Inconstitucionalidad del recurso especial de juridicidad y de nueve artículos de la L.O. de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Sala Constitucional)




Se impetra la presente demanda de nulidad contra los artículos 23.18, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (G.O. núm. 39.451 del 22 de junio de 2010), y el artículo 26.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (G.O. núm. 39.483 del 9 de agosto de 2010), las cuales prevén:
a.       Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

“Artículo 23: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

[…]

18. Del Recurso especial de juridicidad, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

[…]
Recurso especial de juridicidad
Artículo 95. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia podrá, a solicitud de parte, revisar las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia que trasgredan el ordenamiento jurídico.

El recurso de juridicidad podrá intentarse contra las decisiones judiciales de segunda instancia que se pronuncien sobre destitución de jueces o juezas.

Este recurso no constituye una tercera instancia de conocimiento de causa.



Oportunidad para interponer el recurso

Artículo 96. El recurso especial de juridicidad deberá interponerse dentro de los diez días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, ante el tribunal que la haya dictado. El escrito del recurso especial de juridicidad deberá hacer mención expresa a las normas trasgredidas.



Remisión del expediente

Artículo 97. El tribunal que dictó la sentencia deberá remitir inmediatamente el expediente con el recurso a la Sala Político-Administrativa, dejando constancia en el auto que ordena la remisión de los días de despacho transcurridos para su interposición.



Admisión del Recurso

Artículo 98. La Sala Político-Administrativa se pronunciará sobre la admisión del recurso dentro de los diez días de despacho siguientes a su recibo.



Escrito de contestación

Artículo 99. Admitido el recurso, la contraparte dispondrá de diez días de despacho para que consigne por escrito que no exceda de diez páginas su contestación.

Lapso para dictar sentencia

Artículo 100. Transcurrido el lapso establecido en el artículo anterior, la Sala Político Administrativa dictará la decisión dentro de los treinta días de despacho siguientes.

Contenido de la sentencia

Artículo 101. En la decisión del recurso especial de juridicidad, la Sala Político-Administrativa podrá declarar la nulidad de la sentencia recurrida, ordenando la reposición del procedimiento o resolver el mérito de la causa para restablecer el orden jurídico infringido.


Multas

Artículo 102. El recurrente, el abogado o abogada asistente o el apoderado o apoderada que interponga el recurso temerariamente podrá ser multado por un monto entre cincuenta unidades tributaria (50 U.T) y ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T). La decisión que imponga la multa deberá motivarse”.

b.      Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
“Artículo 26. Son competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

[…]

18. Del recurso especial de juridicidad, de conformidad con lo establecido en la ley que regula la jurisdicción contencioso administrativa”.
Los fundamentos por las cuales se plantea la nulidad de los dispositivos antes mencionados, son:
- Las normas transcritas incordian disposiciones constitucionales al subvertir la estructura constitucional del Poder Judicial, por violentar la garantía de la doble instancia para juzgar la actividad administrativa del Estado.
- Que se transgrede la inmutabilidad de la cosa juzgada como garantía a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva y se establece la implementación de un sistema que representa una invasión de las funciones de la Sala Constitucional previstas en el Texto Fundamental.
Las disposiciones denunciadas implementan la conformación del denominado recurso especial de juridicidad. El artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimita, dentro del régimen de competencias de la Sala Político Administrativa, la potestad para revisar las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia que contraríen el ordenamiento jurídico.
En criterio de la parte demandante, la mencionada institución jurisdiccional representa un quebrantamiento del principio de la doble instancia que debe regir en los procedimientos judiciales. Señala que el mencionado recurso de juridicidad pueden intentarse contra decisiones de alzada, y si bien advierte que la Ley hace mención en su parte in fine del artículo 95 que “Este recurso  no constituye una tercera instancia de conocimiento de la causa”, denuncia que de manera contradictoria el artículo 101 eiusdem prevé que la Sala Político Administrativa puede declarar la nulidad de la sentencia recurrida y resolver el mérito de la causa, comprendiendo una tercera instancia no permitida constitucionalmente.
La representación judicial de la Asamblea Nacional alega que el recurso especial de juridicidad es, apoyándose en la opinión de la doctrina: “…una especie de ‘recurso de casación que procede ante vicios de forma y fondo…”, a su vez que “…no tipifica los motivos, sino que los amplía, lo cual, para esta representación judicial no es inconstitucional”.
Exponen que la intención del legislador no fue instaurar una tercera instancia sino un medio de impugnación porque la finalidad que se procura es anular la sentencia de segunda instancia: “…de esta manera el Recurso Especial de Juridicidad constituye un recurso extraordinario y supremo, circunscrito a resolver cuestiones de derecho…”; argumento que emula la Procuraduría General de la República al señalar que dicho instrumento es “…un medio extraordinario de impugnación contra las decisiones de segundo grado de jurisdicción, que a juicio del administrado recurrente transgreden el ordenamiento jurídico, lo que se busca es subsanar la posible disparidad entre el juzgamiento y una norma legal que resulta violada, todo ello en pro de salvaguardar los derechos subjetivos de los administrados…”.
Los argumentos de nulidad y las defensas de fondo opuestas por las representaciones judiciales intervinientes ameritan que esta Sala proceda a estimar correlativamente y de forma conjunta la aludida prohibición constitucional de implementar modos recursivos que impongan el establecimiento de una tercera instancia; o si se está en presencia de una garantía judicial extraordinaria de impugnación cuya  naturaleza determinaría la ausencia de la tercera instancia por guardar características similares a la casación.
Simultáneamente, esta Sala debe analizar si la implementación en los términos expresos de la norma del recurso especial de juridicidad implican en sentido alguno una invasión de las competencias previstas en el Texto Fundamental en materia de revisión, adjudicada a esta Sala Constitucional.
En primer orden, mediante decisión dictada por esta Sala en sentencia núm. 95 del 14 de marzo de 2000 (caso: ELECENTRO y CADELA), determinó el cese de la primera y única instancia para los procedimientos llevados ante la entonces única Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. La consideración que en su momento fue expuesta estuvo en prevalecer el sentido y alcance de los principios procesales determinados en instrumentos internacionales suscritos por la República, eliminando por razones de incompatibilidad, los efectos del artículo 185, último aparte, de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Sobre este particular, se estableció:
“Es el caso que, de conformidad con la disposición prevista en el último aparte del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las decisiones que dicte la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en los asuntos señalados en los ordinales 1° al 4° de la disposición en referencia, entre los cuales se hallan acciones de nulidad como la interpuesta en primera instancia por las sociedades mercantiles C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), son irrecurribles.
La disposición en referencia hace que, mientras la providencia denegatoria de la pretensión de amparo cautelar pueda ser revisada por vía de apelación o consulta, la sentencia que juzgue sobre el mérito de la pretensión de nulidad no pueda ser recurrida, en sede contencioso administrativa, en forma alguna. Por otra parte, de ejercerse acción de amparo contra la sentencia de mérito que pronuncie la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de dicha acción no estaría a cargo de la Sala Político Administrativa sino de la Sala Constitucional. Los efectos perniciosos que derivarían de la división de la continencia de la causa, integrada ésta por pretensiones conjuntas, una en única instancia a cargo de la citada Corte Primera, y la otra en segunda instancia a cargo de la Sala Político Administrativa o de la Sala Constitucional, así como el riesgo de pronunciamiento de sentencias contradictorias, una sobre el recurso de apelación ejercido contra la providencia denegatoria del amparo cautelar, a cargo de la Sala Político Administrativa o de la Sala Constitucional, y la otra sobre la acción de amparo que pudiera ejercerse contra la sentencia de nulidad, eventualmente a cargo de la Sala Constitucional, autorizan a examinar el régimen jurídico que antecede, a cuyo efecto esta Sala encuentra necesario analizar, en el marco del ordenamiento constitucional vigente, la disposición que prohibe la revisión, por vía de recurso, de la sentencia que habrá de juzgar sobre el mérito de la pretensión de nulidad.

3.    Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley (artículo 49, numeral 1). Esta disposición se halla precedida por otras, según las cuales, la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (artículo 49, numeral 1, encabezamiento), y la justicia, así como la preeminencia de los derechos humanos, forman parte de los valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2).
La consideración en conjunto de las disposiciones que anteceden autoriza a reconocer que, si bien el derecho a la defensa forma parte del radical derecho a la justicia, si bien el derecho a recurrir del fallo forma parte del derecho a la defensa, y si bien éste es inviolable en todo estado y grado del proceso, la Constitución y la ley pueden limitar, por excepción, el citado derecho a recurrir del fallo. Sería el supuesto de la negativa a oir recurso que contempla el ya citado artículo 185, último aparte, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, supuesto constitutivo de una limitación excepcional al ejercicio del derecho a la defensa, así como a la vis expansiva del radical derecho a la justicia.
4.    Sin embargo, sobre la base de la preeminencia de los derechos humanos, reconocida como valor superior del ordenamiento jurídico, la Constitución de la República declaró que los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional; que prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por la Constitución y la ley; y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Según las disposiciones previstas en el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. N° 31.256 de fecha 14.06-77), “ 1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.
Puesta en relación esta norma con la disposición prevista en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República, en la cual el derecho a recurrir del fallo se atribuye únicamente a la persona declarada culpable, y se autoriza el establecimiento de excepciones al citado derecho, cabe interpretar que la norma de la convención es más favorable al goce y ejercicio del citado derecho, puesto que consagra el derecho de toda persona a ser oída, no sólo en la sustanciación de cualquier acusación penal, sino también en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; establece el derecho a recurrir del fallo, sin excepción alguna; le atribuye la naturaleza de garantía mínima; otorga su titularidad a toda persona, con independencia de su condición en el proceso; y establece que el titular del citado derecho ha de ser tratado bajo el principio de igualdad plena.
Puesta en relación la norma en referencia con la disposición prevista en el último aparte del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cabe interpretar que esta última es incompatible con aquélla, puesto que niega, en términos absolutos, el derecho que la convención consagra, siendo que el ordenamiento constitucional no atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el rango de tribunal supremo.
Por las razones expuestas, esta Sala reconoce y declara, con fundamento en la disposición prevista en el artículo 23 de la Constitución de la República, que el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, forma parte del ordenamiento constitucional de Venezuela; que las disposiciones que contiene, declaratorias del derecho a recurrir del fallo, son más favorables, en lo que concierne al goce y ejercicio del citado derecho, que la prevista en el artículo 49, numeral 1, de dicha Constitución; y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
En consecuencia, visto que el último aparte, primer párrafo, del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente: “Contra las decisiones que dicte dicho Tribunal en los asuntos señalados en los ordinales 1 al 4 de este artículo no se oirá recurso alguno”; visto que la citada disposición es incompatible con las contenidas en el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las cuales están provistas de jerarquía constitucional y son de aplicación preferente; visto que el segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República establece lo siguiente: “En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”; esta Sala acuerda dejar sin aplicación la disposición transcrita, contenida en el último aparte, primer párrafo, del artículo 185 de la Ley Orgánica en referencia, debiendo aplicarse en su lugar, en el caso de la sentencia que se pronuncie, de ser el caso, sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la parte actora ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (expediente N° 99-22167), la disposición prevista en el último aparte, segundo párrafo, del artículo 185 eiusdem, y la cual es del tenor siguiente: “Contra las sentencias definitivas que dicte el mismo Tribunal … podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, ante la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia)Así se decide” [resaltado del fallo original].
La anterior decisión implicó un desarrollo proveniente de la jurisprudencia constitucional que modificó la noción de única instancia en el contencioso administrativo –salvo lo conducente a la Sala Político Administrativa- reconociendo el alcance del principio de la doble instancia dentro del ámbito de la función jurisdiccional que controla a la Administración. En tal sentido se pronunció la sentencia núm. 1929 dictada por esta Sala, el 5 de diciembre de 2008, al establecer:
el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única instancia, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional, como en la sentencia Nº 95/15.03. 2000, ya que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacerse de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho, tal como lo ordena el artículo 23 de la propia Constitución.
Por otra parte, el literal ‘H’ del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de aplicación prevalente en el orden interno por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución, establece, como garantía judicial, el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior y considera que dicha norma no acepta limitación alguna y se aplica con preferencia a la parte final del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, según el cual ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley’. Asimismo el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, en particular para el proceso penal.
De ambas normativas, la primera es efectivamente más favorable que la segunda, en cuanto no contempla expresamente excepciones legales. Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a ‘toda persona declarada culpable’ (subrayado de la Sala ).
Asimismo el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su numeral 5, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, no en el proceso civil sino en el proceso penal.
Esta Sala, en aplicación del principio de interpretar a favor del goce y del ejercicio de los derechos fundamentales, ha extendido, en muchos casos, al proceso civil y al contencioso administrativo tal garantía –del doble grao [sic] de la jurisdicción-,lo cual es posible siempre que con ello no se esté lesionando otro derecho fundamental u otro principio preponderante, como lo es el de la aplicación por el juez del ordenamiento procesal predeterminado por la ley, que deberá ser aplicado -salvo inconstitucionalidad declarada o manifiesta- en aras de la seguridad jurídica. Ha señalado la Sala como excepción al ejercicio del derecho a la doble instancia, los procesos para los que la ley adjetiva circunscribe la competencia de su conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, constituyen otras excepciones no excluyentes, aquellas decisiones dictadas, de acuerdo con la ley procesal aplicable, por tribunales colegiados, ello en atención a que, partiendo del supuesto que con la doble instancia se pretende reforzar la idoneidad y justeza de la decisión dictada, ello también puede lograrse, en principio, cuando es un tribunal colegiado quien la dicta. (Vid. Entre otras sentencias la Nº 2661/25.10.2002 y 5031/15.12.05).
Por otra parte, el derecho a recurrir supone, necesariamente, la anterior previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto, ya que no toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable
El anterior criterio, reiterativo de la decisión previa núm. 2661 del 25 de octubre de 2002 (caso: Thaís Gloria Molina Casanova), asienta el esquema procedimental instaurado, al determinar dentro de su enfoque que no pueden haber procedimientos de primera y única instancia en el contencioso administrativo. Tal conclusión comprende la extensión del derecho al debido proceso entendido como uno de los distintos principios e instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, por cuanto aquél es el que permite articular válidamente conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses (vid. s.S.C. núm. 2807/2002, del 14 de noviembre).
El sentido de lo expuesto comprende la operatividad del principio previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo contexto se exige el cumplimiento pleno del mandato de optimización, con plena vigencia frente a cada asunto en concreto donde se aplique, en su sentido lógico, todas las garantías que estructuren la correcta idoneidad de los modelos procedimentales cuyo objeto sea la de integrar, racionalmente, la correcta aplicabilidad de las instituciones relativas a la Teoría General del Proceso, tanto en su modo, como en su adecuación.
Este ejercicio de cada uno de estos esquemas deben estar siempre referidos a la exigencia de la disposición del artículo 257 constitucional “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”; por lo que toda causa judicial debe estar debidamente estatuida por razones de seguridad jurídica, y los preceptos que aseguran la preexistencia de las formas procesales deben cumplir con una adecuación lógica y proporcional que tutelen integral y eficazmente los derechos de los individuos. En palabras de esta Sala (s.S.C. 2807/2002, del 14 de noviembre, reiterada en decisión 429 del 5 de abril de 2011), se indicó:
“Esta disposición constitucional, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver”.

Como se indicó, en aplicación del Texto Constitucional, la Sala ha establecido la preeminencia de la doble instancia en el contencioso administrativo, eliminando el conocimiento de juicios en único grado de la causa con la expresa salvedad de aquellas materias adjudicadas directamente a la Sala Político Administrativa. Sin embargo, este asunto no es equiparable al caso de autos, a todo evento de que el planteamiento efectuado es acerca de si una tercera instancia puede ser considerada inconstitucional; o si en verdad se está ante la presencia de un verdadero medio de impugnación, tal como lo aseveraron las representaciones judiciales de la Asamblea Nacional y de la Procuraduría General de la República.
En el Derecho Procesal la doctrina se ha debatido entre inclinar y asumir posiciones relacionadas con la distensión que se plantea entre quienes defienden la concentración de los procedimientos en defensa de la tutela judicial efectiva, ejemplificando las ventajas de una instancia única que resuelva con rapidez los asuntos sometidos ante la jurisdicción; pensamiento que se encuentra en contraposición con quienes sostienen una identificación garantista (amparados en una doble instancia), reflejada en el ejercicio de recursos que permitan una mejor manifestación del debido proceso y también de la tutela judicial efectiva, pero entendida en términos de mejor certeza sobre el asunto juzgado, procurando, en la medida de lo posible, una correcta subsunción del fallo en relación con la situación jurídico sustantiva.
Esta Sala debe proceder al estudio de todas las previsiones normativas que preceptúan el recurso especial de juridicidad, para los cual, debe analizar la primera disposición contenida en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual estimó la creación del referido medio adjetivo: “La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia podrá, a solicitud de parte, revisarlas sentencias definitivas…”; el empleo del verbo que opera como núcleo rector del tipo normativo tiene una connotación en nuestro país propia e inherente en el ámbito del derecho procesal constitucional, por ser larevisión una garantía adjetiva que el Constituyente creó y confirió, con carácter de exclusividad, en el régimen de potestades de esta Sala Constitucional, en atención a lo dispuesto en el artículo 330, cardinal 6: “Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
La representación judicial de la Asamblea Nacional especificó, con mayor detalle, un potencial carácter casacional de forma y fondo que sería el verdadero sentido del recurso especial de juridicidad. Al respecto, atendiendo bien al sentido invocado por los apoderados judiciales, lo aseverado en el escrito de informes no puede equipararse a una voluntad del marco normativo requerido por el Legislador. Si esa hubiese sido la intención, se habría previsto la implementación de un auténtico recurso de casación, con los presupuestos de procedencia que le corresponden, sea en la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, o mediante una remisión expresa al Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, esta Sala observa un vacío en el Capítulo IV del Título IV de la Ley, al no prever taxativamente las causales que darían lugar a la interposición y consecuente análisis del recurso especial de juridicidad. En su contexto, no se establece de modo alguno los límites de control que deberían regir a este medio adjetivo, específicamente, sobre qué vicios, deficiencias y violaciones daría lugar a la impugnación y consecuencia anulación de la sentencia; indeterminación que, a su vez, hace imposible estimar si efectivamente se trata de una tercera instancia. Tal inobservancia genera un problema desde la perspectiva de la validez y eficacia de las normas que conforman esta incipiente institución; su ambigüedad e indeterminación en su alcance da lugar a entender que su amplitud es sumamente vasta, con una aplicabilidad que no solo podría adoptar la función nomofiláctica de la casación; abarca también la potestad de revisión constitucional, al no preceptuarse las causales que darían lugar a la nulidad de los fallos.
La falta de previsión normativa de los supuestos de procedencia establece una contravención al principio de legalidad sobre las formas procesales (art. 156.32 CRBV), al pretenderse, por falta de regulación y delimitación, un medio impugnativo o de gravamen, cuya auténtica naturaleza tampoco puede precisarse debido a su indeterminación, dado que, en sus efectos, contraviene tanto el régimen de competencias de esta Sala Constitucional, en materia de revisión, como otros principios fundamentales de índole procesal constitucional. El conferimiento de una potestad dentro de los parámetros de la revisión, como lo menciona el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dan a entender que el recurso especial de juridicidad invade la función de control de esta Sala Constitucional y estaría generando una doble revisión a través de distintas Salas, infringiendo las potestades exclusivas determinadas en el artículo 336 constitucional.
Claro señalamiento de esto se manifiesta en el criterio expuesto en la decisión núm. 00997 dictada el 20 de octubre de 2010 por la Sala Político Administrativa, cuando determinó que el recurso especial de juridicidad debe ser entendido de la siguiente manera:
De lo antes expuesto, se observa que para proceder a verificar la admisión del recurso especial de juridicidad, esta Sala deberá examinar la concurrencia de requisitos objetivos contenidos en la normativa transcrita, los cuales constituyen las causales generales de admisibilidad, además de las previstas en el artículo 35 de la referida ley, en cuanto sean aplicables. Por lo tanto, para su admisión se requiere que el recurso: 1) sea ejercido mediante solicitud de la parte interesada, 2) verse sobre “sentencias definitivas dictadas en segunda instancia que transgredan el ordenamiento jurídico” o se pronuncie sobre la destitución de jueces y juezas, 3) que se incoe ante el tribunal que dictó la sentencia, dentro de los diez días de despacho siguientes a su publicación, y 4) que con ocasión a su anuncio se haga mención expresa de las normas violadas en la sentencia.
No obstante lo anterior, se advierte que dada la amplitud de los supuestos en que dicho recurso podría interponerse y por cuanto no constituye una tercera instancia, debe atenderse a la potestad discrecional otorgada por el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando dispone “podrá”. Por lo tanto, la Sala considerará de manera restrictiva su admisibilidad, en los casos de cuyo análisis preliminar se evidencie la presunción grave de trasgresión del ordenamiento jurídico, que pueda alterar el orden público y afectar de nulidad la sentencia recurrida.
Ello obedece a que este recurso no constituye una tercera instancia de conocimiento de la causa, a través de la cual la parte interesada pretenda la modificación de una decisión desfavorable a su pretensión. Es una facultad excepcional que permite a la Sala revisar las posibles violaciones legales que vicien la validez de la decisión objeto del recurso de juridicidad, con el fin primordial de mantener la uniformidad de los criterios que emitan los órganos judiciales con competencia en materia contencioso-administrativa y así garantizar sus principios”.
El sentido considerado por la Sala Político Administrativa en función de “…la amplitud de los supuestos en que dicho recurso podría interponerse…” y aquel referente a “…debe atenderse a la potestad discrecional otorgada por el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando dispone ‘podrá’ ”; así como el señalamiento relacionado con “Es una facultad excepcional que permite a la Sala revisar las posibles violaciones legales que vicien la validez de la decisión objeto del recurso…”; sumados a la ausencia de lapsos para la interposición, permiten entender que existe una completa identidad entre la potestad de revisión constitucional y el recurso especial de juridicidad que atentaría contra la estructura procesal, y la correlación que debe existir entre el control constitucional y los medios impugnativos inherentes a los jueces de la legalidad, todo lo cual atenta contra el principio constitucional de celeridad previsto en el artículo 26 constitucional.
A diferencia de lo que puede ocurrir en casación, huelga decir que esta institución histórica, suficientemente enraizada y estructurada en nuestro país, tiene su correcta delimitación en las normas adjetivas que la determinan; aspecto que se repite en lo referente a una correcta demarcación de los supuestos en materia de la denominada revisión penal (art. 462 COPP), que si bien, tiene la misma denominación de la revisión constitucional, es un medio impugnación estrictamente condicionado por los supuestos previstos el referido artículo, sin que proceda otra causal más allá que aquellas expuestas imperativamente.
Los medios impugnativos antes mencionadas entendidos como garantías y remedios preliminares destinados a solventar anomalías tutelables dentro del ámbito de la Teoría General de los Recursos, por su carácter legal y su efectividad no permiten entender que los mismos sean equiparados ni elevados al rango de los mecanismos directos propiamente dichos de la protección de derechos y principios fundamentales, como ocurre en el caso de la revisión constitucional, potestad única de control de esta Sala cuya finalidad persigue la incoluminidad del Texto Fundamental. La naturaleza del poder discrecional de supervisión en protección de la Constitución constituye un elemento que diferencia sustancialmente a esta institución de las demás garantías procesales, tanto ordinarias como extraordinarias.
Incluso, en lo que a este punto se refiere, esta Sala rebajó el poder de control de la Casación en materia laboral, al dejar sin efecto el supuesto de hecho del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a “Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia” (s.S.C. 1264 del 1 de octubre de 2013; caso: Henry Pereira Gorrín). En esa decisión se acordó la nulidad del citado texto por considerarse invasivo en lo que a ese punto se refiere, por haberse extendido el poder de la Casación hacía el ámbito competencial de esta Sala Constitucional, contrario al artículo 335 constitucional; nulidad que, inclusive, se basó en otro precedente de esta Sala (s.S.C. 1380 del 29 de octubre de 2009; caso: José Martín Medina López), cuando se especificó que el artículo 177 de la LOPT “…es contrario a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna al pretender obligar o vincular a los sujetos de instancia a que sigan la doctrina de Casación, siendo que las únicas decisiones que tienen tal carácter vinculante son las dictadas por esta Sala…”.
La posición que ha mantenido la jurisprudencia constitucional es que exista una correcta delimitación de los recursos dentro de los supuestos precisos de procedencia, sin que exista invasión de competencias –lo que no debe confundirse con el control incidental constitucional que ejercen los recursos- sea por disposición expresa –como ocurrió en el supuesto del artículo 177 de la LOPT- sea por falta de establecimiento de supuestos expresos de procedencia, cuya imprecisión genera una aplicación indeterminada capaz de vulnerar potencialmente las competencias de esta Sala Constitucional, tal como se ha señalado en este fallo, y que podría especificarse también en la posición asumida por la doctrina (VESCOVI, 1988): “Así, como hemos dicho, se puede partir de la base de que el medio impugnativo extraordinario es aquel que, por salirse de la normalidad, sólo se concede en casos extremos, se rodea de formalidades especiales, se refiere a causales taxativamente numeradas y determina, en el órgano decisor, facultades excepcionales, lo que significa que, a la vez de ser restrictivas, son, por otro lado, muy profundas”.
La ausencia de supuestos de procedencia y la presencia de un ámbito de control tan amplio como lo expone el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia podrá, a solicitud de parte, revisar las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia que transgredan el ordenamiento jurídico";  aunado a la connotación de revisión dado al recurso especial de juridicidad y sumado al carácter de “potestad discrecional” “facultad excepcional” (s.SPA 997/2010, referida anteriormente), permiten determinar que existe una completa identidad entre el recurso especial de juridicidad y la potestad de revisión constitucional inherente a esta Sala Constitucional, siendo elementos que, en su conjunto, traen como consecuencia la invasión de las competencias establecidas en los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior, esta Sala observa que los términos en que se pretende establecer el recurso especial de juridicidad también atentan contra el principio de singularidad de los recursos, en el sentido señalado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil: “…el principio de la singularidad del recurso indica que en cada caso corresponde un recurso y no puede ser impuesto sino uno por vez. Es una consecuencia del sistema de legalidad de los recursos, en el sentido de que los medios impugnativos deben estar determinados por la Ley, y cuando corresponda uno, normalmente no se admitirá el otro…”(s.S.C. núm. 143 del 22 de mayo de 2001; caso: Félix Simón Torres Blanco).
El establecimiento del recurso especial de juridicidad mimetiza en su objeto y alcance a la revisión constitucional, subrogando las potestades de control de esta Sala Constitucional, y generando un desequilibrio, no solo por la invasión de competencia antes señalada, sino por interponer como carga para los justiciables, el ejercicio de otro medio recursivo que se confunde con la potestad de control de esta Sala prevista en el artículo 336.10 constitucional. Establecer un medio procesal de idéntica función contraviene el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al pretender un desvío del juez natural constitucional y atentando contra la celeridad procesal. Desde este ámbito, no solo vulnera la estructura constitucional de la función jurisdiccional, también influye negativamente en los derechos y garantías de los ciudadanos. Desde ambas perspectivas, la implementación del recurso especial de juridicidad, en los términos en que se propone, debe ser considerado inconstitucional.
Dentro de este contexto también debe tenerse en cuenta la posición de la Sala de Casación Social. La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no estima la aplicabilidad del recurso especial de juridicidad con respecto a las competencias contencioso administrativas eventuales que ejerce esa Sala, sino que limita su ejercicio a nombre de la Sala Político Administrativa (vid. art. 95), y no considera las atribuciones contencioso especiales en materia agraria y laboral, tal como puede observarse que la decisión 311/2013 dictada por la referida Sala, quien en la actualidad se encuentra pendiente de resolver varios de estos recursos y ha manifestado su improponibilidad por razones de temporalidad hasta tanto se dice decisión definitiva con respecto al presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido. Para ello, esa Sala ha declarado sostenidamente lo siguiente:
 “Ahora bien, visto que la improponibilidad del recurso de juridicidad deviene de la suspensión acordada por la Sala Constitucional en sentencia número 1.1149 de 17 de noviembre del año 2010, y considerando que la presente causa fue intentada el 4 de agosto de 2011, esta Sala de Casación Social aplica el cambio de criterio a la causa bajo examen, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos”.
Debe considerar la Sala que la amplitud que tiene la implementación de este recurso abarca más allá de las competencias y estructuras ordinarias del contencioso administrativo general, teniendo efectos incidentales en la Sala de Casación Social y en un universo de justiciables quienes no tienen certeza acerca de la factibilidad de interponer en esa instancia el recurso especial de juridicidad, o si simplemente están sometidos al ámbito de la casación que maneja esa instancia, esto último, si se atiende a la posición de los informes presentados por la Asamblea Nacional y la Procuraduría General de la República que sostienen que el recurso de juridicidad en realidad implementa la institución de la casación para el contencioso administrativo.
Así entonces, al violentar la normativa impugnada los principios y normas constitucionales relacionados con el ámbito competencial de esta Sala Constitucional, se declara la nulidad con efectos ex tunc los artículos 23.18, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que pierden validez, tanto la norma que estipuló la conformación del referido recurso, como todas las disposiciones relativas a su procedimentalización. En lo que respecta al artículo 26.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala estima que vistos los términos en que se plantea la nulidad de las normas precedentes, resulta pertinente declarar también la nulidad de la disposición atributiva de competencia del mencionado instrumento adjetivo debiendo entenderse también la pérdida de validez y eficacia, ambas entendidas con efectos ex tunc y sin que haya existido alcance alguno del aludido precepto en cuestión. Así se decide.
En función de la anterior decisión, esta Sala debe considerar dentro de los efectos del fallo el planteamiento expresado por el abogado representante de la parte demandante, ciudadano José Rafael Navas, en su escrito consignado el 3 de mayo de 2012, en el que denunció:
“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘D’ y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia incumplen y desacatan el mandato cautelar, ordenado por esta honorable Sala, al haber aplicado el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante estar cautelarmente suspendido y por ello sin efectos”.

[…]

“Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2011 (que anexamos marcado ‘A’); ante la interposición del Recurso de Juridicidad presentado por dos de las partes perdidosas Tamanaco Suite I, C.A. y otros; la Corte Primera Accidental ‘D’, desacatando el mandato cautelar de suspensión de efectos antes citado, ordenó la remisión a la Sala Político Administrativa de la totalidad del expediente AP42-R-2010-000918. En efecto, mediante oficio N° D-0008 del 12 de diciembre de 2011 (que anexamos marcado ‘B’), a decir de la Corte Primera Accidental ‘D’: ‘de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa’ […]”.

“Ciudadanos Magistrados, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘D’ ni ningún otro tribunal de la República está facultado para aplicar el suspendido artículo 97 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tampoco la Sala Político Administrativa puede recibir el expediente y designar ponente para que decida dicha causa teniendo como sustento legal de dicha remisión el suspendido artículo 97 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Las normas que regulan la interposición, remisión, admisión, tramitación y decisión del recurso especial de Juridicidad no surten efectos al encontrarse, reiteramos, suspendidas por efecto del mandato cautelar dictado por esta honorable Sala Constitucional”.

[…]

“La remisión del expediente AP42R-2010-000918 en virtud de la interposición del Recurso de Juridicidad ha producido retardos al orden procesal del juicio, tal como alertamos en varias oportunidades a la Corte Primer de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘D’. Sobre la aplicación de las normas que crean el Recurso de Juridicidad […]”.

“En efecto, al haberse remitido el expediente, se hizo imposible la ejecución de la sentencia de fecha 19 de octubre de 2011 dictada por la Corte Primera Accidental ‘D’, por cuanto la Sala Político Administrativa actualmente en casos similares, conserva los enviados expedientes y así paraliza las causas al decidir ‘diferir’ los pronunciamientos de los Recursos de Juridicidad hasta tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie de manera definitiva en el Recurso de Nulidad por inconstitucionalidad […]” Todo esto se evidencia de las sentencias de la Sala Político Administrativa antes reseñadas, ambas que acompañadas marcadas con las letras ‘E’ y ‘F’”.

“La Sala Político Administrativa en las decisiones antes reseñadas, ambas de fecha 03 de noviembre de 2011, y luego de la suspensión cautelar del Recurso de Juridicidad, ha decidido en circunstancias procesales similares a las que hoy ocurre en esta causa, diferir el pronunciamiento sobre la decisión del Recurso de Juridicidad Interpuesto; es decir, suspendido el Recurso de Juridicidad por sentencia de eta Sala Constitucional, la Sala Político Administrativa aplicando el suspendido el [sic] artículo 97 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha decidido diferir su propio pronunciamiento sobre el Recurso de Juridicidad para el momento en que sea decidido por esta Sala Constitucional la impugnación por inconstitucionalidad que se presentó contra dicho Recurso de Juridicidad. De este modo la Sala Político Administrativa conserva inconstitucionalmente el expediente respectivo y con ello paraliza de hecho la causa en que se dictó sentencia contra la que se pretendió el Recurso de Juridicidad. En nuestro caso, al haberse enviado a la Sala Político Administrativa el expediente y causa donde fue dictada la sentencia por parte de la Corte Primera Accidental ‘D’, en aplicación de la disposición del artículo 97 suspendido por esta Sala Constitucional, se producen efectos suspensivos plenos sin que ninguna ley o recurso los establezca. La señalada causa en la que se emitió sentencia definitiva no puede ser en este momento ejecutada, lo que implica una vía de hecho de la Sala Político Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘D’ que impiden la tutela judicial efectivo. Este efecto de hecho es justamente el que predijimos, y la situación es hoy aún peor, no corre actualmente lapso procesal alguno, la cusa [sic] está virtualmente ‘congelada’, y con ello se nos coloca en incertidumbre e inseguridad que violenta elementales y sagrados derechos constitucionales procesales. Así este Recurso de Juridicidad produce en este causa efectos suspensivos plenos luego de haber transcurrido dos instancias íntegras”.


Al respecto, el representante de la recurrente consignó copia simple de la sentencia 00481 publicada el 9 de mayo de 2012 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esa decisión se acordó lo siguiente con respecto a la causa contencioso administrativa en la cual HOTEL TAMANACO, C.A. es parte recurrente:
“[…] previo a cualquier pronunciamiento, debe advertirse que respecto al mencionado recurso, el cual se encuentra consagrado en el Capítulo IV del Título IV atinente a ‘Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa’ (artículos 95 al 102) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal acordó ‘…la suspensión de las normas [que desarrollan el recurso especial de Juridicidad] y, en consecuencia, la inaplicación del [mismo]…’.

En efecto, con ocasión a la demanda de nulidad por inconstitucionalidad incoada conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la representación de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., contra los artículos 18, 23 (numeral 18), 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala  Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia N° 1149 publicada en fecha 17 de noviembre de 2010, señaló lo siguiente:

[…]

En orden a lo expuesto en la sentencia antes transcrita, esta Sala Político-Administrativa difiere el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso especial de Juridicidad de autos, hasta tanto la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal dicte la decisión de mérito que resuelva el fondo de la demanda de nulidad interpuesta o cese le medida de suspensión de efectos decretada contra los artículos 18, 23 (numeral 18) y del 95 al 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. sentencia SPA N° 01211 del 6 de octubre de 2011). Así se decide.

IV
DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos antes expresados, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Se DIFIERE el pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso especial de Juridicidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil TAMANACO SUITE 1, C.A. y el ciudadano WILLIAMS HERNÁNDEZ COVA, contra la sentencia N° D-2011-000001 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘D’ el 19 de octubre de 2011, hasta que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal dicte la decisión de mérito que resuelva el fondo de la demanda de nulidad interpuesta o cese la  medida de suspensión de efectos decretada contra los artículo 18, 23 (numeral 18) y del 95 al 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Sobre este particular, la Sala Constitucional en su decisión 1149, del 17 de noviembre de 2010, acordó la suspensión de los artículos que prevén el recurso especial de juridicidad por lo que no pueden hacerse efectiva su normativa hasta que se dicte la presente decisión que ahora decide el fondo de la pretensión.
La orden impartida por esta Sala trae por consecuencia que no pueda tramitarse ni emitirse pronunciamiento al fondo de ninguno  de los recursos que se encuentren en estado de sentencia pues el alcance de la protección cautelar suponía declarar la prejudicialidad o improponibilidad del recurso especial de juridicidad para aquellos interpuestos con posterioridad, sin que pudiera interpretarse el dispositivo acordado como la posibilidad de que se emitieran decisiones que, por el contrario a lo deseado, incurrieran en una absolución de la instancia al suspenderse, a condición, la función decisoria. 
Por tanto, lo conducente en este caso es que aquellas causas que hayan sido decididas en los términos expuestos por parte de la Sala Político Administrativa sean objeto de un nuevo pronunciamiento declarando expresamente la culminación y que se den por terminadas totalmente su tramitación desde el punto de vista de la fase cognitiva del juicio y se pase a su fase de ejecución –en aquellos supuestos donde se tenga a bien a su realización- con la consecuente remisión del expediente a sus instancias de origen.
Por ende, se declara con lugar la demanda de nulidad interpuesta. Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial con el siguiente intitulado: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara la nulidad de los artículos 23.18, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 26.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en materia del recurso especial de juridicidad”. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por abogado José Amando Mejía Betancourt en su condición de representante judicial de HOTEL TAMANACO C.A. contra los artículos 23.18, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 del Título IV, Capítulo IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del artículo 26.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia:
PRIMERO: ANULA los artículos 23.18, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: ANULA el artículo 26.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: ORDENA a la Sala Político Administrativa dicte nueva decisión, declarando la culminación del procedimiento y su consecuente remisión al tribunal del origen, sobre todas aquellas causas que haya declarado el diferimiento de pronunciamiento. Asimismo, aquellos expedientes que se encuentren pendiente de decisión por el mismo motivo deben ser enviados a su instancia correspondiente con las consecuencias que correspondan a la fase de tramitación que le atañe, de ser procedente su continuación.
CUARTO: ORDENA la publicación del texto íntegro de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, con el intitulado: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara la nulidad de los artículos 23.18, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en materia del recurso especial de juridicidad”.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de abril de   dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Presidenta,


GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
                     Vicepresidente,  


FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




                                                                     MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN






CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
                    Ponente




ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES









JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Secretario,





JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO



Exp.- 10-1039
CZdM/


http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/abril/163493-281-30414-2014-10-1039.HTML



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