Sala de Casación admite solicitud de Avocamiento a proceso de convivencia familiar

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social en fecha 04 de noviembre del año 2009, el ciudadano ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, representado judicialmente por el abogado José Tulene Quintero, solicitó el avocamiento de esta Sala de Casación Social del juicio sobre el régimen de convivencia familiar de su menor hija I.S.A.F., cursante ante la Sala de Juicio N° 02 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

En fecha 11 de marzo del año 2010, esta Sala de Casación Social, ordenó solicitar el expediente principal a la Sala de Juicio antes referida, así como el expediente contentivo de otras actuaciones relacionadas con dicho juicio a la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial a los fines de su revisión y examen para verificar la procedencia o no de la presente solicitud de avocamiento.

                   Por cuanto en fecha 07 de diciembre del año 2010, fueron designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, nuevos Magistrados Suplentes de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de constituir la Sala accidental en el presente juicio, en fecha 21 de febrero del año 2011 se ordenó la convocatoria de la tercera suplente, Dra. Carmen Esther Gómez, a fin de que se avoque al conocimiento de la presente causa.

Aceptada la convocatoria, en fecha 22 de febrero del año 2011 se constituyó la Sala accidental de la siguiente manera: Magistrados Dres. OMAR MORA DÍAZ y LUIS EDUARDO FRANCESCHI, Presidente y Vicepresidente, respectivamente; CARMEN ELVIGIA PORRAS, ALFONSO VALBUENA CORDERO y la tercera suplente CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA. Se designó Secretario al Dr. MARCOS ENRIQUE PAREDES y Alguacil al ciudadano RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO y conserva la ponencia inicial el Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Expresa el solicitante en su escrito, como así se indicó en la sentencia de fecha 11 de marzo del año 2010, cuando esta Sala ordenó solicitar el expediente, lo siguiente:

Que en fecha 13 de junio del año 2008, las partes manifestaron un acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, siendo el mismo homologado por la Juez Profesional N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 16 del mismo mes y año.

Que la madre de la menor involucrada solicita la restricción del régimen de convivencia familiar que había sido otorgado al padre de la menor, por ante el Juzgado Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y, que posteriormente, el Juzgado Noveno del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, modificó dicho régimen de convivencia familiar acordado por los padres.

Que contra dicha decisión de la Juez Noveno del Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el padre intentó amparo constitucional, el cual fue declarado con lugar por la Corte Primera Superior del mismo Circuito Judicial; una vez devuelto el expediente, conoció del mismo el Juzgado Segundo -luego de la inhibición de la Juez Unipersonal del Juzgado Noveno de la misma Circunscripción Judicial-, quien en acatamiento de la decisión dictada por la Corte Primera Superior “(…) procedió a librar oficios al equipo multidisciplinario a fin de que realizaran los informes técnicos pertinentes (…) y se ordenó aperturar cuaderno separado a fin de emitir pronunciamiento en relación a las medidas solicitadas (…).”

Que recusó a la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Dra. Rosa Yajaira Caraballo, con fundamento en que la referida Juez demuestra manifiesta inclinación del ánimo o parcialidad hacia la contraparte, al reunirse con la madre de la niña sin la presencia del padre; recusación ésta declarada sin lugar mediante sentencia de fecha 02 de noviembre del año 2009, por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Que el expediente 09-11204, contiene denuncia por él mismo formulada contra la madre de la niña, por violación a la crianza compartida, al llevarla a consultas psicológicas, sin la debida autorización y contra la voluntad de su progenitor.

Que la ciudadana Sheila Yanira Fonseca Rivas, madre de su niña, incurre en desacato a la autoridad judicial al incumplir decisión que homologó el acuerdo de régimen de convivencia familiar, basado en los artículos 270 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 31  de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que la Juez Profesional N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaró incompetente por el territorio para ejecutar el acuerdo homologado en ese mismo Tribunal. Asimismo señala que Corte Primera Superior del mismo Circuito Judicial se declaró igualmente incompetente para ejecutar mandamiento de amparo constitucional -que ordenó cumplir acuerdo homologado-, con fundamento en que dicha competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia.

Que el 28 de octubre del año 2009 el Juzgado Décimo del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, negó medida cautelar solicitada por la madre de la niña.

Por otro lado, en fecha 11 de noviembre del año 2009, el padre de la niña presenta ante la secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito de ampliación de la solicitud de avocamiento, en el cual señala la violación de los “criterios de especialidad y cronológicos que rigen para resolver los conflictos internormativos” en la cual, a su decir, incurrió la Corte Primera Superior del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional al declarar sin lugar la recusación de la Juez Unipersonal del Tribunal II de la misma Circunscripción Judicial.

Ahora bien, en reiterada jurisprudencia ha establecido esta Sala de Casación Social que el avocamiento es una facultad excepcional que permite a un superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia, corresponde a un inferior. En nuestro sistema, tal facultad corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de competencia afín con la materia debatida, (artículo 5, numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, esta Sala acogió en sentencia N° 58 de fecha 13 de febrero del año 2003, el criterio que al particular asumió este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en decisión de fecha 13 de abril del año 2000 (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), al establecer:

1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República.

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones.

Así, previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que esta Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito.

La Sala debe hacer notar que, cualquiera sea el supuesto invocado por el solicitante o examinado de oficio por la propia Sala, es necesario tener siempre presente que el avocamiento es una facultad discrecional y excepcional, y que por tanto, debe administrarse con criterios de extrema prudencia, examinando exhaustivamente caso por caso.

El primero de los requisitos establecidos por la jurisprudencia exige que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente al conocimiento de los Tribunales, de forma que, si el asunto objeto de avocamiento es afín con la materia cuya competencia corresponde a la Sala de Casación Social, es decir, lo referente a las materias agraria, laboral y de niños y adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estaría satisfecho el primer requisito para poder avocarse al conocimiento y decisión del mismo, porque sólo la Sala que normalmente conoce esa materia podría estar en condiciones de resolver adecuadamente la causa sobre la cual se avoca.

El caso que nos ocupa, trata de una solicitud interpuesta por el ciudadano Alejandro Angulo Fontiveros, para que este alto Tribunal se avoque al conocimiento de la acción que sobre régimen de convivencia familiar interpusiera la ciudadana Sheila Fonseca Rivas, madre de la niña I.S.A.F., lo que a criterio de esta Sala, es una acción cuyo objeto está relacionado de manera directa con los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es decir, se relaciona el objeto con la tutela de los derechos e intereses de la hija menor del solicitante, lo cual evidentemente se identifica con la materia cuyo conocimiento corresponde a esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 numeral 9º de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 262 ejusdem.

El segundo de los requisitos requiere que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse ante algún otro Tribunal de la República.

A juicio de esta Sala de Casación Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, la interpretación gramatical de la expresión “…que curse ante otro tribunal…”, quiere indicar que la causa esté pendiente, es decir, en trámite en sentido amplio y, si el juicio comienza con la interposición del libelo de la demanda y concluye con la ejecución total y definitiva de la condena establecida en la sentencia definitiva, se infiere, que la Sala se puede avocar a un juicio incluso después de que la sentencia definitiva quede firme, esto es, en fase de ejecución, pues, acorde con nuestra legislación, el juicio no concluye con la sentencia definitiva y firme. (Sentencia de fecha 24 de septiembre del año 2009, exp. 09-458).

Por otra parte, no es suficiente que el proceso esté en curso, sino que, además debe estar en otro Tribunal de la República, esto es, ante un Tribunal distinto e inferior desde el punto de vista jerárquico, pues estima esta Sala, que no es procedente avocarse al conocimiento de un asunto si se encuentra en la misma Sala o en otra Sala de este Tribunal Supremo.

En el caso concreto, es menester señalar que cursa ante la Sala de Juicio N° 10 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional expediente signado bajo el N° AP51-V-2009-010064, contentivo del juicio que por revisión del régimen de convivencia familiar intentara la ciudadana Sheila Yanira Fonseca Rivas, en beneficio de su hija I.S.A.F. contra el ciudadano Luis Alejandro Angulo Fontiveros, razón por la que resulta obvio el cumplimiento de este segundo requisito.

En cuanto al tercer requisito establecido por la jurisprudencia, referente a que se trate de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, esta Sala en sentencia Nº 58 de fecha 13 de febrero del año 2003, señaló lo siguiente:

El tercer requisito de procedencia del avocamiento contiene varios supuestos alternativos y basta que se verifique la existencia de uno de ellos para que la Sala pueda considerar satisfecho el mismo.

Sobre el particular la Sala debe insistir -de nuevo- que cualquiera que sea el supuesto invocado por el solicitante o examinado de oficio por la propia Sala, es menester tener siempre como guía que el avocamiento es una facultad discrecional y excepcional y que por tanto debe administrarse la misma con criterios de extrema prudencia, con suma ponderación y cautela, examinando exhaustivamente caso por caso (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 30 de julio de 1992, entre otros fallos).

Ahora bien cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, se trata de un supuesto en el cual el Tribunal adopta una decisión que sin duda alguna es contraria a la ley, aunque también puede evidenciarse cuando el Tribunal incurre en denegación de justicia, al omitir la decisión debida en un tiempo razonable (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 14 de agosto de 1996).

Por otra parte cuando se establece que deben existir razones de interés público o social que justifiquen la medida, se refiere a que el asunto objeto del avocamiento debe rebasar el interés privado involucrado, lo que es bueno aclarar, no necesariamente está relacionado con la cuantía del asunto. Se refiere más bien a los casos que pueden crear confusión y desasosiego en la colectividad, afectar la paz social, la seguridad jurídica, trabar el normal desempeño de la actividad pública, o afectar de manera directa y ostensible el orden público y el interés público y social (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 27 de agosto de 1993,14 de diciembre de 1994, y 13 de marzo de 1997, entre otros numerosos fallos).

Así mismo cuando se señala que procede el avocamiento, siempre que sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, se debe entender, en primer lugar, que es posible el avocamiento si estamos en presencia de irregularidades o trastornos procesales graves; se trata de casos anómalos extraordinarios, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma flagrante, los derechos procesales constitucionales de las partes, tales como: los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al juez natural, a no ser juzgado dos veces por lo mismo, entre otros; y, en segundo lugar, que el caso sea realmente trascendente e importante, pues no basta que exista un trastorno procesal grave, es necesario que el asunto revista particular relevancia, lo que sólo se da en forma excepcional cuando el alcance de los efectos jurídicos de las decisiones que deban ser dictadas, influyen sobre un considerable número de personas o afectan lo más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.

Así, si el asunto objeto del avocamiento se trata de un caso de manifiesta injusticia, en los términos indicados o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público que justifiquen la medida o, cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, estaría satisfecho el tercer requisito para poder avocarse al conocimiento y decisión del mismo.’.

Considera la Sala, que no se trata de un caso de manifiesta injusticia, pues no se constata decisión alguna contraria a la ley, ni tampoco se verifica denegación de justicia. No obstante, se verificó en el caso sometido a revisión por este alto Tribunal a los efectos de su avocamiento, que sí existen razones de interés social que lo justifiquen, según se pudo constatar de la revisión de las actas que conforman el expediente, como lo son, principalmente porque se encuentra una involucrada, como lo es la niña I.S.A.F., en la acción que sobre régimen de convivencia familiar interpusiera su madre, la ciudadana Sheila Fonseca Rivas, sobre la que debe prevalecer -ante todo- el interés superior, y el cual conlleva además a evitar sobre la niña algún daño psicológico que pudiera ocasionar dicho procedimiento ante las diversas incidencias presentadas por las partes.

Por lo anterior, es por lo que esta Sala considera pertinente avocarse al conocimiento de la presente causa, para establecer en definitiva el régimen de convivencia familiar cuya revisión fue solicitada.

Por lo tanto, al cumplirse el tercer requisito, resulta innecesaria la revisión del cuarto requisito para avocarse al conocimiento y decisión del asunto, motivo por el cual, resulta procedente la solicitud de avocamiento incoada. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLEla solicitud de avocamiento presentada por el ciudadano ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

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