prestación del servicio, describiendo cantidades disímiles para los períodos 2001, 2002, 2003, 2005 y para los períodos 2004, 2006 y 2007, una cantidad fija de Bs. 6000,00.
La accionada negó la procedencia del pago por concepto de horas extraordinarias, indicando que la cantidad de Bs. 6.000,00 no se corresponde a horas extras sino a un “subsidio familiar” que percibía el actor, subsidio este el cual reconoce que forma parte del salario.
De los comprobantes de pago se observa que la accionada en los meses de noviembre y diciembre del año 2000, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; enero, febrero, marzo, junio, agosto y septiembre de 2002 pagó determinadas cantidades al actor por concepto de horas extras, por lo que en consecuencia el mismo forma parte del salario devengado en el mes respectivo.
Se evidencia que a partir del mes de agosto del año 2003, el actor comenzó a percibir una remuneración denominada “subsidio familiar” por la cantidad de Bs. 6.000,00 de manera constate y reiterada por lo que debe incluirse como parte del salario en cada mes respectivo y no horas extras, en virtud que el actor fue ascendido al cargo de Gerente, en fecha 01 de Diciembre de 2003, desempeñándose como un trabajador de confianza, por lo que, en atención al contenido del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a), no se encuentra sometido a las jornadas ordinarias de trabajo, sino a una jornada excepcional de once horas.
De tal manera que resulta procedente la inclusión de las horas extraordinarias causadas efectivamente, como parte del salario hasta la fecha en el cual es ascendido al cargo de Gerente y no hasta la conclusión de la relación laboral. Y así se decide.
Del Bono por metas alcanzadas:
La parte actora refiere en su libelo de demanda que la accionada pagaba un Bono por metas alcanzadas, bono éste al cual le atribuye carácter salarial, por cuanto aduce que el mismo procedía por la prestación del servicio, el cual no eran reflejados en los recibos de pago, sin embargo le eran abonados a su cuenta, indicando que el promedio anual del año inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo fue de Bs. 43.408.103,49.
La accionada alegó que el pago de dicho bono constituye una política que el banco tiene para con los trabajadores de alto nivel, como los Gerentes, no siendo una contraprestación por los servicios del actor, sino por resultados colectivos.
Esta Sala, al momento de entrar a conocer el recurso de casación estableció de manera abundante los motivos conforme a los cuales se considera que el “bono por metas alcanzadas” por tratarse de un pago anual calculado con base en la evaluación de la gestión gerencial del trabajador, para premiar por la eficiencia y la productividad de su trabajo, tienen carácter salarial, lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, y en consecuencia, se da por reproducido los términos expuesto en la parte supra indicada, razón por la cual deberá tomarse en cuenta para calcular el salario, a los fines de tener incidencia en el cálculo de los conceptos derivados de la relación laboral. Y así se establece.
Ahora bien, por cuanto a los autos no consta la totalidad de los recibos de pago para la determinación del quantum de la bonificación por metas alcanzadas obtenidas por el actor, este Tribunal ordenará la práctica de una experticia complementaria del fallo, teniendo en cuenta los comprobantes insertos a los folios 116 y 119 en los cuales se establecen por este concepto las cantidades de: Bs. 12.805.130,00 (17/02/2007) y 5.657.500,00 (01/12/2006).
De manera que se concluye que el salario devengado por el actor se encuentra conformado por el salario básico, el bono semestral, las horas extras en los períodos en que éstas hayan sido laboradas, el bono por subsidio familiar y el bono por metas alcanzadas participación en los beneficios o utilidades y bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.
De las vacaciones no disfrutadas:
La parte actora alega que la accionada aún cuando cumplía con el pago de las vacaciones no le otorgaba el disfrute efectivo de las mismas, lo cual fue contradicho por la demandada.
Se constata a los folios 239 al 246, planillas de solicitud de vacaciones en las cuales el actor requiere su disfrute en los siguientes períodos:
a.           2002/2003, 25 días de disfrute con fecha de salida 01 de septiembre de 2004 hasta el 06 de octubre de 2004.
b.           2003/2004, 25 días de disfrute con fecha de salida 06 de octubre de 2004 hasta el 12 de noviembre de 2004.
c.           2004/2005, 25 días de disfrute con fecha de salida 02 de enero de 2006 hasta el 07 de febrero de 2006
d.           2005/2006, 25 días de disfrute con fecha de salida 02 de octubre de 2006 hasta el 08 de noviembre de 2006.
Comoquiera que el trabajador solicitó cada año respectivo el disfrute de vacaciones al período correspondiente, trae como consecuencia que las solicitudes efectuadas por el actor suponen el disfrute efectivo de las vacaciones, las cuales le fueron canceladas en cada período cuyo disfrute fue solicitado, motivo por el cual no puede prosperar en derecho el reclamo de este concepto. Y así se establece.
Del bono vacacional y de las vacaciones fraccionadas.
Ahora bien, como anteriormente se señaló, quedó ampliamente demostrado en autos que el actor si disfrutó de cada período vacacional que le correspondía motivo por el cual nada adeuda por concepto de vacaciones las cuales fueron disfrutadas y pagadas en su oportunidad; sin embargo, en cuanto al bono vacacional el actor alega que el patrono no pagó el mismo conforme al salario que correspondía, es decir, no fueron incluidos los bonos que percibía, siendo que para el pago del referido bono no se evidencia la inclusión del bono semestral y los bonos de subsidio familiar de Bs. 6.000,00, igualmente en los períodos en los cuales les fueron pagados al actor, y bono por metas alcanzadas, es por ello que se ordena experticia complementaria del fallo para su recálculo y deducir las cantidades efectivamente canceladas a los fines de la determinación de la diferencia, tomando en consideración el pago de los siguientes días:
Año
Días
25/09/2000 al 25/09/2001
7
25/09/2001 al 25/09/2002
8
25/09/2002 al 25/09/2003
9
25/09/2003 al 25/09/2004
10
25/09/2004 al 25/09/2005
11
25/09/2005 al 25/09/2006
12
25/09/2006 al 01/06/2007
9,75

Se concluye que la accionada adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:
Antigüedad:
Declara procedente el pago de diferencia de prestación de antigüedad, y para su determinación al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 25 de septiembre de 2000 y terminó el 01 de junio de 2007, deberá ser calculada la misma, a partir del tercer mes interrumpido de labores, a razón de 5 días por cada mes, más 2 días adicionales por cada año, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. En consecuencia le corresponde al actor por dicho concepto las siguientes cantidades de días:
25/09/2000 al 25/09/2001: 60 días.
25/09/2001 al 25/09/2002: 60 días + 2 días adicionales.
25/09/2002 al 25/09/2003: 60 días + 4 días adicionales
25/09/2003 al 25/09/2004: 60 días + 6 días adicionales.
25/09/2004 al 25/09/2005: 60 días + 8 días adicionales
25/09/2005 al 25/09/2006: 60 días + 10 días adicionales
25/09/2006 al 01/06/2007: 40 días
Por cuanto la prestación por antigüedad debe calcularse con base en el salario integral devengado durante el mes respectivo, así como la prestación de antigüedad adicional se calcula con base al salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo, y por no constar la totalidad de los salarios devengados por el actor, conforme se refirió anteriormente, es por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, para la cual el experto designado deberá tomar en consideración los bonos semestrales de Bs. 700.000,00 para los períodos (meses) en que le fueron pagados los mismos, las horas extras en los períodos en que éstas hayan sido laboradas y los bonos de subsidio familiar de Bs. 6.000,00, igualmente en los períodos en los cuales les fueron pagados al actor, y bono por metas alcanzadas. Así mismo, deberán ser determinadas las alícuotas de bono vacacional y utilidades que conforman el salario integral, tomándose en consideración 35 días anuales y 120 días anuales respectivamente, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo.
A la cantidad que resulte de la experticia, deberá deducirse las siguientes cantidades:
Bs. 25.278.787,83.
Bs. 4.447.307,44.
Utilidades y utilidades fraccionadas:
La parte actora aduce que la accionada no pagó el monto que debía percibir anualmente, por cuanto en el salario promedio anual no fue incluido los bonos que recibía.
De los comprobantes de pago se observa que el actor recibió en pago por concepto de utilidades las siguientes cantidades:
a.           Año 2000: Folio 53, Bs. 112.000,00 de fecha 10 de noviembre de 2000.
b.           Año 2001: Folio 61, Bs. 443.313,23 de fecha 12 de junio de 2001; folio 67, Bs. 736.910,24 de fecha 14 de noviembre de 2001.
c.           Año 2002: Folio 74, Bs. 370.682,66 de fecha 17 de junio de 2002; folio 78, Bs. 424.372,49 de fecha 11 de septiembre de 2002; folio 79, Bs. 985.404,84 de fecha 06 de noviembre de 2002.
d.           Año 2003: Folio 83, Bs. 830.000,00 de fecha 06 de junio de 2003; folio 87, Bs. 2.289.899,99 de fecha 06 de noviembre de 2003.
e.           Año 2004: Folio 90, Bs. 1.650.000,00 de fecha 04 de junio de 2004; folio 93, Bs. 3.581.333,33 de fecha 05 de noviembre de 2004; folio 95, Bs. 542.000,00 de fecha 31 de diciembre de 2004.
f.            Año 2005: Folio 103, Bs. 985.250,00 de fecha 31 de diciembre de 2005.
g.           Año 2006: Folio 106, Bs. 4.186.549,99 de fecha 05 de junio de 2006; folio 109, Bs. 6.473.122,92 de fecha 04 de noviembre de 2006 y folio 110, Bs. 1.126.785,42 de fecha 31 de diciembre de 2006.
h.           Año 2007: Folio 142, Bs. 4.714.583,33.
De los comprobantes de pago sólo se evidencian una cuantificación en el pago de utilidades, más no así los conceptos que integran el mismo a los fines de verificar la inclusión del bono semestral, las horas extras en los períodos en que éstas hayan sido laboradas y los bonos de subsidio familiar de Bs. 6.000,00, igualmente en los períodos en los cuales les fueron pagados al actor, y bono por metas alcanzadas, es por ello que se ordena experticia complementaria del fallo para su recálculo y deducir las cantidades efectivamente canceladas a los fines de la determinación de la diferencia, tomando en consideración el pago de los siguientes días:
AÑO                                                               DIAS
2001                                                                120
2002                                                                120
2003                                                                120
2004                                                                120
2005                                                                120
2006                                                                120
Dic 2006-May.2007                                            60
Indemnización por despido injustificado:
De conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 30 días de antigüedad por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, hasta un máximo de 150 días, en consecuencia les corresponde, 150 días a razón del salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo, adicionando las alícuotas de la utilidad y la bonificación especial por vacaciones. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo.
Indemnización sustitutiva de preaviso:
De conformidad con lo previsto en el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 60 días de a razón del salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo, adicionando las alícuotas de la utilidad y la bonificación especial por vacaciones. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deberá tener presente que para el cálculo de esta indemnización, el salario base de cálculo no excederá de diez salarios mínimos mensuales.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (15/12/2010) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago delos intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo(15/12/2010) hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.), se condena a la parte demandada a su pago a la parte actoracuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (01/06/2007), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (18/10/2007), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Accidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2008, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano LUIS MANUEL OCANTO PRADO contra la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL.
No hay condenatoria en costas dada la índole de la presente decisión.
La magistrada Bettys Luna Aguilera no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Presidenta de la Sala Accidental,


____________________________
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Vicepresidente,                                         Magistrada ponente,




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