Reglamento General de la Ley del Seguro Social

(Gaceta Oficial N° 39.912 del 30 de abril de 2012)

Decreto Nº 8.922 24 de abril de 2012

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del País, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas Bolivarianas, por mandato del pueblo y en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros.

DECRETA

La siguiente:

REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL



Artículo 1º. Se suprime el artículo 7º.

Artículo 2°. Se incorpora un artículo con el número 7º, en la forma siguiente:

"Artículo 7º. Los trabajadores y trabajadoras no dependientes podrán Inscribirse en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y adquirirán la situación de asegurados y aseguradas con derecho a todas las prestaciones.

Se estima como remuneración o ingreso mensual, a los únicos efectos del cálculo de la cotización y de las prestaciones que deban corresponder a los trabajadores y trabajadoras no dependientes, la cantidad declarada por éstos y éstas al momento de Inscribirse, la cual podrá ser verificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dichos trabajadores y trabajadoras cotizarán mensualmente el trece por ciento (13%) de la remuneración o ingreso declarado.

El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con aprobación del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en Seguridad Social, podrá modificar la forma como ha de determinarse la remuneración o ingreso mensual sujeto a cotización de los trabajadores y trabajadoras, o establecer un ingreso único de referencia, siempre que ello favorezca a los trabajadores y trabajadoras. Estas cotizaciones las deberá pagar mensualmente el trabajador o trabajadora no dependiente; y si se atrasare en el pago por más de un mes podrá continuar facultativamente en el Seguro Social, una vez que cumpla su obligación".

Artículo 3: Se modifica el artículo 8º en los términos siguientes:

"Artículo 8°. Las asociaciones cooperativas, entidades gremiales y otras organizaciones sociales de trabajadores y trabajadoras no dependientes, podrán asegurar a todos y todas sus afiliados y afiliadas en las condiciones que se señalan en este artículo, asumiendo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las obligaciones que hubiesen correspondido a patronos o patronas, al solo efecto de la aplicación del régimen del Seguro Social. La cotización que corresponda a cada trabajador o trabajadora no dependiente se calculará en base a la remuneración o ingreso mensual declarado al momento de la inscripción, la cual podrá ser verificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Las asociaciones cooperativas, entidades gremiales y otras organizaciones sociales de trabajadores y trabajadoras no dependientes aportarán el nueve por ciento (9%) y los trabajadores y trabajadoras asociados a éstas aportarán el cuatro por ciento (4%) para completar la cotización mensual del trece por ciento (13%) que les corresponde.

Los miembros de las asociaciones cooperativas, entidades gremiales y otras organizaciones sociales de trabajadores y trabajadoras no dependientes deberán pagar sus cotizaciones mensualmente; y si se atrasaren en el pago por más de un mes podrán continuar facultativamente en el Seguro Social, una vez que cumplan su obligación".

Artículo 4º. Se suprimen los artículo 9º y 10. DISPOSICIÓN FINAL

De conformidad con lo previsto en el artículo 5º de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación en un solo texto el Reglamento de la Ley de Seguro Social, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 35.305 (Sic) de fecha 22 de septiembre de 1993 (Sic), con las reformas aquí decretadas y, en el correspondiente texto único, sustitúyanse las fechas, firmas y demás datos de promulgación del Reglamento General de la Ley de Seguro Social.

Dado en Caracas a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil doce. Año 202º de la Independencia, 153º de la Federación y 13º de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese

(L.S.)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS JAUA MILANO

La Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS

El Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI

El Ministro del Poder Popular para la Defensa, HENRY DE JESÚS RANGEL SILVA

La Ministra del Poder Popular para el Comercio, EDMEE BETANCOURT DE GARCÍA

El Ministro del Poder Popular de Industrias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO

El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA

El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO

La Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, MARLENE YADIRA CÓRDOVA

La Ministra del Poder Popular para la Educación, MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORES

La Ministra del Poder Popular para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS

La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS

El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, JUAN DE JESÚS GARCÍA TOUSSAINTT

La Ministra del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, ELSA ELIANA GUTIÉRREZ GRAFFE

El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA

El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO

El Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDI

El Ministro del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT

El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA

La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ

El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO

El Ministro del Poder Popular para la Cultura, PEDRO CALZADILLA

El Ministro del Poder Popular para el Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO

La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO

La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, NANCY PÉREZ SIERRA

El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ

La Ministra del Poder Popular para la Juventud, MARÍA PILAR HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL

El Ministro de Estado para la Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES

El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS

Decreto Nº 8.922 24 de abril de 2012

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del País, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas Bolivarianas, por mandato del pueblo y en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros. DECRETA

El siguiente

REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL

TÍTULO I

CAMPO DE APLICACIÓN

Artículo 1

Son asegurados, conforme a lo que dispone la Ley del Seguro Social, las personas que presten sus servicios en virtud de un contrato o relación de trabajo, cualquiera que sea su duración y el monto del salario devengado y aquellas que hagan uso del derecho que les acuerda el artículo 6º de la Ley.

Sin embargo, mientras el Ejecutivo Nacional establece las medidas y condiciones bajo las cuales deben estar asegurados, no están sujetos al régimen del Seguro Social Obligatorio:

a) Los trabajadores a domicilio cuyas condiciones de trabajo no puedan asimilarse a la de los trabajadores ordinarios;

b) los trabajadores temporeros, entendiéndose por tales las personas cuyo trabajo con el mismo patrono no exceda de tres (3) días a la semana; si por cualquier circunstancia continuasen prestando iguales servicios en las semanas subsiguientes, no se reputarán temporeros si excede de diez (10) días el cómputo de sus jornadas diarias en el transcurso de un mes; y

c) quienes ejecuten trabajos ocasionales, extraños a la empresa o actividad del patrono.

Artículo 2

A los efectos de la aplicación de la Ley del Seguro Social, se entiende por relación de trabajo, la vinculación jurídica que existe entré quien presta un servicio personal subordinado y quien lo recibe, mediante la percepción de un salario.

Artículo 3

En todo el territorio nacional, las personas que presten servicios a la Nación, Estados, Distrito Federal, Municipios, Institutos Autónomos y, en general a las personas morales de carácter público, con excepción de los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales, quedan cubiertas por el régimen del Seguro Social Obligatorio, en los casos de prestaciones en dinero por invalidez, incapacidad parcial, vejez, nupcias y de sobrevivientes.

Para los efectos de la Ley del Seguro Social y de este Reglamento, las entidades y personas morales mencionadas se consideran como patronos. Artículo 4

Las personas sujetas a la Ley del Trabajo y que presten sus servicios a las entidades y personas morales de carácter público mencionados en el artículo anterior, estarán cubiertas por los seguros de asistencia médica y de prestaciones en dinero por incapacidad temporal, en aquellas zonas del país donde se apliquen dichos seguros.

Artículo 5

El Ejecutivo Nacional, cuando lo considere conveniente, aplicará progresivamente el seguro de prestaciones de asistencia médica y de prestaciones en dinero por incapacidad temporal, a quienes, sin estar sometidos a la Ley del Trabajo, presten servicios a las entidades y personas morales de carácter público, señaladas en el artículo 3º.

Artículo 6

Son trabajadores domésticos quienes de manera habitual y continua prestan servicios mediante un salario, en labores inherentes al hogar o habilitación de una persona o familia, sin fines de lucro para el patrono.

Todo lo relacionado con el Seguro Social para los trabajadores domésticos, en lo que se refiere a afiliación, percepción de cotizaciones y otorgamiento de prestaciones, se regirá por normas especiales que elaborará el Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien las presentará al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Trabajo, a los efectos de su aprobación y promulgación.

Artículo 7

Los trabajadores y trabajadoras no dependientes podrán Inscribirse en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y adquirirán la situación de asegurados y aseguradas con derecho a todas las prestaciones.

Se estima como remuneración o ingreso mensual, a los únicos efectos del cálculo de la cotización y de las prestaciones que deban corresponder a los trabajadores y trabajadoras no dependientes, la cantidad declarada por éstos y éstas al momento de Inscribirse, la cual podrá ser verificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dichos trabajadores y trabajadoras cotizarán mensualmente el trece por ciento (13%) de la remuneración o ingreso declarado. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con aprobación del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en Seguridad Social, podrá modificar la forma como ha de determinarse la remuneración o ingreso mensual sujeto a cotización de los trabajadores y trabajadoras, o establecer un ingreso único de referencia, siempre que ello favorezca a los trabajadores y trabajadoras.

Estas cotizaciones las deberá pagar mensualmente el trabajador o trabajadora no dependiente; y si se atrasare en el pago por más de un mes podrá continuar facultativamente en el Seguro Social, una vez que cumpla su obligación.

Artículo 8

Las asociaciones cooperativas, entidades gremiales y otras organizaciones sociales de trabajadores y trabajadoras no dependientes, podrán asegurar a todos y todas sus afiliados y afiliadas en las condiciones que se señalan en este artículo, asumiendo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las obligaciones que hubiesen correspondido a patronos o patronas, al solo efecto de la aplicación del régimen del Seguro Social. La cotización que corresponda a cada trabajador o trabajadora no dependiente se calculará en base a la remuneración o ingreso mensual declarado al momento de la inscripción, la cual podrá ser verificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Las asociaciones cooperativas, entidades gremiales y otras organizaciones sociales de trabajadores y trabajadoras no dependientes aportarán el nueve por ciento (9%) y los trabajadores y trabajadoras asociados a éstas aportarán el cuatro por ciento (4%) para completar la cotización mensual del trece por ciento (13%) que les corresponde.

Los miembros de las asociaciones cooperativas, entidades gremiales y otras organizaciones sociales de trabajadores y trabajadoras no dependientes deberán pagar sus cotizaciones mensualmente; y si se atrasaren en el pago por más de un mes podrán continuar facultativamente en el Seguro Social, una vez que cumplan su obligación. Artículo 9

Derogado

Artículo 10

Derogado

TÍTULO II

DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS SEGUROS SOCIALES

Capítulo I

Sección I

Del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

Artículo 11

El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, con domicilio principal en la ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio de la República.

Artículo 12

Al Instituto corresponde la administración y el control de todos los ramos del Seguro Social, conforme a las atribuciones que le acuerdan la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 13

De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, el Instituto tendrá a su cargo:

1. Preparar las estadísticas, inclusive vitales y de salud, y realizar los estudios en relación con la población asegurada y beneficiaria; y, en general, todas las investigaciones que sean necesarias para la aplicación progresiva de la Ley del Seguro Social a nuevas regiones del país, categorías de empresas o grupos de patronos y trabajadores;

2. recomendar al Ejecutivo Nacional las reformas que crea convenientes en los ramos del Seguro Social;

3. organizar y poner en funcionamiento las Cajas Regionales, Sucursales y Agencias, así como cualquiera otra dependencia, de acuerdo con la importancia de la respectiva zona donde se aplique el Seguro Social Obligatorio; y

4. realizar los estudios que se refieran para establecer, de conformidad con la Ley, los sistemas de percepción de cotizaciones y de otorgamiento de prestaciones.

Sección II

Del Consejo Directivo

Artículo 14

El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales será administrado por un Consejo Directivo, como suprema autoridad, cuyo Presidente será su órgano de ejecución y ejercerá la representación jurídica de aquél.

El Consejo Directivo estará compuesto por siete (7) miembros principales: dos (2) representantes del Ejecutivo Nacional; dos (2) representantes de los patronos; dos (2) representantes de los asegurados y un (1) representante de la Federación Médica Venezolana, quien tendrá voz pero no voto. Artículo 15

El Presidente del Consejo Directivo, a la vez Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, será uno de los miembros de la representación gubernamental, y su nombramiento y remoción corresponderá libremente al Presidente de la República, por órgano del Ministro del Trabajo.

En caso de separación temporal del Presidente, sus funciones serán ejercidas por el otro representante gubernamental, o por la persona que designe el Presidente de la República.

Cada miembro del Consejo Directivo tendrá su respectivo suplente, quien llenará las faltas temporales o accidentales del titular.

Todos los miembros del Consejo Directivo deberán ser venezolanos, mayores de edad y de reconocida idoneidad.

Artículo 16

El Presidente de la República, por órgano del Ministerio del Trabajo, designará los miembros del Consejo Directivo, principales y suplentes. Los representantes de patronos y asegurados serán seleccionados de los candidatos que hubieren sido presentados por las organizaciones empresariales y laborales más representativas y por la Federación Médica Venezolana.

Artículo 17

A los efectos del artículo anterior, el Ministro del Trabajo, mediante Aviso Oficial, solicitará listas de candidatos de las federaciones y confederaciones de patronos y trabajadores, así como de la Federación Médica Venezolana. En el Aviso se Fijará el lapso dentro del cual habrá de hacerse la presentación de las listas.

Las federaciones y confederaciones de patronos y trabajadores, presentarán respectivamente, cinco (5) candidatos; y la Federación Médica Venezolana, tres (3).

Si en el término establecido en el Aviso Oficial, las organizaciones señaladas no presentaren listas de candidatos, o lo hicieren en número insuficiente, el Ministro del Trabajo las confeccionará o completará, con personas que considere idóneas para ejercer la debida representación.

Artículo 18

Los miembros del Consejo Directivo, designados en representación de patronos y trabajadores y de la Federación Médica Venezolana, durarán tres (3) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos. Unos y otros pueden ser removidos, por causa justificadas, a solicitud de la organización postulante de acuerdo con lo que prevean los Estatutos del Instituto.

Artículo 19

Los representantes del Ejecutivo Nacional, principales y suplentes, serán de la libre elección y remoción del Presidente de la República, por órgano del Ministro del Trabajo.

Artículo 20

Los miembros del Consejo Directivo no podrán estar ligados entre sí ni con los Ministros del Trabajo o de Sanidad y Asistencia Social, el Contralor General de la República o el Jefe de la Oficina de Contraloría, por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 21

Los miembros del Consejo Directivo prestarán juramento ante el Ministro del Trabajo.

Artículo 22

El Consejo Directivo sesionará ordinariamente, como mínimo, una vez a la semana, y extraordinariamente, cuando sea convocado por el Presidente, por el Ministro del Trabajo a solicitud de tres (3) o más de sus miembros.

El Consejo Directivo, con aprobación del Ministro del Trabajo, fijará la remuneración de sus integrantes.

Artículo 23

El Ministro del Trabajo podrá concurrir, con derecho a voz, a las sesiones del Consejo Directivo, las cuales en tal caso, presidirá.

Artículo 24

El Consejo Directivo podrá establecer, con aprobación del Ministro del Trabajo, que todos sus miembros o algunos de ellos, se dediquen provisional o permanentemente, a tiempo completo, al cumplimiento de sus funciones.

También podrá designar de su seno o fuera de él, comisiones especiales para el desempeño de determinadas funciones.

Artículo 25

Las decisiones del Consejo Directivo se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate en la votación se diferirá la consideración de la materia en la cual se produjo, para posterior reunión, y si en ésta persistiese, el Presidente del Instituto dispondrá de voto decisorio. Artículo 26

A los fines de la realización de los estudios necesarios para la extensión o aplicación de los Seguros Sociales a todo el territorio de la República, el Consejo Directivo solicitará de las instituciones y organismos que considere necesario, la información y colaboración indispensable.

Artículo 27

El Consejo Directivo presentará a la Comisión de Inversiones, la Memoria razonada y Cuenta de la administración del Instituto, con los resúmenes estadísticos relativos al resultado obtenido en sus diversos servicios.

El Ministro del Trabajo incluirá en la Memoria de su Despacho, la Memoria del Instituto y las conclusiones de la Comisión de Inversiones.

Artículo 28

El Consejo Directivo remitirá al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Trabajo y a la Contraloría de la Nación, dentro del primer trimestre del ejercicio presupuestario, los balances anuales de cada fondo, los cuales deberán ser publicados en un diario de amplia circulación y elaborados en forma clara y precisa, de modo que reflejen el estado económico y financiero del Instituto.

Artículo 29

El Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tendrá, además, las siguientes atribuciones:

1. Dictar los Estatutos del Instituto, los cuales contendrán todo lo relativo a la organización interna de éste y determinará los servicios que funcionarán como dependencias del propio Consejo Directivo. Dichos Estatutos deberán ser aprobados por el Ministro del Trabajo;

2. Elaborar y someter a la aprobación del Ministro del Trabajo, las normas de control y fiscalización de los costos de operación de los servicios médico-asistenciales del Seguro Social, de auditoría médica, así como las que deben regir para el otorgamiento de prestaciones en dinero;

3. Ejercer el control del patrimonio de todos los ramos de los Seguros Sociales y verificar anualmente su inventario. Las verificaciones anuales de inventario y las formas de control y monto de su patrimonio, las hará conocer de la Contraloría General de la República, a través de la Oficina de Contraloría, y atenderá de inmediato las observaciones que aquélla le formulare por intermedio de ésta;

4. Aplicar, cuando el Ejecutivo Nacional lo considere conveniente, la extensión del Seguro Social a la contingencia de paro forzoso. A este efecto, a requerimiento del Ejecutivo, el Consejo Directivo elaborará las normas referentes a organización, administración y régimen de cotizaciones y de prestaciones, debiendo enviarlas, para su aprobación, al Ministro del Trabajo;

5. Fijar el monto de las reservas que deben ser invertidas en determinados períodos y formular los planes de inversión que presentará a la aprobación de la Comisión prevista en el artículo 56 de la Ley del Seguro Social;

6. Administrar el presupuesto general del Instituto y autorizar toda erogación que exceda, en su totalidad, de diez mil bolívares (Bs.10.000, 00);

7. Dictar los Reglamentos para el funcionamiento de sus dependencias y servicios, determinando y delimitando en cada caso lo concerniente a ellos, sus relaciones e interdependencias y las responsabilidades de los funcionarios que los integran;

8. Tomar las providencias y ejecutar todos los actos que fueren necesarios, para el cumplimiento de la Ley del Seguro Social y de este Reglamento; y

9. Suministrar al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Trabajo, cualquiera información que le sea requerida acerca de las actividades del Instituto.

Artículo 30

El Consejo Directivo ejercerá cualesquiera otras funciones o atribuciones, en materia de Seguridad Social, que no estén señaladas a autoridad distinta del Instituto por la Ley del Seguro Social y este Reglamento.

Artículo 31

El Consejo Directivo establecerá por reglamento especial las normas requeridas para el otorgamiento de becas.

Artículo 32

El Consejo Directivo establecerá las normas de elaboración y ejecución de los presupuestos del Instituto, y la Oficina de Contraloría dictará las pautas relativas al control de su ejecución. Sección III

Del Presidente del Consejo Directivo

Artículo 33

El Presidente del Consejo Directivo, también Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cumplirá y hará cumplir la Ley del Seguro Social, este Reglamento, los Estatutos y normas internas que se dictaren, las disposiciones emanadas del Ejecutivo Nacional y las Resoluciones del propio Consejo Directivo. Asimismo ejercerá la dirección suprema de las oficinas y demás dependencias del Instituto.

Artículo 34

El presidente del Consejo Directivo, antes del 30 de junio de cada año, presentará a la consideración de dicho Cuerpo el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos del Instituto, para el próximo ejercicio económico, el cual una vez aprobado por el Consejo Directivo, será remitido para su estudio y aprobación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro del Trabajo, antes del 20 de julio de cada año. El presupuesto del Instituto debe incluir los aportes que le sean asignados en el Presupuesto Nacional y entrará en vigencia simultáneamente con éste.

Artículo 35

El Consejo Directivo podrá autorizar al Presidente, de acuerdo con las normas que se establezcan en los Estatutos, para delegar en otros funcionarios la facultad de firmar determinados documentos.

Sección IV

De la Oficina de la Contraloría

Artículo 36

En el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales funcionará una Oficina de Contraloría, cuyo Director será de libre elección y remoción del Contralor General de la República, la cual ejercerá las atribuciones que le otorguen la Ley del Seguro Social, los Reglamentos, los Estatutos y el Consejo Directivo del Instituto.

Artículo 37

El Director de la Oficina de Contraloría postulará, y el Presidente del Instituto extenderá el nombramiento de las personas que habrán de desempeñar los demás cargos de la Oficina. El Director de la Oficina solicitará del Presidente del Instituto la remoción del personal de aquella que no dé estricto cumplimiento a sus obligaciones.

Artículo 38

La oficina de Contraloría tendrá las atribuciones siguientes:

1. Elaborar las normas sobre todo lo referente a su organización y funcionamiento, las cuales serán sometidas a la aprobación del Contralor General de la República y del Ministro del Trabajo;

2. Examinará todos los documentos y comprobantes de asientos contables, pudiendo practicar auditoría total o parcial sobre cualquiera de las cuentas o subcuentas de la contabilidad y ordenar los ajustes y correcciones a que hubiere lugar. El examen de los comprobantes de pagos deberá hacerlo antes de ser efectuados éstos y en coordinación con el respectivo servicio del Instituto;

3. Hacer los reparos que juzgue necesario antes o después de haber sido ejecutados los actos administrativos u operaciones que causaren alguna erogación;

4. Controlar la aplicación de los presupuestos y las transferencias de las partidas de los mismos;

5. Velar porque se practiquen y mantengan al día los inventarios de los bienes del Instituto, los estados financieros y la contabilidad en general;

6. Mantener informado al Contralor General de la República y al Consejo Directivo, de todas sus actividades y en especial las referentes a auditorías y exámenes de cuentas;

7. Presentar al Contralor General de la República, al Consejo Directivo, a la Comisión de Inversiones y al Ministro del Trabajo, en la primera quincena de cada año, un informe que contenga relación pormenorizado de la labor cumplida por la Oficina y las sugerencias que crea necesarias para mejorar el control de la administración de los Seguros Sociales;

8. Tramitar todo lo referente a los antejuicios administrativos, cuando haya lugar a ello;

Sección V

Del Personal del Instituto

Artículo 39

El personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales será nombrado o contratado a base de capacidad y méritos.

Artículo 40

El personal del Instituto será de la elección y remoción del Presidente del Instituto.

El Presidente del Instituto dará cuenta mensualmente, al Consejo Directivo de los nombramientos y remociones efectuados en dicho lapso. Artículo 41

Los Médicos, Odontólogos, farmacéuticos y Bioanalistas que presten sus servicios al Instituto en una actividad distinta de la administrativa, no se considerarán empleados públicos, y su contratación se sujetará a las normas establecidas en las Leyes de ejercicio de las respectivas profesiones.

Sección VI

De las Cajas Regionales, Sucursales y Agencias

Artículo 42

El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales establecerá las Cajas Regionales, Sucursales y Agencias necesarias, de acuerdo con la importancia de las respectivas zonas donde se aplique el Seguro Social Obligatorio, y dirigir y controlar su funcionamiento.

Artículo 43

Cada Caja Regional estará a cargo de un Jefe, quien actuará según las instrucciones que le transmita el Presidente del Instituto, y será responsable del funcionamiento de las Sucursales y Agencias bajo su jurisdicción.

Artículo 44

Las funciones del Jefe de Caja Regional, Sucursal o Agencia son incompatibles con cualesquiera otras en el Instituto.

Artículo 45

Los Jefes de las Cajas Regionales deberán rendir al Consejo Directivo y al Director de la Oficina de Contraloría del Instituto, los informes que éstos les soliciten.

Sección VII

Juntas Asesoras

Artículo 46

En cada Caja Regional habrá una Junta ad-honorem, compuesta por un representante del Colegio Médico de la localidad sede de la Caja; uno de los patronos y uno de los trabajadores, la cual asesorará al Jefe de la Caja en la solución de los problemas que puedan suscitarse con motivo del otorgamiento de las prestaciones y de la administración del Seguro Social en la respectiva jurisdicción.

Dichos representantes se reunirán con el Jefe de la Caja Regional una vez al mes, por lo menos. 

El procedimiento para designar a los representantes será establecido en los Estatutos del Instituto.

Capítulo II

De las Inversiones

Artículo 47

La Comisión de Inversiones previstas en el artículo 56 de la Ley estará compuesta por quince (15) miembros: cinco (5) representantes del Ejecutivo Nacional; cinco (5) de los patronos y cinco (5) de los asegurados. Cada uno de ellos tendrá su respectivo suplente. Serán miembros natos de la representación gubernamental, el Ministro del Trabajo, el Ministro de Hacienda y el Presidente del Banco Central de Venezuela, y sus faltas temporales serán cubiertas por los Directores Generales de los Despachos mencionados y el Primer Vice-Presidente del Banco, respectivamente.

Los dos miembros restantes de la representación gubernamental y sus suplentes, serán de la libre elección y remoción del Presidente de la República, por órgano del Ministerio del Trabajo. Los representantes de los patronos y asegurados, durarán tres (3) años en el ejercicio de sus funciones, y serán elegidos según el procedimiento establecido para la designación de los miembros del Consejo Directivo. A tal efecto, las organizaciones de patronos y trabajadores presentarán al Ministro del Trabajo, sendas listas de quince (15) personas.

Artículo 48

Los miembros de la Comisión de Inversiones serán distintos a los del Consejo Directivo y sus funciones serán ad-honorem.

Artículo 49

La Comisión se reunirá dos (2) veces al año por lo menos, y estará presidida por el Ministro del Trabajo.

Para la validez de sus reuniones se requiere un quórum de tres (3) representantes de cada sector por lo menos, y las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los presentes. En caso de empate, el voto del Ministro del Trabajo tendrá carácter decisorio.

Artículo 50

Son atribuciones de la Comisión de Inversiones:

1. Elaborar el Reglamento de Inversiones y vigilar su aplicación y cumplimiento;

2. Determinar anualmente el monto, distribución y oportunidad de las inversiones, previo estudio del correspondiente plan que presente el Consejo Directivo;

3. Conocer de la Memoria y Cuenta que le presentará anualmente el Consejo Directivo;

4. Conocer del Informe anual de la Oficina de Contraloría del Instituto;

5. Estudiar y aprobar los proyectos de convenio con el Ejecutivo Nacional a los cuales se refiere el artículo 83 de la Ley; y

6. Vigilar y periódicamente verificar la correcta aplicación del plan de inversiones. Artículo 51

El Reglamento de Inversiones establecerá las clases de garantías que se exigirán para asegurar las inversiones del Instituto, las cuales deberán hacerse en las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez.

Artículo 52

Cuando para una determinada inversión concurran iguales posibilidades de seguridad y rendimiento, deberá preferirse aquella que garantice mayor beneficio social. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podrá celebrar convenios para el financiamiento de programas destinados al desarrollo económico y social de los asegurados, con instituciones financieras especializadas como el "INAVI" y el Banco de los Trabajadores de Venezuela.

Artículo 53

El Instituto podrá celebrar convenios con el Ejecutivo Nacional para invertir parte de las reservas en la construcción de edificios para centros médicos, hospitales y servicios administrativos del Seguro Social.

Las cuotas de amortización de los préstamos hechos al Ejecutivo Nacional no podrán ser menores de una cantidad que permita cancelar la deuda en veinte (20) anualidades consecutivas. El pago de los intereses correspondientes se estipulará mensualmente o por anualidades. Tanto las cuotas anuales de amortización, como las cantidades correspondientes a los intereses estipulados, serán incluidos por el Ejecutivo Nacional en los respectivos Presupuestos Generales de Rentas y Gastos Públicos.

TÍTULO III

Capítulo I

De la Inscripción de Patronos y Trabajadores

Sección I

De la Inscripción de los Patronos

Artículo 54

Para los efectos de este Reglamento se entiende por patrono; la persona natural o jurídica que utiliza los servicios de uno o más trabajadores, en virtud de un contrato o relación de trabajo, cualquiera que sea su duración y el monto del salario devengado.

Artículo 55

Los patronos que tengan trabajadores sujetos a la obligación del Seguro Social, deberán inscribirse en él.

Igualmente, deberán informar al Seguro Social, acompañando la documentación correspondiente acerca de la cesación de actividades, cambios de razón social, arrendamiento de la empresa o establecimiento, o el traspaso de su dominio a cualquier título. Artículo 56

Los patronos deberán registrar en el Instituto su firma autógrafa y la de sus representantes, siendo responsables de los actos que éstos realicen y de las omisiones en que incurran en relación al Seguro Social.

Artículo 57

Los patronos están obligados a comunicar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales todo cambio relativo a la actividad a la cual se dedican; sus representantes legales; su dirección; y, en general, a las demás circunstancias indicativas de las actividades y sede de la empresa, establecimiento, explotación o faena.

Artículo 58

Para formalizar su inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, los patronos presentarán inicialmente a la Caja Regional, Sucursal o Agencias de la jurisdicción correspondiente, dentro de los tres (3) días hábiles inmediatos siguientes al comienzo de su actividad, una declaración que contenga los apellidos y nombres de sus trabajadores, salarios que devengan, fechas de ingreso y demás informaciones que exija el Instituto.

Artículo 59

El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales asignará a cada patrono un número de registro y le proporcionará un documento de identificación patronal, el cual estará obligado a presentar en toda gestión que realice por ante aquél.

Artículo 60

Los organismos públicos que lleven control o registro de negocios o empresas, deben enviar mensualmente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales una lista indicativa de los que inicien o extingan sus actividades.

Artículo 61

Las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por la Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato al Instituto.

Sección II

De la Inscripción de los Trabajadores

Artículo 62

Toda persona que de conformidad con la Ley esté sujeta al Seguro Social Obligatorio, se considerará como asegurado, aun cuando el patrono no hubiere efectuado la correspondiente participación al Instituto. Tal condición subsistirá aunque el asegurado se traslade temporalmente a trabajar para el mismo patrono a una zona donde no se aplique el seguro de asistencia médica y de prestaciones en dinero por incapacidad temporal. Si esta permanencia hubiere de prolongarse por más de noventa (90) días, el patrono deberá hacerlo del conocimiento de los organismos competentes, a efecto de que éstos autoricen la continuidad del Seguro Social hasta por un período igual.

Artículo 63

Los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.

En caso de incumplimiento, quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 64

Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir a un trabajador en el Seguro Social, éste tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

Artículo 65

Todo trabajador que se inscriba en el Seguro Social, recibirá del Instituto un documento de identificación.

Artículo 66

El documento de identificación previsto en el artículo anterior, se presentará conjuntamente con el instrumento que se emitirá como prueba de que se han satisfecho las cotizaciones correspondientes. Dicho instrumento, recibido por el patrono, deberá ser entregado por éste al asegurado, quien lo conservará en su poder y lo presentará cuando lo requieran funcionarios autorizados del Instituto.

Parágrafo Único. En caso de que el trabajador no obtuviese del patrono el instrumento comprobatorio del pago de cotizaciones, él y sus familiares calificados, tendrán siempre derecho a la prestación de asistencia médica, a cuyo efecto el Instituto establecerá las modalidades para su debida identificación. En el centro de adscripción del trabajador, se tomará nota de esta circunstancia, a objeto de que el Instituto, si el caso lo amerita, proceda contra el patrono según lo prevé la Ley del Seguro Social, este Reglamento y el Código Orgánico Tributario.

Artículo 67

Toda enmienda o alteración en el documento de identificación o en el instrumento de prueba del pago de cotizaciones, causará la respectiva nulidad y dará lugar a las sanciones legales correspondientes.

Artículo 68

El asegurado que hubiese sido inscrito e ingrese a un nuevo trabajo, deberá presentar su documento de identificación al patrono, para que éste pueda utilizar, en los avisos que debe dar al Instituto, los datos pertinentes y en especial, su número de registro.

Artículo 69

En caso de pérdida del documento de identificación, el Instituto entregará un duplicado, previa solicitud y pago por el interesado de la suma que aquél fije.

Artículo 70

El trabajador que preste servicios a varios patronos y no estuviese inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, deberá ser inscrito por aquél de quien devengue mayor salario. Si percibiere igual remuneración de más de un patrono, lo inscribirá aquél con quien tenga mayor antigüedad.

El sistema para recaudar las cotizaciones de trabajadores y patronos en estos casos podrá ser objeto de una Reglamentación especial que elaborará el Consejo Directivo del Instituto y aprobará el Ministro del Trabajo.

En todo caso el trabajador que preste sus servicios a varios patronos, podrá exigir a dos o más de ellos en atención a la mayor remuneración que perciba en forma decreciente, que coticen hasta la concurrencia del límite establecido para cotizar; haciendo la notificación correspondiente al Instituto para que registre en su cuenta individual el monto total de las remuneraciones percibidas sujetas a cotización y determine las prestaciones en dinero. Artículo 71

Al recibir el aviso de inscripción de un trabajador, el Instituto podrá determinar, de acuerdo con el domicilio, residencia o lugar de trabajo del asegurado, los sitios donde le corresponda a él y a sus familiares recibir las respectivas prestaciones. Todo cambio de domicilio del asegurado que ocurra con posterioridad a su inscripción, deberá ser notificado por éste al Instituto en el término de tres (3) días hábiles, para que él y sus familiares con derecho a los beneficios del Seguro, sean adscritos al sitio que les corresponda según su nuevo domicilio o residencia.

Sección III

De los Avisos en General

Artículo 72

Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al ingreso de un trabajador al servicio de un patrono, éste dará el correspondiente aviso de entrada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, utilizando a tal efecto el formulario que se le suministre. Aun cuando el patrono hubiese omitido el aviso, será responsable por las cotizaciones desde el momento en que comenzó la relación de trabajo, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

Artículo 73

Todo patrono está en la obligación de comunicar al Instituto el despido o retiro de cualquier trabajador, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a aquél en que se produzca tal hecho.

En los casos de clausura o extinción de una empresa, establecimiento, explotación o faena, subsistirá para el patrono la obligación de enviar los avisos de retiro de todos los trabajadores.

El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podrá, de oficio, efectuar los retiros correspondientes cuando compruebe la clausura o extinción de una empresa, establecimiento, explotación o faena.

Artículo 74

El aviso de salida se dará únicamente para los trabajadores que definitivamente dejen de prestar servicios al patrono. Las modificaciones del contrato o relación de trabajo y sus suspensiones, tales como permisos, licencias, enfermedad, accidente u otras causas, no obligarán al aviso de salida sino a la participación, en los términos que señale el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Si encontrándose el trabajador en alguna de estas situaciones, ocurriera la cesación definitiva, el patrono enviará el respectivo aviso dentro del plazo indicado en el artículo anterior. En caso de muerte de un asegurado, el patrono enviará al Instituto el correspondiente aviso, con indicación de la fecha de defunción.

Artículo 75

El patrono está obligado a avisar al Instituto toda variación en el salario del trabajador se entenderá dado este aviso cuando en las planillas de relación aparezca el asegurado con un salario distinto al devengado por él anteriormente.

Artículo 76

Los avisos a que se refiere el presente Reglamento deben ser hechos en los formularios y en las fechas que para tal fin determine el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Artículo 77

Si el patrono omitiere alguno de los avisos a que está obligado, podrá hacerlo directamente el propio trabajador sin perjuicio de que el Instituto, de oficio, registre la novedad correspondiente.

El aviso del trabajador o el registro de la novedad, hechos por el propio Instituto, no liberan al patrono de las responsabilidades y sanciones correspondientes.

Artículo 78

El Instituto procurará divulgar las obligaciones que en este capítulo se imponen a patronos y asegurados, con indicación de los plazos en que deben cumplirlas.

TÍTULO IV

DE LA CONTINUACIÓN FACULTATIVA DEL SEGURO

Artículo 79

El derecho que establece el artículo sexto (6º) de la Ley para el asegurado que desee continuar facultativamente afiliado al Seguro, será ejercido mediante solicitud que deberá ser presentada al Oficina local correspondiente. Esta solicitud será tramitada por ante el Consejo Directivo, quien resolverá sobre su procedencia dentro de treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación. En la resolución del Consejo Directivo se establecerá el monto de la cotización, de acuerdo con los beneficios solicitados.

Artículo 80

El asegurado que continuare facultativamente en el régimen del Seguro Social podrá hacerlo para las mismas contingencias en relación con las cuales estaba cubierto. Si se tratase de un trabajador amparado en todas las contingencias del Seguro Social podrá limitar su solicitud al conjunto de los beneficios por invalidez, incapacidad parcial, vejez, sobrevivientes y nupcias.

Artículo 81

El pago de las cotizaciones con motivo de continuación facultativa se hará en los sitios que indique el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Artículo 82

El asegurado facultativamente en las contingencias de invalidez, incapacidad parcial, vejez, sobrevivientes y nupcias, podrá solicitar del Instituto información acerca del número de cotizaciones que tenga acreditadas en su cuenta individual.

El Instituto no estará obligado a suministrar nueva información antes de los seis (6) meses de haber sido contestada la última solicitud.

TÍTULO V

DE LOS SALARIOS

Capítulo I

De la Determinación del Salario

Artículo 83

Para los efectos del Seguro Social, se entiende por salario la retribución que recibe el trabajador a cambio de la labor ordinaria que ejecuta, y comprende no sólo los pagos hechos por cuotas diarias, sino también de cualesquiera otra cantidad que perciba regularmente, tales como comisiones, primas, sobresueldos, retribución por horas extras, bonificación del trabajo nocturno o prestación en especie.

No se considerarán incluidas en el salario, las cantidades que perciba el trabajador por concepto de participación legal en las utilidades de la empresa, las bonificaciones de fin de año y los pagos por horas extras, cuando no ocurran con alguna fijeza o regularidad.

Artículo 84

Si además del salario fijo recibiere el trabajador otras retribuciones de cuantía variable que no puedan ser previamente conocidas, el salario sobre el cual se pagarán las cotizaciones se determinará sumando el salario fijo al promedio que resulte de tales retribuciones variables que hubiere percibido el trabajador en el año calendario anterior. Artículo 85

Cuando se trate de trabajadores a destajo, a comisión y en general, de aquellos que reciban cualquier otro tipo de retribución, cuyo monto no se conozca por anticipado, el salario sobre el cual deberán cotizar se determinará de la siguiente forma:

a. Si el trabajador ha laborado durante un (1) año o más, se computará la cuantía del salario por el promedio de las percepciones obtenidas en los doce (12) meses anteriores;

b. Si el asegurado ha trabajado más de seis (6) meses, pero menos de un (1) año, cotizará por el promedio del tiempo trabajado y al completar el año de servicios, se determinará el nuevo promedio de acuerdo a lo establecido en la letra a; y,

c. Si ha laborado menos de seis (6) meses, la cotización de cada mes se determinará por el salario del mes anterior y al finalizar el semestre de servicio, se tomará el promedio para los seis (6) meses siguientes, cumplidos los cuales se aplicará lo establecido en la letra a.

Artículo 86

Las percepciones de ciertas categorías de asegurados cuyas modalidades de remuneración y de trabajo lo requieran, serán estimadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Capítulo II

Del Registro Patronal de Asegurados

Artículo 87

Todo patrono está obligado a llevar y mantener al día un registro del personal a su servicio, en las condiciones que establece el Instituto, y con indicación de los siguientes datos referentes a cada asegurado:

a. Nombres, apellidos y dirección;

b. Número de registro en el Seguro Social;

c. Fecha de ingreso a la empresa o establecimiento;

d. Salario diario, semanal o mensual;

e. Ocupación;

f. Cotización semanal del trabajador,

g. Fecha de retiro; y

h. Cualquier otro dato que estime de interés, el Instituto.

Artículo 88

El patrono está obligado a conservar durante cinco (5) años el registro a que se refiere el artículo anterior. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales está facultado para confrontar los datos del registro a que se contrae el artículo 87 con los asientos contenidos en los libros y demás documentos de Contabilidad que lleve la empresa o establecimiento, para lo cual los patronos están en la obligación de presentarlos cuando sean requeridos por funcionarios autorizados del Seguro Social.

Artículo 89

Cuando el patrono no cumpliere la obligación de llevar y conservar el registro a que se refiere el artículo 87 o no lo llevare en los términos indicados, así como en el caso de que se negare a facilitar las inspecciones que ordene el Instituto, éste podrá determinar, con los datos de que disponga o que recabare al efecto, las personas que quedan sujetas al Seguro, sus salarios, el grado de riesgo en el cual la empresa debe cotizar y las demás circunstancias relacionadas con la aplicación de la Ley del Seguro Social.

Capítulo III

Del Salario de Referencia

Artículo 90

El salario anual de referencia será igual a la quinta parte de los salarios cotizados en los últimos cinco (5) años civiles inmediatamente precedentes al año en que se realiza la contingencia que da derecho a pensión, o a la décima parte de los últimos diez (10) años civiles, si este cómputo resultare más favorable para el beneficiario.

Artículo 91

Si el período entre la fecha de la primera cotización en el régimen de la Ley del Seguro Social y la de la realización de la contingencia que da derecho a pensión fuere inferior a cinco (5) años, el salario anual de referencia será igual a cincuenta y dos (52) veces el cociente que resulte de dividir el monto total de los salarios sobre los cuales cotizó el asegurado en el citado período entre el número de semanas comprendido en el mismo.

Artículo 92

Se entiende por semanas cotizadas las correspondientes a los períodos siguientes:

a. Los cumplidos por el asegurado en el Seguro Social Obligatorio;

b. Los del Seguro Social facultativo según el artículo 6º de la Ley del Seguro Social, para los cuales la cotización ha sido efectivamente pagada;

c. Aquellos durante los cuales el asegurado recibió prestaciones en dinero por incapacidad temporal, según el Capítulo I del Título III de la Ley del Seguro Social; y

d. Los acreditados según el artículo 88 de la Ley del Seguro Social. Sin embargo, estos períodos no se tomarán en cuenta para el cómputo del monto de la prestación.

TÍTULO VI

Capítulo I

De los Aportes del Fisco Nacional

Artículo 93

Mediante subvención incluida en el Presupuesto Nacional, que no podrá ser inferior al uno y medio por ciento (1,5%) de los salarios cotizados, serán cubiertos por el Fisco Nacional:

a. Los gastos administrativos; y

b. Los gastos de primer establecimiento.

Artículo 94

Los gastos administrativos comprenden las erogaciones indispensables para la gestión y el normal funcionamiento del régimen de los Seguros Sociales.

Dichas erogaciones comprenden:

a. Los gastos corrientes, tales como remuneraciones y otros gastos de personal, gastos por materiales, suministros, servicios, conservación, reparación y mantenimiento de maquinarias y equipos; y,

b. Los gastos de capital, tales como la adquisición de maquinarias, muebles y demás equipos.

Artículo 95

Los gastos de primer establecimiento comprenden las erogaciones que se originen por la extensión del Seguro Social a regiones o contingencias no cubiertas por el régimen, como también por las nuevas instalaciones destinadas a los servicios asistenciales y administrativos; tales como adquisición de mobiliario, equipo, maquinarias y demás material sanitario, de oficina, alojamiento y transporte, necesarios para iniciar el funcionamiento de las nuevas oficinas o centros que se establezcan.

Artículo 96

La estimación, aprobación y provisión de los gastos a que se refieren los dos artículos anteriores, se harán en la forma siguiente:

1. El Instituto hará la estimación general de los gastos de administración permanentes, que deberá someter al Ejecutivo Nacional a fin de que éste, si los aprueba, disponga que se hagan las erogaciones necesarias para cubrir esos gastos.

2. Los gastos para la adquisición del mobiliario y del material necesario para las instalaciones de las diversas oficinas, comprendidos en los gastos de primer establecimiento, serán estimados por el Instituto y aprobados y previstos por el Ejecutivo Nacional.

3. Los gastos de equipos serán también estimados por el Instituto y deberán ser sometidos por éste al Ejecutivo Nacional para que, de ser aprobados, se acuerde o provea la correspondiente erogación.

Las estimaciones a que se refieren los ordinales anteriores deberán ser remitidas al Ministerio del Trabajo con anterioridad al 20 de julio de cada año, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Las erogaciones aprobadas se incluirán en el Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos.

Artículo 97

El Fisco Nacional aportará los fondos para la adquisición o construcción de inmuebles destinados al funcionamiento de los servicios administrativos y sanitarios, si la adquisición o construcción de dichos inmuebles se hace necesaria, a juicio del Ejecutivo Nacional.

Capítulo II

De las Cotizaciones

Sección I

De las Cotizaciones en General

Artículo 98

El límite de salario para Cotizar y recibir prestaciones en dinero, a que se refiere el artículo 59 de la Ley del Seguro Social, se fija en el equivalente a cinco (5) salarios mínimos urbanos vigentes mensuales.

Cuando el salario del asegurado sea mayor a cinco (5) veces el salario mínimo urbano vigente, el cálculo de las cotizaciones y de las prestaciones en dinero se hará sobre la base de dicho límite.

No obstante, el Ejecutivo Nacional a solicitud del Consejo Directivo y previo estudio razonado de éste, podrá elevar el límite mencionado. Artículo 99

Las cotizaciones para el Seguro Social se causarán semanalmente, y se determinarán tomando como base el salario devengado por el asegurado en dichos períodos, de acuerdo con las siguientes normas:

a. En el caso de trabajadores de remuneración diaria, multiplicando su monto por siete (7); y

b. En el caso de trabajadores de remuneración mensual, multiplicando ésta por doce (12) y dividiendo el producto así obtenido entre cincuenta y dos (52).

Artículo 100

El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podrá establecer que el pago de las cotizaciones se efectúe por períodos de cuatro (4) o cinco (5) semanas.

Artículo 101

Las cotizaciones debidas por los patronos y asegurados, serán recaudadas mediante el sistema de nóminas elaboradas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Cuando razones especiales lo exijan, el Instituto podrá establecer sistemas diferentes para recaudar las cotizaciones, conforme a las normas que al efecto dicte.

Artículo 102

Las cotizaciones al Seguro Social se deben desde el primer día de trabajo de cada semana y para el trabajador que, sin estar empleado, entre en servicio después, desde el primer día de su trabajo en la empresa o establecimiento.

Durante el período de vacaciones de los asegurados o de licencias remuneradas, las cotizaciones se deben de igual manera. Por cada semana de trabajo no se deberá más de una cotización al Seguro Social aun cuando el asegurado cambie de patrono.

Artículo 103

El patrono podrá, al efectuar el pago del salario o sueldo del asegurado, retener la parte de la cotización que éste debe cubrir. Si el patrono no descontare la parte de la cotización correspondiente al asegurado en la oportunidad señalada en este artículo, no podrá hacerlo después. Todo pago de salario hecho por un patrono a su trabajador, hace presumir que aquél ha retenido la parte de cotización que a éste le corresponde. Artículo 104

El patrono que no pague las cotizaciones propias y las de su personal en la oportunidad que señale el Instituto, pagará un interés mora de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

Artículo 105

Cuando algún patrono, a pesar del requerimiento que se le haga, no consideré la parte de la cotización retenida a los trabajadores, se procederá a iniciar las acciones civiles o penales a que hubiere lugar de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

Artículo 106

Los organismos nacionales, municipales y estadales encargados de otorgar permisos de construcción, se abstendrán de concederlos si el interesado no presentare una certificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que se haga constar que el pago de las cotizaciones está debidamente garantizado.

Artículo 107

Para hacer efectiva la garantía de cotizaciones a que se contrae el artículo anterior, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, determinará:

a. Las informaciones que debe suministrar toda persona que solicita constancia de garantía de cotizaciones o finiquito del Seguros Social con motivo de iniciar o concluir una obra;

b. El monto de la caución o depósito en efectivo, para garantizar, el pago de las cotizaciones, sobre la base de un porcentaje del valor de la respectiva obra;

c. El procedimiento para constituir las cauciones o consignar los depósitos; y

d. Cualesquiera otras formalidades que el Instituto Venezolano los Seguros Sociales estime de su interés.

Sección II

De las Tarifas de Cotizaciones

Artículo 108

Las empresas se agrupan en tres (3) categorías de riesgos, bajo las denominaciones de Mínimo, Medio y Máximo.

Artículo 109

La cotización indicada en el artículo 66 de la Ley, será calculada en la siguiente forma:

Patrono Asegurado

Riesgo mínimo 9% 4%

Riesgo medio 10% 4%

Riesgo máximo 11% 4%

Este cálculo será efectuado sobre el salario a que se refiere el artículo 83 de este Reglamento, con el límite señalado en el artículo 98. Artículo 110

La cotización para financiar las prestaciones en dinero por invalidez o incapacidad parcial, vejez, muerte y nupcias, de las personas indicadas en el artículo 4º de la Ley del Seguro Social, será del seis por ciento (6%) del salario afecto a cotización. La parte de cotización correspondiente al trabajador es del dos por ciento (2%) del salario antes dicho.

Artículo 111

El Consejo Directivo elaborará un Reglamento para la clasificación de las empresas en las categorías de riesgos previstas en el artículo 66 de la Ley del Seguro Social y para su aprobación y promulgación lo someterá a la consideración del Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio del Trabajo.

Capítulo III

De los Fondos

Artículo 112

El Seguro Social Obligatorio tendrá para cubrir los egresos específicos por prestaciones, tres (3) Fondos absolutamente independientes: uno para Asistencia Médica, otro para Indemnizaciones Diarias y un tercero para las Pensiones y demás prestaciones en dinero.

Artículo 113

Del total de las cotizaciones correspondientes a los asegurados en todas las contingencias previstas por la Ley, se destinará periódicamente al Fondo de Asistencia Médica una cantidad equivalente al seis y veinticinco centésimas por ciento (6,25%) de los salarios que sirvieron de base al cálculo de la cotización, para cubrir los gastos derivados de esa asistencia.

Cada vez que se haga el aporte antes señalado, el Fondo para Pensiones aportará al Fondo de Asistencia Médica una suma equivalente al seis y veinticinco centésimas por ciento (6,25%) de las pensiones y rentas pagadas, excluidas las satisfechas por incapacidad parcial.

Artículo 114

Del total señalado en el artículo anterior, se destinará el uno por ciento (1 %) de los salarios que sirvieron de base al cálculo de la cotización, para constituir y mantener el Fondo destinado al pago de las indemnizaciones diarias.

Artículo 115

El Consejo Directivo del Instituto ordenará hacer las reservas correspondientes a prestaciones sociales de sus trabajadores. Artículo 116

El Consejo Directivo preparará los planes correspondientes para la aplicación de los sobrantes que provengan de los aportes del Fisco Nacional a que se refiere el artículo 77 de la Ley e informar detalladamente de los mismos al Ministro del Trabajo.

TÍTULO VII

DE LA PREVENCIÓN DE LOS RIESGOS PROFESIONALES

Artículo 117

El Instituto conocerá de los accidentes, así como de las enfermedades profesionales que ocurran dentro de la población asegurada, e informará de lo actuado al Ministerio del Trabajo.

El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estimulará a las empresas para que desarrollen sus propios programas de Seguridad Industrial y podrá establecer, de acuerdo con el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social u otros organismos, las normas para realizar exámenes periódicos de la salud de sus beneficiarios y tomar las medidas pertinentes para una eficaz y permanente vigilancia de los ambientes de trabajo, dirigidas a prevenir la contaminación ambiental, los accidentes y las enfermedades profesionales.

TÍTULO VIII

DE LA ASISTENCIA MÉDICA INTEGRAL

Capítulo I

Sección I

De la Asistencia Médica en General

Artículo 118

El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales prestará servicios de asistencia médica integral, entendiéndose por tal la defensa, fomento y restitución de la salud.

Artículo 119

La atención médica integral que preste el Instituto, se hará en la forma y condiciones que se establezcan por el Consejo Directivo a través de los Reglamentos Internos que se dicten al efecto.

Artículo 120

El Seguro Social dispondrá de servicios médicos permanentes debidamente equipados, para atender los casos de urgencia, en cualquiera horas del día o de la noche.

Artículo 121

El Seguro Social prestará atención odontológica sólo en consultorios y hospitales, la cual incluirá el suministro de prótesis, en caso de accidentes de trabajo.

Artículo 122

El Seguro Social podrá establecer horarios especiales de consulta para asegurados, en horas distintas a las del trabajo de éstos. Artículo 123

Tienen derecho a recibir asistencia médica, desde el primer día de la enfermedad o accidente:

1 Los asegurados, los pensionados por invalidez o vejez y quienes reciben pensiones de sobrevivientes;

2 Los miembros de la familia de los asegurados y pensionados por invalidez o vejez que vivan en su hogar o a sus expensas. Se entenderá como miembro de la familia:

- La esposa y a falta de ésta, la concubina del asegurado o pensionado, siempre que ésta también esté libre del matrimonio. La concubina deberá estar viviendo con el asegurado o pensionado y estar encinta o ya tener un hijo de él, o al menos estar viviendo un año con el asegurado o pensionado;

- Los hijos solteros, legítimos, reconocidos o adoptivos y hermanos huérfanos de padre y madre o asimilados, hasta los dieciocho (18) años de edad; pero si son inválidos sin límite de edad;

-. La madre; y

-. El padre y el esposo si presentan invalidez permanente. La prueba de vida en común o de dependencia económica podrá ser exigida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en todo tiempo.

Artículo 124

Se considera asimilado o huérfano de padre y madre, a quien no recibe de sus padres ningún cuidado económico, por impedimentos que éstos tuvieren y que, a juicio del Instituto, se consideren insuperables.

Artículo 125

La asistencia médica sólo podrá ser solicitada por los beneficiarios en aquellos sitios donde se aplique dicho Seguro.

Artículo 126

Las prestaciones de asistencia médica a los beneficiarios no están sujetas a período previo de cotización.

Artículo 127

La duración de la asistencia médica podrá ser hasta de cincuenta y dos (52) semanas consecutivas para los beneficiarios del Seguro Social, excepto para los miembros de la familia del pensionado por invalidez o vejez, en cuyo caso será sólo hasta por veintiséis (26) semanas. Artículo 128

Cuando el asegurado sometido a tratamiento médico por una larga enfermedad agotare su derecho a prestaciones médicas y a prestaciones en dinero por incapacidad temporal, seguirá recibiendo esas prestaciones siempre que haya dictamen médico favorable a su recuperación.

Artículo 129

El beneficiario que hubiere terminado el respectivo tratamiento en caso enfermedad o accidente y volviere a solicitar prestaciones dentro del lapso de cuatro (4) semanas, tendrá derecho a seguir disfrutando de las prestaciones por las semanas que le faltaren hasta cumplir cincuenta y dos (52), semanas o veintiséis (26), según sea el caso. No obstante, a los efectos del cómputo respectivo, se considerará como si no hubiera habido interrupción, pero sin tener en cuenta las semanas intermedias.

Artículo 130

El asegurado que haya agotado su derecho a las prestaciones, sólo podrá recuperarlo después de haber cotizado nuevamente durante dieciséis (16) semanas. Sin embargo, ocho (8) semanas de cotización bastarán para renovarlo, siempre que se trate de una nueva enfermedad.

Artículo 131

Las prestaciones se deben a los beneficiarios, durante los períodos establecidos en este Reglamento, sin distinguir entre las diversas enfermedades que sobrevengan en el curso del tratamiento.

Artículo 132

La extinción del derecho del asegurado a las prestaciones causará también la del derecho de los familiares calificados. Quedará a salvo, no obstante, el derecho de los familiares que dentro de los límites establecidos en este Reglamento, ya gozaban de las prestaciones para la fecha de extinción del derecho del asegurado.

Artículo 133

La extinción del derecho a prestaciones de un familiar calificado, no extinguirá el de los demás familiares calificados a las mismas prestaciones. Artículo 134

El asegurado que agotare el derecho a prestaciones recuperará con una sola cotización semanal el de sus familiares calificados que no estuvieron gozando de ellas y no hubieren agotado; los familiares que estuvieron gozando de prestaciones continuarán recibiéndolas por todo el tiempo reglamentario y los que hubieren agotado su derecho a percibirlas lo recuperarán en la forma prevista en el artículo siguiente.

Artículo 135

Los familiares calificados del asegurado readquirirán su derecho a las prestaciones, en los casos de la misma o nueva enfermedad cuando aquél hubiere cotizado de nuevo veintiséis (26) u ocho (8) semanas, respectivamente, contadas a partir de la fecha en que el derecho se hubiere extinguido.

Artículo 136

El asegurado y sus familiares calificados tendrán derecho a las prestaciones de asistencia médica en los términos establecidos en el artículo 119, siempre que las solicitaren dentro de las seis (6) semanas siguientes a la fecha en que el asegurado deje o pierda su empleo.

Artículo 137

El derecho de los familiares calificados a las prestaciones de asistencia médica, cesará con el fallecimiento del asegurado cuando no haya lugar a pensión de sobrevivientes; pero en todo caso, los familiares que para la fecha del fallecimiento se encontraron disfrutando de dichas prestaciones, continuarán gozando de ellas dentro de los límites establecidos por este Reglamento.

Artículo 138

Mientras el asegurado sujeto al Seguro de asistencia médica goce de prestaciones en dinero por incapacidad temporal, conservará el derecho para él y los miembros calificados de su familia a prestaciones de asistencia médica.

Sección II

De la Asistencia Médica por Maternidad

Artículo 139

Las prestaciones de asistencia por maternidad se deberán a la asegurada, a la pensionada y a la cónyuge o concubina del asegurado o pensionado, siempre que esta última llene los requisitos establecidos en la letra a) del artículo 123. El derecho se adquiere con el embarazo clínicamente diagnosticado.

Artículo 140

Las beneficiarias señaladas en el artículo anterior tendrán derecho a:

1. Los cuidados prenatales;

2. La asistencia obstétrica; y

3. Los cuidados post-natales.

Capítulo II

Prestaciones en Dinero por Incapacidad Temporal

Artículo 141

En caso de enfermedad o accidente que le incapacite para el trabajo, el asegurado tendrá derecho desde el cuarto (4º) día de incapacidad y hasta por cincuenta y dos (52) semanas consecutivas, a una indemnización diaria equivalente a los dos tercios (2/3) del promedio diario de salario, a cual se pagará por períodos vencidos. Dicho promedio se determinará de la siguiente forma:

a. Se sumarán los salarios semanales sobre los cuales se hubiere cotizado o recibido prestaciones en dinero, durante el período señalado en el último documento de comprobación de derechos emitidos por el Instituto. El total así obtenido se dividirá entre el número de semanas de que conste dicho período; y

b. El cuociente (Sic) resultante de la operación indicada en la letra anterior, se dividirá entre siete (7) para obtener así el promedio diario del salario.

Parágrafo Único. A los fines de lo establecido en este artículo, el facultativo que declare la incapacidad temporal para el trabajo deberá indicar, en todo caso, en el mismo acto, los períodos en los cuales se deberán evaluar las condiciones físicas del asegurado y determinar sobre el estado de su incapacidad, con el objeto de decidir si continúa la incapacidad temporal; si ha cesado la misma o si por el contrario ella es permanente, en cuyo caso deberá ser cubierta por el Fondo de Pensiones como incapacidad parcial o invalidez.

Artículo 142

Durante el período de hospitalización por enfermedad o accidente de un asegurado, éste tendrá derecho a una indemnización diaria que deberá ser de inmediato, como mínimo, equivalente a la mitad de la indemnización que le correspondería si no hubiera sido hospitalizado.

El Instituto efectuará los cálculos actuariales y tomará las medidas necesarias para elevar el monto de la indemnización mínima señalada. Artículo 143

Las aseguradas tienen derecho en caso de maternidad, a una indemnización diaria, equivalente a la que le correspondería por incapacidad temporal, la cual se pagará desde seis (6) semanas antes de la fecha probable del parto y a contar del día del alumbramiento durante seis (6) semanas más.

Artículo 144

Las prestaciones podrán ser suprimidas o reducidas, en caso de incapacidad originada por hechos voluntarios del beneficiario. Igualmente podrá serlo cuando disfrutándolas, rehúse someterse a las prescripciones médicas o a las instrucciones relativas a la conducta de los enfermos, cuando sea negligente en la observación del régimen médico que se le haya prescrito, o cuando voluntariamente se sustraiga al control del Instituto.

Las indemnizaciones diarias y la asistencia médica se reanudarán cuando desaparezcan las causas que determinaron la supresión y reducción; pero, en ningún caso, habrá lugar al reintegro de las prestaciones que hubieren sido suspendidas.

Artículo 145

Cuando el asegurado esté recibiendo indemnizaciones diarias y no observare el reposo ordenado por el médico, aquéllas le serán suspendidas y estará obligado a reintegrar el valor de las recibidas indebidamente.

Artículo 146

Si las prestaciones en dinero fueren modificadas, el asegurado que estuviera gozando de ellas tendrá derecho a beneficiarse del aumento de que fueren objeto, pero en ningún caso podrán ser reducidas las que ya estuviera recibiendo.

Artículo 147

El derecho a la indemnización diaria nacerá el día en que la incapacidad sea certificada por el médico tratante del asegurado y que esté al servicio del Instituto.

Sin embargo, si el asegurado presenta pruebas suficientes a juicio del Instituto, de que su incapacidad es anterior a dicha fecha y que ha estado en imposibilidad de declararla en tiempo oportuno, la indemnización diaria le será debida por un período que no excederá de seis (6) días antes de la certificación extendida por el médico del Seguro. TÍTULO IX

DE LA INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE

Capítulo I

De la Invalidez y la Incapacidad Parcial

Sección I 

De la Invalidez

Artículo 148

La pensión mensual de invalidez estará compuesta por:

a. Una suma básica de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), más;

b. Una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario de referencia del asegurado, pero si el número de cotizaciones semanales acreditadas es mayor de setecientos cincuenta (750), el porcentaje aumentará en una (1) unidad por cada cincuenta (50) cotizaciones acreditadas en exceso de ese número.

La pensión de invalidez no podrá ser menor, en ningún caso, del cuarenta por ciento (40%) del salario mensual de referencia del asegurado.

Si la invalidez proviene de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, la pensión no podrá ser inferior al valor que resulte de aplicar a los dos tercios (2/3) del salario de cotización del asegurado, el porcentaje de incapacidad atribuido al caso.

Artículo 149

El inválido que no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos principales de la existencia o que necesite de la asistencia constante de otra persona tiene derecho a percibir una suma adicional, que será igual al cincuenta por ciento (50%) de la pensión mensual. Este pago adicional no será computable para la determinación de la pensión de sobrevivientes a que eventualmente haya lugar.

Artículo 150

La pensión de invalidez se pagará después de transcurridos seis (6) meses desde la fecha en que se inició el estado de invalidez y durante todo el tiempo que éste subsista. En ningún caso podrá percibirse simultáneamente la pensión de invalidez e indemnizaciones diarias de incapacidad temporal, por la misma causa. Artículo 151

El inválido que no llene los requisitos para obtener una pensión de invalidez, pero tenga acreditadas no menos de cien (100) cotizaciones semanales en los últimos cuatro (4) años anteriores a la iniciación del estado de invalidez, tiene derecho a una indemnización única equivalente a diez por ciento (10%) de la suma de los salarios correspondientes a las cotizaciones que tenga acreditadas. En caso de que se recupere, se añadirán las nuevas cotizaciones a las que causaron la indemnización única, para cualquier eventual derecho; pero de ser otorgada una pensión o nueva indemnización única, se le descontará la que percibió anteriormente.

Sección II

De la Incapacidad Parcial

Artículo 152

El asegurado que a causa de enfermedad profesional o accidente de trabajo quede con una incapacidad mayor del veinticinco por ciento (25%) y no superior los dos tercios (2/3), tiene derecho a una pensión. También tendrá derecho cuando a causa de accidente común quede con una incapacidad entre los límites mencionados, siempre que para el día del accidente el trabajador esté sujeto a la obligación del Seguro Social.

Artículo 153

La pensión por incapacidad parcial será igual al resultado de aplicar el porcentaje de incapacidad atribuido al caso, a la pensión que le habría correspondido al asegurado de haberse incapacitado totalmente.

Artículo 154

El asegurado que a consecuencia de enfermedad profesional o accidente de trabajo quede con una incapacidad mayor del cinco por ciento (5%) y no superior al veinticinco por ciento (25%), tiene derecho a una indemnización única igual al resultado de aplicar el porcentaje de incapacidad atribuido al caso, al valor de tres (3) anualidades de la pensión que le habría correspondido por incapacidad total.

También tendrá derecho a esta indemnización por accidente común el trabajador que, para el momento del accidente, esté sujeto a la obligación del Seguro Social. Artículo 155

La pensión por incapacidad parcial se pagará mientras ésta subsista y desde que el asegurado deje de percibir indemnizaciones diarias por el tratamiento de la incapacidad.

Sección III

Disposiciones Comunes a la Invalidez e Incapacidad Parcial

Artículo 156

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25 de la ley, el Instituto elaborará y realizará programas que podrán incluir:

a. Tratamiento médico adecuado, especialmente de rehabilitación funcional;

b. Orientación profesional; y

c. Formación profesional, por readaptación al trabajo habitual anterior o por reeducación para un nuevo oficio o profesión.

El incumplimiento por parte del asegurado o beneficiario, de las medidas recomendadas por el Instituto producirá la suspensión de la tramitación del derecho o del goce de pensión, mientras aquél no se someta a las indicaciones prescritas.

Artículo 157

Los beneficiarios del Seguro Social serán dotados por el Instituto de los necesarios aparatos de ortopedia o de prótesis, si se estima que tal medida puede contribuir a prevenir, retardar o disminuir su incapacidad.

Artículo 158

En todos los casos de enfermedad profesional o accidente del asegurado, el Instituto deberá iniciar la elaboración del expediente respectivo, desde el momento en que tenga conocimiento de los mismos.

Artículo 159

Durante los primeros cinco (5) años de la pensión, el Instituto podrá revisar el grado de incapacidad del pensionado y suspender o modificar el pago de la pensión según el resultado de la revisión. Después de este plazo el grado de incapacidad se considerará definitivo e igualmente si el inválido o incapacitado ha cumplido sesenta (60) años de edad.

Artículo 160

No se concederá la pensión cuando la invalidez o incapacidad parcial provenga o sea consecuencia de una transgresión de la Ley, de la comisión de un delito o de atentados contra la moral y las buenas costumbres. Artículo 161

Todo lo referente a la determinación del grado de incapacidad parcial y de invalidez será objeto de reglamentación especial por el Instituto, previa su aprobación por el Ministro del Trabajo.

Capítulo II

De las Pensiones de Vejez

Artículo 162

La pensión de vejez podrá concederse antes del cumplimiento de las edades señaladas en el artículo 27 de la Ley del Seguro Social, cuando el asegurado realice actividades en medios insalubres o capaces de producir vejez prematura, circunstancias éstas que deberán ser comprobadas por el Instituto.

A los efectos establecidos en este artículo, mediante reglamentación especial dictada por el Instituto y aprobada por el Ministerio del Trabajo, la edad límite podrá ser rebajada hasta en un (1) año por cada cuatro (4) trabajados en las condiciones antes dichas. Tal reducción no podrá exceder de cinco (5) años.

Artículo 163

El beneficiario de una pensión de vejez que tenga setecientas cincuenta (750) cotizaciones efectivas pagadas y continuare cotizando tendrá derecho a que se reajuste su pensión de acuerdo con lo dispuesto en el aparte b, del artículo 16 de la Ley del Seguro Social cada vez que haya satisfecho cincuenta (50) nuevas cotizaciones efectivamente pagadas.

Capítulo III

De las Prestaciones de Sobrevivientes

Artículo 164

Tienen derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes, los hijos y el cónyuge o concubina del causante que, a la fecha de su muerte, cumpla las condiciones que a continuación se especifican:

1. Los hijos solteros, cualquiera que sea su filiación, menores de catorce (14) años o de dieciocho (18) años si cursan estudios regulares o de cualquier edad si están totalmente incapacitados;

2. La viuda, de cualquier edad, cuando estuviere en cinta y el hijo nazca vivo o cuando tenga hijos del causante menores de catorce (14) años o de dieciocho (18) años si cursan estudios regulares. Si no hubiere viuda, la concubina que tenga hijos del causante igualmente menores de catorce (14) años o de dieciocho (18) años si cursan estudios regulares, y haya vivido a expensas de aquél por lo menos los dos (2) últimos años inmediatamente anteriores a su muerte;

3. La viuda del causante que sea mayor de cuarenta y cinco (45) años. Si no hubiere viuda, la concubina del causante que para el momento de la muerte éste, ha tenido con él más de dos (2) años de vida en común, tendrá derecho a pensión, siempre que sea mayor de cuarenta y cinco (45) años. La viuda o concubina inválida, aunque fueren menores de cuarenta y cinco (45) años, se equipararán a las que hubieren cumplido esa edad;

4. El esposo que hubiere cumplido sesenta (60) años o el inválido de cualquier edad, siempre que dependa del otro cónyuge. A la viuda o concubina menor de cuarenta y cinco (45) años, sin derecho a pensión, se le otorgará una suma igual a dos (2) anualidades de la pensión que le hubiere correspondido.

Artículo 165

El fallecimiento de un asegurado o de un beneficiario de pensión por vejez o invalidez, da derecho a una asignación funeraria de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), la cual se pagará a la persona que demuestre haber efectuado los gastos del entierro.

Capítulo IV

De los Pagos por Nupcias

Artículo 166

El asegurado que contraiga matrimonio y tenga acreditado no menos de cien (100) cotizaciones semanales en los últimos tres (3) años precedentes, tiene derecho a una asignación de siete mil bolívares. (Bs. 7.000.00,00).

Artículo 167. Derogado

Capítulo V

Disposiciones Comunes a las Prestaciones en Dinero

Artículo 168

No serán compatibles entre sí, las pensiones de invalidez y vejez; pero el beneficiario tendrá derecho a acogerse a la más favorable. Tampoco serán compatibles la percepción de indemnizaciones diarias con una pensión de invalidez, vejez o de sobrevivientes, pero el asegurado tendrá derecho a la que le sea más favorable.

Artículo 169

En caso de que el beneficiario de una pensión por incapacidad parcial sufriere nueva incapacidad, las pensiones a que tenga derecho se fusionarán en una sola, la cual se calculará sobre la base de la suma de las incapacidades y el salario de computación que le sea más favorable.

Artículo 170

La suma básica integrante de las pensiones de invalidez, incapacidad parcial y vejez podrá ser aumentada por el Instituto, con aprobación del Ministerio del Trabajo, cuando así lo aconsejen el índice del costo de vida y el nivel general de los salarios.

Artículo 171

Las solicitudes para obtener prestaciones deberán hacerse en la forma que determine el Instituto, pudiéndose exigir al asegurado y a su patrono, la presentación de los documentos que justifiquen el derecho invocado.

Artículo 172

Toda negativa, reducción o suspensión de prestaciones, dará derecho al asegurado a obtener una decisión escrita y motivada.

Artículo 173

Los extranjeros beneficiarios de pensiones vitalicias que fijen su residencia en el exterior, con carácter permanente, podrán solicitar que se les conmute su respectiva pensión por una suma global en la siguiente forma: los pensionados por vejez una suma global equivalente a tres (3) anualidades de la pensión; los pensionados por invalidez o incapacidad parcial, mayores de cuarenta y cinco (45) años, cuatro (4) anualidades, y los menores de esa edad cinco (5) anualidades.

Si se tratare de extranjera beneficiaria de pensión de viudez la suma por recibir será de dos (2) anualidades.

En el caso de existencia de Acuerdos Internacionales, se seguirán los procedimientos en ellos establecidos. TÍTULO X

JURISDICCIÓN

Artículo 174

En los casos previstos en el artículo 85 de la Ley, cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre el nombramiento del Tercer Miembro de la Comisión Tripartita, la designación la hará el Ministro del Trabajo.

Las Comisiones Tripartitas no serán permanentes, sino que se integrarán en la oportunidad de cada controversia, y sus miembros no recibirán remuneración.

Artículo 175

Los Secretarios de Comisiones Tripartitas serán designados por éstas y tendrán derecho a los emolumentos que le se han fijados al pronunciarse el fallo, los cuales serán pagados por igual entre las partes.

Artículo 176

El Ministerio del Trabajo dictará la Resolución que corresponda para establecer el procedimiento que ha de aplicarse en el conocimiento de las controversias de carácter profesional entre el Instituto y los médicos y profesionales a fines que le presten servicios.

Artículo 177

El Consejo Directivo establecerá el procedimiento interno que ha de seguirse en:

a. la solución administrativa de los conflictos entre el asegurado o sus familiares y el Instituto;

b. sobre la procedencia de la aplicación del Seguro Social Obligatorio a las empresas o a los trabajadores; y

c. en lo relativo a la reclasificación de las empresas por clases de riesgo.

TÍTULO XI

DE LAS SANCIONES

Artículo 178 Derogado

Artículo 179 Derogado

Artículo 180 Derogado

Artículo 181 Derogado

TÍTULO XII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 182

Los derechos de los asegurados se determinarán por las declaraciones hechas por los patronos.

A falta de una declaración del patrono, el interesado podrá solicitar las Prestaciones correspondientes si comprueba su condición de trabajador con derecho a estás. Artículo 183

Los funcionarios debidamente autorizados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tendrán derecho a visitar las empresas, establecimientos, explotaciones o cualquier otro sitio donde presten sus servicios personas sujetas a la obligación del Seguro Social o los domicilios de éstas, con el objeto de investigar si se cumple con las obligaciones establecidas en la Ley y en el presente Reglamento.

Podrán igualmente dichos funcionarios verificar la exactitud de las declaraciones, así como cualquier dato suministrado por los patronos o los trabajadores, y al efecto están facultades para hacer las debidas averiguaciones y fiscalizar libros, listas, registros y demás documentos que tuvieren relación con la materia.

Artículo 184

Todo patrono, asegurado o familiar de éste, deberá atender las citaciones que le formulen funcionarios autorizados del Seguro Social para comparecer ante los organismos competentes del Instituto.

Artículo 185

Los empleados del Seguro Social están obligados a guardar el secreto profesional; y los hechos y datos de carácter estrictamente confidencial que lleguen a su conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones, deberán mantenerlos en tal carácter y no podrán revelarlos sino a las autoridades competentes del Instituto. La violación de esta norma será causal de destitución, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

Artículo 186

Los patronos y los asegurados están obligados a suministrar al Instituto todas las informaciones que éste deba necesariamente conocer o controlar, para la aplicación de la Ley del Seguro Social y de este Reglamento. Dichas informaciones las suministrarán patronos y trabajadores en las oportunidades y en los formularios que establezca el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Artículo 187

Todas las autoridades públicas están en la obligación de prestar su colaboración en la aplicación de la Ley del Seguro Social y de este Reglamento.

Los funcionarios nacionales, estadales y municipales deberán notificar a los respectivos servicios administrativos del Seguro Social, la creación de toda empresa, establecimiento o explotación de la cual tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones. Artículo 188

Las autoridades públicas a quienes corresponda, suministrarán gratuitamente a los patronos, asegurados, beneficiarios y organismos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los datos y servicios que fueren necesarios para la redacción, otorgamiento de documentos y expedición de copias certificadas, destinados o relativos al Seguro Social.

Los documentos y copias que de acuerdo con este artículo otorgaren, o expidieren, estarán exento de todo impuesto o contribución.

Artículo 189

El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales gozará de franquicia postal, telegráfica y radiotelegráfica.

Artículo 190

Toda persona natural o jurídica que utilice los servicios de trabajadores, sujetos a la obligación del Seguro Social responde con los bienes que tenga por el pago de las cotizaciones y los gastos de cobranza.

En caso de sustitución de patrono, el sustituto será solidariamente responsable con el sustituyente, por las obligaciones derivadas de la Ley del Seguro Social y de este Reglamento, nacidas antes de la fecha de la sustitución, hasta por el término de seis (6) meses, y concluido este plazo subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono.

Artículo 191

Todo lo no previsto en este Reglamento, referente a la ejecución de la Ley del Seguro Social, será determinado por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Trabajo.

TÍTULO XIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 192

Inicialmente, hasta tanto se Promulga el Reglamento establecido en el artículo 111, las agrupaciones a que se refiere el artículo 109 son las siguientes:

Riesgo Mínimo:

a. Las empresas que no utilizan fuerza motriz, ni vapor, ni motores de combustión interna, excepto pequeños aparatos,

b. Las instituciones docentes;

c. Las fábricas de helados, de medias, de ropa hecha, de sobres, de velas y las sastrerías;

d. Las empresas de beneficio de café y cacao y las de molienda de café.

Riesgo Medio:

Todas las empresas que no estén expresamente incluidas en otra clase.

Riesgo Máximo:

a. Altos hornos;

b. Aserraderos;

c. Asfalto, pavimentación y trabajos en vías urbanas;

d. Astilleros;

e. Caleta y estiba;

f. Canteras, trituración de piedra y saque de tierra;

g. Construcción y conservación de carreteras y urbanizaciones;

h. Demoliciones;

i. Empresas de construcción o reparación de casas y edificios;

j. Empresas petroleras;

k. Empresas de autobuses, camiones y de transporte aéreo, marítimo, fluvial o lacustre;

l. Fábrica de explosivos y sustancias inflamables;

m. Fundiciones, laminados de metales y herrerías en general;

n. Mataderos e industrialización de los productos de la carne;

o. Minas;

p. Montaje y desmontaje de armaduras, torres y tanques metálicos, así como de maquinaria pesada;

q. Movimiento de tierra con máquinas, construcción de vías férreas, puentes, acueductos, represas, canales, puertos, aeropuertos, muelles u otras obras similares;

r. Perforación de pozos;

s. Rayos X, Radio Isótopos y en general, material radiactivo;

t. Material bacteriológico y viroso, nocivos o peligrosos para quienes lo manipulan;

u. Empresas que utilizaren fuerza motriz, vapor, motores de combustión interna, que a juicio del Instituto, representen un grado elevado de riesgo. La decisión tomada podrá ser apelada por el patrono por ante el Ministro de Trabajo, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

Artículo 193

Para los efectos previstos en el artículo 88 de la Ley del Seguro Social, se asimilarán a las personas que se inscriban por primera vez, los asegurados que durante los dos (2) primeros años de vigencia de la citada Ley, efectúen no menos de cincuenta (50) cotizaciones semanales.

Artículo 194

Al Fondo para Pensiones serán transferidas inicialmente las sumas contabilizadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como Reserva Técnica para Rentas Activas, Fondo de Rentas y Capitales en Tramitación y Reservas para Catástrofes.

El Fondo de Asistencia Médica recibirá, inicialmente los montos acumulados de los Fondos de Solidaridad o Compensación y Seguridad. Artículo 195

Tanto los beneficiarios de rentas por incapacidad permanente mayor de dos tercios (2/3) como los de rentas de sobrevivientes, causadas bajo la vigencia del Seguro de Accidentes y Enfermedades Profesionales, tendrán derecho a las prestaciones de asistencia médica en las mismas condiciones que los miembros de la familia del pensionado por invalidez o vejez que se establecen en el artículo 127 de este Reglamento.

El fallecimiento de un beneficiario de renta por incapacidad permanente mayor de dos tercios (2/3) dará derecho al pago de una asignación funeraria de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

Artículo 196

Las Pensiones mensuales de Invalidez y Vejez vigentes al 30 de Noviembre de 1992, cuyos montos sean inferiores a Seis Mil bolívares (Bs. 6.000) mensuales recibirán a partir del 1º de Julio de 1993 un incremento de acuerdo a lo establecido en la siguiente tabla:

MONTOS DE PENSIONES VIGENTES AL 30-06-93 PENSIÓN MENSUAL ASIGNADA DESDE EL 01-07-93 3.700 5.900 4.250 5.900 4.750 5.900 5.250 6.900 5.750 6.900 Parágrafo Uno: Si la suma calculada para las Pensiones de Vejez e Invalidez es inferior a siete mil ochocientos bolívares (Bs. 7.800), el Pensionado recibirá Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400) por concepto de asignación especial de transporte.

Parágrafo Dos. Las pensiones vigentes al 30 de noviembre de 1992 se incrementan en un cuarenta por ciento (40%), sin que en ningún caso el monto mensual de las mismas sea inferior a un mil bolívares (Bs. 1.000,00).

En ningún caso las pensiones por incapacidad parcial que se otorguen a partir del 1º de diciembre de 1992 podrán ser inferiores a un mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales.

Parágrafo Tres. Los montos que sirvieron de base para el cálculo de las pensiones de sobrevivientes otorgadas hasta el 30 de noviembre de 1992, serán incrementadas según lo establecido en la siguiente tabla, a partir de la cual deberá procederse al ajuste de las referidas pensiones:

Montos Bases de Distribución (Bs.) Nuevos Montos de Distribución (Bs.) HASTA 1999 2.250 2.000 2.500 2.750 2.501 3.000 3.250 3.001 3.500 3.750 3.501 4.000 4.250 4.001 4.500 4.750 4.501 5.000 5.250 5.001 5.500 5.750 5.501 6.000 6.250 6.001 6.500 6.750 6.501 7.000 7.250 7.001 7.500 7.750 7.501 8.000 8.250 8.001 8.500 9.000 9.501 9.000 9.000 Parágrafo Cuatro. Independientemente de la pensión de sobrevivientes que le corresponda, se le asigna al cónyuge o concubina del causante, una cantidad adicional de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales por concepto de asignación especial de transporte.

Artículo 197

El presente Reglamento General entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación y 13º de la Revolución Bolivariana. Ejecútese

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