SCC Interpretación sobre el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil

El formalizante señala que la recurrida infringió por errónea  interpretación el contenido y alcance el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano Alejandro Guillen, por considerar que con la falta de comparecencia del testigo y de la parte promovente en la oportunidad fijada por el tribunal para su evacuación, el juzgado de instancia debió declarar desistida dicha prueba y no fijar nueva oportunidad. 
La errónea interpretación ocurre cuando se desnaturaliza el sentido de la norma y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. (Sent. S.C.C. de fecha 30-07-09, caso: Yannet Vinicia Quijada Ledesma contra José Luis Reyes González).

 Ahora bien, la norma cuya infracción se denuncia establece lo siguiente:
“Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado. 
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto.”  (Cursiva y negrillas de la Sala).

La disposición precedentemente transcrita, es en opinión de esta Sala, suficientemente clara respecto al modo como debe llevarse a efecto la evacuación de la prueba testimonial, no dejando lugar a dudas sobre el derecho que tiene la parte promovente de solicitarle al tribunal la fijación de una nueva oportunidad para la declaración del testigo que no compareciere en la fecha fijada, siempre y cuando el lapso de evacuación no estuviere vencido.

Es por ello que tal como lo señala el formalizante, el juez de la recurrida estableció una consecuencia distinta al supuesto de hecho contenido en la norma, al señalar que al no haber asistido al acto ni el testigo ni el promovente de la prueba, la misma debió ser declarada desistida, sin que pudiere evacuarse posteriormente.

Tal desatino por parte del juez de alzada, lo llevó a declarar como ilegal el acto de evacuación del testigo Alejandro Guillén, lo cual sin duda sorprende a esta Máxima Jurisdicción, pues los argumentos señalados para tomar tal determinación no se corresponden en forma alguna con lo preceptuado en la norma cuya infracción se delata.

Ello, en principio, haría procedente la infracción del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil por la errónea interpretación del mismo, siempre que obviamente tal violación tuviere consecuencias determinantes en la resolución del asunto.

No obstante, al descender esta Sala al estudio de las actas que conforman el expediente a tenor de lo previsto en el artículo 320 del texto adjetivo, observa que del folio trescientos dieciocho (318) al folio trescientos veintidós (322) de la segunda pieza, se encuentra la declaración del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GUILLÉN LOZADA, el cual, en la pregunta cuarta formulada por el promovente contestó: Si, era apoderado del Sr. Navea por efecto de una sustitución en el Expediente donde cursaba dicho juicio;”, lo cual lo inhabilita conforme a lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo declaró ser apoderado de la parte demandada para el momento en que se firmó la transacción cuyo cumplimiento se demanda en la presente causa.

Por tal motivo, y tomando en consideración que la infracción cometida por el sentenciador ad quem no tuvo ninguna incidencia definitiva en el dispositivo del fallo, se desestima la presente denuncia por error de interpretación del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.   


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