Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación constitucionalizante respecto a la Ley de Comparecencia del Estado Zulia. Y en la cual se indica que la interpretación que debe darse a la Ley de Comparecencia del Estado Zulia, es en el sentido de que no pueden incluirse bajo su aplicación a los funcionarios públicos municipales y que en torno a los funcionarios del Poder Nacional, sólo se podrán incluir a los responsables de las delegaciones regionales


"...Así, en primer término debe respetarse lo que establezca la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego las leyes orgánicas y finalmente las leyes estadales.
En este sentido, la Constitución establece una suerte de pirámide en relación con las fuentes normativas que en torno a la organización de los Municipios debe aplicarse. Establece además el principio de la reserva legal en esta materia -organización municipal- ya que no podrán actos con rango sub-legal organizar a los municipios.
En este aspecto, si el Poder Nacional pretende organizar a los Municipios deberá hacerlo a través de una ley orgánica y si los Estados quieren hacer lo propio deberán dictar una ley estadal.
Ahora bien, esta ley estadal -tal y como lo dice la norma constitucional- no sólo tiene que estar sometida al texto fundamental,  sino que además debe dictarse de conformidad con las disposiciones establecidas en las leyes orgánicas correspondientes.
Por ello un análisis sobre la constitucionalidad de la Ley de Comparecencia del Estado Zulia, no puede limitarse a confrontarla con la Constitución, sino que también debe incluir un contraste con la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados que regula las funciones de control de estos órganos legislativos.
A este respecto, debemos destacar que resulta excepcional que en un recurso de nulidad por inconstitucionalidad la Sala entre a analizar la conformidad de un acto de rango legal como lo es la Ley de Comparecencia del Estado Zulia con otro acto de rango -igualmente- legal como lo es la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados. Así, -salvo excepciones como el caso de autos- en un recurso de nulidad por inconstitucionalidad la labor del órgano jurisdiccional es decir de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe referirse a estudiar la constitucionalidad de la norma legal impugnada, es decir debe analizar sin la ley está conforme con la Constitución, y no con otra disposición de rango inferior al constitucional.



Este estudio, se justifica en el caso de autos, ya que es la propia Constitución la que ordena en su artículo 169 que la organización de los Municipios esté sometida a una ley orgánica nacional, lo cual, resulta necesario a consecuencia del carácter federal y descentralizado del Estado y a la necesaria coordinación que debe establecerse entre los entes político territoriales, vía ley nacional, a la cual, en consecuencia, se encuentran sometidos.   
En este contexto, resulta menester transcribir las disposiciones correspondientes establecidas en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, las cuales establecen textualmente lo siguiente:
Capítulo VI
Del ejercicio de la función de control
Artículo 41. Mecanismos de Control. Los Consejos Legislativos de los Estados podrán ejercer su función de control legislativo, mediante los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la constitución del estado respectivo y en la ley. Asimismo, en ejercido del control parlamentario, podrán declarar la responsabilidad política de los funcionarios y solicitar al Poder Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para hacer efectiva tal responsabilidad.
Artículo 42. Obligación de comparecencia. Los Consejos Legislativos de los Estados o sus comisiones podrán realizar las investigaciones que juzguen convenientes en las materias de su competencia, de conformidad con el Reglamento Interior y de Debates.
Todos los funcionarios o funcionarias públicos estadales están obligados y obligadas, bajo las sanciones que establezca la ley, a comparecer ante el respectivo Consejo Legislativo o sus comisiones y a suministrarle las informaciones y documentos que requieran para el cumplimiento de sus funciones.
Esta obligación comprende también a los particulares; quedando a salvo los derechos y garantías que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 43. Invitaciones a funcionarios públicos nacionales. A los  efectos de las investigaciones que se adelanten, los funcionarios responsables de las delegaciones regionales de los organismos de la Administración Pública Nacional, están obligados en las materias de su competencia, a comparecer cuando le sea requerido por los Consejos Legislativos de los Estados.
Artículo 44. Colaboración de poderes. El ejercicio de la facultad de investigación no afecta las atribuciones de los demás poderes públicos. Los jueces o juezas estarán obligados y obligadas a evacuar las pruebas para las cuales reciban comisión de los cuerpos legislativos”.


Como puede verse de las disposiciones transcritas, los funcionarios públicos que pueden ser objeto de control por los Consejos Legislativos de los Estados, son los “los funcionarios o funcionarias públicos estadales”, y “los funcionarios responsables de las delegaciones regionales de los organismos de la Administración Pública Nacional”, en las materias de su competencia.
En todo caso, quiere la Sala recordar que los Consejos Legislativos son órganos legislativos del Poder Público Estadal y que como tales tienen funciones legislativas y de control, lo cual está referido a los integrantes de su mismo nivel territorial. Estos es, la facultad de dictar leyes debe referirse a las materias que la Constitución designa como estadales y las facultades de control van en principio dirigidas sobre los funcionarios estadales, en cada unas de sus jurisdicciones.
En virtud de lo expuesto, no pueden los órganos legislativos estadales, esto es los Consejos Legislativos estadales, acordar la comparecencia de los funcionarios municipales y mucho menos establecer sanciones frente a su incumplimiento.
 Ahora bien, visto que la Ley de Comparecencia del Estado Zulia, indica en su artículo 3 que “todos los funcionarios públicos” están en la obligación de comparecer ante el Consejo Legislativo, esta Sala a fin lograr que se de una interpretación uniforme de las disposiciones impugnadas, estima pertinente reiterar el criterio jurisprudencial que al respecto ha dictado este máximo Tribunal.
En este sentido, mediante sentencia número 950 del 23 de mayo de 2007, esta Sala Constitucional interpretó que los funcionarios públicos nacionales que pueden ser objeto de control por parte de los Consejos Legislativos son los “funcionarios responsables de las delegaciones regionales”, ello en cumplimiento de lo contenido en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados. Al respecto, la referida sentencia dispuso textualmente lo siguiente:  
 “En primer término, pasa esta Sala a pronunciarse en torno al argumento según el cual la ley impugnada viola el artículo 156 de la Constitución, cuando establece que distintos funcionarios de nivel nacional -como los Fiscales Superiores del Ministerio Público- deben comparecer ante el Consejo Legislativo del Estado Lara o sus comisiones con ocasión de las investigaciones que se lleven a cabo.
Al respecto, aprecia la Sala que la referida disposición constitucional establece lo siguiente:
“Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional…
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales …omissis… la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional” (Negrillas de la Sala).
Como puede apreciarse de la disposición transcrita, el constituyente estableció en forma clara que el funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado es materia reservada al legislador nacional.
En este sentido, aprecia la Sala que el artículo 25 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios Públicos o Funcionarias Públicas y los o las Particulares ante el Consejo Legislativo del Estado Lara o sus Comisiones, dictada por el Consejo Legislativo de ese Estado (objeto de impugnación), prevé la citación -para la comparecencia ante el Consejo Legislativo- de funcionarios de la Administración Pública Nacional, lo cual incide en el funcionamiento de esta Administración Pública Nacional.
En efecto, puede apreciarse que el artículo impugnado dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 25. La citación para la comparecencia del Defensor o Defensora del Pueblo, Fiscal o Fiscala Superior del Ministerio Público, Contralor o Contralora General del Estado, Procurador o Procuradora General del Estado, Secretario o Secretaria General de Gobierno, Directores o Directoras Ejecutivo, Directores del Consejo Nacional Electoral Dirección Lara, Tesorero o Tesorera General del Estado y representantes del Poder Judicial en el Estado Lara, se hará del conocimiento previo de la Junta Directiva del Consejo Legislativo del Estado Lara.
Parágrafo Único: La comparecencia ante alguna Comisión de los funcionarios señalados en el presente artículo, deberá ser acordada por la mayoría de los integrantes de la respectiva Comisión (Negrillas de la Sala).

Así, de la trascripción realizada, puede constatar la Sala que la norma impugnada (ley estadal), viola el artículo 156.32 de la Constitución, por cuanto se establece que el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o Fiscala Superior del Ministerio Público, los Directores del Consejo Nacional Electoral Dirección Lara y los representantes del Poder Judicial en el Estado Lara, pueden ser citados para comparecer ante el Consejo Legislativo de ese Estado, situación que -como se expuso- se encuentra reservada al legislador nacional.
En virtud de las anteriores consideraciones, debe esta Sala anular parcialmente el artículo 25 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios Públicos o Funcionarias Públicas y los o las Particulares ante el Consejo Legislativo del Estado Lara o sus Comisiones dictada por el Consejo Legislativo de ese Estado, por violar el 156.32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al cual deberán suprimirse las menciones que realiza en torno al Defensor o Defensora del Pueblo, al Fiscal o Fiscala Superior del Ministerio Público, a los Directores del Consejo Nacional Electoral Dirección Lara y a los representantes del Poder Judicial en el Estado Lara.
En consecuencia, el artículo en cuestión deberá tener la siguiente redacción:
Artículo 25. La citación para la comparecencia del Contralor o Contralora General del Estado, Procurador o Procuradora General del Estado, Secretario o Secretaria General de Gobierno, Directores o Directoras Ejecutivo y Tesorero o Tesorera General del Estado, se hará del conocimiento previo de la Junta Directiva del Consejo Legislativo del Estado Lara.
Parágrafo Único: La comparecencia ante alguna Comisión de los funcionarios señalados en el presente artículo, deberá ser acordada por la mayoría de los integrantes de la respectiva Comisión.

Por otra parte, debe indicar la Sala que la Asamblea Nacional dictó la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados (Gaceta Oficial Nº 37.282 del 13 de septiembre de 2001), la cual incide sobre el funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional al prever el deber de comparecencia de los funcionarios públicos ante los Consejos Legislativos y establecer cuales funcionarios deben comparecer ante esos órganos legislativos.
A este respecto, indica el mencionado texto legislativo (Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados) que los funcionarios públicos obligados a comparecer antes los Consejos Legislativos son los estadales y los “funcionarios responsables de las delegaciones regionales de los organismos de la Administración Pública Nacional”, al indicar lo siguiente:
Artículo. 42. Los Consejos Legislativos de los Estados o sus comisiones podrán realizar las investigaciones que juzguen convenientes en las materias de su competencia, de conformidad con el Reglamento Interior y de Debates.
Todos los funcionarios o funcionarias públicos estadales están obligados u obligadas, bajo las sanciones que establezca la ley, a comparecer ante el respectivo Consejo Legislativo o sus comisiones y a suministrarle las informaciones y documentos que requirieran para el cumplimiento de sus funciones.La obligación comprende también a los particulares; quedando a salvo los derechos y garantías que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 43. A los efectos de las investigaciones que se adelanten, los funcionarios responsables de las delegaciones regionales de los organismos de la Administración Pública Nacional, están obligados en las materias de su competencia, a comparecer cuando le sea requerido por los Consejos Legislativos de los Estados. (Negrillas de la Sala).

Siendo así lo expuesto, debe esta Sala advertir que la nulidad del artículo 25 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios Públicos o Funcionarias Públicas y los o las Particulares ante el Consejo Legislativo del Estado Lara o sus Comisiones dictada por el Consejo Legislativo de ese Estado es sin menoscabo de lo previsto en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, según los cuales los “funcionarios responsables de las delegaciones regionales de los organismos de la Administración Pública Nacional”, deben comparecer ante los Consejos Legislativos de los Estados.

Al respecto, debe esta Sala reiterar la doctrina jurisprudencial expuesta anteriormente según la cual y en atención a la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, los funcionarios públicos nacionales que pueden ser convocados ante los Consejos Legislativos Estadales son los “responsables de las delegaciones regionales de los organismos de la Administración Pública Nacional”.
En virtud de las anteriores consideraciones, debe esta Sala establecer doctrina de naturaleza vinculante y al respecto decide la interpretación que debe darse a la Ley de Comparecencia del Estado Zulia, es en el sentido de que no pueden incluirse bajo su aplicación a los funcionarios públicos municipales de la jurisdicción de ese Estado ni de cualquier otro de los que integran la forma federal del Estado venezolano y que en torno a los funcionarios del Poder Público Nacional, sólo se podrán incluir a los responsables de las delegaciones regionales.
Así las cosas, aprecia esta Sala que la disposición contenida en el artículo 3 de la Ley de Comparecencia del Estado Zulia indica que “todos los funcionarios públicos” están en la obligación de comparecer ante el Consejo Legislativo de ese Estado, razón por la cual no puede declararse su nulidad ya que de conformidad con las explicaciones antes expuestas los Consejos Legislativos pueden solicitar la comparecencia de funcionarios públicos respetando -claro está- la limitación antes expuesta relativa a los funcionarios que pueden ser llamados a comparecer. En virtud de lo expuesto se declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto y así se decide.
Vista la declaratoria anterior según la cual no pueden incluirse bajo la aplicación de la Ley de Comparecencia del Estado Zulia a los funcionarios públicos municipales debe en consecuencia declararse la nulidad del Acuerdo N° 4 del Consejo Legislativo del Estado Zulia de fecha 29 de mayo de 2003, mediante el cual se dio apertura al procedimiento administrativo sancionatorio de multa en contra del Alcalde del Municipio Maracaibo, ciudadano Gian Carlo Di Martino Tarquino por ser el mismo consecuencia de la aplicación de la referida ley a un funcionario municipal como lo era el referido ciudadano.
Finalmente, visto el contenido de este fallo, se ordena su publicación en la Gaceta Judicial, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial del Estado Zulia, así como su reseña en la página web de este Tribunal. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la demanda de nulidad ejercida por el abogado Javier Simón Gómez González, apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, contra “el acto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio de multa en contra del Alcalde del Municipio Maracaibo Dr. Gian Carlo Di Martino Tarquino y al mismo tiempo de la Ley de Comparecencia del Estado Zulia, (Gaceta Oficial del Estado N° 748 de fecha 18 de enero de 2003)”.
2.- LA INTERPRETACIÓN de la Ley de Comparecencia del Estado Zulia.
3.- LA NULIDAD del Acuerdo N° 4 del Consejo Legislativo del Estado Zulia de fecha 29 de mayo de 2003.
4.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, en la Gaceta Judicial, en la Gaceta Oficial del Estado Zulia y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación constitucionalizante respecto a la Ley de Comparecencia del Estado Zulia. Y en la cual se indica que la interpretación que debe darse a la Ley de Comparecencia del Estado Zulia, es en el sentido de que no pueden incluirse bajo su aplicación a los funcionarios públicos municipales y que en torno a los funcionarios del Poder Nacional, sólo se podrán incluir a los responsables de las delegaciones regionales”.


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