Sala de Casación Penal reitera doctrina sobre la labor de los jueces de segunda instancia y su imposibilidad de analizar, comparar y valorar las pruebas evacuadas durante el juicio oral


Ahora bien, la Sala Penal advierte que la apreciación de las pruebas es un procedimiento procesal que le corresponde al tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Tal infracción denunciada no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es una función exclusiva – como se dijo - de los jueces de juicio, y en base a ellas hará el establecimiento de los hechos.

Al respecto la Sala de Casación Penal en sentencia N°239 de fecha 4 de julio de 2012, señaló lo siguiente:

“… Una vez revisada la motivación de la Corte de Apelaciones, esta Sala estima conveniente insistir, primeramente, en la función que le corresponde cumplir a dicha instancia, en el entendido de que a la misma no le es dable valorar los medios probatorios evacuados durante el juicio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica emanada de esta Sala de Casación Penal, pues, la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que al no atribuírseles a las Corte de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia…”. (Resaltado de la Sala Penal).

En efecto las Cortes de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, deben verificar los alegatos fundados en errores de Derecho cometidos por la primera instancia, por lo que en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación y análisis de los hechos que se estimen acreditados, le corresponde al Juez de Juicio.
En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Penal en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“… las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones, las cuales deberán revisar las sentencias de juicio, sólo sobre aquellos aspectos sometidos a su consideración en el recurso de apelación (artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal) y, cuyos efectos de la declaratoria con lugar, señala el artículo 457 ejusdem. Así al conocer del fondo del mismo, la Corte de Apelaciones podrá anular la sentencia impugnada y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que la pronunció (en el caso de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 ibídem). En los demás casos, la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el caso, con base a las comprobaciones de hecho fijadas por el tribunal de primera instancia, siempre que por exigencias de los principios de inmediación y contradicción no se haga necesario la realización de un nuevo juicio oral y público sobre los hechos. Asimismo podrán rectificar la pena en caso de error en la especie o cantidad de la misma y finalmente, ordenar la libertad del acusado, cuando por efecto del recurso deba cesar la privación de libertad del mismo (artículo 458)…”.

De lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal estima que las denuncias interpuestas por el recurrente no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los vicios atribuidos por el impugnante se refieren a situaciones propias del juicio oral y público, y no a la resolución de la Corte de Apelaciones, situación que infringe el artículo antes mencionado, conforme al cual el recurso de casación se interpondrá en contra de las decisiones de las cortes de apelaciones, en los casos expresamente previstos en dicha disposición, por lo que únicamente se puede denunciar en casación vicios atribuidos al tribunal de alzada.

No obstante, en el presente caso el recurrente no explicó por qué en su criterio la Corte de Apelaciones incurrió en errónea interpretación de los artículos 557 y 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ni cuál es la obscuridad o ambigüedad de la norma que hagan presumir la errónea interpretación de los señalados artículos antes mencionados; por consiguiente la Sala considera que lo procedente es desestimar por manifiestamente infundado, el recurso de casación interpuesto por el ciudadano ALFONSO BALLESTAS LOAIZA en su carácter de Defensor Privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide


http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Febrero/033-14213-2013-C12-382.html


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