Sala de Casación Penal declara inadmisible el recurso de casación con nulidad ejercido por la viuda del ganadero Franklin Brito


Con fecha siete (7) de diciembre de 2012, es recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE NULIDAD RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por la ciudadana ELENA de BRITO, cédula de identidad No. 9935133, asistida por los ciudadanos abogados ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZJENNY TAMBASCO SOTO y OSMIL THAMARA SALAS MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 176, 56979 y 113114, respectivamente.

Actuación ejercida contra decisión dictada el dieciocho (18) de abril de 2012 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,integrada por EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO (presidenta), JESÚS BOSCÁN URDANETA (ponente) y JIMAI MONTIEL CALLES, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ELENA de BRITO (asistida por los ciudadanos abogados ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZJENNY TAMBASCO SOTO y OSMIL THAMARA SALAS MORENO),contra el fallo emanado el nueve (9) de febrero de 2012 por el Juzgado Octavo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró procedente la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIAinterpuesta el treinta y uno (31) de mayo de 2011 por la prenombrada ciudadana ante la Dirección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público.

Dándosele entrada en esta Sala en la misma fecha de recepción, asignándosele el número de causa AA30-P-2012-000401, y como ponente al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de nulidad y recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

            Como punto previo del escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por la ciudadana ELENA de BRITO, asistida por los abogados ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZJENNY TAMBASCO SOTO y OSMIL THAMARA SALAS MORENO, recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el siete (7) de diciembre de 2012, solicitó a esta Sala la nulidad de las decisiones, señalando:


“Para ser decidido como punto previo…solicito…con fundamento en los artículos 190 y 191  del  Código  Orgánico  Procesal  Penal,  la  nulidad  de  las  decisiones: 1.- Decisión de fecha 18 de abril de 2012 dictada por la Sala Número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (expediente N° 2826) 2.- Decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2012 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa contenida en el expediente 8C-15.583- 11. La decisión de la Corte de Apelaciones señalada en el número 1, declaró sin lugar el recurso de apelación que ejerciera en contra del fallo del Juzgado Octavo de Control, indicado en el número 2, el cual, a su vez, declaró procedente la desestimación de la denuncia que interpuse por ante la Dirección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público en fecha 31 de mayo del año 2011. La solicitud de nulidad se fundamenta en que el Juzgado de Control no celebró la audiencia para escuchar a la víctima, antes de desestimar la denuncia, todo lo cual fue inadvertido por la Corte de Apelaciones, tribunal que, además, emitió su decisión sin convocar y realizar la audiencia prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo cual resultaron vulnerados los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso -específicamente en cuanto al derecho de la víctima a ser oída-, garantizados por el artículo 26 y el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en fecha 31 de mayo de 2011 presenté, por ante la Dirección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, una denuncia para que se investigaran los hechos de los cuales fue directamente ofendido mi difunto esposo FRANKLIN BRITO…quien falleciera el 30 de agosto de 2010, mientras estaba recluido en contra de su voluntad en el Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, de la ciudad de Caracas…En fecha 11 de agosto de 2011 el Fiscal Sexagésimo Segundo (62) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional solicitó la desestimación de la denuncia. En esa misma fecha, 11 de agosto de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas recibió las actuaciones. Casi seis meses después, el 9 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consideró procedente la solicitud fiscal y declaró desestimada la denuncia. Dicha decisión fue emitida por el Juzgado de Control sin haber oído previamente a la víctima, a pesar de que se trataba de un pronunciamiento que ponía fin al proceso. En fecha 28 de febrero de 2012, interpuse recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control, señalada en el párrafo anterior. Mediante decisión de fecha 27 de marzo de 2012, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió el recurso de apelación interpuesto. Sin haber convocado y realizado la audiencia a la que se refieren los 455 y456 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas [en] fecha 18 de abril de 2012 decidió el recurso de apelación y lo declaró sin lugar.
En fecha 26 de abril de 2012, en mi carácter de víctima fui finalmente notificada de la decisión indicada en el párrafo anterior. De lo antes expuesto se evidencia que, en el presente caso, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ante la solicitud de desestimación de la denuncia, efectuada por el Fiscal Sexagésimo Segundo (62) del Ministerio con Competencia Plena a Nivel Nacional, emitió su pronunciamiento en fecha 9 de febrero de 2012 y declaró procedente la desestimación…sin convocar a una audiencia para oír a la víctima, por lo que vulneró los derechos de la víctima a la tutela judicial efectiva y al debido consagrados en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución…si bien el Código Orgánico Procesal Penal, no señala de forma expresa la necesidad de la realización de la audiencia para escuchar al Fiscal del Ministerio Público y a la Víctima, antes de desestimar la denuncia, ésta debe realizarse de acuerdo con el derecho de la víctima a ser oída, ya que es una decisión que pone fin al proceso y además, un obstáculo para la víctima, quien no podría expresar sus argumentos respecto a la solicitud de la desestimación de la denuncia”. (Sic).

            Expresando de igual forma la solicitante, que:

“Según la doctrina referida al trato igualitario en el ámbito jurisdiccional, establecida por la Sala Constitucional en diversas decisiones, entre ellas, las 366 de fecha 1 de marzo de 2007 y 2490 de fecha 21 de diciembre 2007, solicito formalmente que a la presente solicitud de nulidad, se le aplique el mismo criterio establecido en las decisiones 204 del 11 de abril de 2008y 643 de fecha 10 de diciembre de 2009por tratarse de un caso de circunstancias exactamente similares y que, por lo tanto, requiere un trato jurisdiccional igualitario y no discriminatorio. De esta manera, se garantizarían plenamente los derechos a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, a la vez que se evitaría un trato desigual en el ámbito jurisdiccional, violatorio del derecho a la igualdad y no discriminación. En conclusión y con apoyo en lo antes expuesto, reitero respetuosamente mi solicitud -efectuada para ser decidida como punto previo-, en el sentido de que sean anuladas tanto la decisión de fecha 18 de abril de 2012 dictada por la Sala Número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (expediente N° 2826), como en la dictada en fecha 9 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (expediente 8C-15.583-11). La solicitud de nulidad la efectúo con apoyo en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dichas decisiones han vulnerado mis derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución y, específicamente, ni derecho como víctima a ser oída, consagrado en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Expresamente solicito que sea declarada con lugar la presente solicitud de nulidad y, en consecuencia, se ordene la reposición de la causa al estado en el que un Juzgado de Control distinto, antes de decidir sobre la solicitud fiscal de desestimación de la denuncia, convoque a una audiencia al Representante del Ministerio Público y a la víctima, para garantizar los derechos de ésta, previstos en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución y en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sic).

II
DEL RECURSO DE CASACIÓN

Ahora bien, en el recurso de casación presentado por la ciudadana ELENA de BRITO, como única denuncia alegó la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  120 (numeral 7), 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicables ratione temporis), exponiendo:

“la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al resolver en fecha 18 de abril de 2012 la apelación interpuesta por quien suscribe el presente escrito, emitió su pronunciamiento sin convocar y realizar la audiencia prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma que vulneró mis derechos -como víctima- a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución y, específicamente, el derecho consagrado en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respeta a la obligación que debe cumplir la Corte de Apelaciones, al admitir el recurso de apelación ejercido en contra del fallo del Juzgado de Control que declara desistida la denuncia, la Sala de Casación Penal se pronunció en sentencia 204 del 11 de abril de 2008. Mediante ese pronunciamiento la Sala resolvió y declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por el denunciante, en contra del fallo de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto dictado por el Juez de Control que, a su vez, declaró procedente la desestimación de la denuncia. A pesar de que la decisión que acuerda el desistimiento de la denuncia tiene naturaleza de auto y que el régimen de apelación aplicable, en principio, sería el previsto en el Capítulo I del Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, al examinar la decisión 204 del 11 de abril de 2008 entendemos que, tácitamente, la Sala de Casación Penal tomó en cuenta la relevancia de la decisión (auto) que desestima la denuncia, la cual pone fin al proceso y la equipara a una sentencia definitiva y, en consecuencia, estimó que el régimen aplicable era el propio de este tipo de decisiones (sentencias definitivas), previsto en el Capítulo II del Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, consideró la Sala en esa oportunidad, que la Corte de Apelaciones luego de admitir el recurso de apelación en contra del auto que desestima la denuncia, debía convocar, necesariamente, a la audiencia a la que se refieren los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que están contenidas dentro del Capítulo II del Título III del Libro Cuarto, referido a la apelación de la sentencia definitiva. Tal criterio, de alguna manera, es similar al que se aplica para la apelación del auto mediante el cual se decreta el sobreseimiento durante el proceso, decisión que a pesar de su naturaleza de auto es apelable conforme al régimen de apelación de sentencia, dado su carácter de definitiva, según ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Penal (ver al respecto, por ejemplo, sentencias 062 del 1 de marzo de 2007; 210 del 9 de mayo de 2007; 276 del 6 de junio de 2007; 378 del 10 de julio de 2007 y 680 del 4 de diciembre de 2007). De esta forma, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal en la sentencia 204 del 11 de abril de 2008, la Corte de Apelaciones luego de admitir el recurso de apelación en contra del auto que desestima la denuncia, debe convocar, necesariamente, a la audiencia a la que se refieren los artículos 455 456 del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de esta obligación, vulnera derechos constitucionales…El vicio que denuncio tiene indiscutible relevancia, porque se vulneró mi derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, específicamente mi derecho a exponer y fundamentar oralmente los argumentos que expuse en el escrito de apelación. De esta manera…se evidencia que la sentencia dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…mediante la cual resolvió la apelación interpuesta, sin convocar y realizar la audiencia prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, vulneró por falta de aplicación, los artículos 26 y 49 (numeral 3) de la Constitución y 120 (numeral 7), 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sic).

III
 COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las Cortes de Apelaciones o Cortes Superiores, se encuentra establecida en el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: 

Es   de  la  competencia  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal Supremo  de  Justicia:…  2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el escrito contentivo de solicitud de nulidad y recurso de casación, suscrito y presentado por la ciudadanaELENA de BRITO, asistida por los abogados ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZJENNY TAMBASCO SOTO y OSMIL THAMARA SALAS MORENO. Así se declara.
IV
DE LOS HECHOS

El Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo del nueve (9) de febrero de 2012 indicó como hechos de la denuncia y al momento de declarar PROCEDENTE la solicitud de desestimación de la misma, presentada por el representante del Ministerio Público, lo siguiente:

“este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa: De la denuncia objeto de la Desestimación por parte del Representante de la Vindicta Pública, lo siguiente: ‘El día 2 de julio de 2009, mi difunto esposo, FRANKLIN BRITO, quien era venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad N° 5.900.639, inició una huelga de hambre frente la sede de la Organización de Estados Americanos (“OEA”), en Caracas, como expresión pacífica de su protesta por haberse negado el Estado venezolano a darle debido acceso a la justicia y por haber violado su derecho al debido proceso, en un litigio sobre un fundo de su propiedad. Después de 154 días en huelga de hambre, puso fin a ella, en la madrugada del día 4 de diciembre de 2009, cuando fue abordado en la sede de la OEA -en forma sorpresiva- por una comisión de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Directora de Derechos Fundamentales, Fiscal María Mercedes Berthé y el Director de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras (“INTI”), quienes, en esa oportunidad y ante la inminencia de la visita a esa sede de la representación enviada por el Secretario General de la OEA, José Miguel Insulza, le notificaron que las dos condiciones que habían sido por él impuestas para levantar la protesta, habían sido cumplidas. Las condiciones eran, primera: revocar los documentos de Cartas Agrarias emitidos por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el 08 de Mayo de 2003, con los que adjudicaron lotes de terrenos que abarcaron arbitrariamente parte de su fundo (24 hectáreas) y eliminaron la única vía de acceso a éste, lo que le imposibilitó la entrada al fundo, inclusive a la parte no invadida y el trabajó en el mismo, por más de 5 años; segunda: que se les indemnizara legalmente por todos los daños y perjuicios que esos errores le ocasionaron a él y a su familia, ya que esta institución (INTI), pretendía reparar esos daños con unos beneficios materiales y económicos que le otorgaban y que él se negó a aceptar, no por los beneficios en sí, que le podían parecer justos y adecuados, sino porque no tenían sustento legal y no quería convertirse en partícipe de un delito.  Los argumentos que muestran y prueban su versión de que las cartas agrarias lo perjudicaron y que los beneficios que le otorgaba el INTI carecían de sustento legal están reflejados en la denuncia que hizo el 02 de Julio de 2009, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el expediente P- 1494-09. el cumplimiento de sus exigencias se le evidenció a través de una ‘Notificación” que produjo el “Instituto Nacional de Tierras” (“INTI”). En esa notificación se expresaba que el INTI había decidido, en reunión de su Directorio No. 286-09, de fecha 03-12-2009, lo siguiente: 1) Revocar las referidas Cartas Agrarias: 2) No afectar la vía de acceso a su fundo: 3) Ordenar una inspección técnica para determinar la poligonal de su fundo; y 4) Ordenar avalúo para estimar la indemnización que se le debía otorgar...por los daños y perjuicios ocasionados por la perturbación derivado como consecuencia de las CARTAS AGRARIAS aquí revocadas’...Asimismo, esos acuerdos quedaron reflejados en un Acta manuscrita que firmaron la mencionada Fiscal del Ministerio Público y mi difunto esposo. Por esa razón, el día 4 de diciembre de 2009, Franklin Brito accedió a abandonar la huelga de hambre y fue internado en el Centro de salud “Hospital de Clínicas Caracas”, donde permaneció bajo tratamiento de recuperación, hasta el día 11 de diciembre del mismo año, cuando se vio obligado o retomar la huelga de hambre, debido a que se percató de que había sido nuevamente sorprendido en su buena fe por los entes del Estado venezolano concernidos, a saber, la Fiscalía General de la República y el INTI. Esta nueva burla, en un principio la dedujo del hecho de que el día 5 de diciembre, el mismo INTI hizo publicar por la Agencia Bolivariana de Noticias (agencia oficial de noticias del Estado Venezolano) un remitido…en el cual desmentía todas las razones por las cuales él se había sometido a la huelga de hambre y declaraba haber sido ‘indemnizado suficientemente en el pasado, de manera gratuita’, así como señalaba también que la revocatoria de esas Cartas Agrarias se debía a meras razones humanitarias y no porque se habían cometido errores con el otorgamiento de tales Cartas Agrarias. Ahora bien, siendo aproximadamente la     1:30 a.m. del día 13 de diciembre de 2009, abruptamente y sin mediar palabra, mi esposo, Franklin Brito, fue abordado por un grupo de aproximadamente 35 hombres, vestidos de negro, quienes le retiraron del sitio donde se encontraba, en la entrada del edificio donde funciona la sede de la OEA en Caracas, de forma violenta, sin mostrarle, ni a él, ni a mí, como su esposa, quien le acompañaba, orden judicial o documento alguno que pudiera explicar la acción en su contra. Los hechos narrados pueden verificarse a través del link…ya que al lugar de los hechos llegó un equipo de reporteros, quienes constantemente daban rondas por el referido lugar. Yo, como su esposa, fui dejada sola en el frente de la sede de la OEA, sin dárseme a conocer el destino de mi esposo, durante por lo menos 2 horas, cuando por fin se pudo comunicar conmigo y me indicó el lugar donde se encontraba. Franklin Brito fue trasladado en una ambulancia al “Hospital Militar de Caracas, Doctor Carlos Arvelo” y allí permaneció recluido, en contra de su voluntad, desde entonces y hasta la fecha de su muerte, el día 30 de Agosto de 2010. Al día siguiente, el 14 de diciembre de 2009, me enteré de que su traslado y reclusión se debió a una acción de amparo intentada por el Ministerio Público bajo el alegato de proteger la salud y la vida de mi esposo, precisamente en el momento en que había decidido retomar uno huelga de hambre que había levantado después de 154 días consecutivos en esa protesta. Esta acción de amparo fue declarada con lugar por el Juez Vigésimo Tercero de primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, LENÍN FERNÁNDEZ DUARTE, sin que hubiésemos sido notificados y sin audiencia previa, invocando el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anulado por la Corte Suprema de Justicia en fecha 26 de mayo de 1996…Evidentemente, el Juez -quien no tenía competencia para decretar el amparo, ni ordenar la reclusión de mi esposo en el Hospital Militar-, no tomó en cuenta -como ha debido hacerlo, en el caso de que hubiese tenido competencia- el informe médico más reciente y real que reflejaba su estado de salud, levantado en el Hospital de Clínicas Caracas, ya que después del informe de la Cruz Roja, se encontraba en franca recuperación, como muestra ese último informe, ya que había suspendido la huelga de hambre y fue hospitalizado en ese Centro de Salud desde el 4 de diciembre, hasta el día 11 de diciembre de 2009, donde recibió alimentación adecuada, de manera oral y parenteral, además de tratamientos médicos. También fueron evaluadas sus condiciones de salud, con equipos más sofisticados y por un grupo de médicos especialistas en todas las áreas. Además de otros exámenes especializados, se le hicieron todos las evaluaciones recomendadas en el informe de la Cruz Roja ya referido y en ningún caso se apreció riesgo considerable para su estado de salud y su vida. Se le indicó tratamiento para el restablecimiento de las funciones de la médula espinal hasta que los valores de glóbulos rojos, blancos y plaquetas se normalizaran, quedando en evidencia que se encontraba en mejores condiciones de salud. La prueba de ello es que cuando ingresó al Hospital de Clínicas Caracas, tenía 50 kilogramos de peso corporal y no podía sostenerse de pie por sí mismo y cuando egresó, como indica el informe médico referido, tenía 61,5 kilos de peso corporal y podía caminar, no corriendo ningún riesgo su vida por su estado de salud. En este informe el psiquiatra que le evaluó, también dejó constancia de que su estado psíquico era óptimo y la prueba de ello es que él asumió la responsabilidad de su salida de ese centro asistencial…Por lo demás, a mi esposo se le violó el principio de autonomía de la voluntad, establecido en el Artículo 3 de la Declaración de Malta de la Asociación Médica Mundial sobre las Personas en Huelga de Hambre, exigencia que no se opone al principio de beneficencia, debiendo equilibrarse el respeto a los deseos de la persona y la promoción de su bienestar o el de velar por su salud y vida. Por otra parte, mi esposo le participó al Director del Hospital Militar de Caracas. Dr. Earle Siso, donde se encontraba forzosamente recluido, que por su propia voluntad no quería ser evaluado en ese Hospital, ni quería que se le suministrara ningún tipo de medicamento por parte del personal que allí laboraba, ya que tenía dudas acerca de la idoneidad de cualquier tratamiento que se le practicara, tanto por lo arbitrario de la medida adoptada por el Juez, como por estar retenido en contra de su voluntad en ese centro de salud, sin ninguna justificación, pues supuestamente la presunta orden judicial no establecía la retención. Asimismo, en declaraciones de prensa de altos funcionarios del gobierno nacional, inclusive de la Defensora del Pueblo, Gabriela Ramírez, se había afirmado, sin ningún sustento técnico, ni científico, que el estado de salud mental de mi esposo no era adecuado, a pesar de que como se expresó, había soportes técnicos que confirmaban su óptimo estado de sanidad mental. Por tanto esto, temía que se le pudiera suministrar cualquier droga o medicamento que alterara sus condiciones psíquicas, para así justificar estas medidas arbitrarias y su claro propósito de impedirle el derecho constitucional o la protesta pacífica que estaba ejerciendo, igualmente, le participó al Director del Hospital Militar que por esas dudas y por la huelga de hambre que mantenía, era su voluntad que la institución que quería y solicitaba para que le hiciera las evaluaciones médicas y le suministrara los medicamentos permitidos en dicha condición de huelga, fuera la Cruz Roja. A pesar de explicar los motivos de la duda y la necesidad y la urgencia de recibir los tratamientos que le habían sido recomendados en el Hospital de Clínicas Caracas, para evitar posibles daños irreversibles a su salud, a nivel del sistema nervioso, principalmente en la médula espinal, entre otros, y que le solicitaron formalmente al Director del Hospital Militar y al Juez, tanto la Cruz Roja como mi esposo, en el sentido de que le dejaran salir de ese centro de salud, para que la Cruz Roja le hicieran tales tratamientos, fueron negadas estas posibilidades, sin importarles el posible deterioro irreversible de su salud. La conducta de los Directivos del Hospital Militar y el mandato judicial que ordenó su reclusión constituyeron los antecedentes de la muerte de mi esposo, el día 30 de Agosto de 2010. En los hechos, acciones y omisiones que condujeron a la privación ilegítima de la libertad de mi esposo y en la negativa de que recibiera la atención que tantas veces solicitó de que lo examinara la Cruz Roja, mientras estaba detenido en el Hospital Militar, demandando atención médica y hospitalaria en una institución por él escogida, a todo la cual siguió su doloroso deceso, participaron representantes del Ministerio Público, integrantes del Poder Judicial y Personal Directivo del Hospital Militar, cuya responsabilidad debe quedar establecida, sin prejuzgar en este momento sobre su culpabilidad”…por todo cuanto antecede, ésta Representación Fiscal considera que los hechos denunciados por la ciudadana ELENA DE BRITO, son atípicos, siendo procedente la desestimación de la denuncia de conformidad a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no revisten carácter penal…’. De las normas anteriormente transcritas, en primer término refiere nuestra carta magna, que no hay delito ni pena sin una ley que lo establezca previamente o con antelación a la comisión del hecho punible o falta; y además de establecerse ese principio de legalidad, también exige que debe la ley determinar el procedimiento para hacer efectiva la disposición sustantiva, por ende, no puede mencionarse un delito ex post facto, o sea, un hecho que al momento de cometerse no había sido tipificado como delito o falta; y en segundo término; la desestimación debe ser motivada por el Fiscal del Ministerio Público quien expondrá sus razones acerca de la misma conforme a los tres supuestos establecidos por el legislador, debiendo producir automáticamente la desestimación por parte de la vindicta pública, la ausencia del carácter penal en los hechos así como la existencia de un obstáculo legal para el ejercicio conforme lo establece el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal como excepciones; y en el caso de marras se observa que [si] fuese la situación en que ciertamente se denunciara en forma precisa la ocurrencia de un posible hecho de naturaleza punible, el Ministerio Público estaría entonces facultado y obligado [a] actuar; sin embargo, de la revisión de los hechos narrados por la denunciante aunado a lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública en la presente causa, el hecho punible resulta inexistente y atípicos, en virtud de lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar PROCEDENTE la Desestimación de la Denuncia, solicitada por el ciudadano JUAN ALBERTO BARRADAS R., Fiscal Sexagésimo Segundo (62°) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.”. (Sic). (Mayúsculas de la decisión).

V
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Sobre la solicitud de nulidad, se debe advertir que esta no constituye un recurso ordinario, es decir, las partes no pueden utilizar las nulidades como medio de impugnación de una sentencia, ya que la misma es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso.

Desprendiéndose del sistema de nulidades previsto en el Código Orgánico Procesal Penal que ello no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades, y en consecuencia ser revocados siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional, o como resultado de la violación de alguna norma constitucional, evitándose así que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito, por conculcar el ordenamiento jurídico positivo (vid. Sentencia No. 177 del 22 de mayo de 2012).

En el caso bajo análisis, se requirió a esta Sala la nulidad de dos (2) decisiones, la primera dictada el nueve (9) de febrero de 2012 por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la desestimación de la denuncia; y la segunda, el dispositivo de la sentencia proferida el dieciocho (18) de abril de 2012 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar el recurso de apelación. Dicha solicitud de nulidad, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, no es un medio de impugnación contra decisiones, razón por la cual la Sala de Casación Penal considera procedente declarar INADMISIBLE la solicitud de nulidad planteada como punto previo al recurso de casación. Así se decide.




VI
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación, tiene un carácter especialísimo, comprendiendo un conjunto de requisitos que regulan su interposición y admisibilidad, los cuales más allá de una mera formalidad, constituyen una garantía para las partes y el Estado.

En el caso sometido a la consideración de esta Sala, debe destacarse el contenido de los artículos 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

Artículo 423:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Artículo 426:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

Disposiciones legales transcritas de las cuales se desprende que en materia penal un recurso sólo será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previstos en la ley. Debiéndose cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal.

Y específicamente en el caso bajo análisis, la decisión recurrida en casación fue dictada el dieciocho (18) de abril de 2012 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conformada por EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO  (presidenta), JESÚS BOSCÁN URDANETA (ponente) y JIMAI MONTIEL CALLES, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido (por la ciudadana ELENA de BRITO, asistida por los ciudadanos abogados ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZJENNY TAMBASCO SOTO y OSMIL THAMARA SALAS MORENO), contra el fallo dictado el nueve (9) de febrero de 2012 por el Juzgado Octavo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró PROCEDENTE LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA (sobre la base que los hechos no revisten carácter penal), interpuesta por la prenombrada ciudadana en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011 ante la Dirección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público.

Existiendo la necesidad de particularizar que del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, se deriva como causal de inadmisibilidad la interposición de un recurso contra una decisión inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del citado Código Orgánico o de la ley.

Y a su vez, pertinente es señalar en relación con el recurso de casación como institución procesal desarrollada en el Título IV, Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, que el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, instituye:

“El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas. Asimismo, serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

Determinado lo anterior, y con relación al presente recurso de casación, es evidente el incumplimiento de un requisito de admisibilidad, específicamente el referido a la impugnabilidad del fallo.

En efecto, la decisión que se impugna en casación, no es de aquellas que confirmen o declaren la terminación del proceso ni hacen imposible su continuación, debido a que el proceso penal en el presente caso no llegó a iniciarse, por cuanto el ciudadano JUAN ALBERTO BARRADAS, Fiscal Sexagésimo  Segundo (62°) del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional (e), requirió la desestimación de la denuncia realizada por la ciudadana ELENA de BRITO, según el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (actual 283), por cuanto el hecho no revestía carácter penal.

En tal sentido, la solicitud de desestimación requerida por el Ministerio Público fue declarada con lugar por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Decisión recurrible exclusivamente a través del recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarándolo sin lugar el dieciocho (18) de abril de 2012.

Al efecto, el juez de control es el competente para decretar la desestimación de la denuncia cuando: a) aprecie y evalúe, una vez recibida la solicitud, que de su simple expresión y enunciados no estime que se encuentre en presencia de un delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico; y b) cuando al encontrarse frente a un hecho delictivo, la acción para perseguirlo esté prescrita, o exista un obstáculo legal que dificulte el desarrollo del proceso penal.

Por consiguiente, la desestimación de la denuncia se origina y deviene procedimentalmente antes del comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, con el objeto de evitar el inicio de un proceso penal, concluyendo que tal actuación procesal no puede ser recurrible en casación al no circunscribirse dentro de los supuestos de admisión previstos en el ya citado artículo 451 de la ley adjetiva penal.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DESESTIMAR POR INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por la ciudadana ELENA de BRITO, asistida por los ciudadanos abogados ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZJENNY TAMBASCO SOTO y OSMIL THAMARA SALAS MORENOde conformidad con lo dispuesto en los artículos 423, 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.




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