Carácter taxativo y restrictivo de las prerrogativas procesales. Revisión Con Lugar (Sala Constitucional)

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.
Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva.
Antes bien, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que la accionante fundamenta su pretensión en la supuesta inobservancia del criterio desarrollado por esta Sala respecto a la improrrogabilidad de todas las prerrogativas procesales de la República a los demás entes públicos, concretamente al Distrito Capital.

            Al respecto, esta Sala, en sentencia N° 1331, del 17 de diciembre de 2010, estableció lo siguiente:

Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos  fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.
En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción
En este sentido, esta Sala ha señalado en sentencia No. 2254/13.11.2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas”.

            De la decisión parcialmente trascrita se evidencia que esta Sala ha ratificado la doctrina establecida en la decisión N° 2254 del 13 de noviembre 2001, según la cual, “…las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas…”, con lo cual, resulta necesario que su estipulación sea explícita.
Tal análisis, igualmente se sustentó en la sentencia N° 934 del 9 de mayo de 2006, en la cual se precisó que, los privilegios y prerrogativas procesales no pueden inferirse sino ante el texto expreso de la ley, pues de lo contrario, se podrían crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de no discriminación que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
            De la doctrina transcrita se evidencia que las prerrogativas procesales son taxativas y que su procedencia se encuentra vinculada a las previsiones expresas del legislado (Vid. Sentencia 1453 de 2011, caso: Cabigas). En tal contexto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente para la fecha en que se profirió la sentencia bajo análisis, carecía de una norma que estableciera expresamente que los municipios gozaban de la prerrogativa de la consulta obligatoria sobre las sentencias que les son desfavorables. De allí, que la sentencia objeto de la presente revisión no acordó la aplicación del privilegio de la consulta obligatoria sobre la base de una disposición normativa, sino sobre la base del mismo análisis que había desarrollado en la sentencia N° 1995 dictada el 6 de diciembre de 2007, donde se estableció que “un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, en cuyo nivel se encuentra también el Distrito Metropolitano de Caracas, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales.
De lo expuesto se observa que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal aplicó de manera extensiva y por analogía al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el privilegio procesal de la consulta obligatoria, lo cual, colide con el criterio que desde el año 2001 viene manejando esta Sala en relación al carácter restrictivo de todas las prerrogativas procesales de los entes públicos y, con él, a la necesidad de que éstas se encuentren consagradas expresamente en la ley.
Entonces, como quiera que tal como señaló esta Sala en la sentencia N° 1331, del 17 de diciembre de 2010,  “…los municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente”, resulta patente la violación del carácter expreso y restrictivo que ha desarrollado esta Sala sobre las prerrogativas procesales de la República y, de allí que, resulta imperativo declarar ha lugar la revisión solicitada. Así se decide.
            En tal virtud, se anula el referido fallo y se repone la causa al estado en que la referida Sala dicte un nuevo pronunciamiento conforme a la doctrina expuesta en el presente fallo, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.- HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la sociedad mercantil DATANÁLISIS C.A.contra la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal el 6 de octubre de 2010, signada con el N° 0966. 

2.- ANULA el mencionado fallo de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal y, se ORDENA que se dicte nueva decisión tomando en consideración la doctrina establecida en la presente sentencia.








http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/1920-151211-2011-11-0929.html

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