No procede la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Sala Constitucional)



En primer lugar, se debe reiterar que, tal y como estableció esta Sala en  sentencia Nº 3067/2005 del 14 de octubre, el artículo 334 de la Constitución atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad del Texto Fundamental, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo. Dicho mandato se traduce en el deber de ejercer, aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver, por esta vía, las disconformidades que puedan generarse en cualquier proceso, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones del Texto Constitucional, debiéndose aplicar preferentemente, ante tal supuesto, las últimas.

En tal sentido, la revisión de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad, conlleva a una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales, o bien, la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.

En el contexto expuesto, la sentencia N° 833, dictada por esta Sala el 25 de mayo de 2001, en el caso: Instituto Autónomo Policía de Chacao, estableció que la desaplicación por control difuso sólo procede cuando la colisión entre el Texto Fundamental y la norma sobre la cual recae la desaplicación es clara y precisa. Es decir, cuando resulta patente la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal).


De este modo, la Sala señaló que el control difuso sólo puede tener fundamento en la violación expresa del Texto Constitucional, ya que su fundamento, no es otro que la facultad judicial de examinar la compatibilidad entre las normas jurídicas aplicables a un caso concreto y la Constitución.

En otras palabras, el control difuso es un efecto del principio de supremacía constitucional, que permite a los jueces valorar la constitucionalidad de la legislación conforme a la cual debe resolver un proceso determinado y de ser el caso, descartar las que pudieran comprometer la incolumidad de la Carta Magna. De allí, que su procedencia está necesariamente vinculada a la divergencia entre la Constitución y cualquier otra norma del ordenamiento jurídico.

Siendo ello así, toda desaplicación por control difuso amerita un análisis de contraste entre el Texto Fundamental y las disposiciones cuya aplicación se considera lesiva de la Carta Magna y, en tal sentido, del examen de la sentencia sobre la cual versan las presentes consideraciones se observa, que la Sala Electoral de este Alto Tribunal obvió cualquier análisis que permita deducir alguna colisión entre el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, la referida decisión se limitó a establecer que en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia, desaplicaba la referida norma, sin precisar, cuál o cuáles son los preceptos constitucionales vulnerados y en qué consiste la eventual vulneración.

En tal virtud, resulta patente que la decisión bajo examen no hizo el debido contraste entre la Constitución y la norma desaplicada, razón por la cual, se hace necesario declarar no conforme a derecho la desaplicación y, en consecuencia, anular la decisión sometida a consulta y ordenar a la Sala Electoral de este Alto Tribunal, que vuelva a emitir un pronunciamiento tomando en consideración la doctrina vertida en el presente fallo. Con lo cual, deberá precisar en qué consiste la eventual inconstitucionalidad del artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y cuáles son las disposiciones constitucionales vulneradas. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO CONFORMEa derecho la desaplicación del artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, realizada en la sentencia dictada N° 76, dictada por la Sala Electoral de este Máximo Tribunal el 23 de julio de 2013. En consecuencia, se ANULA la decisión sometida a consulta y se ordena a la Sala Electoral de este Alto Tribunal, que vuelva a emitir un pronunciamiento tomando en consideración la doctrina vertida en el presente fallo.

Remítase copia certificada del presente fallo a la Sala Electoral de este Alto Tribunal.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de noviembre   dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154ºde la Federación.

La Presidenta,



GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
                                El Vicepresidente,




                                                      JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Magistrados,


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN



CARMEN ZULETA DE MERCHÁN



ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES





LUIS  FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
                         Ponente
El Secretario,



JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO



LFDB/
Exp. N° 13-0763





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