Sala Político-Administrativa declina la competencia para conocer sobre la demanda "por tacha de falsedad" ejercida contra Decreto Presidencial


En fecha 17 de enero de 2013 el abogado PERKINS ROCHA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 7.211.997 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.613, actuando en su nombre y “…en defensa de los intereses colectivos…”, interpuso demanda por tacha de falsedad contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA“…por haber concretado en los Decretos Presidenciales Nos. 9.351 y 9.352, de fecha quince (15) de enero de 2.013, publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.090, de fecha 15 del presente mes y año, una Falsa Atestación…”. (Sic).

El 29 de enero de 2013 se dio cuenta en Sala. En esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines del pronunciamiento respecto a la admisión de la acción ejercida.

Realizado el estudio de las actas procesales, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En fecha 17 de enero de 2013 el abogado Perkins Rocha Contreras, antes identificado, actuando en su nombre y “…en defensa de los intereses colectivos…”, interpuso demanda por tacha de falsedad contra el Presidente de la República“…por haber concretado en los Decretos Presidenciales Nos. 9.351 y 9.352, de fecha quince (15) de enero de 2.013, publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.090, de fecha 15 del presente mes y año, una Falsa Atestación…”. (Sic).

En su escrito, el actor indica que es un hecho público, notorio y comunicacional que el ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, Presidente de la República, se encuentra padeciendo una grave enfermedad que lo mantiene postrado en la ciudad de La Habana, Cuba.

Luego de referir cronológicamente alocuciones del Presidente de la República y de otras autoridades en las cuales se alude a su enfermedad, afirma que las comunicaciones emitidas por legítimos representantes del Gobierno, lejos de trasmitir calma se han convertido en fuente de preocupación, pues revelan el deteriorado estado de salud del ciudadano Presidente.

Lo anterior justificó -según expone- que el 8 de enero de 2013 un grupo de abogados solicitase ante la Sala Plena del Máximo Tribunal la designación de una Junta Médica a los fines de determinar el cuadro de salud del Presidente de la República, toda vez que según el criterio de esos profesionales del derecho, “…el Presidente de la República ‘fue, I.- Erróneamente operado por un acceso pélvico en el que descubren células malignas. II.- Hasta la última vez ha sido operado 4 veces sin resultado, el tratamiento ha sido complementado con quimio, radio y esteroides. III.- Lleva casi un mes en un UCI con múltiples complicaciones. IV.- La rápida evolución en la Historia Natural del tumor, su refractariedad al tratamiento con quimio y radioterapia y la recidiva tumoral en tiempos tan cortos, confirmarían lo maligno y agresivo del tumor. En suma, tenemos un paciente portador de un cáncer agresivo, con múltiples intervenciones y ensayos terapéuticos sin resultado conocido’…”. (Sic).

Sostiene que en la sentencia N° 2 de la Sala Constitucional, publicada el 9 de enero de 2013, dicha Sala resolvió la interpretación planteada por la ciudadana Marelys D’Arpino acerca del contenido y el alcance del artículo 231 de la Constitución, en la cual se concluye que el Presidente de la República está de permiso mas no ausente del ejercicio de su cargo, de lo que -a su decir- se infiere “…que en principio, el Presidente puede desarrollar sus funciones en plenitud de condiciones solo desde el estricto punto de vista jurídico, independientemente de las actividades y situaciones materiales que impliquen su traslado físico”.

Expone que el 15 de enero de 2013 el Vicepresidente, “…‘cumpliendo por orden del Presidente’…”, se dirigió a la Asamblea Nacional para dar un mensaje a la Nación sobre la memoria y cuenta de la gestión administrativa del año 2012; oportunidad ésta en la que el ciudadano Presidente había enviado saludos a los Diputados del referido Órgano Legislativo, entendiéndose que tales saludos se enviaron desde La Habana, Cuba.

Manifiesta que, en esa misma fecha, fueron publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.090 los Decretos Nos. 9.351 y 9.352, mediante los cuales se designó al ciudadano Elías Jaua Milano en los cargos de Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y Sexto Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios del Gobierno Bolivariano para el Área Política.

Señala que los referidos Decretos tienen la rúbrica del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y, además, indican “…‘Dado en CARACAS a los quince días del mes de enero de dos mil trece’…” (negrillas del texto), lo cual -según afirma- es falso por no ser cierto que el Presidente de la República estuviese en la cuidad de Caracas, asiento territorial de los órganos del Poder Público, sino en la ciudad de La Habana, Cuba. Asimismo, es falso que los veintinueve (29) Ministros que refrendaron el Decreto N° 9.352 así lo hayan hecho, pues en ese momento se encontraban presentes en la Sala de Sesiones del Parlamento, presenciando el acto de memoria y cuenta realizado por el Vicepresidente de la República.

Insiste en afirmar que “…independientemente de que la rúbrica y firma estampada en los indicados Decretos sean fidedignas (…), es falso que esa firma, es decir, el estampado de esa rúbrica lo haya podido haber hecho el Presidente en la ciudad de Caracas, por lo que el Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, incurrió en una falsedad, en fraude de la ley…”.

Fundamenta la acción incoada en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 numeral 6 del Código Civil.

Expresa que el vicio denunciado tiene por objeto que esta Sala Político-Administrativa, “…proceda a declarar la nulidad e ineficacia de los actos administrativos contenidos en los decretos Nos. 9.351 y 9.352 (…), por errores esenciales en su emisión…”, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 442 ordinal 13 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, pide que el ciudadano Presidente de la República convenga o sea condenado en la falsedad de los Decretos Presidenciales Nos. 9.351 y 9.352, antes mencionados, “…por no ser cierto que los mismos hayan sido firmados por él en la ciudad de Caracas…”.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer la acción incoada, a cuyos efectos, observa:

En el caso de autos el abogado Perkins Rocha Contreras, actuando en su nombre, ejerció una demanda por tacha de falsedad contra el Presidente de la República,“…por haber concretado en los Decretos Presidenciales Nos. 9351 y 9.352, de fecha quince (15) de enero de 2.013, publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.090, de fecha 15 del presente mes y año, una Falsa Atestación…”.

Así, se observa del escrito presentado por el actor que su pretensión está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de los Decretos Nos. 9.351 y 9.352, mediante los cuales el Presidente de la República designó al ciudadano Elías Jaua Milano en los cargos de Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores y Sexto Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios del Gobierno Bolivariano para el Área Política, respectivamente, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.090 del 15 de enero de 2013.

En efecto, la parte accionante expresa en su escrito que el propósito de la falsedad denunciada es que la Sala Político-Administrativa “…proceda a declarar la nulidad e ineficacia de los actos administrativos contenidos en los decretos Nos. 9351 y 9.352 (…), por errores esenciales en su emisión…”, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 442 ordinal 13 del Código de Procedimiento Civil.

En este contexto es importante señalar que el artículo 236 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:

…(omissis)…

3. Nombrar y remover al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, nombrar y remover los Ministros o Ministras.”



Por su parte, el artículo 334 del Texto Constitucional dispone lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 334.
…(omissis)…
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.”

Asimismo, el artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…(omissis)…

4.- Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta;


Respecto a la impugnación de actos dictados en ejecución directa de la Constitución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2748 del 20 de diciembre de 2001, caso: Javier Elechiguerra Naranjo, indicó:

“El artículo 334 de la vigente Constitución, establece que corresponde exclusivamente a esta Sala, como jurisdicción constitucional, ‘declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley’. Es decir que sólo esta Sala tiene jurisdicción para conocer de los recursos de inconstitucionalidad que se interpongan contra leyes o actos de los poderes públicos que se dicten en ejecución directa de la Constitución o que tengan rango de ley. Por su parte, el numeral 4 del artículo 336 eiusdem, atribuye a esta Sala la función de declarar la nulidad total o parcial de los actos de cualquiera de los órganos de la Administración, dictados en ejercicio del Poder Público ‘en ejecución directa e inmediata de la Constitución’. No define la norma fundamental lo que debe entenderse por acto del Poder Público dictado en ejecución inmediata y directa de la Constitución, lo cual resulta determinante a objeto de establecer la competencia exclusiva de la Sala, conforme al señalado artículo 334.
Corresponde entonces determinar el sentido que debe darse a la expresión ‘acto dictado en ejercicio del Poder Público en ejecución directa e inmediata de la Constitución’, es decir, cuál es el contenido del concepto ‘directo e inmediato’ en el contexto de las normas constitucionales.
El artículo 334 citado atribuye a esta Sala el monopolio jurisdiccional para declarar la nulidad por inconstitucionalidad de las leyes y ‘demás’ actos dictados en ejercicio del Poder Público por los poderes constituidos ‘en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley’. El artículo 336 eiusdem, en su numeral 4, atribuye a esta Sala, la competencia para declarar la nulidad por inconstitucionalidad de los actos dictados en ejercicio del Poder Público y en ejecución inmediata y directa de la Constitución, por cualquier órgano estatal distinto al Poder Ejecutivo Nacional; en su numeral 3, le atribuye competencia para declarar la nulidad por inconstitucionalidad de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional (con excepción de los reglamentos cuya nulidad le compete a la Sala Político Administrativa conforme al numeral 5 del artículo 266 eiusdem); y en su numeral 2, atribuye a esta Sala la competencia para declarar la nulidad por inconstitucionalidad de los actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución por los cuerpos deliberantes de los estados y municipios, tales como constituciones y leyes estadales y ordenanzas municipales pero sin excluir otros actos de igual rango, es decir que tal como dijo esta Sala en su sentencia de 27 de enero de 2000 (Caso: Milagros Gómez y otros) ‘el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control’ y exige que dichas actuaciones sean dictadas en ejecución directa de normas constitucionales, lo que, en criterio de esta Sala significa que la competencia para ejecutar dichos actos esté de tal manera, clara e indubitable, atribuida por la Constitución al órgano ejecutante que no requiera de una ley habilitante que regule su ejercicio y que, la misma Constitución no lo reserve (su ejercicio) a la creación de una ley por el Poder Legislativo.
Si bien esta Sala afirmó, en su sentencia de 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata), que ‘es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional’, no es menos cierto que la Constitución contiene normas que establecen principios, valores y lineamientos que si bien son plenamente eficaces no contienen prescripciones para una determinada y específica conducta en una situación concreta sino que enuncian o definen valores y principios que deben estar presentes en todo acto que dimane del Estado y de la Nación y, así también, contiene otras que atribuyen a los ciudadanos derechos, organizan el Estado, crean sus órganos y les atribuyen competencias específicas, reservando, en ocasiones, el ejercicio de algunas de ellas a las determinaciones que establezca la ley respectiva y, es en este último caso, cuando la misma Constitución reserva a la ley la determinación del modo de ejercicio del derecho y sus limitaciones o restricciones o la forma de ejercicio de una función pública, que no existe, ejecución inmediata y directa de la Constitución. Pero cuando el derecho o la función se encuentran consagrados de tal manera que nada obsta a su ejercicio, que no requiere ser desarrollado ni sustancial ni formalmente y, además, la misma norma fundamental no reserva la forma y limitaciones de su ejercicio a la ley, entonces, entiende esta Sala, que se trata de una norma directa e inmediatamente aplicable y, por lo tanto, directa e inmediatamente ejecutable.
Puede afirmarse, que la calificación de acto dictado en ejecución directa de la Constitución, está referida a la forma de cómo un determinado acto jurídico se articula con las normas constitucionales, es decir si su ejecución obedece en primer término a una disposición legal que regula su práctica o si deriva directamente de una norma constitucional que no requiere de ley alguna que regule el ejercicio del derecho o de la atribución que fundamenta el acto. Es un hecho bastante generalizado que los derechos fundamentales y la normativa que se refiere a la creación de órganos de los poderes públicos y su habilitación, en la mayoría de las constituciones vigentes en distintos países, son considerados de aplicación inmediata y directa.”


En el caso bajo examen, se aprecia que los actos impugnados fueron dictados por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en ejecución inmediata y directa de los artículos 226 y 236, numerales 2 y 3 de la Constitución, los cuales establecen lo que sigue:

“Artículo 226. El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno”.

“Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:

(…omissis…)

2. Dirigir la acción del Gobierno.

3. Nombrar y remover al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, nombrar y remover los Ministros o Ministras”.



Por otra parte, en atención a las normas transcritas la designación de un Ministro, entre otros actos, ha sido considerada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, un como acto de gobierno.

En efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1122 del 8 de junio de 2006, caso CONINDUSTRIA, indicó lo siguiente:

“…los actos de gobierno son aquellos que constituyen materialización del poder de dirección política del Estado, pues es sabido que el Ejecutivo Nacional reúne una doble condición: la de Gobierno y la de Administración. En razón de su actividad de Gobierno puede dictar actos que encuentran su cobertura inmediata en la Constitución (nombrar ministros, dirigir relaciones internacionales de la República, conceder indultos, decretar el estado de excepción, por citar los casos más conocidos y relevantes). Como Administración, el Ejecutivo emite reglamentos (en ejecución de la ley o incluso en ausencia de la ley, siempre que no se trate de materia de reserva legal) o actos particulares…”. (Resaltado de esta Sala).


Conforme a lo expuesto, visto que se ha solicitado la nulidad de los actos de designación del ciudadano Elías Jaua Milano en los cargos de Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores y Sexto Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios del Gobierno Bolivariano para el Área Política, dictados por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala debe declarar su incompetencia para el conocimiento de la causa con fundamento en lo establecido en el artículo 334 de la Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, declinar su conocimiento en la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal. Así se declara.

III

DECISIÓN


Sobre la base de los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) La INCOMPETENCIA de la Sala para conocer la demanda por tacha de falsedad ejercida por el abogado PERKINS ROCHA CONTRERAS, antes identificado, actuando en su nombre, contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, “…por haber concretado en los Decretos Presidenciales Nos. 9.351 y 9.352, de fecha quince (15) de enero de 2.013, publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.090, de fecha 15 del presente mes y año, una Falsa Atestación…”. (Sic).

2) DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal para conocer la acción incoada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
                            
La Presidenta - Ponente
EVELYN MARRERO ORTÍZ






El Vicepresidente
EMIRO GARCÍA ROSAS



Las Magistradas,



TRINA OMAIRA ZURITA







MÓNICA MISTICCHIO
TORTORELLA

El Magistrado
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ





La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN



En treinta y un (31) de enero del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00079.



La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN





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