Acerca del derecho a una vivienda digna. Se declara la imprescriptibilidad de la responsabilidad civil, penal y administrativa derivada del otorgamiento de permisos y la construcción de viviendas en las cercanías del Lago de Valencia (Sala Constitucional)


"...A lo largo del proceso, ha quedado demostrado que, al menos, desde el año 1999 las urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda” se han visto afectadas como consecuencia de la subida del nivel del Lago de Valencia, en atención a su proximidad geográfica de esas urbanizaciones a las riberas del Lago. Las distintas partes del proceso han coincidido y es, además, un hecho notorio, el aumento paulatino del nivel de las aguas del Lago de Valencia y, asimismo, que dichas urbanizaciones están en una cota sobre el nivel del mar inferior a la que, al menos desde el año 1999 hasta el presente, ha tenido el Lago. También existe amenaza de que ocurran nuevos siniestros naturales, como sería el posible desbordamiento del lago.
En cuanto al derecho a vivienda digna, como consecuencia del estado de deterioro en que se encuentran las viviendas de los habitantes de las urbanizaciones aledañas del Lago de Valencia, se debe recordar que dentro del Capítulo de los Derechos Sociales de la vigente Constitución se encuentra el artículo 82, que dispone:
Toda persona tiene derecho  a una vivienda  adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”.
El precepto en cuestión reconoce como derecho fundamental el derecho a una vivienda digna, esto es, de condiciones mínimas que aseguren la calidad de vida de los habitantes. Se trata, así, de un derecho típicamente prestacional, en tanto implica como correlativo la exigencia de actuaciones positivas en cabeza del Estado y, también, de los ciudadanos, tendentes a la consecución del derecho. Derecho a vivienda digna como derecho fundamental característico de un Estado Social de Derecho, como enfatizó esta Sala en su sentencia N° 85/24.02.2002.
El artículo 23 de la Constitución establece que “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”. Así observamos que la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece en su artículo 25 que, “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud, el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica...”. Norma que sirvió como base para la creación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y que fueron adoptados por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, y que reconocen el derecho a la vivienda.
Así el párrafo 1 del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como también el Comité Derechos Sociales Naciones Unidas dice que los Estados Partes "reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia". Reconocido de este modo, el derecho humano a una vivienda adecuada, tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales.
El Comité de Derechos Urbanos de Naciones Unidas en su Observación General Nº 4 (sexto período de sesiones de 1991), define y aclara el concepto del derecho a una vivienda digna y adecuada, ya que el derecho a una vivienda no se debe interpretar en un sentido restrictivo simplemente de cobijo sino, que debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad.
El concepto de vivienda digna y adecuada significa también derecho a un espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuada infrestructuras y equipamientos adecuados que debemos unirlo a las viviendas que se ubiquen en espacios plenamente equipados, en barrios dotados de servicios urbanos, accesibles, con espacios intermedios de relación que permita la comunicación vecinal, en ciudades donde es posible el desarrollo familiar y personal a todos los niveles que la sociedad avanzada demanda. Para ello dicha vivienda debe ser: 1) fija y habitable, 2) de calidad, 3) asequible y accesible y 4) con seguridad jurídica de tenencia.
Además estas viviendas en cumplimiento de los compromisos del Protocolo de Kioto de 1992, deben incorporar otros parámetros de sostenibilidad y eficiencia como los relativos a adaptación a las condiciones climáticas, minimización de impactos ambientales, reducción del ruido, gestión adecuada de los residuos generados, ahorro y uso eficiente del agua y la energía renovable. La vivienda adecuada y digna debe encontrarse en un lugar que permita el acceso a las opciones de empleo, equipamientos, espacios libres, accesibles al transporte público, a los servicios de atención de la salud, centros de atención para niños, escuelas y otros servicios sociales. Es decir la vivienda debe construirse en entornos urbanos plenamente dotados. De manera semejante, la vivienda no debe construirse en lugares contaminados ni en la proximidad inmediata de fuentes de contaminación que amenazan el derecho a la salud de los habitantes.





La vivienda digna y adecuada debe ser asequible a los que tengan el derecho, donde la legislación y normativa, debe conceder a los grupos de población en situación de desventaja o bajo poder adquisitivo la asequibilidad a las mismas, mediante las políticas de vivienda protegida, en sus distintos regímenes ya sea el alquiler o la propiedad y se deben contemplar unos precios protegidos o asequibles para personas y/o familias con escasos recursos o que se encuentran en situaciones de condiciones especiales como en el presente caso.
Para que hablemos de viviendas dignas, además de tratarse de casas de material adecuado, deben contar con las mínimas condiciones sanitarias para preservar la salud de sus moradores, como provisión de agua potable o servicio de desagüe cloacal. Considerando que el derecho a una vivienda digna es un derecho humano fundamental y la satisfacción progresiva de ese derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
La tenencia adopta una variedad de formas, como el alquiler (público y privado), la vivienda en cooperativa, la vivienda en propiedad, la vivienda de emergencia y los alojamientos públicos y privados. Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas como las de tipo natural. Por consiguiente, se deben adoptar inmediatamente medidas destinadas a conferir seguridad legal de tenencia a las personas y los hogares que en la actualidad carezcan de esa protección consultando verdaderamente a las personas y grupos afectados.
Ya se expresó, que diversos instrumentos internacionales reconocen el derecho a la vivienda, como el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que en su artículo 11 dice “…el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados…” , también se halla enumerado entre los Derechos del Niño (artículo 27 de la Convención), y en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art.14).
La Organización de Naciones Unidas ha implementado conferencias sobre este tema, como Hábitat I, en 1976 que tuvo como sede a Vancouver (Canadá) donde se les reclamó a los Estados que arbitren urgentes soluciones al problema habitacional. En 1996 se repitió la experiencia con Hábitat II, esta vez con sede en Estambul, donde se declaró a la vivienda como derecho humano fundamental.
Ahora bien, ese contenido prestacional en el presente caso debe ser entendido, como la obligación por el Estado, que en ciertas situaciones y ciertas circunstancias como la debatida en el presente juicio, puede otorgar una vivienda a los ciudadanos que bajo ciertas condiciones especiales, evidencien la necesidad de la misma. A lo que se refiere la norma constitucional es a la garantía de aquellos sujetos cuya especial situación de hecho les impide acceder en condiciones normales (vgr. a través de créditos hipotecarios) a la adquisición de la vivienda que servirá de hogar o bien de aquellos sujetos que también se encuentran en una especial situación de hecho porque, aunque tienen vivienda, ésta no cumple, sobrevenidamente, con los estándares mínimos necesarios para que se dé cobertura a la procura existencial frente a lo cual el Estado -a través de la Administración Pública- también debe desplegar su actuación prestacional en aras de la salvaguarda de esos estándares mínimos amenazados o lamentablemente perdidos.
De hecho, el Estado, muy en particular el Poder Ejecutivo Nacional, aunado a los hechos concretos que ha dictado en relación al presente caso mencionados previamente en el punto 6.1, y a través de sus diferentes órganos y entes, ha realizado y dictado además una serie de actos en aras de proteger y garantizar este derecho a la vivienda, tanto así que se pueden enumerar a título referencial, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, (Gaceta Oficial N° 38.098 del 3 de enero de 2005); Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (Gaceta Oficial Nº 5.889 Extraordinario del 31 de julio de 2008); el entonces Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda dictó las Normas Técnicas sobre Requisitos y Documentación para el Otorgamiento de Préstamos Hipotecarios para Adquisición de Vivienda Principal, (Gaceta Oficial Nº 39.304 del 11 de noviembre de 2009); la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2011-0001 del 14 de enero de 2011, resolvió la limitación temporal de la práctica de las medidas judiciales de carácter ejecutivo y cautelar que recaiga en inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación; el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, (Gaceta Oficial Nº 6.018 Extraordinario del 29 de enero de 2011); el Decreto Presidencial N° 8.886, mediante el cual se crea el Área Vital de Viviendas y de Residencias (AVIVIR) con una superficie total aproximada de 3,23has, destinadas a la construcción de viviendas, denominadas como en él se indica, (Gaceta Oficial N° 39.896 del 2 de abril de 2011); el Decreto Presidencial N° 8.887, mediante el cual se crea el Área de Emergencia Habitacional (AREHA) en el sector popular Píritu Arriba, ubicado en el Municipio Sucre del estado Miranda, con una superficie de 3,37has, (Gaceta Oficial N° 39.896 del 2 de abril de 2012); el Decreto Presidencial N° 8.888, mediante el cual se crea las Áreas Vitales de Vivienda y de Residencias (AVIVIR) con una superficie total aproximada de 16,16has, destinadas a la construcción de viviendas, denominadas como en él se menciona, (Gaceta Oficial N° 39.896 del 2 de abril de 2012); el Decreto Presidencial N° 8.889, mediante el cual se crea 62 Áreas Vitales de Viviendas y de Residencias (AVIVIR) con una superficie total aproximada de 1.022,1 has, destinadas a la construcción de viviendas, denominadas como en él se señala, (Gaceta Oficial Nº 39.896 del 2 de abril de 2011); el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen de Propiedad de las Viviendas de la Gran Misión Vivienda Venezuela, (Gaceta Oficial Nº 6.021 Extraordinario del 6 de abril de 2011); el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, (Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de mayo de 2011); el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, (Gaceta Oficial N° 39.668 del 6 de mayo de 2011); la Resolución N° 103, de fecha 19 de julio de 2011, del Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat contentivo de las Normas para el otorgamiento de créditos para la adquisición de vivienda principal de conformidad con las condiciones de financiamiento establecidas en la (Gaceta Oficial Nº 39.762 del 21 de septiembre de 2011); la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, (Gaceta Oficial Nº 6.053 del 12 de noviembre de 2011); el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que autoriza la creación de fondos en las Instituciones Bancarias del Sector Público para el financiamiento de la adquisición y reparación de viviendas en condición de arrendamiento (Gaceta Oficial N° 39.799 del 14 de noviembre de 2011); el Decreto Presidencial N° 8.629 sobre las Normas que Establecen la Rebaja Solidaria por Vivienda Perdida, (Gaceta Oficial N° 39.809 del 28 de noviembre de 2011); Resolución Conjunta Nº DM/032, DM/010-12, DM/S/N, DM/3.173, DM/045, DM/047, DM/S/N, DM/S/N, DM/056, DM/016 y DM/021, mediante la cual se simplifican los trámites administrativos requeridos para las exportaciones e importaciones de bienes que realicen los órganos y entes de la Administración Pública Nacional en el marco de Convenios Internacionales de carácter comercial, productivo y de cooperación, en las áreas de Seguridad Alimentaria, Salud, Vivienda o a la ejecución de proyectos estratégicos para el desarrollo del país, (Gaceta Oficial Nº 39.880 del 09 de marzo de 2012); la Resolución Nº 050 del Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat, mediante la cual se establece en quince por ciento (15%) el porcentaje mínimo de la cartera de crédito bruta anual, que con carácter obligatorio deben destinar con recursos propios las instituciones del sector bancario, obligadas a conceder créditos destinados a la construcción, adquisición, mejoras, ampliación y autoconstrucción de vivienda principal, en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, (Gaceta Oficial Nº 39.890 del 23 de marzo de 2012); el Decreto Presidencial N° 8.892, mediante el cual se crea las Áreas Vitales de Viviendas y de Residencias (AVIVIR) con una superficie total de 13,44has, aproximadamente, destinadas a la construcción de viviendas, (Gaceta Oficial Nº 39.896 del 2 de abril de 2012) ; el Decreto N° 8.201, de fecha 05 de mayo de 2011, de la Vicepresidencia de la República en que publicó el Aviso Oficial mediante el cual se corrige por error material en los términos que en él se mencionan, mediante la cual se ordena la expropiación de los bienes requeridos para la ejecución de la obra en materia de Vivienda y Hábitat. (Publicada en la G.O. N° 39.676), (Gaceta Oficial Nº 39.897 del 03 de abril de 2012); la Resolución N° 054 del Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat, mediante la cual se delegó en la Viceministra de Articulación y Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat de este Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, las atribuciones que en ella se mencionan, (Gaceta Oficial N° 39.897 del 3 de abril de 2012); las Resoluciones Nros. 055, 056 y 057 del Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat, mediante las cuales se designan las Juntas Administradoras de los Desarrollos Habitacionales y el Conjunto Residencial que en ellas se señalan, las cuales estan integradas por los ciudadanos y ciudadanas que en ellas se mencionan, (Gaceta Oficial N° 39.900 del 11 de abril de 2012); la Providencia Nº DS 002 del Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat, mediante la cual se corrige por error material la Providencia N° DS 001, de fecha 13 de abril de 2012, en los términos que en ella se señalan, (Gaceta Oficial N° 39.905 del 18 de abril de 2012); entre muchas otras normativas y demás actos.
Todo lo anterior, pone de manifiesto de manera inequívoca, que el Ejecutivo Nacional, de manera articulada con otros órganos y entes del Poder Público, ha asumido como una política de Estado, procurar la materialización del derecho a la vivienda, consagrado en nuestra Carta Magna y reconocido en los instrumentos internacionales suscritos por la República. En el presente caso, debe dejarse claro, que si bien la problemática presentada no es ni ha sido responsabilidad del Gobierno Nacional, ha orientado todos los esfuerzos y acciones posibles para coadyuvar en la solución del caso que nos ocupa.
Así las cosas, en el caso de autos, los demandantes alegaron que sus viviendas se encuentran en estado deplorable, que se inundan durante los períodos de lluvia, que no cuentan con los servicios públicos esenciales de manera permanente y continua como el servicio de agua, luz eléctrica, alcantarillado, transporte, y que frente a ello el Ministerio del Ambiente no ha desplegado las actuaciones necesarias para su restablecimiento.
En criterio de la Sala existe, ciertamente, una lesión al derecho de los demandantes a una vivienda digna, causada por la irresponsabilidad de las autoridades locales de la época, en el otorgamiento de los respectivos permisos y constructores inescrupulosos, pues, en efecto, se encuentran en una especial situación de hecho en la cual, pese a que hace tiempo que adquirieron tales inmuebles para que sirvieran como vivienda familiar, se han deteriorado de tal manera las condiciones ambientales y urbanísticas del sector que dichas viviendas perdieron, con creces, la condición del estándar mínimo requerido para considerarse como hábitat digno, con lo que se evidencia una clara situación de desigualdad real que el Estado ha manifestado querer solucionar.
En este sentido, podemos observar en el presente caso y tomando en consideración todo lo ya mencionado con respecto al derecho a la vivienda, como el Poder Ejecutivo Nacional, conjuntamente con los demás órganos y entes del Poder Público, ha efectuado y realizado una serie de actividades en aras de encontrar alguna solución a la problemática planteada y garantizar una vivienda digna en los términos antes señalados, siendo que en otros casos de damnificados afectados por las lluvias les ha otorgado otra vivienda. Así, consta en autos que la Administración, para el caso de autos, implantó un modo de indemnización “casa por casa” a través del cual los habitantes de las zonas que fueron afectadas deben presentar una oferta de venta de una nueva vivienda con la cual el monto de la indemnización que, según se haya determinado, corresponda a cada uno, era entregado directamente al vendedor.
Del mismo modo, mediante Resolución N° 002 del Ministro de Estado para la Vivienda y el Hábitat (Gaceta Oficial N° 38124 de 10 de febrero de 2005), que riela a los autos al folio 534 de la pieza principal, se autorizó al Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR) “para que indemnice a las familias afectadas por las inundaciones de la Laguna de Tacarigua, en la población del Norte del Lago de Valencia”  y conforme a ésta fueron indemnizadas, según alegaron los demandantes, los propietarios de 101 viviendas de las urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda” en el año 2005. Por la misma causa que hoy determina la necesidad de desalojo del resto de los vecinos, esto es, la situación de riesgo de los derechos fundamentales de los habitantes y el deterioro sufrido por las viviendas en dichas urbanizaciones. De esta manera, el desalojo de los actuales afectados respondería, también, a una consecuencia del derecho a la igualdad de los vecinos que actualmente están afectados, respecto de los que en años anteriores lo fueron y consiguieron protección e indemnización, lo que implica que cumple, al momento de la ejecución de este fallo y en la medida en que las circunstancias así lo permitan, los mismos parámetros que se siguieron en esa oportunidad, esto es, la restauración de los derechos afectados mediante el restablecimiento por equivalente de sus derechos mediante el otorgamiento de viviendas dignas.
Igualmente, consta que en las mesas de diálogo celebradas los días 16 de mayo de 2011, 13 de junio de 2011, 11 de julio de 2011 y 16 de marzo de 2012, se planteo y aceptó por parte de muchos de los afectados el modo de indemnización “casa por casa”, motivo por el cual la Sala acepta dicha forma de indemnización, sin que ello implique la eliminación del otro modo de indemnización mediante el pago del valor económico de las viviendas a los habitantes de las zonas afectadas -no a terceros- en las mismas condiciones, en cuanto fuere posible, en donde ya se efectuaron y fueron indemnizados los primeros habitantes cuyo desalojo se acordó en la Resolución N° 002 del Ministro de Estado para la Vivienda y el Hábitat (Gaceta Oficial N° 38124 de 10 de febrero de 2005), a los cuales se les entregaron los importes correspondientes a través de cheques, pero sólo en el caso en que así lo decida el Ejecutivo Nacional, cuando, de no ser posible el otorgamiento de una vivienda en sustitución de otra, ya sea de las que construya el propio Gobierno Nacional o de las que pudiera adquirir en el mercado secundario de viviendas por éste, previa nueva determinación del monto que deba indemnizar, valoración que debe efectuar de manera conjunta, como se dijera anteriormente entre el Ministerio del Poder Popular del Ambiente, el Ministerio del Poder Popular para la vivienda y Hábitat, la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres y la Procuraduría General de la República, como máximo representante de los derechos e intereses patrimoniales de la República.
La declaración anterior no invalida los procesos que ya se hayan llevado a cabo en las dos formas que se narraron, ya que la libre aceptación de condiciones de indemnización por las partes, es legalmente posible para los beneficiarios, incluso hacia el futuro.
En consecuencia, la Sala considera que es adecuada la indemnización mediante el modo “casa por casa”, a los afectados que a la fecha de la presente sentencia no hayan sido indemnizados, ya sea por asignación de viviendas que se hayan construido por el Estado o se hubiesen adquirido en el mercado secundario por éste, quedando a discreción del Ejecutivo Nacional en caso de no escoger la modalidad anterior indemnizar mediante un pago económico el valor del inmueble de conformidad con un nuevo avalúo que se deberá realizar de manera conjunta entre el Ministerio del Poder Popular del Ambiente, el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, la Procuraduría General de la República y la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, o a quien estos en su conjunto seleccionen, sobre lo cual deberá informarse a este tribunal acercar de las personas que aceptaron esta modalidad, la identificación de los beneficiarios, del inmueble afectado y la del inmueble dado en sustitución. Así se declara.
6.3 Ya en relación al punto concreto, observa la Sala, que, desde la fecha de esa decisión N° 1752/13.08.2007, tal como se ordenó en el acápite SÉPTIMO, hasta la interpretación que se hace mediante la presente, no se ha consignado cheque de gerencia alguno ante el Departamento de Tesorería de la Gerencia de Finanzas de este Tribunal Supremo de Justicia, cuyo objeto sea el pago de las indemnizaciones pendientes en ejecución del fallo N° 1632/11.08.2006 en este proceso, por lo que la manera de realizar ahora las indemnizaciones es de la forma que se mencionó en el punto anterior y que se reiterarán más adelante.
Ahora bien, consta en autos esquema en el que el Ministerio demandado expone la “Relación de indemnizados al 31-dic-2007 del listado de 37 pendientes”, en el que, en efecto, se describen 23 viviendas (número que luego fue rectificado con la indicación de que eran 21) cuyos propietarios ya han sido indemnizados y se identifican sus códigos, datos del beneficiario, monto pagado, número del cheque correspondiente y si ese pago se realizó a través del oferente o no. Asimismo, al escrito de 3 de marzo de 2008, se anexó copia del oficio N° 000316 de 26 de febrero de 2008, que dirigió la entonces Consultora Jurídica (E) del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat a su homóloga del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en el que se informó acerca de los afectados que habían sido indemnizados hasta esa fecha, según datos de la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR) (ff. 155 y ss., tercera pieza).
De la información que suministró la parte demandante, se deduce que, con posterioridad al acto jurisdiccional N° 1752/13.08.2007, se efectuaron nuevas indemnizaciones a algunos de los afectados en los sectores La Punta y Mata Redonda, Municipio Girardot del Estado Aragua (el 21 de agosto y el 10 de octubre de 2007; vid. f. 193, tercera pieza); no obstante, ese pago no se realizó a través del procedimiento que la Sala ordenó, esto es, a través de la consignación de cheque de gerencia a nombre del propietario, arrendatario, poseedor de buena fe u otro tipo de beneficiario, ante el Departamento de Tesorería de la Gerencia de Finanzas de este Tribunal Supremo de Justicia para que sea éste quien lo entregue.
Por tanto, si bien la Sala convalida el cumplimiento con esa formalidad y otorga validez a las indemnizaciones que se han realizado, para que no se perjudiquen sus beneficiarios, reitera que la Sala considera que es adecuada la indemnización mediante el modo “casa por casa”, a los afectados que a la fecha de la presente sentencia no hayan sido indemnizados, ya sea por asignación de viviendas que se hayan construido por el Estado o se hubiesen adquirido en el mercado secundario, por éste, quedando a discreción del Ejecutivo Nacional, en caso de no escoger la modalidad anterior, indemnizar mediante un pago económico el valor del inmueble de conformidad con un nuevo avalúo que se deberá realizar de manera conjunta entre el Ministerio del Poder Popular del Ambiente, el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, la Procuraduría General de la República y la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, o a quien estos en su conjunto seleccionen. Así se declara.
7.         En relación con los avalúos, la Sala observa:
7.1.      Como punto previo, debe señalarse que la parte demandada -el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente-, presentó escrito el 21 de mayo de 2008, en el cual cuestionó la idoneidad de la persona jurídica que elaboró los avalúos y, además, cuestionó el monto de éstos. También lo hizo la Procuraduría General de la República, cuyos argumentos serán analizados en otro aparte.
Ahora bien, observa la Sala que en el veredicto N° 1915/13.11.2006, que decidió la aclaratoria que se planteó respecto del pronunciamiento N° 1632/11.08.2006 -decisión definitiva en este caso-, esta Sala dispuso:
Se DESIGNA a la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres adscrita al Ministerio de Interior y Justicia para que determine, mediante las inspecciones y evaluaciones que sean necesarias, cuáles son los habitantes de los sectores “La Punta” y “Mata Redonda” que se han visto lesionados o amenazados de manera inminente de lesión en sus derechos fundamentales en los términos de este fallo y cuál es el valor económico del daño sufrido por éstos y por sus respectivas viviendas, de todo lo cual deberá informar a esta Sala en un plazo no mayor de 30 días continuos que se computarán desde la publicación de esta decisión.

En este mismo sentido, en el fallo N° 1752/13.08.2007, que se pronunció en esta causa para la resolución de diversas cuestiones relativas a la ejecución del acto decisorio definitivo, la Sala dispuso:
CUARTO: Las inspecciones de las unidades habitacionales del área seguirán a cargo de Protección Civil, a través de los mismos mecanismos y entes que empleó para las que ya realizó, las cuales llevará a cabo con la urgencia del caso y dentro del lapso que se fijó en este fallo. /(…)
SÉPTIMO: En lo que respecta a las indemnizaciones:
4. Se ordena la notificación de la parte demandada así como de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres para que contesten, en los términos del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente de la práctica de la última de sus notificaciones, las denuncias de los quejosos respecto al modo como se estarían llevando a cabo los avalúos.
5. Se ordena la notificación de la parte demandada para que informe a la Sala, dentro de los tres días siguientes a su notificación de esta decisión, el motivo por el cual 37 familias que se identificaron en el anexo “B-2” al escrito del 25 de julio de 2007, cuyos avalúos constan en el informe de Protección Civil, no han sido indemnizadas o si ya lo han sido.
6. Se ordena la notificación de la parte demandada para que informe a la Sala, dentro de los tres días siguientes a su notificación de esta decisión, el motivo de las discrepancias que existen entre la información acerca de quienes ya han sido indemnizados (Anexo “B” a su escrito del 25 de julio de 2007) y el avalúo respectivo que elaboró Protección Civil, en el caso de los beneficiarios, los códigos de cuyas viviendas se enunciarán a continuación (y, entre paréntesis, el número que les corresponde en la lista): D-54 (147), E-38 (160), E-43 (162), E-56 (171), F-50 (191), F-51 (192), X-10 (193), Y-05 (238), Y-06 (239), Y-10 (241), Y-16 (242), Y-21 (246). (Destacado añadido).

Por otra parte, mediante oficio N° 218817 de 25 de octubre de 2007, que fue traído a los autos el 9 de noviembre del mismo año, la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres presentó informe en el cual expuso que “… esta Dirección Nacional procederá a la contratación de la empresa MAXITEC C.A. RIF J-31490163-0, NIT 0511754410 (…) en virtud de dar celeridad al proceso de avalúo de los inmuebles de las urbanizaciones in comento, por cuanto el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR) se encuentra en los actuales momentos en proceso de supresión y liquidación (destacado añadido)”. Asimismo, en escrito del 20 de febrero de 2008, la misma Dirección Nacional consignó los avalúos correspondientes a los inmuebles que están incluidos en la Etapa I de desafectación de los sectores La Punta y Mata Redonda, según el cronograma que se aprobó en el acto de juzgamiento N.° 1752/13.08.2007 de esta Sala. Asimismo, el 11 de marzo consignó la rectificación de algunos avalúos que estaban errados.
En escrito que presentó el 7 de febrero de 2008, como fue referido supra, el representante del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente señaló: “debemos indicar que el modo como se están llevando a cabo los avalúos de las viviendas afectadas obedece a criterios eminentemente técnicos propios de la metodología aplicada comúnmente por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, siendo éste, precisamente, el órgano con experticia en la materia; en lo cual insistió en escrito que consignó el 3 de marzo de 2008, cuando afirmó que “los avalúos se han realizado siguiendo la misma ‘fórmula y criterios’ utilizados en los anteriores procesos indemnizatorios (Destacado añadido).
Constan, igualmente, en autos, las minutas de múltiples reuniones que fueron llevadas a cabo por los distintos involucrados en la ejecución del veredicto de fondo de esta causa (ff. 471 y ss.), así como de los cuatro actos conciliatorios que se celebraron con la presencia de voceros vecinales, la Defensoría del Pueblo del Estado Aragua, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, la Fundación Misión Hábitat, el Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua -INVIVAR-, MAXITEC C.A. y, en la del 4 de septiembre de 2008, incluso de la Procuraduría General de la República. Como resultado -entre otros- de estas reuniones interinstitucionales (que, debe apuntarse, reflejan un loable empeño de los participantes en el arribo a una solución definitiva a los problemas del sector a que se refieren estas actuaciones), se acordó la revisión de los avalúos de las tres etapas del cronograma de desafectación y la complementación de la información que contienen, para lo cual se nombró, en reunión del 14 de agosto de 2008, una “Comisión Técnica de Trabajo” que integraron representantes de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, la Fundación Misión Hábitat, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y MAXITEC C.A., la cual, según la minuta de la reunión, “ten[dría] como finalidad la depuración y sustanciación de los expedientes correspondientes”.
En esa misma reunión, se acordó -entre muchas otras cosas- “la depuración de los expedientes de los avalúos que ya fueron realizados por la empresa MAXITEC, C.A. y que corresponden a la 1ra. Etapa a ser indemnizada”; la revisión y ajuste de los avalúos de las 21 viviendas que quedaron rezagadas del proceso de indemnización que llevó adelante SAVIR en 2005; la entrega de información, por parte de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de “la información correspondiente a los avalúos realizados por la empresa MAXITEC, C.A., a las 313 viviendas que conforman [la segunda] etapa, esto con la finalidad de incluir dicho monto a la solicitud (sic) de recursos extraordinarios a se solicitados al Ejecutivo Nacional” y, en relación con la tercera etapa, los representantes de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres “se comprometieron a iniciar el proceso de avalúos (…), el día 15 de septiembre del año en curso, para lo cual se manifestó la necesidad de realizar el trabajo conjunto y coordinado con las instituciones involucradas”.
El Ministerio del Poder Popular para el Ambiente mediante diligencia y escrito con anexos del 25 de julio del 2007, se opuso a los avalúos efectuados, al censo realizado por la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres (ff. 482 a 664 2da. pieza).
En diligencia del 3 de marzo del 2008, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, reiteró su discrepancia con los avalúos efectuados por la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres (ff. 148 a150 de la 3ra. pieza).
Posteriormente mediante diligencia del 11 de febrero del 2008, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, reiteró su discrepancia con los avalúos efectuados por la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres (ff. 105 a 107 de la 3ra. pieza).
En escrito del 21 de mayo del 2008, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, reiteró su discrepancia con los avalúos efectuados por la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres (ff. 389 a 395 de la 3ra. pieza). Estimó que los avalúos se debieron hacer por el Ministerio del Poder Popular de Infraestructura, el entonces Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y entidades financieras del Estado.
También mediante escrito del 17 de septiembre del 2008, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, reiteró su discrepancia con los avalúos efectuados por la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres (folios 471 a 474 de la 3ra. pieza).
Luego, la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres consignó dichas revisiones e información adicional (“presupuestos informativos del valor de los inmuebles”) el 25 de noviembre de 2008 y 16 de febrero de 2009, respecto a la Etapa I (ff. 568 y ss., 586 y ss. y anexo 27); el 15 de abril de 2009, respecto a la Etapa II (ff. 652 y anexo 28) y, por lo que toca a la Etapa III, el 6 de mayo y el 5 de junio de 2009 (ff. 660 y 663 y anexos 29 al 32).
Por escrito de la Procuraduría General de la República del 13 de marzo de 2009, ese máximo órgano asesor del Estado y representante judicial y extrajudicial de los intereses patrimoniales del Estado, solicitó la nulidad de las actuaciones posteriores a la sentencia N° 1915/13.11.2006 y reposición de la causa a ese estado; impugnando los avalúos efectuados (ff. 606 a 648 3ra. pieza).
Igualmente consta escrito de la Procuraduría General de la República del 9 de diciembre de 2010, mediante el cual señaló que impugnan los avalúos realizados; estaban dispuestos a evaluar todas la opciones entre las cuales destacan, la denominada “casa por casa” o sustitución de viviendas, como cualquier otra modalidad que sea planteada durante el proceso y dentro del marco de las políticas sociales desarrolladas por el Ejecutivo Nacional; con respecto a los arrendatarios, propusieron evaluar la indemnización equivalente a un año de arrendamiento de un inmueble en condiciones similares; demolición y entrega de las casas al Estado (ff. 612 a 623 de la 4ta. pieza).
Finalmente, se constata en escrito de la Procuraduría General de la República del 11 de mayo de 2011, que impugnó las avalúos realizados (ff. 207 a 221 de la 5ta. pieza).
De las actuaciones que se han reseñado, se evidencia lo siguiente:
En primer lugar, que desde noviembre de 2006 -cuando comenzó la ejecución en este juicio-, la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres ha sido la designada para la determinación del valor de las viviendas que deben ser indemnizadas; mal puede pretender el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente que sea tempestivo su cuestionamiento de esa condición del 21 de mayo de 2008.
En segundo lugar, que, desde noviembre de 2007, la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres consignó en autos oficio en el que informó –y justificó- que contrataría a MAXITEC C.A. para la realización de los avalúos, con posterioridad a la cual, en dos oportunidades (7 de febrero y 3 de marzo de 2008), la parte demandada informó a este Tribunal Supremo de Justicia que los avalúos se estaban haciendo según “criterios eminentemente técnicos propios de la metodología aplicada comúnmente por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat” y según la misma “fórmula y criterios” que habían sido utilizados en los anteriores procesos indemnizatorios, lo cual le habría sido informado, precisamente, por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por lo que, mal podía el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente cuestionar las actuaciones que ya había respaldado tácita y expresamente, el 25 de julio de 2007 ratificada el 21 de mayo de 2008.
En tercer lugar, se observa que desde el 20 de febrero de 2008, consta en autos el informe de los avalúos que efectuó la contratista de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, así como las carpetas que detallan el juicio de expertos respecto de cada uno de los inmuebles que fueron evaluados (289 viviendas, avalúos que fueron posteriormente revisados y enmendados, con saldo a favor de la República, como se reseñó). Ahora bien, cuando el Ministerio compareció el 3 de marzo de 2008 y presentó escrito en el que informó a la Sala varios aspectos, en cumplimiento con la sentencia de la Sala N° 1752/13.08.2007, no sólo no impugnó los avalúos -impugnación, que, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sólo podía haberse formulado, en forma de reclamo, dentro de los cinco días siguientes a la consignación de éstos- sino, como quedó expuesto, señaló que los mismos se habían hecho según la misma fórmula y criterios que habían sido utilizados en los anteriores procesos indemnizatorios.
En la sentencia N° 1752/13.08.2007, ya se había advertido al legitimado pasivo lo siguiente:
… la Ministra del Poder Popular para el Ambiente presentó escrito de “oposición a la ejecución” en los términos en que ésta fue propuesta en el informe de Protección Civil.
Al respecto, observa la Sala que dicho informe fue rendido por la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres como experticia complementaria al veredicto a cuya ejecución se contrae esta decisión –en forma análoga a la actuación pericial que este Tribunal con frecuencia requiere del Banco Central de Venezuela como ente público- y, como tal, no puede ser objeto de “oposición” sino, en todo caso, del reclamo a que se refiere el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para cuya interposición se disponía de los cinco (5) días siguientes a su consignación, lapso que se encontraba agotado mucho antes de la presentación del escrito de “oposición”.
En consecuencia, no puede la Sala ni siquiera cambiar la errada calificación jurídica que le dio el ente administrativo a sus planteamientos para tramitarlo como un reclamo porque tendría que declararlo extemporáneo. Así se declara.

De esta manera, por cuanto, la naturaleza de los intereses colectivos involucrados y los derechos a ser protegidos al hacerse un juicio de ponderación entre los derechos ventilados donde la reposición de la causa implicaría una lesión a derechos supra individuales y al orden público, la actuación posterior del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente se desestima. Así se declara.
7.2       Por su parte, la Procuraduría General de la República, en escrito del 13 de marzo de 2009 -de cuyo contenido se dio cuenta en el capítulo IV de esta decisión- hizo los planteamientos y pedimentos que serán resueltos a continuación:
7.2.1    Solicitud de nulidad y reposición por falta de notificación a la Procuraduría General de la República de varias de actuaciones del tribunal y del experto, a partir de la sentencia aclaratoria N° 1915/13.11.2006.
Debe señalarse que el caso de autos, se trata de una acción en protección de intereses colectivos en los que se encuentra involucrados derechos ultra-individuales, aunado que ante la ponderación entre los derechos ventilados que afecta una porción representativa de la población y los privilegios que posee la República -los cuales no se niegan-, conlleva a esta Sala determinar, que de manera excepcional y para el presente caso, que la reposición de la causa implicaría una lesión a derechos supra individuales y al orden público, lo cual generaría la violación de derechos constitucionales, sobre los cuales esta Sala tiene la obligación de vigilar y proteger, razón por la cual no es procedente tal solicitud efectuada.
En el caso de autos, la Procuraduría General de la República actuando como representante de los intereses patrimoniales de la República, ha participado activamente en el proceso, no sólo en defensa de sus intereses, sino en ejemplar desarrollo de su deber de dar cumplimiento a una sentencia y, más aún, de su deber de tutelar el interés colectivo en lo que a la esfera de sus competencias le corresponde, lo cual ha demostrado a través de su intensa actividad extrajudicial en la zona de los hechos e incluso en reuniones en este Alto Tribunal, para el arribo a una solución satisfactoria del problema que motivó estas actuaciones.
Es por lo anterior que, en casos como el presente, la Procuraduría General de la República, actúa en defensa de los intereses patrimoniales de la República de manera acorde con sus funciones, pero ante la posible lesión que se pudiera generar de los derechos ventilados en caso de acordarse una reposición de la causa -cuando ya se produjo la indemnización de varias familias y se efectuó de conformidad con los parámetros dados por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, como se señaló en el punto anterior-, hacen que tal pedimiento sea incompatible con la urgencia e inmediatez inmanentes a esta forma de protección de derechos y garantías constitucionales, como ha repetido, incansablemente esta Sala.
Además, la Sala fue cuidadosa en notificar de la sentencia de fondo de este proceso a la Procuraduría General de la República, según se acordó en auto N° 1635/11.08.2006, por lo que constan en autos varias intervenciones de la Procuraduría G eneral de la República en actuaciones extrajudiciales tendentes a la cabal ejecución del mandamiento de amparo que fue dictado en esta causa y de las cuales se ha dado cuenta supra(Vid. ff. 453, 472, 502, tercera pieza), lo cual demuestra su conocimiento de este asunto.
En consecuencia, se considera inoficioso acordar la solicitud de declaratoria de nulidad y reposición de la causa y así se declara.
Respecto a la Impugnación de la actuación de MAXITEC C.A., se observa lo siguiente:
La Procuraduría General de la República cuestionó la actividad de MAXITEC C.A., como avaluadora porque la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres no tendría competencia para la delegación del nombramiento que, como experto, le hizo esta Sala y porque no se juramentó como funcionario judicial accidental, lo cual habría “destruido” los medios de recusación en su contra. Además, cuestionó su capacidad técnica porque, en su criterio, no satisface los requisitos que recoge la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social para que sea perito evaluador.
Al respecto, la Sala traslada las consideraciones que formuló en apartes anteriores acerca de los intereses y derechos involucrados de tipo supra individual y vinculados al orden público, y del momento en que se produjo la impugnación para lo cual se toma en consideración lo consagrado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ha sido también establecido por la Sala en sentencia N°1752/13.08.2007, y que, en el caso de autos, ocurrió en distintas oportunidades por lo complejo del asunto, ante la situación planteada y los hechos narrados en los párrafos previos.
Por lo que toca a la falta de juramentación, ésta no era necesaria por cuanto la compañía en cuestión actuó como colaboradora de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, pero es ésta quien, a todo efecto judicial, es la autora de los informes expertos y a ella a quien son imputables, tal como revelan sus informes y el hecho de que fue esa Dirección quien hizo las consignaciones de todos los avalúos.
En todo caso, la intervención de MAXITEC C.A. en el proceso consta en autos desde el 9 de noviembre de 2007 (ff. 42 vto. y ss., tercera pieza), oportunidad desde cuando cualquiera de los intervinientes en el proceso, dentro del lapso de ley, podía haber formulado sus objeciones al respecto e, incluso, recusarla, si era el caso. El orden de cualquier causa judicial y, con mayor intensidad el de una tan compleja como ésta, resulta indispensable para que la tutela judicial sea, en realidad, eficaz y se arbitre a través del debido proceso.
En consecuencia, se desestima la impugnación que, de la intervención de MAXITEC C.A. en las labores de ejecución del mandamiento de amparo al que se ha hecho amplia referencia, e hizo la Procuraduría General de la República, sobre todo al hacerse un juicio de ponderación entre los derechos ventilados y los privilegios de la República para así determinar excepcionalmente, para el presente caso, que la reposición implicaría una lesión a derechos supra individuales y al orden público. Así se declara.
Por el mismo motivo, se desecha la impugnación y solicitud de nuevo avalúo que presentó el ciudadano Jesús Pineda el 13 de octubre de 2008 (ff. 543 y ss., tercera pieza).
7.2.2    También fueron cuestionados los avalúos que se habían presentado hasta la oportunidad en que se hizo el alegato porque, en criterio de la Procuraduría, contienen información insuficiente acerca del objeto avaluado y de los métodos que se utilizaron para su realización, de modo que no se adecuarían a lo que establece el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.
Más allá de los argumentos explanados anteriormente en el punto 7.2.1, por lo que excepcionalmente se desechó el escrito impugnatorio de la Procuraduría General de la República, la Sala estima pertinente dejar asentado que los informes de avalúo que reposan en autos y para ser congruente con los argumentos ya expuestos, cumplieron su fin con respecto a las viviendas ya indemnizadas, sólo en cuanto a estas, pues como ya se estableció, la forma indemnizatoria a futuro, será el de casa por casa.
Así, puede leerse, en la comunicación que MAXITEC C.A. remitió al Director (E) de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres el 5 de noviembre próximo pasado (ff 570 y ss., tercera pieza), lo siguiente:
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de informar al Despacho a su digno cargo, sobre los resultados finales de la revisión de los expedientes de los avalúos en referencia [I Etapa], ordenada por esa Dirección, y de acuerdo a los lineamientos exigidos.
Se procedió al estudio pormenorizado del expediente correspondiente a cada vivienda, y en los casos que consideramos necesario, verificamos en el campo los datos de las planillas de mediciones, fotografías, etc.
Se elaboró para cada vivienda un “Presupuesto Demostrativo del Valor del Inmueble”, contentivo de cada una de las partidas que constituyen la totalidad del inmueble, con el correspondiente precio unitario estimado y el monto resultante para cada partida, así como el valor final de dicho presupuesto.

En cada una de las carpetas continentes de los avalúos de los inmuebles cuyo valor debía determinarse, existe un “Informe del Inmueble” en el que consta la identificación del propietario, la dirección del inmueble y un texto explicativo, como el que se copia a continuación a título de ejemplo (además de copias simples de documentos que conciernen a la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien):
El inmueble objeto del presente avalúo, consiste básicamente en una construcción de 118 m2 ejecutada por MARACAY ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, en el año 1.980, sobre una parcela de 273 m2. Las características generales del inmueble son: Vivienda con techo constituido por losa inclinada de concreto, revestida de teja criolla. Losa de piso de concreto, revestida con granito gris con flejes de plástico. Paredes vaciadas en concreto de espesor 10 cm. Puertas de madera entamborada. Ventanas de aluminio tipo “macuto”. Instalaciones eléctricas y sanitarias embutidas. Rejas metálicas de protección. Pintura de caucho en las paredes y losa de techo. Esmalte en superficies metálicas. Barniz en superficies de madera. Paredes perimetrales de concreto revestidas de friso semi liso.
Posteriormente el propietario realizó varias mejoras, contenidas en las planillas de mediciones del inmueble y cuyo valor se señala más adelante.

A continuación, se aprecia, en cada carpeta, un documento intitulado “Avalúo” en el que “[t]omando en consideración lo señalado en el informe que antecede y aplicando la metodología indicada en el Informe General, se procede a analizar cada una de las partes que constituyen el justiprecio del inmueble”; tras lo cual se aprecian tres partidas:
1. Valor del Inmueble Original: “[e]ste valor se establece por medición de las partidas que integran la edificación, aplicándoles el precio unitario en vigencia, determinados por comparación con la Guía de Costos de Construcción del Colegio de Ingenieros de Venezuela, Cámara de la Construcción, MINFRA, Gobernación del Estado Aragua y análisis de los precios unitarios efectuados por la empresa avaluadora, tomado el índice inflacionario a la fecha actual”. A continuación, se expresa el valor que corresponde a esta partida.
2. Valor de las Mejoras: “[a]plicando los mismos criterios anteriormente señalados, se establece como valor de las mejoras la cantidad de:”. A continuación, se expresa el valor que corresponde a esta partida.
3. Valor del Terreno: “[s]e toma como base la parcela promedio de 273 m2 sobre la cual se edificó la vivienda. Considerando los precios de las parcelas con áreas que oscilan entre los 150,00 y 400,00 m2, ubicadas en urbanizaciones como la Fundación Mendoza, Residencias del Centro, Las Delicias y otras similares, se establece como valor unitario Bs 320.000,00 por m2”.
Una hoja separada de “Conclusiones”, recoge los tres valores anteriores y el “MONTO TOTAL DEL AVALÚO”.
A continuación, existe una “Constancia” de la oportunidad en la que, en cada caso, se efectuaron las mediciones correspondientes y de la identificación, con nombre y número de cédula, de quienes suscribieron dicha constancia como “propietario” y “Por MAXITEC C.A”.
Esta información, como ha quedado explicado, fue complementada, en cada caso, con un “Presupuesto Demostrativo del Valor del Inmueble” que fue consignado con posterioridad, en el que se desglosan los valores de ochenta y cinco partidas, respecto de cada una de las cuales se especifica la unidad de medida (m2 o kg, p.e.), la cantidad, el precio unitario y el precio total, cuya suma total arroja el “Valor de la Edificación” a lo cual se adicionan el IVA y el “Valor del Terreno”, lo cual determina el “Valor Total del Inmueble”. Por ejemplo:
PARTIDA
DESCRIPCIÓN
UNIDAD
CANTIDAD
PRECIO UNITARIO
PRECIO TOTAL
9
loza maciza E=20 cm, concreto RCC 200 kg/cm2
M2
137,00
173,26
23.736,62

Con ocasión de la consignación de los primeros 289 avalúos (123 inmuebles de La Punta y 166 de Mata Redonda), el 20 de febrero de 2008 (ff. 109 y ss., tercera pieza), la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres trajo a los autos un informe general en el que se señaló:
A.                Medición:
La empresa MAXITEC, C.A., realizó las mediciones a inmuebles en la primera etapa, según la tabla de medición anexa, contemplando todas y cada una de las partes del inmueble incluyendo terreno, vivienda original y anexos, siguiendo las regulaciones establecidas por la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela. Se solicitaron los documentos para corroborar la titularidad de la propiedad y superficie del terreno. Este proceso incluyó la aceptación de dicha medición por parte del propietario a través de planillas de medición firmadas por el propietario incluidas en cada expediente.
B.                Avalúo
Una vez culminada (sic) las mediciones, se procesaron los datos obtenidos en campo para la obtención de los montos totales de cada inmueble. Dichos montos obedecen a precios vigentes establecidos para el momento de los avalúos, ignorando la depreciación y considerando un período de vigencia de los avalúos de dos meses, teniendo en cuenta el factor inflacionario. Dicho período culmina en el presente mes. Los precios unitarios se acogen a los precios establecidos por entes como el Colegio de Ingenieros de Venezuela, según se presenta en tabla anexa.

Un informe semejante acompañó la consignación de los avalúos de la segunda etapa (ff. 512 y ss.).
Tal cúmulo informativo, en razón de lo expuesto en el punto 7.2.1, se declaran firmes los avalúos ya pagados y así se declara.
También es pertinente resaltar que, en este caso, no se trata de la expropiación de unas viviendas por parte de la República, sino del restablecimiento de derechos constitucionales “de manera que todos los sujetos lesionados -y no sólo los demandantes-, puedan obtener un estándar de vida y vivienda similar al que tenían antes de la violación de sus derechos”, según se ordenó en la sentencia N° 1632/11.08.2006, razón por la cual lo que se debe determinar, como valor de las viviendas, es aquél que satisfaga ese propósito y no simplemente el de mercado, de unos inmuebles que se encuentran deteriorados y en una zona devaluada, precisamente, a causa de la situación que la Sala quiere remediar en ejercicio de su deber como supremo garante de los derechos constitucionales de todas las personas que son sus titulares, como lo declara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es procedente acudir a la opción conocida como “casa por casa” o sustitución de viviendas.
Por lo tanto, las indemnizaciones que ya fueron otorgadas con fundamento a los avalúos efectuados y que sirvieron de fundamento, se han de considerar irrevisables, mas sin embargo, se dejan sin validez y efecto los avalúos que se realizaron y no fueron pagados, en razón de que tal causal ya se dijo, el Ejecutivo Nacional para indemnizar a las personas restantes, utilizará la fórmula de indemnización mediante el modo “casa por casa”, a los afectados que a la fecha de la presente sentencia no hayan sido indemnizados, ya sea por asignación de viviendas que se hayan construido por el Estado o se hubiesen adquirido en el mercado secundario, por éste, quedando a discreción del Ejecutivo Nacional, en caso de no escoger la modalidad anterior, indemnizar mediante un pago económico el valor del inmueble de conformidad con un nuevo avalúo que se deberá realizar de manera conjunta entre el Ministerio del Poder Popular del Ambiente, el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, la Procuraduría General de la República y la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, o a quien estos en su conjunto seleccionen. Así se declara.
7.2.3 De conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la representación de la República interpuso recurso de reclamo porque, en su criterio, los montos que se establecieron en los avalúos que habían sido presentados hasta la fecha de su intervención, por MAXITEC C.A., incurrirían en exceso, sobreestimación o valoración excesiva.
La Sala declara la inadmisión, por los razonamientos expuestos en el punto 7.2.1, vinculado a tenor de lo que disponen los artículos 249  y 10 del Código de Procedimiento Civil, al tomar en cuenta que la República, estaba notificada del fallo N° 1635/11.08.2006, el 11 de octubre de 2006 (f. 57, segunda pieza), y al hacerse un juicio de ponderación entre los derechos ventilados y los privilegios de la República, siendo que excepcionalmente en el presente caso, la reposición implicaría una lesión a derechos supra individuales y al orden público. Así se declara.
En abundancia, quiere la Sala recordar el contexto que enmarca el asunto que dio origen a la sentencia N° 1632/11.08.2006 cuya ejecución se procura en esta oportunidad. Se trata, de una situación de eminente sensibilidad social, en el que se verificó la grave lesión a los derechos fundamentales a la salud, a la obtención y mantenimiento de una vivienda digna y a un medio ambiente sano de todos los habitantes de dos sectores urbanizados, La Punta y Mata Redonda, del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuya situación, precaria al momento en que recayó ese acto decisorio definitivo, se mantiene aún en el tiempo, incluso agravada, como consecuencia de la acumulación de escombros producto de la demolición de algunas de las viviendas y en atención a la deficiente -en algunos casos- o ausente -en otros- prestación de servicios públicos, respecto de lo cual esta Sala se pronunció supra en este veredicto.
Frente a esa situación de hecho, la Sala reconoce y aplaude los sostenidos esfuerzos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con la colaboración de los otros órganos y entes públicos que han sido mencionados, ya que resulta imperante que las partes involucradas demuestren una conducta congruente con el derecho a la tutela judicial eficaz y acorde, también, con los postulados fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia, una de cuyas premisas fundamentales es la existencia de una Administración Pública garantista de los derechos prestacionales de la población, garantía que va más allá de una obligación de medios, pues se trata de una obligación de resultados y que, por sobre todo, implica una disposición del Poder Público de verdadera sensibilidad y responsabilidad social. De allí su diferencia final con la Administración propia de un Estado Liberal, al cual le tenían muy sin cuidado las necesidades y padecimientos de sus ciudadanos, que debían velar por sí mismos en cualquier circunstancia.
Tal como se afirmó en el acto jurisdiccional N° 1632/11.08.2006, objeto de esta ejecución, “[c]abe aquí el recuerdo de que el Estado Social es, esencialmente, un Estado finalista: lo relevante es que existan condiciones reales de igualdad al darse satisfacción a la procura existencial. Si ese fin no se alcanza, no hay debida tutela de los derechos prestacionales. De allí que pueda afirmarse que las obligaciones de los Poderes Públicos que se desprenden derivadas de la cláusula del Estado Social son, propiamente, obligaciones de resultado y no meras obligaciones de medio”.
8. Se observa, además, que la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres señaló, mediante informe que se consignó el 11 de marzo de 2008, específicamente en los recaudos que se anexaron en la pieza de anexos N° 17, la existencia de varios “casos particulares” respecto de los que peticionó el urgente desalojo e indemnización como consecuencia de graves enfermedades y padecimientos psicológicos de sus habitantes. Ciertamente, de la descripción de los padecimientos de tales habitantes -prueba de los cuales se anexó también a los autos y que no se reproducen en este fallo en resguardo al derecho a la intimidad de los afectados-, se desprende la existencia de varios casos concretos que ameritan se les dé prioridad a su desalojo e indemnización. Tales casos corresponden a los siguientes ciudadanos:
–          Rosario  Zerpa del Castillo, con cédula de identidad N° 763.580, vivienda N° 277-B, sector Mata Redonda.
-                  Isabel Teresa Sequera Pinto, con cédula de identidad N° 2.846.260, vivienda N° 279-A, sector Mata Redonda.
-                  Pedro Pablo Vargas Ramírez, con cédula de identidad N° 1.167.700, vivienda N° 248, sector Mata Redonda.
-                  Gisela Silva de Martínez, con cédula de identidad N° 985.469, vivienda N° 268-A, sector Mata Redonda.
-                  Leda Margarita García Tacao, con cédula de identidad N° 5.532.954, inquilina de la vivienda N° 197-A, sector La Punta.
-                  Nancy Rivas, con cédula de identidad N° 5.407.620, vivienda N° 166-A, sector Mata Redonda.
-                  Manuel Dionisio, con cédula de identidad N° 6.144.942, vivienda N° 197-A, sector Mata Redonda.
-                  Marbelia Baptista Lugo, no se identificó su número de cédula de identidad, vivienda N° 205-A, sector Mata Redonda.
-                  Virginia Salazar Guerrero, con cédula de identidad N° 4.172.216, vivienda N° 102-A, sector La Punta.
-                  María Cristina Díaz de García, con cédula de identidad N° 4.285.945, vivienda N° 105-B, sector la Punta.
-                  Miguel Eduardo Morgado, con cédula de identidad N° 2.510.944, vivienda N° 111-B, sector La Punta.
La Sala considera que a los afectados que anteriormente fueron identificados debe dárseles la máxima prioridad y ordena su inmediato desalojo e indemnización correspondiente mediante la modalidad “casa por casa”, aun cuando, según se verificó, no todos los casos correspondan a las viviendas que deben indemnizarse de la Etapa I. Así se declara.
El resto de los casos particulares que se plantearon a la consideración de esta juzgadora (que se identificaron con los números de referencia 32, 51, 116, 125 del sector La Punta, 125 y 126 sector Mata Redonda y los relativos a la Casa Parroquial de la Santísima Trinidad, Estación de Rebombeo de Mata Redonda, Unidades Educativas y Comisaría La Punta) no se presentan como situaciones que requieren urgente desalojo, sino de tratamiento particularizado como consecuencia de las circunstancias sui generis que los revisten. Respecto de los mismos, la Sala reafirma que el Ejecutivo Nacional procederá indemnizar a las personas, utilizando como ya se dijo, la indemnización mediante el modo “casa por casa”, a los afectados que a la fecha de la presente sentencia no hayan sido indemnizados, ya sea por asignación de viviendas que se hayan construido por el Estado o se hubiesen adquirido en el mercado secundario por éste, quedando a discreción del Ejecutivo Nacional, en caso de no escoger la modalidad anterior, indemnizar mediante un pago económico el valor del inmueble de conformidad con un nuevo avalúo que se deberá realizar de manera conjunta entre el Ministerio del Poder Popular del Ambiente, el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, la Procuraduría General de la República y la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, o a quien estos en su conjunto seleccionen, siendo que los poseedores de buena fe y arrendatarios deberá dárseles prioridad para inscribirse y ser adjudicatarios, en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela.
8.1       La Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, mediante oficio N° 043108 de 28 de febrero de 2008, informó a esta Sala “la situación que viene suscitándose en los sectores ‘La Punta’ y ‘Mata Redonda’, en la cual algunos habitantes del sector, en virtud del avalúo a realizarse en sus viviendas se han dedicado a hacerles mejoras a las mismas, todo ello con la finalidad de incrementar el monto de la indemnización que le corresponde en razón de la decisión dictada por esa Sala del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2007; asimismo se presenta el caso que una vez practicado el avalúo a la vivienda, los propietarios de las mismas las desmantelan para obtener otro beneficio económico de esos bienes muebles, considerados en el respectivo avalúo”. Por su parte, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente manifestó preocupación por “posibles casos” de personas que “una vez que figuran entre las familias a indemnizar, e incluso después que se les ha indemnizado, negocian la entrega de sus casas a inquilinos o poseedores, los cuales, a su vez, pretenden ser indemnizados”.
Al respecto, recuerda la Sala que el principio de buena fe es cardinal en toda relación jurídica y, por ende, también en las relaciones jurídico-administrativas, de modo que tanto las personas como la Administración deben actuar con transparencia y honestidad con el propósito de que obtengan el restablecimiento pleno -ni más ni menos- de los intereses y derechos que le corresponden. En este sentido, y si bien se observa que la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres no consignó en autos pruebas que evidencien su afirmación respecto de la situación que delató, la Sala insta a los afectados, beneficiarios de las sentencias que recayeron en este proceso -sólo aquellos quienes fuesen propietarios o poseedores para la oportunidad en que se declaró con lugar la demanda de autos-, a que actúen conforme a ese principio de buena fe y, en consecuencia, salvo que se trate de arreglos necesarios para el mantenimiento de un adecuado nivel de calidad de vida, prohíbe las mejoras en las viviendas sujetas a indemnizaciones cuya finalidad sea el incremento del valor de las mismas, pues tal proceder sería una actuación contraria al principio de buena fe. Respecto a los inquilinos la Sala se pronunciará infra. Así se declara.
9. En la dispositiva de la sentencia N° 1752/13.08.2007, también se estableció:
SÉPTIMO: En lo que respecta a las indemnizaciones:
5. Se ordena la notificación de la parte demandada para que informe a la Sala, dentro de los tres días siguientes a su notificación de esta decisión, el motivo por el cual 37 familias que se identificaron en el anexo “B-2” al escrito del 25 de julio de 2007, cuyos avalúos constan en el informe de Protección Civil, no han sido indemnizadas o si ya lo han sido.
6. Se ordena la notificación de la parte demandada para que informe a la Sala, dentro de los tres días siguientes a su notificación de esta decisión, el motivo de las discrepancias que existen entre la información acerca de quienes ya han sido indemnizados (Anexo “B” a su escrito del 25 de julio de 2007) y el avalúo respectivo que elaboró Protección Civil, en el caso de los beneficiarios, los códigos de cuyas viviendas se enunciarán a continuación (y, entre paréntesis, el número que les corresponde en la lista): D-54 (147), E-38 (160), E-43 (162), E-56 (171), F-50 (191), F-51 (192), X-10 (193), Y-05 (238), Y-06 (239), Y-10 (241), Y-16 (242), Y-21 (246).
7. Se ordena la notificación de la parte demandada para que informe a la Sala, dentro de los tres días siguientes a su notificación de esta decisión, respecto de los beneficiarios, los códigos de cuyas viviendas serán enunciados a continuación, si las indemnizaciones correspondientes ya fueron pagadas y, en caso contrario, el motivo por el cual estas familias no han sido indemnizadas: X-5, X-18, X-19, Y-14, Y-20.

9.1. En relación con el cardinal 5 que se transcribió, se observa que, mediante escritos de 7 y 11 de febrero de 2008, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente expuso que, de las 37 familias que se identificaron en el anexo B-2 del escrito presentado en fecha 25 de julio de 2007, ya se verificó la indemnización de 23 familias [luego corrigió e indicó que eran 21], de acuerdo con el cuadro marcado con la letra ‘A’, en el que se puede apreciar los montos de las indemnizaciones, así como datos específicos de los cheques con los cuales fueron cancelados, en su mayoría”. Mediante escrito de 3 de marzo de 2008 señaló, adicionalmente, que de las 14 (rectius: 16) familias que esperaban indemnización, ya habían sido indemnizadas 7 “bien mediante un pago directo a las mismas o bien mediante el pago directo a los oferentes”y que, de esas 7 (rectius: 9) familias restantes, “tres expedientes fueron enviados a la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres para continuar con el proceso del pago de la indemnización (…) restando solamente cuatro casos (concretamente E-41, E-63, Y-13 y Y-23) respecto de los cuales estamos esperando información”.
Luego, en escrito de 21 de mayo de 2008, la misma parte indicó que, en realidad, sólo se habían indemnizado 21 casos “derivándose el error a que las dos familias o personas que habíamos contabilizado como ya canceladas (D-02 y E-68), sus expedientes fueron enviados a la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, para continuar el proceso de pago” y consignaron una lista de 25 beneficiarios que aun no habían sido indemnizados; de éstos, especificaron los siguientes:
De la lista de 25 familias o personas, tres (D-55, F-56 y X-14) corresponden a inquilinos calificados como “casos de rezagados”, y dos corresponden a viviendas que ya fueron canceladas a sus propietarios, de allí que se tuviesen como viviendas ya canceladas. El otro caso, figura dos veces (F-56) uno por el inquilino y otro por el propietario.
En un caso existen problemas de titularidad (D-02) y en otro, problemas relativos a una sucesión (E-68).
En nueve casos (D-38, D-57, E-40, E-49, Y-11, Y-13, Y-23, Y-29 y Y-30) ya tenían un oferente, es decir, los lesionados ya habían seleccionado una vivienda.
Por último, tres casos que no figuran en la entrega formal que hizo la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR) a la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres y de los cuales no tenemos ninguna información sobre el status de su indemnización: X-01, E-41 y F-48.

De entre esas 25 viviendas, las 18 que se identifican con los siguientes códigos B-36, B-50, C-31, D-02, D-57, E-40, E-49, E-61, E-63, E-68, F-47, F-56, H-09, Y-11, Y-13, Y-23, Y-29 e Y-30, según lo que expuso el Ministerio y se verifica con el informe del 6 de diciembre de 2007 -que consignó en autos la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres junto al oficio N° 047406 del 3 de marzo de 2008-, así como del anexo 18 del expediente, se trata de inmuebles que componen el grupo de “rezagados” de la inundación del lago Los Tacariguas a la que se hizo referencia con anterioridad y respecto de las cuales ya se ordenó las acciones a tomar.
Por otra parte, del informe que la parte demandada trajo al expediente el 21 de mayo de 2008, resulta que, de las viviendas que restan (de la lista de 25) y que no corresponden a inquilinos (3), la D-38 tenía, para entonces, avalúo y oferente; en cambio, las que se identificaron como E-41, F-48 y X-01, contaban con el respectivo avalúo, no habían sido canceladas, “no aparece[n] en la entrega formal” y, en cuanto a las dos últimas, además, “no hay información sobre el expediente”, a diferencia de las demás, cuyos expedientes habían sido “consignado[s] a Protección Civil”. Tales explicaciones no satisfacen el requerimiento de la Sala acerca del motivo de la falta de indemnización porque sólo describen una situación, pero no ofrecen razones que sean inteligibles para este Tribunal, por ello se debe informar si ya fueron indemnizadas y en caso contrario, proceder a realizarlo, tomando en cuenta que deberá efectuarse conforme a la indemnización bajo la modalidad “casa por casa”. Así se declara.
9.2. En relación con el cardinal 6 de ese aparte séptimo del dispositivo de la sentencia N° 1752/13.08.2007, se observa que, mediante informe de 18 de septiembre de 2007, la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres dio respuesta a las interrogantes de la Sala. Al respecto, señaló que todas las viviendas que allí se identificaron fueron demolidas salvo dos: las que fueron identificadas como D-54 (147) y E-56 (171), las cuales estaban “por demolerse”.
Por su parte, el representante del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente expresó en su informe del 7 de febrero de 2008, que la discrepancia que existe en esos casos entre quienes ya han sido indemnizados y los correspondientes avalúos, “obedece a la revisión del avalúo a solicitud de los afectados, atendiendo a las condiciones particulares de las viviendas, lo cual derivó en una diferencia en el monto efectivamente pagado”.
Observa la Sala que, según informó la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres mediante recaudo del 6 de diciembre de 2007, que fue consignado en autos el 3 de marzo de 2008, la vivienda N° D-54 se refleja como “cancelada, actualmente aparece un inquilino sin ningún tipo de solución de nombre José C. Martínez CI: 11.093.041. Nada se informa en relación con la vivienda N° E-56.
Ahora bien, por cuanto no constan en autos elementos suficientes que demuestren por qué la vivienda N° D-54 no ha sido demolida ni a qué se refirió el informe de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres cuando indicó que “aparece un inquilino sin ningún tipo de solución” y, asimismo, por cuanto no hay información alguna acerca de la vivienda N° E-56, se ordena a la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres que informe a esta Sala, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, el estado del proceso de desalojo, si ya se le indemnizó y de no ser así, se de la solución “casa por casa” y demolición de ambas viviendas, en caso de ser procedente tomando en cuenta lo señalado en los Decretos Presidenciales N° 8.305 y 806, publicados en la Gaceta Oficial N° 39.708 del 7 de julio de 2011, que declaran zona recuperable a La Punta y Mata Redonda y zona inhabitable a “Brisas del Lago” . Así se declara.
9.3.      Por último, en relación con el cardinal 7, ordinal séptimo, del dispositivo de la sentencia N° 1752/13.08.2007, se observa que el representante del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente señaló en su informe de 7 de febrero de 2008, que “las familias identificadas como X-5, X-18, X-19, Y-14 y Y-20, ya han sido indemnizadas”.
Por su parte, mediante informe de 18 de septiembre de 2007, la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres se había pronunciado al respecto y había señalado que dichas viviendas“fueron demolidas totalmente”.
En consecuencia, es claro que se dio cumplimiento con el informe que se solicitó en ese cardinal del punto séptimo de la decisión. Así se declara.
10. En el acápite décimo del dispositivo de la sentencia N° 1752/13.08.2007, esta Sala ordenó al legitimado pasivo en este proceso la “total demolición y la remoción de los escombros” de las viviendas demolidas. No obstante, muchos de los vecinos de los sectores La Punta y Mata Redonda, beneficiarios del mandamiento de amparo en este proceso, han delatado la existencia de escombros en la zona, producto de las demoliciones de las viviendas, escombros que colaboran eficazmente con la contaminación de tales lugares y con el desmedro significativo en la calidad de vida de aquellos afectados que aún están en espera del desalojo de sus viviendas.
En consecuencia, esta Sala ordena a la parte demandada que realice la remoción inmediata de los escombros de las viviendas que ya han sido demolidas en los sectores La Punta y Mata Redonda, tal y como ya se dispuso en su sentencia N° 1752/13.08.2007, y se reitera la orden que se expidió en ese veredicto, en el sentido de que todas las viviendas que, en lo sucesivo, sean desalojadas, deberán ser objeto de inmediata demolición y debe procederse, también con inmediatez, a la remoción de los escombros respectivos, en caso de ser procedente tomando en cuenta lo señalado en los Decretos Presidenciales N° 8.305 y 806, publicados en la Gaceta Oficial N° 39.708 del 7 de julio de 2011, que declaran zona recuperable a La Punta y Mata Redonda y zona inhabitable a “Brisas del Lago”. Así se declara.
11. En relación con la decisión respecto a la articulación probatoria que se abrió con ocasión de la petición de los habitantes de los sectores Aguacatal I, Aguacatal II, Las Vegas, Paraparal II, Rio Blanco I, Calle Andrés Eloy Blanco C/C Progreso # 78, Calle Esperanza # 2 Francisco de Miranda, Municipio Girardot, Estado Aragua, de que se acuerde a su favor la extensión de los efectos de la sentencia N° 1632 de 11 de agosto de 2006, observa la Sala que, por cuanto éste es un asunto que amerita un estudio adicional de los recaudos, informes e inspecciones que las partes trajeron en sustento de su solicitud así como la admisión y sustanciación de las pruebas que promovieron, con el fin de que ese análisis no retarde el eficaz cumplimiento con las sentencias N° 1632/11.08.2006 y N° 1752/13.08.2007 a través de una incidencia que sería contraria a la naturaleza de un amparo constitucional (Vid., por todas, sentencias Nros. 251 y 166 de 25.04.00 y 07.02.02 respectivamente), se niega tal pedimento. Así se declara.
12. La Sala observa igualmente, que la Contraloría General de la República mediante oficio N° 01-00-000556 del 15 de julio de 2010, dada la cuenta en Sala el 24 de septiembre de 2010 y escrito del 25 de mayo de 2011, señaló que: i) la Administración no tiene responsabilidad sobre los hechos ocurridos y no le es aplicable el artículo 140 de la Constitución, artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ni lo establecido en la sentencia de la Sala Político Administrativa N° 01210/08.10.2010; ii) que no existe un daño verificado que sea imputado o causado por la actividad administrativa que obligue a restablecer la lesión patrimonial sufrida, tampoco se ve un funcionamiento anormal de la Administración; iii) que en el presente caso el hecho generador es causado por una fuerza mayor, ya que el que suba el nivel del agua es un producto de la naturaleza, por lo que no procede indemnización ante la construcción en zonas de alto riesgo pertenecientes al municipio por parte de los habitantes de Las Vegas I y II, quienes no respetaron las variables urbanas establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística artículo 87 y su Reglamento artículo 61, la Ley Forestal de Suelos y Aguas.
Sobre este aspecto la Sala debe reiterar y considerar lo señalado anteriormente con respecto al Ejecutivo Nacional en relación a todas las gestiones que ha realizado para tratar de solucionar el problema, en concreto, que se presenta en este caso, siendo que ha realizado obras, adecuaciones, pagado indemnizaciones, participado en obtener prontas y oportunas soluciones, todos los afectados, aunado a las acciones que ha realizado en general para solventar el problema habitacional de las personas que se han encontrado en situaciones de riesgo por los hechos naturales.
Por ello, en cuanto al Ejecutivo Nacional, efectivamente no se puede tildar de haber sido indiferente ante los acontecimientos que han sucedido, tal como lo señala la Contraloría General de la República.
Sin embargo, esta Sala observa que dichas urbanizaciones fueron construidas alrededor de los años 1978 y 1979, cuando el nivel de las aguas del Lago continuaban en descenso; sin embargo, como consecuencia de obras hidráulicas que las autoridades del Ministerio del Ambiente realizaron con posterioridad, a los fines de satisfacer las necesidades de la población e industrial de la región, los afluentes de aguas al Lago de Valencia aumentaron considerablemente, trayendo a éste no solamente aguas limpias sino aguas servidas, contaminantes, las cuales elevaron el nivel de las aguas del Lago al punto que sus viviendas se ven amenazadas de inundarse con el advenimiento de la estación lluviosa y sus vidas se ven expuestas permanentemente a enfermedades generadas por la contaminación.
En este contexto, el Ejecutivo Nacional ha venido organizando el desarrollo urbanístico, industrial y agrícola de la zona, así como el tratamiento de las aguas de la cuenca hidrográfica del Lago de Valencia, alertando además sobre los peligros que corre la población por el aumento de los niveles de agua y por la generación de efectos contaminantes en la ribera del Lago.
Sin embargo, los Planes que han sido elaborados no se habían llevado a cabo, por cuanto no había disminuido los afluentes de agua al Lago de Valencia, ni había sido construidas las plantas de tratamiento necesarias para controlar las emanaciones de aguas servidas y su contaminación, todo lo cual pone en peligro sus familias, vidas y propiedades.
El Lago de Valencia, según informaron los técnicos del Ministerio del Ambiente en la audiencia del 19 de julio de 2006, tiene ciclos en que se retira y luego vuelve a crecer, por lo que este no es un hecho imprevisible, sino al contrario, tenía que ser ponderado no solo por las autoridades municipales que permisaron las urbanizaciones para el momento que se inició la obra, sino por los urbanizadores, y los financistas, ya que estos últimos tenían que haber estudiado el proyecto de urbanismo.
Siendo ello así, todos los involucrados tenían una responsabilidad de naturaleza social proveniente del colapso de las urbanizaciones que construyeron y ofrecieron al público, para que allí se construyeran viviendas; y de los financistas por los financiamientos que se dieron para que dichos urbanismos riesgosos pudieran construirse.
Tal responsabilidad cívico-social no es de naturaleza contractual, sino extracontractual y social y deriva de la negligencia o imprudencia y hasta probablemente de intención de todos estos actores, en la construcción de urbanizaciones para viviendas, en una zona previsiblemente inundable que arruinaría a los propietarios de las viviendas, por lo que tienen una responsabilidad con la masa de compradores (ya que el urbanismo es para que sectores de la población, según su status económico, construyan o compren casas).
Por ello, en la satisfacción de las necesidades colectivas existe corresponsabilidad entre el Municipio Girardot y la Gobernación del Estado Aragua de la época, por medio de sus diversos órganos y los particulares, que como lo señala el artículo 326 constitucional se ejerce sobre los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar.
Esa corresponsabilidad, entendida en sentido amplio, es ante la sociedad o colectividad y emana de la naturaleza de estado social de derecho que impera en la República Bolivariana de Venezuela y conduce a que quien daña en forma ilícita al colectivo deba responderle, incluso personalmente, sin poder escudarse en la responsabilidad de las personas jurídicas.
En el caso de autos, el fallo N° 1632/11.08.2006 ordenó al Estado que reubique a unas personas, indemnizándolas, pero nada se dijo sobre la responsabilidad de las autoridades locales que permisaron las urbanizaciones, ni sobre la de los constructores y financistas, siendo que ellos deberían reintegrar a la República lo que ha tenido que indemnizar, sin poder oponerle a esta situación prescripción alguna, ya que los daños ahora es cuando se están causando y la real responsabilidad nace cuando los daños colectivos, producto de la imprevisión, ocurren.
No se trata de aplicar la responsabilidad decenal del constructor, sino que aquellos que se lucraron con el negocio urbanístico en cualquier forma, lo que incluye a los financistas, así como las autoridades locales (Ingeniería Municipal, etc.) que autorizaron urbanismos en zonas de peligro a largo alcance, sin ordenar ninguna previsión que impidiere los daños, que deben resarcirlos cuando tengan lugar, por lo que quien sufre el daño (en esta caso, la República Bolivariana de Venezuela) tiene una acción contra financistas, funcionarios municipales o de otra índole y urbanistas, que no está sujeta a prescripción alguna, ni a partir de cuándo vendieron la urbanización, ni de la fecha en que el Municipio entró en posesión de ella, ni de la fecha del primer daño, ya que tratándose de un daño continuo, no existe momento a partir del cual comience a correr el plazo para la prescripción.
En efecto, tal como lo señala el fallo, las aludidas viviendas fueron construidas en los años 1978 y 1979, pero no se tomó en consideración que para septiembre de 1979 los planes urbanísticos creados a las orillas de la cuenca del Lago de Valencia habían sido declarados por Decreto presidencial (Gaceta Oficial N° 31.829 del 26 de septiembre de 1979) como una “ocupación irracional”.  Por otra parte, tal como se evidenció en la audiencia constitucional, los habitantes de las urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda” en el año 1989, conscientes del riesgo que corrían, demandaron a la constructora de las viviendas que luego fueron desistidas masivamente; circunstancias que denotan que hubo negligencia por los hoy accionantes, de suerte que se configuró un hecho de la víctima que obviamente debe ser atendido por el Estado, pero que nunca puede ser considerado como producto de una lesión constitucional cuyo agraviante es la República. 
Por tanto, las condiciones de salubridad de las viviendas no eran las actuales cuando comenzaron a vivir allí, pero al ver que la situación era previsible, lo correcto era que esas viviendas jamás debieron constuirse en esas condiciones de aumento de las cotas de la laguna, pues dichos asentamientos urbanos desde un principio habían sido realizados en un lugar incorrecto y que es con ocasión a ello, que sufren paulatina y vertiginosamente una desmejora en sus derechos constitucionales.     
Lo acotado no puede obviar el gran problema que padecen los países que  sufren el endeudamiento público para concretar tales derechos (Vid. Sentencia 1002/2004), detalle que no es baladí si se considera que la actividad de la Administración del gobierno de la República Bolivariana de Venezuela ha sido prolija para solucionar el drama de los habitantes de las urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda”.
El Lago de Valencia, según informaron los técnicos del Ministerio del Ambiente en la audiencia del 19 de julio de 2006, tiene ciclos en que se retira y luego vuelve a crecer, por lo que este no es un hecho imprevisible, sino al contrario, tenía que ser ponderado no solo por las autoridades municipales que permisaron las urbanizaciones, sino por los urbanizadores, y los financistas, ya que estos últimos tenían que haber estudiado el proyecto de urbanismo.
Por lo anterior, esta Sala considera procedente ordenar oficiar al Ministerio Público para que, con base a la información que consta en el expediente y cualquier otra que pueda recabar en su proceso investigativo, proceda a determinar si existen responsabilidades civiles, administrativas y penales por parte de las autoridades locales que para la época permisaron tales proyectos urbanísticos, así como de las constructoras y empresas financistas de los mismos. Así se declara.
13. En conclusión, la Sala ordena de nuevo, la inmediata y eficaz ejecución de los fallos N° 1632/11.08.2006 y N° 1752/13.08.2007 por parte del legitimado pasivo, en lo que se refiere al definitivo desalojo, demolición, posterior remoción de escombros e indemnización “casa por casa” por las viviendas objeto de esas decisiones, salvo que para este momento se demuestre la seguridad de la zona para la existencia de viviendas, tomando en cuenta lo señalado en los Decretos Presidenciales N° 8.305 y 806, publicados en la Gaceta Oficial N° 39.708 del 7 de julio de 2011, que declaran zona recuperable a La Punta y Mata Redonda y zona inhabitable a “Brisas del Lago”. Además, se debe proceder a la correspondiente indemnización “casa por casa”, a los afectados que a la fecha de la presente sentencia no hayan sido indemnizados, ya sea por asignación de viviendas que se hayan construido por el Estado o se hubiesen adquirido por éste, en el mercado secundario, quedando a discreción del Ejecutivo Nacional, en caso de no escoger la modalidad anterior, indemnizar mediante un pago económico el valor del inmueble de conformidad con un nuevo avalúo que se deberá realizar de manera conjunta entre el Ministerio del Poder Popular del Ambiente, el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, la Procuraduría General de la República y la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, o a quien estos en su conjunto seleccionen, lo cual deberá realizarse dentro del plazo de extensión que anteriormente se dispuso respecto del cronograma para el cumplimiento.
La opción de indemnización de “casa por casa” es una opción válida y aceptable para esta Sala en razón de los resultados obtenidos en los cuatro actos conciliatorios celebrados 16 de mayo, 13 de junio, 11 de julio de 2011 y el 16 de marzo de 2012. Así como por las siguientes actuaciones de los beneficiarios de las sentencias de esta Sala:
i) Escrito del 21 de junio de 2011, mediante el cual un grupo de habitantes de los sectores La Punta y Mata Redonda que aceptan la indemnización “casa por casa” (folios 354 a 358 5ta. pieza).
ii) Escrito del 11 de julio de 2011, mediante el cual un grupo de habitantes de los sectores La Punta que aceptan la indemnización “casa por casa” (folios 368 a 369 5ta. pieza).
iii) Escrito del 11 de julio de 2011, mediante el cual un grupo de habitantes de los sectores La Punta que aceptan la indemnización “casa por casa” (folios 247 a 433 5ta. pieza).
iv) Escrito del 11 de agosto de 2011, mediante el cual un grupo de habitantes del sector Mata Redonda que aceptan la indemnización “casa por casa”, permanecer en el urbanismo y el recibir compensación económica (folios 435 a 459 5ta. pieza).
v) Escrito del 06 de octubre de 2011, mediante el cual un grupo de habitantes de los sectores La Punta y Mata Redonda señalan que aceptan la indemnización “casa por casa”  y otros solicitan otro tipo de indemnización, así como ciertas aclaratorias respectos a los diferentes modos de indemnización (folios 463 a 485 5ta. pieza).
vi) Escrito del 19 de octubre de 2011, mediante el cual un grupo de habitantes del sector La Punta que aceptan la indemnización “casa por casa”, pero planteas dudas y objeciones respecto a la manera en que se pretende realizar (folios 489 a 492 5ta. pieza).
vii) Escrito presentado el 28 de noviembre de 2011, un grupo de afectados de los sectores La Punta y Mata Redonda solicitaron que se les indemnice por cualquiera de los mecanismos sugeridos (folios 65 a 492 6ta. pieza).
viii) Escrito del 27 de febrero de 2012, mediante el cual un grupo de habitantes de los sectores La Punta y Mata Redonda señalan que aceptan la indemnización “casa por casa”  y cualquier otro tipo de indemnización como la realización de un nuevo desarrollo urbanístico (folios 113 a 154 6ta. pieza).
Además, es evidente para esta Sala la aceptación de este tipo de modalidad de indemnización por parte de la Procuraduría General de la República, la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo y los demás órganos de la Administración Pública Nacional sobre los cuales se hizo referencia en las páginas anteriores.
Ahora bien, de la revisión de cada uno de los informes continentes de los avalúos que cursan en autos, a los cuales se agregaron, en copia simple, documentos para la demostración de la titularidad de quienes se identificaron como propietarios de los distintos inmuebles, la Sala detectó, en varios casos, fallas en dicha documentación en el sentido de que no bastaría su presentación en original para la prueba que se persigue (titularidad del derecho de propiedad). En consecuencia, para la solución que se acuerde de la indemnización por el sistema de “casa por casa”, el legitimado pasivo deberá establecer la identidad del o los beneficiarios legítimos respecto de cada inmueble, labor de identificación que ya emprendió a través de mesas de trabajo en la localidad, según se informó a esta Sala. Así se declara.
Por último, la Sala ratifica las demás órdenes que se emiten en este pronunciamiento, las cuales se discriminan de seguidas y advierte a las partes que la inobservancia de los plazos que se establecen en este fallo para el cumplimiento con las órdenes que se dictan, dará lugar al inicio de la fase de ejecución forzosa. Así se declara.

CONCLUSIONES

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, ORDENA la inmediata y eficaz ejecución de la sentencias N° 1632/11.08.2006 y N° 1752/13.08.2007, de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARA LA CONFIDENCIALIDAD de todos los informes, anexos y carpetas en los que se identifica a los distintos beneficiarios de este proceso, así como la dirección y el valor estimado que se asignó a sus viviendas, sin desmedro del acceso de cada ciudadano, en forma individual, a la parte que, de esa información, contenga datos que sobre él o sobre sus bienes.
En consecuencia, el acceso al expediente de autos sólo podrá ser permitido a los órganos y entes públicos intervinientes y a los ciudadanos que se identifiquen como beneficiarios a través de la presentación de su cédula de identidad y el señalamiento de cuál es la vivienda de la cual deriva su interés en la causa (propietario, inquilino, poseedor de buena fe, etc.). A dichos ciudadanos podrán acordarse y entregarse copias de los documentos en autos que fueron declarados confidenciales, pero sólo de la parte en que se mencione al solicitante o sea de su interés directo.
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación a la Defensoría del Pueblo para que ejerza, en forma activa y eficaz, su deber constitucional de protección a los intereses colectivos de la población de los sectores La Punta y Mata Redonda del Municipio Girardot del Estado Aragua y sirva de órgano canalizador de la protección a los derechos e intereses de los afectados hasta la total ejecución de la sentencia en este juicio.
TERCERO: SE DECLARA que el censo que fue realizado por la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres es suficiente como base para los avalúos e indemnizaciones cuya ejecución se ordenó en ejecución de los actos de juzgamiento N° 1632/11.08.2006 y N° 1752/13.08.2007.
CUARTO: SE REITERA la orden que se impartió al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a través de la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia, de que funja como órgano de coordinación de la propuesta que él mismo formuló y que esta Sala aprobó en sentencia N° 1752/13.08.2007, respecto de las dinámicas que deben llevarse a cabo durante la permanencia de los beneficiarios en el sitio hasta su total desalojo, con absoluta garantía de, al menos, las condiciones mínimas de calidad de vida de los habitantes de la zona afectada, salvo que se demuestre la recuperación de la zona. Asimismo, se EXHORTA a la Defensoría del Pueblo para que ejerza sus labores de fiscalización respecto del mantenimiento de esas condiciones de salubridad y habitabilidad y de canalización de las denuncias de quienes estén afectados en este sentido.
QUINTO: SE REITERA que el método indemnizatorio que se aprobó para los inquilinos fue el que se fijó en la resolución N° 002 del entonces Ministro de Estado para la Vivienda y el Hábitat (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.124 del 10 de febrero de 2005), es válido para los ya efectuados, pero para los aún no realizados SE ORDENA la realización de las inscripciones de manera prioritaria en la Gran Misión Vivienda Venezuela.
SEXTO: SE NIEGA la medida cautelar de “Suspensión Inmediata de los Efectos del auto que acuerda la Ejecución forzosa en el Expediente n.° 11.719-08, nomenclatura del Tribunal del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua” cuyo decreto pidió la ciudadana Liz Mary Maldonado León.
SÉPTIMO: SE NIEGA la solicitud de que se ordene a los arrendadores que no desalojen a sus actuales inquilinos.
OCTAVO: SE REITERA que los inquilinos que serán indemnizados son sólo aquéllos que eran arrendatarios en las Urbanizaciones La Punta y Mata Redonda para el 11 de agosto de 2006, cuando se declaró con lugar la demanda de autos, circunstancia que deberá ser probada a la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres cuando realice el censo definitivo de los arrendatarios cuya práctica se le ordenó supra. La falta de dicha prueba determinará la no inclusión en el censo de quien no la produzca.
NOVENO: SE REITERA la orden a la parte demandada de que las indemnizaciones restantes tanto de la Etapa I, como de las Etapas subsiguientes del cronograma de desalojos y pagos, se realice con apego al sistema de sustitución de vivienda conocido como “casa por casa”, conforme a las políticas públicas que en materia habitacional adopte el Ejecutivo Nacional.
DÉCIMO: SE DECLARA LA INADMISIÓN de la impugnación que hizo el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de los avalúos que consignó la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres en autos.
UNDÉCIMO: SE DECLARA LA INADMISIÓN de la impugnación que hizo la Contraloría General de la República de los avalúos que consignó la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres en autos.
DUODÉCIMO: SE NIEGA la solicitud de declaratoria de nulidad y reposición de la causa que formuló la Procuraduría General de la República.
DÉCIMO TERCERO: SE DESESTIMA la impugnación que hizo la Procuraduría General de la República de la intervención de MAXITEC C.A. en las labores de ejecución del mandamiento de amparo que esta Sala dictó en su veredicto N° 1752/13.08.2007.
DÉCIMO CUARTO: SE DECLARA LA INADMISIÓN de la impugnación y solicitud de nuevo avalúo que presentó el ciudadano Jesús Pineda, tercero interesado, el 13 de octubre de 2008.
DÉCIMO QUINTO: SE DECLARA LA INADMISIÓN del recurso de reclamo que interpuso la Procuraduría General de la República.
DÉCIMO SEXTO: SE EXHORTA a las partes involucradas con el cumplimiento definitivo de la sentencia que se dictó en este proceso a que, sin que se dejen de observar las formas procesales propias de toda ejecución, sigan actuando con la mayor diligencia y celeridad y, sobre todo, con la mayor disposición hacia la consecución de la definitiva materialización de la sentencia y el definitivo restablecimiento de la situación jurídica de todos los lesionados en este proceso.
DÉCIMO SÉPTIMO: SE DECLARA que los avalúos que cursan en autos, que fueron consignados, en las oportunidades que se especificaron suprapor la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres y que fueron efectivamente pagados a los beneficiarios, se ajustan a los requerimientos que se dieron para su realización y a lo que dispone el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y se dejan sin validez y efecto alguno los avalúos que se realizaron y no fueron pagados. Por ello, el Ejecutivo Nacional para indemnizar a las personas restantes, utilizará como ya se dijo, la fórmula de indemnización mediante el modo “casa por casa”, a los afectados que a la fecha de la presente sentencia no hayan sido indemnizados, ya sea por asignación de viviendas que se hayan construido por el Estado o se hubiesen adquirido en el mercado secundario, por éste, quedando a discreción del Ejecutivo Nacional, en caso de no escoger la modalidad anterior, indemnizar mediante un pago económico el valor del inmueble de conformidad con un nuevo avalúo que se deberá realizar de manera conjunta entre el Ministerio del Poder Popular del Ambiente, el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, la Procuraduría General de la República y la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, o a quien estos en su conjunto seleccionen.
DÉCIMO OCTAVO: SE ORDENA que las indemnizaciones que deberán efectuarse, deberán realizarse conforme a las políticas públicas en materia habitacional adoptada por el Ejecutivo Nacional, bajo la modalidad “casa por casa”, para las tres etapas de desalojo.
DÉCIMO NOVENO: SE ORDENA que se realice la indemnización por medio del sistema “casa por casa” y desalojo de las veintiún (21) familias que están pendientes de indemnización desde la situación de emergencia que, en el 2005, se presentó en las cercanías de la laguna Los Tacariguas y que estuvo a cargo del Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR).
VIGÉCIMO: SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente el inmediato desalojo y sustitución mediante el sistema “casa por casa”a los ciudadanos Rosario Zerpa del Castillo, con cédula de identidad N° 763.580, vivienda N° 277-B, sector Mata Redonda; Isabel Teresa Sequera Pinto, con cédula de identidad N° 2.846.260, vivienda N° 279-A, sector Mata Redonda; Pedro Pablo Vargas Ramírez, con cédula de identidad N° 1.167.700, vivienda N° 248, sector Mata Redonda; Gisela Silva de Martínez, con cédula de identidad N° 985.469, vivienda N° 268-A, sector Mata Redonda. Leda Margarita García Tacao, con cédula de identidad N° 5.532.954, inquilina de la vivienda N° 197-A sector La Punta; Nancy Rivas, con cédula de identidad N° 5.407.620, vivienda N° 166-A, sector Mata Redonda; Manuel Dionisio, con cédula de identidad N° 6.144.942, vivienda n.° 197-A, sector Mata Redonda; Marbelia Baptista Lugo, no se identificó su número de cédula de identidad, vivienda N° 205-A, sector Mata Redonda;Virginia Salazar Guerrero, con cédula de identidad N° 4.172.216, vivienda N° 102-A, sector La Punta; María Cristina Díaz de García, con cédula de identidad N° 4.285.945, vivienda N° 105-B, sector la Punta; yMiguel Eduardo Morgado, con cédula de identidad N° 2.510.944, vivienda N° 111-B, sector La Punta; dentro de los sesenta (60) días hábiles computables desde la notificación de esta sentencia.
VIGÉCIMO PRIMERO: SE INSTA a los afectados, beneficiarios de las sentencias que han recaído en este proceso, a que actúen conforme al principio de buena fe y, en consecuencia, salvo que se trate de arreglos necesarios para mantener un adecuado nivel de calidad de vida, SE PROHÍBEN las mejoras en las viviendas sujetas a avalúos e indemnizaciones cuya finalidad sea el incremento del valor de las mismas y, si fueran realizadas, serán excluidas del cálculo del valor de los inmuebles.
VIGÉSIMO SEGUNDO: SE ORDENA la indemnización correspondiente a las viviendas que se identificaron con los códigos D-38, E-41, F-48 y X-01 dentro del cronograma que fue aprobado y de acuerdo a la sustitución de viviendas conocida como “casa por casa”.
VIGÉSIMO TERCERO: SE ORDENA a la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres que informe a esta Sala, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, el estado del proceso de desalojo, indemnización y demolición las viviendas que se identificaron con los códigos D-54 y E-56, demolición que no deberá efectuarse en caso de que se trate de zonas recuperables como la establecida en los Decretos Presidenciales N° 8.305 y 806, publicados en la Gaceta Oficial N° 39.708 del 7 de julio de 2011, que declaran zona recuperable a La Punta y Mata Redonda y zona inhabitable a “Brisas del Lago”.
VIGÉSIMO CUARTO: SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente que realice la remoción inmediata de los escombros de las viviendas que ya han sido demolidas en los sectores La Punta y Mata Redonda, tal y como ya se dispuso en su sentencia N° 1752/13.08.2007; SE REITERA la orden que se expidió en ese veredicto en el sentido de que todas las viviendas que, en lo sucesivo, sean desalojadas, deberán ser objeto de inmediata demolición y debe procederse, también con inmediatez, a la remoción de los escombros respectivos, demolición que no deberá efectuarse en caso de que se trate de zonas recuperables como la establecida en los Decretos Presidenciales N° 8.305 y 806, publicados en la Gaceta Oficial N° 39.708 del 7 de julio de 2011, que declaran zona recuperable a La Punta y Mata Redonda y zona inhabitable a “Brisas del Lago”.
VIGÉSIMO QUINTO: en conclusión, SE ORDENA de nuevo, la inmediata y eficaz ejecución de los fallos N° 1632/11.08.2006 y N° 1752/13.08.2007 por parte del legitimado pasivo, en lo que se refiere al definitivo desalojo, demolición, posterior remoción de escombros y pago de la indemnización por las viviendas objeto de esas decisiones, por la modalidad de sustitución de viviendas conocida como “casa por casa”.
VIGÉSIMO SEXTO: se ORDENA oficiar al Ministerio Público para que con base a la información que consta en el expediente y cualquier otra que pueda recabar en su proceso investigativo, proceda a determinar si existe responsabilidades civiles, administrativas y penales por parte de las autoridades locales que para la época permisaron tales proyectos urbanísticos, así como de las constructoras y empresas financistas del mismo....




Fuente:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html

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