Acerca del efecto suspensivo de la apelación ejercida en contra de la decisión que otorgue la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad (Sala Constitucional)

En el caso de autos, el abogado Germán Macero, en representación del ciudadano Kerwin Rafael Acosta Rodríguez, adujo que la decisión de la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 25 de abril de 2013, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a ser oído por un tribunal competente que acogieron los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando declaró con lugar la apelación con efecto suspensivo que incoó la representación del Ministerio Público contra el auto que dictó el Juez Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de abril de 2013, que acogió parcialmente la precalificación fiscal dada a los hechos –sólo respecto de los delitos de ultraje violento a funcionario público y lesiones genéricas- y decretó medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de presentación periódica ante la Oficina de presentaciones de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, la Corte de Apelaciones decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado, por la presunta comisión de los delitos de daños violentos a la propiedad, resistencia agravada, lesiones genéricas y violencia contra funcionario público.
Observa esta Sala, que la decisión que se impugnó estuvo ajustada a derecho y fue pronunciada por una Corte de Apelaciones con competencia penal la cual, en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales y en actuación dentro de los límites de su competencia, declaró con lugar la apelación que incoó la representación del Ministerio Público, contra el fallo que dictó el Juez Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medida sustitutiva de la privativa de libertad al imputado Kerwin Rafael Acosta R., por cuanto determinó que, “…están acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando en efecto la existencia de: *Hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, en virtud de haber ocurrido los hechos el 20 de abril de 2013. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del contenido de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, que permiten presumir la participación del ciudadano ACOSTA RODRÍGUEZ KERWIN RAFAEL en la comisión de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal, específicamente en las actas de entrevistas víctimas y testigos presenciales…”; pronunciamiento que, si bien fue contrario a las pretensiones del accionante, no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo se desprende la disconformidad del accionante con la decisión impugnada y la pretensión de que se revisen, a través del amparo, los criterios que llevaron a la Sala n.°1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a estimar que sí existían elementos de convicción suficientes para decretar la medida preventiva privativa de libertad al imputado con fundamento en la pre-calificación que el Ministerio Público dio a los hechos durante la celebración de la audiencia de presentación; de allí que, lo pretendido por la parte actora escape del objeto de la acción de amparo constitucional.


En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la pretensión de la defensa no satisface los extremos de procedencia que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, tal como se afirmó precedentemente, la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó su pronunciamiento en ejercicio de sus soberanas potestades de juzgamiento y lo que pretende el demandante en amparo es que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente. Igualmente, esta Sala reitera que el pronunciamiento que fue impugnado mediante amparo no infringió los derechos constitucionales que fueron delatados como vulnerados, razón por la cual la tutela constitucional invocada resulta improcedente in limine litis. Así se decide.
A mayor abundamiento, vista la confusión que manifestó la parte actora respecto de la naturaleza del efecto suspensivo de la apelación, esta Sala estima pertinente reproducir el criterio asentado mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), en relación con los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…”

Así, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, siempre que se trate de “…delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia…”.
Así las cosas, esta Sala aprecia que, cuando la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso de apelación que incoó la representación fiscal contra el fallo que dictó el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que suspendió la ejecución de su decisión respecto de la medida sustitutiva de la privativa de libertad que había decretado a favor del imputado Kerwin Rafael Acosta, lo hizo conforme a derecho, por cuanto, en el caso sub-examine, tal como se indicó anteriormente, se le imputó, entre otros, al antes mencionado ciudadano, la comisión de los delitos de daño al patrimonio público y lesiones genéricas con multiplicidad de víctimas, ambos taxativamente señalados dentro del catálogo excepciones a la ejecución inmediata a la ejecución que acuerde la libertad del imputado y así se declara.





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