Acerca de la técnica de fundamentación del recurso de casación penal (Sala de Casación Penal) (Contiene dos sentencias)


    El recurrente acertadamente apoya la primera denuncia de su recurso, en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, hoy artículo 452 “eiusdem”, denunciando la infracción de Ley por Falta de Aplicación del artículo 173 ejusdem, por parte de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al decidir la apelación hecha contra la sentencia del Juzgado; sin embargo, comete un error al impugnar simultáneamente la sentencia dictada por el tribunal de juicio que condenó al ciudadano OTTO DEL VALLE MARTÍNEZ RAMÍREZ, y la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones que al resolver la apelación, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa únicamente en lo que respecta a la falta de aplicación de la atenuante de minoridad, prevista en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, sin percatarse de que el recurso extraordinario sólo procede en contra de esta última decisión, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 451. Decisiones Recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral…” (Subrayado de la Sala)

            Por otra parte, la Sala de Casación Penal observa que la presente denuncia, además de estar planteada fundamentalmente en los mismos términos que la formulada ante la Corte de Apelaciones con motivo de la interposición del recurso de apelación, lo cual llama la atención; se dirige a insistir en cuestiones que ya fueron objeto del contradictorio, mediante el análisis de las pruebas.

            Acorde con lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada, ha precisado:


“… Se observa en la fundamentación de la denuncia, que el defensor público recurrente pretende impugnar por una parte, que en el juicio oral y público no quedó suficientemente demostrado los hechos y la culpabilidad del ciudadano acusado, y por la otra pretende que la Corte de Apelaciones analice las pruebas evacuadas durante el juicio.
Al respecto, la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia lo siguiente: “… los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndole atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones…”. (Sentencia Nº 565 de fecha 13.11.2009, que ratifica criterio expuesto en decisión No. 387 del 11.7. 2007).


Siendo así las cosas, la pretendida inmotivación, no es más que una simple inconformidad con el fallo recurrido, por no haber anulado el fallo de instancia, mediante el cual se condenó al ciudadano OTTO DEL VALLE MARTÍNEZ RAMÍREZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal.

            Pues bien, la simple inconformidad del recurrente con el fallo de alzada, no es suficiente para que se entienda fundamentada la denuncia, pues tal inconformidad debe ir acompañada del motivo que hace procedente el recurso de casación, lo contrario, se traduce en infracción de las exigencias contenidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que en el escrito de fundamentación del recurso de casación debe indicarse “… en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo  se  impugna la  decisión, con  indicación  de los motivo s que lo hacen procedente …”.

La Sala Penal en relación con la simple inconformidad de los recurrentes, sin que ello esté acompañado del motivo que hace procedente el recurso de casación, ha dicho lo siguiente:

“…Así que la simple inconformidad de los recurrentes con el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, sin que esté acompañado del motivo que hace procedente el recurso de casación, tal como lo exige el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a la desestimación (…) del recurso de casación por manifiestamente infundada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 465 ‘eiusdem’. Así se declara…”. (Sentencia número 127 del 30 de marzo de 2007, en el expediente 2007-47, resaltado de dicha sentencia).

En consecuencia, la Sala decide que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la denuncia, sobre la base de las razones que han quedado expresadas  y conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

            En la segunda denuncia, la Defensa Privada del ciudadano imputado, citando como fundamento el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló la infracción de la Ley, por falta de aplicación del numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, el cual establece como calificante del homicidio, el haber sido éste cometido “por motivos fútiles e innobles”, expresando su inconformidad con el fallo de alzada, porque compartió el criterio del tribunal de juicio, según el cual estaría comprobada la calificante.

Para demostrar que no se justifica la aplicación de la calificante y que además no quedó comprobada en juicio, trajo a colación las declaraciones de los ciudadanos: KEYLA MARISOL CONTRERAS RIVAS, VÍCTOR JOSÉ CARREÑO SÁNCHEZ y LUISA OFELIA VILLANUEVA, quienes sostienen que la víctima “…era quien ofendía y provocaba al ciudadano OTTO DEL VALLE MARTÍNEZ RAMÍREZ, cuando le decía que olía a estiércol y se le encimó…”.

Concluyó denunciando que “…en su sentencia la Corte de Apelaciones no dice cuál es el elemento probatorio que la lleva al convencimiento de que mi defendido actuó por motivos fútiles e innobles. De tal manera que es indebida la aplicación del numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, puesto que no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de tal aseveración…”.


La Sala, para decidir, observa:

El recurrente expresa su inconformidad con la sentencia de la Corte de Apelaciones, pues de acuerdo a lo denunciado indica que ésta incurrió en el vicio de violación de la Ley por falta de aplicación del numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, porque compartió el criterio del tribunal de juicio respecto a la aplicación de la calificante del delito de homicidio, por haberse cometido por motivos fútiles o innobles.

Respecto al contenido de la presente denuncia, precisa la Sala que al tribunal de alzada, sólo le compete verificar la procedencia o no de las denuncias que con motivo del recurso de apelación, planteen las partes por violación de la Ley, debido a la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

De tal manera que el único supuesto en el cual la Corte de Apelaciones pudiera incurrir en falta de aplicación de una norma de carácter sustantivo (como lo denuncia el recurrente, numeral 1 del artículo 406 del Código Penal) es cuando a pesar de declarar sin lugar la apelación hubiese dictado una decisión propia sobre el caso, lo cual no ocurrió, por lo cual debe forzosamente desestimarse esta segunda denuncia, por manifiestamente infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia y sobre la base de argumentos suficientemente explanados en párrafos precedentes, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el profesional del Derecho FERNANDO ENRIQUE DIAZ ARDILA, actuando como Defensor Privado del ciudadano OTTO DEL VALLE MARTÍNEZ RAMÍREZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (antes artículo 465). Así se decide.


http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Febrero/034-14213-2013-C12-386.html



En la misma fecha, la Sala de Casación Penal dictó la siguiente sentencia:

"...Las Cortes de Apelaciones sólo pueden valorar aquellas pruebas que hayan sido promovidas en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no es la denunciada en el recurso de casación.  

Siendo ello así, se concluye entonces que la defensa incurre en error, cuando a pesar de que recurre en casación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, las razones que sustentan su recurso, van dirigidas a presuntas infracciones cometidas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, realizando un análisis de las pruebas que fueron tomadas en consideración por el Tribunal de Juicio a los efectos de condenar al acusado y señalando además que no existen suficientes elementos probatorios que sustenten tal condenatoria.

La Sala de Casación Penal ha señalado de manera concluyente, en jurisprudencia reiterada, que por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas recepcionadas en el juicio oral y público, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar, analizar ni comparar pruebas, como tampoco establecer hechos del proceso.

Sobre este particular; la Sala Penal ha señalado que: “(…) las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los juzgados de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos(…) (Sentencia N° 418 del 9 de Noviembre de 2004)

En este mismo sentido ha establecido la Sala que (…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio(…)”. (Sentencia 303 del 29 de junio de 2006.).

Igualmente ha indicado que:(…) por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta (…)” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2006).

De lo anterior se observa, que el presente recurso de casación no cumple con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los recurrentes lo fundamentan en presuntas infracciones cometidas por el Tribunal de Juicio, lo cual se evidencia con la descripción que realizan de algunos elementos probatorios y lo decidido por el tribunal de primera instancia al momento de valorarlos para fundamentar su fallo, lo cual denota la intención de utilizar este medio recursivo extraordinario, como una tercera instancia, desvirtuando así, la esencia y finalidad del mismo.

La Sala de Casación Penal, en relación con el tema de la fundamentación del recurso de casación, ha señalado que no basta sólo alegar la inconformidad con el fallo impugnado, la disposición legal infringida y el motivo de procedencia; sino que es necesario también, explicar de qué modo se impugna la decisión y que el fundamento sea claro y preciso, como lo exige el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia N° 523 del 4 de octubre de 2007).

Finalmente, reitera la Sala que al interponerse el recurso extraordinario de casación, quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es adverso (elemento subjetivo), está en el deber de exponer las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que el fallo que se recurre presenta un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio denunciado debe ser también propio de la sentencia impugnada, esto es; el que la decisión dictada por la corte de apelaciones sea contraria a los intereses de quien recurre no constituye en sí mismo un motivo de casación.

En consecuencia y sobre la base de argumentos suficientemente explanados en párrafos precedentes, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por los profesionales del Derecho, ciudadanos Omar Alfonzo Reyes Marciales y Eliseo Morfe Ruíz, en su carácter de defensores del ciudadano JUNIOR JOSÉ BRUCE VÁSQUEZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (antes artículo 465). Así se decide.

V
DECISIÓN


Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por la Defensa del ciudadano JUNIOR JOSÉ BRUCE VÁSQUEZ; contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CATORCE días del mes de FEBRERO de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación."

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Febrero/037-14213-2013-C13-29.html


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