Sala Electoral declara Sin Lugar el recurso administrativo de nulidad ejercido contra el Reglamento de Elecciones Universitarias de la UCV (Caso egresados)

En primer lugar, los recurrentes sostienen que el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela no es el órgano competente para reglamentar la elección de los representantes de los egresados de dicha Universidad, por cuanto los artículos 30, 54, 58 y 70 de la Ley de Universidades, 39 de su Reglamento Parcial del año 1967 y 7, 18 y 19 del Reglamento Parcial dictado en el año 1971, atribuyen a los Colegios y Asociaciones Profesionales la referida elección, de allí que -en su criterio- corresponda a estos dictar las normas aplicables a dicho proceso. Por tal motivo, consideran que el Consejo Universitario ha incurrido en una incompetencia manifiesta y en “…la llamada Extralimitación de Funciones al hacer suyas las elecciones de egresados actuando sin respaldo, sin tener una disposición legal expresa que lo autorice para ello...”.

Asimismo, aún cuando reconocen la potestad del Consejo Universitario para dictar reglamentos internos, alegan que el artículo 1 Ley de Universidades considera como miembros de la comunidad universitaria únicamente a profesores y estudiantes, por lo que el “…Reglamento Electoral Universitario reafirma el [referido] ámbito subjetivo (…) y, como tal, carece de facultad [para] extender derechos y obligaciones a quienes no forman parte de su personal docente, ni cursan estudios en la misma…” (corchetes de la Sala).


Se evidencian de esta manera dos asuntos que deben ser dilucidados inicialmente por la Sala, como son: i- precisar la situación de los egresados respecto a la comunidad universitaria, analizando si forman parte de esta o no y, ii- la determinación del órgano competente para la reglamentación de los mecanismos de elección de los representantes de los egresados ante los órganos de cogobierno de la Universidad Central de Venezuela.

En tal sentido se observa que, tal y como han señalado los recurrentes, el artículo 1 de de Ley de Universidades prevé que “[l]a Universidad es fundamentalmente una comunidad de intereses espirituales que reúne a profesores y estudiantes en la tarea de buscar la verdad y afianzar los valores trascendentales del hombre” (corchetes y destacado de la Sala). Una interpretación literal y aislada de dicha norma conducirá a concluir que la comunidad universitaria está compuesta, solamente, por profesores y estudiantes que interactúan en el desarrollo del conocimiento, por lo que los egresados constituirán sujetos externos a dicha comunidad que, eventualmente, podrán establecer vínculos con esta.

Sin embargo, a fin de precisar la situación de los egresados respecto a la comunidad universitaria no es suficiente analizar el contenido de la Ley de Universidades la cual, además de ser preconstitucional, no constituye la única normativa vigente aplicable en la materia, pues la actividad de las Universidades es objeto de regulación por un sistema en el que también se encuentran normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Educación, los Reglamentos Internos de cada Universidad así como los Reglamentos dictados por el Ejecutivo Nacional, en el caso de las Universidades Experimentales.

En tal sentido, considerando su jerarquía, debe partirse del contenido del artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 109: El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación…” (destacado de la Sala).

De la norma parcialmente transcrita se evidencia claramente la voluntad del constituyente de incluir a los egresados y egresadas como miembros de la comunidad universitaria, aspecto este que ha sido desarrollado por el numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación según el cual, la elección y nombramiento de autoridades constituyen mecanismos “…para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas…” (destacado de la Sala). De esta manera, el legislador reafirma la inclusión de los egresados como miembros de la comunidad universitaria, extendiendo tal calificativo al personal administrativo y al personal obrero.

            Aunado a lo anterior, la referida Ley de Universidades prevé en su artículo 128 que los egresados tienen el deber de “…colaborar espiritual y materialmente en el fomento y la buena marcha de la Universidad en la cual hayan obtenido su grado, y formarán parte de los organismos universitarios…”, observándose que los representantes de los egresados participan en la toma de decisiones en áreas trascendentales para la comunidad universitaria, pues integran el Consejo Universitario (artículo 25 de dicha Ley), las Asambleas de Facultades (artículo 52), los Consejos de Facultades (artículo 58) y los Consejos de Escuelas (artículo 70).    
Las disposiciones normativas referidas permiten concluir que los egresados deben ser considerados como integrantes de la comunidad universitaria y que, en su condición de tales, cuentan con representación en los diversos órganos de cogobierno universitario. De allí que el Consejo Universitario, en su carácter de “autoridad suprema de cada Universidad” (artículo 24 de la Ley de Universidades), en ejercicio de la competencia para  “…[d]ictar los Reglamentos Internos que le corresponda”, conferida por el numeral 21 del artículo 26 de dicha Ley, puede dictar normas que incidan sobre la esfera de derechos y obligaciones de los egresados, en su vínculo con la Universidad, por lo que debe desecharse la argumentación esgrimida por la parte recurrente al considerar que el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela “…carece de facultad[para] extender derechos y obligaciones a quienes no forman parte de su personal docente, ni cursan estudios en la misma…”, como sería el caso de los egresados. Así se declara.

No obstante lo anterior, corresponde precisar si el ámbito de reglamentación correspondiente al Consejo Universitario a fin regular el funcionamiento interno de la Universidad incluye, específicamente, la potestad para dictar las normas aplicables a la elección de los representantes de los egresados ante los órganos de cogobierno universitario.

Para ello resulta útil tener presentes las consideraciones expuestas por esta Sala Electoral, en su sentencia N° 120 del 11 de agosto de 2010, en la que se señaló lo siguiente:

En efecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Educación señala, sin lugar a dudas, que la educación universitaria se regirá por leyes especiales y por otros instrumentos normativos, es decir, que el legislador no se reserva la totalidad de su regulación, permitiendo que intervengan otros sujetos al ampliar el margen de regulación a distintos tipos normativos, tanto así, que el artículo 34, en sus numerales 1 y 3 eiusdem, disponen que una manifestación de la autonomía universitaria consiste en la potestad de dictar sus propias normas de gobierno y sus reglas internas, y establece que la regulación de la garantía de participación de toda la comunidad universitaria en la elección y nombramiento de sus autoridades se hará por vía reglamentaria, es decir, que contrario al planteamiento de la parte recurrida, el propio legislador se excluye de regular tal materia al dejar el desarrollo del mismo al Reglamento.
En ese orden de ideas, a fin de establecer la competencia reglamentaria en el caso de autos, observa la Sala que el artículo 26 numeral 17 de la Ley de Universidades señala que “[s]on atribuciones del Consejo Universitario: (…) 17. Reglamentar las elecciones universitarias de conformidad con esta Ley y su Reglamento y nombrar la Comisión que organizará dicho proceso…”.
Asimismo, evidencia la Sala que el artículo 8 del Reglamento Ejecutivo de la UCLA reconoce al Consejo Universitario como la máxima autoridad de la Universidad, y establece, entre sus atribuciones, artículo 9 numeral 23 eiusdem “[d]ictar los Reglamentos Internos que le corresponden conforme a este Reglamento y a las leyes” (corchetes de la Sala). En el mismo sentido, establece el artículo 21 de ese mismo Reglamento, que “[l]a Comisión Electoral convocará al proceso dentro del lapso previamente establecido y de acuerdo a las presente normas y al Reglamento que al efecto dicteel Consejo Universitario” (corchetes y destacados de la Sala).
Sobre la base de lo expuesto, observa la Sala Electoral que el Consejo Universitario tiene plena facultad para reglamentar la garantía de participación de toda la comunidad universitaria en la elección y nombramiento de sus autoridades, ya que así lo reconocen su propio Reglamento Ejecutivo y la Ley de Universidades, y que tales disposiciones no coliden con la Ley Orgánica de Educación, en virtud de que, como se expuso, el artículo 34 remite a la regulación reglamentaria dicha materia.
El caso trascrito parcialmente se refirió a un proceso electoral a realizarse en una Universidad Experimental regida, por tanto, por su Reglamento Ejecutivo, no obstante, las consideraciones expuestas resultan aplicables a las Universidades Nacionales autónomas, como es el caso de la Universidad Central de Venezuela, por cuanto de conformidad con lo previsto en el numeral 17 del artículo 26 de la Ley de Universidades (aludido en el fallo referido), es el Consejo Universitario el órgano a quien corresponde “[r]eglamentar las elecciones universitarias…” (corchetes de la Sala).
Tal circunstancia permitiría, en principio, considerar incluidas dentro de las elecciones universitarias a aquellas mediante las cuales serán electos los representantes de los egresados ante los órganos de cogobierno, considerando la ya advertida condición de integrantes de la comunidad universitaria ostentada por dicha categoría de sujetos. Sin embargo, en lo que respecta a los representantes de los egresados dicha Ley establece lo siguiente:

1.- El representante de los egresados ante el Consejo Universitario debe ser seleccionado entre los representantes de los egresados integrantes de los Consejos de Facultades (artículo 129 de la Ley de Universidades).

2.- Los cinco (5) representantes de los egresados que participaran en las Asambleas de Facultades deben ser “…designados por el Colegio correspondiente o, a falta de éste, por la respectiva Asociación profesional…” (artículo 54).

3.- Según el artículo 58 de la Ley de Universidades, el representante de los egresados ante los Consejos de Facultades deben ser “…elegido[s] por el Colegio o Asociación Profesional correspondiente…” (corchetes de la Sala).

4.- Finalmente, el representante de los egresados ante los Consejos de Escuela “…serán de la libre elección y remoción del Colegio o Asociación profesional correspondiente…” (artículo 70).

Del contenido de las normas referidas se evidencia que la Ley de Universidades considera la elección de los representantes de los egresados como un asunto externo a la universidad, pues la totalidad de estos representantes ante los órganos de cogobierno (Asambleas de Facultades, Consejos de Facultades y Consejos de Escuelas) deben ser “designados” o “elegidos” por los Colegios o Asociaciones Profesionales correspondientes, con la única excepción del representante ante el Consejo Universitario, que debe ser designado entre ellos, por los representantes de los egresados electos ante los Consejos de Facultades. No obstante, incluso en este último supuesto, la previa elección realizada por los Colegios y Asociaciones Profesionales de los representantes de egresados ante los Consejos de Facultades incide sobre la representación ante el Consejo Universitario.

En tal sentido, al ser “designados” o “elegidos” los representantes de los egresados por los Colegios o Asociaciones Profesionales correspondientes, sería a dichos entes, en principio, a quienes correspondería reglamentar los mecanismos de selección de tales representantes, como en efecto lo ha hecho el gremio de los ingenieros en su Reglamento Interno (1984), agregado a los autos (folios 114 al 143 del expediente).

Sin embargo, observa la Sala que en el caso de la Universidad Central de Venezuela, a partir del mes de octubre de 2007, el artículo 106 de su Reglamento de Elecciones Universitarias establece algo distinto, pues se señala que “[l]os representantes de los egresados ante el Claustro Universitario, el Consejo Universitario, las Asambleas de Facultad, los Consejos de Facultad y los Consejos de Escuela serán designados cada dos (2) años en la forma establecida en este Capítulo…”, y que “…[l]a organización de la elección de los representantes de los egresados ante los distintos organismos de cogobierno será responsabilidad de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela…” (artículo 108 ejusdem).

De esta manera se evidencia la contradicción existente y denunciada entre la Ley de Universidades y el Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Central de Venezuela pues, según la Ley, la elección de los representantes de los egresados constituye un proceso externo, ajeno a la Universidad, que concierne a los Colegios y Asociaciones Profesionales, mientras que conforme con el Reglamento se trata de un proceso comicial de carácter universitario que, por tanto, debe ser regulado por el Consejo Universitario y organizado por la Comisión Electoral Universitaria.

Ahora bien, visto el contexto planteado en el caso de autos resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por esta Sala Electoral en su sentencia Nº 167 del 14 de noviembre de 2005, en la que tuvo ocasión de pronunciarse respecto al sentido y alcance de los artículos 54, 58 y 70 de la Ley de Universidades, normas que regulan la escogencia de los representantes de los egresados ante los órganos de cogobierno universitario, en los siguientes términos:

No obstante, resulta contradictorio para esta Sala que se hable de “representantes de los egresados” y al mismo tiempo, tanto la Ley (v. g. los artículos 54, 58 y 70, Parágrafo Segundo de la Ley de Universidades) como su Reglamento hablen de “libre elección y remoción” por parte del Colegio o Asociación profesional correspondiente.

Efectivamente, considerándose que estas agrupaciones incluyen a todos los profesionales de que se trate, independientemente de la Universidad de la que egresaron, no resulta exacto hacer coincidir “egresados” con “agremiados”. Aunque se admita que durante un buen tiempo de nuestra Historia esto pudo ser así, sobre todo en el caso de la Universidad Central de Venezuela.

Lo contrario nos llevaría al absurdo de admitir que egresados de una Universidad influyan en las decisiones de otras Universidades.
(…)
Efectivamente, resulta evidente para esta Sala que para la resolución de esta disyuntiva, hay que atenerse a lo dispuesto en el entramado legal, según el cual: “Los egresados están en la obligación de colaborar espiritual y materialmente en el fomento y la buena marcha de la Universidad en la cual hayan obtenido su grado, y formarán parte de los organismos universitarios, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y los Reglamentos” (artículo 128 de la Ley de Universidades).

Ante tales circunstancias, y a partir de un ejercicio de ponderación de los valores en conflicto (cfr. sentencias de esta Sala, número 79 del 6 de julio de 2005, y 86 del 14 de julio de 2005…), resulta indispensable encontrar la forma de garantizar la participación de los egresados en las decisiones de sus universidades de origen, sin la necesidad de intermediarios ajenos a dicha relación, como en efecto se hace, al decidir esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que sean los egresados de la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela quienes, conforme al sentido democrático y participativo que inspira nuestro Ordenamiento Jurídico (cfr. por ejemplo los artículos 2, 3 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), elijan a sus representantes de manera directa a efectos de participar en las elecciones de Decano de la referida Facultad. Así se decide.
(…) 
No obstante lo anterior, corresponderá al Consejo Universitario y la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, tomar las medidas necesarias a fin de lograr de que sean efectivamente los egresados de la Facultad de Odontología quienes elijan a sus representantes y suplentes, de ser el caso, y una vez elegidos éstos, sean ellos quienes participen en la elección del Decano de la referida Facultad.

Se observa que con fundamento en el contenido del artículo 128 de la Ley de Universidades, que consagra la obligación de los egresados de colaborar con el funcionamiento y la buena marcha de su universidad de origen, en concordancia con los principios democráticos y de participación reconocidos por los artículos 2, 3 y 6 del Texto Constitucional, la Sala consideró necesario ordenar al Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela implementar las medidas que garantizarán la participación de los egresados de la Facultad de Odontología en la elección directa de sus representantes, esto es, sin la intermediación de Colegios o Asociaciones Profesionales.

En virtud de la decisión referida, el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela dictó en su momento, las “Normas que servirán de base para la Elección de los Representantes de los Egresados de la Facultad de Odontología de esta Casa de Estudio a celebrarse el 26 de enero de 2006”, en razón de que dicho proceso no se encontraba regulado por norma alguna (Vid. sentencia N° 132 del 8 de agosto de 2006, emanada de esta Sala Electoral), siendo este el antecedente inmediato de la posterior reforma del Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Central de Venezuela, materializada en el año 2007, en el que se establecieron las reglas generales aplicables a todas las elecciones de los representantes de los egresados ante los órganos de cogobierno de la Universidad Central de Venezuela, señalándose expresamente en el artículo 108 de dicho Reglamento que tales comicios deberán ser organizados por la Comisión Electoral Universitaria, tal y como señaló la Sala en párrafos anteriores.

Ello así, esta Sala Electoral considera que, aún cuando el fallo al que se ha hecho mención recayó específicamente sobre la elección de los representantes de los egresados en la Facultad de Odontología y, pese a que para el momento en que fue dictado no había sido promulgada la vigente Ley Orgánica de Educación (2009), no obstante, las consideraciones expuestas se ajustan a la nueva regulación prevista en dicha Ley, por lo que la Sala debe darlas por reproducidas a fin de resolver el recurso de autos.

En efecto, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Educación establece como principios de la educación “…la democracia participativa y protagónica…”, mientras que el artículo 33 ejusdem contempla entre los principios aplicables a la educación universitaria la inclusión, la democracia, la participación y la igualdad de condiciones y oportunidades.

Asimismo, el numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación establece lo siguiente:

Artículo 34. En aquellas instituciones de educación universitaria que les sea aplicable, el principio de autonomía reconocido por el Estado se materializa mediante el ejercicio de la libertad intelectual, la actividad teórico-práctica y la investigación científica, humanística y tecnológica, con el fin de crear y desarrollar el conocimiento y los valores culturales. La autonomía se ejercerá mediante las siguientes funciones:
(…)
3. Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas de acuerdo al Reglamento. Se elegirá un consejo contralor conformado por los y las integrantes de la comunidad universitaria. (Destacado de la Sala).
En tal sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación  se ha producido un cambio de paradigma respecto a la concepción de la participación de los sujetos que conforman la comunidad universitaria, plasmándose una regulación progresiva que hace énfasis en la profundización de la democracia dentro de las universidades al incluir nuevos actores (personal administrativo y personal obrero), procurando una participación protagónica e  igualitaria de todos los estudiantes, profesores (sin distingo de rango), egresados, personal administrativo y personal obrero en la elección de sus autoridades, siendo concebida dicha participación como un derecho político y no como un derecho meramente académico, aún cuando se ejercite en el seno de las instituciones universitarias (Vid. sentencias N° 120 del 11 de agosto de 2010 y N° 104 del 10 de agosto de 2011, entre otras, emanadas de esta Sala Electoral).

De allí que, considerando a los egresados como miembros de la comunidad universitaria y visto que sus representantes forman parte de los órganos de cogobierno (autoridades universitarias), como son el Consejo Universitario, las Asambleas de Facultades, los Consejos de Facultades y los Consejos de Escuelas, su elección debe regirse necesariamente por los principios democráticos, garantizando una participación protagónica e igualitaria en el ejercicio de la autonomía universitaria reconocida constitucionalmente y en los términos previstos por el numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación.

Por tal razón, considera la Sala que la visión plasmada en los artículos 54, 58 y 70 de la Ley de Universidades, según los cuales los representantes de los egresados deben ser electos por los Colegios o Asociaciones profesionales, contradice el espíritu y razón del contenido de la vigente Ley Orgánica de Educación, pues vulnera el principio democrático de participación protagónica de los egresados y desconoce el ejercicio de la autonomía universitaria, en los términos planteados por el referido numeral 3 del artículo 34 de la referida Ley Orgánica, al encomendar la elección de los representantes de uno de los sectores que hacen vida en la comunidad universitaria (egresados) y que forman parte de sus autoridades (órganos de cogobierno), a instituciones ajenas a la universidad.

Por otra parte, al circunscribir la elección de los representantes de los egresados al ámbito interno de cada universidad se garantiza el cumplimiento del artículo 128 de la propia Ley de Universidades vigente, en cuyo texto se indica que los egresados deben “…colaborar espiritual y materialmente en el fomento y la buena marcha de la Universidad en la cual hayan obtenido su grado…”.

En efecto, la elección de los representantes de los diversos sectores que conforman la comunidad universitaria (alumnos, profesores, egresados, personal administrativo y personal obrero) ante los órganos de cogobierno constituye un asunto universitario. El ámbito subjetivo para la aplicación de los principios de democracia participativa y protagónica a la que aluden los artículos 3, 33 y 34, numeral 4 de la Ley Orgánica de Educación debe abarcar a todos los sectores que forman parte de la referida comunidad universitaria. Asimismo, es dentro de la Universidad y no fuera de ella donde debe ejercerse la autonomía a través de la elección de autoridades, siendo esta la visión que debe prevalecer, tomando en cuenta el rango normativo de la Ley Orgánica de Educación, a fin de dar coherencia al sistema de normas aplicables en materia universitaria.

En consecuencia, vista la supremacía de la vigente Ley Orgánica de Educación sobre la Ley de Universidades y sus Reglamentos Parciales, en atención a los principios democráticos de participación protagónica e igualitaria contenidos en dicha Ley Orgánica, considerando además la expresa inclusión de los egresados como miembros de la comunidad universitaria, la Sala Electoral concluye que son los Consejos Universitarios y no los Colegios o Asociaciones Profesionales, los órganos competentes para regular la elección de los representantes de los egresados ante los diferentes órganos de cogobierno universitario, de conformidad con lo previsto en el numeral 21 del artículo 26 de la Ley de Universidades, en concordancia con el numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación. Así se declara.

Lo expuesto conlleva a concluir que, de conformidad con lo previsto en las normas referidas, el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela “…tiene plena facultad para reglamentar la garantía de participación de toda la comunidad universitaria en la elección y nombramiento de sus autoridades…” (Vid. sentencia N° 120 del 11 de agosto de 2010, emanada de esta Sala Electoral, ya referida), siendo el órgano competente para regular la elección de los representantes de los egresados ante los órganos de cogobierno universitario, mediante el Reglamento de Elecciones Universitarias de la referida Casa de Estudios, por lo que se desechan los alegatos referidos a la incompetencia de dicho órgano y violación de los artículos 13 y 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esgrimidos por la parte recurrente. Así se decide. 

Resuelto lo anterior, se observa que la parte recurrente esgrime otro alegato contra el Capítulo XI del Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Central de Venezuela, por cuanto -en su criterio- el artículo 106 establece una “inhabilitación política” a aquellos egresados que sean simultáneamente profesores, estudiantes, empleados administrativos u obreros, y pretendan ejercer la representación de los egresados, en virtud de que dicho Reglamento “…instituyó a la Comisión Electoral de la UCV, en un Juez que sentencia, que condena e inhabilita (…) Como consecuencia de lo expuesto, queda demostrado, la violación a los derechos constitucionales a la participación política y al sufragio de las partes agraviadas…”, incurriendo el Consejo Universitario en el vicio de usurpación de funciones.

Al respecto debe señalarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “[l]os venezolanos y venezolanas que no estén sujetos a inhabilitación política ni a interdicción civil, y en las condiciones de edad previstas en esta Constitución, ejercen la ciudadanía; en consecuencia, son titulares de derechos y deberes políticos…” (corchetes de la Sala), observándose de esta manera que la inhabilitación política constituye un impedimento para el goce de los derechos políticos, entre ellos, el sufragio en sus dos modalidades: sufragio pasivo (derecho a elegir) y sufragio activo (derecho a ser electo); el derecho a la rendición de cuentas (artículo 66 Constitucional); el derecho de asociación política (artículo 67); el derecho a manifestar (artículo 68); así como el derecho a emplear los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político (artículo 70).
En ese sentido, el artículo 10 del Código Penal prevé la inhabilitación política como una sanción penal de carácter no corporal, accesoria a las de prisión y presidio (artículos 13 y 16), de lo que se desprende que dicha pena debe ser impuesta por el órgano jurisdiccional competente. No obstante, no debe confundirse la figura de la inhabilitación política con la denominada inhabilitación administrativa, impuesta por autoridades administrativas a las que el ordenamiento jurídico les ha atribuido la competencia para ello, siendo su principal exponente la contenida en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, en virtud del cual corresponderá al Contralor General de la República imponer como sanción a funcionarios públicos incursos en responsabilidad administrativa la inhabilitación para desempeñar cargos públicos hasta por un máximo de quince (15) años, según la gravedad de la irregularidad cometida.
Por tanto, “la inhabilitación administrativa difiere de la inhabilitación política, en tanto y en cuanto la primera de ellas sólo está dirigida a impedir temporalmente el ejercicio de la función pública, como un mecanismo de garantía de la ética pública (Vid. sentencia N° 1547 del 17 de octubre de 2011, emanada de la Sala Constitucional), de allí que cabe concluir que la inhabilitación política produce una restricción de los derechos políticos durante la vigencia de la pena impuesta, mientras que la inhabilitación administrativa sólo establece una limitación temporal en lo que respecta al ejercicio de cargos públicos, sean estos o no de elección popular.

Precisado lo anterior, observa la Sala que el artículo 106 del Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Central de Venezuela prevé lo siguiente:

Artículo 106: Los representantes de los egresados ante el Claustro Universitario, el Consejo Universitario, las Asambleas de Facultad, los Consejos de Facultad y los Consejos de Escuela serán designados cada dos (2) años en la forma establecida en este Capítulo. Dichos representantes no podrán ser estudiantes, profesores, empleados administrativos u obreros de la UCV sin perjuicio de su derecho a elegir. (Destacado de la Sala)

En concordancia con lo expuesto, el artículo 113 ejusdem señala:

Artículo 113: Si con posterioridad a la elección de los Representantes de los Egresados ante los distintos organismos de cogobierno, éstos fueran estudiantes, profesores, empleados administrativos u obreros de la UCV, perderá su condición de Representante de los Egresados y se incorporará en su lugar el respectivo candidato en votos (sic), de conformidad con el Artículo 80 de este Reglamento.

Del contenido de las normas transcritas se desprende que el reglamentista ha establecido la imposibilidad de que egresados desempeñen cargos en representación de este sector ante los órganos de cogobierno universitario, en aquellos supuestos en los que, a su vez, ostenten la condición de estudiantes, profesores o miembros del personal administrativo u obrero en la Universidad Central de Venezuela. No obstante, se observa que de conformidad con lo previsto en las normas comentadas, tal circunstancia no afecta su derecho a participar como electores (sufragio activo) en los comicios en los cuales sean electos dichos representantes.

Asimismo, se evidencia que en el caso de autos no se está ante un supuesto de “inhabilitación política” -tal y como lo ha alegado la parte recurrente- ni, incluso, ante un supuesto de “inhabilitación administrativa”, pues no se trata de una pena o sanción impuesta a determinados sujetos que hayan manifestado una conducta encuadrable en un supuesto de hecho en particular, pues el artículo 106 del Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Central de Venezuela establece únicamente un impedimento temporal para optar a cargos de elección a aquellos egresados que pretendan ejercer la representación de egresados ante los órganos de cogobierno y que simultáneamente formen parte de otros sectores de la comunidad universitaria.

En relación con lo expuesto, resulta ilustrativo el contenido de la sentencia N° 14 del 23 de marzo de 2011, emanada de esta Sala Electoral, en la que señaló lo siguiente:

9.- Por último, los ciudadanos AGABO PALMA, ROBERTO GUEDEZ, PAUSIDES VIRGUEZ GUTIERREZ y RAFAEL ANTONIO ARRIECHI, consultan a la Sala “…si se trata de igualar ‘derechos políticos’ en estos comicios ¿Todo elector es elegible? Es decir, cabría plantear si un estudiante, un obrero, un empleado -si es que son miembros plenos del Claustro, por ejemplo, en ‘igualdad de condiciones’ -pueden ser postulados para ser Rector, Vicerrectores, Secretarios o Decanos? (...) en sentido inverso (...) ¿Las autoridades rectorales y decanales y los directores de escuelas, los jefes de departamentos y de institutos, los estudiantes y los egresados pueden votar en las elecciones de las asociaciones de empleados y de los sindicatos de obreros? Si no es así, ¿cómo, entonces, se igualan en este aspecto los derechos políticos? (...) ¿Debe integrarse a la totalidad de los miembros de la comunidad universitaria (...) en cualquier elección que ocurra dentro de la comunidad universitaria en igualdad de condiciones, es decir, toda persona sería igual a un voto?”; y, si pueden “…los miembros del personal administrativo y obrero además de elegir ser elegidos”.

Respecto a tal planteamiento, considera la Sala que para aspirar a la postulación de un cargo en cualquier proceso de elecciones, el interesado debe cumplir con todas las condiciones de elegibilidad para dicho cargo y llenar los requisitos exigidos para poder postularse al mismo; de ese modo, todo aspirante a desempeñar un cargo como autoridad universitaria, debe cumplir con los parámetros previos exigidos para postularse en las leyes, reglamentos y estatutos correspondientes, según se trate, de lo cual dependerá la posibilidad de ser elegido, o de elegir, según sea el caso. Así se decide. (Destacado del fallo)

Por tanto, al ser el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela el órgano competente para reglamentar las elecciones universitarias (entre ellas las de los representantes de los egresados), tal y como lo prevé el numeral 17 del artículo 26 de la Ley de Universidades, en los términos expuestos en el presente fallo, es a dicho órgano a quien corresponde determinar los requisitos de elegibilidad que deben ser cumplidos por los miembros de la comunidad universitaria para optar a cargos de representación dentro de los órganos de cogobierno, en ejercicio pleno de la autonomía universitaria reconocida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Educación y la Ley de Universidades.

En consecuencia, se descarta el argumento esgrimido por la parte recurrente relacionado con la supuesta usurpación de funciones en la que habría incurrido el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, al establecer como requisito para el desempeño de la representación en nombre de los egresados el no ostentar, adicionalmente, el carácter de estudiante, profesor, empleado administrativo u obrero, como lo prevé el artículo 106 del Reglamento de Elecciones Universitarias de dicha Casa de Estudios. Así se decide.

Resuelto lo anterior, corresponde ahora analizar si los términos en los que ha sido planteado, el artículo 106 del referido Reglamento vulnera el derecho a la participación de quienes, a los efectos de este fallo y por razones prácticas, serán identificados como “egresados con doble cualidad”, a saber: egresados-estudiantes, egresados-profesores, egresados-empleados administrativos o egresados-obreros.

En tal sentido, se reitera que en cuanto al sufragio activo (derecho a elegir), la referida norma no impide a los egresados, que a su vez formen parte de otro sector de la comunidad universitaria, participar como electores en los procesos comiciales en los cuales sean electos los representantes de los egresados ante los órganos de cogobierno, pues la limitación abarca sólo la posibilidad de ser representantes, “…sin perjuicio de su derecho a elegir”. Por tanto, todos los egresados con doble cualidad tienen derecho a ser incluidos en el registro electoral aplicable a dichos comicios, el cual “….se elaborará con los egresados de pregrado graduados dentro de los últimos cincuenta (50) años antes de la fecha de la elección, sin perjuicio de que un egresado con más años de graduado solicite su inclusión…”, según lo previsto en el artículo 110 del Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Central de Venezuela.

Por tanto, se concluye que el artículo 106 no desconoce el espíritu y propósito de la Ley Orgánica de Educación por cuanto no vulnera el derecho a participar, en condiciones de igualdad, de los egresados en la elección de sus representantes. 

Ahora bien, en lo que respecta al sufragio pasivo (derecho a ser electo) de aquellos sujetos que se encuentren en alguno de los supuestos antes referidos (egresado-estudiante, egresado-profesor, egresado-empleado administrativo o egresado-obrero), debe reiterarse que corresponde al Consejo Universitario, en ejercicio de la autonomía universitaria y de la competencia conferida por el numeral 17 del artículo 26 de la Ley de Universidades, establecer los requisitos para la postulación a cargos de elección, los cuales deben ser previstos de manera expresa, bajo parámetros razonables y proporcionales, considerando las limitaciones que pudieran producirse al derecho a ser electo.

Ello así, observa la Sala que el impedimento previsto expresamente en el artículo 106 del Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Central de Venezuela no constituye una situación manifiestamente irracional o desproporcionada, pues del mismo se infiere que el reglamentista ha valorado en cada caso la existencia de un eventual conflicto de intereses al que se enfrentaría un egresado con doble cualidad.

En efecto, no es irracional ni desproporcionado considerar que un egresado que a su vez sea profesor, alumno, o miembro del personal administrativo u obrero dentro de la misma institución universitaria, eventualmente tendrá una mayor vinculación con estos últimos sectores que con el resto de egresados, lo que pudiera incidir en la representación desempeñada en nombre de los egresados ante algún órgano de cogobierno, pues un alumno asiste a clases, presenta exámenes y se relaciona en el día a día con otros alumnos; asimismo, un profesor imparte clases habitualmente y se relaciona continuamente con otros profesores en el recinto universitario, así como los empleados administrativos y obreros desempeñan sus funciones diariamente dentro de la Casa de Estudios.

Por tales motivos, considera la Sala que la visión del Consejo Universitario, inferida del contenido del artículo 106 del Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Central de Venezuela, según la cual el vínculo de los egresados entre sí (actuando en su condición de tales, no como profesionales, pues son circunstancias distintas) y la Universidad es potencialmente más débil o difuso que el sostenido por alumnos, profesores, empleados universitarios u obreros entre sí y con la institución universitaria, en virtud de lo que se impide a egresados con doble cualidad ejercer la representación de dicho sector ante los órganos de cogobierno; no se basa en un criterio manifiestamente irracional, desproporcionado e injustificado sino que, por el contrario, pudiera decirse que pretende garantizar la representatividad y protagonismo de los egresados sin influencia de otros sectores de la comunidad universitaria.

En todo caso, corresponde al Consejo Universitario valorar el eventual conflicto de intereses referido y considerar, si es necesario, impedir o no a los egresados con doble cualidad desempeñar cargos de representación en nombre de los egresados ante los órganos de cogobierno universitario, en ejercicio de la autonomía universitaria  prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Educación y la Ley de Universidades, de allí que sostener una postura contraria a la asumida por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela a través del artículo 106 del Reglamento de Elecciones Universitarias, en el sentido de posibilitar la representación del sector de egresados a egresados-profesores, egresados-estudiantes, egresados empleados administrativos o egresados-obreros, sería perfectamente viable. Así se declara.

Expuesto lo anterior, se observa que en el caso específico de la Universidad Central de Venezuela, aun cuando se impide a los egresados con doble cualidad ser representantes de los egresados ante los órganos de cogobierno, el Reglamento de Elecciones Universitarias de dicha Casa de Estudios no establece expresamente la condición de egresado como supuesto de inelegibilidad para ejercer cargos en representación de otros sectores universitarios, de allí que una interpretación coherente con el derecho a la participación, previsto en el numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, permite concluir que nada impide a un egresado-profesor participar como candidato en las elecciones de representantes profesorales, o a un egresado-estudiante participar como candidato en los comicios de representantes estudiantiles, pues, se insiste, no lo prohíbe expresamente el Reglamento.

No obstante, considerando que dicho Reglamento no hace mención alguna ni a los empleados administrativos ni a los obreros, por no formar parte de los órganos de cogobierno en dicha Universidad, los egresados-empleados administrativos y egresados-obreros tendrán la posibilidad de ejercer cargos de representación ante las asociaciones de empleados universitarios o en organizaciones sindicales, en los términos previstos por sus estatutos. 

Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral declara que el artículo 106 del Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Central de Venezuela no vulnera el derecho a la participación de los egresados que además tengan la condición de profesores, estudiantes, empleados universitarios u obreros de la misma Casa de Estudios, por lo que debe ser desestimado el alegato en ese sentido formulado por la parte recurrente. Así se establece.

Señalado lo anterior, visto que el resto de normas contenidas en el Capítulo XI del Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Central de Venezuela únicamente desarrollan los mecanismos para materializar la elección de los representantes de los egresados con base en el criterio plasmado en su artículo 106, se concluye que los mismos tampoco vulneran el derecho a la participación de los egresados con doble cualidad. Así se declara.

En consecuencia, descartados todos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, esta Sala Electoral declara sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano José Manuel Guanipa, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano Luís Porfirio Cuevas Paredes, contra el Capítulo XI del Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Central de Venezuela, referido a las normas aplicables para la elección de los representantes de los egresados ante los diversos órganos de cogobierno universitario de dicha Universidad. Así se decide.




http://www.tsj.gov.ve/decisiones/selec/Marzo/32-5312-2012-AA70-E-2011-068.html

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