Prescripción: actos interruptivos, cómputo de la prescripción extraordinaria o judicial desde la fecha de la imputación (Sala de Casación Penal)

"...De lo anterior, se colige que el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal, durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem, una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n° 276 del 20 de marzo de 2009 y n° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas  imputables o no a dicho encausado.

Ahora bien, el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para el delito de FRAUDE es tres (03) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108.5 del Código Penal tal como se explicó ut supra; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a cuatro (04) años y seis (06) meses, siempre que el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo..."


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión a la causa, del escrito contentivo del recurso de casación, así como de la  sentencia recurrida; esta Sala observa que en el presente caso, se ha ejercido un único motivo de impugnación referido a la falta de aplicación del artículo 110 del Código Penal, todo de conformidad con los argumentos expuestos en el particular anterior.

En este sentido, delimitado como ha sido el motivo que ha dado origen a la interposición del presente recurso de casación, la Sala procede a decidir, en base a las siguientes consideraciones:

En lo que respecta al único considerando del recurso ejercido con fundamento a lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la prescripción judicial o extraordinaria, por cuanto a criterio de quien recurre el fallo de la Corte de Apelaciones, había incurrido en el referido error in judicando al momento de emitir su fallo, la Sala estima oportuno precisar lo siguiente:

La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en  los términos que pauta la ley.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona  acusada.

Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:

“… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”.

Ahora bien, visto el criterio de la Sala de Casación Penal en cuanto a la  prescripción de la acción penal; resulta necesario realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y si respecto de la primera se ha verificado o no la existencia de actos interruptivos en la misma; para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre las principales actuaciones en la presente causa.

Así tenemos:
·        El 13 de febrero de 2004, es la fecha en la que se firmó el contrato (fecha de comisión del hecho).
·        El 11 de noviembre de 2004, la víctima interpone denuncia ante el Ministerio Público.
·        En fecha 16 de diciembre de 2004, es citado como imputado el ciudadano VÍCTOR HUGO VIELMA FRANCO.
·        El 27 de diciembre de 2004, el ciudadano VÍCTOR HUGO VIELMA es imputado (su abogado no se encontraba debidamente juramentado por el juzgado de control).
·        En fecha 6 de marzo de 2007, el Ministerio Público interpuso acusación contra VÍCTOR HUGO VIELMA.
·        El 12  de marzo de 2007, la víctima se adhiere a la acusación fiscal.
·        El 13 de marzo de 2007, se difiere la audiencia preliminar por la incomparecencia del imputado y su defensa.
·        En fecha 14 de marzo de 2007, el ciudadano VÍCTOR HUGO VIELMA FRANCO, interpuso escrito ante el juzgado de control, a través del cual nombró a sus defensores.
·        El 4 de mayo de 2007, la defensa interpuso solicitud de la nulidad de la causa por falta de imputación.
·        En fecha 11 de mayo de 2007, la defensa consigna escrito solicitando el diferimiento de la audiencia preliminar, por tener pautado otro acto para esa fecha.
·        El 16 de mayo de 2007, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de la defensa (Solicitaron por escrito el diferimiento, justificando su inasistencia por estar en otro acto. Pieza 1, folio 194), tampoco compareció la víctima.
·        En fecha 18 de julio de 2007, fecha en la cual fue pautada la realización de la audiencia preliminar, la misma fue diferida por inasistencia del Ministerio Público.
·        El 24 de septiembre de 2007, es diferida la audiencia por incomparecencia de la defensa (Solicitaron por escrito el diferimiento, justificando su inasistencia por estar en otro acto en la ciudad de Mérida. Pieza 1 folio 214 al 222), tampoco compareció la víctima.
·        En fecha 23 de octubre de 2007, es diferida la audiencia por incomparecencia del Ministerio Público.
·        El 29 de enero de 2008, se difiere la audiencia, por cuanto el juzgado de control se encontraba en otro acto.
·        En fecha 31 de marzo de 2008, se difiere la audiencia preliminar por  inasistencia de la víctima y a solicitud de la defensa quien requirió por escrito el respectivo diferimiento por tener pendiente la realización de un acto jurisdiccional en la ciudad de Mérida. (Pieza 1, folio 262).
·        El 22 de abril de 2008, la jueza NATHALIA CRUZ CAÑIZALES, se inhibió de conocer la causa.
·        El 5 de mayo de 2008, la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, declaró con lugar la inhibición de la jueza de control.
·        En fecha 3 de junio de 2008, la defensa solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar que se llevaría a cabo el 10 de junio por tener pautado otro acto en otro juzgado. (Pieza 1, folio 296).
·        En fecha 21 de julio de 2008,  se dio inicio a la audiencia preliminar, pero el Juzgado de Control observó que la defensa nunca había sido juramentada hasta esa fecha; procediendo en tal sentido a juramentarlos y fijó la audiencia para el 6 de octubre 2008.
·        El 6 de octubre de 2008, se difirió la audiencia para el día 4 de noviembre de 2008 por ausencia del representante fiscal.
·        El 4 de noviembre de 2008, se difirió la audiencia para el día  12 de enero 2009, por ausencia del representante fiscal.
·        En fecha 12 de enero de 2009, se realizó audiencia preliminar,  y el juzgado de control decretó la prescripción de la acción penal conforme a los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo decretó la nulidad del acto de imputación.
·        En fecha 24 de marzo de 2009 la Corte de Apelaciones de ese estado, declaró la nulidad de la audiencia preliminar celebrada el 12 enero de 2009 y revocó la decisión del Juzgado de Control en la que había decretado el Sobreseimiento.
·        El 16 de noviembre de 2009, se difirió la audiencia preliminar por ausencia del abogado representante judicial de las víctimas, así como la inasistencia  de los defensores privados.
·        En fecha 25 de noviembre de 2009 se difirió la audiencia preliminar por ausencia de las víctimas, del imputado y de los defensores privados.
·        El 14 de diciembre de 2009, se difirió la audiencia preliminar por ausencia de las víctimas, su apoderado judicial y de los defensores.
·        El 28 de enero de 2010, se difirió la audiencia preliminar por ausencia de las víctimas GILMER VILORIA y ESMELIN ALBERTO DA SILVA.
·        El 11 de febrero de 2010, el Tribunal de Control dictó auto fijando la audiencia preliminar para el día 5 de marzo de 2010, por cuanto no se realizó por el nuevo horario judicial, motivado  por la medida de ahorro energético.
·        El 9 de marzo de 2010 el Tribunal de Control dictó un auto fijando la audiencia preliminar para el día 5 de mayo de 2010, por cuanto para el día 5 de marzo de 2010 el tribunal se encontraba en otro acto.
·        El 5 de mayo de de 2010 se realizó la audiencia preliminar y el juzgado de control, decretó la prescripción judicial de la causa.
·        En fecha 14 de junio de 2010, el abogado PEDRO CELESTINO CRUZ, representante de la víctima ESMELIN ALBERTO DA SILVA, interpuso recurso de apelación contra la decisión del juzgado de control.
·        El 10 de noviembre de 2010, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión del juzgado de Control.  

Ahora bien, hecho el recorrido del iter procesal en la presente causa; resulta oportuno a los efectos de thema decidendum, precisar que respecto a la figura de la  prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala ha señalado:

“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).

En efecto, el Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:

Artículo 108.  Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.

Luego, tomando en consideración el término medio de la pena asignada al delito de FRAUDE tipificado en el artículo 465 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 464 del mismo código, nace de los extremos del referido tipo penal que la pena por el delito imputado va de, uno (01) a cinco (05) años de prisión, siendo su término  medio de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, igual a tres (3) años.

Ahora bien, considerando el término medio de la pena a imponer por el delito de fraude; es oportuno indicar, que el numeral 5 del trascrito artículo 108 del Código Penal  prevé un lapso de prescripción ordinaria igual  a 3 años, cuando dispone:

“Artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…omissis…
5-   Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”.
…omissis…

Ahora, en el caso bajo análisis, la fecha exacta de ejecución del hecho fue el día 13 de febrero de 2004, siendo ese el momento a partir del cual, debe darse inicio al cómputo de los 3 años de prescripción ordinaria aplicable al presente delito.

Al respecto, el artículo 109 del Código Penal, establece lo siguiente:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.

En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, para los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la perpetración del hecho, el cual en este caso es como se indicó ut supra, a partir del día 13 de febrero del 2004; sin embargo debe destacarse que la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeta a algunas actuaciones procesales que producen la  interrupción, del tiempo transcurrido haciendo que el mismo vuelva a iniciarse luego de cada acto interruptivo.

Acorde con lo anterior el artículo 110 del Código Penal dispone:

“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.

Por su parte, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia N° 1089 del 19 de mayo de 2006, indicó.

“…Sobre el análisis de tales actos, la sentencia antes citada, con base en la normativa del Código Penal para entonces vigente, estableció en esa oportunidad que:
‘… el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal  en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre  vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos’.
Ahora bien, luego de la última reforma efectuada a dicha ley sustantiva penal, (vid. Gaceta Oficial n° 5.768 “extraordinario”, del 13 de abril de 2005), la redacción de dicha norma quedó así:
‘Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno’.
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva norma, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria;
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter…”.

De conformidad con lo anterior y tomando en consideración que la fecha de la comisión del hecho punible fue el día 13 de febrero de 2004,  será a partir de ese momento que deberá contarse el lapso de tres años, exigido en el artículo 108 (numeral 5) del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Sin embargo,  y con fundamento en lo anterior, observa la Sala de Casación Penal que durante el curso de este período, ocurrieron actos que la ley determina como interruptivos de la prescripción.

Así, el primer acto interruptivo ocurrió el día 16 de diciembre del año 2004, fecha en que la representación fiscal citó al ciudadano VÍCTOR HUGO VIELMA FRANCO, con carácter de imputado; la Sala también encontró que en fecha 27 de diciembre de 2004, el ciudadano VÍCTOR HUGO VIELMA FRANCO, fue imputado en presencia de su abogado asistente, quien no se encontraba formalmente juramentado y es el 6 de marzo de 2007, cuando el Ministerio Público acusó formalmente al imputado, lo cual constituye otro acto que interrumpe la prescripción de la acción penal; en fecha 12 de marzo de 2007, la víctima se adhiere a la acusación fiscal; el 21 de julio de 2008, se da inicio a la audiencia preliminar,  la cual fue diferida por considerar el juzgado que el ciudadano investigado no había sido imputado formalmente, por cuanto su abogado defensor no había sido juramentado, en esa oportunidad el tribunal juramentó al defensor y fijó la audiencia  para el día 6 de octubre de 2008, además ordenó la apertura de los lapsos establecidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 12 de enero de 2009, se realizó la audiencia preliminar y en la misma el juzgado de control declaró con lugar las excepciones interpuestas por la defensa y acordó el sobreseimiento por prescripción de la acción; contra esa decisión el 29 de enero de 2009, la víctima interpuso recurso de apelación; en fecha 24 de marzo de 2009, la Corte de Apelaciones declaró con lugar la apelación interpuesta por la víctima, anuló la audiencia preliminar realizada el 29 de enero de 2009 y ordenó la realización de una nueva audiencia preliminar; en fecha 31 de marzo de 2009, la defensa del acusado interpuso recurso de casación contra el fallo de la Corte de Apelaciones y el 7 de agosto de 2009, la Sala de Casación Penal lo desestimó por inadmisible; por último, el 5 de mayo de 2010, se realizó la audiencia preliminar, en la cual se declaró el sobreseimiento por prescripción de la causa seguida al ciudadano VÍCTOR HUGO VIELMA.

De los actos procesales anteriormente citados, se evidencia que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, lo que demuestra que el proceso siempre ha estado en curso  (vivo) siendo el lapso más largo entre uno y otro acto interruptivo, el que existió entre la imputación y la interposición de la acusación fiscal, no siendo este superior a los 3 años que prevé la ley para la prescripción ordinaria en la presente causa. Situación que acorde con lo anterior ha dado lugar a que en el caso bajo examen, el proceso seguido al ciudadano VÍCTOR HUGO VIELMA, no haya operado la prescripción ordinaria.

Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal, tal y como se refleja en decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, precisó: 

“...En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente (…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare (…) Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”. (subrayado de la Sala) (…) En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción  a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la  interrupción…”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“...Por lo que mientras el proceso se encuentre  vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001).

En efecto, durante la presente causa se han verificado diligencias propias del proceso que ineludiblemente han interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración superior a los tres (3) años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria.

Ahora bien, con relación a la llamada prescripción extraordinaria o judicial, el artículo 110 del Código Penal, establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria (contemplada en el artículo 108 “eiusdem”) más la mitad del mismo.  
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:
“… Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”. (Vid. Sentencia Nº 569 del 28 de septiembre de 2005).  

Por su parte, en cuanto al momento a partir del cual debe computarse el inicio de la prescripción judicial o extraordinaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23.11.2010, precisó lo siguiente:

“…En el caso sub lite, la parte accionante adujo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al resolver la apelación interpuesta omitió pronunciarse sobre la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal en beneficio de la ciudadana
(...) 
Ahora bien y por cuanto la injuria constitucional alegada tiene su fundamento en la falta de pronunciamiento respecto a la extinción de la acción penal, también denominada “prescripción judicial o extraordinaria”, esta Sala Constitucional estima necesario, a fin de determinar la relevancia constitucional de la omisión alegada, constatar si efectivamente transcurrió a favor de la ciudadana Maluibe Beatriz Martínez Pulido el término para la extinción de la acción penal –también denominada prescripción “extraordinaria” o “judicial”, en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de lesiones personales culposas gravísimas; figura procesal que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.
(...) 
Siendo así, se evidencia que esta modalidad de prescripción de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción.
Precisado lo anterior, y a fin de determinar en el proceso penal actual desde cuando comienza el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala estima  que deben analizarse los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción ordinaria, que es la única susceptible de ser interrumpida.
En tal sentido, el catálogo contentivo de dichos actos, según el artículo 110 del Código Penal vigente está conformado de la siguiente manera:
  “Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
 Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción. 
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno” (Subrayado del presente fallo). 
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva disposición, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción ordinaria puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria.
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público.
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.
5.- Y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes.
En tal sentido, con base en el minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, estima esta Sala que el hecho punible objeto del proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo, se encuentra configurado presuntamente por el delito de (...) en razón de lo cual y respecto a la prescripción judicial o extinción de la acción penal, la Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En el proceso penal que dio lugar al amparo, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial dictó orden de inicio de la investigación el 30 de noviembre de 2004, en virtud de la denuncia escrita formulada por la ciudadana (...)  ante la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y recibida por la el 15 de noviembre de 2004 por la señalada Fiscalía Primera; sin embargo, no fue sino hasta el 2 de febrero de 2006, que el Ministerio Público, verificó la citación en calidad de imputada de la ciudadana (...)  tal como consta a los folios 16 al 26 del Anexo 1 del expediente, acto en el que estuvo asistida por la abogada Elena Luis Fernández, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y le fue impuesto el precepto constitucional previsto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal modo que en el proceso penal que dio lugar al amparo de autos –seguido bajo las reglas del procedimiento ordinario-, la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada “prescripción judicial o extraordinaria” es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensaconsiderando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia,  cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa.
(...) 
En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que  en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: Antonio Ramón Rodríguez)…”.  (Negritas y subrayado de la Sala).

De lo anterior, se colige que el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal, durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem, una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n° 276 del 20 de marzo de 2009 y n° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas  imputables o no a dicho encausado.

Ahora bien, el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para el delito de FRAUDE es tres (03) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108.5 del Código Penal tal como se explicó ut supra; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a cuatro (04) años y seis (06) meses, siempre que el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo.

Con respecto al cómputo del lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala Penal en sentencia Nº 385, de fecha 21 de junio de 2005, señaló:

“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala pasa a verificar, si en el presente asunto penal, ha transcurrido o no el tiempo de prescripción judicial aplicable; y en este sentido se observa:  

En el caso bajo examen se observa que el 27 de diciembre de 2004, el Ministerio Público imputó al ciudadano VÍCTOR HUGO VIELMA FRANCO, tal como consta a los folios 322 al 325 de la pieza 2 del expediente, acto en el que estuvo asistido por el abogado EUGENIO ENRIQUE GARCIA, sin embargo, no fue sino hasta el 9 de febrero de 2007 que el Ministerio Público presentó la acusación; el 10 de noviembre de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la víctima en contra de la sentencia dictada el 5 de mayo de 2010, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, en la que se decretó la prescripción judicial de la causa llevada contra el ciudadanoVÍCTOR HUGO VIELMA FRANCO, por la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 3º en concordancia con el artículo 464 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de ESMELIN ALBERTO DA SILVA, confirmando el mencionado fallo.

De lo narrado anteriormente se desprende que entre el acto de imputación y el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, transcurrieron cinco  años y once  meses, observándose que durante el curso del proceso, si bien es cierto que el procesado VÍCTOR HUGO VIELMA FRANCO no asistió a algunos de los actos procesales fijados por los tribunales (varios justificados), no menos cierto es que entre la fecha de la imputación fiscal y la interposición de la acusación transcurrieron más de dos años, sin que existiera justificación de la tardanza para la consignación del acto conclusivo.

Asimismo se observa que los juzgados de control que conocieron de la presente causa igualmente contribuyeron en la dilación del presente proceso, cuando luego de verificar un diferimiento reprogramaban la celebración de la nueva audiencia, en plazos de tiempo que resultaron excesivos, lo que contribuyó aún más en el retardo injustificado de la presente causa.

Igualmente se observa que entre los actos procesales pautados para la continuidad del proceso, ocurridos entre el acto de imputación formal y la sentencia recurrida en casación dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, se sucedieron 17 diferimientos de los cuales tan solo 5 son imputables a la defensa y el acusado; siendo que los restantes son atribuibles a la víctima y sus representantes, al Ministerio Público y al Tribunal.

Por lo antes expuesto, resulta evidente que las dilaciones que se han verificado en la presente causa, no han sido atribuibles al imputado,  por cuanto el proceso se ha prolongado por otros motivos ajenos a la inasistencia de este o su defensor. 

De lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso, tal como fue señalado ut supra, desde el acto de imputación hasta la sentencia de segunda instancia que confirmó el sobreseimiento por prescripción, transcurrieron más de los cuatro años y seis meses que se requieren para que proceda la denominada prescripción “judicial” o “extraordinaria”, contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, motivo por el cual lo procedente y ajustado a Derecho es declarar que en el presente caso ha operado de pleno derecho la extinción de la acción penal.

En fuerza de las razones de hecho y de derecho que anteceden, la Sala considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de Casación interpuesto por el profesional del derecho Abogado PEDRO CELESTINO CRUZ, actuando en su condición de Abogado de la víctima ciudadano ESMELIN ALBERTO DA SILVA BARRETO, en contra de la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que confirmó la decisión del juzgado de control; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.- 






Lo más leído

La manifestación de incompatibilidad o desafecto hacia el otro cónyuge, alegada en la demanda de divorcio civil no precisa contradictorio "ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas". Sala Constitucional dicta su primera sentencia de divorcio civil en el curso de un avocamiento.