Sala Constitucional declara Sin Lugar demanda de inconstitucionalidad ejercida contra el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente de 1992

"... Esta Sala pasa a examinar las denuncias de inconstitucionalidad presentadas, para lo cual observa que el artículo 31 de la Ley Penal de Ambiente publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.358 Extraordinario del 3 de enero de 1992, dispone lo siguiente:

“Extracción Ilícita de Materiales. El que contraviniendo normas técnicas vigentes y sin autorización de la autoridad competente, extraiga materiales granulares, como arenas, gravas o cantos rodados, será sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días de salario mínimo”.


Al respecto, alegan los recurrentes que la referida disposición violenta el principio de legalidad y tipicidad consagrado en el artículo 49.6 Constitucional, así como el principio de separación de poderes, consagrado en los artículos 136 y 137 eiusdem.

Por su parte, los apoderados judiciales de la Asamblea Nacional en su escrito presentado el 20 de enero de 2009, sostienen que “(…) de conformidad con la norma impugnada, se evidencia que no dispone que el Ejecutivo Nacional proceda a la creación mediante normas de rango administrativo de delitos y sanciones penales; que en ningún sentido se puede entender que recomienda la determinación de la conducta punible a la autoridad distinta al Poder Legislativo, y menos su resultado, ya que de la lectura del artículo que se denuncia se observa que es claro y preciso, y no posee ninguna contradicción o ambigüedad en sus expresiones que puedan dar lugar a interpretaciones como las sustentadas por los recurrentes, o exista alguna conexión entre ellas que permita considerar, en la materia objeto de nuestro interés, que las normas técnicas y las sanciones para los sujetos que procedan extraer materiales de los clasificados en el artículo impugnado”.

Precisados los argumentos del actor, así como del Órgano Legislativo Nacional, la Sala estima que el asunto de fondo se contrae a evaluar si la norma impugnada violenta “(…) los principios de legalidad, tipicidad de separación de poderes”, consagrados en el Texto Constitucional.

Ello así, encontrándonos frente a una causa de larga data, a efectos de la integralidad del fallo se considera oportuno ratificar la decisión N° 1.497 dictada por esta Sala el 17 de julio de 2007, mediante la cual declaró que no opera la perención, “(…) al evidenciarse el carácter tanto penal como ambiental de la Ley Penal del Ambiente (…)”.

Ahora bien, preliminarmente debe esta Sala destacar que el 2 de mayo de 2012, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.913, la Ley Penal del Ambiente, en la cual se derogó la Ley Penal del Ambiente, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.358 Extraordinario del 3 de enero de 1992, de manera que se suprimieron la totalidad de las normas en ella contenidas.


Conforme a lo anteriormente expuesto, si bien la norma impugnada no fue trasladada al nuevo texto legal, la misma creó efectos y mantiene vigencia en el caso de marras, toda vez que contra los hoy recurrentes existen causas penales aún pendientes de decisión, motivo por el cual se estima que en el caso de autos se mantiene el objeto de la acción.

Aclarado el anterior punto, para analizar el caso de autos la Sala debe partir de las siguientes premisas:

En casos similares al planteado, esta Sala ha fijado las reglas que rigen el proceso de interpretación que exige estos procedimientos de naturaleza objetiva, haciendo énfasis en la llamada técnica de “interpretación conforme a la Constitución”, que encuentra su fin último en la preservación del orden normativo a través de la armonización de los preceptos legales con la Constitución.

En tal sentido, en sentencia N° 2.855 del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Federación Nacional de Ganaderos (FEDENAGA)”), la Sala destacó, como lineamiento de su labor interpretativa, que entre diversas interpretaciones posibles de una norma legal, deberá prevalecer aquella que mejor se adapte al sentido de la norma fundamental, sin que ello devenga en una infracción de orden constitucional o que su interpretación ofrezca dudas razonables. En esa oportunidad, la Sala afirmó:

“Puede ocurrir, sin embargo, que el texto de una determinada disposición normativa se halle, en efecto, conforme a la Constitución, pero sólo en tanto se le interprete de una determinada manera. Es lo que se alude como el principio hermenéutico favor constitucione, conforme al cual, cuando surjan dudas acerca de la incompatibilidad de un dispositivo legal con la Constitución o se intuya la existencia de un conflicto normativo, el operador jurídico debe proceder a la interpretación de aquél en el sentido que se adecue al texto constitucional, logrando la armonía del sistema a través de su labor exegética sin permitir su nulidad; no se trata de erigirse en ‘legislador negativo’, lo importante es asumir una interpretación de acuerdo con los principios y valores que la Constitución expresa.
El principio de la constitucionalidad de las leyes, que no sólo se limita  a la afirmación formal de que la Ley se tendrá por válida hasta cuando sea declarada inconstitucional, implica además: la confianza otorgada al legislativo en la observancia y en la interpretación correcta de los principios constitucionales; la seguridad de que la ley no será declarada inconstitucional sino cuando exista insalvable contradicción con la Constitución; y siempre que existiendo la posibilidad de que la amplitud para interpretar la ley se preste a una inconstitucional (sic), hay que presumir que sea ‘razonablemente posible’ que el Legislador ha sobreentendido que la interpretación correcta será aquella que permita a la misma mantenerse dentro de los límites constitucionales (García de Enterría, La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional, Editorial Civitas, Pág. 96”)”.

Este enfoque presupone una labor dirigida a la integración de la norma en el ordenamiento constitucional, partiendo de su consideración como un conjunto sistemático y orgánico, para lo cual el intérprete deberá, en tanto ello sea compatible con la norma fundamental, preservar la vigencia y eficacia de la norma legal -en tanto se presuma su constitucionalidad- y adminicularla de forma coherente y homogénea al sistema que le sirve de base. Esta interpretación deberá hacerse de forma armónica con los principios rectores contenidos en la Carta Magna y siempre que tal labor no desvíe el verdadero significado de la norma legal examinada ante la jurisdicción constitucional, pues su falta de concordancia o la falta de adecuación del precepto normativo a la Constitución, deviene forzosamente en su nulidad por inconstitucionalidad (Vid. Sentencia de la Sala N° 934 del 9 de mayo de 2006).

El anterior método se inserta dentro del deber de asegurar la integridad de la Constitución -imperativo recogido en el artículo 334 de la Carta Magna- y permite a esta Sala, en tanto supremo y último intérprete del ordenamiento constitucional conservar la legitimidad de las normas legislativas o cualquier otro precepto normativo de igual rango, que se ajustan al orden primario y declarar la nulidad de aquellas cuya aplicación comporta una contradicción o disminución de los principios, valores y normas del Texto Constitucional.

A partir de esta premisa interpretativa, pasa la Sala a verificar si la norma acusada se aparta o no de lo dispuesto por el Constituyente, para lo cual observa lo siguiente:

La Ley Penal del Ambiente de 1992, fue dictada en ejecución de un mandato expreso de la Ley Orgánica del Ambiente de 1976, la cual en su artículo 36 disponía que debían dictarse las normas penales adecuadas en garantía de los bienes jurídicos tutelados por dicha ley.

Junto al mandato de la Ley Orgánica del Ambiente, se encuentran los movimientos mundiales a favor de la protección ambiental, en respuesta a los hechos que atentan contra un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que impulsaron que se dictara la Ley Penal del Ambiente en el año 1992, para así, a través de las penas, crear conciencia de que las amenazas contra el ambiente suponen un ataque contra un derecho fundamental, en el entendido que el bien jurídico tutelado es vital para la subsistencia humana, por lo que la aplicación de las sanciones iban dirigidas a resguardar en última instancia a la sociedad.

Este instrumento jurídico, se presenta como una herramienta destinada a contener las agresiones y amenazas contra el ambiente, pero sin perder el objetivo principal de coadyuvar a la prevención de los daños al mismo, es decir, no se agota simplemente en sanciones de privación de libertad, sino que pretende señalar un camino conservacionista.

Entonces, el objeto fundamental de la Ley Penal del Ambiente es tipificar como delitos aquellos hechos que violen las disposiciones relativas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, estableciendo las sanciones penales correspondientes, así como las medidas precautelativas de restitución y reparación, pues los daños y agresiones ambientales no conocen fronteras, tanto así que la contaminación generada en un país a la larga afecta a los demás.

Es así, como en la exposición de motivos de la Ley Penal de Ambiente, promulgada el 3 de enero de 1992, el legislador señaló que el derecho penal “(…) como ciencia preventiva y sancionadora en última instancia y a su vez principal renovador de sus principios, ya que a él le corresponde la guarda de los intereses más caros de la comunidad y sólo renovándose podrá continuar cumpliendo sus fines en medio de una sociedad, cuyo modelo agresivo de relacionarse con el ambiente, amenaza con destruir las bases sobre la cual se erige el actual esquema civilizatorio (…)”.

Ello así, esta Sala estima conveniente destacar que con el fin de regular la explotación y extracción de cierto tipo de materiales mineros, en ejercicio de la atribución conferida por la Ley Orgánica del Ambiente de 1976, el Presidente de la República de Venezuela, el 23 de abril de 1992 dictó el Decreto N° 2.219, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.418 Extraordinario, del 27 de abril de 1992, denominado “NORMAS PARA REGULAR LA AFECTACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES ASOCIADA A LA EXPLORACIÓN Y EXTRACCIÓN DE MINERALES”.

Este Decreto N° 2.219 se promulgó con el objeto de establecer los requisitos para obtener autorizaciones y aprobaciones para la afectación de los recursos naturales renovables, así como los lineamientos que permitan controlar las actividades de exploración y “(…) extracción de minerales metálicos y no metálicos a cielo abierto, a los fines de atenuar el impacto ambiental que puedan ocasionar tales actividades”.

En este sentido, conviene destacar que dicho Decreto señala lo siguiente:

Artículo 5: “Las personas naturales o jurídicas que pretendan realizar exploraciones o extracciones de minerales metálicos y no metálicos, deberán obtener ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, las correspondientes autorizaciones para la ocupación del territorio y para la afectación de los recursos naturales, de acuerdo a las leyes que rigen la materia”.

Artículo 6: “Para obtener la autorización para la ocupación del territorio, a los fines de realizar actividades de exploración del tipo I, permanentes y artesanales, el interesado deberá dirigir la correspondiente solicitud a la Dirección Regional del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables de la jurisdicción”.

Artículo 7: “En los casos de exploración o de extracción del tipo II, los Ministerios de Energía y Minas o de Transporte y Comunicaciones, según sea el caso, solicitarán al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables la respectiva aprobación para la ocupación del territorio, como condición previa para conceder el correspondiente contrato o concesión minera”.

Artículo 8: “Las autorizaciones a que se refiere el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, se entenderán otorgadas en aquellos casos en que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables haya impartido la respectiva aprobación para la ocupación del territorio al Ministerio de Energía y Minas o al Ministerio de Transporte y Comunicaciones”.

Artículo 46: “Las autorizaciones y aprobaciones previstas en este Decreto serán otorgadas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, sin perjuicio de la intervención que pudiere corresponder a los organismos encargados del control de la ejecución de planes sectoriales y de aprovechamiento de los recursos naturales, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio”.

Ahora bien, de la lectura de los citados artículos del Decreto N° 2.219 del 23 de abril de 1992, aplicables rationae temporis al caso de autos, se advierte que en los mismos se establece la obligación para las sujetos que desarrollen las actividades de exploración y extracción de minerales metálicos y no metálicos, de solicitar la autorización y aprobación para ocupar el territorio y proceder al desarrollo de la actividad.

Entonces, se observa que tanto la Ley Orgánica del Ambiente de 1976, así como el Decreto N° 2.219, contienen, la primera, los principios rectores en materia ambiental, y el segundo, los requisitos para las autorizaciones para el desarrollo de actividades de exploración y extracción de minerales metálicos y no metálicos, sin embargo el incumplimiento de los mismos acarrea la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Penal del Ambiente de 1992.

En el caso bajo estudio, la norma cuya nulidad se solicita establece una sanción de arresto de cuatro a ocho meses y multa de cuatrocientos a ochocientos días de salario mínimo, en caso de que se extraigan materiales granulares, como arenas, gravas o cantos rodados, sin autorización y contraviniendo las normas técnicas vigentes.

Ello así, siendo el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, actualmente Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la autoridad encargada de otorgar las autorizaciones necesarias para el desarrollo de las actividades de exploración y extracción de minerales metálicos y no metálicos, en caso de proceder en forma contraria a ello (actuar sin autorización), se produce la consecuencia jurídica contenida en el artículo 31 cuestionado; es decir, la sanción prevista en la norma analizada, contenida en la Ley penal especial, se aplica cuando se produce la conducta social vulneradora de un mandato o prohibición jurídica.

En este sentido, se advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 127 establece como deber del Estado, la protección del medio ambiente, obligación que debe estar orientada a involucrar activamente la participación ciudadana.

Ello así, el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente de 1992, se subsume automáticamente al ordenamiento constitucional, tal como se puede observar en varias disposiciones constitucionales, como por ejemplo, el artículo 156.16 que establece, entre otras competencias otorgadas al legislador, “El régimen y administración de las Minas e Hidrocarburos (…), la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país”; y en igual sentido, el artículo 129 constitucional, indica que: “Todas las actividades susceptibles de generar daño a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudio de impacto ambiental y socio cultural (…)”.

Asimismo, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 131 Constitucional, que establece como deber fundamental de las personas “(…) cumplir y acatar la Constitución, las leyes y demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público”.

En virtud de lo anterior, podemos afirmar que nuestro ordenamiento jurídico toma en consideración un conjunto de medidas, consagradas por la Constitución, dirigidas a limitar la actividad y los derechos de los particulares, bien mediante prohibiciones, bien regulando las manifestaciones de determinadas actividades, con el fin de conservar un medio ambiente sano para el disfrute de todos los venezolanos y venezolanas, de las futuras generaciones.

En tal sentido, el constituyente de 1999, en procura de garantizar ese conjunto de medidas, consagradas ahora en la Carta Magna promovió lo necesario para mantener la protección del equilibrio ecológico, lo cual logró mediante el impulso de los derechos y deberes en materia ambiental. Es así como el Estado, garantiza un desarrollo ecológico, social y económicamente sustentable, a través de una política de ordenación del territorio que atiende las exigencias del país que, por ende, debe contar con la participación ciudadana.

De allí que las normas contenidas en la Ley Penal del Ambiente de 1992, como bien se han de entender, se dictaron a objeto de combatir infracciones al orden establecido, conformándose para ello un sistema normativo en el cual se disponen sanciones o penas o modo de retribución por el daño cometido a causa de haber conculcado sus disposiciones.

En este sentido, se estima que el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente de 1992, se dictó a los fines de penalizar las actividades que puedan generar daño al ecosistema, siendo requisito indispensable para el debido control por parte de la administración, que las personas deban cumplir con las disposiciones administrativas que de conformidad con el Decreto 2.219 eran obligatorias para el momento en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la causa penal seguida contra los hoy recurrentes, para los sujetos que realizaban la actividad que él reglamenta, esto es, solicitar las debidas autorizaciones y cumplir con las normas técnicas ante la autoridad competente para poder ejercerla.

Frente a la afirmación de los recurrentes que el dispositivo legal es violatorio de los principios de legalidad y tipicidad, debemos señalar que en materia ambiental, la Administración adopta un sistema preventivo de medidas para que no llegue a producirse la infracción, operando antes de que se ataque al orden ambiental, siendo esta ratio legis o razón de la Ley, conforme a la cual fue dictado el Decreto N° 2.219, fundamentándose para ello en los artículos 4, 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica del Ambiente de 1976, en concordancia con los artículos 49, 50, 53, 54 y 76 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio de 1983, dirigido a proteger la materia ambiental, al establecer las normas mediante las cuales los particulares deben cumplir con los requisitos allí señalados, a los fines de obtener las autorizaciones y aprobaciones necesarias para realizar la actividad correspondiente, y con el objeto de que la autoridad administrativa la controle, teniendo como resultado atenuar el impacto ambiental que puedan ocasionar tales actividades.

Entonces, de la lectura del Decreto N° 2.219 se desprende que el mismo no dispone sanción alguna para el incumplimiento, por parte del administrado, de solicitar las autorizaciones ante la autoridad competente, sino que tal situación le correspondía ser resuelta por el entonces artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente de 1992, recurrido en el presente caso.

En virtud de lo anterior, en relación con el contenido del artículo impugnado, y sin acudir a mayores consideraciones conceptuales, se advierte que el legislador en ningún momento ha violado el principio de legalidad y tipicidad establecido en el numeral 6 del artículo 49 de la norma fundamental, ya que la entonces autoridad competente, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ahora Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, tiene atribuciones conferidas por ley, para preservar el ambiente en todo el territorio nacional.

Por lo antes expuesto, se hace necesario destacar que para interpretar correctamente una disposición legal, en este caso el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente de 1992, es necesario concatenarla con las normas integrantes del ordenamiento jurídico que, aún contenidas en leyes diferentes, regulan la misma materia o materias afines.

En este sentido, no cabe alegar el desconocimiento de la existencia de una norma, ya que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, en tanto que cuando alguien transgrede la advertencia punitiva, se origina un hecho que violenta el ordenamiento jurídico, y por ello debe el legislador establecer una descripción legal, para el caso de que se realice y, en el presente caso, el legislador estableció el tipo penal y la pena correspondiente en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente de 1992, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ambiente de 1976 y en el Decreto 2.219.

De ahí, que con base a lo anteriormente expuesto, y visto que el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.358 Extraordinario del 3 de enero de 1992, no resulta violatoria los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos Ernesto Rafael Pineda Hernández y William Corkern Beauperthuy. Así se decide.

En virtud del anterior pronunciamiento, se dejan sin efecto las medidas cautelares innominadas acordadas por esta Sala el 8 de julio de 2003 y el 10 de diciembre de 2004. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido contra el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.358 Extraordinario del 3 de enero de 1992, por las representaciones judiciales de los ciudadanos ERNESTO RAFAEL PINEDA HERNÁNDEZ y WILLIAM CORKERN BEAUPERTHUY, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.707.969 y 7.837.410, respectivamente.

SDEJAN SIN EFECTO las medidas cautelares innominadas acordadas por esta Sala el 8 de julio de 2003 y el 10 de diciembre de 2004. Así se decide.


Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de diciembre  de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación."

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/1566-41212-2012-07-0781.html


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