Sala Constitucional reitera que debe computarse el término de la distancia a los efectos de computar el lapso para la formalización del recurso de casación laboral

          "...Advierte esta Sala que, adicionalmente al lapso para la formalización del referido recurso, debe computarse el término de la distancia que, en este caso, es de cinco (05) días (entre Guanare y Caracas), toda vez que la parte actora se encuentra domiciliada en el Estado Portuguesa, el cual concluyó el 21 de febrero de 2011.
Así, luego de verificar y computar el lapso para anunciar el recurso de casación, el lapso de veinte días para formalizarlo, más el término de la distancia, esta Sala aprecia que en la sentencia objeto de revisión se realizó el cómputo del lapso para la formalización por días calendarios consecutivos, de conformidad con lo expresamente previsto en los artículos 66 y 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero se obvió el cómputo del término de la distancia.
Al respecto, esta Sala en sentencia  n.°: 347, del 07 de marzo de 2008, caso: Edgar Benito Marín Medina, estableció la forma en que debe computarse el lapso para la formalización del recurso de casación, en materia laboral, y en este sentido expresó lo que se transcribe a continuación:




Observa la Sala que, admitido el recurso, el lapso de veinte días consecutivos previsto para su formalización en el artículo 171 eiusdem, comienza a computarse desde el día siguiente al vencimiento del lapso de cinco días dado para su anuncio, correspondiendo el primer día al 4 de octubre de 2006 y el último al 23 de ese mes y año.
Advierte esta Sala que, adicionalmente al lapso para la formalización del referido recurso, debe computarse el término de la distancia, que en este caso es de ocho días (entre Maracaibo y Caracas) por tratarse de una causa que cursa ante un Tribunal Superior del Estado Zulia, el cual concluyó el 31 de octubre de 2006.
Así pues, luego de verificar y computar el lapso para anunciar el recurso de casación, el lapso de veinte días para formalizarlo, más el término de la distancia, esta Sala aprecia que en la sentencia objeto de revisión se realizó el cómputo del lapso para la formalización por días calendarios consecutivos, de conformidad con lo expresamente previsto en los artículos 66 y 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden, resulta pertinente destacar que el referido artículo 66 prevé la forma como deben computarse los lapsos procesales en materia laboral, lo cual es de eminente orden público:
Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera:
…Omissis…
b. Establecidos por día, se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.
En todos los casos, los términos y lapsos que vencieran en día inhábil se entenderán prorrogables hasta el primer día hábil siguiente”. Resaltado de este fallo.
Como es evidente, el legislador precisa como regla general que los lapsos legales establecidos por día deben computarse por días hábiles, y como excepción deben computarse por días continuos cuando así lo disponga la ley, como en efecto lo hace en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar expresamente un lapso de veinte (20) días consecutivos dentro del cual el recurrente deberá presentar un escrito razonado, que alude a la fundamentación del recurso anunciado.
Para mayor ilustración, se cita la norma contenida en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual queda muy clara la excepción aludida, al precisar que el lapso de formalización es de veinte días consecutivos, en los siguientes términos:
“Admitido el recurso de casación o declarado con lugar el de hecho, comenzará a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los cinco días (5) hábiles que se dan para efectuar el anuncio, en el primer caso y el día hábil siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho, en el segundo caso, un lapso de veinte (20) días consecutivos, dentro del cual la parte o las partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, directamente por ante la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho escrito de formalización deberá contener los argumentos que a su juicio justifiquen la nulidad del fallo recurrido, y el mismo no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades. Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos” (Cursivas y negritas del fallo citado).



De esta manera, al haberse declarado perecido, por extemporáneo, el recurso de casación anunciado por el aquí solicitante de revisión, siendo que éste fue presentado en tiempo hábil, es decir, en el último día del lapso, incluyendo los cinco (05) días del término de la distancia, se le coartó la posibilidad de que el fallo recurrido fuera decidido en el fondo por dicha Sala, la cual negó el mismo con base en una errónea apreciación, lo que se traduce en una violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y defensa del recurrente, en clara infracción de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace procedente la revisión solicitada con fundamento en el artículo 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los precedentes que sentó esta Sala con anterioridad a dicho fallo, en sentencia n.°: 208, del 04 de abril de 2000caso: Hotel el Tisure C.A., ratificada por sentencia n.°: 628, del 13 de abril de 2007, caso: Rodolfo Linares y otrosy que a continuación se transcriben:



No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica) (Negritas de este fallo).



Asimismo, esta Sala, en relación al derecho a la tutela judicial efectiva, la sentencia n.°: 708, del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otro, ratificada en sentencia n.°: 1303, del 26 de junio de 2007, caso: Alejandro Rojas, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:



El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva” (Negritas de este fallo).



Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala concluye que ha lugar a la solicitud de revisión propuesta, en consecuencia, se declara nula la sentencia n.°: 0280, que dictó la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el 29 de marzo de 2011, por lo que se ordena la remisión de la copia certificada del presente fallo a dicha Sala para que una Sala Accidental dicte nueva decisión sobre el recurso de casación interpuesto por el aquí solicitante contra la sentencia que dictó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de enero de 2011, con motivo del juicio por cobro de prestaciones sociales, interpuso contra TRANSPORTE GUSS 108 C.A. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano FERMÍN OCTAVIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, asistido por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, de la sentencia n.°: 0280 que dictó la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el 29 de marzo de 2011, la cual se declara NULA; en consecuencia, se ORDENA la remisión de la copia certificada del presente fallo a la Sala de Casación Social para que, una Sala Accidental, dicte nueva sentencia en la que decida el recurso de casación interpuesto por el aquí solicitante contra la sentencia que dictó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas el 20 de enero de 2011con motivo del juicio por cobro de prestaciones sociales que interpuso contra TRANSPORTE GUSS 108 C.A..."

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