Sala Constitucional revoca orden de apercibimiento dictada por la Sala de Casación Civil en vista de una "imprecisión incidental" capaz de afectar el derecho al honor y la reputación del abogado

Solicitó la parte actora a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a lasentencia N° 84 dictada el 13 de abril de 2000, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto dictado el 17 de febrero de 2000, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de casación anunciado contra el fallo dictado por dicho Juzgado el 10 de enero de 2000, mediante el cual ordenó a la Farmacia Selene, S.R.L. entregar el inmueble arrendado a la sociedad mercantil Centro Médico Loira, C.A., con ocasión del juicio por cumplimiento de contrato intentado, y en el que dicha Sala consideró necesario apercibir severamente al abogado Miguel Ángel Romero Cuartin, hoy solicitante, de que debe abstenerse, en lo sucesivo, de intentar recurso de casación cuando “(…) a todas luces, es evidente que el juicio cursante en el precitado tribunal, actuando como alzada, no cumple con el requisito de la cuantía para su admisión”, y ordenó oficiar al “Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal”, para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el prenombrado profesional del Derecho.

Así pues, la parte actora solicitó la presente revisión constitucional con fundamento en que “(…) se causó un daño moral a mi persona y a mi ética como abogado. Se produjeron, se producen y se siguen produciendo día a día, con la publicación en la Página Web de un ente como es el Tribunal Supremo de Justicia (…)”, de la sentencia cuya revisión solicita, pues a su decir, “(…) nunca he tergiversado el objetivo de la profesión que ejercemos, en el campo en que me ha tocado actuar, pues siempre he creído que nuestro norte es la búsqueda de la justicia. Toda esa relación curricular revela que me he dedicado a un ejercicio libre, sano y transparente de la profesión de abogado, sin amonestación alguna que no sea la criticable, injusta, mendaz y desconsiderada que aparece en esa página Web, producto de la referida sentencia, donde no hubo de parte del redactor o ponente CARLOS ALBERTO VELEZ, ni de los otros firmantes, esa elemental prudencia de constatar a quien se refería y sancionaba como abogado actuante, imprevisión grave generadora de daños morales (…)”.

Asimismo, solicitó que “con el respeto debido, pido se suspenda la difusión en la página Web de dicha sentencia, a fin de evitar se siga produciendo la lesión de mis derechos y se haga la aclaratoria correspondiente que restaure la situación jurídica infringida, sin menoscabo de las sanciones que a bien tenga aplicar esta Sala. Me reservo las acciones que la ley me otorgue (…)”.

En este contexto, la Sala ha señalado que “(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendatura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.943/2004, caso: “Construcciones Pentaco JR, C.A.”).

Al respecto, la Sala mediante sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), dejó sentado que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, por lo que “(…) puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Ahora bien, se desprende, de la información requerida por esta Sala, que la ciudadana Elena Núñez de Baiz, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil Centro Médico Loira, C.A., debidamente asistida por los abogados Neptalí Martínez Natera y Luis Germán González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 950 y 43.802, respectivamente, intentó demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra la Farmacia Selene, S.R.L., ante el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En virtud de dicha demanda, el 21 de junio de 1999, el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, condenó a la sociedad mercantil Farmacia Selene, S.R.L., a “(…) cumplir con el contrato de arrendamiento celebrado (…) con la sociedad mercantil Centro Médico Loira, C.A. (…), y proceda a desocupar y dejar libre de personas y bienes el local ocupado por ésta (…)”.

Ahora bien, en virtud de la creación del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por parte del entonces Consejo de la Judicatura, el mismo se abocó al conocimiento de la causa.

Así, el 20 de septiembre de 1999, el prenombrado Juzgado de Municipio ordenó el cumplimiento voluntario del fallo dictado el 21 de junio de 1999.

Ello así, el 5 de octubre de 1999, el abogado Miguel Ángel Romero Cuartin, hoy solicitante, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Farmacia Selene, S.R.L., solicitó la reposición de la causa al estado de notificación de la sentencia; ante tal pedimento, el 13 de octubre de 1999, el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró que “(…) como quiera que la parte demandada ya se encuentra en conocimiento de la decisión definitiva proferida por este Tribunal, ordenar nuevamente su notificación resultaría inoficioso (…), por lo cual este Tribunal la tiene por notificada y declara, que desde el día de hoy exclusive correrá el lapso procesal para el ejercicio de los recursos contra la sentencia (…)”.

En esa misma fecha, el abogado Miguel Ángel Romero Cuartin, como apoderado judicial de la Farmacia Selene, S.R.L., interpuso recurso de apelación.

El 30 de noviembre de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de decreto emanado del entonces Consejo de la Judicatura.

El 10 de enero de 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo del recurso de apelación ejercido, dictó decisión confirmatoria.

Ahora bien, se observa que el 3 de febrero de 2000, la ciudadana Luz Marina Barreto Colmenares, en su carácter de Administradora de la Farmacia Selene, S.R.L., “(…) debidamente asistida por el ciudadano Leonardo J. Viloria G., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.385 (…)”, anunció recurso de casación (Vid. Folio 108 del Anexo 1).

En tal sentido, el 17 de febrero de 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inadmitió el recurso de casación anunciado, en virtud de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Ello así, el 23 de febrero de 2000, la ciudadana Luz Marina Barreto Colmenares, en su carácter de Administradora de la Farmacia Selene, S.R.L., “(…) debidamente asistida por el ciudadano Leonardo J. Viloria G., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.385 (…)”, interpuso recurso de hecho contra la inadmisión del recurso de casación (Vid. Folio 110 del Anexo 1).

En virtud de ello, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que conociera del recurso de hecho interpuesto, dictando así el fallo cuya revisión es solicitada, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de hecho intentado, al verificar que era inadmisible el recurso de casación por no cumplirse con el requisito de la cuantía y, en el mismo se consideró necesario “(…) apercibir severamente al profesional del derecho Miguel Ángel Romero Cuartin, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos; y para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el prenombrado profesional del Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados (…)”.

En esa misma decisión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acordó imponer “(…) al recurrente multa de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). Se ordena al Tribunal de la causa expedir la correspondiente planilla de liquidación, para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda”, en virtud de lo cual, el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó notificar a la ciudadana Luz Marina Barreto Colmenares, en su carácter de Administradora de la Farmacia Selene, S.R.L., “(…) para que cumpla con el pago de la multa impuesta”, librando al efecto boleta de notificación el 5 de mayo de 2000 (Vid. Folios 127 y 128 del Anexo 1).

Al respecto, se observa que dicha boleta de notificación no aparece como recibida por parte de la ciudadana Luz Marina Barreto Colmenares, en su carácter de Administradora de la Farmacia Selene, S.R.L.; sin embargo, el 12 de mayo de 2000, dicha ciudadana, debidamente asistida por el abogado Leonardo Viloria, acudió ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para solicitar copias certificadas de algunas actas cursantes en el expediente, por lo que se entiende que a partir de esa fecha dicha parte quedó tácitamente notificada de la orden de pago de la multa impuesta (Vid. Folios 131 y 133 del Anexo 1).

A pesar de ello, esta Sala advierte de las actas que cursan en el expediente, que no consta que la multa impuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, haya sido cancelada.

Entonces, partiendo de los hechos explanados anteriormente, observa esta Sala que el hoy solicitante, abogado Miguel Ángel Romero Cuartin, no fue quien anunció en nombre de la ciudadana Luz Marina Barreto Colmenares, ni asistiéndola, recurso de casación contra el fallo dictado el 10 de enero de 2000, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ni tampoco intentó recurso de hecho contra la inadmisión del primero -tal como refirió en su escrito-, de lo que se desprende que la actuación que configuró la “censurable conducta” que ameritó el apercibimiento realizado en el fallo objeto de revisión, fue realizada por otro abogado y, por tanto, la orden de oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, para que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el hoy actor, fue tomada partiendo de dicha imprecisión incidental.

Ahora, partiendo de la referida imprecisión, el solicitante alegó que en el fallo objeto de revisión la Sala de Casación Civil, “(…) sin lugar a dudas se cometió un inexcusable error (…)”, toda vez que a su decir,“(…) mi actuación profesional como abogado se circunscribió o limitó a las dos instancias del juicio, sin tener más inmiscuencia (sic) en el mismo (…)”.

Al respecto, resulta oportuno advertir lo que la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 01448/2001, estableció en relación al error judicial inexcusable:


“(…) ha sido entendida esta causal, como aquella que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita la máxima sanción disciplinaria, esto es, la destitución.
Se trata de un concepto jurídico indeterminado o indefinido, por lo cual se requiere en cada asunto particular ponderar la actitud de un juez normal y de acuerdo a ello y a las características propias de la cultura jurídica del país, establecer el carácter inexcusable de la actuación del funcionario judicial. Es inexcusable el error grave, con el cual se pone de manifiesto, sin mayor dificultad, que se carece de la formación jurídica imprescindible para desempeñar con idoneidad la elevada función de juzgar (…)”.


En este sentido, aún cuando se aprecia que en el fallo objeto de revisión el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil, al resolver sobre el asunto propio del debate, estuvo ajustado a derecho, demostrando evidente conocimiento de aspectos fundamentales en la materia jurídica que se encontraba desempeñando, por lo que pretender considerar como un error grave u omisión en aplicación de norma expresa de la ley una imprecisión incidental como la planteada por el solicitante, que no afectó el fondo del asunto pues no juzga sobre el derecho discutido, no resultaría adecuado al presente caso. En razón de lo anterior, se desecha el alegato esgrimido por el solicitante al respecto. Así se decide.

Ahora, en relación al alegato del abogado Miguel Ángel Romero Cuartin, según el cual se le causa un daño moral “a mi persona y a mi ética como abogado”, por el apercibimiento realizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo expuesto en el artículo 60 del Texto Constitucional, esta Sala considera oportuno hacer referencia a la sentencia N° 117 del 17 de febrero de 2012, en la cual se señaló que “(…) el artículo 60 de la Constitución otorga el derecho a la protección del honor y la reputación de las personas, protección que se hace concreta de varias maneras, a saber: la protección al honor, a la reputación y a la dignidad del ser humano, se obtiene impidiendo cualquier acto arbitrario que desmejore la imagen que sobre sí mismo tiene una persona (honor), o la opinión que los demás tengan de ella (reputación); o que rebaje su condición humana (dignidad)”.

Al respecto, observa esta Sala de las copias certificadas que cursan en autos, que el apercibimiento realizado al abogado Miguel Ángel Romero Cuartin, no resultaba procedente, en tanto y cuanto no fue el profesional del derecho que realizó la conducta considerada como censurable por la Sala de Casación Civil, de ahí que se estima que la imprecisión en que incurrió dicha Sala, si bien no afectó el fondo de la litis, podría perjudicar al solicitante en su derecho al honor y reputación, por lo que en ejercicio de las potestades que tiene atribuida en materia de revisión, esta Sala declara parcialmente ha lugar la solicitud de revisión, y en consecuencia, anula la sentencia N° 84 dictada el 13 de abril de 2000, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, únicamente en lo relativo al apercibimiento hecho al abogado Miguel Ángel Romero Cuartin y a la remisión de dicha decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, actualmente Colegio de Abogados de Caracas.

En virtud de ello, se repone la causa al estado que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicte un nuevo pronunciamiento en acatamiento a lo expuesto en la motiva de este fallo. Así se decide.





Lo más leído

La manifestación de incompatibilidad o desafecto hacia el otro cónyuge, alegada en la demanda de divorcio civil no precisa contradictorio "ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas". Sala Constitucional dicta su primera sentencia de divorcio civil en el curso de un avocamiento.