Sala Constitucional: Corte de Apelaciones no puede valorar pruebas debatidas durante el debate de juicio. Amparo Con Lugar

 "...denunció el accionante que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones señalada como presunta agraviante actuó fuera de su competencia al pronunciarse en la alzada sobre los hechos acreditados en el juicio, haciendo valoraciones sobre las pruebas debatidas en el mismo.
Al respecto, debe la Sala remitirse a lo establecido en la norma penal procesal sobre la apreciación de las pruebas, previo el pronunciamiento de esta denuncia.
Sobre este punto los artículos 14, 16 y 199 del Código Procesal Penal establecen lo siguiente:
Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”.
“Artículo 16. Inmediación: Los jueces y juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.
“Artículo 199. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código”.
De estas normas del Código Orgánico Procesal Penal puede colegirse que las pruebas deben ser practicadas con estricto apego a la norma procesal penal y la oportunidad procesal para su apreciación está reservada a la audiencia en la cual son incorporadas en presencia del juez o de los jueces si fueren varios, lo que les permite obtener el convencimiento que servirá de fundamento de su decisión.
De allí que esta Sala aprecia que, en virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado.
Es por tal motivo que, en el caso bajo estudio, la referida Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, actuando como tribunal de alzada, no era competente ni tenía facultad alguna para valorar las pruebas que fueron incorporadas por las partes en la audiencia de juicio, la cual no presenció porque ello corresponde a la primera instancia penal.
En este sentido, es preciso ratificar que según lo previsto en los artículos 455 y 456 eiusdem, la competencia de la alzada penal está limitada a pronunciarse respecto de las pruebas presentadas en esa instancia, de manera que al haber apreciado el cúmulo probatorio incorporado en la primera instancia, específicamente en la audiencia de juicio, incurrió en el vicio de incompetencia y con ello lesionó el derecho al debido proceso del accionante;  y así se declara.
Con relación a la denuncia de que el Tribunal señalado como supuesto agraviante incurrió en abuso de poder y extralimitación de funciones, al mantener la medida privativa de libertad que fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 14 de octubre de 2006, que había sido revocada posteriormente por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, mediante auto N° 129-09 del 15 de octubre de 2009, la Sala aprecia que el Ministerio Público no apeló del auto que revocó la medida privativa de libertad y, por tal razón, no podía la Sala Primera de la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la misma.
Según se desprende de autos, la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no formaba parte de los puntos objeto de la apelación interpuesta contra la sentencia de fondo dictada en juicio, máxime cuando el auto mediante el cual se revocó la cautelar es  una decisión interlocutoria autónoma y diferente de la sentencia definitiva que, para ser revisada por la alzada, tenía que haber sido impugnada mediante el ejercicio del recurso de apelación, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Es preciso ratificar, una vez más, que las Cortes de Apelaciones deben sujetarse a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual esos órganos jurisdiccionales cuando resuelven la apelación tienen atribuida la competencia exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
De allí que se considere que el juez de alzada en materia penal, a diferencia del resto de las materias, es prácticamente un juez de derecho, con competencia para conocer y pronunciarse puntualmente sólo sobre aquellos aspectos refutados en la apelación y por los motivos específicamente indicados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no es un juez de mérito que pueda hacer una segunda revisión de todo lo debatido en la causa plasmado en el fallo definitivo, sino, como ya se indicó, únicamente respecto de los particulares impugnados en dicho recurso.    
 En este sentido y siendo que la revocación de la referida medida no estaba contenida en la sentencia apelada y que, además, no fue un punto impugnado en la pretensión apelativa, la Sala considera que no le estaba dado a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pronunciarse al respecto en la sentencia accionada, por lo que al haberlo hecho, incurrió en la violación del derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la libertad denunciada por el accionante; y así se declara.
Otra denuncia planteada por el accionante, es la relativa a que la sentencia accionada incurrió en  ultrapetita, al resolver el vicio de falta de motivación de la sentencia, pues el punto fundamental de la apelación formulada por el Ministerio Público no fue la ausencia de motivación, sino la insuficiencia en la motivación por la supuesta “apreciación mutilada de los medios de prueba por parte de los jueces escabinos”, como lo señaló el fallo accionado al referirse a la pretensión apelativa.
Al respecto, observa la Sala que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal prevé los motivos por los cuales las partes pueden apelar de la sentencia definitiva, en los siguientes términos:

“Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1.                  Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2.                  Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
3.                  Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.
4.                  Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.


De la norma citada se desprende que la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.

Ahora bien,  la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende  la tutela judicial efectiva.

Diferente es cuando se omite un pronunciamiento puntual respecto de algún alegato o defensa opuesta, en cuyo caso se estaría configurando el vicio de incongruencia omisiva, que tampoco es el supuesto de autos.

En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar lo siguiente:
La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”.

En este orden de ideas y según la doctrina jurisprudencial de la Sala sobre este aspecto, se considera que, en el caso de autos, si la sentencia apelada se encontraba motivada, aunque exiguamente, como lo reconoce tanto el Ministerio Público como el accionante, no podía la alzada, bajo la premisa de una falta de motivación, intervenir y modificar la valoración de las pruebas realizada por el a quo, asumiendo una competencia que es exclusiva y excluyente de éste en el ejercicio de su función autónoma de juzgar.
Por tal motivo, se aprecia que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones aludida extralimitó su ámbito competencial al pronunciarse respecto de un asunto no plasmado en la apelación interpuesta por el Ministerio Público, lo que atentó contra los derechos al debido proceso y  a la defensa del accionante, al tiempo que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva, que exige a los jueces dictar sus decisiones dentro del marco constitucional y legal, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones en  garantía de una justicia idónea, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 21 de la Constitución. Así se decide.
En todo caso, debe señalar la Sala que la falta de motivación, entendida de forma absoluta, si bien daría lugar a la nulidad del fallo inmotivado, no autorizaría a la alzada para apreciar y dar valor probatorio a los medios presentados y debatidos en juicio, pues, tal como fue explicado, ello escapa de su competencia conforme a la normativa procesal penal citada. 
En virtud de lo anterior resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la pretensión de amparo interpuesta, anular al sentencia accionada y, en consecuencia, reponer la causa al estado de que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dicte una nueva sentencia en estricto apego a lo establecido en este fallo. Asimismo, se revoca la medida cautelar dictada en este amparo mediante sentencia N° 1242 dictada el 26 de julio de 2011.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:
                                
1.        Declara CON LUGAR la pretensión de amparo interpuesta por la defensa privada del ciudadano HUGO HUMBERTO MÁRQUEZ, contra la sentencia N° 011-10 dictada el 15 de abril de 2010 por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
2.        ANULA la sentencia N° 011-10 dictada el 15 de abril de 2010 por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
3.      ORDENA que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dicte nueva sentencia, con estricto apego a lo establecido en el presente fallo, respecto de la apelación interpuesta por el Ministerio Público contra la decisión dictada el 15 de octubre de 2009 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en la causa que se sigue contra el accionante.
4.      REVOCA la medida cautelar innominada acordada por esta Sala mediante sentencia N° 1242 dictada el 26 de julio de 2011.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 01 días del mes de diciembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación."



http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/1821-11211-2011-10-0774.html

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