Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara la inconstitucionalidad de la Constitución del Estado Cojedes promulgada el 29 de noviembre de 2002 y declara la vigencia de la Constitución del Estado Cojedes promulgada el 19 de octubre de 1990


La parte demandante denuncia la violación del cumplimiento de los requerimientos atinentes al proceso de formación de la Constitución del Estado Cojedes, promulgada el 29 de noviembre de 2002 en la Gaceta de esa entidad n° 197. Para ello, en un primer orden plantea la denuncia de incumplimiento de los elementos que infunden el principio de participación ciudadana referente a la consulta popular del texto promulgado y al número de discusiones al que debió someterse el Texto Constitucional. Igualmente, sostiene que la Constitución del Estado Cojedes, como instrumento normativo estadal, no se sujetó a los lineamientos previstos en la normativa nacional contemplados en la Ley Orgánica de los Consejos de los Estados que condiciona determinadas regulaciones formales en el proceso de formación de las Constituciones Estadales. Asimismo, planteó que la misma Constitución del Estado Cojedes que le antecede a este nuevo texto normativo mantenía una serie de requerimientos para la modificación que fueron desconocidos y sindican la nulidad del marco normativo cuya finalidad es sustituirla.
Por su parte, el representante judicial del Consejo Legislativo del Estado Cojedes, parte antagónica a la pretensión de nulidad planteada por ese Ejecutivo Estadal, sostiene el correcto cumplimiento de los procedimientos de participación ciudadana y que la formación estructural de la última Constitución Estadal fueron cabalmente cumplidos al emplazar a los sectores regionales y municipales que debían involucrarse. A su vez, acusó el correcto apego al marco normativo nacional para el proceso de formación de la Constitución del Estado Cojedes, excluyendo de este punto la necesidad de establecer la satisfacción de cualquier requerimiento formal previsto o exigido por la Constitución estadal anterior. Considera que dicho instrumento no puede establecer requerimientos para su modificación sin colidir con las exigencias previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el marco legal nacional atinente a la normación de los instrumentos normativos de carácter estadal.
Ambas partes presentaron sus aportes probatorios a los fines de sostener sus pretensiones referentes al cumplimiento o incumplimiento en el proceso de formación de la Constitución del Estado Cojedes de 2002.
A tal efecto, esta Sala procede a considerar el aspecto de nulidad formal del instrumento impugnado, atendiendo a las consideraciones y probanzas presentadas. En este sentido, expone:
En primer orden, visto los términos sobre los cuales se pretende la nulidad, resulta necesario establecer la correlación en torno a los mismos y su vinculación con los medios de defensa que sostienen la validez de la Constitución del Estado Cojedes de 2002. Para ello, resulta necesario determinar los siguientes aspectos fundamentales respecto a las Constituciones Estadales: (i) su naturaleza y rango dentro del ordenamiento; (ii) los mecanismos referentes a su modificación y el estamento jurídico a seguir para su implementación.
Resulta necesario precisar la naturaleza jurídica y rango de las Constituciones estadales, toda vez que en este caso la aplicación del vocablo constitución no se refiere a una norma principista y principalista equiparable a lo que debe entenderse como Constitución en sentido material.


La Constitución de la República de Venezuela de 1961 y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 establecieron los puntos de partida referentes a la determinación y alcance de los términosfederación descentralización. A partir de su implementación se estableció su desarrollo por la doctrina y por la jurisprudencia para concluir en el carácter legal de las constituciones estadales.
Tales Constituciones (1961 y 1999) han conferido a los Estados la potestad de autonormación y la posibilidad de promulgar su respectiva Constitución Estadal; sin embargo, la adjudicación de este nomenobedece solamente a la implementación del marco legal entendido como lineamiento para la organización de los poderes públicos estadales (concebidos y determinados dentro del marco de la Constitución de la República) dentro del ámbito permitido para cada Estado y su determinación para el desarrollo de las demás normaciones plasmadas a través de otras leyes estadales condicionadas bajo el marco de regulación de la Constitución estadal, que en este marco funge de una ley organizacional de los Poderes Públicos estadales.
No obstante, la preeminencia sui generis de las Constituciones estadales dentro del rango normativo interno de cada Estado no establece el verdadero nivel de estos instrumentos. Su circunscripción se ciñe al rango legal estadal y su valor y fuerza está condicionada al perímetro territorial. Su correlación con respecto a la Constitución de la República y las leyes nacionales dictadas en mandato directo de ésta, es netamente de sujeción e irrestricto cumplimiento.
Bajo este aspecto, dichos instrumentos tienen una fuerza reguladora plena solamente en el ejercicio de las competencias exclusivas conferidas por el Constituyente a los Estados sobre las cuales se establece la derivación del ordenamiento interno local; pero del resto de las competencias, sean concurrentes o conferidas por el Poder Nacional en desarrollo del proceso de descentralización, su fuerza deberá entenderse en sentidoderivado por formar parte de la legislación de desarrollo dentro del ámbito local, junto con otras leyes estadales que a bien tengan a dictarse al respecto como parte del procedimiento de concreción de las competencias adjudicadas sobrevenidamente.
Queda deslindado en este punto que las Constituciones estadales no son más que leyes marco dentro del ámbito local cuya única fuerza es la de desarrollar (bajo el marco constitucional nacional, previamente permitido) el adelanto y condicionamiento los aspectos organizativos para el funcionamiento de los poderes públicos y prestación de los servicios públicos estadales, teniendo solamente plena autonomía sobre la correlación de potestades y competencias otorgadas exclusivamente por el constituyente; quedando el resto de su poder normativo sujeto al propio ordenamiento nacional bajo el esquema de organización de base en materia de descentralización y conferimiento de competencias provenientes del Poder Nacional.
A partir del entendimiento meramente legal de las Constituciones estadales puede inferirse que las mismas no se encuentran delimitadas a un procedimiento riguroso para su transformación como si se tratase de una verdadera norma fundamental. Sus cambios se encuentran comprendidos dentro de su mismo plano de la legalidad, circunscritos, tal como se indicase, tanto a los mandamientos impartidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como al desarrollo que ésta le imponga a través de la legislación nacional (vgr. comprendida en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados de 2001).
 No es la primera vez que esta Sala ha determinado el carácter legal de las Constituciones estadales, en decisión núm. 597 del 26 de abril de 2011 (caso: Carlos Baralt Morán y otros), se delimitó:
Pues bien, sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esta Sala considera que las constituciones estadales a las cuales se refiere el artículo 164.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no constituyen verdaderas constituciones o normas fundamentales de carácter regional en un sentido jurídico político, ya que no son -ni pueden ser- en los términos señalados supra, el resultado del ejercicio de la soberanía popular en relación a la autodeterminación de los estados.

Las denominadas constituciones estadales, son actos en ejecución directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con rango de ley y de carácter regional, cuyo contenido jurídico fundamental se limita a regular la organización y funcionamiento de los Poderes Públicos Estadales conforme al Texto Fundamental. Siendo entonces la naturaleza jurídica de las constituciones estatales, la de un acto en ejecución directa del Texto Fundamental con rango de ley regional y, desde el punto de vista constitucional, le son aplicables los principios de esos actos normativos, tanto en lo que respecta a su contenido y alcance, como en relación con el procedimiento para su formulación -Cfr. Artículo 164.1 eiusdem-.

Siendo así, conlleva delimitar el segundo aspecto enunciado anteriormente a los fines de la presente decisión: cuáles son los mecanismos referentes a su modificación y el estamento jurídico a seguir para la implementación de las Constituciones estadales.
Su connotación de norma legal estadal determina que las modificaciones a ser efectuadas sobre las Constituciones estadales queda sometida a las disposiciones previstas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes que a tal efecto se dicten (como es el caso de la Ley Orgánica del Consejo Legislativo de los Estados) y lo previsto por el propio estamento legal estadal siempre que no contradiga las normas nacionales y que tales requerimientos no desvíen el verdadero propósito y finalidad en el proceso de formación de leyes estadales.
En este sentido, el Capítulo V - artículos 35 y siguientes- de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados (G.O. 37.282 de 13 de septiembre de 2001) establecen el procedimiento de formación de las leyes estadales, circunscrito en los siguientes términos:
Función legislativa
Artículo 35. Los Consejos Legislativos Estadales podrán dictar leyes, acuerdos y reglamentos.
Ley estadal
Artículo 36. La Ley Estadal es el acto legislativo de efectos generales, sancionado por el Concejo Legislativo como cuerpo legislador.
Proceso de formación de leyes
Artículo 37. El proceso de formación, discusión y aprobación de las leyes, se regulará por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en el Reglamento Interior y de Debates de cada Consejo Legislativo Estadal. En ningún caso podrán ser aprobadas leyes que no hayan sido sometidas a un mínimo de dos (2) discusiones.
Iniciativa de leyes
Artículo 38. La iniciativa para la formación de las leyes corresponde:
1.      A los legisladores de los Consejos Legislativos, en número no menos de dos (2).
2.      A la Comisión Delegada o a las Comisiones Permanentes.
3.      Al Gobernador del Estado.
4.      A los Concejos Municipales.
5.      A un número no menor del uno por mil de los electores residentes en el territorio del respecto estado que reúnan los requisitos establecidos en la ley electoral respectiva.

Consulta a los municipios y la sociedad civil
Artículo 39. Cuando se legisle en materias relativas a los municipios y a la sociedad civil, los mismos serán consultados por el Consejo Legislativo del Estado a través de los mecanismos que establezca la ley.

Acuerdos
Artículo 40. Los actos legislativos de naturaleza no normativa dictados por el Consejo Legislativo se denominarán acuerdos, recibirán una sola discusión, y se notificarán de conformidad con la ley. Serán publicados en la Gaceta Oficial del Estado cuando se trate de asuntos relacionados con el patrimonio estadal.

Disposiciones finales y transitorias

Artículo 45. A todo lo no previsto en esta ley, será aplicable la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Reglamento Interior y Debates de cada uno de los Consejos Legislativos, así como la legislación nacional y estadal, cuando le sea aplicable.

Artículo 46, Quedan derogadas todas las normas que contraríen la presente Ley.

Artículo 48. Los Consejos Legislativos de los Estados en un término no mayor de un año contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, ajustarán las disposiciones de los Estados a los términos establecidos en esta Ley y dispondrán, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo conducente para la aprobación de dichas constituciones.

Estas disposiciones encuentran perfecta adecuación respecto a la parte final del artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone: “La Ley nacional regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo”; entendido el ejercicio de su función legislativa, la mera remisión que la misma Ley de los Consejos de Estados hace al texto constitucional, determinará siempre una adecuación perfecta por cuanto solamente se está aplicando en principio el paralelismo de las formas bajo la instrucción del mismo procedimiento determinado en la norma fundamental tanto para leyes nacionales como estadales.
En resumen, en las normas previstas en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos se determina que la formación de las constituciones y leyes estadales se ciñe a la siguiente normativa: (i) la aplicación del procedimiento de formación de las leyes previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a su alcance previsto por la ley nacional; (ii) de manera subsidiaria, a lo determinado en el Reglamento de Interior y Debates de cada órgano legislativo estadal, siempre que se adecue a la Constitución y a la ley nacional en la materia.
Lo anterior amerita hacer referencia a los artículos 207 a 209 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fines de señalar el procedimiento de formación de las leyes:

Artículo 207. Para convertirse en ley todo proyecto recibirá dos discusiones, en días diferentes, siguiendo las reglas establecidas en esa Constitución y en los reglamentos respectivos. Aprobado el proyecto, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional declarará sancionada la ley.

Artículo 208. En la primera discusión se considerará la exposición de motivos y se evaluarán sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar la pertinencia de la ley, y se discutirá el articulado. Aprobados en primera discusión, el proyecto será remitido a la Comisión directamente relacionada con la materia objeto de la ley. En caso de que el proyecto de ley esté relacionado con varias Comisiones Permanentes, se designará una comisión mixta para realizar el estudio y presentar el informe.

Las Comisiones que estudien proyectos de ley presentarán el informe correspondiente en un plazo no mayor de treinta días consecutivos.

Artículo 209. Recibido el informe de la Comisión correspondiente, se dará inicio a la segunda discusión del proyecto de ley, la cual se realizará artículo por artículo. Si se aprobare sin modificaciones, se devolverá a la Comisión respectiva para que ésta las incluya en un plazo no mayor de quince días continuos; leída la nueva versión del proyecto de ley en la plenaria de la Asamblea Nacional, ésta decidirá por mayoría de votos lo que fuere procedente respecto a los artículos en que hubiere discrepancia y a los que tuvieren conexión con éstos. Resuelta la discrepancia, la Presidencia declarará sancionada la ley.

Con respecto al Reglamento de Interior y Debates del Consejo Legislativo del Estado Cojedes del 24 de diciembre de 2001 (Edición Extraordinaria núm. 139), estableció lo siguiente con respecto al procedimiento de formación de leyes estadales:
ARTÍCULO 117.- Los Proyectos que se presenten al Consejo Legislativo Estadal, deberán estar firmados por dos o más Legisladores y los casos  establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales.

Presentado un Proyecto, se le dará lectura en la misma Sesión y, sometido por la Presidencia, a consideración de la Cámara, esta declarará si lo admite o no. Si es admitido se considerará aprobado en primera discusión. La Presidencia fijará para su segunda discusión, un día entre el inmediato y quinto siguiente. Cuando la Cámara rechace un Proyecto presentado, la Presidencia lo comunicará a los proponentes y ordenará el archivo del Expediente.

PARÁGRAFO ÚNICO: Todo Proyecto de Ley debe estar acompañado de su correspondiente Exposición de Motivos por escrito, y si se trata de proyectos de Leyes que tengan incidencia en materia económica, tributaria y fiscal, deberán acompañarse del respectivo estudio de impacto económico.

La correlación de las disposiciones que deberían cumplirse para una consecuente reforma de la Constitución del Estado Cojedes no son concomitantes entre sí al prever marcos procedimentales distintos, de los cuales, lo establecido en el Reglamento de Interior y Debates pierde cualquier preeminencia y aplicación respecto a lo preceptuado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la mera presentación de un proyecto cuya simple admisión dará por aprobada la primera discusión no es una vía concordante con el artículo 208 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé un mecanismo completamente distinto con respecto a lo que debe ser la primera discusión de un proyecto de ley. Siendo este el procedimiento que ha de aplicarse, se debe señalar que la primera discusión es un auténtico acto sustancial de revisión y control de las disposiciones a fines de evaluarse los objetivos, alcance y viabilidad de la posible ley, debiéndose discutir su articulado, por lo que esa fase es una parte sustancial en el procedimiento de conformación de una ley que no puede ser desfasada por lo previsto en otro instrumento normativo u acto alguno en pro de su supuesto cumplimiento, por cuanto es contrario al requerimiento taxativo exigido por el texto constitucional que prevé que la primera discusión es un auténtico acto de completo análisis valorativo que debe realizarse cabalmente.
Conforme a lo anterior, corresponde analizar el aporte probatorio referente al procedimiento llevado a cabo por el Consejo Legislativo del Estado Cojedes para la promulgación de la Constitución de 2002.
Para ello, de las pruebas aportadas por el referido Consejo Legislativo se observa (vid. f. 283 y ss. del expediente) el Acta núm. 16 del 30 de abril de 2001 cuyo Orden del Día tuvo lugar la presentación delProyecto de Constitución del Estado Cojedes por parte del Legislador José Aguilar. Según consta en dicho Acta, lo que debió ser la primera discusión del proyecto, se suscitó de la siguiente manera:
“… Acto seguido se pasó al Tercer Punto: Derecho de palabra solicitado por el Legislador JOSÉ AGUILAR para presentar el Proyecto de Constitución del Estado Cojedes. Con la anuencia del Presidente tomó la palabra el Legislador JOSÉ AGUILAR y recordó que el mes de Octubre del año pasado se nombró la Comisión Redactora del proyecto de la Constitución, la cual ha concluido su trabajo y después de haber (ilegible) la participación en todos los Municipios donde se escucharon propuestas a la sociedad civil que la integran, se debatieron ideas y de hecho vamos a entrar hoy a esa comisión y presentarla a la Cámara para darle entrada a la comisión de Legislación que va a hacer su estudio pertinente, si recoge lo básico, la parte orgánica y además la organización del Estado sobre todo la situación que estamos viviendo que este milenio, o lo que hay que adecuar la organización del Estado para que pueda funcionar como debe ser y pueda rendirle beneficios al Pueblo de Cojedes; la Comisión de Legislación les va a hacer llegar a todos los Colegas, para que puedan presentar cualquier aporte, ideas o recomendaciones, que permitan en la decisión del Parlamento aprobar artículo por artículo. Seguidamente tomó la palabra el Presidente y duce, que después de haber escuchado las palabras del Legislador JOSÉ AGUILAR, les informo a los Legisladores que según el artículo 61, ésta Cámara se declara en Sesión Permanente del Lunes [sic] a Jueves de 2:30 PM a 5:00 PM, excluyendo el Lunes, y Martes 01-05-2001. Acto seguido se pasó al cuarto punto: Derecho de palabra del Legislador MIGUEL QUINTERO, para referirse al crédito adicional de fecha 24-04-2001 solicitado por el Tcnel ® Jhony Yánez Rangel Gobernador del Estado Cojedes por la cantidad de mil quinientos dieciocho millones de bolívares sin céntimos (…)”.
Del aporte presentado por el Acta en referencia esta Sala determina que no se cumplió debidamente con la primera fase del procedimiento de formación de las leyes al no establecerse una discusión detallada del proyecto presentado conforme lo exige el artículo 208 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho acto se limitó a hacer presentación del escrito sin sometimiento a conocimiento y discusión alguna por parte de los Legisladores del Estado Cojedes, procediéndose a remitir a la Comisión respectiva, para luego realizar su análisis en una “segunda discusión” según Acta de Sesión celebrada el 11 de septiembre de 2002, que hizo constar el único estudio pormenorizado (artículo por artículo) de ese Proyecto de Constitución.
Ciertamente, si bien las actuaciones realizadas por el Consejo Legislativo del Estado Cojedes se ajustaron al Reglamento de Interior y Debates de ese Órgano legislativo no son concordantes con lo exigido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto de la primera fase en el proceso de formación de las leyes, por lo que dicha norma prevista en ese Reglamento es inaplicable a pesar de lo previsto en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos, dado que desfasa un requerimiento sustancial que exige la propia Constitución como norma de primer orden en aplicación. Por tanto, el artículo 208 constitucional no fue acatado en lo que respecta a la primera discusión de los proyectos de ley, disposición ésta cuya obligatoriedad se hace aún más evidente al observar la expresa declaratoria del orden de preferencia delimitada por el artículo 45 de las Disposiciones finales y transitorias de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados (G.O. 37.282 del 13.11.2001), que señala: “A todo lo no previsto en esta Ley, será aplicable la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Reglamento de Interior y Debates de cada uno de los Consejos Legislativos, así como la legislación nacional y  estadal, cuando sea aplicable”.
Asimismo, corresponde hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados (G.O. 37.282 de 13 de septiembre de 2001), el cual, prevé:
Artículo 37. El proceso de formación, discusión y aprobación de las leyes, se regulará por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en el Reglamento de Interior y de Debates de cada Consejo Legislativo Estadal. En ningún caso podrán ser aprobados leyes que no hayan sido sometidas a un mínimo de dos (2) discusiones.

El precepto transcrito culmina su preposición normativa con la locución adverbial “En ningún caso podrán ser aprobados leyes que no hayan sido sometidas a un mínimo de dos (2) discusiones”. Esta locución determina su fuerza derogatoria con respecto al resto de ordenamiento jurídico, al exigir un grado de aplicabilidad en cuyo contexto deshecha cualquier disposición que no cumpla con la rigurosidad de someter los proyectos al menos a dos (2) discusiones, cumplidas a cabalidad.
Respecto a esta modalidad de disposiciones la doctrina autorizada ha señalado que: “…se trata de mandatos que ordenan observar una conducta en la mayor medida posible, siendo así que la determinación de lo exigible depende de la concurrencia de otros principios o mandatos (…) al igual que acontece en la antinomia parcial/parcial, en las contingentes o en concreto la contradicción es eventual, no se produce en todos los casos de aplicación; pero la diferencia estriba en que en la antinomia parcial/parcial podemos catalogar exhaustivamente los casos de conflicto, es decir, sabemos cuándo se producirá ésta, ya que las normas presentan supuestos de aplicación parcialmente coincidentes que es posible conocer en abstracto, mientras que tratándose de principios abiertos la colisión sólo se descubre, y se resuelve, en presencia de un caso concreto, y los casos en que ello sucede resultan a priori imposibles de determinar” (PIETRO SANCHÍS, LUIS. Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales. Trotta 2003. P.183-184).
Por tanto, esta Sala concluye que el procedimiento de formación de la Constitución del Estado Cojedes dictada en el año 2002 contrarió elementos esenciales de validez formal previstos tanto en el artículo 208 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a la fase correspondiente a la primera discusión del Proyecto de Constitución de ese Estado que no se adecuó a la exigencia constitucional en el proceso de formación de las leyes; asimismo, se determina la nulidad desde el punto de vista de los requerimientos en el proceso de formación determinados por la legislación nacional, pues el procedimiento de formación no llegó a cumplir, como se debe, con el número mínimo de dos (2) discusiones. La primera discusión no se formuló realmente, sino que solo fue una presentación del proyecto ante la Cámara, y su sola consignación no abarca a cabalidad con el cumplimiento del artículo 208 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, que exige que en esa primera fase se realice un estudio pormenorizado del proyecto presentado.
Siendo así, esta Sala determina que la vulneración en el procedimiento de formación de la Constitución del Estado Cojedes vicia la misma de nulidad, por lo que esta Sala declara la nulidad de la Constitución del Estado Cojedes promulgada el 29 de noviembre de 2002 y publicada en la Gaceta de esa Entidad en edición Extraordinaria núm. 197 de misma fecha. Así se decide.
Finalmente, esta Sala determina, por razones de seguridad jurídica, que los efectos del presente fallo serán pro futuro, es decir, a partir de la publicación de la presente decisión, manteniéndose la validez de los actos dictados con ocasión a la Constitución anulada. Igualmente, esta Sala declara como instrumento aplicable para esa Entidad, la Constitución del Estado Cojedes de 1990, hasta tanto el Legislativo estadal proceda a dictar una nueva Constitución, en cumplimiento del procedimiento dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de los Consejos de los Estados. Así se decide.
Vista la declaratoria anterior, esta Sala exhorta al Ejecutivo Estadal y al Consejo Legislativo del Estado Cojedes, para que revisen todas aquellas leyes y demás actos de contenido normativo que hayan sido dictados durante la vigencia de ese Constitución promulgada en el año 2002, ahora declarada nula; o de ser la voluntad de esa Entidad, proceda a dictar una nueva Constitución en observancia del procedimiento de formación de leyes establecido en la legislación estadal aplicable y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme al artículo 164 constitucional, según el cual, es de la competencia exclusiva de los Estados que conforman el régimen federal descentralizado, dictar su Constitución para organizar los Poderes Públicos, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así finalmente se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Alfredo D’Ascoli Centrno y Andrés Gómez La Rosa, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano  JHONNY YÁNEZ RANGEL, actuando en su momento con la condición de GOBERNADOR DEL ESTADO COJEDES, ya identificados, contra LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO COJEDES promulgada en fecha 29 de noviembre de 2002, en la Gaceta Oficial de ese Estado Edición Especial Extraordinaria núm. 197.
2. Se fijan los efectos de este fallo con carácter EX NUNC o PROFUTURO, a partir de la emisión del presente fallo dictado por esta Sala Constitucional.
3. Se DECLARA vigente a partir del momento de dictarse este fallo LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO COJEDES promulgada el 19 de octubre de 1990.
4. Se ORDENA la publicación íntegra de este fallo en la Gaceta Oficial del Estado Cojedes, y en la Gaceta Judicial en cuyo sumario se indicará lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara la inconstitucionalidad de la Constitución del Estado Cojedes promulgada el 29 de noviembre de 2002 y declara la vigencia de la Constitución del Estado Cojedes promulgada el 19 de octubre de 1990”.
5. Se EXHORTA a los Poderes Públicos del Estado Cojedes cumplir con el exhorto acordado en la parte motiva de esta decisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de noviembre  de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Noviembre/1551-271112-2012-03-0437.html


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