Acerca de la Indexación o corrección monetaria en materia laboral (Sala Constitucional)





"De allí que resulta evidente para esta Sala Constitucional que la indexación o corrección monetaria para las causas en las cuales se demandan cantidades de dinero derivadas de una relación laboral y admitidas en vigencia de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo debe ser aplicada a partir de la fecha de admisión de la pretensión hasta la ejecución del fallo, tal como se ha precisado en las sentencias citadas recientemente, que son criterio reiterado de esta Sala Constitucional (Vid. sentencias Nos. 2191/2006 y 1132/2006), en aplicación del criterio jurisprudencial mantenido por la Sala de Casación Social antes a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en casos análogos; sin embargo, en relación con el daño moral dicho cálculo deberá realizarse, de conformidad con la sentencia citada, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo, en obsequio de la justicia y en aras de garantizar el respeto al principio de seguridad jurídica y a la expectativa plausible del justiciable.


Respecto de la confianza legítima de los ciudadanos frente a la falta de aplicación uniforme de la jurisprudencia, esta Sala Constitucional ha indicado reiteradamente que “… la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando”, (Vid Sentencia N° 3180/2004, entre otras).

Es por ello que, en el caso de autos, estima esta Sala Constitucional que la Sala de Casación Social violentó la garantía de tutela judicial efectiva del recurrente en casación, hoy solicitante, desconociendo el contenido del artículo 26 de la Carta Magna y vulneró el principio de confianza legítima y seguridad jurídica del justiciable al abstenerse de aplicar su doctrina e inobservar lo que esta Sala Constitucional ha señalado respecto de la tutela judicial efectiva y la corrección monetaria, de modo que incurrió en los supuestos de procedencia de la revisión constitucional, previstos en el artículo 25, cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tales motivos, resulta forzoso declarar que ha lugar la revisión constitucional solicitada; anular el fallo N° 935 dictado por la Sala de Casación Social el 16 de junio de 2009 y ordenar a la Sala de Casación Social que se pronuncie nuevamente respecto del recurso de casación interpuesto con arreglo a lo expuesto en la presente decisión. Así se decide."


Aprecia esta Sala, luego del análisis de las actas que conforman el presente expediente, que la sentencia cuya revisión se solicita es la dictada el 16 de junio de 2009 por la Sala de Casación Social que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora.

La sentencia objeto de revisión declaró improcedente la denuncia relacionada a la corrección monetaria, pues consideró, que si bien es cierto que la admisión de la demanda y la posterior citación fue tramitada conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, no es cierto que la causa haya sido sustanciada conforme a dicha ley, ya que se observa del expediente (folio 158 de la primera pieza en adelante) que la sustanciación de la causa se produjo de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente; por consiguiente, la indexación a ordenar sería sólo la contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo estimó el sentenciador superior. Asimismo, indicó que en dicho caso no podía aplicarse el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1841 del 11 de noviembre de 2008, pues la decisión recurrida fue dictada el 28 de febrero de 2007, es decir, con anterioridad al nuevo criterio que sobre la indexación sostiene actualmente dicha Sala.

De lo expuesto se evidencia que la solicitud de revisión se fundamenta básicamente en la circunstancia de que tanto el Juzgado Superior como la Sala de Casación Social acordaron la indexación del monto condenado a pagar a partir de la fecha de la publicación del fallo, es decir, desde el 28 de febrero de 2007, en lugar de acordarse a partir de la admisión de la demanda, esto es, desde el 23 de marzo de 2001 cuando se encontraba en vigencia la Ley de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, lo cual según afirma el solicitante, no fue apreciado por la Sala de Casación Social, contraviniendo de esta forma su propia doctrina.

Ahora bien, se advierte que en la sentencia N° 1681 del 24 de octubre de 2006, la Sala de Casación Social estableció lo siguiente:

Con fundamento en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia infracción de los artículos 5, 159 y 165 eiusdem.

Al respecto, señala que la recurrida ordenó la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar desde el decreto de ejecución, en caso de incumplimiento voluntario, diferente a la indexación solicitada en el escrito libelar.

La Sala para decidir observa:
El Juzgado Superior resolvió:
Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.

Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias de fecha 30 de Marzo de 2006, Nº. 0551 (expediente R. C. Nº AA60-S-2005-0001320, en ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi. Aleida Velazco contra Imagen Publicidad C. A. y otras) y de fecha 08 de marzo del año 2006, expediente Nº AA60-S-2005-000083, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, cito en su orden:

‘…2.- Corrección monetaria: Deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

Se observa que la Juez Superior ordenó la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculada desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose como tal, la oportunidad de pago efectivo. Sin embargo, se evidencia que el juicio se inició en fecha 12 de diciembre de 2001, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; al respecto, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 630 del 16 de junio de 2005 (caso: Cristóbal Isea Gómez y otros contra Eleoccidente), estableció:

…la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación solo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.

Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare, como en el caso objeto de estudio, de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por esta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación. (Subrayado de la Sala).

Ciertamente, como lo alega el formalizante, en la recurrida se ordena calcular la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo. Por los razonamientos anteriores, se declara procedente esta denuncia. Así se decide.
…Omissis…
Así mismo, se acuerda la indexación sobre los montos condenados a pagar, la cual será calculada igualmente mediante experticia complementaria que se regirá bajo los siguientes parámetros: a) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; b) serán calculados sobre la cantidad condenada a pagar, desde la notificación o citación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Por otra parte, esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 2191 del 6 de diciembre de 2006, declaró que ha lugar la solicitud de revisión ejercida contra la decisión número 845 del 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, anuló el fallo aludido y ordenó a la Sala de Casación Social que se pronunciara nuevamente respecto del recurso de casación interpuesto, por considerar lo que sigue:

La recurrida en casación inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, que ha establecido que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes; y la sentencia cuya revisión se solicita en lugar de advertir dicho alejamiento lo avaló al desechar el recurso, con lo que efectivamente se inobservó no sólo interpretaciones vinculantes de esta Sala sino que también se vulneró los derechos constitucionales de la solicitante.
…Omissis…
El aludido criterio no fue observado por el fallo dictado el 11 de mayo de 2006 por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal y, en consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales respecto a las leyes y a la interpretación y criterios jurisprudenciales, aunado al ejercicio de las potestades que tiene atribuida en materia de revisión, declara 
[que] ha lugar la solicitud de revisión ejercida contra la decisión número 845 del 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social. Por tanto, anula el fallo aludido y ordena a la Sala de Casación Social se pronuncie nuevamente respecto al recurso de casación. Así se decide”.

Igualmente señaló esta Sala Constitucional en sentencia N° 1132 del 22 de junio de 2007, lo siguiente:

En el fallo citado ut supra [sentencia número 2191 del 06 de diciembre de 2006, (caso: Alba Angélica Díaz de Jiménez], esta Sala reconoció que en aquellos casos -como el de autos- iniciados bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.).
El criterio anteriormente expuesto, ha sido sostenido y reiterado por esta Sala; razón por la cual considera que la decisión del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Cicunscripción Judicial del Estado Carabobo, al haber declarado con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, acordando el monto a pagar desde el 17 de marzo de 1993 y no desde la fecha en que fue admitida la demanda interpuesta por el hoy solicitante es decir, el 26 de julio de 1984, vulneró los derechos constitucionales denunciados por el solicitante, e inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social referidas al cálculo de la corrección monetaria en material laboral por el cobro de prestaciones sociales, para los asuntos sometidos a la ley laboral abrogada, así como las interpretaciones vinculantes emanadas de esta Sala Constitucional”.

Ahora bien, la sentencia objeto de revisión declaró sin lugar el recurso de casación ejercido contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2007 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, ahora solicitante de revisión, parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte demandada, revocó el fallo apelado, condenó a la parte demandada al pago de ciento setenta y dos millones setecientos veintiún mil cuatrocientos cuarenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 172.721.440,20) y ordenó la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar de conformidad con lo expuesto en el fallo.

En este sentido, puede apreciarse que de la cantidad demandada y condenada se distingue que la suma de cincuenta y cuatro millones novecientos noventa y tres mil ochocientos veinte bolívares (Bs. 54.993.820), corresponde a las indemnizaciones previstas en el cardinal 1 del párrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ciento siete millones setecientos veintisiete mil seiscientos veinte bolívares con veinte céntimos (Bs. 107.727.620,20) corresponden a lucro cesante, y diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000) a daño moral.

Por este motivo, es pertinente citar la sentencia de la Sala de Casación Social N° 116 del 17 de mayo de 2000, en la cual se señaló:

“En reciente decisión de fecha 2 de Mayo de 2000, este Alto Tribunal, [señaló] lo siguiente:
‘Por lo que respecta a la solicitud de indexación reclamada por la parte actora esta Sala debe negarla en virtud de resultar ésta improcedente en materia de daño moral ya que la indemnización es acordada por el Juez al momento de su decisión, sin necesidad alguna de que ésta sea ajustada por el transcurso del tiempo. Así se declara’. (Sentencia No. 968 de la Sala Político Administrativa, de fecha 2 de mayo de 2000, en el caso César Cheremos y Otros contra Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), exp. No. 15.439). 
Esta Sala de Casación Social, en virtud del fin perseguido por la indexación judicial en materia laboral, difiere de los criterios antes señalados, por cuanto, cuando se declare con lugar la pretensión de un trabajador por indemnización de daño moral, el Juez podrá de oficio o a solicitud de parte, ordenar en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, pero sólo desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución, debido a que la estimación hecha por el Juez es actualizada al momento en que dicta el fallo, la cual podrá estimar a su libre apreciación de conformidad con la doctrina sentada en el primer capítulo de este fallo. Así se declara.”

Asimismo la Sala de Casación Social, en un caso similar al de autos, en sentencia número 868 del 18 de mayo de 2006, al pronunciarse sobre la corrección monetaria señaló:

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido y de conformidad con la sentencia N° 116 de 2000, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de la indemnización por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demandada hasta la ejecución del fallo; y el monto correspondiente al daño moral, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo.” (Subrayado propio)

De allí que resulta evidente para esta Sala Constitucional que la indexación o corrección monetaria para las causas en las cuales se demandan cantidades de dinero derivadas de una relación laboral y admitidas en vigencia de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo debe ser aplicada a partir de la fecha de admisión de la pretensión hasta la ejecución del fallo, tal como se ha precisado en las sentencias citadas recientemente, que son criterio reiterado de esta Sala Constitucional (Vid. sentencias Nos. 2191/2006 y 1132/2006), en aplicación del criterio jurisprudencial mantenido por la Sala de Casación Social antes a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en casos análogos; sin embargo, en relación con el daño moral dicho cálculo deberá realizarse, de conformidad con la sentencia citada, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo, en obsequio de la justicia y en aras de garantizar el respeto al principio de seguridad jurídica y a la expectativa plausible del justiciable.

Respecto de la confianza legítima de los ciudadanos frente a la falta de aplicación uniforme de la jurisprudencia, esta Sala Constitucional ha indicado reiteradamente que “… la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando”, (Vid Sentencia N° 3180/2004, entre otras).

Es por ello que, en el caso de autos, estima esta Sala Constitucional que la Sala de Casación Social violentó la garantía de tutela judicial efectiva del recurrente en casación, hoy solicitante, desconociendo el contenido del artículo 26 de la Carta Magna y vulneró el principio de confianza legítima y seguridad jurídica del justiciable al abstenerse de aplicar su doctrina e inobservar lo que esta Sala Constitucional ha señalado respecto de la tutela judicial efectiva y la corrección monetaria, de modo que incurrió en los supuestos de procedencia de la revisión constitucional, previstos en el artículo 25, cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tales motivos, resulta forzoso declarar que ha lugar la revisión constitucional solicitada; anular el fallo N° 935 dictado por la Sala de Casación Social el 16 de junio de 2009 y ordenar a la Sala de Casación Social que se pronuncie nuevamente respecto del recurso de casación interpuesto con arreglo a lo expuesto en la presente decisión. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia N° 935 dictada por la Sala de Casación Social el 16 de junio de 2009 interpuesta por la abogada Jacqueline Blanco Bermudez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadanoANTONIO ALDO STEFANELLI DEL VECCHIO y, en consecuencia, anula el fallo supra citado y ordena a la Sala de Casación Social que se pronuncie nuevamente respecto del recurso de casación interpuesto por el mencionado ciudadano, con arreglo a lo señalado en la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo a la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal para que dé cumplimiento a lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 13 días del mes de julio  de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

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