La atribución de uno o varios hechos en la audiencia de presentación constituye un acto de imputación (Sala Constitucional reafirma su doctrina)


Conoce la Sala de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Luisa Moreno, en su carácter de Fiscal (E) Cuadragésima Octava del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, contra la decisión dictada el 16 de abril del 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 13 de agosto del 2009, y en consecuencia, confirmó la decisión emitida por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal, que decretó la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano Marcel Faas, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de uso de permiso de residencia falso, contemplado en el artículo 326, numeral tercero del Código Penal Venezolano.

El Ministerio Público fundamentó la acción de amparo en la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ante la falta de motivación de la sentencia accionada, a la correcta administración de justicia y al debido proceso, en lo atinente a la declaratoria de nulidad absoluta de la acusación fiscal.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales, observa la Sala que el 16 de enero de 2008, el ciudadano Marcel Faas fue presentado ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el cual admitió la solicitud del Ministerio Público de prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, conforme lo disponen los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y negó la medida de privación de libertad. En tal sentido, en el acta de audiencia se estableció:

“(…) comparece por ante este Despacho, previo traslado de la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial, una persona que estando libre de prisión, coacción, apremio y sin juramento alguno, dijo ser y llamarse: MARCEL FAAS, de nacionalidad Holandesa, nacido en fecha 27/06/1974, natural de Ámsterdam-Holland, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer de camiones, titular de la cédula de Identidad N° 84.372.169, hijo de Gonda Faas y Gerard Faas, residenciado en Kometenaurigel 197, Amsterdan-Holland; imputado en la presente causa y fue impuesta de sus garantías constitucionales, contempladas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 ordinal 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente fue impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo 1, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, El Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, Del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo se impone del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asistido por la Defensora Pública DRA. ELDA SALAZAR, estando presente el Juez Tercero de Control DRA. CELESTINA MÉNDEZ TEXEIRA, el secretario ABG. RAMON DIAMONT, la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, DRA. LISBETH RODRIGUEZ y el ciudadano ANTONIO ACKAR, en su condición de intérprete para asistirlo en el idioma Inglés-Castellano.
…omissis…


En este estado se le cede la palabra al Representación Fiscal, quien expone: ‘Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de presentar al ciudadano MARCEL FAAS, quien fue aprehendido por funcionarios de la ONIDEX, el día 14/01/2008, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, al momento de que el mismo se disponía a viajar y le fue incautado una visa que al ser corroborada por los mismos resultó ser falsa, por lo cual no aparece registrada en la división de naturalización de la Onidex, en virtud de ello esta Representación Fiscal, precalifica los hechos como el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, conforme a lo establecido en el artículo 326 ordinal 3° del Código Penal, por lo que solicito que el presente asunto se ventile por la Vía del Procedimiento Ordinario y se le imponga medida cautelar de la establecida en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Identificación y Extranjería, así como copias de la misma.
…omissis…
En este estado la ciudadana (…) Juez (sic) Tercero de Control, pasa a decidir y expone: este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas (…) emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código orgánico Procesal Penal.”

Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 276, del 20 de marzo de 2009 (caso: “Juan Elías Hanna Hanna”), declaró con carácter vinculante lo siguiente:

“Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece”.

Ello así, la Sala considera que la imputación del ciudadano Marcel Faas, se hizo efectiva con la realización de la audiencia de presentación ante el juez de control en los términos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para entonces, toda vez que en la misma se le comunicó expresa y detalladamente el hecho que motorizó la persecución penal, y otorgó a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica (garantizando así el derecho a ser notificados de los cargos por los cuales se les investigaba), con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que eran de importancia para la calificación jurídica y los datos que la investigación arrojaba hasta ese momento en su contra, todo ello en presencia del juez de control, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de imputado, generando los mismos efectos procesales de la denominada impropiamente “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Siendo dicho acto independiente al decreto de libertad que le fue acordado al referido ciudadano, toda vez que tal circunstancia no constituyó una eximente de su responsabilidad penal, sino una situación derivada de un aparente error en el proceso de aprehensión, pero que no afecta -anula- el hecho punible por el cual se le procesa, al punto que tanto el juez de primera instancia penal como la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ordenaron la reposición de la causa al estado en que se “realice el acto de imputación formal”.

En consecuencia, resulta evidente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas al concluir que el “(…) decreto de libertad del ciudadano aprehendido (…) hace inexistente la imputación propiamente dicha (…)”,  se apartó del criterio que con carácter vinculante sostuvo esta Sala en su sentencia Nº 276 del 20 de marzo de 2009, toda vez que, “la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes”, motivo por el cual se declara con lugar la acción de amparo constitucional, se anula el fallo impugnado y, en consecuencia, se ordena a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas que dicte una nueva decisión respecto del recurso de apelación sometido a su conocimiento, acogiendo la doctrina de la Sala, reiterada en el presente fallo. Así se declara.


http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febrero/110-26213-2013-10-1257.html


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