El Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial no se encuentran supeditados a la calificación jurídica que presente la Inspectoría General de Tribunales, por lo que poseen autonomía para variar la calificación "siempre que los hechos por los cuales se encuentre procesado el juez o jueza fuesen los mismos" (Sala Constitucional)





Ahora bien, aprecia esta Sala que antes de la entrada en vigencia de la jurisdicción disciplinaria judicial, la Inspectoría General de Tribunales como órgano auxiliar de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, tenía la atribución de formular una precalificación de los hechos imputados a los jueces investigados tomando en consideración para ello su correspondencia con los ilícitos establecidos en la leyes disciplinarias vigentes para ese momento; no obstante la Comisión -como órgano encargado de la actividad disciplinaria judicial-, una vez recibidos los elementos recabados por la Inspectoría General de Tribunales, tenía la facultad de cambiar la calificación de la actuación sujeta a responsabilidad administrativa disciplinaria, es decir, tenía la potestad de modificar la calificación jurídica de los hechos atribuyéndole una sanción distinta a la inicialmente presentada por la Inspectoría General de Tribunales, siempre que la misma derivara de las mismas circunstancias fácticas.

   Sobre este aspecto, la Sala Político Administrativa mantuvo un criterio pacífico y reiterado al señalar que, cuando el órgano sancionador cambiaba la calificación jurídica de los hechos planteados en la oportunidad de iniciarse el procedimiento sancionador, no existía necesariamente violación del derecho al debido proceso y a la defensa, toda vez que la Administración no se encontraba totalmente atada a la calificación previa que de los hechos se hubiese formulado en el acto de inicio del procedimiento, pues en su transcurrir podía constatarse una falta distinta a la previamente imputada. En concreto, la Sala Político Administrativa estableció lo siguiente:

“…En cuanto a la presunta vulneración de este mismo derecho, debido a la imputación de abuso de autoridad que efectuara el ente disciplinario, diferente a la originalmente presentada por la Inspectoría General de Tribunales, alusiva al error judicial inexcusable, y que a su juicio, no permitió la realización de una defensa acorde con este nuevo señalamiento; es importante destacar, en primer lugar, que la apreciación efectuada por la Inspectoría General de Tribunales, como órgano auxiliar de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, supone una primera calificación, en nada despreciable, de los hechos imputados y su correspondencia con los ilícitos establecidos en la ley, mediante auto que da apertura al procedimiento disciplinario correspondiente. Sin embargo, lo anterior no obsta para que la Comisión, una vez recibidos los elementos recabados por la Inspectoría General de Tribunales, cuente por imperio de la ley, con la facultad de determinar, de forma definitiva, la calificación de la actuación sujeta a responsabilidad administrativa disciplinaria, toda vez que culmina con el procedimiento iniciado por el primero de los órganos señalados.

Expuestas así las cosas, considera esta Sala que el argumento planteado por la quejosa, según el cual no pudo procurarse una defensa acorde con el nuevo señalamiento carece de fundamento alguno, pues el cambio en la calificación, de error judicial inexcusable a abuso de autoridad, en nada modifica los hechos presentados en autos y que culminaron con la sanción administrativa impuesta. En todo caso, la defensa debía dirigirse a convencer al órgano sancionador de su inocencia en las imputaciones que se le hicieron desde el primer momento, las cuales, como ha podido apreciar la Sala, en nada cambiaron en el transcurso del procedimiento disciplinario instaurado. De modo que establecer una posible responsabilidad disciplinaria basada en una causal u otra de las previstas en la ley, no modifica los hechos que originaron la apertura del procedimiento y la posterior sanción de destitución. Las razones expuestas, sin duda, impiden presumir la violación grave del derecho a la defensa, necesaria para acordar la medida cautelar de amparo constitucional. Así finalmente se decide…”. (Ver, entre otras, decisiones números 01318 del 12 de noviembre de 2002, 01744 del 7 de octubre de 2004, 00110 del 30 de enero de 2007 y 00583 del 24 de abril de 2007).

De conformidad con lo anteriormente transcrito, se aprecia que la calificación jurídica de los hechos que se le imputaban a un Juez, efectuada por la Inspectoría General de Tribunales, no era vinculante para la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la cual mantenía su autonomía al momento de emitir su decisión sancionatoria, por lo que en el transcurso del procedimiento disciplinario podía cambiar la calificación jurídica planteada por el órgano instructor, siempre que derivara de las mismas circunstancias fácticas (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa N° 310 del 12 de marzo de 2008; N° 262 del 24 de marzo de 2010 y N° 006 del 12 de enero de 2011, ratificadas recientemente por esta Sala Constitucional en sentencia N° 358 del 25 abril de 2013, caso: Juan Carlos Cuencas Vivas ).

En la actualidad la actividad disciplinaria judicial se encuentra a cargo de una jurisdicción especial, integrada por el Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial, los cuales en su actuar -al igual como sucedía con la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial- no se encuentran supeditados a la calificación previa de la actuación que presente la Inspectoría General de Tribunales; por lo tanto, cualquier cambio de calificación de sanción que estos órganos jurisdiccionales efectúen resulta perfectamente válido siempre que los hechos por los cuales se encuentre procesado el juez o jueza fuesen los mismos y en el transcurso del iter procedimental no hubiesen sido cambiados, bien sea por la inclusión de unos nuevos o por la exclusión de unos ya formulados.  

Precisado lo anterior y visto que la situación fáctica que conllevó a la apertura del procedimiento disciplinario en contra de la solicitante, ciudadana Yeliz del Valle Jiménez Omaña, se mantuvo invariable en todo  momento durante la tramitación del proceso disciplinario, representado por el hecho de haber desconocido y cuestionado una decisión firme emanada de otro Juzgado por un juez de su misma categoría, planteando un inexistente conflicto de competencia, esta Sala Constitucional concluye que el cambio de calificación jurídica de los hechos efectuado por el Tribunal Disciplinario Judicial y posteriormente confirmado por la Corte Disciplinaria Judicial no representó -tal como erróneamente se señala- una transgresión a los derechos fundamentales de la solicitante.

Examinado el contenido de los argumentos expuestos por la solicitante, aprecia esta Sala que los mismos se centraron en cuestionar la actividad juzgadora desplegada por la Corte Disciplinaria Judicial, sin invocar la transgresión de algún criterio vinculante emitido por este órgano jurisdiccional sobre esa materia, ni la violación directa de alguna disposición de carácter constitucional que hicieran procedente, en caso de confirmarse tal discrepancia, la referida solicitud de revisión.
En este orden de ideas, esta Sala debe reiterar que la revisión no es un recurso ordinario que opera como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones por supuestos errores de juzgamiento del juez de mérito, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad es el mantenimiento de la homogeneidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica.

 En este sentido, aprecia este órgano jurisdiccional que en el caso de autos no se configuran los supuestos que harían procedente la revisión de la sentencia de la Corte Disciplinaria Judicial, puesto que no se considera que existan “infracciones grotescas” de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia el desconocimiento de algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la referida decisión quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución ni que fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación. Tampoco se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecida por esta Sala, ni se manifiestan violaciones de preceptos constitucionales; por lo tanto, se considera que la revisión pedida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales; más bien, de los alegatos de la solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses, razón por la cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar que no ha lugar la revisión solicitada; y así se decide.



http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/octubre/157252-1319-81013-2013-13-0533.html

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