Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2007)





(Gaceta Oficial Nº 38.596 del 3 enero de 2007)

Decreto Nº 5.078 22 de diciembre de 2006



HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Presidente de la República



En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Administración Pú

blica, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 ejúsdem, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en Consejo de Ministros,



DICTA



El siguiente,



REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO



TÍTULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES




Objeto

Artículo 1



El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las normas de la Ley Orgá

nica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dirigidas a:



1. Promover y mantener el más alto grado de bienestar físico, mental y social de los trabajadores y las trabajadoras en todas las ocupaciones.

2. Prevenir toda causa que pueda ocasionar daño a la salud de los trabajadores y las trabajadoras, por las condiciones de trabajo.

3. Proteger a los trabajadores y las trabajadoras asociados y asociadas en sus ocupaciones, de los riesgos y procesos peligrosos resultantes de agentes nocivos.

4. Procurar al trabajador y trabajadora un trabajo digno, adecuado a sus aptitudes y capacidades.

5. Garantizar y proteger los derechos y. deberes de los trabajadores y las trabajadoras, y de los patronos y las patronas, en relación con la seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, descanso, utilización del tiempo libre, recreaci

ón y el turismo social. Ámbito de aplicación

Artículo 2



Las disposiciones de este Reglamento son aplicables a los trabajos efectuados bajo relación de dependencia por cuenta de un patrono o patrona, cualesquiera sea su naturaleza, el lugar donde se ejecute, persiga o no fines de lucro, sean pú

blicos o privados, existentes o que se establezcan en el territorio de la República y, en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y patronas, por una parte, trabajadores y trabajadoras, por la otra, se

a cual fuere la forma que adopte. Quedan expresamente incluidos en el ámbito de aplicación de este Reglamento el trabajo a domicilio, doméstico y de conserjería.



Quienes desempeñen sus labores en cooperativas u otras formas asociativas o comunitarias, de carácter productivo o de servicios, estarán amparados por las disposiciones del presente Reglamento.



Se exceptúan del ámbito de aplicación de este Reglamento los miembros de la Fuerza Armada Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



El presente Reglamento comprende también a los trabajadores y las trabajadoras no dependientes cuando sea compatible con la naturaleza de sus labores.



Orden Público

Artículo 3



Las normas contenidas en el presente Reglamento son de estricto orden pú

blico. En consecuencia, son irrenunciables, indisponibles e intransigibles, salvo la excepción prevista en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venez

uela, y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y en este Reglamento. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos y garantí

as de los trabajadores y las trabajadoras en materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo. La protección de la seguridad y salud en el trabajo es de orden público. Información y declaración obligatoria de las enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo

Artículo 4



Las enfermedades ocupacionales y los accidentes de trabajo son de informació

n y declaración obligatoria ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales debido a sus efectos en la salud pública. En consecuencia, las autoridades en el ejercicio de sus funciones, tendrán acceso a esta informació

n y a los datos personales de salud de los trabajadores y las trabajadoras.



El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales presentará informes periódicos al Ministerio de Salud sobre las enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo.



Aspectos a incorporar en la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo

Artículo 5



Además de los aspectos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Cond

iciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo deberá incluir lo siguiente:



1. Programas de protección para garantizar el disfrute y el ejercicio de los derechos consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los reglamentos y demá

s normas que se dicten en la materia, especialmente para aquellas personas que viven con el Virus de Inmunodeficiencia Humana o el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, las personas con disca

pacidad, las mujeres embarazadas, trabajadores y trabajadoras en condiciones de paternidad y maternidad, quienes presten servicios en trabajo rural, a domicilio, trabajo doméstico y de conserjería, entre otras.



2. Estrategias que aseguren la participación protagónica de los trabajadores, las trabajadoras, patronos y patronas en materia de seguridad y salud en el trabajo.



Normas de origen internacional

Artículo 6



Las normas de la Organización Internacional del Trabajo contenidas en su Constituci

ón y Convenios, así como las previstas en tratados y demás instrumentos normativos internacionales sobre seguridad y salud en el trabajo, ratificados por la República, privarán, sobre cualquier otra de rango legal, en cuanto fueren má

s favorables al trabajador o trabajadora. Prelación de fuentes en los procedimientos administrativos

Artículo 7



En los procedimientos administrativos dirigidos a la protecció

n de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:



1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

5. Código de Procedimiento Civil.



Normas Técnicas

Artículo 8



Las normas técnicas dictadas en desarrollo de la Ley Orgánica de Prevenció

n, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, deberán publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.



De la transacción laboral

Artículo 9



Sólo es posible la transacció

n en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:



1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

2. Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.

3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

4. Conste por escrito.

5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.



El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá

cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.



El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días há

biles siguientes al recibo de informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores

u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá

ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.



Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral

2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.



No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artí

culo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las ob

ligaciones derivadas de la relación de trabajo.



Medio Ambiente de Trabajo

Artículo 10



Se entiende por medio ambiente de trabajo:



1. Los lugares, locales o sitios, cerrados o al aire libre, donde personas presten servicios a empresas, centros de trabajo, explotaciones, faenas y establecimientos, cualquiera sea el sector de actividad económica; así

como otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio; o de cualquier otra naturaleza, sean públicas o privadas, con las excepciones que establece la Ley.

2. Las situaciones de orden socio-cultural, de organización del trabajo y de infraestructura física que de forma inmediata rodean la relación hombre y mujer-trabajo, condicionando la calidad de

vida de los trabajadores y las trabajadoras y la de sus familias.

3. Los espacios aéreos, acuáticos y terrestres situados alrededor de la empresa, centro de trabajo, explotación, faena, establecimiento; así como de otras formas asociativas comunitarias de cará

cter productivo o de servicio y que formen parte de las mismas.



Condiciones de Trabajo

Artículo 11



Se entiende por condiciones de trabajo:



1. Las condiciones generales y especiales bajo las cuales se realiza la ejecución de las tareas.

2. Los aspectos organizativos y funcionales de las empresas, centro de trabajo, explotación, faena, establecimiento; así como de otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio en general; los mé

todos, sistemas o procedimientos empleados en la ejecución de las tareas; los servicios sociales que éstos prestan a los trabajadores

2.(sic) No asegure a los trabajadores y las trabajadoras toda la protección y seguridad a la salud y a la vida contra todos los riesgos y procesos peligrosos que puedan afectar su salud física, mental y social.

(sic) y las trabajadoras, y los factores externos al medio ambiente de trabajo que tienen influencia sobre éste.



Condiciones Inseguras e Insalubres

Artículo 12



Se entiende por condiciones inseguras e

insalubres, entre otras, todas aquellas condiciones en las cuales el patrono o patrona:



1. No garantice a los trabajadores y las trabajadoras todos los elementos del saneamiento, básico, incluida el agua potable, baños, sanitarios, vestuarios y condiciones necesarias para la alimentación.

3.(sic) No asegure protección a la maternidad, a los y las adolescentes que trabajan o aprendices y, a las personas naturales sujetas a protección especial.

4. No asegure el auxilio inmediato y la atención médica necesaria para el trabajador o la trabajadora, que padezcan lesiones o daños a la salud.

5. No cumpla con los límites máximos establecidos en la Constitución, Leyes y reglamentos en materia de jornada de trabajo o no asegure el disfrute efectivo de los descansos y vacaciones que corresponda a los trabajadores y las trabajadoras.



6. No cumpla con los trabajadores y las trabajadoras, las obligaciones en materia de información, formación y capacitación en seguridad y salud en el trabajo.

7. No cumpla con alguna de las disposiciones establecidas en el Reglamento de las normas técnicas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

8. No cumpla con los informes, observaciones o mandamientos emitidos por las autoridades competentes, para la corrección de fallas, daños, accidentes o cualquier otra situació

n que afecte la seguridad o salud de los trabajadores y las trabajadoras.



De la política de créditos en materia de seguridad y salud en el trabajo

Artículo 13



A los efectos de impulsar una política de cré

ditos destinada al financiamiento de las inversiones para mejorar las condiciones y ambientes de trabajo, tal como lo establece la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los órgano

s crediticios del Estado y aquéllos que por gestión del Estado otorguen créditos destinados al establecimiento, ampliación o mejoramiento de explotaciones industriales, comerciales, agrarias, pecuarias y demás explotaciones econó

micas, deberán asignar un porcentaje de este crédito a inversiones en materia de prevención, seguridad y salud en el trabajo.



La protección de la maternidad y la salud y seguridad en el trabajo

Artículo 14



La mujer trabajadora durante el embarazo y hasta un (1) año después del par

to tiene derecho a no realizar tareas que pongan en riesgo su vida, salud o seguridad en el trabajo o la de su hijo o hija, sin que ello implique un menoscabo de sus condiciones de trabajo. Se dictarán normas té

cnicas con el objeto de asegurar la efectividad este derecho. En caso de contravención a la presente disposición, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales dictará

de forma inmediata los ordenamientos donde se instruya al patrono o patrona las medidas que debe adoptar para la protecció

n de la vida, salud o seguridad de la mujer trabajadora o las de su hijo o hija. El incumplimiento de estos ordenamientos se considerará una desmejora de sus condiciones de trabajo, además de una violación grave a las normas de protecció

n a la maternidad.



Licencias o Permisos para la protección de la salud

Artículo 15



Durante el embarazo, la trabajadora gestante tiene derecho a disfrutar de un (1) dí

a o dos (2) medios días de licencia o permiso remunerado cada mes a los fines de su atención médica. Al efecto de garantizar el cuidado y tratamiento del niño o niña durante su primer añ

o de vida, se establece el derecho de la madre o padre incorporado al trabajo, a disfrutar de un (1) día de licencia o permiso remunerado cada mes para concurrir al centro asistencial pediátrico.



Para disfrutar de los permisos o licencias previstos en este artículo, deberá presentarse mensualmente ante el patrono o patrona un certificado de consulta de control de salud, expedido por un centro de salud. Estos permisos

o licencias serán pagados por el patrono o patrona como si la trabajadora o el trabajador hubiese laborado efectivamente su jornada de trabajo.



TÍTULO II DE LA ORGANIZACIÓN DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO



Capítulo I Del Instituto Nacional de Prevenció

n, Salud y Seguridad Laborales



Competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

Artículo 16



El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las s

iguientes competencias:



1. Ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.



2. Presentar para su aprobación al órgano rector, conjuntamente con el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, el Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.



3. Proponer los lineamientos del componente de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.



4. Proponer al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, los proyectos de normas técnicas en materia de seguridad y salud en el trabajo.



5. Aprobar guías técnicas de prevención, que operarán como recomendaciones y orientaciones para facilitar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.



6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violació

n de la normativa vigente, sin limitar las competencias generales, de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo.



7. Aplicar las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.



8. Asesorar a trabajadores y a trabajadoras, a patronos y a patronas, a las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así

como a sus organizaciones representativas, en materia de prevención, seguridad y salud en el trabajo.



9. Calificar el grado de peligrosidad de las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, así como de las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio.



10. Crear y mantener el Centro de Información, Documentación y Capacitación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.



11. Promover el desarrollo de investigaciones y convenios en el área de seguridad y salud en el trabajo con los organismos científicos o técnicos nacionales e internacionales, pú

blicos o privados, para el logro de los objetivos fundamentales establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.



12. Desarrollar programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y las trabajadoras y los patronos y las patronas, en materia de seguridad y salud en el trabajo.



13. Revisar y actualizar periódicamente, conjuntamente con el Ministerio de Salud, la lista de enfermedades ocupacionales.



14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas, realizando los ordenamientos correspondientes.



15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.



16. Elaborar, conjuntamente con el Ministerio de Salud, los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.



17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.



18. Registrar y acreditar el Comité de Seguridad y Salud Laboral, los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, personas naturales y jurídicas que presten servicios o realicen actividades de consultoría y asesoría en el

área de seguridad y salud en el trabajo, y supervisar su funcionamiento.



19. Coordinar acciones con otros organismos del sector público y del sector privado, con competencia en seguridad y salud en el trabajo para el ejercicio efectivo de sus funciones.



20. Establecer los principios para la elaboración, implementación y evaluación de los programas de seguridad y salud en el trabajo.



21. Tramitar las prestaciones a que hubiere lugar y ordenar a la Tesorería de la Seguridad Social el pago de las prestaciones en dinero causadas ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional segú

n lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.



22. Prestar apoyo técnico especializado a los organismos competentes en materia de certificación y acreditación de calidad.



23. Crear y mantener actualizado el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Seguridad y Salud en el Trabajo, en coordinación con el ministerio con competencia en materia de salud, en correspondencia con el Sistema de Informació

n del Sistema de Seguridad Social.



24. Fortalecer los mecanismos de integración, coordinación y colaboración entre los órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.



25. Asesorar al Ejecutivo Nacional sobre la suscripción y ratificación de tratados, convenios y acuerdos internacionales en materia de seguridad y salud en el trabajo.



26. Requerir la acción de los organismos de seguridad del Estado para el cumplimiento de sus competencias y demás acciones necesarias para la ejecución de sus ordenamientos y mandato.



27. Realizar peritajes legales, a través de experticias calificadas o informes técnicos, en materia de seguridad y salud en el trabajo.



De la constitución, organización y funcionamiento del Directorio del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

Artículo 17



El Directorio del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales estar

á

integrado por siete (07) miembros, el Presidente o la Presidenta del Instituto, un o una representante del Ministerio con competencia en trabajo y seguridad social, un o una representante del Ministerio con competencia en materia de salud, un o una repre

sentante del Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, un o una representante de las organizaciones sindicales más representativas, un o una representante de las organizaciones empresariales má

s representativas y un o una representante de las cooperativas, asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio. Cada uno de estos representantes ante el Directorio tendrá su respectivo suplente.



Los miembros principales y suplentes del Directorio deben ser venezolanos o venezo

lanas, de comprobada solvencia moral y experiencia profesional en materia de seguridad y salud en el trabajo. En el caso de los representantes de las organizaciones sindicales y de las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de cará

cter productivo o de servicio, estos requisitos se ajustarán en consonancia a su experiencia laboral y trayectoria. Las funciones que ejercen, las personas que integran el Directorio son de cará

cter no remunerado, sin menoscabo de la posibilidad de sufragar los gastos de transporte, pernocta y alimentación que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones. En consecuencia, no podrá

n cobrar por estas actividades emolumento, dieta o beneficios patrimoniales o sociales de cualquier especie.



Las sesiones del Directorio podrán ser ordinarias o extraordinarias. Las sesiones ordinarias deberán realizarse, por lo menos, una vez al mes. La periodicidad de las reuniones ordinarias las establecerá

el Presidente o la Presidenta del Instituto. Las reuniones extraordinarias se realizará

n a solicitud del Presidente o la Presidenta del Instituto o de, al menos, dos (2) integrantes del Directorio. La convocatoria para las reuniones extraordinarias debe ser personal, con tres (3) días de antelación. De cada sesión se levantará u

n acta que deje constancia de las personas asistentes, las decisiones adoptadas y los votos salvados.



El quórum para las sesiones del Directorio será de la mayoría de sus miembros. El Directorio no podrá sesionar sin la presencia del Presidente o la Presidenta del Instituto. Sus decisiones y acuerdos se tomarán por mayor

ía de los presentes y, en caso de empate, el Presidente o la Presidenta tendrá voto calificado. Los proyectos y propuestas presentados por el Presidente o la Presidenta del Instituto para su consideración ante el Directorio, deberá

n ser decididos en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir de su presentación. Transcurrido este plazo sin respuesta del Directorio, se entenderá como aprobado lo sometido a su consideración.



Atribuciones del Directorio

Artículo 18



Son atribuciones del Directorio del Instituto Nacional de Prevenció

n, Salud y Seguridad Laborales las siguientes:



1. Aprobar los proyectos de normas y regulaciones técnicas relativas a la salud en el trabajo, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, a ser propuestas al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

2. Diseñar y proponer al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el componente de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo del Proyecto de Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

3. Discutir y aprobar el proyecto de presupuesto anual del Instituto, y conocer los informes y balances periódicos.

4. Aprobar las guías técnicas de prevención.

5. Aprobar el Reglamento Interno del Instituto.

6. Discutir las materias de interés que presente el Presidente o la Presidenta del Instituto o cualquiera de; sus miembros.



Atribuciones del Presidente o Presidenta

Artículo 19



Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevenció

n, Salud y Seguridad Laborales las siguientes:



1. Ejercer la máxima autoridad del Instituto.



2. Ejercer la representación del Instituto y conferir poderes para representarlo en procesos administrativos y judiciales.



3. Convocar, presidir y coordinar las reuniones del Directorio.



4. Proponer al Directorio el componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Proyecto de Plan Nacional de Seguridad y Salud, a ser propuesto al ministerio con competencia en materia del trabajo.



5. Recibir y evaluar la cuenta y gestión de los directores y directoras.



6. Nombrar y destituir al personal del Instituto de conformidad con las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Estatuto Especial del Funcionario de la Seguridad Social, así como ejercer las demá

s competencias en estas materias.



7. Celebrar y rescindir contratos de trabajo y de honorarios profesionales, así como ejercer las demás atribuciones que se derivan de la legislación en materia de trabajo.



8. Autorizar y firmar contratos y otros actos celebrados con particulares en que tenga interés el Instituto.



9. Elaborar el proyecto de presupuesto del Instituto, y los informes sobre la ejecución del mismo.



10. Ejecutar el presupuesto del Instituto.



11. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al Instituto, así como las decisiones emanadas del Directorio.



12. Conocer, en última instancia, los recursos administrativos de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. La decisión del Presidente o Presidenta agota la vía administrativa.



13. Presentar cuenta y todos los informes que le sean requeridos, al ministerio con competencia en materia del trabajo acerca de los asuntos del Instituto.



14. Presentar anualmente al ministerio con competencia en materia del trabajo un informe de las actividades desarrolladas en el correspondiente período.



15. Conferir poderes para representar al Instituto para celebrar convenios y contratos, previa autorización del Directorio.



16. Proponer al ministerio con competencia en materia del trabajo el nombramiento de comisionados y comisionadas especiales en materia de seguridad y salud en el trabajo, de cará

cter temporal, con la finalidad de acopiar datos para cualquier especie de asunto relacionado con la seguridad y salud en el trabajo, y en general para ejecutar las funciones propias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, as

í como ejecutar las instrucciones que le sean asignadas a tal efecto.



17. Decidir el número de Delegados y Delegadas de Prevención, así como el número de integrantes del Comité de Seguridad y Salud Laboral, cuá

ndo existan dudas acerca de cuantas personas deben elegirse para ser Delegados y Delegadas de Prevención, y Cuántas deben conformar el Comité.



18. Elaborar y presentar ante el Directorio los proyectos de normas técnicas, a ser propuestas al Ministerio con competencia en materia del trabajo.



19. Elaborar y presentar ante el Directorio los proyectos para su aprobación, los proyectos de guías técnicas y demás regulaciones técnicas.



20. Elaborar y presentar ante el Directorio para su aprobación el proyecto de reglamento interno del Instituto.



21. Designar al secretario o secretaria del Directorio.



22. Las otras que le asigne la Ley y sus reglamentos.



Capítulo II De los Servicios de Seguridad y Saluden el Trabajo



Sección Primera Disposiciones Generales



Definición y conformación de Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo

Artículo 20



Se definen a los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo como la estructura or

ganizacional de los patronos, patronas, cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, que tiene como objetivos la promoción, prevenció

n y vigilancia en materia de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, para proteger los derechos humanos a la vida, a la salud e integridad personal de los trabajadores y las trabajadoras. Estos servicios estarán conformados por profesionales de las distintas disciplinas en el área de seguridad y salud en el trabajo, así

como por aquellas personas que por sus conocimientos y experiencias puedan formar parte del equipo multidisciplinario, quienes gozarán de autonomía e independencia respecto a las partes.



El registro, acreditación, organización, funcionamiento y supervisión de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo se rige por lo establecido en la Ley, los reglamentos y las normas técnicas que se dicten al efecto.



Funciones de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo

Artículo 21



Ademá

s de las funciones del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, previstas en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se establecen las siguientes:



1. Identificar, evaluar y proponer los correctivos que permitan controlar las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud fí

sica como mental de los trabajadores y las trabajadoras en el lugar de trabajo, comedores, alojamientos o instalaciones sanitarias o que pueden incidir en el ambiente externo del centro de trabajo o sobre la salud de su familia.



2. Informar, formar, educar y asesorar a los trabajadores y las trabajadoras, en materia de seguridad y salud en el trabajo.



3. Mantener un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales, de conformidad con lo establecido en la Ley, los reglamentos, y las normas técnicas que se dicten al efecto.



4. Mantener un Sistema de Vigilancia de la utilización del tiempo libre, de conformidad con lo establecido en la Ley, los reglamentos y las normas técnicas que se dicten al efecto.



5. Reportar los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, de conformidad con la Ley, los reglamentos y las normas técnicas qué se dicten al efecto.



6. Reportar al Ministerio de Salud las enfermedades de notificación obligatoria que no sean de carácter ocupacional.



7. Realizar el diagnóstico sobre las enfermedades ocupacionales padecidas por los trabajadores y las trabajadoras, en coordinación con el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el Ministerio de Salud.



8. Evaluar y conocer las condiciones de las nuevas instalaciones, maquinarias y equipos antes de dar inicio a su funcionamiento, así como formar y capacitar a los trabajadores y las trabajadoras sobre los mismos.



9. Elaborar la propuesta del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, con la participación efectiva de los trabajadores y las trabajadoras, y someterlo a la consideración del Comité

de Seguridad y Salud Laboral, a los fines de ser presentado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su aprobación y registro.



10. Implementar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.



11. Coordinar con el departamento de recursos humanos o quien haga sus veces, el cumplimiento de sus funciones.



12. Las demás que señalen los reglamentos y las normas técnicas dictadas por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y las guías técnicas elaboradas por el Instituto Nacional de Prevenció

n, Salud y Seguridad Laborales.



Organización de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo

Artículo 22



Los patronos, patronas, cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de cará

cter productivo o de servicios, deberán organizar los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo propios cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:



1. Cuando cuenten con más de doscientos cincuenta (250) trabajadores y trabajadoras o, asociados o asociadas, según el caso.

2. Cuando cuenten entre cincuenta (50) y doscientos cincuenta (250) trabajadores y trabajadoras o, asociados o asociadas, según el caso, y, desarrollen alguna de las actividades económicas indicadas en las normas técnicas que se dicten al efecto.



Parágrafo Primero: Las normas técnicas establecerán el número, título de educació

n superior, requisitos exigidos y funciones de las personas que deben conformar los Servicios propios o mancomunados de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como los instrumentos, equipos y medios necesarios para realizar sus funciones. Asimismo, deber

án establecer diferencias en la organización de los Servicios de Seguridad, y Salud en el Trabajo en función de las actividades económicas y riesgos específicos de los centros de trabajos, establecimientos, faenas o unidades de explotaci

ón de las diferentes empresas e instituciones públicas o privadas.



Parágrafo Segundo: Se entenderá que los patronos, patronas, cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, que no cumplan con lo establecido en este artí

culo o las normas técnicas correspondientes, no han organizado los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo.



Servicios Mancomunados de Seguridad y Salud en el Trabajo

Artículo 23



La creación, conformación, organización, funcionamiento y supervisió

n de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo mancomunados se regirá por lo establecido en la Ley, los reglamentos y las normas técnicas que se dicten al efecto.



Los servicios mancomunados se considerarán como servicios propios de los patrones o las patronas que los integren. En consecuencia, serán responsables solidariamente en materia de seguridad y salud en el trabajo. Estos ser

vicios deberán contar con garantía suficiente que cubra su eventual responsabilidad.



Cuando patronos, patronas, cooperativas y otras formas asociativas de carácter comunitarias de carácter productivo o de servicios constituyan los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo mancomunados, deberá

n convenir por escrito la prestación de sus servicios. Estos convenios deberán incluir:



1. Identificación de la persona jurídica que presta servicio y Número de Identificación Laboral (NIL).

2. Indicación de los servicios en seguridad y salud en el trabajo a desarrollar, especificando las actuaciones concretas, así como los medios para llevarlos a cabo.

3. Indicación de los centros de trabajo, establecimientos, faenas o unidades de explotación donde se prestarán dichos servicios.

4. Solvencia Laboral vigente.

5. Duración del contrato.

6. Condiciones económicas.



Obligaciones relativas a los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo

Artículo 24



Los patronos, patronas, cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de cará

cter productivo o de servicios, deben cumplir con las siguientes obligaciones, en relación a los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo:



1. Cumplir permanentemente los requisitos exigidos para su acreditación.

2. No realizar actividades distintas a las debidamente acreditadas.

3. Prestar la cooperación necesaria para su supervisión por parte de los funcionarios y funcionarias del Trabajo o del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

4. Suministrar los datos, información y medios de prueba que tengan a su disposición, requeridos por los funcionarios y funcionarias de inspección del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social o del Instituto Nacional de Prevenció

n, Salud y Seguridad Laborales.

5. Comunicar cualquier cambio relativo a los datos aportados al registro y acreditación al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al mismo.

6. No obstaculizar, impedir o dificultar la actuación de inspección o supervisión de los funcionarios y funcionarias del Trabajo o del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

7. Presentar informe trimestral sobre el ejercicio de sus funciones al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en los formatos elaborados al efecto.

8. Las demás que señalen la Ley, los reglamentos y las normas técnicas.



Ubicación de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo

Artículo 25



Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo deberá

n estar ubicados en el centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación o en su proximidad, de acuerdo a las normas técnicas que se dicten al efecto. En ambos casos éstos deberán garantizar el cumplimiento efectivo de sus funciones. El patrono o patrona informará a los trabajadores y las trabajadoras, la ubicación del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo propio o mancomunado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al inicio de la relació

n laboral o de su puesta en funcionamiento.



Gratuidad de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo

Artículo 26



Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo son gratuitos para los trabajadores y las trabajadoras del patrono, patrona, o cooperativas y otras formas asociativas de carácter, comunitario de cará

cter productivo o de servicios. En consecuencia, no implicarán costo alguno para ellos o ellas. Así mismo, los exámenes de salud en el trabajo que deban realizarse serán gratuitos.



Las funciones de estos Servicios que impliquen la presencia de los trabajadores y las trabajadoras deben realizarse durante su jornada de trabajo ordinaria, salvo cuando ello sea imposible y sea autorizado expresamente por el Instituto Nacional de

Prevención, Salud y Seguridad Laborales.



El tiempo utilizado por los trabajadores y las trabajadoras en el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo debe ser remunerado con el pago de los salarios y demás beneficios socioeconómicos correspondientes, com

o si hubiesen laborado efectivamente la jornada.



De los exámenes de salud de los trabajadores y las trabajadoras

Artículo 27



Los trabajadores y las trabajadoras tienen derecho a obtener de los Servicios de Se

guridad y Salud en el Trabajo toda la información sobre su salud, que se encuentre a disposición del patrono, patrona y especialmente, la relativa a los exámenes de salud que les sean realizados, cuyo resultado debe comunicá

rseles dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su obtención. Asimismo, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a la confidencialidad de los resultados frente a terceros, los cuales sólo podrán comunicarse a éstos, previa autorización del trabajador o la trabajadora; sa

lvo aquella que sea requerida por los Delegados y Delegadas de Prevención, las autoridades judiciales y de salud, y por los funcionarios y funcionarias de inspección del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y del Instituto Nacional de Prevenci

ón, Salud y Seguridad Laborales, en cuyos casos la información requerida deberá entregarse de forma inmediata.



Se consideran exámenes de salud periódicos, entre otros, el examen preempleo, prevacacional, postvacacional, de egreso y aquellos pertinentes a la exposición de los factores de riesgos.



Sección Segunda Del registro, acreditación y supervisión



Registro Nacional de Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo

Artículo 28



El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales llevará un Regis

tro Nacional de Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo.



Sólo los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo inscritos en este Registro podrán realizar funciones y actividades en el área, so pena de incurrir en las infracciones previstas en el artículo 120 de la Ley Orgá

nica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.



La inscripción en el Registro Nacional de Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo tendrá una vigencia de tres (3) años renovables. El procedimiento de inscripción en

el Registro se rige por lo previsto en la Ley, los reglamentos y las normas técnicas que se dicten al efecto:



Requisitos a cumplir para el registro de Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo

Artículo 29



Los patronos, las patronas, las cooperativas y otras formas asociativas, comunitarias de carácter productivo o de servicios, deberá

n cumplir con los siguientes requisitos para inscribir en el Registro, sus Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo:



1. Presentar solicitud en formulario elaborado al efecto por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, anexando los siguientes documentos en copias fotostá

ticas, presentando a la vista los respectivos originales:



a. Número de Identificación Laboral (NIL).

b. Solvencia laboral vigente.

c. Funciones a desarrollar con servicios propios o con servicios mancomunados.



2. Los demás que establezcan las normas técnicas.



Acreditación de Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo

Artículo 30



Los patronos, patronas, cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de cará

cter productivo o de servicios deberán solicitar la acreditación de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, so pena de incurrir en las infracciones previstas en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevenció

n, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.



La acreditación tendrá una vigencia de un (1) año renovable y dará derecho a un Certificado Público de Acreditación emitido por el Instituto. El procedimiento de acreditació

n se rige por lo previsto en la Ley, los reglamentos y las normas técnicas que se dicten al efecto.



Requisitos a cumplir por los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo para su acreditación

Artículo 31



Los patronos, patronas, cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de cará

cter productivo o de servicios deben cumplir con los siguientes requisitos para la acreditación de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo:



1. Estar inscrito en el Registro Nacional de Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo.



2. Presentar la solicitud en formato elaborado al efecto por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.



3. Solvencia Laboral vigente.



4. Disponer dé un equipo multidisciplinario, conformado de acuerdo a lo previsto en las normas técnicas que se dicten al efecto, e integrado por profesionales debidamente acreditados para realizar actividades en el á

rea de seguridad y salud en el trabajo, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.



5. Poseer Instrumentos, equipos y medios para realizar sus actividades, debidamente calibrados y certificados, de acuerdo a las normas técnicas que se dicten al efecto.



6. Cumplir la normativa vigente en materia de prevención, seguridad y salud en el trabajo.



7. Presentar informe en el cual conste:



a. Funciones, y actividades a desarrollar en materia de seguridad y salud en el trabajo.

b. Organigrama funcional, con especificación de los cometidos.

c. Memoria descriptiva de las actividades y procesos que desarrolla.

d. Descripción de instalaciones y medios instrumentales para el desarrollo de sus funciones, actividades y ubicación.

e. Identificación del personal especializado debidamente inscrito y acreditado en el Registro Nacional de Empresas, Instituciones y Profesionales en el área de seguridad y salud en el trabajo, indicando sus funciones y responsabilidades.



8. En caso de tratarse de servicios mancomunados, disponer de garantía suficiente para cubrir las responsabilidades en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con las normas técnicas que se dicten al efecto.



9. Los demás que establezcan la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, los reglamentos y las normas técnicas que se dicten al efecto.



El Instituto deberá evaluar los documentos presentados y podrá realizar visitas de inspección, a los fines de verificar el cumplimiento de estos requisitos.



Suspensión, revocatoria y reducción del alcance de la acreditación de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo

Artículo 32



El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales podrá

suspender temporalmente, reducir o revocar el tipo de acreditación a los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo de los patronos, patronas, o cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, cuando:



1. El servicio sea sancionado de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

2. El servicio incumpla con los requisitos de la acreditación.

3. El servicio incumpla con las obligaciones previstas en este Reglamento o las normas técnicas aplicables.

4. El patrono, patrona o cooperativas y otras formas asociativas, comunitarias de carácter productivo o de servicios le sea revocada la Solvencia Laboral.



La suspensión y la reducción del alcance de la acreditación, no implica el cese del funcionamiento del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. En estos casos, el Instituto establecerá un régimen especial.



Supervisión de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo

Artículo 33



El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales supervisará

a los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, con el fin de verificar el cumplimiento de las normas jurídicas en materia de seguridad y salud en el trabajo, especialmente de los requisitos exigidos para su acreditación. Esta supervisió

n incluirá visitas de inspecciones periódicas a estos Servicios, sean propios o mancomunados.



Cualquier ciudadano o ciudadana podrá denunciar a los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo de los patronos, patronas, cooperativas y otras formas asociativas, comunitarias de cará

cter productivo o de servicios, ante el Instituto, por el incumplimiento de las normas y prestación de los servicios en esta materia, según lo establecido en la Ley Orgánica de Prevenció

n, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los reglamentos y las normas técnicas que se dicten al efecto.



Sección Tercera De los Sistemas de Vigilancia



Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales

Artículo 34



Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo deberá

n desarrollar y mantener un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales, que se rige por lo establecido en la Ley, los reglamentos y las normas té

cnicas. A tales efectos deben recolectar y registrar, de forma permanente y sistemática, entre otras, la siguiente información:



1. Accidentes comunes.

2. Accidentes de Trabajo.

3. Enfermedades comunes.

4. Enfermedades ocupacionales.

5. Resultados de los exámenes de salud practicados a los trabajadores y las trabajadoras.

6. Referencias de los trabajadores y las trabajadoras, a centros especializados.

7. Reposos por accidentes y enfermedades comunes.

8. Reposos por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.

9. Personas con discapacidad.

10. Factores de riesgo, procesos peligrosos y principales efectos en la salud.

11. Medidas de control en la fuente, en el ambiente y en los trabajadores y las trabajadoras.

12. Las demás que establezca las normas técnicas.



Los Servicios de. Seguridad y Salud en el Trabajo deberán presentar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales informes trimestrales de vigilancia epidemioló

gica de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, en los formatos elaborados al efecto.



Historia de salud en el trabajo de los trabajadores y trabajadoras

Artículo 35



Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo deberán llevar una historia mé

dica, ocupacional y clínica bio-psico-social de cada trabajador y trabajadora, desde el momento del inicio de la relación de trabajo. Esta historia deberá

permanecer en el servicio de seguridad y salud en el trabajo bajo la custodia de los profesionales de la salud, hasta los diez (10) años siguientes a la terminación de la relación de trabajo. Vencido este lapso la historia deberá

ser consignada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para el registro nacional de historias de salud ocupacional a cargo del Instituto.



Cuando no existan las historias médica, ocupacional y clínica bio-psico-social

o no se suministren oportunamente las mismas a las autoridades competentes, se presumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario.



Sistema de Vigilancia de la Utilización del Tiempo Libre

Artículo 36



Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo deberá

n desarrollar y mantener un Sistema de Vigilancia de la Utilización del Tiempo Libre, que se rige por lo establecido en la Ley, los reglamentos y las normas técnicas que se dicten. A tales efectos deberá

n recolectar y registrar, de forma permanente y sistemática, por cada trabajador y trabajadora, entre otras, la siguiente información:



1. Jornada de trabajo.

2. Horas extras laboradas.

3. Hora de descanso dentro de la jornada.

4. Días de descanso obligatorio.

5. Días de descanso obligatorio disfrutados efectivamente.

6. Días de descanso convencionales.

7. Días de descanso convencionales disfrutados efectivamente.

8. Número de días de vacaciones.

9. Número de días de vacaciones disfrutados efectivamente.

10. Beneficios sociales en materia de descanso y utilización del tiempo libre, especialmente en materia de turismo social.

11. Las demás que establezcan las normas técnicas.



Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo deberán presentar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales informes trimestrales de vigilancia de la utilizació

n del tiempo libre, en los formatos elaborados al efecto.



Capítulo III Del Registro y la Acreditació

n de Empresas, Instituciones y Profesionales en el Área de Seguridad y Salud en el Trabajo



Sección Primera Del Registro



Registro Nacional de Empresas, Establecimientos, Instituciones y Profesionales

Artículo 37



El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales llevará un R

egistro Nacional de Empresas, Establecimientos, Instituciones y Profesionales en el Área de Seguridad y Salud en el Trabajo.



Sólo las empresas, establecimientos, instituciones y profesionales debidamente inscritos en este Registro Nacional podrán ejercer

actividades en materia de seguridad y salud en el trabajo, so pena de incurrir en las infracciones previstas en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.



La inscripción en el Registro Nacional de Empresas, Establecimientos, Instituciones y Profesionales en el Área de Seguridad y Salud en el Trabajo tendrá una vigencia de tres (3) años renovable. El procedimiento de inscripci

ón en el Registro se rige por lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los reglamentos y las normas técnicas que se dicten al efecto.



Definiciones

Artículo 38



A los fines del registro y acreditació

n de las empresas, establecimientos, instituciones y profesionales que desarrollen actividades en el área de seguridad y salud se entiende por:



1. Capacitación: Actividades de educación de manera sistemática y organizada, con el fin de ampliar valores y conocimientos, así como desarrollar destrezas y habilidades en materia de seguridad y salud en el trabajo.



2. Asesoría: Actividades dirigidas a orientar, aconsejar y recomendar acciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. Las actividades de asesoría no deben comprender el ejercicio de una autoridad directa o subordinació

n sobre los trabajadores y las trabajadoras.



3. Servicios: Actividades que implican la prestación de un servicio en materia de seguridad y salud en el trabajo, siempre que no constituyan actividades de capacitación o asesoría.



4. Profesionales: Comprende a todas aquellas personas que hayan obtenido el título en educación superior, tanto en universidades como en institutos tecnológicos.



Requisitos a cumplir por las empresas e instituciones para el registro

Artículo 39



Las empresas, establecimientos e instituciones que realicen actividades de asesorí

a, capacitación y servicios en materia de seguridad y salud en el trabajo, deberán cumplir con los siguientes requisitos para inscribirse en el Registro Nacional de Empresas, Establecimientos, Instituciones y Profesionales en el á

rea de seguridad y salud en el trabajo:



1. Cancelar la tasa por concepto de inscripción.



2. Presentar solicitud en formulario elaborado al efecto por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, anexando los siguientes documentos en copias fotostá

ticas, presentando a la vista los respectivos originales:



a. Comprobante de depósito bancario por concepto de la tasa correspondiente.

b. Acta constitutiva y estatutos debidamente registrados y actualizados.

c. Acta de Asamblea registrada, donde conste la designación del representante legal.

d. Cédula de identidad del representante legal.

e. Inscripción en la Superintendencia Nacional de Cooperativas y certificación de cumplimiento.

f. Solvencia Laboral vigente.

g. Actividades a desarrollar en materia de prevención, seguridad y salud en el trabajo.

h. Los demás que establezcan las normas técnicas. Requisitos a cumplir por los y las profesionales para el registro

Artículo 40



Los profesionales que realicen actividades de asesoría, capacitació

n y servicios en materia de seguridad y salud en el trabajo, ya sea de forma dependiente o en el libre ejercicio de su profesión, deben cumplir con los siguie

ntes requisitos para inscribirse en el Registro Nacional de Empresas, Establecimientos, Instituciones y Profesionales en el área de seguridad y salud en el trabajo:



1. Cancelar la tasa por concepto de inscripción en el Registro.



2. Presentar solicitud en formulario elaborado al efecto por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, anexando los siguientes documentos en copias fotostá

ticas, presentando a la vista los respectivos originales:



a. Comprobante de depósito bancario por concepto de la tasa correspondiente.

b. Cédula de identidad.

c. Resumen curricular con sus respectivos soportes, los cuales deben avalar estudios y experiencia en el área en la cual se desea registrar, de ser el caso.

d. Inscripción en el colegio profesional correspondiente, de ser el caso.

e. Actividades a desarrollar en materia de seguridad y salud en el trabajo.

f. Los demás que establezcan las normas técnicas.



Sección Segunda De la Acreditación



Acreditación de empresas, instituciones y profesionales

Artículo 41

Las empresas, establecimientos, instituciones y profesionales que desarrollen actividades de asesorí

a, capacitación y servicios en el área de seguridad y salud en el trabajo deberán solicitar su acreditación ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, so pena de incurrir en las infracciones previstas en el art

ículo 121 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.



La acreditación tendrá una vigencia de un (1) año renovable y dará derecho a un Certificado Público de Acreditación emitido por el Instituto. El procedimiento de acreditació

n se rige por lo previsto en la Ley, los reglamentos y las normas técnicas que se dicten al efecto. Requisitos a cumplir por las empresas e instituciones para su acreditación

Artículo 42

Las empresas, establecimientos, e instituciones que desarrollen actividades de asesoría, capacitació

n y servicios en el área de seguridad y salud en el trabajo deben cumplir con los siguientes requisitos para su acreditación:



1. Cancelar la tasa por concepto de acreditación.



2. Estar inscrita en el Registro Nacional de Empresas, Establecimientos, Instituciones y Profesionales en el Área de Seguridad y Salud en el Trabajo.



3. Presentar la solicitud en formato elaborado al efecto por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.



4. Disponer de personal especializado para realizar las actividades.



5. Poseer instrumentos, equipos y medios para realizar sus actividades, de acuerdo a las normas técnicas que se dicten al efecto.



6. Cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo.



7. Presentar informe en el cual conste:



a. Actividades a desarrollar en materia de seguridad y salud en el trabajo.

b. Organigrama funcional, con especificación de los cometidos.

c. Memoria descriptiva de las actividades y procesos que desarrolla.

d. Descripción de instalaciones y medios instrumentales para el desarrollo de la actividad y su ubicación.

e. Identificación del personal especializado debidamente inscrito en el Registro Nacional de Empresas, Establecimientos, Instituciones y Profesionales en el Área de Seguridad y Salud en el Trabajo, indicando sus funciones y responsabilidades.

f. Los demás que establezcan las normas técnicas.



Requisitos a cumplir por los profesionales para su acreditación

Artículo 43

Los profesionales que desarrollen actividades de asesoría, capacitación y servicios en el á

rea de seguridad y salud en el trabajo, de forma dependiente o en el libre ejercicio de su profesión, deben cumplir con los siguientes requisitos para su acreditación:



1. Cancelar la tasa por concepto de acreditación.



2. Estar inscritos o inscritas en el Registro Nacional de Empresas, Establecimientos, Instituciones y Profesionales en el área de seguridad y salud en el trabajo.



3. Presentar la solicitud en formato elaborado al efecto por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.



4. Formación y experiencia profesional en el área específica en la cual desarrolla sus actividades, sea de asesoría, capacitación o servicios en materia de seguridad y salud en el trabajo.



5. Aprobar una evaluación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sobre sus conocimientos, destrezas y habilidades, requeridos para realizar actividades en el área de su especialidad.



6. No haber sido sancionado en los tres (3) años precedentes por incumplir las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo.



7. Las demás que establezcan las normas técnicas.



Para su acreditación, los profesionales deben comprometerse a recibir y participar en procesos de capacitación y formación continua en el área de su especialidad, de manera particular, aquéllos convoca

dos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.



Tipos de acreditación por actividades

Artículo 44

Las acreditaciones deben indicar expresamente el área de actividades que desarrolla la empresa, institució

n o profesional, sea de:



1. Capacitación.

2. Asesoría.

3. Servicios.



De la evaluación de conformidad

Artículo 45

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales concederá la correspondiente acreditació

n a las empresas, instituciones y profesionales que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, los reglamentos y las normas técnicas que se dicten. A tal efecto, el Instituto deberá evaluar los documentos presentados y podrá

realizar visitas de inspección, a los fines de verificar el cumplimiento de estos requisitos.



Las empresas, instituciones y profesionales que hayan sido acreditados podrán solicitar la ampliación o modificación del tipo de acreditación, cumpliendo los requisitos y el procedimiento previsto.



Obligaciones de las empresas, instituciones y profesionales acreditados

Artículo 46

Las empresas, instituciones y profesionales acreditados por el Instituto Nacional de Prevenció

n, Salud y Seguridad Laborales están obligados a:



1. Cumplir permanentemente los requisitos exigidos para la acreditación.

2. No realizar actividades distintas a las debidamente acreditadas.

3. Prestar la cooperación necesaria para su supervisión por parte de los funcionarios y las funcionarias de inspección del Ministerio del Trabajo o del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

4. Suministrar los datos, información y medios de prueba que tengan a su disposición, solicitados por los funcionarios y funcionarias del Trabajo o del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

5. Comunicar cualquier cambio relativo a los datos aportados al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al mismo.

6. Cooperar con la actuación de inspección o supervisión de los funcionarios y funcionarias del Trabajo o del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

7. Las demás que señalen la Ley.

8. Los reglamentos y las normas técnicas aplicables.



Supervisión del registro y la acreditación

Artículo 47

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales supervisará

a las empresas, instituciones y profesionales acreditados, con el fin de verificar el cumplimiento de las normas jurídicas en materia de seguridad y salud en el trabajo, especialmente de los requisitos exigidos para su registro y acreditació

n. Esta supervisión incluirá visitas de inspecciones periódicas a las empresas, instituciones y profesionales.



Cualquier persona podrá denunciar a las empresas, instituciones y profesionales ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por el incumplimiento de las normas jurí

dicas en materia de seguridad y salud en el trabajo.



Suspensión, revocatoria y reducción del alcance de la acreditación

Artículo 48

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, podrá

suspender temporalmente, revocar o reducir el tipo de acreditación, de las empresas, instituciones y profesionales, cuando:



1. Sea sancionado de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medió Ambiente de Trabajo.

2. Incumpla con los requisitos de la acreditación.

3. Incumpla con las obligaciones previstas en los reglamentos o las normas técnicas aplicables.

4. Le sea revocada la Solvencia Laboral. TÍTULO III DE LA PARTICIPACIÓN Y EL CONTROL SOCIAL



Capítulo I De los Delegados y Delegadas de Prevención



Sección Primera Disposiciones Generales



Delegados o Delegadas de Prevención

Artículo 49

Los Delegados y Delegadas de Prevención son representantes de los trabajadores y las trabajadoras en la promoci

ón y defensa de la seguridad y salud en el trabajo. Podrán ser elegidos Delegados y Delegadas de Prevención las personas con catorce (14) o más años de edad.



El ejercicio de sus atribuciones y facultades está dirigido a la defensa del interés colectivo, especialmente de los derechos humanos laborales relacionados con la seguridad y salud en el trabajo.



De las atribuciones de los Delegados y Delegadas de Prevención

Artículo 50

Son atribuciones del Delegado o Delegada de Prevención:



1. Constituir, conjuntamente con los representantes de los patronos o patronas, el Comité de Seguridad y Salud Laboral.



2. Recibir las denuncias relativas a las condiciones y medio ambiente de trabajo y a los programas e instalaciones para la recreación, utilizació

n del tiempo libre y descanso que formulen los trabajadores y las trabajadoras con el objeto de tramitarlas ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral o las autoridades competentes.



3. Participar conjuntamente con el patrono o patrona y sus representantes en la mejora de la acción preventiva y de promoción de la salud y seguridad en el trabajo.



4. Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores y las trabajadoras en la ejecución de la normativa sobre condiciones y medio ambiente de trabajo.



5. Coordinar con las organizaciones sindicales, las acciones de defensa, promoción, control y vigilancia de la seguridad y salud en el trabajo.



6. Asistir y participar en los procesos de formación, capacitación y coordinación convocados por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social o el Instituto Nacional Prevención, Salud y Seguridad laborales.



7. Recibir las comunicaciones de los trabajadores y las trabajadoras cuando ejerzan su derecho a rehusarse a trabajar, a alejarse de una condició

n insegura o a interrumpir una tarea o actividad de trabajo para proteger su seguridad y salud laboral, de conformidad con el numeral 5 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.



8. Presentar informe sobre las actividades realizadas en el ejercicio de sus atribuciones y facultades ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.



De la solicitud de información sobre seguridad y salud en el trabajo y condiciones de trabajo

Artículo 51

Los Delegados y Delegadas de Prevención tienen derecho a solicitar al patrono o patrona, así

como a las personas u órganos responsables de las actividades de seguridad y salud en el trabajo del centro de trabajo, establecimiento, faena o unidad de explotación de las diferentes empresas e instituciones pú

blicas o privadas, cualquier información, documentación e informes relacionados con las condiciones y medio ambiente de trabajo y la seguridad de los trabajadores y las trabajadoras. Éstos está

n obligados a suministrarles dentro de los quince (15) días hábiles siguientes la información requerida, salvo que se trate de una situación que amenace o viole de forma grave los derechos humanos, la integridad personal o la vida de los traba

jadores y las trabajadoras o de un accidente o enfermedad, caso en el cual deberá entregarse la información de forma inmediata.



Cuando se trate de información, documentos o informes relacionados con las condiciones de salud de los trabajadores y las trabajadoras, o de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento, los Delegados y Delegadas de Prevenci

ón deberán guardar la más estricta confidencialidad o sigilo profesional, sin perjuicio de la obligación de denunciar ante el Comité de Seguridad y Salu

d Laboral y ante las autoridades competentes, las condiciones inseguras o peligrosas que conocieren a los fines de promover y defender los derechos humanos de los trabajadores y las trabajadoras. De los informes de actividades de los Delegados y Delegadas de Prevención

Artículo 52

El informe que deben presentar los Delegados y Delegadas de Prevención ante el Instituto Nacional de Prevenci

ón, Salud y Seguridad Laborales, contendrá:



1. Actividades de promoción y prevención de la salud y seguridad en el trabajo.



2. Actividades realizadas para promover y fomentar la cooperación de los trabajadores y las trabajadoras en la ejecución de la normativa sobre condiciones y medio ambiente de trabajo.



3. Enfermedades ocupacionales diagnosticadas y accidentes de trabajo ocurridos.



4. Denuncias recibidas de los trabajadores y las trabajadoras relativas a las condiciones y medio ambiente de trabajo, así como sobre los programas e instalaciones para la recreación y utilización del tiempo libre.



5. Solicitudes de información realizadas al patrono o la patrona en el ejercicio de sus funciones o sobre los dañ

os ocurridos en la salud de los trabajadores y las trabajadoras, indicando si las mismas fueron suministradas oportunamente.



6. Visitas realizadas para la vigilancia y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, así como a las áreas destinadas a la recreación y descanso.



7. Demandas y solicitudes de medidas preventivas, correctivas y mejoras en materia de seguridad y salud en el trabajo realizadas al patrono o a la patrona, indicando si las mismas fueron adoptadas o no.



8. Denuncias de obstaculización, impedimento, dificultad, desmejora, acoso laboral o cualquier acción u omisión que dificulte el cumplimiento de sus funciones.



9. Cualquier otra observación que el Delegado o Delegada de Prevención estime pertinente.



Este informe deberá ser remitido mensualmente a las unidades técnico-administrativas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con copia al Comité

de Seguridad y Salud Laboral, utilizando los formularios previstos a tal efecto por el Instituto, de conformidad con lo establecido en las guías técnicas que se dicten al efecto. Del sigilo de los Delegados y Delegadas de Prevención

Artículo 53

Al Delegado o Delegada de Prevención le es aplicable lo dispuesto en la Ley Orgá

nica del Trabajo en lo que se refiere a la prohibición de revelar secretos de manufactura, fabricación o procedimientos y, por otra parte, está obligado a guardar sigilo profesio

nal respecto de las informaciones a que tuviese acceso como consecuencia de su actuación. Se entiende por secretos de manufactura, fabricación o procedimiento aquella información que só

lo es conocida personalmente por el patrono o la patrona, sus representantes, empleados y empleadas de dirección. En consecuencia, cualquier otra información se presume que no constituye secreto de manufactura, fabricación o procedimiento.



Sin perjuicio a lo previsto en este artículo, el Delegado o Delegada de Prevención tiene la obligación de denunciar ante el Comité

de Seguridad y Salud Laboral y ante las autoridades competentes, las condiciones inseguras o peligrosas que conociere a los fines de promover y defender los derechos humanos de los trabajadores y las trabajadora

s, inclusive cuando se trate de secretos de manufactura, fabricación y procedimientos o de información sobre la cual deba guardar sigilo profesional.



Del tiempo utilizado por el Delegado y Delegada de Prevención en el ejercicio de sus funciones

Artículo 54

El tiempo utilizado por el Delegado o Delegada de Prevención para el desempeño de sus funciones, así

como para su formación en materia de seguridad y salud en el trabajo, será considerado como parte de la jornada de trabajo, otorgándosele licencia remunerada. En consecuencia:



1. Si las actividades son realizadas durante la jornada de trabajo se considerará como si hubiere laborado efectivamente la misma, debiendo pagarse al Delegado o Delegada de Prevención la remuneración correspondiente, así

como las demás obligaciones derivadas de la relación de trabajo, beneficios sociales y convencionales, entre ellos, los previstos en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, bonos de producció

n o calidad, bonos por asistencia o puntualidad, entre otros.



2. Si las actividades son realizadas fuera de la jornada de trabajo se otorgará al Delegado o Delegada de Prevención, dentro de la semana siguiente, un tiempo de descanso remunerado igual al utilizado en las mismas.



De la inamovilidad laboral de los Delegados y Delegadas de Prevención

Artículo 55

El Delegado o Delegada de Prevención no podrá

ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el té

rmino para el cual fue electo o electa, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o la Inspectora del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.



La inamovilidad laboral de los Delegados y Delegadas de Prevención es irrenunciable, intransigible e indisponible y se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de sus funciones.



La violación de este derecho comprende tanto al Delegado o Delegada de Prevención como al colectivo de trabajadores y trabajadoras que representa. En consecuencia, se considerarán expuestos a dicha violació

n todos los trabajadores y trabajadoras del centro de trabajo, establecimiento, faena o unidad de explotación.



Se considera nulo el despido, traslado o desmejora de las condiciones de trabajo de los Delegados y Delegadas de Prevención sin justa causa debidamente calificada por el Inspector o la Inspectora del Trabajo. En estos casos, podrá

n solicitar su reenganche o restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.



Se entiende por traslado cualquier modificación unilateral por parte del patrono o patrona de la ubicación o sitio donde el Delegado o Delegada de Prevención presta sus servicios, así

como el cambio de su cargo o puesto de trabajo. Se entiende por desmejora cualquier modificación unilateral por parte del patrono o patrona de las condiciones laborales del Delegado o Delegada de Prevención que afecte sus derechos, garantías, deberes o intereses.



Sección Segunda Del número, elecció

n, revocatoria y registro de los Delegados y Delegadas de Prevención



Del número de Delegados y Delegadas de Prevención

Artículo 56

En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o instituciones p

úblicas o privadas se establecerá el número de Delegados y Delegadas de Prevención, tomando en cuenta la peligrosidad de los procesos de trabajo según la actividad económica, para lo cual, se tendrá como referencia, la clasificació

n Internacional de Actividades Económicas de la Organización Internacional del Trabajo. La autoridad del trabajo, a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, será el encargado de determinar el nú

mero de Delegados y Delegadas de Prevención que correspondan, tomando en cuenta, además de los criterios establecidos anteriormente, el número de trabajadores y trabajadoras, la organización del trabajo, los turnos de trabajo, la distribuci

ón y ubicación de las áreas y departamentos. Adicionalmente, podrán establecerse normas técnicas por sector de actividad económica para determinar el número de Delegados y Delegadas de Prevención.



Parágrafo Primero: A los fines de determinar el número de Delegados y Delegadas de Prevención, se deberá

incluir a todos los trabajadores y las trabajadoras que laboren en el centro de trabajo, establecimiento, faena o unidad de explotación, sin discriminaciones entre su condición de empleados u obreros o el tipo de contrato celebrado con é

stos, sea a tiempo determinado, a tiempo indeterminado o para una obra determinada. De los trabajadores y las trabajadoras que pueden elegir y ser electos Delegados o Delegadas de Prevención

Artículo 57



Todos los trabajadores y las trabajadoras que laboren en un centro de trabajo, establecimiento, faena o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas podrán eleg

ir y ser electos Delegados o Delegadas de Prevención, salvo:



1. Los y las representantes del patrono o la patrona.

2. Los empleados y empleadas de dirección.

3. Los trabajadores y las trabajadoras de confianza.

4. Las personas que tengan vínculos por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, ascendente o colateral, con el patrono o la patrona.

5. La persona que mantenga una unión estable de hecho con el patrono o patrona.

6. El amigo o amiga íntima del patrono o patrona.

7. La persona que mantenga amistad manifiesta con el patrono o la patrona.



No podrá discriminarse en esta materia a los trabajadores y las trabajadoras por su condición de empleados u obreros o, por el tipo de contrato celebrado con éstos, ya sea a tiempo determinado,

a tiempo indeterminado, para una obra determinada o de aprendiz.



En los casos de empresas familiares, cooperativas u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, no le aplicará los numerales 4, 5, 6 y 7 del presente artículo.



Notificación de la elección de los Delegados o Delegadas de Prevención

Artículo 58

Los trabajadores y las trabajadoras o sus organizaciones deberá

n notificar su voluntad de elegir a los Delegados o Delegadas de Prevención al Inspector o la Inspectora del Trabajo, al Sub-Inspector o la Sub-Inspectora del Trabajo o, quienes legalmente ejerzan sus competencias y atribuciones. Inamovilidad laboral durante la elección de los Delegados y Delegadas de Prevención

Artículo 59

A partir que se realice la notificación prevista en el artí

culo anterior y hasta finalizar el lapso consagrado en el artículo 60 del presente Reglamento, para realizar las elecciones de los Delegados y Delegadas de Prevención, los trabajadores y las trabajadoras no podrán ser despedidos,

trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o la Inspectora del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgá

nica del Trabajo. El Inspector o la Inspectora del Trabajo o el Sub-Inspector o la Sub-Inspectora del Trabajo notificará al patrono o a la patrona interesada sobre el propó

sito de los trabajadores y las trabajadoras de elegir sus Delegados y Delegadas de Prevención. La falta de esta notificación acarreará al funcionario o funcionaria responsabilidad de conformidad con la Ley, pero no afectará

la inamovilidad laboral de los trabajadores y las trabajadoras.



La inamovilidad laboral consagrada para la elección de los Delegados y Delegadas de Prevención se otorga, para garantizar la defensa del interé

s colectivo y el libre ejercicio del derecho a participar. En consecuencia, se considera nulo el despido, traslado o desmejora de las condiciones de trabajo de los trabajadores y las trabajadoras que disfrutan de esta inamovilidad laboral sin just

a causa debidamente calificada por el Inspector o la Inspectora del Trabajo. En estos casos, los trabajadores y las trabajadoras podrán solicitar su reenganche o restitución de la situación jurídica infringida, así

como el pago de los salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento y en el procedimiento previsto a tal efecto en la Ley Orgánica del Trabajo. Duración de las elecciones de los Delegados y Delegadas de Prevención

Artículo 60

Las elecciones de los Delegados y Delegadas de Prevención deberá

n realizarse en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación que realice el Inspector o la Inspectora del Trabajo, el Sub-Inspector o la Sub-Inspectora del Trabajo o qui

en legalmente ejerza sus competencias y atribuciones, al patrono o la patrona interesado sobre el propósito de los trabajadores y las trabajadoras de realizar las mismas.



Si transcurridos los treinta (30) días arriba señalados, no se hubiesen efectuado las elecciones de los Delegados o Delegadas de Prevenció

n, los trabajadores y las trabajadoras, sus organizaciones, representantes o los funcionarios y funcionarias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, deberán notificar al Inspe

ctor o la Inspectora del Trabajo, al Sub-Inspector o la Sub-Inspectora del Trabajo, o quien legalmente ejerza sus competencias y atribuciones, con una exposició

n sucinta de las circunstancias por las que no se efectuaron las mismas, dando lugar a una prórroga de treinta (30) días hábiles, para que lleven a cabo las elecciones de los delegados o delegadas de prevención.



Principios para la elección de los Delegados o Delegadas de Prevención

Artículo 61

La elección de los Delegados y Delegadas de Prevención debe fundamentarse en los principios democrá

ticos de participación de los trabajadores y las trabajadoras, especialmente el de soberanía popular, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Prevención, Co

ndiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, los Delegados y Delegadas de Prevención deberán elegirse mediante votaciones libres, universales, directas y secretas.



El patrono o la patrona se abstendrá de ejercer cualquier tipo de presión, coacción, intimidació

n o injerencia contra los trabajadores y las trabajadoras con el objeto de afectar su derecho a ser elegido o a elegir libremente a los Delegados y Delegadas de Prevención. En caso de incumplir este deber, se considerará que se han obstacul

izado las elecciones de los Delegados y Delegadas de Prevención, a los fines de imponer, las sanciones a que hubiere lugar.



Del proceso de elección de los Delegados y Delegadas de Prevención

Artículo 62

A los fines de garantizar el derecho de participación protagó

nica de los trabajadores y las trabajadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo, el proceso de elección de los Delegados y Delegadas de Prevención, por las siguientes regulaciones mínimas:



1. Iniciativa para la convocatoria: Corresponde a los trabajadores y las trabajadoras, sus organizaciones o al Instituto Nacional de Prevenció

n, Salud y Seguridad Laborales la convocatoria a elecciones de los Delegados o Delegadas de Prevención.



2. Convocatoria pública: La convocatoria al proceso de elección deberá ser pública a los fines de garantizar la participación de todos los trabajadores y las trabajadoras.



3. Comisión electoral: Los trabajadores y las trabajadoras podrán elegir en asamblea pública una comisión electoral para organizar y dirigir el proceso de elección.



4. Postulación: La postulación de los trabajadores y las trabajadoras para Delegados y Delegadas de Prevención podrá realizarse mediante manifestación verbal o escrita.



5. Mesas de votación: Los trabajadores y las trabajadoras deberán establecer mesas de votación tomando en consideración el número de trabajadores, turnos de trabajo, la organización del trabajo y á

reas, departamentos o ubicación de los espacios físicos.



6. Apertura de mesas de votación: Las personas designadas para las mesas de votación deberá

n asistir a la hora fijada para tales efectos, dejando constancia en acta, de los siguientes datos: fecha y hora de apertura de cada mesa de votación, nombres, apellidos y documento público de identidad de quienes estén pres

entes, y cualquier otro dato que se considere relevante para el proceso.



7. Cuaderno de votación: Deberá elaborarse cuaderno de votación que contenga como mínimo la siguiente información: nombres, apellidos y documento pú

blico de identidad de los trabajadores y las trabajadoras que tienen derecho a participar, firma de los trabajadores y las trabajadoras, huella dactilar y un espacio reservado para la colocación de la palabra "VOTÓ" o "NO ASISTIÓ" seg

ún corresponda.



8. Boletas de votación: Deberá elaborarse boletas de votación que indiquen como mínimo, el nombre, apellido y documento público de identidad de los candidatos a ser electos como Delegados o Delegadas de Prevención.



9. Votación: Los trabajadores y las trabajadoras al momento de ejercer su derecho al sufragio deberán identificarse en la mesa de votación, donde se identificará si se encuentran incluidos en los cuadernos de votació

n, y se les suministrará la boleta de votación a los fines de que se traslade al lugar destinado a tal efecto, voten de manera secreta, depositen su boleta en la caja cerrada y firmen el cuaderno de votació

n como constancia de haber ejercido el derecho al sufragio.



10. Finalización del acto de votación: Concluido el acto de votación se procederá a colocar la palabra "NO ASISTIÓ" en las casillas del cuaderno de votació

n correspondientes a los trabajadores y las trabajadoras que no hayan concurrido a ejercer su derecho al sufragio.



11. Escrutinio de votos: El escrutinio de los votos será público y se realizará

en presencia de los trabajadores y las trabajadoras, los candidatos y candidatas y, de ser el caso, ante el funcionario o funcionaria que supervise la realización de las elecciones.



12. Resultados: Serán electos aquél o aquellos trabajadores y las trabajadoras que obtengan la mayoría de votos válidos en la elección. En caso que dos o más candidatos obtengan el mismo número de votos vá

lidos, se realizarán nuevas elecciones donde sólo participen éstos.



13. Acta de Resultados: Se levantará un Acta donde conste: lugar, fecha y hora de inicio de la fase de escrutinio de votos; identificació

n de las personas que realizan el escrutinio de votos, indicando sus nombres, apellidos, documento público de identidad y el carácter con que actúan; el número de votos válidos para cada uno de los candidatos; el nú

mero de votos nulos; la indicación de los trabajadores y las trabajadoras electos como delegados o delegadas de prevención, con sus nombres, apellidos y documento público de identidad; y, cualquier otro dato que se estimare relevante.



14. Supervisión: Los funcionarios y funcionarias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales o de las Unidades de Supervisión del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social podrán superv

isar el proceso de elección de los Delegados y Delegadas de Prevención.



De la sustitución de patronos

Artículo 63

La sustitución del patrono o la patrona no afectará la elección o la condició

n de los Delegados y Delegadas de Prevención, quienes continuarán ejerciendo sus atribuciones y facultades.



Supuestos para revocar a los Delegados o Delegadas de Prevención

Artículo 64

Son supuestos taxativos para revocar a los Delegados o Delegadas de Prevención:



1. La inasistencia injustificada en tres (3) oportunidades seguidas a las reuniones o demás actividades convocadas por el Comité de Seguridad y Salud Laboral.

2. La omisión de la presentación de tres (3) informes seguidos al Comité de Seguridad y Salud Laboral.

3. El incumplimiento de las convocatorias y requerimientos expresos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en tres (3) oportunidades seguidas.



En caso de incumplimiento de las convocatorias y requerimientos expresos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, éste informará

a los trabajadores y las trabajadoras representados por el Delegado o Delegada de Prevención, a los fines de que éstos decidan si ejercen su derecho a revocar al Delegado o Delegada de Prevención. Requisitos para la revocatoria de los Delegados y Delegadas de Prevención

Artículo 65

Transcurrido la mitad del período para el cual fueron electos los Delegados o Delegadas de Prevención, un n

úmero no menor del veinte por ciento (20%) de los trabajadores y las trabajadoras de los centros de trabajo, establecimientos, faenas o unidad de explotación de las diferentes empresas o instituciones pú

blicas o privadas donde fueron electos, podrán solicitar ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que proceda a realizar un proceso revocatorio para los Delegados o Delegadas de Prevenció

n que presuntamente hayan incurrido en alguna de las causales previstas a tal efecto. El Instituto procederá a organizar y dirigir este proceso, siguiendo los principios y regulaciones previstas en este Reglamento para la elecció

n de los Delegados y Delegadas de Prevención.



Registro Nacional de Delegados y Delegadas de Prevención

Artículo 66

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales llevará

un Registro Nacional de Delegados y Delegadas de Prevención de carácter gratuito. Los requisitos, procedimientos, organización y funcionamiento de este Registro será

regulado mediante providencia del Presidente o la Presidenta del Instituto. El Comité de Seguridad y Salud laboral o el patrono o la patrona tienen el deber de suministrar periódicamente al Registro previsto en este artículo, toda la informaci

ón que le sea requerida por el Instituto.



El Delegado o Delegada de Prevención que se inscriba en este Registro tendrá derecho a una constancia que pruebe dicha condición.



Capítulo II Del Comité de Seguridad y Salud Laboral



Creación del comité de Seguridad y salud laboral

Artículo 67

En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotació

n de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, debe constituirse un Comité de Seguridad y Salud Laboral, órgano paritario y colegiado de participación, destinado a la consulta y deliberación, de forma regular y peri

ódica, de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. El comité estará conformado por los Delegados o Delegadas de Prevención, de una parte, y por el patrono o patrona, o Sus representantes, en número igual al de los delegados o delegadas de prevenció

n, de la otra, de conformidad con lo establecido en la siguiente tabla:



Número de trabajadores y trabajadoras

Número de delegados y delegadas de prevenciónNúmero de representantes del patrono o patrona



Hasta diez (10) trabajadores y trabajadorasUno (1)Uno (1)



De once (11) hasta cincuenta (50) trabajadores y trabajadorasDos (2)Dos (2)



De cincuenta (50) hasta doscientos cincuenta (250) trabajadores y trabajadorasTres (3)Tres (3)



De doscientos cincuenta (250) hasta quinientos (500) trabajadores y trabajadorasCuatro (4)Cuatro (4)



De quinientos y un (501) trabajadores y trabajadoras en adelanteCinco (5)Cinco (5)



Parágrafo Primero: Cuando se elijan los Delegados y Delegadas de Prevención, deberán elegirse simultáneamente cuáles de ellos o ellas integrarán el comité de seguridad y salud laboral.



Parágrafo Segundo: A los fines de determinar la cantidad de trabajadores y trabajadoras para calcular el número de integrantes del Comité de Seguridad y

Salud Laboral se deben incluir cada uno de los trabajadores y trabajadoras que laboren en el centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación, sin discriminaciones entre su condició

n de empleados u obreros o, el tipo de contrato celebrado con éstos, sea a tiempo determinado, a tiempo indeterminado, para una obra determinada y aprendices.



Parágrafo Tercero: La constitución de los Comités de Seguridad y Salud Laboral en las sucursales del patrono o patrona, así como en los buques, embarcaciones de navegación marí

tima, fluvial y lacustre, y aeronaves será regulado mediante las normas técnicas que se dicten al efecto, previa consulta con los órganos competentes en la materia.



Parágrafo Cuarto: En los polígonos industriales, edificios comerciales o d

e oficina, centros comerciales y espacios similares, en los cuales varios patronos o patronas realicen actividades en un mismo espacio geográfico, podrá crearse adicionalmente un comité

mancomunado de seguridad y salud laboral, que ejerza las facultades y atribuciones de los comités de seguridad y salud laboral en los riesgos comunes y coordine las acciones de los distintos comités. La organización y funcionamiento de los comit

és mancomunados se regulará mediante la norma técnica dictada a tal efecto.



Creación del Comité de Seguridad y Salud Laboral en los intermediarios y contratistas

Artículo 68

En los intermediarios y contratistas, los Delegados y Delegadas de Prevención decidirán, en representació

n de los trabajadores y las trabajadoras, si crean un Comité de Seguridad y Salud Laboral o si se incorporan al existente en la beneficiaria. Los Delegados y Delegadas de Prevención deberán adoptar la decisió

n previa consulta realizada en asamblea de trabajadores y trabajadoras. La decisión deberá constar en formato elaborado al efecto por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y remitirlo dentro de los tres (3) dí

as siguientes a la misma.



En caso que los trabajadores y las trabajadoras decidan incorporarse al Comité de Seguridad y Salud Laboral de la beneficiaria, el intermediario o contratista continú

a obligado a cumplir con el resto de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, entre otros, en lo relacionado con los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como con la ejecució

n del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.



Cuando se trate de un intermediario o contratista que realice actividades para la beneficiaria en cumplimiento de un contrato a obra determinada, el Comité de Seguridad y Salud Laboral cesará

en sus funciones cuando culmine la obra. En estos casos, corresponde al intermediario o contratista notificar la cesación de funciones del Comité al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dentro de los diez (10) días h

ábiles siguientes a la culminación de la obra. De la constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral

Artículo 69

La constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral se realizará, por primera y ú

nica vez, mediante un acuerdo formal celebrado en una reunión de los Delegados o Delegadas de Prevención y los representantes del patrono o patrona. De este acto se dejará

constancia mediante formato elaborado al efecto por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Para este acuerdo formal de constitución se requiere la presencia de todas las personas que integran el Comité.



Se entenderá que no se ha constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral si no se ha celebrado este acuerdo formal o no se ha dejado constancia de ello de conformidad con lo previsto en este artículo.



De la sustitución de patronos

Artículo 70

El nuevo patrono o patrona podrá

designar sus representantes o ratificar los representantes existentes ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral, no afectando su funcionamiento.



De la representación del patrono o patrona ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral

Artículo 71

El patrono o la patrona sólo podrá designar como sus representantes ante el Comité

de Seguridad y Salud Laboral a las siguientes personas:



1. Empleados y empleadas que actúen como representantes del patrono o patrona.

2. Los empleados y empleadas de dirección.

3. Los trabajadores y las trabajadoras de confianza, siempre que participen en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores y trabajadoras.

4. Cualquier otra persona ajena a la empresa, establecimiento, explotación o faena que represente al patrono o patrona.



La designación de los representantes del patrono o la patrona ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral deberá hacerse por escrito, al igual que la aceptación de la misma.



Del Registro Nacional de Comité de Seguridad y Salud Laboral

Artículo 72

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales llevará un Registro Nacional de Comité

de Seguridad y Salud Laboral. El Comité de Seguridad y Salud Laboral deberá inscribirse ante este Registro dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su constitución. La inscripción tendrá una vigencia de dos (2) años renovable

. En el caso de los Comités de Seguridad y Salud Laborales de intermediarios y contratistas la vigencia será por el tiempo que dure la obra, siempre que no exceda de los dos (2) años indicados anteriormente.



El procedimiento de inscripción en el Registro se rige por lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el presente reglamento y las normas técnicas que se dicten al efecto.



Se entenderá que no se ha registrado el Comité de Seguridad y Salud Laboral cuando no se encuentre debidamente inscrito dentro del plazo previsto en este artículo.



Requisitos a cumplir para el registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral

Artículo 73

El patrono o patrona una vez constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral deberá

inscribirlo ante el Registro Nacional de Comité de Seguridad y Salud Laboral, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:



1. Presentar solicitud en formulario elaborado al efecto por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.



2. Carta suscrita por todas las personas que integran el Comité, anexando los siguientes documentos en copias fotostáticas, presentando a la vista los respectivos originales:



a. Número de Identificación Laboral (NIL) del patrono o patrona.

b. Carta de aceptación de los representantes del patrono o patrona para integrar el Comité de Seguridad y Salud Laboral.

c. Formato de acuerdo formal de constitución o de decisión de incorporación al comité de la beneficiaria, de ser el caso.

d. Estatutos internos del Comité de Seguridad y Salud Laboral.



3. Presentación de los libros de actas del comité, debidamente foliados, para ser sellados por el Instituto.



4. Los demás que establezcan las normas técnicas. Actualización de la información del registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral

Artículo 74

Los patronos y las patronas deben presentar ante el Registro Nacional de Comité

de Seguridad y Salud Laboral cualquier cambio que se produzca en los requisitos exigidos para su inscripción, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a los mismos.



De la organización del Comité de Seguridad y Salud Laboral

Artículo 75

El Comité de Seguridad y Salud Laboral se organizará de forma democrá

tica, teniendo todos sus integrantes los mismos derechos y jerarquía, independientemente de su condición de trabajadores o trabajadoras, por una parte, y representantes del patrono o patrona, por la otra. Cada Comité debe aprobar por mayorí

a de dos tercios (2/3) de sus integrantes sus estatutos internos, donde se regule su organización y funcionamiento.



La organización y funcionamiento del Comité se rige por lo dispuesto en la Ley, los reglamentos, las normas técnicas que se dicten al efecto y sus estatutos internos.



De las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral

Artículo 76

Las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral podrá

n ser ordinarias o extraordinarias. Las reuniones ordinarias deberán realizarse, por lo menos, una vez al mes. La periodicidad de las reuniones ordinarias del comité se establecerá

por acuerdo entre sus integrantes. Las reuniones extraordinarias se realizarán a solicitud de los Delegados y Delegadas de Prevención o de los representantes del patrono o la patrona. La convocatoria para las reuniones debe ser personal y por

escrito, con tres (3) días de antelación.



El quórum para las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral será de dos tercios (2/3) de cada una de las partes que lo conforman. Sus decisiones deberán adoptarse por mayoría de dos tercios (2/3) de sus i

ntegrantes. De cada reunión se levantará acta suscrita por las personas que estuvieron presentes, la cual será transcrita en los libros de actas del comité, donde conste el lugar, fecha y hora de la reunión, identificació

n de los presentes, los temas abordados, las solicitudes presentadas, los acuerdos adoptados y cualquier otra observación que se juzgue conveniente. Dichos libros no tendrán tachaduras, o enmendaduras y, para que éstas tengan validez deberá

colocarse "VALE LO ENMENDADO" y luego firmarse por los miembros del Comité de Seguridad y Salud Laboral presentes.



De los informes de actividades del Comité de Seguridad y Salud Laboral

Artículo 77

El Comité de Seguridad y Salud Laboral deberá presentar un informe mensual sobre las actividades desarrol

ladas en ejercicio de sus atribuciones y facultades ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Este informe deberá contener lo siguiente:



1. Resumen de las reuniones del comité, indicando personas asistentes, solicitudes presentadas y decisiones adoptadas.

2. Actividades de Evaluación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como de los programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso, turismo social y dotación, mantenimiento y protección de la infraes

tructura de las áreas destinadas para esos fines.

3. Medidas propuestas y acordadas para la mejora de los controles existentes y, los mecanismos para la evaluación y seguimiento en la aplicación de estos acuerdos.

4. Denuncias presentadas por los trabajadores y las trabajadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo.

5. Medidas demandadas por los Delegados o Delegadas de Prevención y, los mecanismos para la evaluación y seguimiento en la aplicación de estas medidas.

6. Información escrita recibida de parte del patrono o la patrona en cuanto a los análisis de riesgos de los puestos de trabajo.

7. Información sobre los trabajadores y las trabajadoras contratados por intermediarios y contratistas.

8. Las demás que establezcan las normas técnicas. Estos informes deberán presentarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, mediante formulario elaborado a tal efecto por el Instituto Nacional de Prevenció

n, Salud y Seguridad Laborales. Salvo prueba en contrario, se entenderá como no presentado aquellos informes que no cumplan con los requisitos exigidos en este artículo.



Supervisión del Comité de Seguridad y Salud Laboral

Artículo 78

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales supervisará a los Comité

s de Seguridad y Salud Laboral, con el fin de verificar el cumplimiento de las normas jurídicas en materia de seguridad y salud en el trabajo, especialmente los referidos a su organización y funcionamiento. Esta supervisión incluirá

visitas e inspecciones periódicas a los centros de trabajo, establecimientos o unidades de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas.



Cualquier persona podrá denunciar ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el incumplimiento de las normas jurídicas relativas al Comité de Seguridad y Salud Laboral.



Revocatoria de inscripción en el registro

Artículo 79

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, podrá revocar el registro del Comité

de Seguridad y Salud Laboral, cuando:



1. No realicen tres (3) reuniones ordinarias consecutivas, salvo hecho fortuito o causa de fuerza mayor.

2. No presenten tres (3) informes de actividades ante el Instituto.

3. No presenten oportunamente los informes de actividades ante el Instituto en tres ocasiones en el transcurso de seis (6) meses.

4. No presenten ante el Registro Nacional de Comités de Seguridad y Salud Laboral, cualquier cambio que se produzca en los requisitos exigidos para su inscripción, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a los mismos.

5. Incumpla de forma grave y reiterada con el ejercicio de sus atribuciones y facultades. TÍTULO IV DE LA POLÍTICA Y PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO



La Política y Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo

Artículo 80

Toda empresa, establecimiento, explotación, faena, cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de car

ácter productivo o de servicios, deberán diseñar una política y elaborar e implementar un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, específico y adecuado a sus procesos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevenci

ón, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este Reglamento y las normas técnicas que se dicten al efecto.



Elaboración de la Política y Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo

Artículo 81

El Proyecto de Política y Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo deberá

ser elaborado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, con la participación y consulta previa al Comité de Seguridad y Salud Laboral.



El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo presentará el proyecto a consideración del Comité de Seguridad y Salud Laboral para su aprobación o negativa. Esta negativa deberá

ser motivada, indicando aquellos aspectos que deben ser modificados.



En caso de ser aprobado, el patrono, patrona, cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, y el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo deberán presentarlo a consideració

n del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su aprobación o negativa. Esta negativa deberá ser motivada, indicando aquellos aspectos que deben ser modificados.



Contenido del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo

Artículo 82

El Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo es el conjunto de objetivos, acciones y metodologí

as en materia de promoción, prevención y vigilancia de la seguridad y salud, en el trabajo. Este programa debe contener:



1. Descripción del proceso de trabajo (producción o servicios).



2. Identificación y evaluación de los riesgos y procesos peligrosos existentes.



3. Planes de trabajo para abordar los diferentes riesgos y procesos peligrosos, los cuales deben incluir como mínimo:



a. Información y capacitación permanente a los trabajadores, las trabajadoras, los asociados y las asociadas.

b. Procesos de inspección y evaluación en materia de seguridad y salud en el trabajo.

c. Monitoreo y vigilancia epidemiológica de los riesgos y procesos peligrosos.

d. Monitoreo y vigilancia epidemiológica de la salud de los trabajadores y las trabajadoras.

e. Reglas, normas y procedimientos de trabajo seguro y saludable.

f. Dotación de equipos de protección personal y colectiva.

g. Atención preventiva en salud ocupacional.

h. Planes de contingencia y atención de emergencias.

i. Personal y recursos necesarios para ejecutar el plan.

j. Recursos económicos precisos para la consecución de los objetivos propuestos.

k. Las demás que establezcan las normas técnicas.



4. Identificación del patrono o patrona y compromiso de hacer cumplir los planes establecidos.



TÍTULO V DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES OCUPACIONALES



Del deber de informar inmediatamente de los accidentes de trabajo

Artículo 83

El patrono, patrona, cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de cará

cter productivo o de servicios, debe informar y notificar la ocurrencia de los accidentes de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el comité de seguridad y salud laboral y el sindicato.



La notificación al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales deberá realizarse dentro de los sesenta (60) minutos siguientes a la ocurrencia del accidente y, la del comité

de seguridad y salud laboral y el sindicato deberá realizarse dentro de las doce (12) horas siguientes. La notificación al Instituto podrá ser escrita o, realizarse a través de su portal Web, vía telefónica o fax.



Esta notificación debe cumplir los siguientes requisitos:



1. Identificación y dirección del patrono o patrona.

2. Identificación, dirección, número telefónico de quien suministra la información, indicando el carácter con que actúa.

3. Identificación del trabajador o trabajadora víctima del accidente.

4. Lugar, dirección, hora y fecha del accidente de trabajo.

5. Descripción sucinta de los hechos.

6. Los demás que establezcan las normas técnicas.



Se entenderá como no realizada la notificación que no cumpla con los requisitos previstos en este artículo.



De la declaración formal de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales

Artículo 84

Adicionalmente a lo previsto en el artí

culo anterior, el patrono, patrona, cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, debe realizar la declaració

n formal de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al Comité de Seguridad y Salud Laboral y al sindicato, dentro

de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad. A tal efecto, deberán efectuar la declaración en los formatos elaborados por el Instituto.



Se entenderá como no realizada la declaración formal que no cumpla con los requisitos previstos en el formato.



Otros sujetos que podrán notificar

Artículo 85

También podrán notificar al Instituto Nacional de Prevenció

n, Salud y Seguridad Laborales la ocurrencia de un accidente o una enfermedad ocupacional, el propio trabajador o la trabajadora, sus familiares, el Comité de Seguridad y Salud Laboral, el Delegado o Delegada de Prevenció

n, cualquier otro trabajador o la trabajadora, o el sindicato. De acuerdo al formulario elaborado a tal efecto por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. El Instituto también podrá iniciar de oficio la investigació

n de los mismos.



De la suspensión de la relación de trabajo por discapacidad temporal

Artículo 86

En caso de suspensión de la relació

n de trabajo a consecuencias de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, el tiempo que dure la discapacidad temporal se computará para el cálculo de la prestación de antigüedad. DISPOSICIONES TRANSITORIAS



Primera

En las entidades federales donde no se encuentren ubicadas las unidades té

cnicos-administrativas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, las declaraciones formales de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como los demá

s informes y reportes que deban suministrar los patronos y las patronas, los Delegados y Delegadas de Prevención y los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo deberán ser presentados ante las Unidades de Supervisión de las Inspectorí

as del Trabajo. Estas Unidades deberán remitir inmediatamente al Instituto las notificaciones y declaraciones formales de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, mientras que los demás informes y reportes deberá

n remitirlos mensualmente.



Segunda

Hasta tanto se dicte la norma té

cnica, los patronos, patronas, cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio que desarrollen actividades económicas en los sectores de construcción, manufactura, petróleo, eléctrico, salud, d

e servicios y agroindustrial, deberán organizar un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo propio de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 19 del presente Reglamento.



Tercera

A partir de la vigencia del presente Reglamento, el p

atrono, patrona, cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio que haya constituido Comité de Higiene y Seguridad, deberá constituir y registrar el Comité

de Seguridad y Salud Laboral, adaptado a los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del presente Reglamento en un período no mayor a ciento veinte (120) días continuos.



Cuarta

A partir de la vigencia del presente Reglamento, el patrono, patrona, coop

erativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio que haya conformado Servicios Médicos deberá

organizar y mantener un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, adaptado a los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del presente Reglamento en un perí

odo no mayor a ciento veinte (120) días continuos. Quinta

A partir de la vigencia del presente Reglamento, el patrono, patrona, cooperativas y otras formas asoci

ativas comunitarias de carácter productivo o de servicio que haya elaborado el Programa de Higiene y Seguridad deberá elaborar e implementar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, adaptado a los requisitos establecidos en la Ley Orgá

nica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del presente Reglamento en un período no mayor a ciento veinte (120) días continuos.



Sexta

Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, las empresas, instituciones y profesionales, que se desempeñ

en en el área de Seguridad y Salud en el Trabajo, deberán inscribirse en los registros correspondientes llevados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, transcurridos noventa (90) dí

as siguientes a la vigencia del presente Reglamento.



Séptima

Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, las empresas, instituciones y profesionales, que se desempeñ

en en el área de Seguridad y Salud en el Trabajo, deberán solicitar la acreditación correspondiente ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, transcurridos noventa (90) dí

as siguientes a la vigencia del presente Reglamento.



Octava

Hasta tanto no se dicten las normas técnicas que desarrollen la Ley Orgánica de Prevenció

n, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el presente Reglamento, son aplicables las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas, siempre y cuando no las contravengan.



DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA



Se derogan todas las disposiciones reglamentarias que contravengan el presente Reglamento. El Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, mantendrá

su vigencia en todo lo que no sea incompatible con el presente Reglamento.



DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA



Este Reglamento entrará en vigencia el primero de enero de dos mil siete.



Dado en Caracas, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Ejecútese,

(L.S.)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS



Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGEL

El Ministro del Interior y Justicia, JESSE CHACÓN ESCAMILLO

El Ministro de Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ

El Ministro de Industrias Básicas y Minería, JOSÉ SALAMAT KHAN FERNÁNDEZ

El Ministro del Turismo, WILMAR CASTRO SOTELDO

El Ministro de Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO

El Ministro de Educación, ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA

El Ministro de Salud, FRANCISCO ARMADA

El Ministro del Trabajo y Seguridad Social, RICARDO DORADO CANO-MANUEL

El Ministro de Infraestructura, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN

La Ministra del Ambiente, JACKELINE COROMOTO FARÍA PINEDA

El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI

La Ministra de Ciencia y Tecnología, MARLENE YADIRA CÓRDOVA

El Ministro para la Economía Popular, PEDRO FRITZ MOREJÓN CARRILLO

La Ministra para la Alimentación, ERIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA

El Ministro de la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS

El Ministro para la Vivienda y Hábitat, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO

El Ministro de Participación Popular y Desarrollo Social, JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO

El Ministro del Despacho de la Presidencia, ADAN CHÁVEZ FRÍAS

El Ministro del Estado para la Integración y el Comercio Exterior, GUSTAVO ADOLFO MÁRQUEZ MARÍN





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