Sala Constitucional se avoca a expediente y acuerda la suspensión de la orden impartida por la Sala Electoral de este Supremo Tribunal a la Rectora de la Universidad de Oriente, mediante la sentencia N° 54 del 29 de marzo de 2012, en virtud de la cual, “….se ORDENA la notificación de la Rectora de la Universidad de Oriente a fin de que al día hábil siguiente a su notificación convoque al Consejo Universitario, para que en un plazo de tres (3) días hábiles inicie las discusiones sobre la reforma del Reglamento de Elecciones, rigiéndose desde ese momento por los plazos y lineamientos expresados en el fallo número 18, publicado el 23 de marzo de 2011, con la advertencia que el incumplimiento de esta orden acarrará las sanciones contempladas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia".

          "...La accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos:

Que esta Sala se avocó al conocimiento del expediente de la Sala Electoral identificado con el N° AA70-E-201200033, sobre la base de la doctrina de la notoriedad judicial y atendiendo a la vinculación que tiene el referido expediente con los derechos de participación política y la tutela judicial efectiva.

Que en dicha causa, esta Sala adquirió plena jurisdicción sobre el asunto.

Que la presente solicitud, si bien no es idéntica, es semejante al citado precedente y, de allí, el interés de la Universidad de Oriente (UDO), en que se garantice la uniformidad de la interpretación constitucional y se dicte un nuevo avocamiento a las causas que cursan ante la Sala Electoral identificadas con los alfa numéricos AA70-E-2010-000069 y AA70-2010-000074.

Que dada la perentoriedad de lapsos impuestos para el cumplimiento del mandato judicial ordenado por la Sala Electoral, solicita que se suspenda provisionalmente los efectos de la orden impartida. 

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud y, a tal efecto, observa que el artículo 25.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que es competencia de esta Sala Constitucional:

“16.- Avocar las causas en las que se presuma violación al orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme”.

Esta excepcional potestad de avocamiento atribuida a la Sala, se encuentra consagrada en virtud de las altas funciones que como órgano protector y defensor de la constitucionalidad tiene atribuida. Así, en casos de presunta vulneración de principios jurídicos fundamentales, el legislador reconoció que esta Sala tiene la potestad de avocamiento sobre cualquier expediente que curse ante un determinado juzgado, incluso las otras Salas de este Máximo Tribunal.

En congruencia con lo expuesto, debe reiterarse la doctrina de esta Sala (Vid. Sentencia 1350, del 4 de julio de 2006) según la cual, el avocamiento es una figura de superlativo carácter extraordinario, toda vez que afecta las garantías del juez natural y, por ello, debe ser ejercido con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al orden público constitucional.

Así pues, la jurisdicción constitucional en la oportunidad respectiva debe atender al caso concreto y realizar un análisis en cuanto al contrapeso de los intereses involucrados y a la posible afectación de los requisitos de procedencia establecidos para la avocación, en los términos expuestos, con la finalidad de atender prontamente a las posibles vulneraciones de los principios jurídicos y los derechos constitucionales de los justiciables.

De manera que, la competencia de la Sala establecida en la referida disposición, viene determinada, como se expuso, en virtud de la situación de especial relevancia que afecte de una manera grave al colectivo, en cuyos casos, la Sala podría, conforme a lo expuesto, uniformar un criterio jurisprudencial, en aras de salvaguardar la supremacía del Texto Fundamental y, así, el interés general.

En atención a ello, se aprecia que esta Sala en anteriores oportunidades (Vid. Sentencias Nos. 373 y 451 del 29 de marzo y 25 de abril de 2012, respectivamente), ratificó que en los asuntos litigiosos relacionados con los derechos de participación y postulación se encuentra vinculado el orden público constitucional y, precisamente, sobre esa base, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de esta solicitud. Así se decide.





III
DE LA ADMISIBILIDAD

            Determinado lo anterior y como quiera que del análisis preliminar del asunto no se advierte que la solicitud se subsuma en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala, de conformidad con el artículo 108 eiusdem admite la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Sala de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con el referido artículo 108 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, se ordena a la Secretaría de esta Sala oficiar a la Sala Electoral de este Máximo Tribunal, a fin de requerir la remisión de los expedientes identificados con los alfa numéricos AA70-E-2010-000069 y AA70-2010-000074, referidos al recurso contencioso electoral incoado contra la decisión de la Comisión Electoral de la Universidad de Oriente (UDO) “…al omitir deliberadamente en la publicación del registro electoral, tanto al personal administrativo, obrero, egresados y profesores instructores…”, en el proceso electoral para la escogencia de las autoridades de dicha Universidad, cuyo acto de votación se fijó para el 28 de julio de 2010.

Asimismo, se ordena a la Secretaría de esta Sala que, una vez recibidos los expedientes solicitados, notifique del presente fallo a las partes que han intervenido en dichas causas.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR


Finalmente, debe la Sala decidir sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la solicitante y, en tal sentido, advierte que el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

Artículo 130.- En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto”.

            La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Decisión N° 269/2000, caso: ICAP), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
            Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.

            Resulta así oportuno referir a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.

            Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual, deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público.

En el contexto expuesto, visto que en el presente asunto está vinculado el orden público constitucional en virtud de que la controversia está relacionada con los derechos de participación y postulación se acuerda la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se acuerda la suspensión de la orden impartida por la Sala Electoral de este Supremo Tribunal a la Rectora de la Universidad de Oriente, mediante la sentencia N° 54 del 29 de marzo de 2012, en virtud de la cual, “….se ORDENA la notificación de la Rectora de la Universidad de Oriente a fin de que al día hábil siguiente a su notificación convoque al Consejo Universitario, para que en un plazo de tres (3) días hábiles inicie las discusiones sobre la reforma del Reglamento de Elecciones, rigiéndose desde ese momento por los plazos y lineamientos expresados en el fallo número 18, publicado el 23 de marzo de 2011, con la advertencia que el incumplimiento de esta orden acarrará las sanciones contempladas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de avocamiento planteada por UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), sobre las causa que cursan en los expedientes acumulados de la Sala Electoral de este Alto Tribunal, identificados con los alfa numéricos AA70-E-2010-000069 y AA70-2010-000074.

2ADMITE la solicitud planteada.

3. ORDENA a la Secretaría de esta Sala oficiar a la Sala Electoral de este Máximo Tribunal, a fin de requerir la remisión de los expedientes identificados con los alfa numéricos AA70-E-2010-000069 y AA70-2010-000074.

4. ORDENA a la Secretaría de esta Sala que, una vez recibidos los expedientes solicitados, notifique del presente fallo a las partes que han intervenido en dichas causas.

5. ACUERDA la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, la suspensión de la orden impartida por la Sala Electoral de este Supremo Tribunal a la Rectora de la Universidad de Oriente, mediante la sentencia N° 54 del 29 de marzo de 2012, en virtud de la cual, “….se ORDENA la notificación de la Rectora de la Universidad de Oriente a fin de que al día hábil siguiente a su notificación convoque al Consejo Universitario, para que en un plazo de tres (3) días hábiles inicie las discusiones sobre la reforma del Reglamento de Elecciones, rigiéndose desde ese momento por los plazos y lineamientos expresados en el fallo número 18, publicado el 23 de marzo de 2011, con la advertencia que el incumplimiento de esta orden acarrará las sanciones contempladas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.


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