Resolución Nº 027-13, mediante la cual se establecen las Condiciones de Administración de Riesgo para los Créditos Objeto de Reestructuración conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrario (Superintendencias de las Instituciones del Sector Bancario)




(Gaceta Oficial N° 40.130 del 18 de marzo de 2013)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS

SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO

NÚMERO: 027-13

CARACAS, 14 DE MARZO DE 2013

RESOLUCIÓN

Visto que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627 del 02 de marzo de 2011, confiere en su artículo 153 a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario la competencia de efectuar la inspección, supervisión, vigilancia, regulación, control y sanción de las Instituciones Bancarias con el objeto de proteger los intereses del público.

Visto que el sector agrícola es una actividad económica de interés nacional y de utilidad pública para el país en su estrategia de diversificación y desarrollo sustentable de la Nación; y que para promover esta actividad se requiere de una política crediticia destinada a incentivar y estimular la inversión de capitales públicos y privados en este sector.

Visto que el Ejecutivo Nacional considera necesario atender integralmente a los productores y productoras, campesinos y campesinas, pescadores y pescadoras que resultaron afectados por las contingencias naturales acaecidas durante el último trimestre del año 2010 y primer trimestre del año 2011 que se encuentran en una situación de vulnerabilidad como consecuencia de la pérdida de la capacidad de pago de los recursos otorgados por parte de la Banca Universal así como de la Banca Comercial en proceso de transformación tanto Pública o Privada, con la finalidad de que puedan reactivar su actividad productiva. Visto que la Presidencia de la República emitió el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrario, con el objetivo de establecer las normas que regularán los beneficios, facilidades de pago, reestructuración o condonación total o parcial de financiamientos agrarios, a ser concedidos a deudores y deudoras de créditos otorgados para la producción de rubros estratégicos para la seguridad y soberanía alimentaria, los cuales han sido afectados por los factores climáticos adversos sucedidos desde el año 2007, a fin de contribuir a la recuperación, ampliación y diversificación de la producción agrícola, pecuaria y pesquera nacional, e impulsar el desarrollo endógeno del país; el cual tiene vigencia de un (1) año, contado a partir del 15 de junio de 2012.


Visto que el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, establecieron los términos y condiciones especiales que aplicará la Banca Universal así como la Banca Comercial que se encuentre en proceso de transformación, tanto Pública como Privada, para la reestructuración y condonación de deudas agrarias, así como, el procedimiento y los requisitos para la presentación y notificación de respuestas de las solicitudes correspondientes.

Visto que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrario, anteriormente mencionado, en su artículo 14 señala que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario mantendrá el régimen flexible de constitución de provisiones para cobertura de riesgo de la cartera de crédito agrario que presente problemas de pago y aquellas en condiciones de reestructuración o condonación.

Visto que las Instituciones Bancarias requieren registros y controles especiales y de amplio alcance, sobre los créditos agrícolas a los que se aplicará la reestructuración y condonación prevista en las normativas citadas. En virtud de lo anterior, este Órgano Regulador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 y en el numeral 14 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, resuelve adoptar las siguientes medidas de carácter temporal:

"CONDICIONES DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGO PARA LOS CRÉDITOS OBJETO DE REESTRUCTURACIÓN CONFORME AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ATENCIÓN AL SECTOR AGRARIO"

Artículo 1: La presente Resolución está dirigida a las Instituciones de la Banca Universal así como la Banca Comercial que se encuentren en proceso de transformación, tanto Pública como Privada, sometidas a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que otorgaron créditos agrícolas a las personas naturales y jurídicas que enfrentaron contingencias naturales o eventualidades ajenas a su voluntad desde el año 2007, las cuales hubieren provocado la pérdida de capacidad de pago para satisfacer las deudas contraídas.

Artículo 2: La presente Norma tiene como objeto establecer las condiciones de administración de riesgo y constitución gradual de provisiones para los créditos objeto de reestructuración, de acuerdo con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrario en concordancia con la Resolución conjunta del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Nº 055/2012 y del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas Nº 3235 de fecha 20 de junio de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.956 de fecha 2 de julio de 2012.

Artículo 3: A los efectos de esta norma los términos indicados en este artículo, tanto en mayúscula como en minúscula, singular o plural, masculino o femenino, tendrán los siguientes significados:

a) Cartera Agrícola: Es el monto mínimo de créditos que, por mandato de Ley, cada una de las Instituciones de la Banca Universal así como la Banca Comercial que se encuentren en proceso de transformación, tanto Pública como Privada debe destinar al financiamiento de las distintas fases del proceso de producción de los subsectores agrícola-vegetal, agrícola-animal, agrícola-pesquero, acuícola y agrícola forestal; así como, para impulsar activamente programas de desarrollo rural, su transformación primaria y/o comercialización.

b) Condonación: Es la renuncia voluntaria por parte de la Banca Universal así como la Banca Comercial en proceso de transformación, tanto Pública como Privada, a los derechos de crédito que poseen en contra de un deudor o deudora, liberando a este último, total o parcialmente de la obligación contraída, la cual procederá por la gravedad del daño que a consecuencia de las contingencias o eventualidades ajenas a la voluntad del deudor o deudora, hubieren provocado la pérdida total de los bienes, insumos o equipos que le impidan de tal manera reactivar su capacidad productiva.

A los efectos de esta Resolución solo serán beneficiarios y beneficiarias de condonación los productores y productoras, campesinos y campesinas, pescadores y pescadoras, que resultaron afectados por las contingencias naturales acaecidas en el último trimestre del año 2010 y primer trimestre del año 2011, y cuya solicitud original de crédito, no supere las 10.000 Unidades Tributarias (10.000 UT), en cada una de las instituciones bancarias que posean créditos agrícolas.

c) Desvío del Crédito: Es la utilización total de los fondos obtenidos para un fin distinto al que fue otorgado, o aun habiendo utilizado parcialmente los recursos para la adquisición de los bienes y servicios descritos en la solicitud de crédito, se adquieran menor cantidad a la declarada o se utilicen estos bienes o servicios en circunstancias distintas a las señaladas en la aprobación del crédito.

d) Instituciones Bancarias: Todos los Bancos Universales, tanto Públicos como Privados, que se encuentran bajo la supervisión de este Organismo. Igualmente, se incluye a los Bancos Comerciales en proceso de transformación a la entrada en vigencia de la presente norma.

e) Reestructuración: Procedimiento mediante el cual el acreedor o acreedora de un crédito agrario y su correspondiente deudor, convienen en la modificación de las condiciones del crédito o préstamo originalmente pactadas, acordando nuevos términos para el pago de las obligaciones, con las cuales el deudor se coloque en condiciones más favorables, que le permitan el pago de dicha deuda, con la finalidad de que pueda reactivar su actividad productiva.

f) Riesgo Crediticio: Es la posibilidad que se produzcan pérdidas como resultado del incumplimiento de pago de clientes y/o contrapartes, con el contrato estipulado. Este riesgo se encuentra no sólo en préstamos sino también en otras exposiciones fuera del balance como las garantías otorgadas.

Artículo 4: Las Instituciones Bancarias deberán solicitar a los beneficiarios de reestructuración o condonación de deudas una carta explicativa de las razones que motivaron el atraso en el cumplimiento de los pertinentes pagos.

Artículo 5: La deuda objeto de reestructuración que deberán tomar en cuenta para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Resolución comprende:

a) Créditos Vigentes: El capital adeudado más los intereses ordinarios para los créditos vigentes a la fecha de publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrario.

b) Créditos Vencidos: El capital adeudado más los intereses ordinarios y los intereses de mora causados y no cancelados para los créditos vencidos al 2 de julio de 2012.

Artículo 6: Los créditos a que hace referencia el artículo anterior deberán ser previamente evaluados por el Comité de Seguimiento de Cartera Agraria, el cual está conformado de acuerdo con lo señalado en el artículo 19 del Decreto N° 6.219, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, del 15 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008; quien autorizará a la Institución Bancaria la tramitación de la correspondiente solicitud.

Artículo 7: Los créditos objeto de reestructuración durante el período de gracia, cancelarán sólo los intereses en cuotas mensuales iguales y consecutivas. Finalizado dicho período, se iniciará el pago de las cuotas compuesta por el capital y sus respectivos intereses.

Artículo 8: No forman parte de las deudas objeto de reestructuración o condonación de deudas agrarias conforme a la presente Resolución los honorarios profesionales por servicios judiciales y extrajudiciales de cobranzas.

Artículo 9: Para la reestructuración y condonación de estos créditos las Instituciones Bancarias considerarán las condiciones y requisitos establecidos en la Resolución conjunta emitida por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, que se encuentre vigente.

Artículo 10: La reestructuración de los montos adeudados debe establecer la necesaria distinción entre capitales e intereses, a objeto de evitar la práctica legalmente prohibida de calcular intereses sobre intereses.

Artículo 11: A los fines de la clasificación de riesgo específica de cada uno de los créditos agrícolas por cuotas efectivamente reestructurados, se realizará de acuerdo con lo establecido en la siguiente tabla: Categoría de Riesgo Cuotas no Pagadas

(después de vencido el período de gracia establecido por c/crédito) Porcentaje mínimo de provisión específica individual A (Normal) 1 0% B (Potencial) 2 5% C (Real) 3 a 5 35% D (Alto Riesgo) 6 a 11 50% E (Irrecuperable) 12 o más 95% Para los efectos de la presente Resolución, se considera que el número de días de vencida la cuota se contará a los treinta (30) días siguientes en la fecha en la cual debió haber sido cancelada la misma.

En el caso de créditos agrícolas distintos a los anteriores, se aplicarán los siguientes parámetros:

Categoría A. Créditos de Riesgo Normal: Se asigna esta clasificación a los prestatarios que hayan cumplido a cabalidad con los términos de la obligación, y cuyos flujos ordinarios de caja y de ingresos propios permitan presumir que su comportamiento no variará desfavorablemente, o que dispongan de garantías adecuadas y que su expediente esté conforme y actualizado de acuerdo a las presentes Normas.

Para los créditos otorgados a prestatarios clasificados bajo esta categoría no será necesaria la constitución de provisiones individuales.

Categoría B. Créditos de Riesgo Potencial: Esta categoría comprende a los prestatarios que presentan por lo menos alguna de las siguientes características:

a) Incumplimiento ocasional con los términos de la obligación que originalmente fueron pactados, causado por situaciones financieras u otras que afecten al deudor o al proyecto financiado en forma transitoria.

b) Reflejen alguna dificultad para generar los recursos propios que le permitan pagar sus créditos, con debilidades en los flujos de caja, pérdidas en el último ejercicio económico e índices de liquidez y solvencia desfavorables.

c) Falta de alguna información financiera y/o legal requerida en los expedientes de crédito, o que ésta se encuentre desactualizada, la cual se considere necesaria para evaluar el crédito. A los créditos otorgados a prestatarios clasificados bajo esta categoría se les debe constituir una provisión individual que oscile entre el uno por ciento (1%) y el quince por ciento (15%).

Categoría C. Créditos de Riesgo Real: En esta categoría se incluyen a los prestatarios que aparte de manifestar alguna de las deficiencias indicadas en la Categoría "B" de Riesgo Potencial, adicionalmente presenten por lo menos alguna de las siguientes características:

a) Créditos vencidos.

b) Señales claras de que existen dificultades para dar cumplimiento al pago de capital o intereses, determinadas por:

- Insuficiencias en los flujos de ingresos o de utilidad operacional.

- Patrimonio no cónsono respecto a la cuantía del crédito, con excepción de las personas naturales.

- Pérdidas acumuladas o del ejercicio que ubiquen al deudor en los supuestos previstos en el artículo 264 del Código de Comercio.

- Causas internas o externas que afectan el buen funcionamiento de la empresa o el sector económico en el que se desenvuelve.

c) Desvío de fondos; así como, ausencia de documentación que demuestre que el destino del crédito fue aplicado conforme lo establecido por el deudor en la solicitud del crédito.

d) Ausencia de análisis del crédito o el mismo no es concluyente o no contiene un estudio adecuado sobre la situación del deudor por haberse efectuado sin considerar, entre otros aspectos, lo siguiente: Documentación accionaria o ésta es de difícil comprobación, información que demuestre la experiencia financiera y económica del deudor; así como, aquella relacionada con sus proveedores y/o clientes.

e) Ausencia de informes y estudios de los proyectos de inversión con el detalle de las operaciones o actividades a desarrollar que permitan determinar la viabilidad del proyecto a financiar, de ser el caso.

f) Que exista aprobación de créditos sin considerar los resultados determinados en el análisis de crédito. g) Que no cuenten con garantías o que éstas no sean suficientes, o que presenten dificultad para hacerse líquidas o su valor esperado en caso de ejecución sea menor que los montos de los créditos garantizados.

A los créditos otorgados a prestatarios clasificados bajo esta categoría se les debe constituir una provisión individual que oscile entre el dieciséis por ciento (16%) y el treinta y nueve por ciento (39%).

Categoría D. Créditos de Alto Riesgo: En esta categoría se incluye a los clientes que aparte de manifestar alguna de las deficiencias indicadas en las anteriores Categorías de Riesgo, presenten por lo menos alguna de las siguientes características:

a) Difícil situación financiera demostrada por la falta de generación de ingresos, produciéndose prórrogas de los vencimientos o capitalizaciones de todo o parte de los montos adeudados, sin que existan posibilidades de revertir el continuo deterioro en sus flujos de Ingresos y en su patrimonio.

b) Clientes respecto de los cuales el instituto bancario haya iniciado la cobranza extrajudicial o judicial y se espera que de la liquidación de sus activos y/o de las garantías constituidas, quedará un importante remanente sin cobrar.

c) Clientes sobre los que se comprobare que la documentación suministrada sea de dudosa confiabilidad o falsa.

d) Inconsistencias entre los ingresos declarados en los estados financieros y el flujo de caja, con relación a los indicados en la Declaración del Impuesto Sobre la Renta, de ser el caso.

e) Sin evidencia del origen de los fondos con los que se cancelan los créditos, o que los pagos provengan de terceros sin que el deudor demuestre suficientemente la relación económica existente con las personas naturales y/o jurídicas que realizan los pagos por su cuenta.

Se incluyen en esta categoría aquellos prestatarios que hayan utilizado los recursos otorgados por el banco para cancelar, total o parcialmente, capital o intereses, de créditos de otros clientes, relacionados o no con él. A los créditos otorgados a prestatarios clasificados bajo esta categoría se les debe constituir una provisión individual entre el cuarenta por ciento (40%) y el setenta por ciento (70%).

Categoría E. Créditos Irrecuperables: Esta categoría agrupa a los prestatarios cuyos créditos se consideran irrecuperables o de tan escaso valor de recuperación que su mantenimiento como activo en el balance no se justifica.

Corresponden a esta categoría los prestatarios de reconocida insolvencia que:

a) Presenten graves problemas operacionales y financieros.

b) En situación de quiebra o de liquidación.

c) Que enfrenten cobros judiciales por parte de sus acreedores o que su actividad productiva esté paralizada o muy limitada.

d) No poseen garantías o éstas sean insuficientes, de difícil liquidación o existen acreedores preferenciales que las limitan.

A los créditos otorgados a prestatario clasificados bajo esta categoría se les debe constituir una provisión individual entre el setenta y un por ciento (71%) y el noventa y cinco por ciento (95%).

Una vez terminado el plazo de vigencia establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrario, anteriormente mencionado, las Instituciones Bancarias dentro de los seis (6) meses siguientes deberán adecuarse a lo indicado en la Resolución que se encuentre vigente a esa fecha contentiva de las "Normas relativas al régimen especial de requisitos de información y constitución de provisiones para la cobertura de riesgo de la cartera agrícola", que se encuentre vigente.

Artículo 12: El registro contable de los ingresos relacionados con los créditos agrícolas reestructurados de acuerdo con las referencias contenidas en la presente Resolución, deberá cumplir las siguientes instrucciones:

a) Intereses por cobrar de créditos agrícolas vigentes al momento de la reestructuración: Se seguirá aplicando el método del devengado durante el plazo de amortización de capital y/o intereses.

b) Intereses por cobrar de créditos agrícolas vencidos al momento de la reestructuración e intereses de mora por créditos agrícolas: Se registrarán como ingresos una vez que sean efectivamente recaudados.

c) Los ingresos capitalizados de los créditos agrícolas refinanciados por disposiciones del Ejecutivo Nacional, deben registrarse en la cuenta 278.00 "Ingresos devengados por créditos".

En caso que durante el proceso de análisis de factibilidad del otorgamiento de la reestructuración a los créditos agrícolas, no se produzca el pago de intereses adeudados, éstos deberán registrarse como ingresos sólo en el momento en que sean efectivamente líquidos y cobrados.

Artículo 13: Los nuevos desembolsos otorgados a los productores o productoras agrarios, con motivo del otorgamiento del beneficio de la reestructuración, no estarán sujetos a nuevos requerimientos de provisión para la cobertura de riesgo, mientras el crédito no haya alcanzado el perfil de vencido. En estos casos el banco podrá solicitar garantías adicionales, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de tales obligaciones.

Artículo 14: En el caso de los créditos condonados, de acuerdo con lo establecido en la presente Resolución, esta Superintendencia permitirá el diferimiento de la pérdida originada por tales operaciones, por lo cual podrá desincorporar el saldo pendiente de estos créditos; así como, sus respectivos intereses, con cargo a la cuenta 181.06 "Otros gastos diferidos", y su amortización se realizará de conformidad con lo establecido en el Manual de Contabilidad, en un plazo que no deberá ser superior a cuatro (4) años.

Artículo 15: Las Instituciones Bancarias deberán llevar un registro auxiliar de los créditos reestructurados de acuerdo con la presente Resolución, el cual contendrá como mínimo la siguiente información:

a) Cliente beneficiario.

b) Saldo de capital crédito.

c) Estatus del crédito.

d) Rubro al cual se destinó el crédito.

e) Cuenta contable donde está registrado.

El registro auxiliar y la documentación soporte, estarán a disposición de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario cuando ésta así lo requiera.

Artículo 16: La Infracción a las presentes normas podrá ser sancionada de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario; sin perjuicio de las medidas administrativas e instrucciones que este Organismo pueda imponer en atención a sus competencias, así como de las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario.

Artículo 17: Se deroga la Resolución Nº 098.11 de fecha 31 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.847 del 1º de abril de 2011, contentiva de las "Condiciones de administración de riesgo para los créditos objeto de reestructuración conforme al Decreto Nº 8.012 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola".

Artículo 18: La presente Resolución entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuníquese y publíquese,

Edgar Hernández Behrens

Superintendente


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