Perención de la instancia, supuesto del numeral 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (Sala de Casación Civil)


Ahora bien, el principio del impulso procesal de las partes, consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, requiere que sea a instancia de parte, cuyo impulso debe efectuarse mediante un acto procesal que contenga implícita la intención de inducir el desarrollo de la causa, con influencia inmediata en la relación procesal.
         Asimismo, esta Sala en relación a la perención breve, prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2001-000598, juicio Gustavo Cosme Riccio Páez, contra Carlos Manuel Barito Grana y otros, expediente N° 2001-000598, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 763 de fecha 15/11/2005 y sentencia N° 229, de fecha 30/06/2010) expresó lo siguiente:
“…En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.
La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de Gustavo Cosme Riccio Páez, parte demandante en el presente juicio, por el abogado José Antonio Méndez Noguera, la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.
Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada Leydy Mercedes Guerrero Galindo, de que se libraran los edictos.
Por este motivo considera este Alto Tribunal que en el presente asunto operó la perención del procedimiento seguido ante esta Sala, por haber transcurrido desde la última actuación procesal, 10 de agosto de 2001, hasta la actualidad, más de un (1) año, sin que la causa hubiese llegado a fase de sentencia desde luego que, por lo expuesto, no se llegó a concluir la sustanciación…”. (Resaltado de la Sala).


         De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, la solicitud de libramiento del edicto ante el tribunal, para lograr la citación de los herederos desconocidos del causante produce la interrupción de la perención breve de seis (6) meses, contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la parte interesada dio cumplimiento con la carga de impulsar la reanudación del juicio dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha en que quedó suspendida la causa como consecuencia de haberse consignado el acta de defunción de una de las partes.
         Por lo tanto, al día siguiente de que conste en autos  la última actuación efectuada por la parte interesada dentro del lapso de seis meses, bien sea solicitando el libramiento del edicto o en su defecto, el retiro del mismo, comenzará a contarse el lapso ordinario de un (1) año, conforme al encabezado de la norma citada.
         Es decir, que el año se debe contar desde la última actuación de la parte interesada para poder verificar si transcurrió el lapso establecido por la ley sin que la parte haya efectuado ninguna actividad capaz de interrumpir la perención, pues, de lo contrario corre el riesgo que se declare la perención si el juicio permanece inactivo por falta de impulso procesal de la parte a quien le corresponde impulsar el proceso para evitar la perención de la instancia.
Posteriormente, esta Sala en sentencia N° 063, de fecha 7 de febrero de 2006, caso: Héctor Antonio Ricci Bárbara contra Esther del Carmen Ramírez y Otros, expediente N° 2002-779, y con base en el criterio jurisprudencial antes transcrito, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, tal como se señaló, el abogado Hugo José Niño Escalona, apoderado judicial de los demandados-reconvinientes, mediante diligencia del 8 de marzo de 2004, consignó copia del Certificado de Defunción del ciudadano Héctor Antonio Ricci Bárbara, expedido por la Prefectura del Distrito Sucre del estado Miranda, fecha ésta en la cual a tenor de lo dispuesto en la citada norma ocurrió la suspensión de la causa.
En relación al artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, esta Sala mediante fallo N° 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2001-000598, juicio Gustavo Cosme Riccio Páez, contra Carlos Manuel Barito Grana y otros, expresó lo siguiente:
(…Omissis…)
En este orden de ideas, la Sala observa, que el 8 de marzo de 2004 se suspendió de pleno derecho el proceso; que el 15 de junio de 2004 el profesional del derecho Víctor Rubio Muñóz, en su carácter de apoderado judicial del demandante-reconvenido, ratifica que su mandante falleció y solicita la citación de sus herederos mediante edictos y, que la Secretaría de esta Sala, en fecha 14 de septiembre de 2004, expidió los edictos para que se practicara la citación de los herederos conocidos y desconocidos del accionante-reconvenido.
En este sentido y aplicando el criterio transcrito, tales actuaciones, “...no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma...”.
Ahora bien, establecido que la perención de los seis (6) meses prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se interrumpió con la sola solicitud del libramiento de los edictos, pero inició la perención anual desde esa misma actuación procesal realizada –como se indicó- el 15 de junio de 2004, cuando el apoderado judicial del accionante-reconvenido así expresamente los solicitó; más, la Secretaría de esta Sala expidió los referidos edictos el 14 de septiembre de 2004, pero no consta en las actas que integran este expediente hasta la actualidad; es decir, más de un (1) año después -tanto de la solicitud de los edictos como de su expedición- que se haya procedido a su publicación y consignación, única actuación procesal válida y viable para la continuación de esta controversia, debido a que es la que corroboraría la tutela del derecho de los terceros ajenos al asunto.
Cabe destacar que el hecho de que las ciudadanas asistidas de abogado, hayan actuado en el presente juicio dándose por citadas a título de herederas universales del accionante-reconvenido fallecido, las mismas no constituyen el impulso procesal válido y necesario para la continuación del juicio, debido a que los edictos –única actuación que llena éstos requisitos- en los cuales se emplazan a los herederos conocidos y desconocidos a que se den por citados, no consta que se haya procedido a su publicación y consignación en los autos.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye que transcurrido como se encuentra el lapso de un (1) año, tanto de la solicitud de los edictos como de su expedición, para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del demandante-reconvenido Héctor Antonio Ricci Bárbara, sin que conste en autos que se hubiese procedido a la publicación y consignación de los mismos, emergen para el caso particular los efectos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para declararlo perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo...”.

Conforme a la sentencia antes transcrita, la publicación y consignación del cartel, es la única actuación procesal válida y viable para la continuación de la controversia, ya que, es la que corroboraría la tutela del derecho de los terceros ajenos al asunto.
Pues, aún cuando se actúe en el juicio en otro sentido, tal actuación no constituye el impulso procesal válido y necesario para la continuación del juicio, ya que el edicto -en el cual se  emplaza a los herederos desconocidos para que se den por citados-, constituye la única actuación que satisface éstos requisitos.
Respeto a la citación de los herederos desde que se haga constar en el expediente la muerte de una de las partes, esta Sala en sentencia N° 066, de fecha 27 de marzo de 2003, caso José Antonio Silva contra Bladimir Enrique Aevelo, expediente N° 917, estableció el siguiente criterio:  
“…El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”.
Ahora bien, para detener el curso del proceso; es menester consignar en el expediente copia certificada del acta de defunción, pues, la mera información de la muerte del litigante, no es causa suficiente.
La sucesión procesal opera sin necesidad de trámite sucesorio alguno, bastando la citación de los herederos conocidos, o si fuere el caso, el llamamiento a los desconocidos.
De la copia certificada del acta de defunción de fecha 5 de noviembre de 1997 del ciudadano Bladimir Enrique Arvelo (parte demandada) consignada al folio 25 del expediente, se establece que deja tres hijos de un primer matrimonio de nombres Ingrid, Susana e Ilan, menores de edad, siendo estos herederos del acervo patrimonial de su causahabiente, los cuales por la muerte de la cónyuge, sobreseen el litigio por transmisión de los derechos litigiosos mortis causa, por tanto, se evidencia la existencia de herederos conocidos en los que se debió practicar citación personal para el ejercicio de su derecho de defensa, en virtud del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente transcrito.
Al respecto, debe señalarse que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que dispongan de un lapso, señalado por la normativa procesal, para ejercer su derecho a la defensa.
La citación es formalidad necesaria para la validez de todo juicio, su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho de defensa, el cual si es propiamente el objeto de protección de las reglas procesales. El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, trata de la citación personal que necesariamente ha de procurarse antes que cualquier otra forma de citación, la cual debe ser gestionada en la morada del citado, oficina, industria y comercio, o en el lugar donde se encuentre dentro de los límites territoriales del tribunal.
La formalidad anotada, debió cumplirse en los herederos conocidos del De Cujus, tal como consta su existencia al ser consignada en el expediente el acta de defunción, y al no poder practicarse, se debió citar por carteles garantizando así el derecho de defensa de éstos, y luego proceder a la citación por edictos de los desconocidos, agotando todas las formas procesales para ello hasta la puesta a derecho de los herederos conocidos, y al no lograr este propósito designarles defensor ad litem.
En este sentido, el Dr. Ricardo Enríquez La Roche, en sus comentarios al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, Tomo II, establece:
(...Omissis…)
De manera, que al solicitarse en fecha 11 de febrero de 1998, la citación de los herederos desconocidos mediante edictos, y no realizarse en la instancia los tramites necesarios para la práctica de la citación personal de los menores Ingrid, Susana e Ilan, herederos conocidos del accionado de cujus, tal como se evidencia del acta de defunción consignada en el expediente el 28 de enero de 1998, se les perjudicó al no estar presentes en juicio donde se les compromete bienes de su caudal hereditario, menoscabando su derecho a la defensa y el debido proceso, infringiéndose así los artículos 144, 215, 218, 231 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia los artículos 15, 206, 208 eiusdem
Tal forma de proceder por parte del a quo lesiona el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido y reponer la causa al estado  de que sean citados los herederos conocidos del demandado a fin de que el juicio se sustancie plenamente de acuerdo a las formas preestablecidas en la ley, y así se decide…”

Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, es necesario citar a los herederos conocidos cuando se evidencie de las actas que la parte en el juicio que ha fallecido tiene herederos conocidos, los cuales deben ser citados personalmente y no mediante edicto, ya que si no es posible practicar la citación personal de éstos se deben citar por carteles, garantizando así el derecho de defensa de los herederos conocidos.
Mientras que a los herederos desconocidos se deben emplazar mediante edicto, pues, la publicación del edicto es para emplazar a los herederos desconocidos a que se den por citados en el juicio y no para emplazar a los herederos conocidos a quienes se deben citar personalmente o por carteles.
Ahora bien, en el presente caso observa la Sala que el codemandado fallecido ciudadano JONAS ENRIQUE COLMENARES, deja tres herederos conocidos, su cónyuge Mary Inés Piñero y sus hijos Adrián Jonás y Carlos Alberto, ambos mayores de edad, según consta en acta de defunción consignada por la demandante, la cual riela la folio 130 de este expediente.
En relación a la ciudadana  Mary Inés Piñero, observa la Sala que la  misma fue notificada en fecha 25 de octubre de 2009, pero, respecto a los ciudadanos Adrián Jonas y Carlos Alberto, no se evidencia de las actas que los mismos hayan citados o notificados. 
Asimismo, observa la Sala que no consta en actas la publicación del edicto emplazando a los herederos desconocidos, pese, a que el demandante retiró el edicto para su publicación.
Ahora bien, considera la Sala necesario determinar si la omisión de esa formalidad acusada por la recurrente impedía que en el presente caso se decretara la perención de la instancia, pues, alega que el a quo no podía decretar la perención de instancia, ya que, en primer lugar, no se había notificado a los ciudadanos Adrián Jonás y Carlos Alberto, herederos conocidos del codemandado fallecido ciudadano JONAS ENRIQUE COLMENARES y, en segundo lugar, arguye que los ciudadanos JOSÉ PASTOR COLMENARES y ADRIANA DEL VALLE RUÍZ ACOSTA, debieron también ser notificados, por cuanto los mismos son parte en el proceso, por ende, era necesaria su notificación para la continuación del proceso.
Asimismo, arguye que el a quo no notificó a las partes del abocamiento, ya que –según sus dichos- en fecha 17 de noviembre del 2009 y, encontrándose la causa suspendida, el a quodictó un auto en el cual se aboca al conocimiento de la causa sin notificar a todas las partes en el proceso, por lo tanto, sostiene que tampoco podía haber decretado la perención de la instancia.
Por último, alega la formalizante que el a quo tampoco podía dictar un auto enviando el expediente al archivo judicial, sin antes notificar a las partes para poder ejercer el respectivo recurso de apelación.
En primer lugar, considera la Sala necesario puntualizar que conforme a la doctrina de esta Sala antes transcrita, a los herederos conocidos de la parte que fallece en juicio, no se notifican, sino que los mismos se deben citar personalmente o por carteles y, si no ha sido posible su citación, designarles un defensor ad-litem.
Ahora bien, en el presente caso, observa la Sala que la perención prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fue interrumpido por la recurrente al solicitar los edictos ordenados por el a quo para citar a los herederos desconocidos del codemandado fallecido ciudadano JONÁS ENRIQUE COLMENARES, para dar comienzo al lapso para la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 eiusdem.
         Por lo tanto, luego de interrumpida la perención breve, mediante la actuación de la parte demandante se inició el lapso de perención de un año, lapso en el cual debía la demandante cumplir con la obligación de citar personalmente a los ciudadanos Mary Ines Piñero, Adrián Jonás y Carlos Alberto, herederos conocidos del codemandado fallecido, ciudadano JONAS ENRIQUE COLMENARES y, publicar y consignar el edicto en el cual se emplaza a los herederos desconocidos del codemandado fallecido, cuya obligación, se iniciaba a partir del día siguiente al 15 de enero de 2009, fecha en la cual la demandante retiro el edicto.
Por tanto, a partir del día siguiente al 15 de enero de 2009, se debía computar el inicio del lapso de un año a los fines de evitar la perención anual prevista en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem.
Ahora bien, establecido lo anterior considera la Sala que en el presente caso no se vulneró el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de notificación de los ciudadanos Adrián Jonás y Carlos Alberto, herederos conocidos del codemandado fallecido, pues, como ya se ha dicho a los herederos conocidos no se notifican sino que se deben citar, por ende, era una carga procesal de la demandante gestionar su citación personalmente o mediante carteles.
Tampoco, se infringe el artículo 233 eiusdem, por no haberse notificado a los ciudadanos JOSÉ PASTOR COLMENARES y ADRIANA DEL VALLE RUÍZ ACOSTA, quienes son demandados en el proceso y habían sido citados, por ende, estaban a derecho y no era necesaria su notificación para la continuación del proceso, ya que la suspensión de la causa por la muerte de una de las partes en el proceso, no obliga a que se notifique a las demás partes, pues, sólo surge la obligación de citar a los herederos de la parte que ha muerto, siempre y cuando se haga constar en las actas del expediente su fallecimiento, conforme lo establece el artículo 144 ídem
Ahora bien, determinado el inicio del cómputo a partir del cual se debe contar el lapso de un año para que la demandante cumpla con su obligación de citar a los herederos conocidos y desconocidos del codemandado fallecido, ciudadano JONÁS ENRIQUE COLMENARES, considera la Sala necesario referirse al cómputo establecido por los jueces de instancia, para declarar consumada la perención, pues, la recurrente alega que solicitó el “avocamiento” (sic) por cuanto había un nuevo juez, ya que el Dr. Santiago Restrepo, había fallecido, por lo que –según sus dichos- el a quo duró meses sin designación de juez, por tanto, afirma que los lapsos no se computan para ninguna causa.
Al respecto, observa la Sala que el a quo en fecha 21 de mayo de 2010, declaró consumada la perención de un año, al considerar que: “…la perención de los seis (6) meses prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se interrumpió con la sola solicitud del libramiento de los edictos, pero inició la perención anual desde esa misma actuación procesal realizada –como se indicó- el 26 de Noviembre de 2008, cuando la parte demandante así expresamente los solicitó; más, la Secretaría de esta Sala expidió los referidos edictos el 15 de Enero de 2009, pero no consta en las actas que integran este expediente hasta la actualidad; es decir, más de un (1) año después -tanto de la solicitud de los edictos como de su expedición- que se haya procedido a su publicación y consignación, única actuación procesal válida y viable para la continuación de esta controversia, debido a que es la que corroboraría la tutela del derecho de los terceros ajenos al asunto…”. (Negritas en subrayado y cursivas de la Sala)
Por su parte, el juez de alzada confirmó la sentencia del a quo al considerar que “…A partir del 15 de enero de 2009, comenzó a computarse el lapso de un año a que alude el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo la publicación y consignación de los edictos el único acto de impulso procesal válido para la continuación del juicio, sin que conste en los autos que antes del 15 de enero de 2010 las partes cumplieran con su carga de publicar y consignar los edictos a que se contrae el artículo 231 ejusdem….”. (Negritas en subrayado y cursivas de la Sala)
De la lectura de los párrafos antes transcritos, se evidencia que ambos jueces declararon la perención de la instancia de un año, pero, difieren en la manera en que computan el año, pues, el a quo señala como inicio del cómputo desde “… la solicitud de los edictos como de su expedición…”, y como fecha en la cual se verificó la perención, el día en que tomó la decisión, es decir, el 21 de mayo de 2010, mientras que el ad quem, indicó como inició del computo el día 15 de enero de 2009, fecha en la cual la parte demandante retiró el edicto y como fecha en la cual se consumó la perención el 15 de enero de 2010.  
Ahora bien, a parte de las diferencias advertidas en la forma en que ambos jueces computaron los días para declarar consumada la perención, observa la Sala que los referidos jueces no hicieron alguna referencia al lapso que transcurrió desde la muerte del Abogado Santiago Alfredo Restrepo Pérez, juez provisorio de tribunal de primera instancia, ocurrida el día sábado 25 de julio de 2009, según consta en oficio remitido a esta Sala por el a quo y que riela al folio 197 de este expediente, hasta el abocamiento de la causa por la Dra. Omaira Escalona, realizado el 17 de noviembre de 2009, pues, según el computo realizado por el a quo, el cual riela al folio 198 de este expediente, el tribunal de la causa no despacho desde el 27 de julio de 2009, hasta el 16 de octubre del mismo año.     
Por lo tanto, estima la Sala que es necesario determinar si ese lapso transcurrido desde la muerte del referido juez del tribunal de primera instancia, hasta que se abocó la juez antes señalada, influye en el cómputo realizado por los jueces de instancia para declarar consumada la perención de la instancia en el presente caso.
Pues, la muerte del juez que conoce la causa, origina la suspensión de la misma, por ende, se debe suspender el cómputo de los lapsos procesales, al respecto ha dicho el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:
“…La paralización del juicio por motivos ajenos a las suspensiones ordenadas por la ley, tienen el mismo efecto que éstas, y mal puede un litigante, sin poder acceder sin culpa suya al tribunal o al expediente, sufrir las consecuencias que se derivan del transcurso de los lapsos; como tampoco puede hacerse depender un acto procesal importante, como es la contestación a la demanda, el recurso pendiente, etc., del primer día en que haya despacho, luego de un estancamiento prolongado del juicio por paro tribunalicio o por muerte o falta absoluta del Juez Titular (sic), etc...” . (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1995, pág. 85)      

Asimismo, esta Sala en sentencia de fecha 3 de agosto de 1994, caso: Banco de Comercio S.A.C.A., expediente N° 89-275, estableció lo siguiente:
“..Con el fallecimiento del juez de alzada y hasta tanto no se encargara su suplente, por comportar una falta absoluta, estima la Sala que se produjo en forma interina y durante ese lapso transcurrido un vacio de jurisdicción, por la carencia de uno de los supuestos de existencia del proceso, cuales es, precisamente, el de la persona que ejerce la función jurisdiccional.
De esta forma no es imputable a ninguna de las partes, tal vacio de jurisdicción que se produjo entre el tiempo transcurrido desde la muerte del Juez (sic) y el nombramiento y aceptación por quien llenó la falta absoluta, tiempo en el cual, por razones de fuerza mayor, dejó de existir internamente el proceso y las partes no sabían cuando se produciría el nombramiento del nuevo Juez (sic).
Por lo consiguiente, en modo alguno podría correr ningún lapso procesal, ni siquiera el de anuncio del recurso de casación...”.

Es decir, que conforme al criterio doctrinal y jurisprudencial antes transcrito, mientras se llene la falta absoluta por la muerte del juez, la causa queda suspendida, pues, un proceso no puede marchar sin su conductor natural que es el juez, quien representa al tribunal, por ende, las partes no pueden sufrir las consecuencias que se derivan del transcurso de los lapsos mientras la causa este suspendida, por lo tanto, en modo alguno corren los lapsos procesales, pues, se debe suspender el cómputo de los lapsos procesales.
Ahora bien, en el presente caso, observa la Sala que desde del día 26 de noviembre de 2008, el proceso quedó en suspenso de pleno por disposición expresa del artículo 144 del Código Adjetivo Civil, pues, desde esa oportunidad consta en el expediente la copia certificada del acta de defunción del codemandado JÓNAS ENRIQUE COLMENARES.
Por tanto, a partir del día siguiente del 26 de noviembre de 2008, surgió la obligación de la parte demandante de citar a los herederos conocidos y desconocidos del codemandado fallecido.
Ahora bien, la parte actora en la misma fecha en la cual consigna el acta de defunción, es decir, el día 26 de noviembre de 2008, solicita la citación de los ciudadanos Mary Piñero, Adrián Jonás y Carlos Alberto, herederos del codemandado fallecido JÓNAS ENRIQUE COLMENARES, y señala “…que los mismos podrán (sic) ser citados en la misma dirección del fallecido…“. Asimismo, solicita la publicación del edicto, con cuya actuación interrumpió la perención de los seis (6) meses prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pero, inició la perención anual, la cual como antes se dejó establecido se iniciaba a partir del día siguiente del 15 de enero de 2009, por ende, desde esa fecha se debía computar el inicio del lapso de un año a los fines de evitar la perención anual prevista en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem.
Por tanto, a partir del día siguiente al 15 de enero de 2009, desde cuya fecha se debía computar el inicio del lapso de un año a los fines de evitar la perención anual prevista en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, hasta el día 25 de julio de 2009 exclusive, fecha en la cual ocurrió la muerte del juez del tribunal de primera instancia, transcurrieron seis (6) meses y nueve (9) días, siendo que en fecha 25 de julio de 2009, se suspendió la causa por la muerte del ciudadano juez del tribunal de primera instancia, por tanto, al no correr los lapsos procesales, se suspendió el cómputo de los lapsos procesales.
Ahora bien, observa la Sala, que la causa se reanudó el 17 de noviembre de 2009, fecha en la cual la juez Omaira Escalona, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la continuación de la misma “...por cuanto la parte actora se encontraba a derecho…”, pues, observa la Sala que efectivamente la parte demandante se encontraba a derecho, ya que, en fecha 10 de noviembre de 2009, diligenció en el tribunal solicitando el abocamiento de la presente causa.    
Posteriormente, el tribunal de primera instancia, en fecha 21 de mayo de 2010, declaró consumada la perención de la instancia.
Por lo tanto, desde el 17 de noviembre de 2009, fecha en la cual la juez Omaira Escalona, se abocó al conocimiento de la causa, hasta el día 21 de mayo de 2010, fecha en la cual el a quo declaró consumada la perención de la instancia, transcurrieron seis (6) meses y cuatro (4) días.
Ahora bien, al sumar los seis (6) meses y nueve (9) días que transcurrieron antes que se suspendiera la causa por la muerte del juez, con los seis (6) meses y cuatro (4) días que transcurrieron hasta fecha en la cual el a quo declaró consumada la perención de la instancia, transcurrieron 12 meses y 13 (trece) días.
Ahora bien, determinado el lapso que transcurrió desde el día 15 de enero de 2008, fecha en la cual la demandante retiro el edicto para su publicación, hasta el 21 de mayo de 2010, fecha en la cual, el a quo declaró consumada la perención de la instancia, observa la Sala que transcurrió mas de un año sin que el demandante hubiere logrado la citación personal de los herederos conocidos y/o hubiere publicado y consignado el edicto mediante el cual se ordenaba el emplazamiento de los herederos desconocidos del codemandado fallecido ciudadanoJÓNAS ENRIQUE COLMENARES.
Pues, habiéndose reanudado la causa por la incorporación del nueva juez, la causa continuaba en suspenso por la muerte del codemandado, por lo que, estando a derecho la demandante, ésta tenía la obligación de citar a los herederos del codemandado JÓNAS ENRIQUE COLMENARES, ya que, como parte interesada tiene la carga de integrar debidamente el proceso e instar su continuación con los herederos del codemandado.  
Pues, la parte demandante en ese lapso de tiempo ha podido gestionar, ya sea la citación personal de los herederos conocidos y/o la citación de los herederos desconocidos mediante la publicación y la consignación de los edictos en el expediente de la causa, ya que no es obligatorio que primero se gestione la citación personal de los herederos conocidos y posteriormente la citación de los herederos desconocidos mediante edictos.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 00023, de fecha 23 de enero de 2012, caso: Marion Harley Quattlebaum y Otra contra Tulio Guerrero Matheus y Otros, expediente N°11-409, ha dicho lo siguiente:
“…Estima la Sala que no era obligatorio que primero se gestionara la citación personal de los herederos conocidos y posteriormente la citación de los herederos desconocidos mediante edictos, como lo estableció el ad quem, pues, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no establece ese orden, ya que sólo exige que se suspenda “…el curso de la causa mientras se cite a los herederos…”.
Por lo tanto, si bien es cierto, que el legislador no estableció ese orden, lo idóneo es que la citación de los herederos conocidos y desconocidos se gestione simultáneamente en aras de la celeridad procesal.
No obstante, estima la Sala que si en determinado caso se gestionara primero la citación por edictos de los herederos desconocidos y luego la citación personal de los herederos conocidos o viceversa, no se debería declarar la perención por no haberse realizado simultáneamente la citación de los herederos conocidos y desconocidos, pues, lo determinante para evitar la perención de seis (6) meses consagrada en el ordinal 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que la parte interesada realice un impulso procesal tendiente en gestionar la citación de los herederos dentro del lapso de los seis (6) meses posterior a la consignación del acta de defunción en el juicio y que habiendo sido interrumpida la perención de seis (6) meses no deje  transcurrir luego un año, sin realizar ninguna actuación capaz de interrumpir la perención de un año prevista en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem…”.

En relación, a lo alegado por la recurrente con respecto a que el a quo no notificó a las partes del abocamiento, ya que –según sus dichos- en fecha 17 de noviembre del 2009 y, encontrándose la causa suspendida, el a quo se abocó al conocimiento de la causa sin notificar a todas las partes en el proceso, por lo tanto, sostiene que no podía haber decretado la perención de la instancia.
Al respecto, considera la Sala que la falta de notificación del abocamiento de la nueva juez en relación a los otros codemandados no impedía que corrieran los lapsos, ya que, estando a derecho la parte demandante aún subsiste en ésta la obligación de citar a los herederos del codemandado fallecido, pues, en todo caso estima la Sala que la falta de notificación de la parte codemandada, sólo la perjudicaría a ella al privarla de su derecho a recusar al juez, pero, no a la parte demandante, quien como ya se ha dicho estaba a derecho. 
En consecuencia, al no constatarse ninguna vulneración del derecho a la defensa de la recurrente, así como la ejecución de algún acto del proceso que acarree su nulidad, esta Sala de Casación Civil considera que en el caso de autos no era necesaria la reposición de la causa alegada por la formalizante y, por tal motivo se desecha la denuncia por reposición preterida o no decretada. Así se establece.

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/marzo/rc.000163-19312-2012-11-476.html

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La manifestación de incompatibilidad o desafecto hacia el otro cónyuge, alegada en la demanda de divorcio civil no precisa contradictorio "ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas". Sala Constitucional dicta su primera sentencia de divorcio civil en el curso de un avocamiento.