Inadmisibilidad del recurso de casación ejercido contra las decisiones interlocutorias dictadas en la incidencia de recusación e inhibición (Cambio de Criterio) (Sala de Casación Civil)


Ahora bien, respecto a la admisibilidad del recurso de casación en las incidencias de recusación e inhibición, el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “…no se oirá recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición…”.
Conforme a lo dispuesto en nuestra ley adjetiva, esta Sala considera pertinente invocar el criterio sentado en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, caso: José de Jesús Contreras Carrero, contra Ana Cecilia López de Guerrero, en el cual se estableció, lo siguiente:
“…Si bien es cierto, que la Corte ha permitido por vía excepcional, el acceso del recurso de casación en las incidencias de inhibición y recusación, previo el cumplimiento de determinadas exigencias, como las relativas a la necesaria invocación durante aquélla de alguno de los supuestos de excepción: subversión del procedimiento o decisión de la incidencia por un Tribunal carente de competencia funcional para ello, la Sala, penetrada de serias dudas sobre la legalidad de tal permisión recursoria, se ve en la necesidad de cambiar su doctrina sobre el particular y al efecto observa:
Hasta la presente fecha, la Corte ha venido concediendo el recurso de casación en la incidencias preindicadas, siempre que existiese alguno de los casos excepcionales referidos anteriormente y tal circunstancia hubiese sido alegada en el curso de aquéllas entendiendo el Alto Tribunal, que por cuanto el trámite pertinente no suspende el proceso (artículo 93 del Código de Procedimiento Civil), los casos de excepción creados por la doctrina de esta Corte encontraron un asidero procesal mucho más fuerte que el que daba el Código derogado, pues si el motivo de la irrecurribilidad era la intención de evitar dilaciones en el juicio principal, suspendido por efecto de la recusación o inhibición, esta circunstancia no ocurre en el vigente Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, una revisión más profunda del contenido programático del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, permite a la Corte concluir, que si el legislador niega categóricamente cualquier tipo de recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o inhibición, se ve impedida ella de conceder el extraordinario de casación, aun por circunstancias que considere excepcionales, como lo ordena el artículo 4 del Código Civil, el cual establece:
‘A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan los casos semejantes o materias análogas y si hubiere dudas se aplicarán los principios generales del derecho’.
En la materia que se examina existe disposición precisa de la Ley, que niega categóricamente la concesión de recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación e inhibición, como la establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
Por tales razones, a partir de la publicación de esta decisión, se negará el recurso de casación contra las sentencias que resuelvan este tipo de incidencias…”.
No obstante, el criterio en mención, fue abandonado por esta Sala mediante decisión Nº 468, de fecha 20 de mayo de 2004, expediente 2002-000959, caso: Galaire Export, C.A. y otra, contra Sumifin, C.A. y otras; determinando al respecto, lo siguiente:


“...La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:
1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.
Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir...”.

Ahora bien, esta Sala ante los criterios jurisprudenciales que se han establecido, en relación a la admisibilidad o no del recurso de casación en las incidencias de recusación e inhibición, en esta oportunidad considera pertinente analizar una vez más la legalidad de tal permisión.

En tal sentido, en relación al recurso de casación el procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo V, Editorial Arte, 1994, página 86, al referirse al referido recurso, afirma:
“…Podemos definir el Recurso de Casación como el recurso extraordinario de impugnación de la sentencia de mérito de última instancia, viciada por los motivos denunciados por la parte interesada ante el Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Civil) tribunal supremo único competente para la anulación de la sentencia y asegurar así la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
En esta definición se destaca:
a)  El recurso de casación se inscribe en el sistema procesal de los recursos. Teniendo por objeto la impugnación de una sentencia de mérito viciada y su anulación por un tribunal de superior jerarquía, se cumple en él la característica general de los recursos que nos ofrece Ibañez Frocham, esto es: “un acto de impugnación de resoluciones judiciales”.
b)  El recurso de casación es un recurso extraordinario. El nuevo código lo distingue claramente de los recursos ordinarios (apelación, adhesión a la apelación, recurso de hecho y revocatoria) contemplados en el Título VII del Libro Primero, y le asigna específicamente al Recurso de Casación el Título VIII de dicho Libro (Arts.312-326).
Como hemos visto al tratar de la apelación (supra:n° 247), ésta es un recurso ordinario que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum iudicium) y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris; y en esto se diferencia del recurso extraordinario de casación, limitado a considerar exclusivamente los quebrantamientos de forma (errores in procedendo) y las infracciones de ley (errores in iudicando) en que haya incurrido el juez en la sentencia recurrida, sin que pueda el Tribunal Supremo extenderse al fonde o mérito de la controversia, ni al establecimiento o apreciación de los hechos por parte del juez a quo, salvo las excepciones previstas en el Art. 320 CPC…”.

Acorde a lo señalado en la doctrina de nuestro procesalista, el recurso de casación es un recurso extraordinario, el cual tiene como objeto la impugnación de la sentencia de última instancia, viciada por las infracciones delatadas por la parte interesada, ante este Tribunal Supremo de Justicia.

Dicho recurso extraordinario de casación, a diferencia del recurso de apelación el cual induce un nuevo análisis y hace adquirir al ad quem la competencia sobre la causa; se encuentra sujeto a considerar los quebrantamientos de formas y las infracciones de ley en que haya incurrido el juzgador, motivo por el cual, el Alto Tribunal, sólo bajo las apropiadas denuncias, puede extenderse al fondo de la controversia y al establecimiento o apreciación de los hechos por parte del a quo, cumpliendo las exigencias previstas en el artículo 312 de nuestra ley adjetiva civil.

En este orden de ideas, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“…El recurso de casación puede proponerse:
1°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°) Contra las Sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación...”.

La normativa supra transcrita, establece en sus numerales las sentencias y autos contra los que procede el recurso extraordinario de casación.

Ahora bien, en relación al referido recurso, en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, se señala lo siguiente:
“…se resolvió reubicar dentro de la estructura general del Código, el Recurso de Casación, por considerar que su ubicación sistemática apropiada está en la parte relativa a los recursos. Pero aún dentro de esta ubicación consideró que su jerarquía era suficiente para reglamentarlo en un Título aparte, que ha venido a ser el Título VIII del Proyecto, lo cual indica una cierta autonomía del mismo dentro de la reglamentación general de los recursos.
(…Omissis…)
El Artículo 312 contiene en una forma integral y simplificada las decisiones que pueden ser objeto del recurso, y se mantiene el principio de la no ejecutoriedad de las decisiones como premisa para su proposición. Se elimina el anuncio ad latere de las interlocutorias que producen gravamen irreparable y se incluye el recurso contra dichas sentencias, por vía refleja, en el anuncio del recurso contra la sentencia definitiva.
Las fuentes del recurso se han simplificado en el Proyecto comprendiéndolas todas, o sea, los actuales artículos 420 y 421 del Código de Procedimiento Civil, en los dos ordinales del Artículo 313 que contiene, en una forma simple, todas las hipótesis que, según la más avanzada y calificada doctrina, así como la jurisprudencia, dan lugar al ejercicio del recurso.
En el ordinal 1° se comprendieron las fuentes del recurso que constituyendo “defectos de actividad” en el proceso son de tal magnitud que afectan su estabilidad, evitando de esta manera el replanteamiento de cuestiones intrascendentes para la consecución del fin procesal, los interesados pueden transformarlas en motivos suficientes de demoras innecesarias en la administración de justicia. Se ha otorgado un mayor poder contralor a la Sala de Casación para determinar la importancia de los actos procesales a través de la conceptualización de “formas sustanciales” y no a través de la consagración casuística, como lo hizo el Legislador del año 1916, de “los quebrantamientos de formas”.
En el ordinal 2° se comprendieron igualmente todas las hipótesis de posible inobservancia por el Juez de las normas de Derecho Positivo; contempladas dichas hipótesis en su aspecto genérico y total. Se eliminaron casos como los de usurpación de funciones y abuso de poder en razón de la materia, que el Proyecto ha resuelto en disposiciones especiales, que las hacen innecesario y que, además, eran objeto de críticas por constituir defectos en los presupuestos del proceso y no propiamente inobservancias en el mecanismo de aplicación del Derecho Positivo.
(…Omissis…)
Se ha mantenido en el Artículo 320 del Proyecto la prohibición del establecimiento de los hechos por la Sala de Casación quien sólo tiene el poder de censurar la inobservancia de normas destinadas al establecimiento o apreciación de los hechos por parte de los Jueces de instancia, manteniendo así la idea de que la cuestión de hecho entre las partes no trasciende más allá del simple interés personal, pero que, en modo alguno, puede perturbar el orden jurídico nacional a menos que se trate de la inobservancia de la norma misma que manda a establecer o valorar la prueba…”.

Conforme a la exposición de motivos antes transcrita, se desprende que el artículo 312 contiene las decisiones que pueden ser objeto del recurso extraordinario de casación, preservándose de este modo, el principio de la no ejecutoriedad de las decisiones a los fines de su interposición. En tal sentido, en dicha normativa se excluyó el anuncio ad latere de las decisiones interlocutorias que producen gravamen irreparable, incluyéndose así, el recurso contra tales decisiones, por vía refleja, en el anuncio del recurso contra la decisión definitiva. (Principio de concentración procesal).

En relación a los ordinales contenidos en el artículo 313, se indica que los mismos contienen todas las hipótesis que dan lugar al ejercicio del recurso, indicando de este modo, que el ordinal 1° comprende los defectos de actividad en el proceso, y el ordinal 2° contiene todas las hipótesis de inobservancia por el juzgador de las normas de derecho positivo.

Acerca del artículo 320, se señala que se mantiene la prohibición del establecimiento de los hechos por la Sala de Casación quien sólo podrá condenar el quebrantamiento de las normas destinadas al establecimiento o apreciación de los hechos por parte de los jueces de instancia.
Ahora bien, esta Sala acorde a las consideraciones precedentemente expuestas observa, que es incuestionable la naturaleza del recurso extraordinario de casación como medio de impugnación, por lo que, éste podrá proponerse contra las sentencias y autos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podría proceder por alguno de los motivos previstos en el artículo 313 eiusdem.

En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción ante el razonamiento aportado en relación al recurso extraordinario de casación, el cual tiene como objeto la impugnación de la sentencia de última instancia, es por lo que, considera pertinente indicar que la naturaleza de la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, es la de una sentencia interlocutoria simple, por cuanto, la misma se dicta en el curso del proceso, a los fines de resolver cuestiones accesorias e incidentales a la causa y no al derecho controvertido, por lo que, la misma no produce los efectos de la extinción de dicho proceso, es decir, no es de aquellas decisiones recurribles en casación.

No obstante, la jurisprudencia de esta Sala, ha permitido excepcionalmente la admisión del recurso extraordinario de casación en las incidencias de recusación e inhibición, aún cuando, en la normativa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se niega tajantemente la interposición de cualquier tipo de recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en dicha incidencia.

De manera que, al verificarse que la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, no es de aquellas decisiones contra las que procede el recurso extraordinario de casación, tal y como, lo contempla el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sino que la misma es una sentencia interlocutoria no encuadrable dentro de los supuestos de la referida normativa y, que por disposición expresa del artículo 101 eiusdem contra tal decisión es inadmisible la interposición de recurso alguno, deduciéndose de este modo, el referido recurso extraordinario de casación.

Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que si bien el criterio imperante es que por vía excepcional es admisible el recurso en la incidencia de recusación e inhibición, en razón, de que: “…en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes…”, no es menos cierto, que tal criterio excluye la disposición expresa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencias dictadas en la referida incidencia, así como, se desconoce la naturaleza de la sentencia interlocutoria proferida en la misma, la cual no es encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 eiusdem.

Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido.

De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide.

        Sin embargo, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al 257 eiusdem, y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, esta Sala estima que la modificación del criterio que impide el acceso a casación de este tipo de decisiones interlocutorias dictadas en la incidencia de recusación e inhibición, no puede ser aplicado retroactivamente. Por tanto, se indica que el cambio de criterio comenzará a aplicarse a partir de la publicación del presente fallo a todas aquellas sentencias interlocutorias que sean recurridas en casación con posterioridad a dicha publicación, es decir, que la oportunidad del anuncio del recurso de casación determinará la aplicación del presente criterio jurisprudencial, por tanto, aquellos casos similares al sub iudice, deben conocerse de conformidad al criterio anterior. Así se decide.

Por lo demás, esta Sala estima conveniente indicar que si bien nuestra ley adjetiva civil, niega la impugnación de las decisiones proferidas en la referida incidencia de recusación e inhibición, no es menos cierto, que si en la incidencia se infringiere el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al orden público o de cualquier índole constitucional, garantías estas contenidas en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la parte recurrente ante el eventual menoscabo del que pudiera ser objeto, podrá ejercer ante el órgano competente -según sea el caso- la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución, a los fines de exigir el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

        Conforme a lo anterior, la Sala pasa a resolver el recurso de casación planteado, bajo los términos expresados a continuación:
Ahora bien, esta Máxima Jurisdicción, determinó como principio, la inadmisibilidad del recurso de casación en las incidencias de recusación e inhibición y estableció como excepción a dicho principio, dos situaciones que deben ser comprobadas para que se permita el acceso casacional y pueda esta Sala controlar la actividad procesal gestionada en dicha incidencia y la legalidad del fallo recurrido.

Las dos situaciones las resume la citada jurisprudencia Nº 468, de fecha 20 de mayo de 2004, caso: Galaire Export, C.A. y otra, contra Sumifin, C.A. y otras, en que: 1) Cuando el propio funcionario recusado decide su recusación o; 2) Cuando medie un alegato de subversión del procedimiento y la consecuente lesión al derecho de defensa.

En tal sentido, esta Sala considera pertinente hacer mención al criterio relativo al menoscabo del derecho de defensa ocurrido en el curso de un proceso, determinado en decisión N° 326 de fecha 21 de julio de 2010, caso: Luz América Galvis, contra Severino Elías Mascia Segovia, en el expediente N° 2010-000007, en el cual se estableció, lo siguiente:
“…Debe destacarse que al respecto se ha dejado establecido, entre otras, en sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2006 mediante la cual fue resuelto el recurso de casación Nº 00809, en el caso Enrique José Chacón Breto y otro contra Zoraida del Valle Luján Blasini, expediente Nº 05-730; lo siguiente:
“…Según la doctrina, la indefensión o menoscabo del derecho de defensa, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”.
Según el maestro Humberto Cuenca, en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.
“...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez (sic) menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante...”
Para el jurista Alex Carocca, existen dos presupuestos concurrentes cuya existencia implica indefensión. Según él, se necesita verificar la existencia de ambos requisitos para determinar que en efecto se ha producido violación al derecho a la defensa.
Uno de los referidos criterios, es la lesión a las oportunidades de defensa de alguno de los litigantes, no bastando la trasgresión de la norma procedimental de la cual se trate, sino que tal trasgresión, en forma real, y no hipotéticamente; produzca una disminución en las posibilidades de defenderse. El segundo criterio, (o requisito) se refiere a que no es suficiente la lesividad mencionada ut supra, sino que además se tome en cuenta ¿de donde (sic) vino tal lesión? Debe examinarse entonces, la forma en la cual se produjo.
En este mismo sentido, la Sala sostiene, que hay menoscabo del derecho a la defensa, cuando aquella referida violación proviene del juez, quien priva o limita a las partes, la utilización de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos; pero también existe cuando se rompe la igualdadprocesal, estableciendo preferencias y desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos por la ley. Ello implica, que se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos.
En cuanto al contenido esencial de la garantía del ejercicio pleno y efectivo del derecho a la defensa, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en el expediente Nº 1323, de fecha 24 de enero de 2001, en el juicio de Supermercado Fátima S.R.L., estableció lo siguiente:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia (sic) ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”. (Negritas de la Sala).
De la lectura del criterio citado, se desprende con claridad, que el menoscabo del derecho a la defensa en un determinado proceso judicial, supone para las partes, entre otras cosas, que el juez los coloque en una situación que implique la limitación o imposibilidad de defender los intereses que les son propios, siendo además necesario que:“…1) no obedezca la indefensión a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte; y 2) haya habido perjuicio cierto para la parte que arguye la indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar…”. (Sentencia del 20 de octubre de 2004, caso: Luís Antonio Bello Valera, contra Municipio Aragua del estado Anzoátegui). (Destacado de la transcripción).

De conformidad con el criterio ut supra transcrito, se desprende que el menoscabo al derecho a la defensa se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes la utilización de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos; y, cuando quebrantando el equilibrio procesal el juez establece preferencias o desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos en la ley a una de los adversarios en franco detrimento del derecho de su contrario, lo que implica un cercenamiento de los medios legales a través de los cuales pueden hacer valer sus derechos, siendo importante hacer énfasis que tal violación debe provenir del juez.

Ahora bien, acorde con los criterios ut supra transcritos, y a los efectos de verificar o no el primer supuesto referido a cuando el propio funcionario decide la procedencia o no de su recusación o inhibición, en el caso in comento la jueza inhibida ante su inhibición y posterior allanamiento, reiteró la misma ordenando la apertura de cuaderno separado y remitiendo el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que se resolviera respecto a la inhibición presentada.

Correspondiendo así, el conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, el cual dictó la sentencia, hoy recurrida en casación, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada. Razón por la cual, en el presente asunto no se cumple con la primera situación de excepcionalidad a que se refiere la doctrina casacional, que permitiría el acceso a casación de la recurrida.

En relación al segundo supuesto para la admisión del recurso de casación en las incidencias de recusación e inhibición, como lo es, cuando medie un alegato de subversión en la tramitación del procedimiento, de la revisión de las actas que componen el expediente, esta Sala observa que mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2012, en la cual se anuncia el recurso de casación, el recurrente invoca lo siguiente:
“…En el presente caso, la violación al derecho a la defensa es meridianamente clara, por las siguientes razones: 1. Tanto la Jueza (sic) inhibida como esta alzada están contestes en que la expresión “sorpresivamente” que fue señalada como irrespetuosa, ofensiva o grosera, por la jueza inhibida, fue utilizada UNICAMENTE (sic) por el abogado Armando Manzanilla Matute, quien fue quien actuó en dichas actuaciones de fecha 22 de junio de 2012, y en ningún momento los abogados Luís Enrique Torres Strauss, Douglas Ferrer Rodríguez y Antonio José Pinto Rivero, actuaron o suscribieron, es mas (sic) ni si quiera (sic) se encontraban presentes, para que les sea atribuida la responsabilidad solidaria, por las actuaciones realizadas por el abogado Armando Manzanilla Matute, situación que subvierte a todas luces el procedimiento y viola el derecho a la defensa. 2. Por no haber sido declarada por esta alzada, como grosera o irrespetuosa, la señalada expresión “sorpresivamente”, situación esta (sic) que enerva el hecho señalado por la inhibida como causante de la enemistad, amén de que el hecho de solicitar copias certificadas del libro diario por parte del Abogado Armando Manzanilla Matute, tampoco fue declarado por este Tribunal (sic) Superior (sic) como ilegal, abusivo, grosero o irrespetuoso, en contra de la majestad del Tribunal o de la investidura como jueza de la inhibida. 3. Por no estar fundamentada en causa legal la inhibición efectuada, NI LA DECISIÓN DE ESTA ALZADA, en contra de los abogados, Luis (sic) Enrique Torres Strauss, Douglas Ferrer Rodríguez y Antonio José Pinto Rivero, identificado en autos, ya que no existe y no señalan los fundamentos legales que prohíban o impidan la asociación con otros abogados y menos aun (sic) NO SEÑALAN LA NORMA QUE CONTEMPLA LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA por las actuaciones realizadas por cualquiera de los integrantes de escritorios jurídicos. Situación ésta que igualmente se considera franca subversión del procedimiento y violación del derecho a la defensa del resto de los abogados que integran el escritorio del abogado Armando Manzanilla Matute. 4. Por falta absoluta de pruebas de la parte inhibida, ya que los alegatos esgrimidos por ella en el acta de inhibición fueron expresamente rechazados por los abogados, por lo que la inhibida tiene la carga de probar sus dichos, que gozan de presunción juris tantum o de veracidad…”.

        De los argumentos expuestos por el recurrente, esta Sala observa, en cuanto al segundo supuesto excepcional, relativo a los alegatos de subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, que la parte recurrente no aportó a los autos elementos que permitan a esta Suprema Jurisdicción presumir la existencia de subversión del procedimiento, siendo que, los alegatos invocados en sus escrito no señalan de forma expresa cómo fue la supuesta subversión en el procedimiento de autos, sino que por el contrario, los mismos van dirigidos a objetar la fundamentación otorgada por el juzgador en su fallo.

        En consecuencia, esta Sala al evidenciar el incumplimiento de los requisitos exigidos para el acceso a casación por vía excepcional a las incidencias de recusación e inhibición, considera que el recurso de casación anunciado en el presente juicio, es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N


En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 30 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2012, dictada por el referido juzgado superior.
Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.




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