Consideraciones en torno a la actividad disciplinaria judicial y a los órganos encargados de ejercerla (Sala Constitucional)


Al respecto, el solicitante alegó la violación de los criterios e interpretaciones de principios constitucionales relacionados con la progresividad de los derechos humanos y con los derechos a la igualdad, a la no discriminación, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y al juez natural, en razón de que la referida Sala consideró ajustado a derecho el cambio de calificación jurídica de los hechos efectuada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, durante la tramitación del procedimiento disciplinario instaurado en su contra como Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que  -a su juicio- resulta inconstitucional.    

Precisado lo anterior, esta Sala estima pertinente antes de entrar a analizar cada uno de los alegatos esgrimidos por el solicitante como fundamento de la solicitud de revisión incoada, efectuar algunas consideraciones en torno a la actividad disciplinaria judicial y a los órganos encargados de ejercerla. Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 267, establece:

Artículo 267. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.

La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley.

El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley.

Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales”. (Subrayado de la Sala)

Como se desprende de la norma citada supra, la Constitución atribuyó a este Tribunal Supremo de Justicia, el gobierno y administración del Poder Judicial y, específicamente, le confirió la dirección, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas y para ejercer tales atribuciones se creó una Dirección Ejecutiva de la Magistratura y los órganos auxiliares con sus respectivas competencias, de conformidad con la normativa aplicable.
 En este orden de ideas, la Asamblea Nacional Constituyente dispuso las normas necesarias para lograr la transitoriedad hasta la puesta en marcha de este régimen; para ello, creó la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en el Decreto mediante el cual se dictó, igualmente, el Régimen de Transición del Poder Público, el 22 de diciembre de 1999, reimpreso por última vez en la Gaceta Oficial N° 36.920 del 28 de marzo de 2000. El mencionado Decreto estableció en sus artículos 22 y 24, lo siguiente:

Artículo 22: El Consejo de la Judicatura, sus Salas y dependencias administrativas pasarán a conformar la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, adscrita al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución aprobada por el pueblo de Venezuela.

Mientras el Tribunal Supremo de Justicia no organice la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, las competencias de gobierno y administración, de inspección y vigilancia de los tribunales y de las defensorías públicas, así como las competencias que la actual legislación le otorga al Consejo de la Judicatura en sus Salas Plena y Administrativa, serán ejercidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial”. (Subrayado de la Sala)

Artículo 24: La competencia disciplinaria judicial que corresponde a los Tribunales disciplinarios, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución aprobada, será ejercida por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de acuerdo con el presente régimen de transición y hasta que la Asamblea Nacional apruebe la legislación que determine los procesos y tribunales disciplinarios”. (Subrayado de la Sala)

Conforme a lo expuesto, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, era el órgano llamado a ejercer transitoriamente las atribuciones otorgadas al Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la inspección y vigilancia de los tribunales, mientras se aprobaba y entraba en vigencia la legislación que crearía los procesos y tribunales disciplinarios, es decir, se trató del organismo que tenía a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria judicial a nivel nacional           -aunque de forma transitoria- hasta tanto conservara su vigencia el Régimen de Transición del Poder Público (Vid. sentencia de la Sala Constitucional  N° 808 del 26 de julio de 2000, caso: Walter J. González Gutiérrez).

El 2 de agosto de 2000 el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en acatamiento de lo ordenado en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.014 del 15 de agosto de 2000; con este instrumento, este Máximo Tribunal creó la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de que ejerciera por delegación, las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial (artículo 1) y la Comisión Judicial, como órgano de este Tribunal Supremo de Justicia que ejecutaría, por delegación, las funciones y supervisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (artículo 2), dando cumplimiento al mandato constitucional, para poner fin a la vigencia del Régimen Transitorio dictado por el Constituyente. Por ende, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial cesó en las funciones que correspondían al extinto Consejo de la Judicatura y pasó a ejercer únicamente funciones disciplinarias, hasta tanto fuese dictada la legislación especial en la materia y se creasen los Tribunales Disciplinarios.

Durante el lapso de funcionamiento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial existió una vigencia temporal de normas preconstitucionales dictadas bajo la vigencia de la Constitución de 1961 las cuales sirvieron de base a dicho órgano para abrir, sustanciar y decidir los casos de responsabilidad disciplinaria de los operadores de justicia, tales como la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura de 1998, la Ley de la Carrera Judicial de 1998, la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998 y los diversos Reglamentos dictados por la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial, siendo el último de ellos el dictado -en acatamiento a la competencia otorgada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia  N° 1.793 del 19 de julio de 2005, caso: Henrique Iribarren Monteverde-, en sesión extraordinaria celebrada el 20 de julio de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.317 del 2 de agosto de 2005, reimpreso por error material del ente emisor el 18 de noviembre de 2005 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 342.855 del 18 de noviembre de 2005 (Vid. sentencia N° 280 del 23 de febrero de 2007, caso: Guillermina Castillo de Joly y Oswaldo José Suels Ramírez).

Ahora bien, es importante señalar que el 6 de agosto de 2009 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.236, el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, el cual posteriormente fue reformado a través de la Ley de Reforma Parcial del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, promulgada el 20 de agosto de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de ese mismo año, correspondiéndole a los tribunales disciplinarios previstos en dicho instrumento la competencia para conocer sobre las faltas disciplinarias y éticas de los jueces. En tal sentido, el artículo 1 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana establece:

Artículo 1: El presente Código tiene por objeto establecer los principios éticos que guían la conducta de los jueces y juezas de la República, así como su régimen disciplinario, con el fin de garantizar la independencia e idoneidad de éstos o éstas, preservando la confianza de las personas en la integridad del Poder Judicial como parte del Sistema de Justicia.[…]”

No obstante lo anterior, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial cesaría en sus funciones cuando se creasen los Tribunales Disciplinarios, tal como lo ordenaba la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra e) de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.942 del 20 de mayo de 2004, la cual pautaba que: [l]a Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial sólo tendrá a su cargo funciones disciplinarias, mientras se dicte la legislación y se crea la jurisdicción disciplinaria y los correspondientes tribunales disciplinarios” y la Disposición Primera del señalado Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, en el Capítulo VII de la “Disposiciones Transitorias”, cuando dispone [a] partir de la entrada en vigencia del presente Código, y una vez constituido el Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial cesará en el ejercicio de sus competencias y serán remitidas al Tribunal Disciplinario Judicial. […]”.

Así, el 9 de junio de 2011, la Plenaria de la Asamblea Nacional procedió a la designación de los ciudadanos que ocuparían los cargos de jueces y juezas principales y de sus suplentes en el Tribunal Disciplinario y la Corte Disciplinaria Judicial, lo cual fue publicado el 10 de junio de 2011 en la Gaceta Oficial N° 39.693, cesando partir de ese momento las funciones disciplinarias de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. 

Una vez creados esos Tribunales Disciplinarios pasó a ser competencia exclusiva y excluyente de los mismos el régimen disciplinario de los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela, por faltas e irregularidades tanto administrativas como éticas, según el mandato constitucional previsto en el ya mencionado artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.




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