SC Acerca de la doble instancia y la negativa de admitir apelación contra las cuestiones previas previstas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del art. 346 del CPC

Tal y como se estableció en sentencia n.º: 3067, del 14 de octubre de 2005, caso: Ernesto Coromoto Altahona, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad del Texto Fundamental, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo. Dicho mandato se traduce en el deber de ejercer, aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, para garantizar la supremacía constitucional y resolver, por esta vía, las diferencias que puedan generarse en cualquier proceso, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones del Texto Constitucional, debiéndose aplicar preferentemente, ante tal supuesto, las últimas.
En tal sentido, la revisión de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad, comporta una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales, o bien, la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional (Vid. sentencia de esta Sala n.º: 701, del 18 de abril de 2005, caso: Wendy Coromoto Galvis Ramos).
Ello así, en el presente caso, tal y como antes se señaló, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en decisión del 29 de noviembre de 2010, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la inapelabilidad de la decisión sobre las defensas previas a la que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346 eiusdem por cuanto, a su criterio, dicha prohibición:




(…) es inconstitucional, porque violenta los principios del artículo 49 de la Carta Magna, colocando a la recurrente en estado de indefensión y, por consiguiente, se desaplica la señalada interpretación, en aras de los derechos constitucionales a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva (sic).



Planteados así los términos de la desaplicación de la norma jurídica en cuestión, esta Sala, al respecto, estima oportuno señalar lo siguiente:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece que el demandado, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá “en vez de contestarla”, oponer cuestiones previas, las cuales según el tratamiento procedimental y los efectos que producen se pueden enumerar de la manera siguiente: cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que objetan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad de la pretensión.
De esta manera, el demandado no da respuesta a la demanda, sino que, por el contrario, denuncia errores de índole procesal u obstáculos de índole sustancial, que, obviamente, impiden de manera temporal o definitiva, contestar el mérito de la acción, por cuanto el objeto de las cuestiones previas es el de depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1, del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación” (…).
Así, de la letra de la disposición normativa parcialmente transcrita se aprecia que el legislador estableció expresamente que contra aquellas decisiones que resuelvan las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no cabe recurso de apelación, esto es: son inapelables.
En tal sentido, cabe observar que si bien la doctrina ha señalado que el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece el sistema de la doble instancia respecto al proceso principal; no obstante, deja a salvo los casos excepcionales en los que la ley niega el recurso ordinario contra sentencias de primer grado, sea en consideración a la escasa cuantía del juicio o a las particularidades circunstancias de la litis, lo cual no puede reputarse como una infracción del principio de la doble instancia, cuyo contenido tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos penales y no en otros procesos como los civiles, mercantiles, laborales o tributarios, ya que, tal y como expresamente lo señaló esta Sala en sentencia n.º: 2667, de fecha 25 de octubre de 2002, caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayoel derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización”.
A este tenor, esta Sala en sentencia n.º: 1929, de fecha 05 de diciembre de 2008, caso: Jesús Alberto Páez y otros, expresamente señaló lo siguiente:



(…) el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única instancia, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional, como en la sentencia Nº 95/15.03. 2000, ya que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacerse de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho, tal como lo ordena el artículo 23 de la propia Constitución.
Por otra parte, el literal ‘H’ del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de aplicación prevalente en el orden interno por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución, establece, como garantía judicial, el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior y considera que dicha norma no acepta limitación alguna y se aplica con preferencia a la parte final del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, según el cual ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley’. Asimismo el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, en particular para el proceso penal.
De ambas normativas, la primera es efectivamente más favorable que la segunda, en cuanto no contempla expresamente excepciones legales. Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a ‘toda persona declarada culpable’
Asimismo el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su numeral 5, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, no en el proceso civil sino en el proceso penal.
Esta Sala, en aplicación del principio de interpretar a favor del goce y del ejercicio de los derechos fundamentales, ha extendido, en muchos casos, al proceso civil y al contencioso administrativo tal garantía -del doble grado de la jurisdicción-, lo cual es posible siempre que con ello no se esté lesionando otro derecho fundamental u otro principio preponderante, como lo es el de la aplicación por el juez del ordenamiento procesal predeterminado por la ley, que deberá ser aplicado -salvo inconstitucionalidad declarada o manifiesta- en aras de la seguridad jurídica. Ha señalado la Sala como excepción al ejercicio del derecho a la doble instancia, los procesos para los que la ley adjetiva circunscribe la competencia de su conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, constituyen otras excepciones no excluyentes, aquellas decisiones dictadas, de acuerdo con la ley procesal aplicable, por tribunales colegiados, ello en atención a que, partiendo del supuesto que con la doble instancia se pretende reforzar la idoneidad y justeza de la decisión dictada, ello también puede lograrse, en principio, cuando es un tribunal colegiado quien la dicta. (Vid. entre otras sentencias la Nº 2661/25.10.2002 y 5031/15.12.05).



Igualmente, esta Sala en la referida sentencia literalmente indicó: 



Por otra parte, el derecho a recurrir supone, necesariamente, la anterior previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto, ya que no toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable.



En sintonía con la jurisprudencia parcialmente transcrita, es claro que el ejercicio del principio de la doble instancia o del derecho a recurrir, debe atender al ordenamiento adjetivo aplicable, por cuanto el legislador, en principio, tiene absoluta libertad para establecer el régimen de recursos dentro de cada proceso, sin que el ejercicio de esa facultad, salvo en el proceso penal, pueda generar conculcación al derecho a la tutela judicial efectiva.
De allí, que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tenga como obligación observar el cumplimiento absoluto de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva, en razón de lo cual, dicha noción le prohíbe subvertir el orden procesal apartándose del procedimiento establecido expresamente en la ley.
En tal sentido, el derecho al recurso, en materia de las cuestiones previas a las que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra limitado, no solo en razón del efecto nocivo de la incidencia para la celeridad procesal, sino, además, por la naturaleza de la decisión que se dicta sobre la procedencia de la cuestión opuesta, por cuanto la misma no pone fin al proceso toda vez que solo lo suspende si son declaradas con lugar; caso contrario, a lo que sucede cuando se trata de la decisión sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor y en la que se concluya que, por no ser idónea dicha actividad, se extingue el procedimiento, máxime cuando la misma es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin a la incidencia y, por ende, al juicio, causándole al demandante un gravamen que no puede repararse por la definitiva, porque tal y como se señaló: el procedimiento se extinguió, siendo ésta última decisión apelable en ambos efectos y la del tribunal de alzada recurrible en casación.
Bajo estos supuestos, esta Sala no puede afirmar su conformidad con el núcleo conceptual de la desaplicación por control difuso efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en tanto que la sentencia objeto de revisión no se ajusta con el contenido de los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental, ni con la jurisprudencia vinculante de esta Sala respecto del principio de doble instancia.

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