Sala Constitucional declara conforme a derecho la desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, del artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios


En el presente caso, tal y como antes se señaló, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión del 17 de septiembre de 2012, desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto dicha norma, tal y como expresamente lo indicara:



(…) limita indebidamente la aplicación de la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a la potestad amplia del Juez contencioso-administrativo de, junto a la revisión de la legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada.



En tal sentido, no se limitó a la declaratoria de nulidad de la Resolución n.º 006290, de fecha 05 de febrero de 2003, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), sino que, además, procedió a restablecer la situación jurídica que había sido infringida por el acto administrativo que anuló y, en consecuencia, fijó un nuevo canon de arrendamiento para el inmueble constituido por la Quinta La Locurita, ubicada en la avenida San Felipe de la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda, previo análisis del informe pericial correspondiente a la experticia de avalúo que se evacuó en el proceso.
Planteados así los términos de la desaplicación de la norma jurídica en cuestión, esta Sala estima oportuno hacer expresa mención al artículo 79 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone lo siguiente:


Las sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamiento no podrán fijar su monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a los poderes de los jueces contenciosos administrativos conforme a la ley especial sobre la materia.

En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, el órgano regulador deberá proceder a dictar el nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, deberá reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo.



Así, conforme la letra de la disposición normativa transcrita, una vez declarada la nulidad del acto administrativo regulatorio, concretamente aquel que fija un canon de arrendamiento, la sentencia no podrá determinar un nuevo monto, sino que, por el contrario, el órgano jurisdiccional deberá remitir el asunto a la Administración para que esta, conforme los términos establecidos en la decisión anulatoria, lo vuelva a fijar.
De esta manera, la norma en cuestión limita el contenido del acto de juzgamiento e impide la sustitución judicial en lo que a la fijación del canon se refiere, además de hacer ineficaz el recurso administrativo de anulación como medio judicial para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual, al mismo tiempo, restringe las potestades que, por disposición del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le han sido otorgadas al juez contencioso-administrativo, por cuanto éste no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también: (…) “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, con base en la apreciación de los alegatos y pruebas presentados durante el proceso.
En tal sentido, esta Sala, en sentencia n.º 559, de fecha 17 de marzo de 2003, caso: Ricardo Zandegiacomo Cella Zamberlan y otros, reiterada a su vez, en sentencias n.os 2507, del 03 de septiembre de 2003, caso: María Silvana Balestrini Godoy, y 695, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, respecto a la denuncia formulada en dicho caso por los apoderados judiciales de los accionantes, referida a la presunta violación del derecho al debido proceso y al juez natural por parte del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, con ocasión de la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señaló, entre otras consideraciones, que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del contencioso-administrativo no solo se limita a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también a proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración.
A este tenor, la referida sentencia textualmente expresó:



(…) Ahora bien, contemporáneamente, la doctrina especializada (Ver entre otros, a Juan R. Fernández, Jurisdicción Administrativa Revisora y Tutela Judicial Efectiva, Madrid, Civitas, 1998, y Marta García Pérez, El Objeto del Proceso Contencioso-Administrativo, Pamplona, Aranzadi, 1999) ha sostenido que la consagración en las Constituciones democráticas del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos establecidos en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, terminó de desmontar la concepción puramente objetiva o revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que junto a los demás órganos de la rama Judicial del Poder Público, tienen la obligación de brindar protección a los derechos e intereses de los particulares cuando en el proceso quede probado que la actuación de la Administración efectivamente vulneró los derechos o intereses personales, legítimos y directos, ya sea que deriven de su enunciación en la Constitución, en leyes, reglamentos o por estipulación contractual, sin que pueda aceptarse tal menoscabo a efecto de resguardar el interés público tutelado por el órgano o ente demandado, bajo razonamientos de corte utilitarista.
De allí que se afirme que “el proceso contencioso-administrativo pasó a ser así inequívocamente ‘subjetivo’, de defensa de esos derechos e intereses frente a la actuación administrativa en general (art. 106.1 de la propia Constitución) y no precisamente sólo frente a actos administrativos formales. La tutela de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos no puede reducirse a la fiscalización abstracta y objetiva de la legalidad de unos actos administrativos formales; derechos e intereses que resultan de los complejos ordenamientos jurídicos a que el ciudadano se (sic)hoy se ve sometido, y su tutela efectiva (...) impondrá extenderse necesariamente a todos los aspectos de la actuación administrativa, sea formal o informal, por procedimientos tipificados o por vía de hecho, reglados o discrecionales, típicamente administrativos o con eventuales contenidos políticos anejos, por acción o por omisión, que puedan llegar a afectar dichos derechos o intereses” (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Madrid, Civitas, 2000, p. 621) [Cursivas y subrayado de la sentencia].



Finalmente, con fundamento en lo antes señalado concluyó lo siguiente:
1. Que la jurisdicción contencioso administrativa salvaguarda no sólo el interés público que tutela la Administración, sino también los derechos e intereses de los particulares, lo cual es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Que el Juez contencioso-administrativo puede realizar  “pronunciamientos de condena a hacer o no hacer en contra de la Administración (…) ordenar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados (…) inclusive, sustituirse en el órgano o ente autor del acto anulado”, para proveer en sede judicial aquello a lo que tenía derecho el particular y que le fue negado o limitado.
3. Que disposiciones de rango legal ajenas a las competencias del Poder Judicial que ejercen el control legal y constitucional de las actuaciones u omisiones de las demás ramas del Poder Público y tutelan los derechos y garantías de los justiciables, no pueden limitar o eliminar el ejercicio de tales atribuciones, como lo hace la disposición contenida en el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por tanto, es incuestionable la competencia del juez contencioso administrativo para trascender el simple control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, por cuanto constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado.
En este orden de ideas, esta Sala estima oportuno reiterar su doctrina (vid. sentencia n.º 695, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), en cuanto a que, el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es (…) “inconstitucionalmente limitativo de las potestades restablecedoras del juez”, ya que dicha potestad no puede circunscribirse “a la declaratoria de nulidad del acto administrativo sino que (…) puede sustituir el canon de arrendamiento que hubiere anulado por el que resulte correcto, con fundamento (…) en los mismos aspectos (…) en que se hubiera basado la Administración para ello”.
Así, atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala considera ajustada a derecho la desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, efectuada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de los ciudadanos Ernesto D’ Escriván Guardia y Tomás Eduardo D’ Escriván Guardia, contra la Resolución n.º 006290, de fecha 05 de febrero de 2003, dictada por la entonces Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat). Así se decide.



IV
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declaraCONFORME A DERECHO la desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, del artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, efectuada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución n.º 006290, de fecha 05 de febrero de 2003, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat).





http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/396-26413-2013-13-0078.html

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