Sin lugar las recusaciones ejercidas contra Magistrados de la Sala Electoral del TSJ en el proceso contencioso electoral donde cursa la impugnación de las elecciones presidenciales del año 2013



II
INFORMES DE LOS MAGISTRADOS RECUSADOS

Informe presentado por la Magistrada Jhannett Madríz Sotillo:

La referida Magistrada señala que a fin de fundamentar una solicitud de recusación “…no es válida la afirmación de conductas o circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los juzgadores.”

Indica que aun cuando es cierto que se desempeñó “…como Embajadora de la República Bolivariana de Venezuela en Canadá en el año 2010, eso no significa la existencia de una relación jerárquica de carácter personal con el ciudadano Nicolás Maduro, para la época Canciller de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la relación jerárquica se establece con el órgano y no con el titular del órgano.”

Igualmente, considera que la causal de recusación planteada no encuadra dentro de la sociedad de intereses a que alude el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la imparcialidad por motivos de afinidad política por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Magistrados y Magistradas se encuentran impedidos de ejercer activismo político-partidista, gremial, sindical o de índole similar.

En relación con lo expuesto sostiene que el numeral 5 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que para ser Magistrado o Magistrada se debe renunciar a cualquier militancia político-partidista, tal como lo habría hecho la recusada al renunciar a la militancia política del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV) el 11 de octubre de 2010 y al presentar juramento “…ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 14 de octubre de 2010 inserto bajo el número 25, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones de la mencionada Notaría Pública, documentación que consign[ó] oportunamente ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por ser requisito indispensable para optar al cargo de Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, cumpliendo de esta manera con el mandato constitucional…” (corchetes añadidos).

Respecto a la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Magistrada recusada señala que “…para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.”
Asimismo añade que “…resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión…”, por lo cual invoca el contenido de una decisión emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2004.

Seguidamente rechaza “…que haya emitido opinión sobre el objeto a que se contrae el recurso contencioso de nulidad interpuesto por los recusantes en fecha 2 de mayo de 2013, pues el documento distribuido no es de [su] autoría…” (corchetes añadidos).

Finalmente, señala que no se encuentra incursa en las causales de recusación invocadas, ni en ninguna otra causal contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de allí que considere que “…no se encuentra afectada [su] imparcialidad para conocer y decidir el recurso…” por lo que solicita que la recusación sea desestimada “…declarándose inadmisible o, en su defecto, improcedente…”. (corchetes añadidos).    

Informe presentado por el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez:

Señala el referido Magistrado que “…no existe la alegada ‘sociedad de intereses’ planteada por la parte recurrente, por cuanto atendiendo a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que además de los requisitos establecidos en la Constitución, para ser Magistrado se requiere, entre otros aspectos, que el aspirante proceda a ‘Renunciar a cualquier militancia político-partidista’, [renunció] en el momento oportuno a la militancia en cualquier organización política, tal como se evidencia en la declaración realizada ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Trujillo del Estado Trujillo en fecha 13 de octubre de 2010, que quedó inserta bajo el N° 22, Tomo 56, Folio 73 al 75, del libro de autenticaciones llevado por esa misma notaría…” (corchetes añadidos).
Considera que por tal motivo “…no puede existir en [su] caso la ‘sociedad de intereses’ prevista en el artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, en relación con una organización política a la que [renunció] y por ende [dejó] de pertenecer desde el año 2010...” (corchetes añadidos).

Seguidamente transcribe parcialmente el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señala que “…a partir del contenido de las normas citadas, queda claramente evidenciado que los hechos invocados, que son anteriores al momento que [fue] nombrado Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia y que tienen que ver con la militancia en una organización política -vínculo que en la actualidad ya no subsiste-, no pueden servir de sustento para considerar que [su] situación se encuadra en el supuesto previsto en el artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil…” (corchetes añadidos).

Finalmente solicita que se desestime la recusación, declarándose inadmisible o, en su defecto, improcedente.  

III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Punto Previo:

Previo al análisis de las recusaciones contenidas en autos, deben señalarse los fundamentos que determinan la competencia de quien suscribe para resolverlas y, a tal efecto, se observa que el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé lo siguiente:

Artículo 57: Cuando la inhibición sea parcial y se produjere en el Tribunal en Sala Plena, se procederá según lo dispuesto en este capítulo. Pero, si se produjere recusación o inhibición en otras Salas, el conocimiento de la incidencia corresponderá al Presidente o Presidenta de la respectiva Sala, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso, conocerá su Vicepresidente o Vicepresidenta, y si éste o ésta también estuviese impedido o impedida, decidirá el Magistrado o Magistrada, o suplente no inhibido, ni recusado, a quien corresponda conocer, teniendo en cuenta el orden en que aparezcan en las listas de que formen parte, respectivamente. La convocatoria de los o las suplentes compete al Presidente o Presidenta de la Sala respectiva.  (Destacado añadido).

De la norma transcrita se desprende que, en principio, corresponderá al Presidente de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia conocer de las recusaciones interpuestas contra los demás Magistrados que integren la Sala respectiva. No obstante, en aquellos casos en los cuales el recusado sea quien se desempeñe como Presidente, corresponderá decidir al Vicepresidente, salvo que hayan sido recusados ambos, supuesto bajo el cual corresponderá decidir al Magistrado que prosiga según el orden previamente establecido.

Ello así, se constata que en el caso de autos se planteó la recusación conjunta de los Magistrados Jhannett Madríz Sotillo y Malaquías Gil Rodríguez, quienes para el momento en que fueron recusados se desempeñaban como Presidenta y Vicepresidente de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, razón por la cual mediante auto del 7 de mayo de 2013 se pasó el expediente al Magistrado quien suscribe, a fin de decidir respecto a la admisibilidad de tales recusaciones, en aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia antes referido, por ser el Magistrado que proseguía en el orden preestablecido. 
  
En tal sentido, debe acotarse que en sesión de Sala Plena efectuada el día 8 de mayo de 2013, se resolvió modificar el orden interno de la Sala Electoral, siendo designado como su Presidente el Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba (Vid. acta levantada en esa misma fecha publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.165 del 13 de mayo de 2013), por lo que, en principio, a partir de dicha fecha corresponderá a dicho Magistrado la decisión de aquellas recusaciones efectuadas contra los demás Magistrados que integran esta Sala. 
No obstante lo expresado, considerando que las recusaciones contenidas en autos fueron admitidas y sustanciadas por quien suscribe, por ser el Magistrado facultado para ello en aquella oportunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, dada la situación planteada para ese momento; en cumplimiento del principio de inmediación y en resguardo de la seguridad jurídica, corresponde a quien suscribe dictar la decisión respecto al mérito de tales recusaciones. Así se declara. 

 Análisis de las Recusaciones:

Señalado lo anterior, se pasa a resolver las recusaciones planteadas para lo cual se observa lo siguiente:

La recusación constituye una figura procesal prevista por el ordenamiento jurídico que permite a las partes intervinientes en una controversia judicial  procurar la imparcialidad del juez que deberá decidir el litigio.

En efecto, mediante la recusación se pretende la separación del juez subjetivamente incompetente por encontrarse cuestionada su imparcialidad para resolver el asunto sometido a su conocimiento, dada la situación individual en la que se encuentra respecto a las partes o en relación con el objeto litigioso. Por tanto, en principio, la recusación procede ante la verificación de alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales resultan aplicables supletoriamente a los procesos judiciales que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, aun cuando la jurisprudencia emanada de este Máximo Tribunal ha admitido la posibilidad de invocar causales adicionales (Vid. sentencias N° 2140 del 7 de agosto de 2003 y N° 125 del 20 de febrero de 2008, entre otras, emanadas de la Sala Constitucional).

En tal sentido, debe señalarse que quien pretenda recusar a un juez deberá alegar las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad y tendrá la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados.

Precisado lo anterior, de seguidas serán analizadas separadamente las recusaciones propuestas en la presente causa.

1.- Recusación interpuesta contra la Magistrada Jhannett Madríz Sotillo:

Se evidencia que respecto a la referida Magistrada, la parte actora invoca las causales de recusación contenidas en los numerales 12 y 15 del artículo 82 Código de Procedimiento Civil pues, a su criterio, ésta tendría “…intereses políticos comunes tales que comprometen seriamente su imparcialidad…” y por cuanto habría adelantado opinión respecto a la solicitud de auditoría plateada por el ciudadano Henrique Capriles Radonski ante el Consejo Nacional Electoral, “…solicitud que tiene relación directa con el presente juicio…”. Por tal motivo, se procederá de seguidas a analizar si se configura o no cada una de las causales alegadas. 

A)        Análisis de la situación planteada respecto a la causal de recusación prevista en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

            El numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…)
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
Del contenido de la norma transcrita se desprenden dos situaciones diferenciadas que justifican la separación del juez de la causa sometida a su conocimiento, como son: i.- La existencia de una “sociedad de intereses” o; ii.- La existencia de “amistad íntima”, con alguno de los litigantes.

Dichos supuestos pueden presentarse de manera separada o concurrente, sin embargo, debe tratarse de situaciones concretas existentes para el momento en el cual se plantea la recusación, de allí que corresponda a la parte recusante la carga de alegar y probar en autos las circunstancias que evidencien la configuración de cada uno de tales supuestos. 

En tal sentido, el primer caso referido a la existencia de una “sociedad de intereses”, implica la unión o alianza entre dos o más individuos en aras de la obtención de un objetivo común. En efecto, una sociedad constituye una “…agrupación natural o pactada de personas, que constituye unidad distinta de cada uno de sus individuos, con el fin de cumplir, mediante la mutua cooperación, todos o alguno de los fines de la vida…” (Vid. E. Calvo Baca. Terminología Jurídica Venezolana. Ediciones Libra. 2011, p. 788). Así, toda sociedad supone la existencia de intereses comunes.

Por su parte, el segundo supuesto referido a la existencia de una “amistad íntima” implica la manifestación de lazos profundos entre la persona del juez y alguna de las partes, que conlleven a un trato frecuente, cercano y afectivo. Así, la amistad íntima, “…como apreciación subjetiva enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: ‘Como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesan’…” (Vid. E. Calvo Baca. op. cit. p. 75).

Adicionalmente se observa que el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil exige que la “sociedad de intereses” o la “amistad íntima” se configuren entre el juez y alguno de los litigantes. Ello resulta relevante destacarlo en la presente causa por cuanto los alegatos esgrimidos por los recusantes se refieren a situaciones que, a su criterio, evidenciarían la vinculación existente entre la Magistrada Jhannett Madríz Sotillo, el Presidente de República Nicolás Maduro Moros y el Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV), sin que estos últimos sean parte formalmente en la presente causa pues, de momento, la controversia ha sido planteada entre el ciudadano Henrique Capriles Radonski (parte recurrente) y el Consejo Nacional Electoral (parte recurrida).

Sin embargo, considerando que mediante el recurso contencioso electoral interpuesto se impugna el proceso electoral llevado a cabo por el Máximo Ente Comicial en virtud del cual el ciudadano Nicolás Maduro Moros, postulado por una serie de partidos políticos entre los que figuró el Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV), fue electo como Presidente de la República, se considera necesario efectuar el análisis de las causales de recusación invocadas, dado el evidente interés de dicho ciudadano así como de la referida organización con fines políticos en las resultas del juicio.

Aclarado lo anterior, visto que los recusantes no hacen mención expresa a la eventual “amistad íntima” existente entre la Magistrada recusada y alguna de las partes o interesados, resulta innecesario analizar la configuración de dicho supuesto, por lo que el análisis se circunscribirá respecto a la existencia de la denominada “sociedad de intereses”. 

En efecto, se observa que los recusantes invocan únicamente el primer supuesto de recusación previsto en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a la existencia de la advertida “sociedad de intereses”, pues señalan en su escrito que la Magistrada Jhannett Madríz Sotillo, dada “…su anterior vinculación jerárquica dentro de la carrera diplomática respecto del entonces Canciller Nicolás Maduro y su directa vinculación al Partido Socialista unido (sic) de Venezuela (PSUV), implican la existencia de intereses políticos comunes tales que comprometen seriamente su imparcialidad...”.

Así, la parte recusante sostiene que la Magistrada Jhannett Madríz Sotillo habría desempeñado el cargo de Embajadora de la República Bolivariana de Venezuela en Canadá en el año 2010, momento durante el cual el hoy Presidente en ejercicio Nicolás Maduro Moros cumplía funciones como Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, lo que, a criterio de los recusantes, afectaría la imparcialidad de la recusada en virtud de la “relación jerárquica funcionarial directa” sostenida en su momento entre ambos funcionarios.

Igualmente señalan que la Magistrada Jhannett Madríz Sotillo fue “…Diputada y Presidente del Parlamento Andino, resultando electa inicialmente por el MVR…”, lo que implicó su participación activa “…en la política exterior de Venezuela, área de la cual el ciudadano Nicolás Maduro Moros fue Ministro.”

Finalmente indican que “…dicha Magistrada fue aspirante a candidata del PSUV para la Gobernación del Estado Falcón en las elecciones internas de ese partido efectuadas en 2008…” y que en declaración realizada por la Magistrada Jhannett Madríz Sotillo plasmada en “…varios diarios internacionales, nacionales y regionales…” habría manifestado su opinión respecto al ex Presidente Hugo Rafael Chávez Frías.  

De esta manera se observa que la “sociedad de intereses” planteada por los recusantes en el caso bajo análisis como “existencia de intereses políticos comunes”, se sustenta en dos situaciones, a saber: 1.- El desempeño por parte de la Magistrada Jhannet Madríz Sotillo de cargos relacionados con la política exterior del Estado venezolano (Embajadora – Diputada al Parlamento Andino) y; 2.- Su presunta militancia en el Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV).

Así, respecto al desempeño de cargos cuyas funciones se encuentran relacionadas con la política exterior del Estado venezolano, la Magistrada recusada señala que, en efecto, se desempeñó como Embajadora de la República Bolivariana de Venezuela en Canadá durante el año 2010, pero considera que tal circunstancia “…no significa la existencia de una relación jerárquica de carácter personal con el ciudadano Nicolás Maduro…”.

En tal sentido debe señalarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Servicio Exterior, las misiones diplomáticas se encuentran subordinadas al Presidente de la República por órgano del Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores), no obstante, dicha subordinación funcional no constituye un elemento del que, en los actuales momentos, pueda desprenderse la existencia de una “sociedad de intereses” entre el Presidente Nicolás Maduro Moros y la Magistrada Jhannett Madríz Sotillo, que pudiere afectar la imparcialidad de ésta última, pues además de que esta circunstancia no encuadra en la calificación de “sociedad de intereses”,  tal vinculación se extinguió desde el momento en que se produjo el cese de sus funciones como Embajadora en Canadá y asumió el cargo de Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que es evidente que se trata de un vínculo que no mantiene su vigencia y, por tanto, no la hace incurrir en la causal de recusación invocada, no habiendo sido alegada ni probada alguna circunstancia adicional que permita constatar que actualmente subsista alguna relación de subordinación de cualquier índole entre la Magistrada recusada y el Presidente de la República.

Similar circunstancia ocurre respecto a la situación planteada por el desempeño del cargo de Diputada al Parlamento Andino, considerando que ni la Magistrada recusada desempeña actualmente tales funciones ni el ciudadano Nicolás Maduro Moros es Canciller, a lo que cabe agregar que el referido cargo parlamentario era de elección popular, no dependiente jerárquicamente del Poder Ejecutivo, por tanto, no subordinado a las directrices emanadas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, de allí que tampoco bajo tal supuesto se evidencie una “sociedad de intereses” que conlleve a la referida Magistrada estar incursa en la causal de recusación alegada.

Resuelto lo anterior, se observa que los recusantes también invocan la  “existencia de intereses políticos comunes” entre el Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV), el Presidente Nicolás Maduro Moros y la Magistrada recusada, en virtud de haber desempeñado ésta última el referido cargo de Diputada al Parlamento Andino, siendo postulada inicialmente por el extinto partido político Movimiento Quinta República, transformado posteriormente en PSUV. Asimismo, por haber participado en las elecciones internas efectuadas por dicha organización con fines políticos, en las cuales se eligió a su candidata a gobernadora para el estado Falcón en el año 2008 y, finalmente, por haber manifestado una opinión respecto al hoy fallecido ex Presidente Hugo Rafael Chávez Frías. 

En relación con lo expuesto, la Magistrada Jhannett Madríz Sotillo aun cuando admitió en su informe que militó en el Partido Socialista Unido de Venezuela, señaló que el numeral 5 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que para ser Magistrado o Magistrada se debe renunciar a cualquier militancia político-partidista, razón por la cual el 11 de octubre de 2010 renunció a la militancia política en la referida organización con fines políticos, presentando adicionalmente juramento ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 14 de octubre de 2010, a fin de dejar constancia auténtica de dicha renuncia.

Ello así, a los folios 194 al 197 del expediente, consta declaración jurada efectuada por la Magistrada recusada ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de octubre de 2013, (cuya original fue presentada ante la Secretaría de esta Sala ad effectum videndi), en la que señaló lo siguiente:
Yo, JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO, venezolana, mayor de edad, de profesión Abogada, titular de la cédula de identidad Nro. 6.928.872 bajo Fe de Juramento por medio del presente instrumento, debidamente autenticado, declaro que he renunciado a la militancia que ejercía en el Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV), por lo que en la actualidad no tengo militancia con organización política alguna.
De dicha declaración se desprende la clara y expresa voluntad de la Magistrada recusada de renunciar a su militancia política en el Partido Socialista Unido de Venezuela, circunstancia que le permitió ser designada Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2010, pues tal como refirió en su escrito, quien aspire a dicho cargo debe “[r]enunciar a cualquier militancia político-partidista…” en aplicación de lo previsto en el numeral 5 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (corchetes añadidos).

En efecto, constituye un hecho acreditado en autos la renuncia de la Magistrada recusada a la militancia en cualquier organización con fines políticos. En tal sentido, la declaración rendida bajo juramento y ante notario público está investida de una presunción de buena fe que permite suponer que desde el momento de materializarse la renuncia a su militancia, la Magistrada Jhannett Madríz Sotillo también se ha desligado de todo interés vinculado con cualquier organización política, en especial, con el Partido Socialista Unido de Venezuela, correspondiendo a quien pretenda sostener la subsistencia de intereses comunes (“sociedad de intereses”) como causal de recusación, la carga de alegar y demostrar su configuración, lo cual debe hacerse necesariamente con base en hechos o situaciones actuales.

Tal circunstancia no se configuró en el caso bajo análisis por cuanto los recusantes únicamente alegaron y probaron una situación verificada hasta hace aproximadamente tres (3) años, como fue la extinta militancia política de la Magistrada recusada (reconocida por ésta), pero no demostraron que actualmente existan intereses comunes entre dicha Magistrada, el Presidente Nicolás Maduro Moros y el Partido Socialista Unido de Venezuela, de allí que no ha sido desvirtuada la presunción de buena fe contenida en la declaración jurada inserta en autos y, por tanto, con base en ello no es posible cuestionar la imparcialidad de la Magistrada para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto. 

Finalmente, respecto a la presunta declaración realizada por la Magistrada Jhannett Madríz Sotillo contenida en “…varios diarios internacionales, nacionales y regionales…” en la que habría manifestado conceptos respecto al ex Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, más allá de observarse expresiones respetuosas hacia éste, no se desprenden elementos que permitan suponer la existencia de una “sociedad de intereses” entre la Magistrada recusada, el Presidente Nicolás Maduro Moros y el Partido Socialista Unido de Venezuela.

Por tanto, en virtud de las consideraciones expuestas se concluye que la Magistrada Jhannett Madríz Sotillo no se encuentra incursa en la causal de recusación contenida en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

B)        Análisis de la situación planteada respecto a la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…)
15.  Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

La norma citada establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión clara y concreta manifestada por el juez respecto al contenido principal del litigio o en relación con alguna incidencia surgida durante su desarrollo, siempre y cuando dicha opinión emane del juez a quien corresponda decidir y que la misma sea revelada antes de dictar la respectiva decisión.

Dicha causal lleva implícita la concepción del proceso judicial, con sus diversas fases, como el mecanismo idóneo para hallar la verdad procesal que será declarada por el juez en su sentencia, una vez concluido el debate litigioso. De allí que se considere al adelanto de opinión como elemento condicionante de la actividad procesal de las partes, convirtiendo el juicio en una mera formalidad, pues será evidente que el juez ya poseerá un criterio preconcebido respecto a lo que deberá decidir, aun sin haber analizado los alegatos y pruebas aportados por las partes.

Por tal motivo debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez. No se trata de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni implica un pronunciamiento relacionado con casos similares surgidos en causas judiciales distintas a la que debe resolver.

Precisado lo anterior, se observa que los recusantes al invocar la causal de recusación contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, hacen referencia a una información presuntamente publicada en un diario de circulación nacional en la que se señala que la Magistrada Jhannett Madríz Sotillo habría suministrado a diversos medios de comunicación un supuesto documento titulado “Aspectos generales sobre la auditoría o verificación ciudadana”,  lo cual, a  criterio de la parte recusante, constituiría “…un evidente adelanto de opinión de la Presidenta de esa Sala Electoral respecto de la solicitud planteada el 14 de abril de 2013 y formalizada el día 17 del mismo mes y año por el candidato Henrique Capriles ante el CNE, a fin de que se realizara una auditoría de todos los instrumentos de votación para verificar la veracidad de los resultados electorales, solicitud que tiene relación directa con el presente juicio…”.

Al respecto la Magistrada recusada alega que “…para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.”

Asimismo añade que “…resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento…” y rechaza “…que haya emitido opinión sobre el objeto a que se contrae el recurso contencioso de nulidad interpuesto por los recusantes en fecha 2 de mayo de 2013, pues el documento distribuido no es de [su] autoría…” (corchetes añadidos).

Señalado lo anterior, se observa que los recusantes transcribieron parcialmente en su escrito de recusación el texto de la supuesta opinión que habría manifestado la Magistrada Jhannett Madríz Sotillo, contenida en documento titulado “Aspectos generales sobre la auditoría o verificación ciudadana”, reflejada en el diario El Nacional en su edición del día 18 de abril de 2013. Asimismo, durante la articulación probatoria consignaron como documental la versión impresa de dicha información, publicada en la página web del referido diario, observándose en ambos casos que la supuesta opinión, transcrita parcialmente en tal documental, fue del siguiente tenor:

El término conteo manual es una expresión que no se corresponde con los procesos automatizados. En nuestra legislación electoral sólo se hace referencia al conteo manual cuando en alguna mesa no se ha utilizado el sistema automatizado o en el caso del proceso de votación en el extranjero (…) Al no estar establecido en la ley otro modo de verificación ciudadana después del cierre, el Poder Electoral no puede realizarla. (sic).

Ello así, aun cuando los recusantes alegan que la Magistrada Jhannett Madríz Sotillo habría suministrado a diversos medios de comunicación el mencionado documento titulado “Aspectos generales sobre la auditoría o verificación ciudadana”, llama la atención que no hayan aportado un ejemplar del mismo, impidiendo con ello la verificación de quién o quiénes lo suscribieron y de cuál es su contenido completo. Ello resulta relevante destacarlo en virtud de que la Magistrada recusada niega que tal documento sea de su autoría, observándose que los recusantes no demostraron lo contrario en la oportunidad procesal correspondiente, circunstancia que sería suficiente para descartar los motivos de la recusación planteada. 

            No obstante lo anterior, a fin de reiterar el no prejuzgamiento por parte de la Magistrada Jhannett Madríz Sotillo debe señalarse que, aun ante el supuesto negado de que el documento al que se ha hecho mención fuese de su autoría, de la transcripción parcial suministrada se desprende que el mismo únicamente contiene una declaración general referida al “…término conteo manual…” como excepción al sistema automatizado y concluye con una frase aislada, extraída de su contexto, según la cual “al no estar establecido en la ley otro modo de verificación ciudadana después del cierre, el Poder Electoral no puede realizarla”, observándose que dicha frase no guarda relación lógica con la cita que le antecede.

En tal sentido, debe señalarse que el objeto principal de la causa de autos lo constituye la interposición de un recurso contencioso electoral contra el proceso electoral efectuado el 14 de abril de 2013 mediante el cual se eligió al Presidente de la República para culminar el período 2013-2019, observándose que se invoca el numeral 2 del artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales que prevé la nulidad de la elección “…cuando hubiere mediado fraude, cohecho, soborno o violencia, en la formación del Registro Electoral, en las votaciones o en los escrutinios y dichos vicios afecten el resultado de la elección de que se trate.”

Asimismo se constata que la parte actora pretende mediante el recurso interpuesto que la Sala Electoral:

2.- DECLARE CON LUGAR la presente demanda de nulidad, y en consecuencia:
2.1.- ANULE la elección presidencial del 14 de abril de 2013, de acuerdo al artículo 215.2 de la LOPRE;
2.2.- ORDENE AL CNE PROCEDER A CONVOCAR A NUEVAS ELECCIONES, garantizando que el nuevo proceso comicial se realice en condiciones objetivas y transparentes, lo que implica depurar todos los vicios que, aquí denunciados, degeneraron en hechos de “corrupción electoral”. A tal fin, solicitamos que en la sentencia definitiva, esa SALA ELECTORAL ordene la realización de todas las actuaciones necesarias para depurar al proceso electoral de los vicios aquí denunciados, entre otros, relacionados con (i) el REP; (ii) la composición y funcionamiento de los centros y mesas electorales, incluyendo la ESTACIÓN DE INFORMACIÓN y el SAI; (iii) la campaña electoral, en la cual deberá asegurarse el recto cumplimiento de las limitaciones legales y reglamentarias aplicables; (iv) la objetividad y transparencia en la realización del acto de votación y actuaciones posteriores. En especial, requerimos que en la sentencia definitiva se tomen las medidas necesarias para asegurar que el funcionamiento del CNE y demás órganos del Poder electoral, cumpla con los postulados de imparcialidad, objetividad y transparencia aplicables.

Al respecto se observa que la realización de un “conteo manual” o de una auditoría no constituye el objeto de la pretensión esgrimida por los recurrentes, pues se evidencia que estos pretenden la declaratoria de nulidad de las elecciones efectuadas el 14 de abril de 2013 y que se ordene al Consejo Nacional Electoral convocar un nuevo proceso electoral.

Asimismo, en sentido contrario, la no realización de un “conteo manual” o de una auditoría tampoco constituye el elemento principal sobre el cual se sustenta el recurso interpuesto, pues en el mismo se alegan una serie de circunstancias que, a criterio de los recurrentes, evidenciarían que se cometió “fraude, cohecho, soborno o violencia” en el proceso electoral efectuado, no observándose que la supuesta opinión manifestada por la Magistrada Jhannet Madríz Sotillo se refiera a la configuración o no de tales vicios, de allí que no pueda concluirse que a partir del sucinto contenido de la declaración invocada por los recusantes se desprenda un criterio concreto de la referida Magistrada en relación al asunto principal que envuelve la presente controversia judicial, es decir, respecto a si se cometió o no fraude, cohecho, soborno o violencia con ocasión de los referidos comicios.

En consecuencia, por las consideraciones expuestas, al no evidenciarse que la Magistrada Jhannett Madríz Sotillo haya emitido opinión adelantada sobre el asunto principal sometido a su conocimiento, se concluye que la misma no está incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por tanto, habiendo sido descartada la configuración de la totalidad de causales de recusación alegadas respecto a la Magistrada Jhannett Madríz Sotillo, se declara sin lugar la recusación interpuesta en su contra. Así se decide.

2.- Recusación interpuesta contra el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez:

Respecto al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez se observa que los recusantes alegan la causal de recusación contenida en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil “…dada su relación directa y evidente respecto del partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV), partido postulante del candidato proclamado Nicolás Maduro en las elecciones cuya nulidad se pide en este juicio.”

En tal sentido, refieren que el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez fue Diputado de la Asamblea General entre los años 2000 y 2010, siendo postulado inicialmente por el extinto partido político Movimiento Quinta República y luego por el Partido Socialista Unido de Venezuela. Asimismo, transcriben parcialmente presuntas declaraciones que dicho Magistrado habría manifestado en el año 2010 “…cuando se postuló al cargo de Diputado por el Circuito 1 del Estado Trujillo ante los representantes del PSUV…” y consideran que las mismas “…dejan en total evidencia la identidad de intereses políticos de dicho magistrado (sic) con el PSUV…”.

Ello así, debe reiterarse que el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil contiene dos situaciones distintas que dan lugar a la recusación de un juez, como son la existencia de una “sociedad de intereses” o la manifestación de “amistad íntima” con alguna de las partes litigantes.

En el caso bajo análisis los recusantes hacen mención a circunstancias que serían encuadrables dentro del primer supuesto mencionado, esto es, la supuesta existencia de una “sociedad de intereses” entre el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, el Presidente de la República Nicolás Maduro Moros y el Partido Socialista Unido de Venezuela, no observándose que hayan alegado la existencia de “amistad íntima” entre el Magistrado recusado y alguna de las partes litigantes o interesados, razón por la cual no será analizado tal supuesto.

Ahora bien, se observa que el Magistrado recusado señaló en su escrito de informe que “…no existe la alegada ‘sociedad de intereses’ planteada por la parte recurrente, por cuanto atendiendo a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que además de los requisitos establecidos en la Constitución, para ser Magistrado se requiere, entre otros aspectos, que el aspirante proceda a ‘Renunciar a cualquier militancia político-partidista’, [renunció] en el momento oportuno a la militancia en cualquier organización política, tal como se evidencia en la declaración realizada ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Trujillo del Estado Trujillo en fecha 13 de octubre de 2010…” (corchetes añadidos).

Asimismo, refiere el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señala que “…a partir del contenido de las normas citadas, queda claramente evidenciado que los hechos invocados, (…) son anteriores al momento que [fue] nombrado Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia…” (corchetes añadidos).

Señalado lo anterior, se observa a los folios 199 al 204 del expediente, declaración jurada efectuada por el Magistrado recusado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo del Estado Trujillo en fecha 13 de octubre de 2010 (cuya original fue presentada ante la Secretaría de esta Sala ad effectum videndi)  en la que señaló lo siguiente:

Quien suscribe Malaquías Gil Rodríguez, Venezolano, Abogado, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.352.190, domiciliado en el Municipio Trujillo Estado Trujillo, bajo Fe de Juramento declaro: que a partir de esta fecha no milito en ningún Partido Político ni Nacional ni Regional en la República Bolivariana de Venezuela. Así lo digo por ante la Notaría Pública a la fecha de presentación, y en consecuencia, renuncio a toda militancia política.  

De dicha declaración se desprende la clara y expresa voluntad del Magistrado recusado de renunciar a toda militancia política, lo cual incluye al Partido Socialista Unido de Venezuela, circunstancia que le permitió ser designado Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2010, pues tal como refirió en su escrito, quien aspire a dicho cargo debe “[r]enunciar a cualquier militancia político-partidista…” en aplicación de lo previsto en el numeral 5 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (corchetes añadidos).

En virtud de ello, deben darse por reproducidas las consideraciones expuestas al analizar la recusación planteada contra la Magistrada Jhannett Madríz Sotillo bajo el mismo supuesto, en el sentido de que también constituye un hecho acreditado en autos la renuncia auténtica del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez a la militancia en cualquier organización con fines políticos.

En tal sentido, la declaración rendida bajo juramento y ante notario público está investida de una presunción de buena fe que permite suponer que desde el momento de materializarse su renuncia, el referido Magistrado se ha desligado de todo interés vinculado con cualquier organización política, incluyendo al Partido Socialista Unido de Venezuela, correspondiendo a quien pretenda sostener la subsistencia de intereses comunes (“sociedad de intereses”) como causal de recusación, la carga de alegar y demostrar su configuración, lo cual debe hacerse necesariamente con base en hechos o situaciones actuales.

Tal circunstancia no se configuró en el caso bajo análisis por cuanto los recusantes únicamente alegaron y probaron una situación verificada hasta hace aproximadamente tres (3) años, como fue la extinta militancia política del  Magistrado recusado (reconocida por éste), pero no demostraron que actualmente existan intereses comunes entre dicho Magistrado, el Presidente Nicolás Maduro Moros y el Partido Socialista Unido de Venezuela, de allí que no fue desvirtuada la presunción de buena fe contenida en la declaración jurada inserta en autos y, por tanto, con base en ello no es posible cuestionar su imparcialidad para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto. Así se declara.

Por tanto, al no evidenciarse medios probatorios que permitan considerar al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez incurso en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar la recusación interpuesta en su contra. Así se decide.




http://www.tsj.gov.ve/decisiones/jsselec/Mayo/388-27513-2013-X-2013-00005.html

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