Recurso de Nulidad Parcial del COPP 2012 con Medida Cautelar intentado por el Prof. Ángel Zerpa Aponte, ante la Sala Constitucional (Parte I)


Ciudadanos
Magistrada Presidente y demás Magistrados Miembros de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Su Despacho.

Asunto: Recurso de Nulidad Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 del 15-6-12, conjuntamente con Medida Cautelar.

  Yo, Ángel Zerpa Aponte, abogado, V-6.525.457, profesor universitario tanto en Derecho Procesal Penal, como en Derecho Penal, en la Universidad Central de Venezuela, en la Universidad Católica Andrés Bello, y en otras universidades,  inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.883, acudo ante esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en mi propio nombre, para interponer el presente Recurso de Nulidad Parcial contra el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (a partir de ahora, a denominarse en este Recurso, "COPP-2012"), hecho publicar mediante el Decreto N° 9.042 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, del 15 de Junio de 2012, Código éste cuyo carácter Orgánico fue declarado Constitucional por la Sentencia N° 795 del 15-6-12, de esta Sala. La interposición de este Recurso de Nulidad Parcial se sustenta en el Numeral 1 del Artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el Numeral 1 del Artículo 25, y el Artículo 130, éstos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO.-
            
  Como ciudadano venezolano, abogado vinculado a lo académico en el área del Derecho penal, específicamente, en el Derecho procesal penal, acudo ante esta Sala, Máximo Interprete Constitucional con potestad anulatoria de leyes, conforme lo establece el Numeral 1 del Artículo 336 de la Carta Magna, siendo atribución de la Sala Constitucional, “Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”.

  Así mismo, el Numeral 1 del Artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala:

“Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”;

  Por su parte, el Artículo 130 eiusdem, establece que...

"En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto."

razón por la cual esta Sala es competente para conocer del Recurso de nulidad parcial interpuesto contra el COPP-2012, y asimismo dictar como Medida Cautelar, lo cual expresamente se solicita, la SUSPENSION de la  vigencia del COPP-2012, reintegrándose la vigencia del COPP-2009, hasta que el presente Recurso no sea decidido.

  Por lo demás, ciertamente, el COPP-2012 establece expresamente un articulado propio como de "Vigencia Anticipada", y otro con Vacatio Legis, a partir del 1-1-13, por lo cual ello no es óbice alguno para la admisión del presente Recurso, toda vez que buena parte del mismo se intenta frente a normas de vigencia anticipada, es decir, de plena vigencia a partir de la fecha de promulgación del COPP, que parcialmente se recurre su nulidad.

II.- DE LO QUE NO SE RECURRE.-
           
  En primer lugar, se puntualiza sobre lo que no se recurre y esto es, expresamente, la potestad que tuvo el Presidente de la República para haber decretado el ahora recurrido en nulidad parcial. En efecto, establece el Ultimo Aparte del Artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que...
"Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las leyes habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio"
  Esta facultad tan genérica para la habilitación legislativa al Presidente de la República no se trastoca de modo alguno con la Reserva Legal conferida al Poder Público Nacional para legislar, contenida en el Numeral 32 del Artículo 156 de la Constitución, "...La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos"...;  porque conforme al Encabezado del Artículo 136 eiusdem, el Poder Ejecutivo, obviamente, forma parte del "Poder Público Nacional", y por ende, si así fue habilitado por el Poder Publico Legislativo Nacional, a través de la Asamblea Nacional, dicha Presidencia de la República tuvo para el 15-6-12, atribución legislativa habilitada para leyes nacionales procedimentales penales.
  Tal habilitación se percibe en el texto legal, la Ley Habilitante de la Asamblea Nacional publicada en 2011, que autorizó...
 "...AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA DICTAR DECRETOS CON RANGO,VALOR Y FUERZA DE LEY EN LAS MATERIAS QUE SE DELEGAN:
Artículo 1. Se autoriza al Presidente de la República para que, en Consejo de Ministros, dicte Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, de acuerdo con las directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan en esta Ley, de conformidad con el último aparte del artículo 203 y el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia:...

   Específicamente, en su Artículo 6 se expresa que tal atribución lo fue también para,...
"...En el ámbito de la seguridad ciudadana y jurídica:
Dictar o reformar normas destinadas a la organización y funcionamiento del sistema de seguridad ciudadana, del sistema policial y de protección civil; establecer procedimientos eficaces, eficientes, transparentes y tecnológicamente aptos y seguros para la identificación ciudadana y el control migratorio, y la lucha contra la impunidad, así como establecer normas que prevean las sanciones que deban aplicarse en caso de comisión de hechos punibles y los procedimientos tendentes a materializar la seguridad jurídica."...
atribuciones todas estas que se pretendieron incorporar en el COPP-2012, como "...procedimientos tendentes a materializar la seguridad jurídica"..., tomando la redacción del in fine del Artículo antes trascrito.
  Esta advertencia sobre el no cuestionamiento de la legitimad de origen del COPP-2012, es para precaver una eventual acumulación de este Recurso con otros que se hayan intentado o que se intenten contra el COPP-2012, los cuales cuestionen tal legitimidad, la que no se cuestiona en éste. En términos sencillos: en éste se cuestiona el que (o parte de él) y no el cómo. 


III. DE LO QUE SE RECURRE.
Introducción.-


  Una sentencia emblemática del Máximo Intérprete de la Constitucionalidad en nuestro país, esta Sala Constitucional, sobre el sistema acusatorio penal que empezó a regir en Venezuela desde mediados de 1999, es la Sentencia 3167 del  9-12-02...

"Principio de Legalidad
"(La obligación de perseguir y acusar)
"En la medida en que la sociedad se fue organizando jurídicamente de un modo más estable y, sobre todo, en la medida en que el Estado adquirió prevalencia en el plan político-institucional, la venganza personal o la acusación privada fueron cediendo terreno. De acuerdo con ello, la figura del fiscal en el ejercicio de la acción penal y su vinculación con el sistema acusatorio, corresponde a un estadio de mayor evolución de la sociedad y de mayor centralización del poder.
"La víctima, por su parte, fue cediendo terreno por el hecho de que su potencial venganza podía generar nuevos conflictos con la consecuente espiral de violencia. En la medida en que el Estado comienza a asumir, como una de sus tareas primordiales, el mantenimiento del orden y de la seguridad pública, intenta aplacar los conflictos. Por ello y visto que el conflicto inicial –el delito- no pudo ser evitado, procura impedir la venganza de la víctima, a través de la acción de una institución que se apropia en cierto modo de los derechos de ésta a vengarse o a pedir reparación y los ejerce en nombre del Estado.
"La figura del fiscal, tal como se advirtió poco antes, está vinculada desde su nacimiento al principio acusatorio, según el cual no puede haber juicio sin acusación. Antiguamente, en el sistema llamado “acusatorio puro” no podía haber juicio sin la acusación del agraviado o víctima. En la medida en que el sistema ingresa en un contexto de mayor estabilidad, el fiscal va a ocupar el lugar de la víctima; lo hace, claro está, con características muy particulares, esto es, como funcionario del Estado (cf. Binder, Alberto M., Introducción al Derecho Procesal Penal, Buenos Aires-Argentina, Ad-Hoc S.R.L., 1999, págs. 322 a la 327).
"De allí que el Ministerio Público sea una magistratura especializada en fortalecer la tutela judicial efectiva de las víctimas, bajo diversas formas y variantes. Lo hace desde su posición estatal pero siempre al servicio del interés concreto de víctimas con intereses determinados o indeterminados (difusos) individuales o colectivos, según sus condiciones de debilidad, al objeto de velar por los derechos constitucionales y por la incolumidad de la constitucionalidad y de la legalidad estatal. El fiscal es en definitiva un guardián o velador de la Constitución y de las leyes. En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal le asignan funciones esenciales en la custodia y salvaguarda de los preceptos fundamentales.
"Toca al Fiscal General de la República y a los fiscales que integran el Ministerio Público, llevar a cabo la tarea de recopilar toda la información relativa a los hechos, pruebas y elementos de orden fáctico para sustentar la acusación. Pero, tal compilación, que se da en el marco de una investigación policial dirigida funcionalmente por el Ministerio Público, no tendría sentido si no existiese una calificación jurídica, calificación que va a efectuar el fiscal al formular un determinado señalamiento respecto de la responsabilidad del ciudadano sujeto a la investigación.
"Corolario de lo antes dicho es que el Fiscal es una autoridad competente para la persecución penal, tal y como lo disponen los artículos 285.1 en concordancia con el artículo 137, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..., cuyos textos son del tenor que sigue:
 “Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
 1.Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
 (...)
"Investigación y Juzgamiento
"(Sistema Inquisitivo y Sistema Acusatorio)
"En todo proceso penal se presenta un conflicto de intereses, entre el interés del Estado en la persecución penal, esto es, en el esclarecimiento y sanción de los hechos delictivos, y el interés del imputado en que se respeten sus garantías penales.
"La diferencia entre ambos sistemas –el inquisitivo y el acusatorio– radica en la forma en que ellos resuelven el conflicto de intereses mencionado. En el sistema inquisitivo, en que el imputado es concebido como un objeto de persecución penal y no como un sujeto de derecho titular de garantías frente al poder penal del Estado, se hace prevalecer ampliamente el interés estatal en desmedro de las garantías del imputado. Ello se explica porque el procedimiento inquisitivo se corresponde histórica e ideológicamente con el Estado absoluto, que se caracteriza precisamente por no reconocer límites a su poder fundados en los derechos de las personas.
"El sistema acusatorio, aunque existió en épocas anteriores, es propio del Estado moderno, por lo que, consecuencialmente, le reconoce al imputado su calidad de sujeto de derecho al que le corresponden una serie de garantías penales de carácter sustantivo y procesal, integrantes de las exigencias del debido proceso, que constituyen límites infranqueables para el poder penal del Estado. El sistema acusatorio pretende equilibrar los dos intereses en pugna en todo proceso penal, compatibilizar la eficacia de la persecución penal con el respeto de las garantías del imputado.
"La idea misma del juicio penal, en un procedimiento acusatorio, ilustra este aserto. El juicio penal no es cualquier pantomima, sino un debate, una contradicción entre las partes con igualdad de oportunidades, lo que exige un amplio y cabal reconocimiento del derecho de defensa, que es, en definitiva, lo que torna en racional y legítima la persecución penal y la pena que eventualmente llegue a imponerse, lo que permite hablar con propiedad de un verdadero juicio. El procedimiento acusatorio, lo mismo que el mixto, donde el juicio también es oral y público, introducido en Europa durante el siglo XIX, es propio de los Estados democráticos de derecho. De ahí que lo relevante no son las características del procedimiento inquisitivo (concentración en un mismo órgano de la investigación y juzgamiento; debilitamiento del derecho de defensa, prevalencia del sumario sobre el plenario, etc.), pues ellas son coherentes con el sistema político donde surge el Estado absoluto; sino la contradicción y el desfase histórico y político que significa haber mantenido hasta hace pocos días un sistema de enjuiciamiento criminal premoderno, propio de los Estados absolutos.
"Una comparación entre los principios de ambos sistemas permite afirmar que ellos no son sino una explicitación y derivación de la distinción básica mencionada acerca de la forma de resolución del conflicto entre el interés estatal y el personal del imputado, inherente a todo proceso penal.
"El principal rasgo del procedimiento inquisitivo radica en la concentración de las funciones de investigación y juzgamiento en un mismo órgano, lo que obviamente resulta incompatible con el derecho del imputado a ser juzgado por un tribunal imparcial. En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación.
"Uno de los paradigmas de la revolución liberal del siglo XIX fue la división del Poder. El procedimiento penal siguió el mismo principio: dividir el procedimiento, entre un órgano instructor y otro juzgador. Quien instruye, total o parcialmente, no puede dirigir el juicio y dictar sentencia. Este es también el modelo que inspira el juicio político: la Cámara de Diputados investiga y acusa; el Senado juzga, no así en el caso de Venezuela.
"En el procedimiento de corte acusatorio se encomienda la investigación –que no es una función jurisdiccional propiamente tal, sino una especie de fase preparatoria para ella– al Ministerio Público, un órgano técnico profesional especializado; y el juzgamiento a un tribunal.
"Esta separación de las funciones de investigación y juzgamiento expresa una característica fundamental del procedimiento acusatorio, como es la racionalización del sistema procesal penal. El sistema mixto también separa las funciones de investigación y juzgamiento, encomendándoselas a jueces distintos, con lo que asegura el derecho del imputado a ser juzgado por un tribunal imparcial. Sin embargo, el sistema acusatorio es superior al mixto desde el punto de vista de las garantías y de la racionalización del sistema. En efecto, permite, mediante la institución del juez de garantías, controlar la investigación realizada por el Ministerio Público y asegurar, además, la imparcialidad del tribunal en lo atinente a la adopción de medidas cautelares que, como la prisión preventiva, entre otras, afectan intensamente los derechos del imputado. En cambio, en el sistema mixto –y en esto no difiere del sistema inquisitivo puro–, el juez que realiza la investigación no puede, obviamente, controlar la legalidad de la misma, y carece de la imparcialidad en el sentido objetivo señalado, para pronunciarse sobre la procedencia de las medidas cautelares que pueden adoptarse respecto del imputado.
"Otro rasgo del procedimiento inquisitivo, que lo distingue del acusatorio, se relaciona con las características y objetivos de la fase de instrucción. Mientras en el procedimiento acusatorio la instrucción constituye sólo una etapa preparatoria del juicio, desformalizada y sin valor probatorio, en el procedimiento inquisitivo la fase de instrucción es la central del proceso penal. De hecho, en la mayoría de los casos, las sentencias se fundan en las pruebas producidas durante el sumario, las cuales, por las características de este último, no fueron objeto de control por parte del imputado, lo que implica una flagrante violación del derecho de defensa y del principio de contradicción. En el procedimiento acusatorio, en cambio, las únicas pruebas que pueden fundar la sentencia son las que se producen en el juicio público y oral, conforme con los principios de contradicción, inmediación y concentración.
"Respecto de la fase de instrucción del procedimiento inquisitivo, deben destacarse otras dos características suyas que violan las garantías del debido proceso: primera, el extendido fenómeno de la delegación de funciones en funcionarios subalternos. Ello no corresponde a una característica normativa del sistema (no existen en la mayoría de las legislaciones disposiciones que la autoricen, salvo la delegación que contemplaba el artículo 72, parágrafo único del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal), sino más bien a una disfunción del sistema inquisitivo generada en su operatividad práctica; segunda, la instrucción es secreta durante gran parte de su duración, no sólo respecto de los terceros ajenos al procedimiento, sino que también para el imputado, lo que infringe el derecho de defensa.
"En el proceso acusatorio se reconoce ampliamente, como parte del derecho de defensa, el derecho del imputado de acceder a las pruebas durante la instrucción. No procede que la ley establezca un secreto total y general, aunque sea por un tiempo determinado. Sólo es admisible el secreto parcial, cuando él resulta indispensable para la eficacia de algún acto específico de la investigación"

   Hay una expresión en ella contundente, la que alude  a la "...dependencia constitucional del principio acusatorio"..., y por ello...

"...la incompatibilidad de las funciones de investigación y juzgamiento y de la necesidad de distinguirlas para asegurar la imparcialidad, la transparencia y la autonomía de la justicia se sigue la incolumidad del juez predeterminado por la ley y la autonomía e independencia del poder ciudadano en franca garantía de la Constitución"...,

pasando a desarrollar en otro capítulo del fallo el llamado...

"...Sistema Acusatorio
y su dependencia del orden constitucional
"Con el advenimiento de la Ilustración, tres principios rigen el Estado de Derecho, a saber, el principio de la división del poder del que se derivó la independencia de los jueces y la trasmisión de la actividad ejecutiva de persecución a una autoridad, creada para ello, separada organizativa y personalmente de los tribunales, la Fiscalía; el reconocimiento de los derechos fundamentales (respeto a la dignidad humana y al debido proceso); y el principio de reserva de la ley, que garantizó, finalmente, que la intervención del Estado en la esfera de la libertad del imputado se llevara a cabo sólo conforme a las leyes.
 "Prescindiendo de otros principios plenamente congruentes con las garantías constitucionales del imputado, como la participación del pueblo en la justicia penal, la publicidad del proceso y la adaptación del proceso penal al principio del Estado Social y de Justicia, es claro que el sistema acusatorio y la independencia de los jueces y del poder ciudadano, a más del monopolio del ejercicio de la acusación penal a través del Ministerio Público, que es su consecuencia, como lo dispone el artículo 11.4 de su ley orgánica, en concordancia con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 3, 4 y 5, es una exigencia del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en los términos en que lo prescribe el artículo 1° eiusdem"...
 (...)
"...En efecto, el 20 de enero de 1998 (Gaceta Oficial n° 5.208 Extraordinario), fue publicado el nuevo Código Orgánico Procesal Penal (posteriormente modificado en los años 2000 y 2001 para ajustarlo a la nueva Carta Magna), que sustituyó al antiguo Código de Enjuiciamiento Criminal, que consagraba el sistema inquisitivo.
 "La República Bolivariana de Venezuela, signataria de instrumentos internacionales fundamentales en materia de derechos humanos, tenía que ajustar su normativa legal para hacer respetar las garantías mínimas que pueden englobarse en el concepto de debido proceso penal.
 "El procedimiento que hasta ese momento había regido, aunque mixto en su origen, fue pervirtiéndose (de instrucción judicial a instrucción policial con posibilidad de valorar como pruebas los datos adquiridos en el sumario) hasta convertirse en un proceso inquisitivo cuasi puro, característico de los Estados absolutistas. El cambio cualitativo que se persiguió con el nuevo Código Orgánico Procesal Penal fue, precisamente, sustituir este sistema por otro, caracterizado por la igualdad de condiciones de las partes y la imparcialidad del Juez.
 "En el sistema acusatorio, el juez queda dispensado de la iniciativa de la persecución penal y, por consiguiente, a diferencia del juez instructor inquisidor no se autopropone la materia, objeto del juicio, la cual, por el contrario, se le presenta como contenido de la acusación que se postula y sostiene por un funcionario o interesado distinto del juez. El acusador y el acusado concurren ante el juez en igualdad de derechos y obligaciones, y el juzgamiento se hace, generalmente, con el (o los) imputado (s) en libertad hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva. Ello no quiere decir que el juez sea un sujeto pasivo, un mero árbitro: se trata de un sujeto activo, aunque sin facultades exorbitantes que cuestionen su imparcialidad.
 "Con fundamento en el principio de legalidad, el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter  penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación. En tal sentido, el...Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores, por lo tanto, los órganos de policía de investigaciones están bajo su dependencia funcional. Esta titularidad es destacada en el Capítulo III, Título IV del Libro Primero del referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones. Es importante destacar que dentro de este sistema, es sólo cuando el Ministerio Público juzga que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuándo propondrá la acusación y, de la misma manera, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso.
 (...)
"...el monopolio respecto del ejercicio de la acción penal en el sistema acusatorio venezolano le corresponde al Estado por intermedio del Ministerio Público, quien deberá “ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración” (artículo 285.3. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Verificadas dichas circunstancias, el fiscal procederá a ejercer en nombre del Estado la acción penal ex artículo 285.4 eiusdem.
"...proceder a investigar y verificar la comisión de los delitos de lesa humanidad sin su concurso o participación, implicaría una usurpación de funciones y un desconocimiento expreso de las atribuciones conferidas por el ya comentado artículo 285 constitucional y de los principios del sistema acusatorio. Ello conllevaría a la aplicación del desechado procedimiento penal inquisitivo “en el cual los jueces podían rebasar en la condena la acusación y aun prescindir de ésta, investigando y fallando sin más” (G. CABANELLAS. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Buenos Aires, Heliasta, Tomo VII, pág. 451, 1998).

  Se recalca en el fallo que el proceso inquisitivo es...

"...propio, como supra se indicó, de los Estados absolutistas. Por lo tanto, la compatibilidad entre dicho precepto fundamental -investigación y juzgamiento-, y el sistema acusatorio, y por ende, entre tal precepto y el proyecto axiológico de la Constitución sobre los derechos fundamentales, sólo es posible con la intervención del Ministerio Público a fin de que dirija la investigación penal y, de ser pertinente, proponga una acusación fundada.
"Sin embargo, la dirección de la investigación por parte del órgano en mención no excluye que puedan ser los tribunales de control los instructores, actuando siempre bajo su supervisión, al objeto de garantizar la legitimidad de la prueba y la autenticidad de la evidencias que obtenga, siempre que estos tribunales, coayuvantes en la investigación, no sean a su vez juzgadores"...

    Afirma la Sentencia en cuestión, que siendo unos tribunales de controles los que garantizan "...la legitimidad de la prueba y la autenticidad de las evidencias"... que el Ministerio Público obtenga, entonces...

 "Ello supone necesariamente que será otro juzgado de control el que admitirá la acusación y dictará, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, las medidas de coerción personal o cautelares a que haya lugar. "Aunado al punto anterior, cuando la persona investigada sea el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, los Ministros o Ministras, el Procurador o Procuradora General, el Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, el Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República, para los cuales se requiere el antejuicio de mérito, la Sala Plena no es la competente a efectos de dicha investigación, pues a ella  le corresponde el juicio propiamente tal, aparte de que no es posible que su actuación se realice bajo la supervisión del Ministerio Público".

  Del anterior fallo se desprende que mientras esté en vigencia la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna ley puede menoscabar la existencia de un sistema acusatorio procesal penal, porque este es el sistema de juzgamiento previsto en la Carta Magna para el enjuiciamiento de causas penales. Por lo tanto, todo menoscabo a esta concepción acusatoria del sistema procesal -conferido, entre otras normas, en el Artículo 49.2 y 285 de la Constitución-, es un irrespeto al Artículo 7 eiusdem, y por ello debe el Máximo Intérprete de la Constitucionalidad, esta Sala Constitucional, propiciar la nulidad de todo componente legislativo que afecte el carácter acusatorio del sistema procesal penal. Tanto de la sentencia interpretativa anterior como del propio texto de la Constitución se pueden derivar el desglose de un Principio Supremo, y éste no es otro más que el de la dependencia constitucional del principio acusatorio, o la racionalización del proceso penal, desagregado de la siguiente manera, conforme al fallo in comento:
a) La manera en que el Estado Venezolano da cumplimiento a su Deber Público de proteger "...a las víctimas de delitos comunes"... y procurar  "...que los culpables reparen los daños causados"..., conforme al In Fine del Artículo 30 Constitucional es, como lo reafirma el fallo trascrito, a través de "... la figura del fiscal en el ejercicio de la acción penal"..., ya que el "...el sistema acusatorio, corresponde a un estadio de mayor evolución de la sociedad"...;
b) Hemos aceptado dentro del pacto social que, en vista "...que el conflicto inicial –el delito- no pudo ser evitado"..., procurar la sanción por tal delito, implica aceptar que el estado se apropia de los derechos de la víctima "...a vengarse o a pedir reparación y los ejerce en nombre del Estado"...;
c) Que no "...puede haber juicio sin acusación"..., porque la filosofía constitucional sobre el proceso penal rechaza el derogado "sistema inquisitivo, en que el imputado es concebido como un objeto de persecución penal y no como un sujeto de derecho titular de garantías frente al poder penal del Estado"...;
d) Que solo el sistema acusatorio, "...le reconoce al imputado su calidad de sujeto de derecho al que le corresponden una serie de garantías penales de carácter sustantivo y procesal, integrantes de las exigencias del debido proceso, que constituyen límites infranqueables para el poder penal del Estado"...;
e) Que "El juicio penal no es cualquier pantomima, sino un debate, una contradicción entre las partes con igualdad de oportunidades, lo que exige un amplio y cabal reconocimiento del derecho de defensa, que es, en definitiva, lo que torna en racional y legítima la persecución penal y la pena que eventualmente llegue a imponerse, lo que permite hablar con propiedad de un verdadero juicio"...;
f) Que nuestra Constitución no puede tolerar la (i) "concentración en un mismo órgano de la investigación y juzgamiento", o (ii) el "debilitamiento del derecho de defensa", o (iii) la "prevalencia del sumario sobre el plenario";
g) Que conforme a la "división de los poderes", que se postula en el Artículo 136 Constitucional, "Quien instruye, total o parcialmente, no puede dirigir el juicio y dictar sentencia"; y que "Esta separación de las funciones de investigación y juzgamiento expresa una característica fundamental del procedimiento acusatorio, como es la racionalización del sistema procesal penal"...
h) Que "...la adopción de medidas cautelares que, como la prisión preventiva, entre otras, afectan intensamente los derechos del imputado"...;
i) Que si "...las sentencias se fundan en las pruebas producidas durante el sumario, las cuales, por las características de este último, no fueron objeto de control por parte del imputado", ello es "...una flagrante violación del derecho de defensa y del principio de contradicción"...
j) Que si conforme al Numeral 1 del Artículo 49 Constitucional...
"...La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso"...,
entonces, según la sentencia reseñada de esta Sala, "En el proceso acusatorio se reconoce ampliamente, como parte del derecho de defensa, el derecho del imputado de acceder a las pruebas durante la instrucción"...
 k) Que propiciar "...la incompatibilidad de las funciones de investigación y juzgamiento"..., es "...asegurar la imparcialidad, la transparencia y la autonomía de la justicia"...;
m) Que conforme al Artículo 23 Constitucional, el mantenernos dentro de un sistema acusatorio penal es ejecutar "...instrumentos internacionales fundamentales en materia de derechos humanos"..., suscritos por la República, "...para hacer respetar las garantías mínimas que pueden englobarse en el concepto de debido proceso penal"; y
n) Que a diferencia del juez instructor inquisidor, el juez acusatorio "...no se autopropone la materia, objeto del juicio, la cual, por el contrario, se le presenta como contenido de la acusación que se postula y sostiene por un funcionario o interesado distinto del juez"...; por lo que ..."El acusador y el acusado concurren ante el juez en igualdad de derechos y obligaciones, y el juzgamiento se hace, generalmente, con el (o los) imputado (s) en libertad hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva"...
   De allí que, Señores Magistrados, buena parte de esta concepción acusatoria, y otras garantías constitucionales, se ven negadas, afectadas o reducidas, por ciertas disposiciones del COPP-2012; por lo que es menester anular parcialmente tal cuerpo normativo, por su abierta contradicción con la Constitución, y de mantenerse la vigencia de las mismas, se vulnerara el Artículo 7 de nuestra Carta Magna...
"La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución"
   Se resaltará, de seguida, las especificas disposiciones del COPP-2012, que violan el dispositivo constitucional, por lo que se pide la nulidad de las mismas sobre la base de los siguientes considerandos:
1.            Nulidad Parcial de la Disposición Derogatoria Única del COPP-2012.
  En efecto, en ella se lee, en su parte In Fine, que...

"...Se deroga el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial...Nº 5.930 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 2009".

  Tal derogación implica la eliminación de un prolífico articulado de dicho Código publicado el 4-9-09, que regulaba una serie de institutos procesales penales que estaban en perfecta consonancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora, tal eliminación, tiñe de inconstitucionalidad esa Disposición Derogatoria Única. De seguida la descripción de tales inconstitucionalidades legislativas:
1.1. La eliminación de la participación ciudadana en el proceso penal venezolano.
  Una de las maneras como puede entenderse la catalogación de Venezuela como un "Estado democrático y social de Derecho y de Justicia" conforme lo propugna el Artículo 2 de nuestra Constitución es a través de su tipo de justicia penal. De allí que no es una simple frase que se repite en la Historia Constitucional del país, la que asienta la parte inicial del Encabezado del Artículo 253 eiusdem, "La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas"... . En efecto, eso es lo que representa realmente la participación ciudadana en el acto de administrar la justicia penal: que ciudadanos, mayores de edad y no abogados, integren los tribunales mixtos conjuntamente con un juez presidente abogado para decidir en causas penales de envergadura, aquellas que conforme al Código de 2009, derogado, sean por delitos que superen a los cuatro años en su límite máximo. Es más si se quiere definir al Estado Venezolano, como un Estado que tenga como opción política el ser socialista, no hay mejor muestra de tal carácter que el permitir la participación social de una forma real, concreta, en la administración de justicia, bajo la figura del escabinado.
   Pero es que la participación ciudadana, distinto a lo establecido en la Exposición de Motivos del COPP-2012 tiene una tradición historia en nuestro país, ésta no surge por primera vez con el advenimiento de la Constitución de 1999 y del Código Orgánico Procesal Penal de 1998. En efecto, ya la Constitución Federal de 1811 preceptuaba la participación de la sociedad en el Artículo 117 que señalaba...

  “Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Representantes por parágrafo cuarenta y cuatro, se terminarán por jurados luego que se establezca en Venezuela este sistema de legislación criminal, cuya actuación se hará en la misma Provincia que se hubiese cometido el delito pero cuando el crimen sea fuera de los límites de la Confederación contra el derecho de gentes, determinará el Congreso por una ley particular el lugar en que haya de seguirse el juicio. (…) Artículo 161.- El Congreso con la brevedad posible establecerá por una Ley detalladamente el juicio por jurados para los casos criminales y civiles a que comúnmente se aplica en otras naciones con todas las formas propias de este procedimiento, y harán entonces las declaraciones que aquí correspondan a favor de la libertad y seguridad personal, para que sean parte de esta, y se observen en todo el Estado” (Negrillas añadidas).

   Por su parte la Constitución de 1819 estableció en el Artículo 11 que...

“Mientras no se establecieren los jurados habrá en cada parroquia para los casos criminales en que puede y debe procederse de oficio, un comisionado del juez departamental nombrado por el mismo entre los electores ó sufragantes parroquiales. Su funciones están ceñidas a la iniciativa y sustanciación de los casos mencionados, hasta el estado de sentencia en que remitirá el proceso como queda prevenido en el artículo 9.” (Negrillas añadidas).

   En la Constitución del Estado de Venezuela del 24 de marzo de 1830, se estableció en el artículo 142 que...

 “En las causas criminales, la justicia se administrará por jurados, conforme lo disponga la ley. Artículo. 143.- Los Congresos constitucionales acordarán el tiempo y modo de ir introduciendo el juicio por jurados en las otras causas.”

  Así mismo, en la Constitución de 1858 preceptuó, en el artículo 14, que...

 “Todos los venezolanos tienen el derecho de expresar sus pensamientos y opiniones, por medio de la imprenta, sin necesidad de previa censura, y también de palabra o de cualquier otro modo; pero bajo la responsabilidad que determine la Ley para los casos en que se ofenda la moral pública, o se ataque la vida privada. El juicio en materias de imprenta será por jurados.”

  Y en el artículo 107 señalaba que “En las causas criminales la justicia se administrará por Jurados cuando y conforme los dispongan los futuros Congresos constitucionales.” De tal modo que esta forma de participación de la sociedad surgió desde los inicios de la independencia, y conforme a esta Sala Constitucional, expresamente, en su Fallo N° 1918 del 19-10-07...

  "...hoy  tiene su respaldo en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reconoce que la potestad de administración de justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.
"En este mismo sentido, esta Sala observa que el artículo 1° eiusdem preceptúa que: “La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador.” Ante tal principio, conviene el recuerdo del discurso del Padre de la Patria, que pronunció el 15 de febrero de 1819, con ocasión de la instalación del segundo Congreso Constituyente de la República de Venezuela en San Tomé de Angostura, en cual expresó: “Que los tribunales sean reforzados por la estabilidad, y la independencia de los jueces; por el establecimiento de jurados;…”
"Advierte esta Sala que...la participación de los ciudadanos en la administración de justicia es conveniente para que se ejerza una contraloría social eficaz."
               
  Por otra parte, no es baladí, no es de poca importancia lo que instruye el Artículo 62 Constitucional...
"Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.
"La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.",
o el Encabezado del Artículo 135, eiusdem,...
"Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en leyes especiales, los órganos y entes de la Administración Pública promoverán la participación ciudadana en la gestión pública"...
    Por demás, también en la Sentencia N° 23 del 22-1-03, esta Sala Constitucional interpretaba que la participación ciudadana...
"...ya no se limita a procesos electorales, pues se reconoce la necesidad de la intervención del pueblo en los procesos de formación, formulación y ejecución de políticas públicas, como medio para superar los déficits de gobernabilidad que han afectado nuestro sistema político debido a la carencia de armonía entre el Estado y la sociedad.
 "Ello indica, que el modelo democrático electivo, participativo y protagónico instaurado en Venezuela a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, concibe a la gestión pública y la preservación y fomento del bien común como un proceso en el cual se establece una comunicación permanente entre gobernantes y ciudadanos, entre los representantes y sus representados, lo cual implica una modificación radical, a saber, de raíz, en la orientación de las relaciones entre el Estado y la sociedad, en la que se devuelve a esta última su legítimo e innegable protagonismo"...
(...)
"...implica, necesariamente, la apertura de cauces democráticos con el objeto de que la ciudadanía, activa y responsablemente, intervenga y exponga sus diversas opiniones sobre las materias de especial trascendencia"..., 

y posteriormente, en la Sentencia N° 1613 del 17-8-04, “…el derecho a la participación en los asuntos públicos propicia que los ciudadanos participen en la formación de la voluntad estatal, sirviendo de cauce a la articulación de la soberanía popular que posibilita la legitimación democrática del ejercicio del poder”. Rememorando al español Tomás Font i Llovet, en su ensayo "Algunas Funciones de la Idea de Participación", en la Revista Española de Derecho Administrativo N° 45, Enero-Marzo, Madrid, Civitas, 1985, 45, una...
"...sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural”, surge el principio de participación, el cual informa a la estructura y la actuación del Estado y sirve al objetivo de legitimar al poder, así como también “da un nuevo contenido a la funcionalidad de la soberanía popular, principalmente mediante la multiplicación de centros de decisión pública en los que se incorpore la voluntad social”...,

lo que era también percibido por el maestro Garcia-Pelayo...

"...el Estado social, en su genuino sentido, es contradictorio con el régimen autoritario, es decir, con un régimen en el que la participación en los bienes económicos y culturales no va acompañada de la participación de la voluntad política del Estado, ni de la intervención de los afectados en el proceso de distribución o asignación de bienes y servicios, sino que las decisiones de uno y otro tipo se condensan, sin ulterior apelación o control, en unos grupos de personas designadas por una autoridad superior y/o unos mecanismos de cooptación, de modo que el ciudadano, en su cualidad política abstracta, sea en su cualidad social concreta, no posee –al menos hablando en términos típico-ideales- otro papel que el de recipiendario, pero no el de participante en las decisiones” ("Las Transformaciones del Estado Contemporáneo", en Obras Completas, II, Madrid, Ctro.de Estudios Constitucionales, 1621);

y por el no menos importante estudioso social Norberto Bobbio...


"...la democracia participativa no se opone a la democracia representativa, por el contrario, aquélla no implica sino el perfeccionamiento o complemento de ésta, propia de las complejas y plurales sociedades contemporáneas asentadas en vasta extensiones de territorio, a través de la creación de distintos y eficaces medios de participación...de tal manera que la responsabilidad de la conducción de la vida nacional, estadal o local, no sólo sea exclusiva de los representantes o de la Administración, sino también de todos quienes integran la comunidad...(El Futuro de la Democracia, México, FCE,1996, 49).

   De manera, pues, que la participación ciudadana en la gestión pública, y dentro de ella, en la judicial penal, es un "deber social" de todos los ciudadanos según sus capacidades, cometido por excelencia de la Administración Pública dentro de un Estado Social.

  Es por lo anterior que se solicita la Nulidad Parcial de la mencionada Disposición Derogatoria en su In fine, toda vez que eliminó el siguiente articulado del COPP publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 del 4-9-09 (a partir de ahora, a denominarse en este Recurso, "COPP-2009") que regulaba la participación ciudadana en la administración de la justicia penal, lo que es concordante con la Constitución, por lo que se recurre en nulidad con miras a lo siguiente:
1.1.1. El restablecimiento del siguiente Artículo eliminado del COPP-2009,  "ART. 65.—Tribunal mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo".
"ART. 77.—Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto."
1.1.3. La sustitución del texto del Encabezado del actual Artículo 89 del COPP-2012 por el texto del Encabezado del siguiente Artículo del COPP-2009,
ART. 86.—Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1.1.4. La sustitución del texto del actual Artículo 108 del COPP-2012 por el texto del siguiente Artículo del COPP-2009,
ART. 105.—Organización de los circuitos judiciales penales. Los tribunales penales se organizarán, en cada circunscripción judicial, en dos instancias: una primera instancia, integrada por tribunales unipersonales y mixtos; y otra de apelaciones, integrada por tribunales colegiados de jueces profesionales. Su organización, composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en este Código y en las leyes orgánicas.
1.1.5. La sustitución del texto del actual Artículo 109 del COPP-2012 por el texto del siguiente Artículo del COPP-2009,
ART. 106.—Composición y atribuciones. El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control; la fase de juzgamiento corresponderá a los tribunales de juicio que se integrarán con jueces profesionales que actuarán solos o con escabinos, según el caso, conforme a lo dispuesto en este Código, y se rotarán anualmente.
Las Cortes de Apelaciones estarán compuestas por tres jueces profesionales.
Los tribunales competentes para conocer del procedimiento abreviado, de las faltas, y el de ejecución de sentencia serán unipersonales.
El tribunal unipersonal estará constituido por un Juez profesional.
Los tribunales unipersonales y mixtos se integrarán con el Juez profesional, con los escabinos y con el secretario que se les asigne.
1.1.6. El reintegro al COPP-2012 de la totalidad del Título V del Libro Primero ("De la participación ciudadana"), en todos sus capítulos (el I, "Disposiciones Generales", y el  II, "Del tribunal mixto") del COPP-2009, ergo,  de su articulado del 149 al 166 del COPP-2009, a saber:
"TÍTULO V
"De la participación ciudadana
"CAPÍTULO I
"Disposiciones generales
"ART. 149.—Derecho-Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.
"Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.
"El Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que actúa como escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales fines.
"ART. 150. —Obligaciones. Los escabinos tienen las obligaciones siguientes:
1. Atender a la convocatoria del Juez en la fecha y hora indicadas.
2. Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función.
3. Prestar juramento.
4. Cumplir las instrucciones del Juez presidente acerca del ejercicio de sus funciones.
5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan.
6. Juzgar con imparcialidad y probidad.
"ART. 151.—Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años.
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
3. Ser, por lo menos, bachiller.
4. Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso;
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado.
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta.
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla.
"ART. 152.—Prohibiciones. No pueden desempeñar la función de escabino:
1. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas públicas nacionales, estadales y municipales.
2. Los diputados a la Asamblea Nacional.
3. El Contralor General de la República y los directores del despacho.
4. El Procurador General de la República y los directores del despacho.
5. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público.
6. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los Estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; y los miembros de los consejos legislativos.
7. Los alcaldes y concejales.
8. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas.
9. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar.
10. Los ministros de cualquier culto.
11. Los directores y demás funcionarios de los cuerpos policiales y de las instituciones penitenciarias.
12. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales.
"ART. 153.—Impedimentos. Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino:
1. Los previstos en el artículo 86 [o el que corresponda según el articulado del COPP-2012] como causales de recusación e inhibición.
2. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el Juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso.
"ART. 154.—Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación.
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios.
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función.
4. Quienes sean mayores de setenta años.
"ART. 155.—Sorteo. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura efectuará antes del 31 de octubre, cada dos años, un sorteo de escabinos por cada circunscripción judicial. El sorteo se hará de las respectivas listas de los Registros Civil y Electoral Permanente.
A tal efecto, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura determinará el número de candidatos a escabinos que estime necesario obtener por sorteo dentro de cada circunscripción judicial. El sorteo se celebrará en sesión pública, previamente anunciada por la Dirección  Ejecutiva de la Magistratura, y se desarrollará en la forma que determine el reglamento que al efecto se dicte.
El resultado del sorteo se remitirá a las circunscripciones judiciales antes del 1º de diciembre de cada año.
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura notificará a los ciudadanos escogidos y le hará entrega de la pertinente documentación en la que se indicarán los impedimentos, prohibiciones y excusas, y el procedimiento para su alegación.
"ART. 156.—Depuración. Revisada la lista del sorteo a que se refiere el artículo anterior, el Juez presidente del circuito judicial procederá a solicitar los datos técnicos que permitan depurar la lista de candidatos por incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 151[o el que corresponda según el articulado del COPP-2012]..
En caso de no lograrse la depuración con base en el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 151[o el que corresponda según el articulado del COPP-2012], podrán quedar en dicha lista los ciudadanos que no cumpliendo con tal exigencia, sepan leer y escribir, y ejerzan un arte, profesión u oficio que los califique para entender la función a cumplir como escabino.
En esta misma oportunidad y antes del 15 de diciembre los ciudadanos escogidos harán valer ante el Juez presidente del circuito, los impedimentos, excusas o prohibiciones que les impiden ejercer las funciones de escabinos.
"ART. 157.—Notificación e instructivo. El Juez presidente hará la debida notificación, con quince días de anticipación, al escabino que haya sido seleccionado como tal para intervenir en el juicio, y le entregará un instructivo en el cual le hará saber la significación que tiene el oficio de juzgar y que contendrá, además, una explicación de las normas básicas del juicio oral, de sus funciones, deberes y sanciones a las que pueda dar lugar su incumplimiento.
"ART. 158.—Sorteo extraordinario. Cuando no sea posible integrar el tribunal con la lista original, se efectuará un sorteo extraordinario y se repetirá el procedimiento de selección abreviando los plazos para evitar demoras en el juicio.
En ningún caso la suspensión podrá ser mayor de siete días.
"ART. 159.—Retribución y efectos laborales y funcionariales. Los empleadores están obligados, bajo conminatoria de la sanción prevista en el encabezamiento del artículo siguiente, a permitir el desempeño de la función de escabino, sin perjuicio alguno en la relación laboral.
El Estado a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura asignará a favor del escabino y por el tiempo que duren sus servicios, una remuneración equivalente al cincuenta por ciento del haber diario que percibe un Juez profesional de primera instancia. Asimismo, se le proveerá lo necesario para asegurar su manutención y transporte diario.
El desempeño de la función de escabino tendrá, a los efectos del ordenamiento laboral y funcionarial, la consideración de cumplimiento de un deber de carácter público y personal.
"ART. 160.—Sanciones. El escabino que no comparezca a cumplir con sus funciones, sin causa justificada, será sancionado con multa del equivalente en bolívares de cinco a veinte unidades tributarias.
El escabino que presente una excusa falsa, será sancionado con multa del equivalente en bolívares de diez a cuarenta unidades tributarias.





Sigue en la Parte II


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