Sentencia de la Sala Constitucional que declara la nulidad parcial del Código de Policía del Estado Nueva Esparta



IV
PUNTO PREVIO
DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE LA NORMATIVA IMPUGNADA 
Esta Sala debe reiterar el criterio establecido en la sentencia núm. 0191 del 8 de abril de 2010 (caso: Código de Policía del Estado Mérida). A tal efecto, establece:
Este Máximo Tribunal considera necesario, como punto previo al pronunciamiento definitivo, delimitar de manera precisa el objeto y alcance del examen jurisdiccional que debe efectuar la Sala Constitucional.
 En primer término, debe tenerse presente que la parte actora denunció la violación al Texto Constitucional, esto es, la infracción a derechos fundamentales o bien a principios de orden constitucional que informan la actividad y organización del Poder Público en Venezuela.
Adicionalmente, también se alegó la violación a una serie de normas nacionales de rango legal, específicamente, del Código Orgánico Procesal Penalcon la argumentación de que la normativa en revisión del Código de Policía del Estado Nueva Esparta no puede contradecir o establecer un régimen distinto a dichas leyes nacionales en sus respectivos ámbitos materiales de competencia.
Asimismo, se denunció que el Código de Policía del Estado Nueva Esparta desarrolla normas pertenecientes a la Ley sobre Vagos y Maleantes, siendo este último instrumento legal objeto de declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad, por parte del pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia el 6 de noviembre de 1997.
Ahora bien, esta Sala observa que en el presente juicio se interpuso una demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra normas de rango legal, por lo que únicamente resultan pertinentes los alegatos de violación a la Constitución.
Es por ello que para el caso de las demás infracciones denunciadas, esto es, las contravenciones al Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.894, Extraordinario, el 26 de agosto de 2008; esta Sala estima que la presente no es la vía idónea para su análisis, pues tales denuncias deben ser planteados a través de la colisión de leyes.


           Por tanto, esta Sala Constitucional solamente emitirá el pronunciamiento de fondo con respecto de las violaciones al orden constitucional que pueda generar la normativa denunciada del Código de Policía del Estado Nueva Esparta y no sobre la base de normas del ordenamiento jurídico legal. Así se decide.
En segundo lugar, observa esta Sala Constitucional que las normas impugnadas se encuentran contenidas en una ley dictada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que las mismas deben ser objeto de control en cuanto a su conformidad con el nuevo Texto Fundamental, a fin de determinar si existe contradicción entre la precitada norma y la Constitución vigente situación que, de ser el caso, supondría una declaratoria de inconstitucionalidad por parte de este Máximo Tribunal, así sea sobre normas cuya inconstitucionalidad no haya sido denunciada expresamente por las partes en el presente juicio. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La sentencia núm. 0191 dictada el 8 de abril de 2010 estableció que la extensión de los efectos del fallo era aplicable a las demás causas relacionadas con las nulidades de los Códigos de Policía Estadales, cuando converjan los siguientes supuestos: a) a solicitud de parte interesada y; b) que dicha petición se efectúe antes de celebrarse el acto oral.
El presente caso atiende al juicio de nulidad de las disposiciones contenidas en el Código de Policía del Estado Nueva Esparta, en el cual, todavía no se celebra la audiencia oral correspondiente a esta causa.
En virtud de ello, la extensión de efectos cumple con el primer supuesto requerido por la sentencia núm. 0191/2010. A su vez, vista la petición expresa formulada por la Defensoría del Pueblo de extender los efectos de la decisión antes mencionada, esta Sala procederá a analizar la posibilidad de ampliar sus efectos hacia las disposiciones impugnadas en la presente causa. Así se declara.
Establecido lo anterior, la decisión núm. 0191, del 8 de abril de 2010, dictada por esta Sala Constitucional, en juicio en que se analizó la validez del Código de Policía del Estado Mérida, se estableció lo siguiente:
VII
DE LA EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN


Observa esta Sala Constitucional que la Defensoría del Pueblo ha intentado un conjunto de acciones de nulidad por inconstitucionalidad contra Códigos de Policía pertenecientes a diversos Estados del país.

Al respecto, es necesario señalar que este Máximo Tribunal ha decidido en su momento varios de los juicios relacionados con esta materia, a saber los siguientes procesos: expediente Nº 00-0829 (caso Estado Bolívar); expediente Nº 00-0858 (caso: Estado Yaracuy); expediente Nº 04-2909 (caso Estado Falcón); expediente Nº 04-2148 (caso Estado Amazonas); expediente Nº 04-2149 (caso: Estado Lara) y expediente Nº 04-2974 (caso Estado Zulia).     

No obstante lo anterior, cursan ante esta Sala Constitucional demandas de nulidad interpuestos por la Defensoría del Pueblo y personas afectadas por aplicación de la normativa contenida en los instrumentos legales similares. En este sentido, varios de los procesos han sido identificados bajo la siguiente nomenclatura: expediente Nº 04-2497 (caso Estado Aragua); expediente Nº 04-0142 (caso Estado Cojedes); expediente Nº 04-2849 (caso Estado Miranda); expediente Nº 04-0141 (caso Estado Nueva Esparta); expediente Nº 04-2913 (caso Estado Monagas); expediente Nº 04-2973 (caso Estado Sucre) y el presente juicio signado bajo el expediente Nº 04-2498 (caso Estado Mérida), con el fin de obtener la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad de las diversas normativas policiales regionales.

Así las cosas, observa esta Sala Constitucional que el conjunto argumentativo, en el cual se han basado las acciones de nulidad respectivas, resulta similar, es decir, las razones principales que fundamentan las impugnaciones presentadas son coincidentes en lo que respecta a las infracciones constitucionales contenidas en los Códigos de Policía denunciados por inconstitucionales, esto es: preceptos normativos que infringen los principios y las garantías constitucionales de la libertad personal; que desconocen el debido proceso, que incurren en indeterminación de la tipicidad de las sanciones a aplicar, aplicación de procedimientos sumarios indebidos; conversión de las penas pecuniarias en arresto por parte de la autoridad administrativa; indebida discrecionalidad de la autoridad administrativa policial y ausencia de control judicial ante las facultades que la legislación policial consagra a favor de los cuerpos policiales estadales, entre otros.

También, observa esta Sala Constitucional que en los juicios señalados y que están pendientes por decisión definitiva, dichos procesos reúnen en su contenido aspectos comunes, desde el punto de vista sustantivo y procesal.

En efecto, en primer lugar la parte actora o accionante para los casos supra indicados es la Defensoría del Pueblo; al tiempo que también es posible apreciar la similitud en cuanto al objeto de los procesos, esto es la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad de las normas contenidas en los códigos de policía regionalessupra identificados.
  
Al respecto, esta Sala Constitucional ha manifestado en la Sentencia    Nº 2675/2001 (caso: HAYDEE MARGARITA PARRA ARAUJO), lo siguiente:

“Esta Sala en anteriores oportunidades ha expresado -y lo reitera-que el Derecho Procesal Constitucional difiere del procesal común, ya que las normas del Código de Procedimiento Civil, orientadas a resolver litigios entre partes, que solo son atinentes a ellas y a sus propios intereses, tienen que tener una connotación distinta a la de los procesos constitucionales, donde el mantenimiento de la supremacía, efectividad y de los principios constitucionales, no solo son materias atinentes a todo el mundo, sino que no pueden verse limitados por formalismos, o instituciones que minimicen la justicia constitucional.

Por ello, la Sala ha sostenido que los requisitos que exige el Código de Procedimiento Civil a las sentencias, no se aplican totalmente a las de los Tribunales Constitucionales, y se añade ahora, que los efectos de los fallos constitucionales tampoco pueden ser totalmente idénticos a los de las decisiones de otros campos de la jurisdicción.

De acuerdo al artículo 257 Constitucional, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; la cual debe ser idónea, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles, y estos principios contenidos en el artículo 26 Constitucional, al que se une el de la eficacia de los trámites señalado en el artículo 257 eiusdem, permiten que para cumplir con ellos la sentencia del Tribunal constitucional pueda tener un alcance mas amplio que los fallos del proceso de naturaleza civil.

Una de las características de algunas sentencias del ámbito constitucional es que sus efectos se apliquen a favor de personas que no son partes en un proceso, pero que se encuentren en idéntica situación a las partes, por lo que requieren de la protección constitucional, así no la hayan solicitado con motivo de un juicio determinado.

Resulta contrario a la eficacia del proceso, a su idoneidad y a lo célere (expedito) del mismo, que sí las partes de un juicio obtienen una declaratoria de infracción constitucional de derechos que vulneran su situación jurídica, otras personas que se encuentran en idéntica situación y que han sufrido la misma infracción, no puedan gozar del fallo que restablezca tal situación jurídica de los accionantes, y tengan que incoar una acción cuya finalidad es que se reconozca la misma infracción, así como la existencia de la misma situación vulnerada y su idéntico restablecimiento, con el riesgo de que surjan sentencias contrarias o contradictorias.

El restablecimiento de la situación jurídica, ante la infracción constitucional, tiene que alcanzar a todos lo que comparten tal situación y que a su vez son perjudicados por la violación, ya que lo importante para el juez constitucional, no es la protección de los derechos particulares, sino la enmienda de la violación constitucional, con el fin de mantener la efectividad y supremacía constitucional; y en un proceso que busca la idoneidad, la efectividad y la celeridad, como lo es por excelencia el constitucional, resulta contrario a los fines constitucionales, que a quienes se les infringió su situación jurídica, compartida con otros, víctima de igual transgresión, no se les restablezca la misma, por no haber accionando, y que tengan que incoar otras acciones a los mismos fines, multiplicando innecesariamente los juicios y corriendo el riesgo que se dicten sentencias contradictorias.

En estos casos, se está en presencia de efectos procesales que se extienden a una comunidad en la misma situación jurídica, la cual es diversa de la comunidad de derecho contemplada en el Código Civil, pero existente con relación a las infracciones constitucionales que a todos aquejan y que no puede sostenerse que existe con respecto a unos (los que demandaron y obtuvieron sentencia favorable) y no con respecto a otros, los no demandantes.

Tratándose de derechos subjetivos de las personas, los no demandantes pueden renunciar o no a ellos, pero existe una declaración a favor de todos los que se encontraban en la misma situación jurídica, de la cual se aprovecharan o no, conforme a sus conveniencias y mientras no le caduque su acción, ya que de caducarles ellos no tendrían derecho a la fase ejecutiva de una acción caduca.

En consecuencia, acciones como las de amparo constitucional, si son declaradas con lugar, sus efectos se hacen extensibles a todos los que se encuentran en la misma e idéntica situación así no sean partes en el proceso.

Por lo tanto, los Notarios y Registradores que legalmente califican para recibir la jubilación del Fondo de Pensiones de los Notarios y Registradores, que no participaron en esta causa, a quienes no le ha caducado su acción, tienen derecho de adherirse al fallo y solicitar su ejecución, ya que gozan de los efectos del mismo, siempre que acrediten en autos fehacientemente su condición de Notarios o Registradores y el cumplimiento de los requisitos para ser jubilados conforme a las normas mencionadas. De hacerlo le notificará al querellado a fin que exponga lo que crea conveniente, debiéndose abrir una articulación probatoria en base al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil si el querellado disintere (sic)  el derecho del peticionista, el cual de serle negado por el juez de la ejecución, podrá dilucidar el mismo en juicio aparte”.

Ahora bien, por las consideraciones expuestas y de la lectura del fallo parcialmente transcrito, esta Sala Constitucional estima procedente extender los efectos de la presente decisión, siempre que la parte actora así lo estime conveniente.

También observa esta Sala Constitucional que las consideraciones expuestas, en cuanto a las características comunes que se evidencian en las diversas pretensiones contenidas en las acciones interpuestas por la Defensoría del Pueblo ante este Máximo Tribunal en relación con los códigos policiales regionales, cuyas causas han sido supra identificadas, el análisis efectuado para decidir definitivamente las controversias resulta común a los juicios incoados, lo cual es susceptible de ser trasladado en cada caso y obtener así el fallo correspondiente.

Por tanto, observa esta Sala Constitucional que es necesario considerar la naturaleza universal del juicio de nulidad, del cual hace parte el presente caso, así como también promover la economía procesal, con el fin de optimizar los recursos jurisdiccionales que pueda emplear este Máximo Tribunal en aras de brindar de manera satisfactoria lo dispuesto el artículo 26 de la Carta Magna, es decir, la tutela judicial efectiva, lo cual brinda la posibilidad de hacer extensivos los efectos de la presente decisión.

Por las razones expuestas esta Sala Constitucional estima que es posible extender los efectos de la presente decisión, siempre que se solicite formalmente y se acredite estar en idéntica situación frente a un Código de Policía estatal contentivo de la normativa anulada por inconstitucionalidad en el presente fallo.

Asimismo, en las causas de nulidad que se encuentren en curso de Códigos de Policía, y en las que aún no se haya celebrado el acto oral, la Defensoría del Pueblo o quien funja como accionante adherente de la acción o tercero interviniente, podrá solicitar la extensión de los efectos de la presente decisión y, al efecto, la Sala, previa verificación sumaria, decidirá si ha lugar la extensión de efectos solicitada pudiendo acordarla; en caso de no acordar la extensión de efectos solicitada se ordenará el trámite de ley para decidir la nulidad. Así se declara”.
Las premisas constitucionales por las cuales esta Sala Constitucional determinó la extensibilidad de los efectos del fallo nombrado se determinan sobre la base de que aquellas normas contenidas en los Códigos de Policía Estadales que prevean dentro de su estructura disposiciones relacionadas con la constricción de la libertad personal bajo la aplicabilidad de sanciones contra conductas de índole penal que acarreen coacción de esta misma índole; la previsión de normas procedimentales distintas a los procedimientos administrativos cuya instrumentalidad sea la de aplicar sanciones penales; la intromisión de normas relacionadas con los niños y adolescentes que colidan con la materia nacional; y por último, la remisión a disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico derogado, de inconstitucionalidad comprobada, como es, la anulada Ley de Vagos y Maleantes, serán declaradas nulas conforme al alcance previsto en la sentencia núm. 0191 del 8 de abril de 2010.
Por el contrario, aquellas disposiciones por cuyo carácter esta Sala las considere normas de índole administrativa, en ejercicio de las competencias estadales y demás preposiciones inicuas al ejercicio de los derechos fundamentales, así como de las competencias del Poder Nacional, deberán ser ratificadas en cuanto a su constitucionalidad se refiere.
Sobre la base de las determinaciones establecidas en la sentencia núm. 0191 del 8 de abril de 2010, esta Sala, procede a verificar la extensión de los efectos solicitada por la Defensoría del Pueblo, para las normas contenidas en el Código de Policía del Estado Nueva Esparta, a saber:

a. Extensión de efectos

La Defensoría del Pueblo solicitó la extensión de los efectos de la sentencia núm. 0191/2010, ya tantas veces aludida, a los fines de su alcance para declarar la nulidad de los artículos reiteradamente señalados del Código de Policía del Estado Nueva Esparta.
A tal efecto, dicha representación judicial elaboró un cuadro comparativo entre los distintos órdenes normativos –tanto el evocado como el impugnado en la presente causa- con el objeto de equiparar las normas que se anularon en su totalidad, las parcialmente anuladas, y aquellas otras cuya nulidad se desestimó en la causa cuya extensión de efectos se pide en la presente causa.
En virtud de ello, esta Sala establecerá la siguiente relación para equiparar las normas que fueron anuladas total o parcialmente en la sentencia núm. 0141/2010 para cotejarlas con aquellas de igual o similar contenidos que se encuentran establecidas en el Código de Policía del Estado Nueva Esparta:

ARTÍCULOS DEL CÓDIGO DE POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA DECLARADOS NULOS [SENTENCIA NÚM. 0191 /2010]
NORMAS IMPUGNADAS DEL CÓDIGO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Artículo 12. Todo ciudadano está en la obligación de prestar la colaboración que le exijan la Autoridad de Policía, salvo el caso de que estuviere justamente impedido. Los infractores serán penados con multas de 20 a 100 bolívares o arresto proporcional, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudieren incurrir por su omisión o negligencia.





Artículo 14. Donde quiera que existan tumultos, riñas o desórdenes concurrirán la Policía para contenerlos y aprehenderán a los participantes y los conducirá ante la autoridad respectiva.
Artículo 16°: Todo ciudadano está obligado a prestar la colaboración que le exijan las autoridades de Policía, salvo el caso de que estuviere justificadamente impedido. Los infractores serán sancionados con arresto hasta  [de] dos días, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudieren incurrir por su omisión.





Artículo 37°. Las personas que escandalicen vecindarios con pleitos, algazaras, gritos y otros ruidos que perturben la paz y la tranquilidad pública y que siendo prevenidos y alertados por las autoridades de policía no hicieren caso de ello, serán sancionadas la primera vez que ocurra, con arresto de 48 horas. En caso de reincidencia le será impuesto arresto por 8 días. En cuanto a las personas que después de las 12 de la noche utilicen aparatos o equipos de sonido de alto volúmenes causando intranquilidad tanto al vecino inmediato como al vecindario en general, los ciudadanos afectados pueden solicitar de las autoridades de policía su intervención a objeto de que pongan cese a tal anormalidad.

Si dichas personas, no obstante al llamado de la autoridad policial no deponen su actitud, ésta procederá a imponer las sanciones de acuerdo a la gravedad de la falta.
Artículo 20. Los que arrancaren, rompieren o borraren o cualquier otra manera dañaren carteles o edictos públicos serán penados con multas de veinte a cuarenta bolívares o arresto proporcional.
Artículo 24°. Los que arrancaren, destrozaren o borraren o de cualquier manera dañaren Carteles o Edificios Públicos serán castigados con multas de quinientos (500) bolívares o arresto proporcional.
Artículo 22. Ningun[a] arma de fuego podrá ser reparada si no está debidamente empadronada y si quien la presente no exhibe el comprobante respectivo. La contravención, por parte del armero, será penada con multa hasta de cien bolívares o arresto proporcional.



Artículo 26. Los que tiñan los frentes de las casas o edificios o los deterioren, los que arrojen piedras a los techos, causen daños a los objetos de servicio público, a la propaganda comercial autorizada y a los árboles o animales, o menoscaben otra obra de utilidad común, podrán ser aprehendidos por el primero que los sorprendiere en la consumación de tales hechos y conducidos ante el funcionario de policía superior del lugar, quien los obligará a reparar el daño material causado y les impondrá una multa de veinte a cien bolívares.
ÚNICO: Si en el caso a que se refiere este artículo se trata de un menor, la autoridad citará al padre, tutor o encargado, a fin de que repare el daño material ocasionado y para prevenirlo sobre la multa de que trata este mismo artículo, en caso de reincidencia.
Artículo 22°: Quienes estando autorizados por la Ley para reparar armas de fuego, y no requieren de su propietario el patrón o porte respectivo, serán sancionados con arresto de ocho (8) días. En igual sanción incurrirán quienes sin estar autorizados realicen estas labores.



Artículo 23°: Cualquiera que deteriore o escriba los frentes de las casas o edificios ajenos, arroje piedras a los techos, causa daños a los objetos de servicios u ornamento público, o a la propaganda comercial autorizada y a los árboles, dañe obras de utilidad pública, será castigado con arresto hasta ocho (8) días, sin perjuicio de las reparaciones o indemnizaciones a que hubiere lugar, y del ejercicio de la acción judicial correspondiente. Si el infractor fuere un menor de edad responderá su representante legal.

Artículo 29. Cuando en un lugar público o establecimiento abierto al público, alguien haya ocasionado la embriaguez de otro haciéndole  ingerir bebidas alcohólicas o haya hecho tomarlas a persona ya ebrias será castigado con arresto hasta por diez días. Si se hubiere cometido el hecho en personas menores de quince años, o en la que manifiestamente se hallare en estado anormal, por causa de debilidad o alteración será de diez a treinta días.
PARÁGRADO ÚNICO: La autoridad policial podrá retirar la patente municipal cuando el contraventor fuere comerciante de bebidas alcohólicas.
Artículo 31°: Los dueños o representantes, encargados o dependientes de bares, cantinas o similares que expendan bebidas alcohólicas a menores de 18 años, serán detenidos por la autoridad policial y puesto a la orden del Instituto Nacional del Menor (INAM), en la jurisdicción, a los fines legales pertinentes.
Igual procedimiento se aplicará a las personas que en un lugar público hayan ocasionado la embriaguez de menores de 18 años, debilidad o alteración de sus facultades mentales.

Artículo 32°: Los dueños, representantes o encargados de las salas de proyección cinematográfica u otros espectáculos similares que hayan sido clasificados como no aptos para menores y en los cuales se compruebe la presencia de los mismos, serán detenidos por la primera autoridad civil de la localidad y puestos a la disposición del representante del Instituto Nacional del Menor (INAM) en el Estado.
Artículo 34. Los impresos, dibujos, manuscritos, estampas o cualquiera otra publicación que expresen o representen obscenidades y que se expongan al público o se ofrezcan en venta, serán recogidos por la Policía e incinerados. Los responsables de estas infracciones serán penados con multas de cuarenta bolívares o arresto proporcional.





Artículo 35. A las personas que se encuentren en jurisdicción del Estado y sean reputadas como vagos, maleantes, o mal entretenidos se les aplicarán, previo el cumplimiento de las tramitaciones legales, las sanciones establecidas en la Ley nacional que prevé este tipo de infracciones.
Artículo 34°: Los impresos, dibujos manuscritos, estampas o cualesquiera otras publicaciones que expresen o representen obscenidades y que ese expongan al público, se ofrezcan en venta o se haga circular, serán recogidas por la policía e incinerados.
Quienes se encuentren renuentes a permitir la acción policial o reincidan, serán sancionados con arresto de hasta ocho (8) días.



Artículo 45°: Las autoridades civiles, militares y policiales responsables de las Prefecturas, Comandancias de Policía, destacamentos y puestos policiales, deberán establecer un sistema permanente de información y control de las  que dentro del ámbito de su jurisdicción puedan reputarse como vagos o maleantes.

Artículo 46°: Esas mismas autoridades deberán llevar un record de citaciones y detenciones, por faltas y contravenciones policiales, previstas en este Código, con el objeto de aplicarles a los infractores, si fuere el caso de la Ley sobre Vagos y Maleantes.
Igualmente recibirán y tramitarán las denuncias de los vecinos del lugar, relacionados con personas que por su conducta puedan considerarse presuntos vagos y maleantes.


Artículo 47°: Cuando los Prefectos de los Distritos, en el ejercicio de las funciones de detención y control previstas en el primer aparte del artículo anterior, tuvieren conocimiento, de que una persona se encuadra en alguna de las situaciones previstas en los artículos 45° y 46° de este Código, iniciará de oficio el procedimiento especial determinado en el Capítulo III de la Ley de Vagos y Maleantes.

Artículo 48°: Cuando una persona pone en conocimiento de la primera autoridad civil del distrito o del cuerpo policial, mediante denuncia escrita, o declaración formulada, de que una persona es presunto vago o maleante, a tenor de lo dispuesto en la ley especial de la materia, el funcionario que recibe la noticia está obligado a admitirla o extenderla por escrito, si fuere el caso, colocarla como inicio del expediente y proceder a su ratificación bajo juramento.

Artículo 49°: Luego de establecido en el expediente la forma en que la autoridad policial tuvo noticia del presunto vago o maleante, conforme al artículo 17° de la Ley sobre Vagos y Maleantes, debe dictar un auto en el cual exprese las razones de hecho y de derecho por las cuales se acuerda la instrucción del juicio por vago y maleante. En la primera se expresará la forma en que se tuvo noticia de la conducta del presunto vago o maleante, y en los fundamentos de derechos se expresará que se trata de un sujeto en presunto estado de peligrosidad.
En el mismo auto de proceder se ordenará notificar a un Fiscal del Ministerio Público de la jurisdicción conforme a lo pautado en el artículo 3° de la Ley de Policía Judicial con el fin de que ejerza las atribuciones a las cuales se refiere el Ordinal 19 (sic) del artículo 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, desde el mismo inicio del proceso.

Artículo 50°: Las autoridades de policía en el término de la distancia que nunca excederá de ocho (8) días, pondrán al presunto vago o maleante y los objetos incautados en la averiguación si fuere el caso, a la disposición de la primera autoridad civil del Distrito, haciendo constar en el expediente instruido lo motivos de la detención y las pruebas pertinentes.

Artículo 51°: Una vez recibido el expediente instruido de la autoridad policial o ante la noticia que en forma directa reciba de la existencia de un presunto vago o maleante, el Prefecto del Distrito debe dictar un auto mediante el cual acuerde la instauración del juicio establecido en el Capítulo III, de la Ley sobre Vagos y Maleantes.

Artículo 52°: Acordada la instrucción del juicio o recibida la denuncia, el Prefecto del Distrito correspondiente deberá participar de ello a un Fiscal del Ministerio Público de la jurisdicción, con el fin de que ejerza sus atribuciones y procederá a dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 18° al 20° de la Ley sobre Vagos y Maleantes.

Artículo 53°: El indiciado dentro de las 24 horas después de notificado de la decisión del Prefecto del Distrito, puede apelar ante el Gobernador del Estado. En todo caso, haya o no apelación, la decisión debe consultarla el Prefecto del Distrito con el Gobernador. El lapso para remitir el expediente en consulta o apelación es de tres (3) días hábiles, conforme al artículo 20° del Código de Procedimiento Civil aplicable a la falta de disposición expresa de la Ley de Vagos y Maleantes.
Artículo 38. El dueño o encargado de casas o juegos lícitos que consintieren en ellas a menores, será penado con multas de veinte a cien bolívares o arresto proporcional. En caso de reincidencia, la pena podrá aumentarse hasta el duplo (sic).



Artículo 50. Queda prohibido tener sueltos dentro del poblado y en los caminos públicos, cerdos, chivos, perros bravos, caballos, mulas, toros, vacas, o cualesquiera otros animales. En caso de infracción, si esta se cometiere en los caminos, las autoridades y agentes de policía lo comunicarán a los dueños para que los encierre, pudiendo imponerles en caso de negligencia, desobediencia o daño, multas de cinco a cincuenta bolívares o arresto proporcional. Si la infracción se cometiere dentro del poblado, en las calles, plazas y en solares sin cercas o mal cercados los dueños de dichos animales serán penados con multas de cinco a cincuenta bolívares o arresto proporcional, pudiéndose imponer la multa hasta por cien bolívares en caso de daño en los parques, plazas, calles y demás obras públicas de las poblaciones, y la obligación de reparar o resarcir el daño causado.





Artículo 53. Incurrirán en la pena de veinte a quinientos bolívares o arresto proporcional, los que destruyeren o inutilizaren máquinas, instrumentos o aparatos destinados a algún servicio público o la construcción de alguna obra o al estatuido o ensayo de algún procedimiento científico.





Artículo 53. Incurrirán en la pena de veinte a quinientos bolívares o arresto proporcional, los que destruyeren o inutilizaren máquinas, instrumentos o aparatos destinados a algún servicio público o a la construcción de alguna obra o al estatuido o ensayo de algún procedimiento científico.










Artículo 66°: Cualquiera que conduzca ganado, cabrío, caballar o de cerda aún no siendo su dueño y cualesquiera otros animales sueltos por las calles o vías públicas, sin las debidas precauciones, será sancionado con arresto de cinco (5) días, sin perjuicio de las indemnizaciones y reparaciones a que hubiere lugar por los daños que ocasionaren.


Artículo 65°: Quienes no cumplan la obligación de enarbolar la Bandera Nacional los días de fiesta nacional o regional y las demás fechas que por resolución especiales lo dispongan las autoridades competentes o la enarbolen sin la debida pulcritud, será penado con multas de 50 a 300 bolívares o arresto proporcional que le impondrá la primera autoridad civil de la respectiva localidad.





Artículo 67°: Cualquiera que dañe, destruya o inutilice máquina, instrumentos o aparatos, intencionalmente o por negligencia, destinados a algún servicio público o a la construcción de alguna obra o procedimiento científico, será castigado con arresto de tres a 8 días, sin perjuicio de reparar o indemnizar los daños ocasionados, o ser sometidos a las autoridades competentes.





Artículo 224. Los Prefectos Civiles de Distritos harán cumplir las penas y sanciones que las Ordenanzas Municipales establezcan en cuestiones de policía e imponer arresto hasta por 48 horas cuando desobedezcan las órdenes que dictaren dentro de sus atribuciones legales, aquellos que alteren el orden público o la paz social, pudiendo ordenar su enjuiciamiento si la gravedad del hecho así lo requiriese.
Cuando la gravedad de la falta ameritase un arresto superior a las cuarenta y ocho horas, ese deberá acordarse por resolución escrita y motivada, y en ningún caso podrá exceder de 15 días.
Artículo 56°: Los Prefectos de Distritos pueden ordenar y ejecutar arrestos hasta por 48 horas, a quienes desobedezcan las órdenes que dictaren dentro de la esfera de las atribuciones legales. Cuando la gravedad de la falta amerite un arresto superior a 48 horas, éste deberá acordarse por resolución escrita y motivada y en ningún caso podrá exceder de 8 días. Igualmente podrán imponer multas no mayores de mil (1.000) bolívares.

Artículo 57: Los Prefectos de los Municipios pueden imponer arrestos que no excedan de 48 horas; y multas no mayores de trescientos (300) bolívares.

Artículo 225. En caso de que las faltas cometidas en el Municipio ameriten una pena mayor de la que puede imponer el Prefecto del Municipio, éste lo comunicará al Prefecto del Distrito, quien impondrá la pena correspondiente a la falta cometida, si encontrare justa y completa la información de su subalterno. Si la infracción cometida ameritare sometimiento a juicio se pasará el asunto a las autoridades judiciales competentes.
Artículo 58°: Cuando las faltas cometidas en la jurisdicción de los Prefectos a que se contrae los artículos anteriores ameriten una sanción mayor de las que pueden imponer dichos funcionarios, éstos lo comunicarán a las autoridades inmediatamente superior (sic) a quien remitirán todo lo actuado, y quien decidirá en definitiva la sanción a imponer.
Artículo 231. La caución de buena conducta consiste en fianza personal o garantía real a satisfacción de la autoridad para responder de que (sic) un individuo no llevará a efecto el ataque o daño proyectado contra otro, ni reincidirá en las faltas o contravenciones en que haya incurrido.

PARÁGRAFO PRIMERO: El que rehúse dar la caución que se le exige podrá ser arrestado hasta que la dé, sin que el arresto exceda del que corresponda a la falta que se trata de prevenir.

PARÁGRADO SEGUNDO: La cuantía de la fianza será fijada por la autoridad que la exija y no podrá exceder de cuatro mil bolívares. En caso de falta al compromiso que se garantiza con la caución, éste se le hará efectiva.
Artículo 62°: La caución de buena conducta consiste en fianza personal o garantía real, a satisfacción de la autoridad por responder de que un individuo no realizará el ataque o daño proyectado contra otro, ni reincidirá en las faltas que hayan incurrido.

PARÁGRADO PRIMERO: El monto de la fianza será fijado por la autoridad que la exija, la cual no podrá exceder de Bs. 30.000.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Si el compromiso garantizado con la caución personal se incumple, esta se hará efectiva con arresto en su límite máximo.
Artículo 222. Las penas que pueden aplicar las autoridades de Policía tienen el carácter  de correccionales, y son las siguientes: 1. Arresto, Multa, 3. Comiso, 4. Caución de Buena Conducta, 5. Amonestaciones. El Gobernador del Estado, podrá imponerademás de las penas de confinamiento y expulsión.





Artículo 233. La pena de arresto se sufrirá en los cuarteles de Policía.







Artículo 223. El Gobernador del Estado como primera autoridad de Policía puede imponer penas de arresto hasta por quince días o multa hasta por quinientos bolívares, en su función policial de mantener el orden, la moral, la decencia, pública y la seguridad social y de proteger las personas y las propiedades.


Artículo 230. Las multas que impongan las autoridades de policía serán pagadas a las respectivas rentas municipales. Cuando el penado no satisficiere la multa en el plazo que se le fijare, la autoridad policial la convertirá en arresto a razón de de día de arresto por cada diez bolívares.







Artículo 235. Las faltas que no tengan pena señaladas en este Código se castigarán con multas de diez a doscientos bolívares o con arresto de uno a veinte días, a juicio de la autoridad competente y de acuerdo con la gravedad de la falta.



Artículo 54°: Las penas que pueden aplicar las autoridades de policía son las siguientes:
1°) Amonestación.
2°) Caución de Buena Conducta.
3°) Comiso.
4°) Multas.
5°) Arresto






Artículo 59°: Las penas de arresto se cumplirán en los destacamentos de policía o en los lugares que a tal efecto se destinen.






Artículo 55°: El Gobernador del Estado, como Primera Autoridad de Policía, puede imponer arresto hasta por ocho (8) días, omultas por mil (1.000) bolívares.






Artículo 60°: Cuando la pena impuesta fuere de multa, se extenderá un recibo por triplicado, uno de cuyos ejemplares quedará en el archivo de la Prefectura, otro se entregará al sancionado y el tercero a la respectiva renta municipal.
PARÁGRAFO ÚNICO: Si transcurrido tres (3) días no se hubiere acreditado el pago de la multa, ésta se convertirá en arresto proporcional calculado en razón de Bs. 150 por día.



Artículo 69°: Las faltas que no tengan pena señalada por el presente Código, serán sancionadas según criterio de la autoridad (sic) respectiva y acorde con lo dispuesto en el artículo 54° de este Código.


En atención al precedente judicial establecido en la decisión núm. 0191 del 8 de abril de 2010, esta Sala, con base en la violación del derecho a la libertad y seguridad personal, así como en la indebida aplicación y fundamentación de las disposiciones derogadas de la Ley sobre Vagos y Maleantes, declara la nulidad de los artículos 22, 23, 31, 32, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 56, 58, 59, 62, 66 y 69 del Código de Policía del Estado Nueva Esparta, al verificarse que el articulado enunciado prevé indebidamente para las autoridades administrativas locales potestades para dictar medidas privativas de libertad que solo pueden ser dictadas por los órganos jurisdiccionales y con base en las normas nacionales dictadas conforme a las previsiones del orden constitucional. Así se declara.
Asimismo, con base en la violación del derecho constitucional a la seguridad y libertad personal, esta Sala declara, la nulidad parcial de los artículos 16, 24, 34, 37, 55, 57, 60 (solamente el Parágrafo Único), 65, 67, del Código de Policía del Estado Nueva Esparta, en cuanto a las potestades de las autoridades estadales y locales para aplicar penas o medidas que constriñan la libertad personal. Así se declara.
Finalmente, esta Sala determina, tal como lo expone la Defensoría del Pueblo en las normas que no fueron objeto de anulación por la sentencia núm. 0191 del 8 de abril de 2010, que los artículos 15, 33, 36, 39, 64 y 70 del Código de Policía del Estado Nueva Esparta son disposiciones que no contravienen mandato constitucional alguno, por cuanto son normas que se refieren al desenvolvimiento de los órganos de policía local y que complementan la aplicación de las normas nacionales en el resguardo del orden público y la seguridad ciudadana; razón por la cual, tal como lo señala la propia demandante y concatenada su petición conforme al precedente jurisprudencial, esta Sala determina la constitucionalidad de los preceptos antes señalados y declara su validez conforme a la Constitución. Así se declara.
Con base en las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional acuerda la solicitud de extensión de efectos del fallo 0191/2010 efectuada por la Defensoría del Pueblo, en virtud de lo cual, declara parcialmente con lugar la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por la representación judicial de la Defensoría del Pueblo contra las normas contenidas en los artículos 15, 16, 22, 23, 24, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 39, 40, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 69 y 70 del Código de Policía del Estado Nueva Esparta, publicado en la Gaceta Estadal Extraordinaria del 20 de marzo de 1986. Así se decide.
En virtud del presente mandato judicial, en atención a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (G.O. 39.483 del 9 de agosto de 2010), se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Estadal del Estado Nueva Esparta y en la Gaceta Judicial de este Tribunal con el siguiente intitulado: “Sentencia de la Sala Constitucional que declara la nulidad parcial del Código de Policía del Estado Nueva Esparta”. Asimismo, se determina con efectos ex tunc la nulidad establecida en el presente fallo dictado por esta Sala Constitucional. En virtud de los efectos de la presente declaratoria, se ordena que se elimine toda referencia en los archivos que conste sobre las detenciones realizadas exclusivamente por las normas que han sido declaradas nulas en el presente fallo. Así se decide.
En virtud de la presente decisión, queda sin objeto la medida cautelar otorgada por el fallo núm. 1325, dictado por esta Sala Constitucional, el 13 de julio de 2004. Así finalmente se decide.
VI
DECISIÓN

Con base en las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PACIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por la representación judicial de la Defensoría del Pueblo contra las normas contenidas en los artículos 15, 16, 22, 23, 24, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 39, 40, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 69 y 70 del Código de Policía del Estado Nueva Esparta, publicado en la Gaceta Estadal Extraordinaria del 20 de marzo de 1986.

SEGUNDO: LA NULIDAD con efectos ex tunc de los artículos 22, 23, 31, 32, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 56, 58, 59, 62, 66 y 69 del Código de Policía del Estado Nueva Esparta, publicado en la Gaceta Estadal Extraordinaria del 20 de marzo de 1986.

TERCERO: LA NULIDAD PARCIAL con efectos ex tunc en cuanto a la aplicabilidad de las medidas privativas de libertad, la nulidad parcial de los artículos 16, 24, 34, 37, 55, 57, 60 (solamente el Parágrafo Único), 65, 67, del Código de Policía del Estado Nueva Esparta, publicado en la Gaceta Estadal Extraordinaria del 20 de marzo de 1986.

CUARTO: SIN OBJETO la medida cautelar otorgada por el fallo núm. 1325, dictado por esta Sala Constitucional, el 13 de julio de 2004.

QUINTO: ORDENA que se elimine toda referencia en los archivos que conste sobre las detenciones realizadas exclusivamente por las normas que han sido declaradas nulas en el presente fallo.

SEXTO: ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Estadal del Estado Nueva Esparta y en la Gaceta Judicial con el siguiente intitulado: “Sentencia de la Sala Constitucional que declara la nulidad parcial del Código de Policía del Estado Nueva Esparta”.
Publíquese y regístrese. Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, al Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Presidenta,



http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/junio/165045-601-3614-2014-04-0141.HTML


Lo más leído

La manifestación de incompatibilidad o desafecto hacia el otro cónyuge, alegada en la demanda de divorcio civil no precisa contradictorio "ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas". Sala Constitucional dicta su primera sentencia de divorcio civil en el curso de un avocamiento.