SCP Conflictos de competencia entre tribunales que conocen de delitos comunes y tribunales que conocen de delitos de género

Cabe precisar al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Ordinario declinante, que diferente es el criterio sostenido por la Sala en su decisión N° 220 de fecha 2 de junio de 2011, mediante el cual la Sala, atemperó el criterio en materia de conflictos de competencia cuando existan delitos conexos (delitos de género y delitos comunes) previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la especialidad de los Tribunales de Violencia contra la Mujer para conocer en el orden penal de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la citada Ley Orgánica; pues en dicho criterio jurisprudencial, lo que la Sala consideró fue que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, en todos aquellos casos en que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley Especializada, es decir, en todas aquellas situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; caso en el cual la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia contra la Mujer.


Para Roxin, la competencia material consiste en la distribución de los asuntos judiciales, según su clase o su gravedad, entre los distintos órganos de decisión judiciales de la primera instancia. (Vid. Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, p 29).

En este sentido, la competencia a los tribunales ordinarios se les atribuye con carácter general en virtud de una norma adjetiva que les confía el conocimiento de todos los asuntos penales que surjan, de forma tal que la generalidad implica vis atractiva sobre los asuntos no atribuidos expresa y concretamente a otro tribunal.  

Bajo esta égida, se ha sometido a consideración de la Sala, un conflicto de competencia de no conocer entre el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, por lo que son de igual categoría jerárquica pero de diferente competencia por materia, uno es especializado en violencia contra la mujer y otro en penal ordinario.

Del estudio realizado a las actuaciones que integran la presente causa, observa la Sala de Casación Penal que, en el caso bajo examen, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declinó la competencia de la causa penal seguida en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ PALMAR GONZÁLEZ, ante un  Juzgado  especializado en Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, en razón de la materia, según lo establecido en los artículos 1, 116 y 118 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en atención a la sentencia N° 220/2011 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; al considerar que de los hechos se evidencia un caso de violencia de género en los términos siguientes:

“… al estimar éste Tribunal que del análisis del caso concreto, la violencia o agresión física ejercida contra la víctima LILIBETH DEL VALLE AÑEZ, y presuntamente contra su esposo, fue el medio de coacción utilizado por los sujetos activos del delito, para posteriormente apoderarse del dinero habido en la casa de su familia…”. (Folio 16 del expediente).

Cabe precisar que, en el caso bajo análisis, en fecha 22 de septiembre de 2011, el Ministerio Público presentó en flagrancia al ciudadano EDUARDO JOSÉ PALMAR GONZÁLEZ ante el Tribunal de Control (de Guardia) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por unos hechos subsumibles en los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES, tipificados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana LILIBETH DEL VALLE AÑEZ y su esposo, tal y como consta en la denuncia presentada ante órgano receptor:

“… Vengo a denunciar que el día martes 20 de Septiembre del presente año, aproximadamente a las 04:00 horas de la madrugada, yo me encontraba en mi casa con mi hijo de 12 años de edad y mi esposo de 30 años de edad, quien se encontraba tomando unas cervezas cuando a las 04:30 de la madrugada aproximadamente llegó el ciudadano VLADIMIR PÉREZ y me dijo que le prestará un yesquero, yo se lo presté y se lo llevó para la casa del fondo donde se encontraba bebiendo cervezas también, como a los cinco (05) minutos me trajo el yesquero de nuevo en compañía de tres (03) personas más y se sentaron un rato con mi esposo a tomar cervezas, de pronto los tres ciudadanos que llegaron en compañía de VLADIMIR PÉREZ, uno agarró un cuchillo y se lo guardó en la cintura, y empezaron consumir (sic) drogas en la cocina de mi casa por lo que les reclamé y uno flaco alto me dijo que no me metiera porque cuando ellos estaban bebiendo cervezas consumían drogas y si no me gustaba igualito tenía que calármelos y cerraron las puertas, seguidamente se fueron encima de mi esposo y comenzaron a golpearlo entre todos, yo en medio del desespero al verme que lo querían eran (sic) matarme a punta de golpes, agarré un florero se lo lancé en la cabeza a VLADIMIR PÉREZ y le rompí la cabeza para que así me dejara de golpear, al ver esta persona que tenía la cabeza rota y estaba votando (sic) sangre, se retiró a la cocina y les dijo al resto TERMÍNENLA USTEDES y me decía muchas obscenidades mientras contaba el dinero que teníamos guardado en el cuarto producto del trabajo de mi esposo en una matera donde labora como ordeñador, cuando me golpeaban a penas podía divisar a VLADIMIR PÉREZ contando el dinero, luego de propinarme una golpiza a mi y a mi esposo esta persona VLADIMIR PÉREZ, de (sic) dijo a los demás DÉJENLOS YA TENEMOS LO QUE QUERÍAMOS, se fueron y nos dejaron tirados en el piso a mi a mi esposo, después llamé a mi hija que vive en el sector la bandera para que me socorriera y trasladara al hospital…”. (Resaltado de la Sala. Folio cinco del expediente).

Ante tales circunstancias de modo, resulta evidente para esta Sala, que hay tipos penales que requieren una gran pluralidad de conductas para su materialización y una unidad de resolución, es decir, integran varias tipicidades en que la primera contiene a la segunda como elemento subjetivo; lo anterior aplicable al caso bajo análisis, se traduce en las lesiones sufridas por las víctimas  y ulterior despojo de sus pertenencias (dinero); esto es, en el presente caso, la comisión del delito de LESIONES que sirvió para la ejecución de un plan común como lo fue la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 413 y 458 del Código Penal, respectivamente, fueron cometidos en perjuicio de la ciudadana LILIBETH DEL VALLE AÑEZ y su esposo, en el seno de su hogar doméstico.

De lo anterior, sin equívocos para la Sala, en el caso sometido a su consideración, la investigación en el presente caso, se inició por la presunta comisión de delitos ordinarios, previstos en la legislación penal sustantiva; en el que además existen dos víctimas (hombre y mujer), lo cual excluye a la jurisdicción especializada en la materia de Violencia contra la Mujer por mandato expreso del artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en tal sentido, la jurisdicción especializada tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia e impulsar cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 603 de fecha 11.11.2008, precisó:

“…La Sala Penal observa, que la divergencia de criterios entre los tribunales en conflicto se originó en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la implementación de los tribunales especiales, pues la nueva ley sólo prevé como sujeto pasivo a la mujer.
En este sentido es importante citar el contenido del artículo 1ero. de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”….”.

Desde esta perspectiva, la violencia contra la mujer no es una cuestión biológica ni doméstica sino de género. Se trata de una variable teórica-esencial para comprender que no es la diferencia entre sexos la razón del antagonismo, sino una forma de violencia individual ejercida en la familia por quien ostenta la superioridad física (hombre) sobre la debilidad (mujer) ante una estructura social de naturaleza patriarcal, de ahí la prepotencia de lo masculino y la subalternidad de lo femenino, son los elementos esenciales de ese orden simbólico que define las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, origen de la violencia de género. Entonces, el género se constituye así en el resultado de un proceso de construcción social mediante el que se adjudican simbólicamente las expectativas y valores que cada cultura atribuye a sus hombres y mujeres. (Vid. Roberto Bergalli. La cuestión de las mujeres y el derecho penal simbólico. Anuario de Filosofía del Derecho IX, 1992, p53).  

Cabe precisar al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Ordinario declinante, que diferente es el criterio sostenido por la Sala en su decisión N° 220 de fecha 2 de junio de 2011, mediante el cual la Sala, atemperó el criterio en materia de conflictos de competencia cuando existan delitos conexos (delitos de género y delitos comunes) previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la especialidad de los Tribunales de Violencia contra la Mujer para conocer en el orden penal de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la citada Ley Orgánica; pues en dicho criterio jurisprudencial, lo que la Sala consideró fue que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, en todos aquellos casos en que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley Especializada, es decir, en todas aquellas situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; caso en el cual la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia contra la Mujer.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal considera que el Tribunal competente para conocer del presente asunto, es el de la jurisdicción penal ordinaria, por tratarse de delitos comunes establecidos en el Código Penal Venezolano cuyas víctimas fueron Mujer y Hombre, y que en el presente caso, a juicio de la Sala de Casación Penal corresponde al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quién deberá conocer sin dilación alguna y a la mayor brevedad de la solicitud interpuesta por el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, garantizando los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del ciudadano EDUARDO JOSÉ PALMAR GONZÁLEZ, por tanto, ordena el envío del expediente para su conocimiento. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  dicta los pronunciamientos siguientes:

1)        Se declara COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal.
2)        Declara que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer sin dilación alguna y a la mayor brevedad de la solicitud interpuesta por el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y garantizar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del ciudadano EDUARDO JOSÉ PALMAR GONZÁLEZ, es el  Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
3)        Ordena la remisión del expediente para su conocimiento.
4)        Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.


Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de OCTUBRE de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.



http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Octubre/369-101011-2011-CC11-343.html

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