Formas de computar los lapsos de la prescripción ordinaria y de la prescripción judicial o extraordinaria (Sala de Casación Penal)

       "...De tal manera que, siendo la prescripción materia de orden público, esta Sala de Casación Penal Accidental, seguidamente pasa a revisar la misma sobre las presentes consideraciones:

La prescripción es una limitación al ius puniendi, entendida ésta como la facultad otorgada legalmente al Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación se presenta tanto por el transcurrir del tiempo como por la inacción de los órganos jurisdiccionales en la administración de la justicia, estableciéndose en el Código Penal los presupuestos que motivan la prescripción, complementando esta materia la doctrina y constantes decisiones de este Alto Tribunal de la República.

Es por ello que la Sala ha indicado en sentencia No. 251 del seis (6) de junio de 2006, que: "La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)". 

Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia No. 1.118 del veinticinco (25) de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal como un término de caducidad y no de prescripción propiamente, “por ser ininterrumpible por actos procesales”.

Decisión referida donde asimismo se estableció tal y como igualmente lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, que el proceso penal comienza en la fase investigativa, de lo que deriva entonces que tanto la citación del imputado como su declaración se equipararán a la citación para rendir declaración, convirtiéndose en actos interruptivos de la prescripción.

Por su parte, el artículo 110 del Código Penal refiere que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de diferentes actos procesales, por lo que cualquiera de dichas actuaciones interrumpen la misma, comenzando a computarse nuevamente ésta a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la  interrupción.


Por ende, sobre la forma para computar la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal ha puntualizado que: “la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare…interrumpirán  también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente transcrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivo la interrupción”. (Sentencia No. 170 del doce (12)  de mayo de 2011).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1118 del veinticinco (25) de junio de 2001, indicó: “mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos”. (Subrayado propio).

Y así, detallados los conceptos anteriores, en el caso bajo estudio se encuentra que para el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, atribuido al ciudadano FREDDY ORLANDO BETANCOURT HERNÁNDEZ, establece el artículo 465 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 99 eiusdem, una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del referido código sustantivo, tres (3) años de prisión.

Por su parte, el artículo 108 del Código Penal establece los lapsos de prescripción de la acción penal, de la siguiente forma:

“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años. 2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez. 3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años  o  menos. 4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años. 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República. 6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte. 7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.”.

Originando ello que al ser el término medio de la pena para el delito atribuido al acusado tres (3) años de prisión, corresponde encuadrarlo dentro de las previsiones del numeral 5 del artículo 108 del Código Penal antes transcrito, que al respecto plasma: “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República”.

Por su parte, el artículo 109 del Código Penal, con respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el cómputo del lapso de prescripción de la acción penal de acuerdo al delito atribuido, señala:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”.

De la disposición anteriormente transcrita, se desprende que debe transcurrir el lapso de tres (3) años para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal en el delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA (imputado el ciudadano acusado FREDDY ORLANDO BETANCOURT HERNÁNDEZ). 

            Siendo oportuno destacar que en la presente causa, particularmente en lo referente al delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, no se pudo determinar la fecha exacta del cese de la continuidad del mismo. No obstante, consideró el sentenciador de juicio y así lo acogió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la decisión recurrida, tomar la fecha en la cual las víctimas formularon en contra del acusado la denuncia que dio origen al presente proceso, que fue el veinticinco (25) de octubre de 2000.

No obstante lo anterior, es necesario para determinar si la prescripción ordinaria ha operado, verificar si se han producido los actos interruptivos  señalados en el artículo 110 del Código Penal vigente para la fecha.  

Por ello, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, y la existencia o no de actos interruptivos de la misma, es indispensable hacer un recorrido sobre las principales actuaciones en la presente causa, configurando éstas:

(...)


Precisando que, de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, y tomándose en consideración las actuaciones ut supra señaladas, se evidencia que el veinticinco (25) de octubre del 2000 los ciudadanos DULIO ENRIQUE NAVA y ESTHER MARÍA ARAÑA DE NAVA formularon denuncia contra el ciudadano FREDDY ORLANDO BETANCOURT HERNÁNDEZ. Que el cinco (5) de febrero de 2001, previa citación y acompañado de su abogado de confianza, compareció el ciudadano FREDDY ORLANDO BETANCOURT HERNÁNDEZ por ante el órgano policial instructor, y luego de revisar las actuaciones iniciadas en su contra rindió declaración. Siendo el día veintiuno (21) de mayo de 2003, la fecha en que se presentó el referido ciudadano ante el juzgado de control y se materializó el acto de imputación.

Evidenciándose de autos que desde el diecisiete (17) de abril de 2001, fecha en que los ciudadanos DULIO ENRIQUE NAVA y ESTHER MARÍA ARAÑA DE NAVAS (víctimas) presentaron querella contra FREDDY ORLANDO BETANCOURT HERNÁNDEZ por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICOUSO DE ACTO FALSOESTAFA CALIFICADA CONTINUADA y FRAUDE; el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó las correspondientes actuaciones solicitadas por los apoderados de los querellantes, así como los de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Constando también en forma contundente la Sala, que la causa no ha estado paralizada en ningún momento, manteniéndose por el contrario permanentemente activa, siendo verificables diferentes acciones y actuaciones tanto de las partes como del órgano jurisdiccional, todas ellas dentro del marco establecido para el proceso penal,  por lo que mal podría establecerse una inacción por parte del Estado, presupuesto necesario para el establecimiento de la prescripción de la acción penal.

Existiendo inhibiciones, convocatorias, audiencias, solicitudes, designaciones y revocatorias de representantes judiciales, revisiones de medidas, reposiciones de la causa, en fin un número significativo de actuaciones cuya relación se ha presentado en el presente fallo en el recorrido inter procesal plasmado, y que en definitiva van a determinar que estas diversas actuaciones y diligencias procesales realizadas durante  el presente proceso penal, han producido la interrupción de la prescripción,  siendo que el lapso transcurrido entre estas actuaciones, no llegan a tener una duración superior a los tres (3)  años que pudieran hacer susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria.

En mérito de las consideraciones precedentes, determinadas en cuanto a la existencia de permanentes y sucesivos actos interruptivos de la prescripción acaecidos en la presente causa, esta Sala considera que resulta forzoso concluir que en cuanto al delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, imputado al acusado FREDDY ORLANDO BETANCOURT HERNÁNDEZ, laprescripción ordinaria prevista en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal no ha operado. Así se decide.

En cuanto a la prescripción judicial o extraordinaria, de acuerdo con la doctrina y decisiones producidas por las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia precedentemente referidas, se evidencia que la misma se encuentra determinada en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y es aquella que se verifica por el transcurso de un determinado tiempo.

Bajo tal aspecto, el lapso establecido para este tipo de prescripción, se encuentra  determinado por el lapso dispuesto para que opere la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, y se producirá siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo, haya transcurrido sin culpa del reo, siendo la prescripción extraordinaria o judicial a diferencia de la prescripción ordinaria, ininterrumpible por actos procesales.

En este orden, para las consideraciones sobre la prescripción judicial en el proceso analizado, corresponde considerar la doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al cómputo para la extinción de la acción penal por prescripción extraordinaria, donde se planteó: “el tiempo necesario para que opere la extinción de la acción penal…debe comenzar a computarse desde el momento en que el encausado es imputado (procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia), porque  será  a  partir de entonces, cuando eventualmente, pueda concluirse que para ese ciudadano o ciudadana ha comenzado el proceso penal en su contra”. (Sentencia No. 1117 del veintitrés (23) de noviembre de 2010). (Resaltado y subrayado de la Sala).

Asimismo, recientemente la Sala Constitucional, estableció: “se calcula la prescripción desde que el sujeto es individualizado como imputado”.(Sentencia No. 31 del quince (15) de febrero de 2011). (Resaltado y subrayado de la Sala).

En cuanto a la prescripción judicial de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICOUSO DE ACTO FALSOESTAFA CALIFICADA CONTINUADA y FRAUDE,sancionados en los artículos 320, 323, 465 numeral 3 en concordancia con el artículo 99 ibídem, y 466 numeral 2, todos del Código Penal vigente para el momento de comisión de los hechos,determinó la recurrida que ha sido superior el lapso de siete (7) años y seis (6) meses que exige el artículo 108, en sus numerales 4 y 5 del Código Penal, en relación con el in fine del primer aparte del artículo 110 eiusdem, (vigente para la época de los hechos), para que opere la prescripción judicial  de la acción penal en la presente causa. Advirtiendo el juez de la alzada, que si bien es cierto en la presente causa que el proceso se ha prolongado de manera excesiva, también es cierto, que la conducta del acusado FREDDY ORLANDO BETANCOURT HERNÁNDEZ, y sus defensores, ha sido determinante para que dicho proceso haya sido interminable, y visto que  para que opere la prescripción judicial, dispone el artículo 110 ibídem, la prolongación en el tiempo del juicio debe darse sin culpa del reo, al resultar evidentemente demostrado que el retardo del proceso se debió a causas imputables al mencionado acusado y sus defensores, la  alzada consideró que no había operado la prescripción judicial en esta causa.

 Conforme a lo expuesto, efectivamente desde el día veintiuno (21) de mayo de 2003, fecha en la cual el ciudadano FREDDY ORLANDO BETANCOURT HERNÁNDEZ, COMPARECE ANTE EL Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (a los fines de ser presentado como imputado), hasta el once (11) de octubre de 2010 (fecha donde se produjo la sentencia de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, última decisión judicial en la presente causa), ha transcurrido el lapso establecido por el legislador para la prescripción judicial, calculada en siete (7) años y seis (6) meses.  Ello en virtud que los delitos que consagran penas más altas en este caso son los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICOUSO DE ACTO FALSO, estableciéndose para ambas penalidades de dieciocho (18) meses a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio, tres (3) años y tres (3) meses, por lo que encuadra (como ya se refirió), en el numeral 4 del artículo 108, del Código Penal.

No obstante, se evidencia de las actuaciones, que el ciudadano FREDDY ORLANDO BETANCOURT HERNÁNDEZ, evadió comparecer ante el referido tribunal de control,  por  un lapso de tres (3) años, tres (3) meses y veinte (20) días, viéndose obligado dicho juzgado a acordar su emplazamiento.

 De igual forma, en diversas ocasiones el ciudadano FREDDY ORLANDO BETANCOURT HERNÁNDEZ revocó el nombramiento de sus abogados defensores, y para la realización de la audiencia de constitución del tribunal con escabinos no logró ponerse de acuerdo con su defensa para comparecer, obligando al juez celebrar el juicio oral y público como tribunal unipersonal. Observándose que dicho juicio fue diferido en diversas oportunidades por incomparecencia del acusado y su abogado defensor.

Diferimientos imputables tanto al acusado FREDDY ORLANDO BETANCOURT HERNÁNDEZ como a su defensa, quienes no asistieron a las referidas audiencias, pese a las correspondientes citaciones y el tener conocimiento de las mismas.

Por ende, esta Sala considera que por las razones antes expuestas, en la presente causa tampoco ha operado la prescripción judicial o extraordinaria prevista en el artículo 110 del Código Penal. Así se decide.

En consecuencia, al no haber operado ni la prescripción ordinaria ni la prescripción judicial en la presente causa, la razón no asiste al recurrente y en consecuencia lo procedente conforme a derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano FREDDY ORLANDO BETANCOURT HERNÁNDEZ. Así se decide.




DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Accidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la defensora del ciudadano FREDDY ORLANDO BETANCOURT HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada el  once (11) de octubre de 2010 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara."


http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Noviembre/427-151112-2012-C11-44.html




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