Sala de Casación Social desaplica por control difuso de la constitucionalidad el numeral 2 del artículo 28 de la LOTSJ y se declara competente para conocer las solicitudes de exequátur de sentencias dictadas en procesos contenciosos en donde a su vez "los niños, niñas y adolescentes tengan un interés inmediato y directo sobre el objeto debatido"


Del examen de las normas citadas se aprecia, que los Juzgados Superiores Civiles son competentes para conocer las solicitudes de exequátur, cuando versen sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que la Sala de Casación Civil, conocerá de las pretensiones para otorgar la fuerza ejecutoria a las decisiones dictadas en causas de naturaleza contenciosa. Tal delimitación, fija la competencia de los órganos  jurisdiccionales en relación al exequátur.

Ahora bien, por regla general la competencia es imperativa, salvo las excepciones de ley donde se establece que ciertos criterios, de acuerdo con los cuales debe determinarse la competencia, sean disponibles, es decir, cada juez tiene un campo delimitado para desplegar su actividad de juzgamiento, que se constituye a partir de unos parámetros específicos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, que gozan, en principio, del carácter de orden público. Uno de estos parámetros, a través de los cuales se fija el órgano que tiene aptitud legal para conocer, es la materia.  

Al respecto el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 89 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” La lectura de esta disposición, en concordancia con los artículos 5 y 60 del mismo Código determina la naturaleza de orden público de este factor, y así lo ha establecido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 1.316 de 16 de noviembre de 2010, al señalar: “la competencia por la materia y por el valor de la demanda se informan por reglas de estricto orden público, por ende, inderogables; y, en consecuencia, la incompetencia que se derive por tales presupuestos, es declarable de oficio en cualquier estado y grado del proceso; mientras que la incompetencia por el territorio, no tiene tal carácter.”

El mismo criterio quedó expuesto en sentencia N° 120 de la Sala Constitucional, de 26 de febrero de 2013, donde señala:


Debe advertir en tal sentido esta Sala, que la competencia determina los límites de la actuación jurisdiccional del órgano judicial, condicionada por la materia o naturaleza de la cuestión controvertida; el territorio, esto es, el espacio geográfico donde se origina la controversia; y la cuantía, o monto estimado de lo discutido. […] en lo relativo a la materia, que es el caso que nos ocupa, la misma se torna de orden público, lo que de suyo comporta que no pueda ser modificada o relajada por convenio entre las partes y que no puedan ser considerados válidos los actos cumplidos por un juez incompetente, toda vez que ello vulneraría la garantía del juez natural, reconocida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como ha sido invocado por el accionante, hoy apelante.

Partiendo de lo anterior, es evidente que el Juzgado Superior Cuarto no podía conocer el mérito de la solicitud presentada, que requería autorizar la fuerza ejecutoria de una sentencia dictada con ocasión a un juicio de custodia (guarda), que tiene naturaleza contenciosa.

Al respecto, es pacífico e iterativo que una causa será considerada contenciosa cuando exista una auténtica controversia o conflicto de intereses entre las partes, es decir, cuando haya un litigio que deba ser resuelto por el órgano judicial. Asimismo, es reiterado que la falta de contestación o contumacia del demandado no determina el carácter del juicio.

Así ha quedado expuesto, entre otras, en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, identificada EXEQ.168, de 24 de septiembre de 2009, que señala:

[…] es preciso aclarar que el carácter contencioso del juicio se determina, no sólo por la apariencia o forma bajo la cual se desenvuelve (procedimiento claramente definido) o por su contenido (conflicto), sino según la función que cumplen los órganos jurisdiccionales en el mismo, es decir, si éstos son activados a los fines de dirimir o resolver una real controversia o conflicto strictu sensu. (Ver sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de julio de 2005, caso: Reinaldo Cervini Villegas).
Efectivamente, el término contencioso alude sin duda a contienda, en este caso contienda legal, que se somete al conocimiento de un juez, pues existe una contraposición de derechos e intereses, que requieren sean dirimidos ante un órgano imparcial. 
Ahora bien, resulta oportuno comparar que, inclusive, en aquellas situaciones jurídicas que son sometidas y tratadas ante la jurisdicción voluntaria, en cuyos casos no existen, en principio, “partes” ni “controversias”, pudieran determinarse, aún iniciado el procedimiento, su efectiva naturaleza. En efecto, si el juez que conozca de una solicitud introducida ante la jurisdicción voluntaria, advirtiere que la cuestión planteada corresponde o se transforma en un asunto propio de la jurisdicción contenciosa, en ese caso, por mandato del artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, “…sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes…”.
De modo que un asunto, en principio, conocido por la jurisdicción voluntaria, puede adquirir carácter contencioso, por la verificación oportuna de una auténtica controversia o conflicto de intereses durante su trámite, de conformidad con lo solicitado, sin embargo esta conversión no es posible en aquellos casos, en los cuales existen ab initio verdaderas pretensiones, que las partes se procuran mediante la activación del aparato judicial, para obtener la satisfacción de las mismas.
En todo caso, los actos procesales individualmente considerados, que surgieren durante un procedimiento y que signifiquen fórmulas de arreglo entre las partes o medios de autocomposición procesal, en modo alguno influyen en el origen contencioso o no de un asunto, dicho de otra manera, el carácter contencioso de un juicio no se pierde por el empleo de tales fórmulas de arreglos o por la utilización de algún medio de autocomposición procesal permitido, pues la intención en estos casos es acelerar la culminación del proceso y en modo alguno desnaturaliza su génesis. [Sentencia Exeq. 168 de 24 de agosto de 2009, Caso: SONIA MELKONIAN].

En tal sentido, lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Cfr. fallo de fecha 6 de agosto de 1997 de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, caso: Nancy Yanette Mejía Chacón contra Horst Herrmann)”.

Dicho lo anterior, a pesar de la contumacia de la ciudadana venezolana Karina Senaida Sierra Monasterio, en el juicio celebrado en los Estados Unidos de México, debe concluirse que el mismo tiene carácter contencioso. Así se decide.

En consecuencia, la solicitud de exequátur de la sentencia del Juzgado Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, dictada con ocasión a la demanda presentada por REYNA PATRICIA SAUSNAVAR, en donde obtuvo la custodia de su nieto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, debía ser conocida en única instancia por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante lo anterior, no puede dejar pasar por alto la Sala que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reservó a tribunales especializados el conocimiento de las causas donde se diriman o resuelvan asuntos vinculados a derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, que dio lugar a su vez a un conjunto de disposiciones especializadas, donde destaca la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Tal precepto se encuentra específicamente en el artículo 78 constitucional, que es la disposición que orienta todas las políticas y decisiones en materia de niños, niñas y adolescentes, al señalar:

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. [Énfasis de la Sala].

Este artículo 78 ha sido examinado en múltiples oportunidades por la Sala Constitucional de este máximo tribunal, a fin de clarificar el sistema dispuesto para la protección de niños, niñas y adolescentes. Un valioso precedente que estudia su contenido, lo encontramos en la sentencia N° 1.438 de 10 de agosto de 2011, donde señaló:

La disposición constitucional que se citó tiene su desarrollo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 117 y 119, los cuales definen el Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños Niñas y Adolescentes y señalan los integrantes de este Sistema, respectivamente.
Estos integrantes del Sistema tienen como norte la protección y atención de los niños, niñas y adolescentes, para asegúrales el goce efectivo de sus derechos y garantías, considerando el interés superior y la prioridad absoluta en todas las decisiones donde esté involucrado un menor de edad. Así, entre los integrantes del Sistema se encuentran los Tribunales especializados para resolver las controversias surgidas que tengan incidencia sobre los niños o adolescentes. 
Es por ello, que el asunto sometido a consideración [amparo contra un acto administrativo dictado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente] debe ser conocido por un tribunal especializado, donde se le pueda garantizar y proteger efectivamente los derechos constitucionales de la adolescente a favor de quien se dictó la medida de protección provisional, así como velar por su interés superior.

Se observa que el Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, implementado en conformidad al artículo 78 de la Constitución, posee un conjunto de órganos especializados para resolver los asuntos con incidencia directa en la esfera jurídica de niños y adolescentes, es decir, todas estas causas deben ser tramitadas por órganos especializados dentro del marco del debido proceso. Precisamente, dentro de este conjunto de órganos especializados se encuentra la Sala de Casación Social, que tiene la máxima jerarquía funcional en la materia de niños y adolescentes, que le fue atribuida por el propio texto constitucional según se evidencia de su artículo 262.

En correspondencia con lo expuesto, siendo que el caso en estudio repercute directamente sobre la esfera jurídica de un niño, es lógico que en atención al postulado constitucional en referencia, la autorización judicial para darle eficacia jurídica a la sentencia extranjera, deba ser el resultado de un proceso judicial a cargo un órgano especializado inserto dentro de este sistema.

Al respecto, también la Sala Constitucional, en sentencia N° 1.951 de 15 de diciembre de 2011, señaló:

[…] la mera existencia de un conflicto donde se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan ante un juez especializado, formado en la protección integral de éstos, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan.

Si bien en estos casos no se realiza un reexamen del mérito del asunto, debe un órgano especializado garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes que puedan surgir, en atención a la solicitud formulada para otorgar fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada, de acuerdo a las condiciones establecidas por la ley, atendiendo a la naturaleza de la pretensión deducida en aquel juicio y a la incidencia en la esfera jurídica de los niños, niñas y adolescentes.

Por tanto, la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en estos casos, también debe quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer, que deberá ser examinado a fin de determinar el órgano apto para conocer de las solicitudes de exequátur que se presenten, sin que sea suficiente invocar efectos indirectos sobre los niños y adolescentes para alterar el orden competencial establecido por el legislador ordinario, lo cual lleva a afirmar que debe restringirse el alcance normativo de la disposición acusada, numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, limitando su aplicación a las solicitudes que versen sobre sentencias dictadas en casos contenciosos, que no tengan incidencia directa en la esfera jurídica de los niños, niñas y adolescentes.

Dicho esto, de acuerdo al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desaplica el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordena remitir copia del presente fallo, a la Sala Constitucional de este máximo tribunal, a fin que confirme si la exégesis expuesta de la norma en referencia, es conforme a la Constitución. Así se decide.
Visto el análisis anterior, debe ratificar una vez más esta Sala que nuestro ordenamiento jurídico reconoce que la Constitución tiene un valor normativo y vinculante directo y, por lo tanto, necesariamente aplicable por todos los Jueces y Tribunales. En consecuencia, es manifiesto que todos los órganos de la rama judicial del poder público tienen, en cada uno de sus ámbitos, la posibilidad de interpretar y aplicar las normas constitucionales salvando, claro está, la supremacía interpretativa que en la materia tiene la Sala Constitucional de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la República, y sin desmedro del monopolio de la declaración de inconstitucionalidad establecido también por nuestra Carta Fundamental.
No quiere decir esto, que se pretenda equiparar la labor hermenéutica desarrollada por la Sala Constitucional y por los demás órganos de la rama judicial, al contrario, como resulta evidente, las especialidades de sus funciones y de las concretas consecuencias que se atribuyen a sus decisiones van a diferenciarla. Sin embargo, tienen puntos coincidentes en tanto y en cuanto ambas están dispuestas a garantizar la supremacía constitucional.
En tal sentido, considera esta Sala que es obligatorio elegir la interpretación más adecuada de los artículos que definen la competencia en materia de exequátur, de acuerdo al contenido del artículo 78 constitucional, dando lugar a la desaplicación parcial del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos expuestos.
Por otra parte, la competencia para autorizar la ejecutoria de sentencias firmes en asuntos contenciosos, ha estado reservada al máximo Tribunal de la República. De allí entonces que la Sala de Casación Social, que hace parte del Tribunal Supremo de Justicia al igual que del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, deba conocer de las causas donde se solicite autorizar la fuerza ejecutoria de sentencias firmes dictadas en procesos con litigio (contenciosos), en los que a su vez los niños, niñas y adolescentes tengan un interés inmediato y directo sobre el objeto debatido, tal y como fue expuesto supra.

Del mismo modo, cuando se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos, en aplicación del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el criterio atributivo de la competencia en razón del territorio. Así se decide.

En correspondencia con lo anteriormente expuesto, se admite la solicitud de exequátur y se ordena notificar al Ministerio Público para que en el lapso de diez (10) días de despacho rinda su informe sobre la procedencia de la solicitud formulada por la ciudadana mexicana REYNA PATRICIA SAUSNAVAR. Igualmente se ordena la citación de la ciudadana Karina Senaida Sierra Monasterio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.111.381, a fin que dé contestación a la solicitud dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, en atención a lo dispuesto en el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil.

La citación de la ciudadana Karina Senaida Sierra Monasterio, deberá practicarse en la persona de Eduar Enrrique Moreno Blanco, Defensor Público Segundo (2°) ante las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y las Cortes de lo Contencioso Administrativo, quien es su representante judicial según consta al folio 143 y 144 del expediente.

Igualmente, la notificación de REYNA PATRICIA SAUSNAVAR, deberá practicarse en la persona de Mayra Alejandra Pascual Guzmán y/o Teresa Elizabeth López Cruz, Defensoras Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, representación de la primera, que consta a los folios 90 y 91 del expediente.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, por razones de resguardo del orden público, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:

 PRIMERO: Declara INADMISIBLE el control de legalidad propuesto contra la sentencia del Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de 18 de diciembre de 2012, dictada con ocasión a la solicitud de exequátur propuesta por REYNA PATRICIA SAUSNAVAR.

SEGUNDOANULA DE OFICIO las actuaciones seguidas ante el Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con ocasión a la solicitud de exequátur bajo examen.

TERCEROASUME LA COMPETENCIA para conocer la solicitud de exequátur de la sentencia de 23 de junio de 2010, dictada por el Juez Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, presentada por REYNA PATRICIA SAUSNAVAR, en atención a los artículos 78 y 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la desaplicación del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTOADMITE la solicitud de exequátur y ordena la notificación del Ministerio Público y la citación de Karina Senaida Sierra Monasterio.

Visto el control difuso ejercido en la presente causa en aplicación del artículo 334 de la Constitución de la República, y en atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena remitir copia de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.



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